Derecho


Derecho civil español


DERECHO CIVIL I TEMA 19

LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANIA

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19.1 SIGNIFICADO Y CONCEPTO DE LA NACIONALIDAD

19.5 LA APATRIDIA

Ni la Constitución ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.

Según C.Lasarte la nacionalidad es la integración de la persona en organización política de carácter estatal, de tal manera que la persona queda sometida al Ordenamiento jurídico de dicho EE , mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquella.

Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier EE, es evidente su innegable importancia desde el punto de vista del Derecho en general tanto público como privado.

Amplio rechazo actual a las situaciones de apatridia , en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. Este rechazo internacional es fruto de los excesos de ciertos regímenes políticos que provocaron desnacionalizaciones masivas de millones de ciudadanos durante la primera mitad del S.XX .

Declaración Universal de los Derechos Humanos: 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad y 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Respecto a los apátridas considera el Código Civil que les será de aplicación como ley personal , la ley del lugar de su residencia habitual (lex loci). En consecuencia los apátridas residentes en España , en caso de desearlo podrían acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residencia.

19.2 ADQUISICIÓN ORIGINARIA Y DERIVADA ( naturalización)

Tradicionalmente la distinción entre nacionalidad de origen y nacionalidad derivativa o derivada ha tenido gran importancia y límites bastante claros.

Se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada en virtud de los criterios político-jurídicos utilizados por el legislador y que básicamente son dos:

  • La atribución de la nacionalidad por pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis).

  • La atribución de la nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli)

  • La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc.), se calificaba de nacionalidad derivativa o derivada.

    Así pues , la nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento, mientras que la derivativa sería la adquirida de forma sobrevenida. Para referirse a esta última resulta preferible hablar con carácter general de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en que se llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que corresponde por nacimiento.

    Hoy día la claridad de líneas divisorias entre nacionales de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento.

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    NACIONALIDAD DE ORIGEN

  • Ius sanguinis o filiación:

  • El criterio fundamental de atribución de nacionalidad española viene representado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles, indistintamente, por razón de la igualdad entre sexos, y temporalmente hablando referido al momento preciso del nacimiento. En caso de cónyuges de distinta nacionalidad , el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.

    Esta atribución de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento o en caso de que la nacionalidad de uno o ambos progenitores se encuentre latente o en suspenso. También es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial (Constitución: no discriminación entre los hijos).

    B. Ius soli o nacimiento en España: 3 supuestos:

  • El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros, si al menos uno de ellos también hubiere nacido en España. Se pretende evitar la continuidad de estirpes familiares conectadas a España que tengan atribuida otra nacionalidad. La aplicación de esta norma no tiene lugar respecto a los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

  • Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.La finalidad es evitar los supuestos de apatridia.

  • Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (recién nacidos abandonados...)

  • C. Adopción de menores extranjeros por españoles:

    Nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 a. adoptado por un español. Se adquiere desde el momento de la adopción.

    NACIONALIDAD DERIVATIVA

    Procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna.

  • La opción: Personas que aún estando conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. Supuestos:

  • La filiación o nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 a. del interesado.

  • Adopción del extranjero mayor de 18 a.

  • Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español.

  • La carta de naturaleza: Forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Singularidad: Circunstancias especiales del interesado + otorgamiento discrecional (no reglado),es decir, el Gobierno puede valorar libremente tales circunstancias excepcionales (amplio ámbito de decisión al respecto). Debe materializarse en un Real Decreto emanado del consejo de Ministros previo expediente preparatorio. Forma de atribución inusual.

  • La naturalización por residencia: Supuesto más normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros EE , o excepcionalmente por apátridas.(Gran detalle y casuísmo en el Código Civil ). La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, se considera (o se presume),

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    como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. Se exige en el Código Civil que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Plazos:

  • Residencia decenal: Regla general , aunque hay demasiadas excepciones.

  • R. quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido asilo o refugio.

  • R. bienal: Cuando quienes pretendan naturalizarse españoles sean nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, G.Ecuatorial, Portugal o sefardíes.

  • R.anual: En todos los casos siguientes:

  • El nacido en territorio español.

  • El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

  • Quien haya estado sujeto legalmente a tutela guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante 2años consecutivos.

  • El que al tiempo de la solicitud lleve un año casado con español/a y no separado legalmente o de hecho.

  • El viudo/a de español/a que a su muerte no separación legal o de hecho.

  • Nacido fuera de España de padre o madre originariamente españoles.

  • La residencia continuada durante estos plazos es el presupuesto necesario para la concesión de la nacionalidad esp., junto con la justificación por parte del interesado de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española,pero el Ministerio de Justicia podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

    REQUISITOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA

  • Que el mayor de 14 a. (capaz de prestar una declaración por sí) jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

  • Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad.

  • Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil

  • Deben ser cumplidos por los interesados mediante la oportuna declaración del interesado ante el encargado del Registro Civil correspondiente.

    Según la modalidad de adquisición de la nacionalidad esp.:

  • Por carta de naturaleza o por residencia: Una vez transmitida la concesión el interesado dispone de 180 días para cumplir los requisitos. Plazos de caducidad.Si pasa el plazo la concesión pierde sus efectos.

  • Por opción: Los propios plazos de caducidad en el ejercicio de la misma.

  • CONSOLIDACIÓN DE LA NACIONALIDAD POR POSESIÓN DE ESTADO

    Art.18. Mandato novedoso en materia de nacionalidad ."La posesión y utilización continuada de la nacionalidad esp. durante 10 años , con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad,aunque se anule el título que la originó " Requisitos:

  • Existencia de un título de atribución de nacionalidad inscrito en el Registro Civil que posteriormente resulta anulado (que no sea por mala fe o actuación fraudulenta del interesado)

  • Transcurso de un decenio durante el cual el interesado se haya comportado como esp.(derechos y deberes).

  • Comportamiento ininterrumpido del interesado que sea conforme a las reglas de la buena fe.

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    19.3 A) PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    -Art. 11.2 Constitución: "Ningún esp. de origen podrá ser privado de su nacionalidad".

    - Tampoco hay ninguna norma que obligue a un esp. de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad esp.

