Derecho
Derecho Civil español
TEMA 4
LA PERSONA Y EL NOMBRE DE LA PERSONA
1)PERSONA FISICA Y PERSONA JURIDICA
La persona es el eje central del derecho civil, encontramos dentro de este la persona física y la persona jurídica.
La persona física viene a ser el ser humano como individuo, y existe en la realidad, mientras que la persona jurídica no existe en la realidad, sino que lo crea el ordenamiento. Ej. : una asociación cualquiera o fundación
2)CAPACIDAD
Dentro de la capacidad encontramos dos tipos, por un lado tenemos la capacidad jurídica y por otro la capacidad de obrar.
-
Capacidad jurídica: Es la aptitud general para ser titular de derechos y obligaciones.
1. -es esencial a la persona, de modo que si se es persona automáticamente se tiene capacidad jurídica.
2. -Es igual para todas las personas (sin importar sexo, edad o capacidades mentales)
3. -Comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.
4. -Está fuera de los limites de la voluntad, no se puede pactar sino que es de derecho imperativo.
5. -las leyes tienen que respetarla, el legislador no puede limitar en este aspecto.
-
Capacidad de obrar: Es la aptitud general para realizar actos con eficacia jurídica.
1. -Es variable, no se reconoce a todas las personas por igual sino que se da en función de las posibilidades mentales, es decir, que se sea consciente de lo que se esta haciendo.
2. -Las personas incapacitadas no tienen cap de obrar, y ésta incapacidad tiene que ser judicial e interpretarse de forma restrictiva.
Lo que pretende el legislador es proteger al incapacitado y se lleva a cabo asignándole un representante legal.
3. -Se nace sin nada y se va adquiriendo con el tiempo
4. -cap. de obrar a)plena, que habilita para llevar a cabo actos jurídicos y es en
principio el mayor de edad que no este incapacitado.
b)limitada, donde el Sto. puede llevar a cabo unos actos y otros no, y seria el menor de edad o el incapacitado, que tendría representantes legales.
5. - en ocasiones a los menores se les permite actuar por si mismos, seria en los casos de menores emancipados o menores no emancipados con capacidad.
Las personas emancipadas serian los mayores de 16 y menores de 18 que solicitan una especia de mayoría de edad anticipada que será concedida x los padres o el juez, también concebimos al menor emancipado aquel menor de 14 al cual el juez le da permiso xa contraer matrimonio.
Estos menores pueden hacer prácticamente todo tipo de actos salvo los contemplados en el articulo323CC
Art323CC la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor de edad no podrá el emancipado tomar dinero prestado, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
Supuestos especiales de capacidad:
-
Prohibiciones supuestos en los que la ley impide a determinadas personas hacer algo, a pesar de tener capacidad suficiente para ello. Suele recaer sobre personas plenamente capaces pero que por la situación en la que esta puede tener intereses contrapuestos con el de otro sujeto. Ej. : art. 1459 los tutores tienen prohibido comprar o vender las propiedades del pupilo.
-
Capacidades especialescapacidades que se exigen para realizar actos concretos, es un “plus”. Como supuesto mas corriente tendríamos el caso de la adopción donde al menos uno de los adoptantes tiene que ser mayor de 25 años.
3)COMIENZO DE LA PERSONALIDAD CIVIL
Art29CC el nacimiento determina la personalidad; Pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. siguiente.
Art30CC para los efectos civiles, solo se reputara nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
Tener figura humana en cuanto a que no sufra deformaciones que impidan su reconocimiento como humano. Y en lo referente a vivir 24horas desprendido del seno materno, el tiempo para ello empieza a contar desde que se corta el cordón umbilical.
La inscripción en el registro civil no es requisito para ser persona, el registro simplemente sirve como prueba oficial, da fe de los hechos que le constan. En el supuesto de que se inscriba con anterioridad a que se hayan superado las 24horas habría que convalidarlo después.
La inscripción en el R.C. esta regulada en:
Art. 40 y siguientes de la ley de registro civil
Art. 145 y siguientes RRC
Casos especiales:
-
Partos múltiples: a efectos civiles el que nace primero es el primogénito
Art31CC la prioridad del nacimiento, en caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
-
Casos en los que el individuo es concebido pero no nacido”nasciturus”: éste no tiene personalidad jurídica ni es sujeto de derechos, pero el art29CC permite crear una ficción en la que se le conceden derechos como si hubiese nacido para que así pueda beneficiarse en el futuro siempre que cumpla con los requisitos del art30CC
Nasciturus:
En la ley de enjuiciamiento civil (LEC) establece esta equiparación en un proceso, según el art. 6 podría ser parte de un proceso el concebido pero no nacido, y el art. 7.3 sobre comparecencia en el juicio, dice que comparecerán los que legítimamente le representarían de haber nacido.
al concebido se le tiene por nacido a efectos de donaciones
art627CC:las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente le representarian, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
en el caso de que el destinatario muriera, el donante retiene la propiedad
En el caso de que el donante muriera, se abre testamento y sus herederos tienen también las obligaciones entre las que se encuentra la de dar al concebido en el momento de nacer la propiedad que le corresponde.
el concebido llamado a herencia por ley o testamento, acudimos al art959CC y siguientes
art959CC cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Concepturus:
Se dice de aquel que no ha sido concebido pero que lo será. No tiene personalidad jurídica pero la ley permite que se le beneficie en determinados casos, el más típico es la “sustitución fideicomisaria”, que es como se llama a la herencia recibida por un individuo con la obligación de conservar y trasmitir esa herencia a otro sujeto que cuando muere el testamentario no esta concebido aun.
Sustitución fideicomisario requisitos: 1)que el primer llamado viva al abrirse la sucesión, 2)a partir de ahí pueden hacerse hasta 2 llamamientos más sucesivos a favor de personas que ni siquiera existan al abrirse la sucesión.
EL NOMBRE DE LA PERSONA:
El nombre es un apelativo que identifica oficial y jurídicamente a un individuo. Nuestra legislación distingue entre nombre propio, nombre de pila y nombre familiar o apellido.
Según la ley del registro civil, todos los individuos tienen el derecho a tener un nombre propio, el cual se señala al inscribirse en el registro civil.
El nombre constituye a un derecho a la propia identidad y distinción, además es un derecho de la personalidad relacionado a otros con el derecho al honor. Puede tener un cierto poder patrimonial que se puede utilizar como divisa comercial. (Ej: Adolfo Dominguez)
Características del derecho al nombre:
Es intransmisible: esta fuera del comercio humano, hay mas margen si se trata de
si se utiliza como divisa comercial.
Es imprescriptible: la prescripción seria la adquisición de derechos por su uso o
perdida de éstos por su desuso
Es un derecho protegido frente a todos. Art53 LRG
Hay dos tipos de acciones: 1)declarativa
2)de impugnación
1)declarativase ejercitan para obtener una declaración judicial en el sentido que se reconozca que una persona tiene un nombre determinado.
2)de impugnaciónse ejercita contra el uso indebido que hace una persona del nombre de otro.
El nombre lo eligen aquellas personas que tienen la patria potestas para ello, que son los padres, la guardia legal o de hecho del niño.
Si los padres están separados legalmente o divorciados, el nombre lo elegirá aquel con el q vaya a vivir el niño.