    Cualquier esp. , aunque lo sea de origen podrá perder la nacionalidad (por adquisición de otra) y sólo los esp. que lo sean de forma derivativa pueden verse privados de la nacionalidad. Esp.

    PERDIDA VOLUNTARIA

    La primera causa es la renuncia expresa a ella. Junto a ella la renuncia tácita por adquisición voluntaria o utilización exclusiva de otra nacionalidad extranjera que el esp. emancipado tuviera atribuida antes de la emancipación (generalmente emancipados que residen habitualmente en el extranjero)

    • La ostentación de otra nacionalidad es requisito indispensable para evitar situaciones de apatridia.

    • Residencia en el extranjero es requisito material del acto de renuncia (p.ej.evitar eximirse de la mili)

    La desnacionalización voluntaria fruto de la deserción en situación bélica se considera atentatoria contra el orden público y es nula de pleno derecho.

    LA PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD

    Inaplicable a los esp. de origen . Sólo tiene lugar cundo los naturalizados esp. incurran en actos de particular gravedad que conlleven una sentencia judicial o sanción gubernativa al respecto.

    • Cuando en el procedimiento seguido para obtener la nacionalidad esp. derivativa se haya incurrido en falsedad ocultación o fraude .

    • Cuando los que hayan obtenido la nacionalidad esp. por vía derivativa entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en EE extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno

    19.3 B) RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    Supuestos en que los esp. , ya sean originarios o naturalizados ,desean ostentar de nuevo la nacionalidad esp.

    Esta recuperación se facilita o dificulta en función de la causa de la pérdida, y por ello en algunos casos se requiere además de los requisitos generales una especial habilitación del Gobierno.

    LA RECUPERACIÓN ORDINARIA Y SUS REQUISITOS

    Unicamente ser quiere que el peticionario sea residente legal en Esp., aunque este requisito puede ser dispensado por el Gobierno si se trata de emigrantes o sus hijos, o si concurren en el solicitante circunstancias especiales.Esto se hace extensivo a la mujer esp. que hubiere perdido la nacionalidad por razón de matrimonio.

    Procedimiento:

  • declarar ante el Encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla

  • renunciar a la nacionalidad anterior ostentada

  • inscribir la recuperación en el Registro Civil

  • DERECHO CIVIL I TEMA 19

    LA PREVIA HABILITACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN

    Si la nacionalidad no se perdió voluntariamente sino por sentencia judicial o sanción gubernativa. La habilitación gubernamental será concedida discrecionalmente por el Gobierno que tiene un amplio margen de decisión.

    Si se ha perdido sin haber cumplido el servicio militar o la PSS: actualmente no es necesaria la habilitación si el solicitante es varón mayor de 40 años.

    19.4 LA DOBLE NACIONALIDAD

    Para obtener la nacionalidad por residencia los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,G.Ecuatorial o Portugal y sefardíes (con independencia de su nacionalidad) deben cumplir un plazo de residencia de solo dos años. La adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad esp.

    La Ley de 1954 instauró el mecanismo de la Doble nacionalidad siempre y cuando existiera un convenio o tratado entre cualquiera de esos países y Esp.

    La vigente Constitución autoriza la celebración de tratados de doble nacionalidad con aquellos países que tengan o hayan tenido una especial vinculación con Esp.

    Dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, es imposible que ésta quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos, sino solamente a la de aquella en la que tengan su domicilio. Hablar de doble nacionalidad supone en rigor:

  • Distinguir entre una nacionalidad latente , hibernada o primera y una nacionalidad efectiva o segunda.

  • La nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de la segunda o efectiva.

  • La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática sino que hay que cumplir los requisitos previstos en los Tratados de doble nacionalidad .

  • 19.6 LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL EXTRANJERO

    Las diferencia entre el régimen jurídico aplicable a los esp. y a los extranjeros son fundamentales en cuanto que cada uno se rige , en una serie de materias, por la ley de su país.

    Hoy está ya superada la corriente jurídica que negaba o restringía la capacidad jurídica o de obrar del extranjero. Se admite pues por nuestro derecho , no una capacidad general del extranjero igual a la del esp. sino la capacidad que según su ley tenga el extranjero.

    Hay algunas incapacidades especiales o prohibiciones o reglas particulares que afectan a los extranjeros como tales.(p. ej.Limitaciones en interés de la defensa o economía nacional )

    19.7 LA CIUDADANÍA EUROPEA (Pendiente)

    DERECHO CIVIL I TEMA 20

    EL DOMICILIO Y LA VECINDAD CIVIL

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    20.1 CONCEPTO Y REQUISITOS DEL DOMICILIO

    El término domicilio procede del domus latino, equivalente a casa familiar, y tiene un acusado entronque con la vivienda de la persona.

    El domicilio en cuanto a lugar de residencia habitual de la persona tiene importancia para el derecho civil y el público. Es el lugar que la ley considera como centro o sede jurídica de la persona.

    En la Constitución se garantiza su inviolabilidad (art.18) y se identifica con la vivienda en la que habitual o pasajeramente reside la persona, para garantizar que nadie puede penetrar en ella sin autorización judicial o consentimiento del propio interesado (salvo flagrante delito).

    De otro lado el art. 19 de la Constitución garantiza que la fijación del domicilio forma parte las libertades públicas inherentes a la dignidad de la persona.

    El Código Civil establece que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual.

    20.2 LA RESIDENCIA HABITUAL

    No hay acuerdo entre los autores sobre el sentido de la locución "residencia habitual", aunque se suele identificar con el domicilio real.

    Por el contrario al domicilio establecido por la ley sin tener en cuenta la residencia habitual se le denomina domicilio legal.

    20.3 TIPOS DE DOMICILIO

    EL DOMICILIO REAL O VOLUNTARIO

    Para algunos autores, hoy minoritarios, el domicilio real comprende dos elementos complementarios: el hecho físico de la residencia efectiva en un lugar determinado (elemento material) y la voluntad de residencia estable o habitual en dicho lugar (elemento espiritual).

    La generalidad de los autores considera, sin embargo, que el elemento espiritual no es un componente necesario del concepto legal de domicilio, sino que basta con considerar la residencia habitual en el sentido de residencia efectiva.