En principio el registrador de registro civil no podrá ponerle un nombre a ningún niño salvo algunos casos:
los padres no quieren ponerle un nombre
cuando el nombre elegido por los padres no es admisible por el orden jurídico
la filiacion del niño es desconocida (abandonado), aunque si apareciera el nombre
escrito el algun sitio habra de respetarse
El principio general en cuanto a la elección del nombre es la libertad, aunque existen nombres que no pueden ponerse. limites:
como máximo solo se podrá poner dos nombres simples (unidos por guión) o un nombre
Compuesto.
Se prohibe poner como nombre un diminutivo o apelativos coloquiales o familiares que no hayan alcanzado sustantividad propia.
Se prohiben los nombres que hagan confuso el sexo del individuo, y también los que sean denigrantes o que perjudiquen objetivamente al individuo, o aquel que unido al apellido resulte así. Ej. Dolores Fuertes de Barriga
Se prohibe poner el mismo nombre entre hermanos, salvo que el mayor falleciese antes. Tampoco la traducción de otro hermano.
Lo que estaría admitido seria ponerle a uno de los hermanos el nombre en masculino y a la niña el nombre en femenino.
Los apellidos vienen determinados por la filiación, la regla general es que se ponga primero el del padre y luego el de la madre. Limites en cuanto al apellido:
Los padres pueden pedir que se altere el orden de los apellidos pero esto se debe hacer de forma expresa. Se pueden poner de acuerdo, y a falta de este, se pondra el del padre y despues el de la madre. Una vez que se elige el orden de uno de los hijos, vinculara ya a los siguientes.
Si la filiacion es extramatrimonial y ha sido determinada por uno solo de los progenitores, el hijo los dos apellidos del progenitor, y esto mismo pasa con los niños adoptados por una sola persona.(en el orden que quiera el progenitor)
Con la mayoria de edad el individuo puede pedir que se le cambie el orden de los apellidos, pero esto solo se hara una vez.
La ley permite el cambio total de los apellidos en supuestos muy especiales. Como en el caso de que sean denigrantes.
TRANSEXUALIDAD
Hasta hace poco la mujer casada tenia capacidad juridica plena, pero su capacidad de obrar limitada. Todo esto desaparece con la constitucion(art14CE).
Posteriormente se reformo el codigo civil que igualó los derechos de los hombres con el de las mujeres.
A partir de una reforma de la constitucion y del Reglamento del Registro Civil (RRC) el sexo femenino debe denominarse “mujer” y no hembra como venia siendo.
El problema de los transexuales encuentra su solucion por via judicial, la sentencia mas famosa decia que el transexual podia cambiar el sexo en su DNI pero no podia modificar el que aparecia en el registro, y tampoco el nombre que aparecia en el DNI a uno de mujer (por lo que se cambiaban a nombres neutros).
Ademas tampoco podria disfrutar de los derechos de las mujeres como casarse con un hombre porque en el registro aparecia como varon.
Desde principios de los 90 se permitio a los transexuales rectificar en sexo en el registro civil y por tanto cambiar el nombre en el DNI y, finalmente en el registro civil. E matrimonio continuo siendo un problema.
Mas adelante se permite el matrimonio siempre que se hayan dado los pasos necesarios para el cambio de sexo y nombre en el DNI y en el registro, y que se haya sometido a la operación de cambio de sexo.
TEMA 5
LOS BIENES DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene derechos, y el estado tiene la obligación de reconocerlos. Los derechos fundamentales están recogidos en los art. 15-29 de la constitución (tienen la protección en el art53CE), se regulan por leyes orgánicas, y muchas de éstas son leyes civiles.
Las características fundamentales de los bienes de la personalidad son:
Son innatos a la personalidad y extrapatrimoniales
inalienables
intransmisibles
el ejercicio de estos derechos es personalisimo, solo pueden ser ejercitados
por su titular.
Derechos de la personalidad:
1)derechos de la esfera corporal de la personala vida y la integridad fisica
2)derechos de la esfera espiritualHonor e intimidad
3)Libertad
4)derecho al nombre
Vias de proteccion desde que existe el cod civil:
art 1902 CC: El que por accion u omision, causa daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
El cod penal es anterior al cod civil, en éste primero se incluyeron normas de
responsabilidad civil, que se aplican cuando hay un delito o falta, y mediante el delito se daña la personalidad de alguien.
Derecho a la vida y a la integridad fisica
Art15CE Todos tienen derecho a la vida y a la integridad fisica y moral, sin que, en ningun caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas ni tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Tras la reforma del año 2000, tampoco esta permitida la pena de muerte en tiempos de guerra.
TC 1985 “EL ABORTO”. El concebido no tiene personalidad juridica pero es objeto de proteccion constitucional. Hay excepciones según el art417 bis del CP, que dice que no sera punible el aborto practicad con el consentimiento de la mujer cuando concurran las circunstancias siguientes:
que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud de la
embarazada
2) que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violacion
del art429, siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primeras semanas
de gestacion y que3 el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3) que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras fisicas o psquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las 22 primeras semanas de gestacion.
La vida es un bien en la sociedad, por tanto e4xiste el deber de mantenerla y nadie nos puede privar de la misma.
“EUTANASIA LIBERTADORA” caso de Ramon Sampedro
Según
Art. 143CP El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes o difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este articulo.
de 2-5 años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona
De 6-10 años si la cooperación llegara al punto de ejecutar la muerte.
se admiten los deportes de riesgo
Personas que por cuestiones religiosas se niegan a una transfusión de sangre. Testigos de Jehová. (no habrá estado de necesidad)
Podrá reclamar una indemnizacion todo el que acredite un daño, puede ser un daño patrimonial, económico o moral.
En cuanto a la integridad física, aparece en el art15CE, no viene regulado por ninguna ley concreta, sino que esta fragmentada en distintas normas. Actos de disposición de este derecho:
1)esterilizaciones
2)transplante de órganos ESTOS SON ACTOS PERSONALISIMOS
3)cirugía transexual
ESTERILIZACIONES
La esterilización en incapacitados esta permitida pero solo se permite a los representantes legales, porque los incapacitados pueden tener hijos con problemas.
Las intervenciones medicas no caben sin consentimiento del paciente, pero hay 2 excepciones: 1)cuando hay peligro para la salud publica, 2)cuando hay un riesgo grave para la salud del paciente.
2) TRANSPLANTE DE ORGANOS
El requisito esencial para estos casos es que el acto sea gratuito. Habría que distinguir entre donante vivo y donante ya fallecido.
a)donante vivo:
-
Tiene que ser un acto gratuito, no debe haber contraprestaciones
-
El donante debe tener capacidad de obrar plena(mayor de edad y facultades mentales, acreditado por un medico diferente al que lleve a cabo la extracción)
-
La extracción tiene que ser compatible con la vida del donante, no puede acarrearle una perdida de su funcionalidad (ej. El riñón si se puede donar)
-
Debe haber un “consentimiento informado”, es decir, que la persona sea plenamente consciente (de bienes y riesgos) y dé su consentimiento a la operación. Este consentimiento debe ser por escrito.