    C.Lasarte no niega totalmente la importancia del elemento espiritual pues la voluntad de residencia puede ser meramente pasajera.

    LOS DOMICILIOS LEGALES

    Los supuestos de domicilio legal vendrían determinados por la fijación de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa , con independencia del lugar de residencia efectiva. Casos más destacables:

  • El domicilio de los diplomáticos destinados en el extranjero será el último que tuvieran en territorio español (Código Civil)

  • El de los hijos sometidos a patria potestad, el de sus padres, y el de los menores o incapacitados sometidos a tutela o curatela , el de sus guardadores.(Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC)

  • El de los comerciantes para los asuntos referidos a su actividad mercantil , el pueblo donde tuvieran el centro de sus operaciones.(LEC)

  • El de los empleados (públicos y privados)el pueblo en el que sirvan y si no tuvieran un lugar fijo (representantes..), el pueblo en que vivieran con más frecuencia.

  • A los militares en servicio activo , el pueblo en que se hallare el cuerpo a que pertenezcan.

  • DERECHO CIVIL I TEMA 20

    Hoy día casi nadie vive donde trabaja. Según. el T.Supremo el domicilio real debe prevalecer sobre el domicilio legal incluso respecto de los menores no emancipados.

    EL DOMICILIO ELECTIVO

    Se habla de domicilio electivo para identificar el lugar de ejercicio de un derecho o más frecuentemente, del cumplimiento de una obligación, independientemente del domicilio real de las personas.

    Mera utilización instrumental de un lugar determinado como espacio físico de imputación de una concreta actividad de relevancia jurídica . Suele insistirse que el llamado domicilio electivo no es un verdadero domicilio, el Código Civil no lo regula con carácter general, pero en la práctica es objeto de profusa utilización y tiene gran importancia. Incluso el T.S. ha declarado que el domicilio real carece de relevancia cuando voluntariamente se ha pactado otro cualquiera.

  • CONCEPTO Y SIGNIFICADO DE LA VECINDAD CIVIL

  • Al igual que la nacionalidad permite saber cual es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles.

    Es una consecuencia necesaria de la coexistencia de los diversos regímenes juridico-civiles existentes en España.

    -Art.14.1 Código Civil "La sujeción al derecho común o al especial foral se determina por la vecindad civil ".

    La vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate.

    La vecindad administrativa (pertenencia a un determinado municipio) es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local. (Estar empadronado en el municipio donde se reside habitualmente).

  • ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL

  • 1) Adquisición por coincidencia de v. en los padres: ius sanguinis.

    El primer criterio de atribución de la vecindad civil, igual que la nacionalidad, viene representado por el ius sanguinis."Tienen vecindad civil en territorio de derecho común , o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad". Se requiere, por tanto, que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil.

  • La Distinta Vecindad de Padres o Progenitores

  • El sistema legal instaurado por la Ley 11/1990 resulta complejo en la práctica.

    a)La atribución de la vecindad civil por los padres Art. 14.3 Ley 11/90

    Los padres podrán atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o la adopción. Necesidad de que los padres actúen de común acuerdo y de forma rápida.

    En caso de falta de acuerdo la decisión final la habría de adoptar el Juez.

    b)Los criterios legales de atribución de la vecindad civil. Art. 14.3 Ley 11/90

    Respecto de los padres con distinta vecindad civil los criterios de atribución de vecindad civil al hijo son el lugar de nacimiento (ius soli), y en último término, la vecindad de derecho común.

    El ius soli constituye en definitiva la regla de imputación básica a excepción de que los 2 padres tengan la misma vecindad.

    La vecindad de derecho común sólo entrará en juego en los supuestos en que el hijo haya nacido en el extranjero.

    DERECHO CIVIL I TEMA 20

  • Adquisición de la vecindad civil en virtud de opción

  • Adquisiciones derivativas de la vecindad civil:

  • La opción por matrimonio

  • El art.14 de la mencionada Ley atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo así una relativa unificación de las reglas civiles aplicables.

    b) La opción propia de los hijos

    El mismo art. permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, dentro de un amplio margen de decisión. Pueden optar por la correspondiente al lugar de nacimiento, como por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres.(Antes de la Ley 11/90 sólo por la primera).

    Incluso los menores con 14 a. cumplidos, estén o no emancipados (éstos últimos con la asistencia de su representante legal).

    El plazo comienza a cumplirse a los 14 a. y se extingue un año después de la emancipación.

    c)La opción por adquisición de la nacionalidad Española

  • La adquisición por residencia

  • La ley 11/90 prevé que a consecuencia de la residencia habitual y continuada en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede ( no quiere decir que deba) adquirir una nueva vecindad civil. Aspectos a tener en cuenta:

  • Además de habitual, la residencia debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad correspondiente.

  • Transcurridos dos años de residencia en dicho territorio podrá hacerse la declaración .

  • Residencia decenal y mantenimiento o cambio de la vecindad civil: Si transcurre el plazo sin manifestación alguna en principio se adquiere la vecindad civil que corresponda por el lugar de residencia, pero el TS admite prueba en contrario.

  • PÉRDIDA DE LA VECINDAD CIVIL

    La anterior vecindad civil se pierde al adquirir otra nueva o por perder la nacionalidad española. Si el español reside en el extranjero , mientras conserve su nacionalidad , conserva a su vez la vecindad civil que tuviese.

    RECUPERACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL

    Cuando un español que perdió su nacionalidad la recupera después, al recobrarla readquiere la vecindad civil que tenía cuando la perdió .

    PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL

    Se prueba la vecindad civil probando las circunstancias en que se basa su atribución, a lo que a veces ayudará el Registro Civil.

    En caso de que sea dudosa prevalecerá la que corresponda al lugar de su nacimiento. Si se trata de persona no nacida en España habrá que dar por buena la vecindad civil que parezca más verosímil a la vista de las pruebas que existan.

    VECINDAD CIVIL Y NACIONALIDAD

    El problema de la vecindad civil se conecta estrechamente con la adquisición de la nacionalidad española por extranjeros ( o españoles que la recuperan).

    Todo extranjero que adquiere la nacionalidad esp. debe adquirir también determinada vecindad civil .Se tendrá en cuenta la voluntad del interesado, suprimiendo la preferencia injustificada, otorgada hasta ahora a la vecindad civil común.

    Se otorga a los extranjeros que adquieran nuestra nacionalidad la facultad de optar por cualquiera de las siguientes vecindades civiles:

  • La del lugar de residencia

  • Lugar de nacimiento

  • Ultima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes

  • La del cónyuge

  • DERECHO CIVIL I TEMA 21

    EL REGISTRO CIVIL

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    21.1 EL REGISTRO CIVIL

    Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona.

    El Registro Civil es un "fichero" que está destinado al efecto de que consten en él los actos concernientes al estado civil de las personas.

    En términos propiamente técnico-jurídicos , la significación de estado civil es cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la persona que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.

    La experiencia demuestra que los datos relativos al estado civil de las personas deben de recogerse de modo fidedigno y ser custodiados en archivos oficiales, en vez de esperar a que sea precisa su aportación, para preparar entonces la prueba de los mismos.

    21.2 DATOS INSCRIBIBLES

    Son inscribibles solamente los hechos cuya constancia no se siga ya de otra inscripción:

  • Nacimiento

  • Filiación

  • Nombre y apellidos

  • Emancipación y habilitación de edad

  • Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, o si han sido declaradas en concurso,quiebra o suspensión de pagos

  • Declaraciones de ausencia o fallecimiento

  • Nacionalidad y vecindad civil

  • Patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley

  • Matrimonio

  • Defunción

  • El Registro Civil constituye el soporte de la "biografía jurídica" de la persona: desde que ésta nace hasta que muere será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar o a su situación dentro de la comunidad.

    La enumeración señalada se califica técnicamente de numerus clausus, en cuanto que los particulares no pueden pretender la constancia en el Registro Civil de hechos o cualidades personales distintas de las preestablecidas legalmente.

    21.3 ORGANIZACIÓN Y ASIENTOS DEL REGISTRO CIVIL: LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.

    ORGANIZACIÓN :SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL

    El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia.Todos los asuntos a él referentes están encomendados -dentro de dicho Ministerio- a la Dir.General de los Registros y del Notariado.El Registro Civil se divide en cuatro secciones:

    - Sección 1ª: "De nacimientos y general ".El objeto principal de las inscripciones de dicha sección viene representado por el nacimiento (también del Registro Civil en su conjunto). La inscripción del nacimiento representa el punto medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central , que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. La inscripción de nacimiento hace fe del hecho,fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo, y en su caso, de la filiación del inscrito.

    También se anotan en esta sección todos aquellos hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra Sección:

    DERECHO CIVIL I TEMA 21

    Modificaciones judiciales de la capacidad,declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos,declaración legal de ausencia,declaración de fallecimiento, hechos relativos a nacionalidad o vecindad.

    - Sección 2: "De matrimonios "Acto del matrimonio, fecha, hora y lugar en que se contrae. Anotaciones marginales:

  • Sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación y cuantos actos pongan fin a éste.

  • Existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

  • - Sección 3: "De las defunciones "Tiene por objeto inscribir la muerte de la persona con indicación de fecha, hora y lugar. Inscripción del hecho físico y real de la muerte, no la declaración de fallecimiento. Se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella, en particular, parientes del difunto o habitantes de su misma casa.

    - Sección 4: "De tutelas y representaciones legales "Anotación de los cargos tutelares y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones."

    ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL REGISTRO CIVIL

    Institucionalmente considerado el Registro Civil es único. Todos los distintos registros se consideran integrados como un todo. Según el art. 10 de la Ley de Registro Civil está integrado por:

  • Los Registros Municipales: En todo municipio debe existir un Registro.

  • Registros principales:. Los encomendados directamente al Juez de primera instancia (allí donde lo haya).Se atribuye al juez la competencia para todas las materias reguladas por la legislación competente.

  • Registros subordinados o delegados: Municipios en que únicamente exista Juez de paz quien actuará por delegación del encargado, con numerosas restricciones.(No competencia en materia de expedientes, no existencia de la Sección 4ª,certificaciones con firma conjunta de Juez de paz y Secretario).

  • Los Registros Consulares: Para cada demarcación consular, un Registro Civil a cargo de los cónsules de Esp. Finalidad: Residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el art. 1º de la Ley de Registro Civil. Las inscripciones se extenderán por duplicado, para que uno de los ejemplares se remita al Registro Central.

  • El Registro Central: Registro único para todo el territorio nacional. Funciones:

  • -Concentrar o centralizar todas las inscripciones relativas a las circunstancias personales de los españoles que han sido objeto de inscripción en los R.Consulares.

    -Acoger todos aquellos hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro, o aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales.

    LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO

    En términos generales, la incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se califica de asiento, en el sentido coloquial de apunte o anotación extendida por escrito.

    DERECHO CIVIL I TEMA 21

    1) Inscripciones

    Las inscripciones propiamente dichas son el tipo de asentamiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan por ser de naturaleza permanente, no dependen de ningún otro asiento, ni son añadidos o datos complementarios del mismo.

    Inscripciones principales: Nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. Ese carácter principal radica en que cada una de ellas "abre folio registral"(ocupan el espacio principal), mientras que las restantes inscripciones se califican legalmente de marginales (margen interior). Tanto las principales como las marginales tienen los mismos efectos, especialmente el valor probatorio.

    La inscripción no sólo prueba los hechos inscritos, sino que en principio, es la prueba exclusiva de ellos.

    Según.F. de Castro, las inscripciones constituyen la verdad oficial de los hechos y circunstancias de que cada inscripción hace fe.

    2) Anotaciones

    Asientos caracterizados, en general, por la nota de provisionalidad y menor importancia que las inscripciones. Valor simplemente informativo y en ningún caso tendrán el valor probatorio de las primeras.

    3) Notas marginales Asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales con una función puramente instrumental de coordinación o enlace entre los asientos registrales: relacionar las inscripciones entre sí, de forma tal que la consulta del Registro se vea facilitada. También denominadas notas de referencia.

    4) Indicaciones Asiento de carácter especial legalmente denominado indicación. Novedad incorporada a la ley vigente. Constancia del régimen de bienes del matrimonio (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.)