-
El donante puede revocarlo en cualquier momento
-
24 horas desde el consentimiento hasta la extracción.
b)donante fallecido:
-
La finalidad del transplante debe ser terapéutica o científica.
-
Se puede transplantar cualquier órgano del donante
-
Tiene que haber consentimiento de los familiares para la donación. No debe haber oposición expresa del donante.
-
Tiene que estar acreditada la muerte del donante
*Para la medula ósea los donantes pueden ser menores de edad.
DONACION DE SANGRE
Es un acto gratuito y voluntario, se debe ser mayor de edad y solo en algunos casos se pide el consentimiento por escrito.
DONACION DE GAMETOS HUMANOS Y DE PREEMBRIONES
Según el art5 de la Ley 35/1988, se permite fecundar óvulos y conservarlos durante un máximo de 5 años en un banco de zigotos. El dilema se da cuando pasan esos 5 años, pues la ley prohibe destruirlos.
Derecho a la libertad
Art10CELa dignidad de persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demas son fundamento del orden político y de la paz.
Ello implica que son nulos los contratos que afecten gravemente a la libertad personal. Ej. Alguien que se comprometa a trabajar de por vida, o de no contraer matrimonio.
Derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen
Doctrinal y jurisprudencialmente se reconoce la existencia de tres derechos:
-
Derecho al honor Comprende, desde luego, el buen nombre y la fama o el prestigio, que es el honor entendido como trato recibido de los demás. También un aspecto íntimo y personal consistente en la propia estimación por la persona de su propia dignidad.
-
Derecho a la intimidad La persona tiene derecho a crear y mantener una esfera secreta o reservada, que debe ser protegida contra las intromisiones ajenas.
-
Derecho a la propia imagen Consiste en el poder de decidir, consentir o impedir la reproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio (foto, dibujo…), así como su exposición o divulgación sin el consentimiento del interesado.
Los derechos analizados fueron consagrados en el apartado 1 del art18 de la CE, en desarrollo del mismo se dicto la Ley Orgánica 5/1982 de 5 de mayo.
Art18.1CE Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Un precepto legal atribuye a estos derechos:
-
La irrenunciabilidad Es nula cualquier renuncia a este derecho, aunque se permite, según veremos, el consentimiento o autorización para la intromisión, que en una cierta medida, comporta renuncia a la protección legal.
-
La inalienabilidad Imposibilidad de transmitir, total o parcialmente, el derecho de terceras personas.
-
La imprescriptibilidad No hay prescripción extintiva del derecho
Intromisiones ilegitimas legalmente tipificadas (Ley orgánica de 5 de mayo)
Lista abierta donde aparecen por ejemplo, la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida intima de las personas, o la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre.
El art. 7.6 de dicha leyno habrá justificación ni excepción
Art7.6 Utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
*el derecho a la propia imagenpodrá cederse siempre que haya consentimiento y éste tenga ciertos limites (art. 2 y 1.3 L.O.). E cuanto al consentimiento:
debe ser por escrito y expreso
es revocable, pero a cambio de una indemnización de los daños y perjuicios causados,
incluyendo en ellos las expectativas justificadas de beneficio
En el caso de los menores, los consentimientos son firmados por los representantes
legales. En el de los incapacitados no se especifica sobre si este puede ceder o no su
derecho a la intimidad, por lo que se consulta a un fiscal, que en un plazo de 8 dias debera
expresarse, y en el caso de que no lo haga la respuesta se dara por afirmativa y se permitira
su cesion.
En general existen 3 criterios para controlar la cesión:
1) Nulidad de una cesión indefinida o total
2)Validez de una disponibilidad fijada en el tiempo y en el espacio
3)Diferenciación dentro del margen que se tiene dentro de los 3 derechos: la
imagen tiene mucha libertad, después la intimidad y por ultimo esta el
honor, que tiene muy poco margen.
Derecho a la propia imagencausas justificadas de intromisión:
Cuando son personajes públicos y la imagen se ha tomado en un sitio publico.
Caricaturas de personajes públicos
Información gráfica de una persona de proyección publica, de forma accesoria.
Es preciso que haya un interés publico de la información que se da.
Libertad de expresión y de información:
Art20.1ªCE Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Art29.4CE Estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Dice el TCla libertad de expresión y de información tienen un papel fundamental en un sistema democrático, porque sin ellas no podría formarse una opinión libre. Por tanto prevalece sobre el dcho al honor y a la propia imagen siempre y cuando se den 2 requisitos:
1)que la información difundida sea veraz por lo que habría que ver si se ha
utilizado la diligencia exigible
2)que sea información de relevancia o interés publico.
Existen 2 tipos de legitimación:
LEGITIMACION ACTIVA
LEGITIMACION PASIVA
ACTIVA: (L.O. 5 mayo 1982)
Art3L.O. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. Sino el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de 8 días el ministerio fiscal se opusiera, resolverá el juez.
Supuestos peculiares:
Intromision tras la muerte del titular del derecho. (art 4 y 5 L.O.)
-
Corresponde a quien el fallecido haya designado en testamento
-
En defecto de éste, corresponderá para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen en tiempo de su fallecimiento.
-
A falta de todos ellos corresponderá al ministerio fiscal
*art9.4 L.O.El importe de la indemnización por el daño moral corresponderá a las personas a que se refiere el art4.2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados.
Intromisión producida en vida pero el afectado fallece antes de haber podido ejercitar las acciones previstas en esta ley. (art. 6 L.O.)
-
Las referidas acciones podrán ser ejercitadas por las personas señaladas en el articulo 4.
*art9.4 L.O.La indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado, si no hubiera parientes el heredero será el estado.
Se admite que las personas jurídicas tienen estos derechos, por tanto podrán ampararse en esta ley para su reclamación.
PASIVA: (Ley de prensa e imprenta, 1966)
Responsabilidad solidaria del autor, editor, director del medio.
Procedimiento(L.O. 9.1)
Art9.1 L.O. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegitimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el articulo 53.2 CE. También podrá acudirse, cuando proceda al recurso de amparo ante el tribunal constitucional.
Plazo(L.O. 9.5)
Art. 9.5L.O. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducaran transcurridos 4 años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
Contenido de la tutela(L.O.9.2) Donde se establece que el legitimado puede pedir todas las medidas necesarias para restaurar su derecho, es decir, puede pedir una serie de medidas cautelares. (suele pedir el llamado secuestro de ejemplares)
L.O. 26/3/84Derecho de rectificación por el cual el aludido tiene derecho a enviar al medio de comunicación correspondiente un escrito de rectificación, cuya respuesta tiene un plazo de 7 días. El director del medio tiene que publicar esa rectificación.
En cuanto a la indemnización dice el art9.3 L.O. que se extenderá al daño moral que se valorara atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido
TEMA 6
EL REGISTRO CIVIL
EL ESTADO CIVIL Y LAS ACCIONES DE ESTADO
El estado civilart1LRC
Se trata de una cualidad de la persona que puede ser innata o adquirida, y que por ser notas de estabilidad y permanencia es valorado por el ordenamiento jurídico para vincularle derechos y obligaciones.
Algunos estados civiles afectan a la capacidad de obrar. Todo estado civil debe inscribirse en el Registro Civil.
Características:
Su significado es personal
Es una cuestión de orden publico, queda fuera de lo negociable
Es eficaz frente a todos: las sentencias judiciales sobre estado civil surten efecto de cosa juzgada frente a todos, es decir, que el tema esta cerrado judicialmente entre los que han sido partes en el pleito.
ESTADOS CIVILES:
-
Nacionalidad Determina la ley personal, la cual determina la capacidad de obrar de cada uno (español-ley española).
Pueden ser: nacionales/extranjeros/apátridas
-
Vecindad civil Determina respecto de los españoles que derecho civil es aplicable a cada español, o uno de los derechos forales del país. Determinara la capacidad de obrar de cada uno.
Puede ser: común/foral
-
Matrimonio A partir de éste surge una situacion de vida en comun con derechos y obligaciones para cada uno.
Puede ser: casado/soltero/divorciado/separado
-
Filiacion (Relacion padres e hijos) Ésta genera derechos y obligaciones entre padres e hijos que van variando y dependera muy directamente de la edad de ellos.
Puede ser: matrimonial/extramatrimonial/adoptiva
-
Edad Afecta a la capacidad de obrar de las personas
Puede ser: >de edad/<de edad/emancipado
-
IncapacitaciónSe produce por sentencia judicial a personas que no pueden autogobernarse, tendrán representación legal.
DISTINCION ENTRE TITULO DE ADQUISICION Y TITULO DE LEGITIMACION
1)Tit adqCausa por la que se adquiere un determinado estado civil. (Ej. A+b están casados
y adquieren el estado civil de casados o si h esta loco, la sentencia de
incapacitacion seria la causa).
2)Tit legPermite actuar a una persona como titular de un estado civil sin tener que demostrar la causa de adquisición, lo proporciona el RC, las actas.
Art. 327CCsobre las actas del registro, puede no existir o discutirse la exactitud de las mismas ante un tribunal.
Art. 2LRCEl registro civil constituye la prueba de los hechos inscritos…
ACCIONES DE ESTADO
Pueden ser de dos tipos:
-declarativas
-impugnatorias
declarativaspretenden una declaración judicial que diga que una persona ostenta un
determinado estado civil para el que no cuenta con un titulo de legitimación
impugnatoriaspretenden que se rectifique el estado civil que publica el registro. (corregir
una inexactitud del registro).
Inscripción principal | Inscripción marginal | |
Nacimientos | 41LRC | 46LRC (declaración de fallecimiento y más…) |
Matrimonio | 69LRC | 76LRC (hay indicación art97, son los hechos sobre el régimen económico del matrimonio) |
Defunciones (muerte comprobada) | 81LRC | |
Tutelas y representaciones legales | 88.1LRC | Cambio de tutor por ejemplo |
EL REGISTRO CIVIL
El registro civil es vehículo para la constancia oficial de la existencia de un estado civil y la condición de la persona.
Es un registro de carácter publico, art. 6LRC, los libros se pueden consultar directamente o se puede pedir una certificación del registro.
Hay casos especiales en los que la publicidad del registro es restringida. Ej. Filiacion desconocida de una persona, cambio de sexo. Esa restricción es traducida en que solo accederá a ella el interesado u otra persona que demuestre y pruebe un interés legitimo y debe contar con la aprobación de un juez. Art. 21.22LRC.
En cuanto a la organización: depende my directamente de la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN). Competencias:
f(x) normativa: elabora leyes y reglamentos
f(x) ejecutiva: organiza el registro
f(x)resolutiva: Conoce los recursos que se plantean en torno al registro.
Particularencargado del RC.
Las secciones del registro civil se estructuran en 4 secciones y cada una en un libro:
nacimientos y general
matrimonios
defunciones
tutelas y representaciones legales
*en cada uno de estos libros se realizan diferentes tipos de asientos.
ASIENTOS DEL REGISTRO
Hay distintos tipos de asientos regístrales:
inscripciones
indicaciones
anotaciones
notas marginales o de referencia
cancelación
INSCRIPCIONES
Es la prueba principal pero no la única, art2LRC. Es impugnable, art. 3LRC.
Son asientos definitivos, dan fe de los hechos inscritos y son titulo de legitimación
del estado civil.
Distintos tipos:
-
Principales son aquellas que son cabeza de cada uno de los libros.
-
Marginales el resto
-
Declarativas son la mayoría dentro de nuestro derecho, cuando la inscripción no es requisito para que se produzca el hecho, solo da fe, lo hace publico. (Ej. Nacimiento)
-
Constitutivases un requisito imprescindible para que el hecho tenga lugar, sin la inscripción no se da el hecho. (art. 23 y 24 CC adquisición de la nacionalidad española)
ANOTACIONES
Su función es meramente informativa, no probatoria. Son inscripciones
Provisionales, preparan futuras inscripciones y si evolucionan pasaran a ser inscripciones marginales.
Es objeto de anotaciónhechos que no son susceptibles de inscripción pero sin embargo conviene tener constancia de ellos porque pueden afectar al estado civil. Art. 38 LRC
INDICACIONES
Son unas inscripciones especiales, modifican o alteran una inscripción, por ejemplo en la inscripción de matrimonio se indican los pactos que afectan a ese matrimonio, en concreto el régimen económico.
NOTAS MARGINALES
Regulado en art. 39LRC. Sirven para hacer conexiones internas en el registro, entre los diferentes libros. Por ejemplo, cuando alguien fallece se anota al margen de su asiento de nacimiento.
CANCELACION
Art. 163LRC, a través de la cual se extingue todo o en parte de alguna de las anteriores.
RECTIFICACION EN EL REGISTRO CIVIL:
los asientos registrales podrán ser modificados por las siguientes vías
a)en principio, según el art. 92LRC, las inscripciones solo pueden rectificarse por
sentencia firme recaída en juicio ordinario. Pero la ley de 1957 acepta la rectificación
mediante
“expediente gubernativo”(art. 93 y 94 LRC) que seria por error evidente,
que sea fácil de detectar. Ejemplo: nombre o sexo siempre que no haya duda al detectarlo.
EFICACIA JURIDICA DEL REGISTRO
Los datos que debiendo estar inscritos en el RC no lo están, no afectan ni perjudican a terceros de buena fe. Éste seria el que no conoce por otra vía el dato en cuestión. Ej. Si alguien fallece y no se inscribe no perjudicara a terceros.
TEMA 7
LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD
LA MAYORIA Y MINORIA DE EDAD
La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, y da capacidad de obrar plena. No precisa de ningún formalismo, se adquiere por el mero paso del tiempo. Los efectos mas importantes que conlleva:
-
Plena capacidad de obrar (art. 322CC)
Art322CC el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código.
-
Emancipación (art314.1CC)
*se puede dar la emancipación por otras causas distintas de la mayoría de edad
Art314CC La emancipación tiene lugar: 1º por la mayor de edad 2º por el matrimonio del menor 3º por concesión de los que ejerzan la patria potestad 4º por concesión judicial.
-
Fin de la dependencia personal y patrimonial respecto de su representante legal
Existen excepciones en las que la mayoría de edad no implica capacidad de obrar plena, estos casos son:
-
Para adoptar a un niño, al menos una persona de la pareja debe tener mas de 25 años.