    5) Cancelaciones En técnica registral, cancelar significa privar de eficacia a una inscripción o cualquier otro asiento que con anterioridad publicaba un hecho o circunstancia susceptible de registración. Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior" por ineficacia de acto, inexactitud del contenido u otra causa". Puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la correspondiente nota de referencia).

    21.4 LA PUBLICIDAD REGISTRAL

    El carácter público del Registro Civil implica que su contenido puede ser conocido a través de formas especiales reguladas por la Ley. El conocimiento de los asientos registrales puede adquirirse a través de los siguientes medios:

  • Consulta directa o exhibición al interesado de los propios libros registrales, pudiendo tomar notas del contenido de ellos. Tales notas carecen de valor probatorio

  • Notas simples informativas: Expedidas por lo general en papel común con el sello del Registro correspondiente, carecen de valor probatorio. Escasamente utilizadas en la práctica.

  • Las certificaciones, por el contrario, son documentos públicos, con pleno valor probatorio.El término partida es el normalmente utilizado para referirse a ellas.

  • Su gratuidad , unida a su valor probatorio como documentos públicos, comportan su generalizada utilización .

    DERECHO CIVIL I TEMA 21

    • Literales: comprende íntegramente los asientos a que se refieren con indicación de las firmas.

    • Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente.

    Las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como caso de publicidad restringida, por tanto, las certificaciones que contengan estos datos reservados sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.

    DERECHO CIVIL I TEMA 22

    LAS PERSONAS JURIDICAS

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    22.1.- EL CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA

    "Entes" u "organizaciones" a los que se reconoce autonomía y capacidad de autoorganización a la vez que se les atribuye la facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad.

    En la realidad actual se da la existencia de una serie de "organizaciones supraindividuales" que ocupan incluso un lugar preeminente en la sociedad, en el tráfico jurídico-económico, respecto de las personas naturales, por tanto, son igualmente consideradas como sujetos de derecho dentro de su esfera propia de actuación. Tales organizaciones son denominadas "personas jurídicas" para expresar que son también sujetos de derechos.

    22.2.- CONSTRUCCIONES DOCTRINALES SOBRE LA NOCION DE PERSONA JURIDICA

    La doctrina ha debatido ampliamente, sobre todo durante el s. XIX, el fundamento y la admisibilidad de las personas jurídicas, girando básicamente entre la tesis de considerarlas una ficción del Dº o realidades preexistentes a las normas jurídicas que las reconocen y perfilan en sus derechos y obligaciones.

    a) La persona jurídica como "persona ficta"

    En la época medieval, el ensombrecimiento de la distinción entre el Dº público y el Dº privado y la aparición de numerosos "entes intermedios" entre la persona y la estructura política, constituye un caldo de cultivo adecuado para el desarrollo de la personalidad propia e independiente de aquellos entes.

    Mediados del s. XIII: el Papa Inocencio IV impone en el Concilio de Lyon la después llamada "teoría de la ficción" para evitar que las ciudades puedan ser objeto de una excomunión general y colectiva como había defendido el Dº canónico. Por otro lado, las "causas pías" y las colectividades religiosas deben considerarse también como "persona ficta".

    A partir de ese momento, en cuanto "personae fictae", las agrupaciones o entidades que se consideran dotadas de una cierto interés público, actúan en el tráfico como personas independientes de los miembros que las forman, siempre y cuando cuenten con el debido reconocimiento o autorización del poder secular o eclesiástico correspondiente.

    Esta situación continua hasta la consolidación de las Monarquías absolutas, cuando se replantea la tensión entre el Estado y los individuos particulares. Pero para entonces ya ha calado en la sociedad civil la idea de persona jurídica y, además, ha sido objeto de elaboración por los juristas bajomedievales y modernos.

    De otra parte, aparecen ya en el s. XVI (en estado embrionario) las sociedades anónimas que conocen un triunfo sin precedentes. La limitación de la responsabilidad patrimonial pasa a ser una de las notas características de la persona jurídica y el motor de arranque del triunfo de las sociedades anónimas que, en los s. XIX y XX, se convierten en el parámetro general y en el espejo del desarrollo de todo el conjunto de las personas jurídicas.

    En el s.XIX, la construcción teórica de SAVIGNY refuerza la tª de la ficción, calificando a las personas jurídicas de "ficticias" y señalando las barreras entre los tipos básicos de personas jurídicas de interés básico para el Dº civil: las asociaciones y las fundaciones.

    DERECHO CIVIL I TEMA 22

    b) La concepción antropomórfica

    Finales s. XIX: OTTO VON GIERKE publica una obra sobre la materia en la que propone el abandono de la tª de la ficción, demostrando que las personas jurídicas son

    una serie de organismos o entidades que realmente tienen una innegable presencia social, una vida propia e independiente de los seres humanos que las conforman. El Dº pues, se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen jurídico que les es aplicable, fijando su ámbito de actuación, pues deben ser consideradas también sujetos de derechos.

    Esta propuesta supone una respuesta más perfilada a la naturaleza de las personas jurídicas. Desde su formulación se ha enterrado doctrinalmente la tª de la "persona ficta" aunque a veces nuestro T. S. recurra a ésta en algunos fallos.

    22.3.- CRISIS DEL MITO DE LA PERSONA JURIDICA Y VIAS DE SOLUCION

    La doctrina más moderna (ya en el s.XX) se ha preocupado de manifestar que el problema de la persona jurídica debe analizarse considerando las condiciones de admisibilidad de los distintos tipos de persona jurídica reconocidos por el propio sistema jurídico. El sustrato antropomórfico es un punto de partida imprescindible pero es igualmente necesario un acto de reconocimiento legislativo.

    Incluso una vez creada la persona jurídica y reconocido su ámbito propio de autonomía, no puede dejar de pensarse en la posibilidad de controlar la actuación concreta de las personas jurídicas.

    Las sociedades anónimas constituyen finalmente el paradigma de la persona jurídica. Los abusos llevados a cabo bajo el amparo del "hermetismo de la persona jurídica" han sido tantos que, los tribunales han debido atender a la realidad subyacente en los casos más patentes de actuación fraudulenta.