-
Los menores incapacitados no recuperan su capacidad por llegar a la mayoría de edad, sino que se prorroga la patria potestad o la tutela.
-
Puede haber personas mayores de edad que por circunstancias determinadas pueden volver a la patria potestad o a la tutela. (mediante sentencia se inhabilitan)
*Régimen de la minoría de edad:
Tiene capacidad de obrar limitada. El ordenamiento entiende que el menor necesita protección: el mecanismo básico es el de hacerle depender de otra persona (patria potestad).
En el caso de que el menor no tenga padres o éstos estén privados de su patria potestad se nombra a un tutor legal del menor, que suele ser un familiar, y en su defecto una persona de la administración.
En el articulo 162 CC podemos ver como en cuestión de representación legal de los hijos hay una serie de excepciones:
Art. 162CC los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:
1º los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
2º aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3º los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
En cuanto al punto 2 de dicho articulo, el derecho del menor ha de ser oído en los procesos en los que vaya a tomar una decisión que le pueda afectar.
-
Adopción dará su consentimiento si el menor es mayor de 12 años (173CC)
-
Acogimiento dará su consentimiento si el menor es mayor de 12 años (173CC)
-
Separación o divorcio de los padreslas medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años. (art92CC)
-
Matrimonio no pueden contraerlo si no estan amancipados (art46CC)
podra ser impedido si es menor de 14 años, si es mayor de 14 se puede dispensr la regulacion. (art 48CC)
En cuanto al punto 3 del articulo anterior, partimos de que el menor tiene capacidad para adquirir bienes, ¿cómo puede hacerlo? donaciones herencias
donaciones: pueden aceptarla, siempre que no sea condicional u onerosa,
sin intervencion de sus representante, en caso contrario se exigira representacion.
herencias: el menor no emancipado no puede aceptarla, seran sus
representantes legales: 1)los padres (art166CC) los cuales deberan recabar
autorizacion judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo.
2)tutores (art271CC) necesitara autorizacion judicial para aceptar sin
beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las
liberalidades.
En cuanto a si podrán disponer de bienes o no, la titularidad de los bienes es del menor, lo que ocurre es que la administración ordinaria esta en manos de sus padres.
A partir de los 16 años el menor administrara los bienes obtenidos por su trabajo.
el menor puede hacer testamento desde los 14 años pero no pueden testar validamente hasta los 18 años, en el caso de los “testamentos ológrafos”
Debemos distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual:
La responsabilidad contractual deriva de hacer negocios jurídicos.
El articulo 1263.1 dice que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados. Sin embargo, el contrato efectuado por ellos produce todos sus efectos hasta que mediante la acción de anulabilidad, ejercitable por sus representantes legales o el mismo menor cuando alcance la mayoría de edad y en el plazo de 4 años a partir de entonces, queden privados de eficacia, e incluso puede ser confirmado purificándolos del vicio de que adolecen.
Cuando se declare la nulidad de un contrato realizado por incapaz, éste no esta obligado a restituir <<sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio recibido>>, mientras que por lo general habrá que restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Si la causa de la acción de la nulidad fuera la incapacidad de alguno, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiera ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.
Responsabilidad extracontractual
Derivara del daño ocasionado sin que hubiera un contrato de por medio, como regla general los padres seran responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, y los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estan bajo su autoridad y habitan en su compañía
la responsabilidad cesara cuando las personas citadas en este articulo prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR
El menor no emancipado puede estar:
-
Bajo la patria potestad
-
Bajo tutela
*en ambas hay representación legal y administración legal
En cuanto a representación legal
Actos en los que se exceptúa este tipo de representación a los padres y tutores:
-
Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
-
Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
-
Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
En cuanto a la administración legal de los bienes
Se exceptúan:
-
Los bienes adquiridos por titulo gratuito cuando se especifique de forma expresa la no-administración de los padres.
-
Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que será administrados por la persona designada por el causante, en su defecto por el otro progenitor o un administrador judicial especialmente nombrado.
-
Los que el hijo mayor de 16 hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitara el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
*Se les podrá pedir una rendición de cuentas tanto a padres como tutores, cuando se alcance la mayoría de edad, a los tutores se les exigirá la misma sobre la administración realizada.
EL MENOR EMANCIPADO Y EL MENOR DE VIDA INDEPENDIENTE
El menor emancipado es un menor con una capacidad de obrar ampliada, se tendrán que cumplir unos requisitos y también debe haber una declaración formal y solemne.
La emancipación tiene lugar:
-
Por la mayor de edad
-
Por el matrimonio del menor
-
Por concesión de los que ejerzan la patria potestad
-
Por concesión judicial
La mayor de edad comienza a los 18 años cumplidos
El matrimonio produce de derecho la emancipación, se requiere 14 años cumplidos.
Por concesión de los que ejerzan la patria potestad
-
Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos
-
Esta emancipación se otorgará por escrita publica o por comparecencia ante el juez encargado del registro
-
Tendrá que inscribirse en el registro la concesión de emancipación
-
Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
4) Por concesión judicial
-
El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si éstos la pidieran y previa audiencia de los padres:
Cuando quien ejerce la patria potestad contrajese nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor
Cuando los padres vivieren separados
Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad
*también podrá el juez, previo informe del ministerio fiscal, conceder el beneficio de la mayor de edad al sujeto a tutela mayor de 16 que lo solicitare. (art. 321CC)
EFECTOS DE LA EMANCIPACION
Habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor
No podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, el de su curador.
Podrá por si solo comparecer en juicio
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los 2; si también es menor, se necesitara también el de los padres o curadores de ambos.
EL MENOR DE VIDA INDEPENDIENTE
Se reputara para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento. (art. 319 CC)
INCAPACIDAD NATURAL E INCAPACITACION: CAUSAS, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS
Nadie podrá ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley.
-
Causas enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitacion y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
-
Procedimiento por sentencia judicial firme. Podrán pedir la incapacitacion (art. 756-769 LEC):
1) cónyuge o pareja de hecho
2) descendientes
3) ascendientes
4)hermanos
5)ministerio fiscal
*el juez podrá adoptar medidas cautelares para proteger al incapaz y sus bienes, en caso de internamiento del presunto incapaz se requerirá autorización judicial previa, en caso de urgencia no.
-
Efectos la sentencia es la que establece los nuevos limites de la capacidad de obrar del individuo. Debe establecer el régimen que proceda, tutela (mayor incapacitacion) curatela (menor).
Si se solicita, la sentencia tendrá:
que decidir quien será el tutor o curador
que decidir el internamiento
*la sentencia es revisable con el tiempo si las circunstancias cambian.
TEMA 8
NACIONALIDAD, VECINDAD CIVIL Y DOMICILIO
El domicilio se considera domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la LEC. (art. 40.1 CC)
El de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, será el ultimo que hubieran tenido en territorio español.
La nacionalidaddetermina la ley personal de las personas. ( Art. 91. CC)
ADQUISICION
dos criterios clásicos:
1) ius sanguinis: Serán nacionales de un país los que sean hijos de nacidos en ese país.
2) ius soli: Da la nacionalidad de un país a los que nazcan en él.
-
1)son españoles de origen:
-
Los nacidos de padre o madre españoles.