    El capitalismo salvaje y la idea de enriquecimiento rápido ha provocado traspasos millonarios de sociedades matrices a sociedades filiales (o a la inversa), dejando a los acreedores con dos palmos de narices, pues la limitación de la responsabilidad amparaba ese resultado. Para evitar ese desenlace se recurre a la idea figurada de "levantar el velo" o de "desentenderse de la personalidad jurídica"· y analizar el fondo de cuestión para alcanzar soluciones justas.

    La doctrina del "levantamiento del velo" supone un punto de llegada que, desde la práctica doctrinal americana ha pasado a Europa. Nuestro T.S. ha considerado inoponible la separación de personas y patrimonios cuando ella se alega de mala fe. La doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" concluye que " si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y de forma desajustada respecto a la que constituye la justificación de dicha figura, los Tribunales podrán descartarla con la correlativa separación entre sus respectivos patrimonios".

    22.4.- FUNCIONES GENERALES DE LA ATRIBUCIÓN DE PERSONALIDAD JURIDICA EN Dº ESPAÑOL: DOMICILIO, NACIONALIDAD, CAPACIDAD Y AUTONOMIA

    Las personas jurídicas regularmente constituidas adquieren capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su constitución. El Código reenvía las reglas de adquisición de la personalidad jurídica de corporaciones, asociaciones y fundaciones a la regulación concreta de cada una de ellas.

    El art. 38 atribuye a las personas jurídicas únicamente capacidad patrimonial y capacidad procesal. En principio, la capacidad de las personas es tendencialmente general y sólo debe verse limitada cuando una norma legal así lo disponga o cuando una determinada posición jurídica quede reservada en exclusiva a las personas naturales.

    DERECHO CIVIL I TEMA 22

    Actualmente las personas jurídicas deben responder extracontractualmente de los daños que sus representantes u órganos hayan causado a terceros, aunque con anterioridad resultaba discutible.

    Domicilio (necesario por razones de orden práctico)

    Art. 41 CC: el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento constitutivo y, si éste falta, de forma subsidiaria, debería atenderse al lugar en que se encuentre fijada la representación legal o donde ejerzan sus funciones principales.

    La determinación subsidiaria entra rara vez en juego pues las disposiciones específicas relativas a la constitución de los diversos tipos de personas jurídicas exigen de forma imperativa la determinación de un domicilio concreto en el momento constitutivo que, además, constituye uno de los extremos del contenido estatutario mínimo.

    Nacionalidad

    Si a las personas jurídicas se las "personifica", también se plantea sobre ellas la cuestión de la nacionalidad pues los requisitos de constitución o establecimiento y las reglas generales de funcionamiento o disolución deben ser regulados por una determinada ley (esto es, por el Ordenamiento jurídico de un Estado en concreto).

    El CC atribuye la nacionalidad española a las personas jurídicas que, además de haber sido reconocidas por la ley, se encuentren domiciliadas en España.De alguna forma, el domicilio es determinante en relación con la nacionalidad, pues en definitiva es el criterio de imputación que verdaderamente conlleva la atribución de la nacionalidad española a las corporaciones, asociaciones o fundaciones.

    22.5.- CLASIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS

    Nuestro CC utiliza la expresión "personas jurídicas", en plural. Esta admisibilidad de la categoría general no excluye la necesidad de diversificar y distinguir entre los diversos tipos de persona jurídica, como el propio Código hace.

    Art. 35: existen en nuestro sistema jurídico tres tipos fundamentales de personas jurídicas.

    a) corporaciones

    b) asociaciones ( fundamental el sustrato personal)

    c) fundaciones (fundamental el componente patrimonial)

    a) Las corporaciones: las personas jurídicas públicas

    Son básicamente asociaciones ya que su componente personal es el más importante. su consideración como grupo se asienta en un dato formal: su creación o reconocimiento por ley, como afirma el Código en su art. 37.

    El origen o fundamento de la agrupación de personas puede deberse a:

    1.- la libre iniciativa de sus componentes

    2.- al dictado de la ley: corporaciones requeridas por la propia estructura socio-política del sistema social y que se incardinan dentro de las Administraciones públicas.

    El Código denomina corporaciones a todas las personas jurídico-públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración pública y de los diferentes organismos públicos.

    b) El interés público de asociaciones y fundaciones

    El art. 35 determina que los fines perseguidos sean de "interés general". Genuinamente han de ser consideradas personas juridico-privadas, en el sentido de que, una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde, por principio, a los particulares.

    El Ordenamiento jurídico no puede consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos objetivos sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.

    DERECHO CIVIL I TEMA 22

    c) Asociaciones y sociedades: el interés particular Art. 35: reconoce en su segundo párrafo las "asociaciones de interés particular" complicando el panorama .

    Estas asociaciones constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las "sociedades", que tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. La idea de lucro es extraña a las asociaciones y por contraposición, las sociedades pueden ser calificadas como de "interés particular". Las ganancias sólo se reparten o prorratean entre quienes han constituido o se han integrado después como socios.

    Dicho interés particular no es antagónico al interés público: las sociedades no pueden tampoco considerarse desprovistas de interés público o atención a los intereses generales.

    DERECHO CIVIL I TEMA 23LAS ASOCIACIONES

    _______

    23.1.- LA PERSONA JURIDICA TIPO ASOCIACION

    De la unión organizada de una pluralidad de personas resulta un organismo social independiente de sus componentes (asociados, miembros), al que se denomina asociación.La asociación puede definirse como un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a la consecución de un fin de interés general o no lucrativo.

    La existencia de asociaciones responde al carácter social de la persona humana y presupone la existencia de un derecho subjetivo público: el derecho de asociación.

    La nuestra es una Constitución ampliamente participativa y que persigue como uno de sus objetivos prioritarios "establecer una sociedad democrática avanzada".

    23.2.- LIBERTAD DE ASOCIACION Y PERSONALIDAD JURIDICA

    El art. 22 de la Constitución establece que "las asociaciones deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad. De ahí ha deducido el TS que la personalidad jurídica de la asociación nace en virtud del puro acuerdo o acto constitutivo de los promotores, sin necesidad de inscripción registral alguna.

    La jurisprudencia de TS resulta excesiva y ha sido criticada con unanimidad por todos los especialistas. La Constitución proclama el Dº de asociación y lo declara un Dº fundamental de libre ejercicio, sin reconocimiento administrativo alguno. Otra cosa es otorgar personalidad jurídica a las asociaciones como estructuras organizadas, para lo que se requiere la inscripción registral.

    El explícito reconocimiento constitucional del Dº de asociación es hoy día uno de los contenidos típicos de las Constituciones democráticas e incluso de los instrumentos jurídicos propios de los regímenes no democráticos. La diferencia fundamental entre unas y otros vendrá dada por el posterior desarrollo o limitación del principio asociativo, en el segundo caso en la evitación de toda agrupación de carácter político.

    En el Ordenamiento jurídico español se ha producido un fenómeno muy llamativo: se mantiene una Ley General de Asociaciones (24/12/1964) pensada y estructurada en y desde el Estado autoritario. Lo ideal hubiera sido derogar esa ley y crear un marco legal asociativo de carácter general que preparase el camino constitucional y, a la vez, aclarase el complejo panorama legislativo preexistente (que aún hoy se mantiene).

    Durante la transición se da una inusitada actividad legislativa respecto a las asociaciones, pero limitada a ciertos tipos de asociación. En primer lugar se aborda la estructuración de las asociaciones políticas (partidos). Tras ello, se prepara la legislación de los sindicatos a la que seguirán otras disposiciones referentes a las FFAA, los funcionarios públicos y los funcionarios civiles. La Constitución recoge el Dº de asociación en el art. 22 como uno de los derechos fundamentales de la persona. Por ello, debería haber sido objeto de desarrollo a través de una ley orgánica, sin embargo, la regulación general sigue estando representada por la Ley de 1964 que puede ser calificada como "Ley de Antiasociaciones", y por su Reglamento.

    23.3.- REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES: CONSTITUCION, ORGANOS, FUNCIONAMIENTO Y EXTINCION

    A) Constitución

    El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación es la agrupación de un núm. plural de personas. Según la opinión mayoritaria, bastarán 2 ó más personas, pero algunos consideran necesaria la presencia de al menos 3 personas.

    DERECHO CIVIL I TEMA 23

    La Ley de 1964 exige que los socios fundadores sean, además, "personas naturales". Tras la Constitución, algunos autores defienden que la libertad de asociación es también propia de las personas jurídicas.

    Para constituir una asociación o incorporarse a una es requisito indispensable la capacidad de obrar. Según esto, los menores no podrían formar parte de ninguna asociación por carecer de tal capacidad. Pero ésta es una conclusión dudosa en relación con las asociaciones juveniles y las estudiantiles.

    Para constituir una asociación, primero debe realizarse un acto dirigido a manifestar la voluntad de constituir una asociación, además de redactar y aprobar unos estatutos que serán las reglas internas de funcionamiento de la asociación. Acta constitutiva o fundacional: documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes de constituir una asociación.

    No se exige una forma determinada, puede tratarse tanto de un documento público como privado. Hasta hoy, la mayoría se instrumentan en documento privado que comprende estos extremos:

    a) nombre, apellidos y circunstancias de los intervinientes

    b) lugar y fecha reunión

    c) acuerdo constitutivo de la asociación y nombre, domicilio y fines de ésta

    • d) aprobación de los estatutos

    • e) apoderamiento en favor de una o varias personas para realizar las gestiones necesarias para la puesta en marcha de la asociación.

    B) Organos

    1) Asamblea General: órgano supremo. Ha de convocarse al menos una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos. Es el órgano competente para la modificación de Estatutos, realizar los nombramientos de la Junta Directiva, designar al Presidente...

    2) Junta Directiva: órgano de dirección y gestión

    3) Presidente: representa a la asociación frente a terceros y preside la Junta Directiva y la Asamblea General

    Tras la promulgación de la Constitución puede constituirse una asociación que carezca de Junta Directiva

    C) Extinción

    La disolución supone la desaparición o extinción de la persona jurídica

    La Constitución requiere para ello "resolución judicial motivada". Sólo podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas tipificadas en el art. 515 del nuevo CP que son:

    a) las que tienen por objeto la comisión de un delito o lo promuevan

    b) las que empleen medios violentos para conseguir sus fines

    c) las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar

    d) las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella

    Además de la disolución por ilicitud, la asociación se extingue por la voluntad de los socios, es decir, por el acuerdo de disolución y, en general, por cualquiera de las causas contempladas en el art. 39 del Código Civil.

    El acuerdo voluntario debe ser conforme a lo previsto en los Estatutos respecto al quórum y al núm.de votos. Si no hay previsión se requiere el voto favorable de 2/3 de los socios que - presentes o representados- constituyan la asamblea general en que se debata tal cuestión.

    DERECHO CIVIL I TEMA 23

    23.4.- LAS ASOCIACIONES CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA

    Son uniones de personas (miembros) que siendo iguales que las asociaciones en cuanto al sustrato o ser social, sin embargo, no son personas jurídicas porque, por el motivo que sea, no les ha sido atribuida esta cualidad (por ej.: una sociedad mercantil aún no inscrita en el Registro, una sociedad civil cuyos pactos se mantengan secretos entre sus socios,...). Se habla entonces de asociaciones sin personalidad o no reconocidas o de hecho.

    La regulación jurídica que corresponde varía según la situación que hay en cada caso.

    Respecto a los partidos políticos y sindicatos, la legislación postconstitucional sobre ellos determina que mientras no hayan sido inscritos en los correspondientes Registros, no habrán culminado el periodo preparatorio, ni gozarán de personalidad jurídica independiente de la de sus promotores.

    DERECHO CIVIL I TEMA 24LAS FUNDACIONES_______________________________________________________________________

    24.1.- CONCEPTO DE FUNDACION La fundación es una obra que, para la consecución de un determinado fin, se erige en ente autónomo. Es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa tanto el fundador como el conjunto de bienes (o patrimonio) que éste separa para atender a un fin determinado. Puede caracterizarse como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general

    El CC no les dedica mucha atención, sólo las menciona y señala:

    a) que su capacidad civil se rige por las reglas de su institución (art. 37)

    b) que pueden actuar en el tráfico (art. 38)

    c) que se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento contempladas en el art. 39.