-
Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también es España. Se exceptúan los hijos de diplomáticos acreditado en España.
-
Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
-
Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
-
El extranjero menor de 18 adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
Si el adoptado es mayor de 18, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.
*la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años, no son por si solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por ella en el plazo de 2 años a contar desde aquella determinación.
2) adquisición no originaria:
Derecho de opción
Carta de naturaleza
Residencia
derecho de opcion
Tendran derecho a optar a la nacionalidad española:
-
Las personas que esten o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
-
Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español o nacido español.
-
Las que se hayen comprendidas en el segundo apartado de los articulos 17 y 19. (mayores de edad adoptados o filiacion o nacimiento determinados con 18 años o mas).
carta de naturaleza
-
La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante real decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
residencia
Se adquirira en las condiciones que señala este articulo y mediante la concesion otorgada por el ministerio de justicia, que podra denegarla por motivos razonados de orden publico o interes nacional. La solicitud podrá formularla:
-
El interesado emancipado o mayor de 18.
-
El mayor de 14 asistido por su representante legal
-
El representante legal del menor de 14. En este caso, la opcion requiere autorizacion del encargado del registro civil del domicilio del declarante, previo dictamen del ministerio fiscal. Dicha autorizacion se concedera en interes del menor o incapaz.
-
El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, segunresulte de la sentencia de incapacitacion.*anterior
Requisitos para concesiones por residencia:
Que la residencia haya durado 10 años.
Seran suficientes 5 para los que hayan obtenido la condicion de refugiados
Seran 2 para cuando se trate de nacionales de paises iberoamericanos, andorra, filipinas, guinea ecuatorial o portugal o de sefardies.
Bastara con 1 año de residencia para el que haya nacido en territorio español o el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
1 año tambien para el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acojimiento de un ciudadano o institucion española durante 2 años consecutivos o si continua en esa situacion en el momento de la solicitud.
1 tambien el que al tiempo de la solicitud lleve un año casado con un español y no estuviera separado legalmente o de hecho
uno para el viudo/a de español, si a la muerte del mismo no existiera separacion legal o de hecho.
Uno para el nacido fuera de españa de padre o madre, o abuelos que originariamente hubieran sido españoles.
*en todos estos casos la residencia tiene que ser:
-
Legal
-
Continuada
-
Inmediatamente anterior a la peticion
El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislacion del R.C.:
-
Buena conducta civica
-
Suficiente grado de integración en la sociedad española
*las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los 80 dias siguientes a su notificacion, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del articulo 23.
Requisitos comunes para la adquisicion de la nacionalidad tanto por opcion, carta de naturaleza o residencia:
-
Que el mayor de 14 años y capaz para prestar una delaracion por sí jure o prometa fidelidad al rey y obediencia a la constitución y a las leyes.
-
Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan fuera de este requisito los mencionados en el 24.1.
-
Que la adquisicion se inscriba en el R.C. español.
PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
De forma voluntaria:
-
Emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuidad antes de la emancipacion.
La perdida se producirá transcurridos 3 años desde la adquisicion de la nac. Extranjerao desde la emancipacion. Se podra evitar la perdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nac,española al encargado del R.C.
*la adquisicion de la nacionalidad de los del 24.1 no sera suficiente para la perdida de la nacionalidad de origen.
-
Españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
-
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nac. Española por ser hijos de padre o madre españoles, tambien nacidos en el extranjero, cuando las leyes del pais donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del R.C. en el plazo de 3 años desde su mayoria de edad o emancipacion.
*Si España estuviera en guerra no se perderia la nacionalidad según todo esto.
Por sanción: (españoles que no lo son de origen)
-
Cuando durante un periodo de 3 años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la española.
-
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo politico en un Estado extranjero contra la prohibicion expresa del gobierno.
*la sentencia firme que declare que el interesado a incurrido en falsedad, ocultacion o fraude en la adquisicion de la nac. Española produce la nulidad de tal adquisicion.
RECUPERACION
Cumpliendo estos requisitos:
-
Ser residente legal en España. No será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de éstos, en los demás casos podrá ser dispensado por el ministerio de justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
-
Declarar ante el encargado del R.C. su voluntad de recuperar la nac. Española.
-
Inscribir la recuperación en el R.C.
*No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el articulo anterior.
DOBLE NACIONALIDAD
Se pueden dar 3 casos de doble nacionalidad:
-
En la constitución española se permite al estado español concertar tratado de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con países que tengan o hayan tenido vinculación con España.
-
Los casos previstos en el código civil (2)
VECINDAD CIVIL
Junto al derecho civil común, existe un derecho foral, que ha ido emanando de las CCAA (Islas baleares, Cataluña, Aragón, p.vasco, y Galicia). Ala hora de determinar el derecho civil aplicable a una persona, hemos de tener en cuenta su vecindad civil.
Los forales tienen ciertas diferencias, sobre todo lo referido a matrimonio y derechos de sucesión.
*Donde no haya derecho foral se aplicará el común.
Criterios de atribución automática de la vecindad civil:
-
Tienen vecindad civil en un territorio de derecho común o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. *por adopción de no emancipado, adquirirá la vecindad civil de los adoptantes.
-
Si al nacer o ser adoptado el hijo, los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel respecto del cual la filiación haya sido determinada antes, en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
-
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza la patria potestad, podrá atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos mientras no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o adopción.
-
La privación o suspensión de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectaran a la vecindad civil de los hijos.
-
En todo caso el hijo desde que cumpla 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, podrá optar: 1) por la v.c. del lugar de su nacimiento, 2) por la ultima v.c. de sus padres.
-
El matrimonio no altera la v.c. y cualquiera de los cónyuges podrá optar por la vecindad civil del otro.
ADQUISICION
Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste que es esa su voluntad
Por residencia continuada durante 10 año, sin declaración en contrario durante ese plazo. (Ambas declaraciones se harán constar en el RC y no necesitan ser reiteradas.)
*En caso de duda prevalecerá la v.c. que corresponda al lugar de nacimiento.
El extranjero que adquiere la nacionalidad española podrá optar por cualquiera de las nacionalidades siguientes:
-
La correspondiente al lugar de residencia
-
La del lugar de nacimiento
-
La ultima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes
-
La del cónyuge
( Si el extranjero la adquiere por carta de naturaleza, tendrá la v.c. que el Real Decreto de concesión determine.)
TEMA 10
EL DERECHO SUBJETIVO
Concepto podemos entenderlo como un poder jurídico que el ordenamiento atribuye a las personas en defensa de sus propios intereses legítimos.
TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS PRIVADOS
-
Derechos de la personalidad: protegen manifestaciones ligadas a la persona (dcho a la intimidad, al honor…)
-
Derechos familiares:
-
Con contenido patrimonial dcho de alimentos
-
Sin contenido patrimonial dcho de conviviencia conyugal
-
Derechos patrimoniales: son poderes destinados a realizar los fines económicos de la persona ( propiedad, usufructo arrendamiento…)
CONTENIDO DEL DERECHO SUBJETIVO
1)Facultades
2)Deberes y cargas
3)protección jurídica
1)FACULTADES
Cada una de las posibilidades de acción o actuación que a la persona se le concede o reconoce. Ej. El propietario tiene la facultad de goce y de disfrute.
2)DEBERES Y CARGAS
Son el reverso de las facultades y constituyen la situación especial que el derecho impone a otras personas.
Como regla general son deberes de respeto de la situación del titular. (Ej. El deber de respetar la propiedad ajena), pero pueden ser también deberes especiales de conducta impuestos a personas determinadas. (Ej. El deudor ha de entregar una cantidad de dinero al titular del derecho subjetivo de crédito.)
*Hay ocasiones en el que el deber se impone a la misma persona titular de facultades. (Ej. Un propietario)
3)PROTECCION JURIDICA
Entendida como una posibilidad de reclamar ante los órganos del Estado a fin de que éstos intervengan en defensa del interés.
En materia de derecho privado, por lo general, la protección será ordinariamente judicial pero habrá excepciones que se permitirá también acudir a la Administración pública o a las Autoridades gubernativas.
DISTINCIÓN ENTRE DCHO SUBJETIVO Y POTESTADES
Potestades es un derecho y al mismo tiempo es un deber. El derecho se le atribuye en defensa de intereses de terceras personas. Ej. En la patria potestad, en defensa del interés del hijo.
EL EJERCICIO Y SUS LIMITES
Entendemos por el ejercicio del derecho subjetivo, la realización del acto o serie de actos para los que faculta o autoriza el poder concedido al titular del derecho por el ordenamiento jurídico.
EXTINCIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO
La extinción supone la muerte en términos jurídicos, encontramos 6 causas fundamentales:
-
Por muerte del titular, solo para personales y de familia
-
Por destrucción del objeto sobre el que recae el derecho
-
Se llega al plazo o cumplimiento de la condición a la que se sometió el derecho
-
En el caso de los derechos de crédito, se pueden extinguir por “confusión”
-
Por renuncia al derecho, características:
-
Unilateral
-
Se desprende del derecho, no transmisión
-
Voluntario
-
Efecto extinción del derecho
TIPOS DE RENUNCIA
1) Abdicativarenuncia en sentido estricto
2) Preventivaes rechazar que un derecho se incorpore a nuestro patrimonio, en realidad es mas un rechazo a la adquisición de un nuevo derecho.
Requisitos:
-
El renunciante debe tener cap. obrar suficiente y poder de disposición sobre el derecho.
-
El derecho tiene que ser por esencia renunciable. Son por ejemplo irrenunciable los intransmisibles, inalienables…
-
La renuncia no puede ir en contra del orden publico ni perjudicar a terceros.
LIMITES
Pueden ser:
a) Intrínsecos
b) Extrínsecos
INTRINSECOS
Derivan de la propia configuración del dcho. Ej. Tienes dcho a A y B, pero no a C
EXTRINSECOS
Derivan de:
-
La colisión con otros dchos
-
La buena fe, art. 7.1 CC los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Se considerará contrario a la buena fe:
-
Actuación contra los propios actos. Hacer algo y luego revocarlo.
-
Actuar en contra de la necesidad del ejercicio en el tiempo de forma pertinente, que no sea un ejercicio sorpresivo, con intención de hacer daño.
-
Abuso del derecho Ha sufrido una gran evolución histórica, en el derecho romano si alguien causaba daños a terceros ejerciendo su derecho, el otro se tenia que aguantar y sobretodo en la posesión.
Fue evolucionando, cuando el derecho se ejercita con el fin de perjudicar a otro, se considera abuso del derecho. Es muy difícil probar una intención subjetiva y se buscan criterios objetivos Habrá abuso del derecho cuando éste se ejercite sin un fin serio y legitimo, o cuando se haga un uso anormal o extralimitado.
TEMA 11
LIMITES TEMPORALES DEL DERECHO SUBJETIVO
La prescripción puede ser:
-
Adquisitiva usucapion (adquirir por el uso)
-
Extintiva ( art. 1961 y siguientes)
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Implica que se pierde un derecho o acción por no ejercitarlo en un periodo de tiempo fijado por la ley. Características:
no opera automáticamente
no puede ser apreciada por el juez de oficio
Deberá ser alegada por el beneficiado por ella.
Sujetos que intervienen:
Se puede imponer a todo tipo de personas, tanto físicas como jurídicas, capaces o incapaces.
La legitimación activa para pedir la dicha prescripción es el interesado o sus acreedores.
Objeto de la prescripción:
En principio todos los derechos y acciones
Existen derechos imprescriptibles, ejercitables en cualquier momento, sin limite temporal, entre ellas se puede reclamar el derecho de alimentos. 1)acción de división de cosa común, 2) acción de reparto de la herencia, 3) deslinde
Comienzo de la prescripción para pedir la prescripción, salvo que la ley diga lo contrario, comienza a contar desde el día que se pudo ejercitar su derecho.
El comienzo del plazo se cuenta desde las 0 horas del día siguiente a la que se pudo ejercer el derecho.
Plazos 1) prescripción
2) caducidad
*Ambos producen la extinción de la acción por no haber sido ejercitada en el plazo legal.
PRESCRIPCION
Destacamos 2 cosas importantes:
La acción de prescripción sobre dchos reales en bienes inmuebles prescribe a los 30 años.
Las acciones personales que no tengan un plazo señalado por la ley tienen un plazo de 15 años
La acción hipotecaria prescribe a los 20
Todas las prescripciones se pueden interrumpir, y así empezaría de nuevo a contar el plazo. Puede ser por reclamación judicial o extrajudicial.
Se podrá renunciar a la prescripción ganada (expresa o tácita), no en acciones futuras y tampoco en perjuicio de terceros.
CADUCIDAD
No esta regulada en el CC, pero ha sido admitida por la jurisprudencia.
Implica un plazo fijo, que corre inexorablemente, por tanto, no puede NUNCA ser interrumpida y puede ser apreciada por el juez de oficio. esto la diferencia de la prescripción
TEMA 12
EL NEGOCIO JURIDICO
El negocio jurídico siempre requiere la voluntad negocial y tiene que existir la voluntad de controlar las consecuencias jurídicas de esa acción o voluntad negocial.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a:
-
Las leyes
-
La moral
-
Orden publico
Entre los limites de la autonomía de la voluntad están las leyes imperativas, el código penal…
ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURIDICO
-
Consentimiento
-
Objeto
-
Causa
Consentimiento
-
Tiene que ser no viciado
-
En su defecto, el negocio jurídico es nulo
-
Puede ser expreso o tácito (se manifiesta mediante actos o conductas que ponen de relieve una determinada voluntad. Subasta)
-
Viene a ser una declaración de voluntad. 2 tipos:
-
Recepticia Para surtir efecto deben dirigirse a la persona a la que afecta y llegar a su conocimiento. Oferta de compra de una casa.
-
No recepticia Surte efecto desde que se hace sin necesidad de los requisitos anteriores. Testamento
-
Otra clasificación expresa o tácita
*Valor jurídico del silencio:
Si existe una relación preexistente (contrato), silencio=aceptacion
Si no existe (no solicitado), silencio no implicara nuestra aceptación.
Si hubiera algún vicio implicado en la declaración de voluntad, el consentimiento no será válido y, por tanto, anulable.
*Vicios de la voluntad o consentimiento
-
Violencia empleo de la fuerza irresistible para obtener el consentimiento de alguien.
-
Intimidación hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en los del cónyuge, descendientes o ascendientes.
*temor reverencial temor de desagradar a las personas respecto de la que se tiene una posición inferior, no tiene efectos de nulidad.
La amenaza tiene que ser creíble y fundada, puede venir por el contratante o por terceros.
-
Dolo hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El código excluye el dolo a terceros.
-
Dolo omisivo o negativo ocultar o silenciar cierta información
-
Dolo buenono anula el contrato, labor de exaltación o promoción que se suele hacer en el mercado.
-
Error falsa representación de la realidad que lleva a uno de los contratantes a celebrar un contrato. No hay acto ilícito y solo será anulable en casos excepcionales:
-
Cuando el error recae sobre un elemento esencial del negocio
-
Si recaen sobre la sustancia de la cosa
-
Sobre las condiciones de la cosa que han dado motivo para celebrarlo
-
El error en la persona solo es esencial si fue motivo determinante para la contratación. (Un arquitecto det.)
-
Tendrá que ser excusable. Inexcusablecuando no se puede atribuir a ningún tipo de negligencia, cuando podía haberse evitado utilizando la diligencia debida.
Objeto
-
Si falta el negocio es nulo
-
Tiene que ser posible, licito y determinado
Causa
Es la finalidad perseguida por las partes en un negocio concreto, si falta provocaría la nulidad del negocio.
Tendrá que ser:
Existente (simuladonulo, disimuladovalido sí tiene los requisitos necesarios)
Veraz si las partes mienten sobre la causa, será nulo
Licita ni en contra de la ley, ni de la moral.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO
-
Modo
-
Término o plazo
-
Condición
Modo
carga o gravamen impuesto por el disponente que hace un acto de liberalidad
término o plazo
Someter el negocio a un momento inicial o final que marca su eficacia, tendrá que ser un suceso futuro y cierto.
Condición
Es hacer depender la eficacia del negocio a un suceso futuro e incierto. Puede ser:
-
Suspensiva: El negocio se congela hasta que pase algo.
-
Resolutoria: el negocio se acaba cuando pase algo.
NEGOCIOS JURIDICOS ANÓMALOS
-
Simulado: Ocultar bajo la apariencia de un negocio normal otro distinto. Es nulo, no prescribe, la acción puede ser ejercitada por cualquiera.
-
Fiduciario: Usar una figura jurídica cuyos efectos son mucho mayores que el que las partes pretenden alcanzar.
-
Fraudulento: utilizar un ropaje jurídico para eludir la aplicación de la norma imperativa. La sanción será la aplicación de la norma defraudada
Se tienen que dar 3 requisitos:
-
Tiene que hacerse al amparo de una ley vigente (norma de cobertura)
-
Perseguirse un fin prohibido por la ley
-
Intención defraudadora
-
Indirecto: Cuando se utiliza un negocio para alcanzar una finalidad practica un poco superior al fin del propio negocio, no desmesurada.
Es legal, pues se rige por las normas del negocio principal.
TEMA 13
INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO
Sanción a determinados negocios jurídicos que tienen ciertas irregularidades.
NULIDAD
Sanción mas fuerte, tendrán gran irregularidad. Efectos:
-
Carencia absoluta de los efectos propios del negocio celebrado, excepciones art. 79CC referido a matrimonio nulo
-
No babe subsanacion salvo excepciones. Art. 75CC que si los cónyuges conviven tras alcanzar la mayoría de edad durante un año, se convalida. Matrimonio subsanado.
Causas:
-
Infracción del código art. 1255, fija tres limites de la autonomía de la voluntad, no ir en contra del orden publico, la moral ni la ley.
-
Vulneración de una norma imperativa, serán nulos de pleno derecho salvo que la propia norma prevea unos efectos distintos. Ej. Contrato celebrado por menor no emancipado, será anulable no nulo.
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Ausencia de alguno de los elementos esenciales del neg jurídico.
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Existencia de una causa falsa o ilícita
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Objeto ilícito
La acción de nulidad (medidas judiciales de la nulidad)
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La legitimación activa recae sobre cualquier interesado que demuestre un interés legitimo al haber sido dañado, y también las partes.
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Puede ser apreciada por el juez de oficio
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La sentencia del juez es declarativa, ya que el negocio ya es nulo desde que se realizó
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Plazo imprescriptible, no sometida a plazo.
Efectos de la declaración de nulidad.
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Restitución reciproca de las prestaciones con sus frutos y accesorios, excepción: objeto o causa ilícita.
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Efectos ante terceros. Para que un tercero se vea afectado por la nulidad se darán 2 condiciones:
Que sea demandado en el juicio
Que no sea un 3º protegido
NULIDAD PARCIAL
Afecta al pacto o cláusula concreta viciada, que se considerará como no-puesta. No implica la nulidad de todo el negocio. En caso de que ésta no constituya elemento esencial del negocio, en tal caso habrá que demostrarlo.
NEGOCIO NULO
El neg nulo no admite convalidación pero si conversión:
Material cambia el neg celebrado. Ej. Comodato- arrendamiento
Formal neg nulo en cuanto a la forma en que se ha celebrado pero reúne los requisitos formales de otra modalidad diferente del neg celebrado. Testamento, carece de firma notarial pero puede ser ológrafo.
ANULABILIDAD
El negocio será eficaz si no se impugna, tiene una tara o vicio que lo hace anulable o impugnable
Fuentes:
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vicios del consentimiento
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una de las partes cap. obrar limitada
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pródigos con ausencia de tutor
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aquellos sobre bienes gananciales sin consentimiento del cónyuge
Acción:
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legitimación activa sobre el que sufrió el vicio
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no apreciada de oficio
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caducidad 4 años
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sentencia constitutiva, neg valido hasta la fecha de la sentencia
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la acción puede extinguirse por:
1) Perdida de la cosa con dolo o culpa del que puede ejercitar la acción. Excepción: menores, incapaz.
2) Confirmación del negocio, tiene efectos retroactivos purifica el neg de los defectos que adolecieran desde el momento en que surgió.
RESCISION
art. 1290 y siguientes
Se trata de una especie de vía de escape para ambos contratantes, solo se permite cuando lo admita la ley:
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Una de las partes sufra un grave perjuicio
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Siempre que acudamos a los tribunales. La sentencia será constitutiva.
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Cuando no se pueda resolver de otra manera.
La ley admite cuando:
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Tutores que vendan cosas de sus pupilos a terceros sin autorización del juez y que suponga una lesión al pupilo de mas de un cuarto del valor obtenido por la venta de la cosa.
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Contratos celebrados en nombre de ausentes por su representante legal en los que sufra la misma lesión que el anterior.
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Contratos celebrados en fraude de acreedores
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Contratos celebrados sobre cosa litigiosa cuando hayan sido realizados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
TEMA 14
LA REPRESENTACION
El representante puede actuar por cuenta de otro, como ventaja vemos como el representado puede ampliar sus capacidades de actuación.
Clasificación:
representación voluntaria
representación legal
directa
indirecta
La ratificación:
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
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ART 9.1cc
ART 14.1cc
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Enviado por: | Lucia |
Idioma: | castellano |
País: | España |