    Nuestra Constitución ha optado por constitucionalizar el "Dº de fundación para fines de carácter general " en el art. 34.1. Varias CCAA han modernizado la legislación sobre fundaciones en el marco de sus competencias, hecho que se verá incrementado pues a las CCAA se les ha atribuido (en 1992) la competencia exclusiva respecto de las "fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la (correspondiente) CA".

    24.2.- SENTIDO DE LA ATRIBUCION DE PERSONALIDAD JURIDICA A LAS FUNDACIONES: VINCULACION DEL DOMINIO Y PERSONALIDAD JURIDICA

    Puede afirmarse que el ser social o ente al que se atribuye personalidad en el caso de las asociaciones es el organismo creado por la unión de los asociados pero en el caso de la fundación es muy debatido cual es dicho ser.

    24.3.- ¿ADMISIBILIDAD DE LAS FUNDACIONES FAMILIARES?

    El novedoso "Dº de fundación" recogido en el art. 34 de la Constitución se reconoce en atención a los "fines de interés general" que las fundaciones deben desarrollar.A su vez el CC pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha como a los beneficiarios de las actividades fundacionales. Consecuencias:

    - Los fines perseguidos han de ser determinados y constituyen una de las menciones imprescindibles de los estatutos de cualquier fundación que, en general, deben someterse al control de los poderes públicos.

    - Los futuros beneficiarios de las prestaciones, por contra, deben ser necesariamente indeterminados y deben entenderse inconstitucionales las denominadas "fundaciones familiares" (constituidas en beneficio de una determinada línea de parentesco).

    - Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales

    24.4.- REGIMEN JURIDICO Y CLASES DE FUNDACIONES

    Hasta la publicación de la Ley 30/1994, nuestro Dº reconocía 3 tipos:

    a) Las fundaciones benéficas

    Tradicionalmente denominadas "de beneficencia particular". Son las más antiguas y de mayor raigambre social. El Real Decreto de 1899 las identificaba como fundaciones "permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas...". Actualmente, su presencia social es bastante escasa ante la generalización del sistema público de SS.

    DERECHO CIVIL I TEMA 24b) Las fundaciones laborales Son desconocidas en nuestro Ordenamiento jurídico durante el s. XIX y la primera mitad del XX. Estaban reguladas por un Decreto de 1961, el cual establecía que "serán creadas a virtud de pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores", y una Orden de 1962 que contradecía: "... podrán asimismo crearse por acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de un ámbito o ámbitos laborales determinados y sin obligación alguna para aquéllos". Su número e importancia, en la práctica, son escasos.

    c)Las fundaciones culturales privadas Durante largo tiempo se dieron las fundaciones "benéfico-docentes", bajo el protectorado del Ministerio de la Gobernación (hoy Interior), hasta la publicación de un Decreto en 1972.

    Con la publicación de este Decreto, se creó la categoría de las fundaciones culturales privadas, cuyo Protectorado quedó encomendado al Ministerio de Educación. Hasta la entrada en vigor de la LF de 1994 continuaban estando reguladas por el decreto de 1972, cuyo primer art. las definía como: "patrimonios autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, investigación científica y técnica o a cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponde su gobierno con arreglo a las prescripciones de sus Estatutos."

    Se subdividían en:

    1.- Fundaciones de financiación: conceder ayudas económicas para el

    desarrollo de actividades culturales y seleccionar los beneficiarios de

    las mismas con arreglo a sus estatutos

    2.- Fundaciones de servicio: el sostenimiento de un establecimiento

    3.- Fundaciones de promoción: su objeto sólo está definido genéricamente en los estatutos.

    Esta subdivisión era innecesaria y criticable por ser puramente descriptiva ya que el régimen jurídico era idéntico para todas.

    d) Referencia a las fundaciones religiosas

    Conforme al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Iglesia y el Estado, de 1979, y al Real Decreto de 1984, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica, éstas podrán también adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente en este caso del Ministerio de Justicia.

    Inexistencia de tipos fundacionales bajo la Ley 30/1994

    La vigente Ley abandona la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualquier tipo de fundación.

    La disposición derogatoria prevé expresamente la pérdida de vigencia (parcial en algún caso) de los textos normativos mencionados anteriormente.

    Esta Ley mantiene el régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica ya consideradas, aunque extendiéndolo en general a las diversas "Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas" de acuerdo con el principio de aconfesionalidad estatal establecido en el art. 16 de la Constitución.

    DERECHO CIVIL I TEMA 25

    EL PATRIMONIO

    ________________________________________________________________________

    25.1 LA NOCIÓN DE PATRIMONIO

    25.2 CARACTERES DEL PATRIMONIO

    En general, en términos coloquiales, y desde el punto de vista económico, se entiende por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.

    Sin embargo, para la mayor parte de los juristas la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas en sí mismos considerados sino sólo a los derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, el patrimonio habría de identificarse con los derechos (y en su caso obligaciones)que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables pertenecen a una persona.

    De lo dicho hasta ahora puede deducirse que cualesquiera derechos subjetivos, posiciones jurídicas, facultades, prerrogativas, etc., que carezcan de contenido económico directo y concreto deberían excluirse de la noción de patrimonio; así la capacidad jurídica y de obrar, derechos de la personalidad, de la nacionalidad, de la vecindad, del domicilio. En sí mismos considerados son atributos de la persona que carecen de entidad económica concreta aunque de ellos se deriven derechos subjetivos concretos y en general, la propia capacidad patrimonial de la persona para llegar a ser titular de los derechos subjetivos patrimoniales.

    Conclusión generalmente aceptada: los derechos patrimoniales requieren una significación económica concreta y sólo ellos pueden integrar el patrimonio que es una "universalidad de derecho" y una "universalidad de derechos".

    25.3 LOS ELEMENTOS DEL PATRIMONIO Y SU FUNCIÓN

  • Bienes y derechos

  • Según C. Lasarte, el concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerarse integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos (al menos los bienes objeto de los derechos reales), que constituyen los elementos patrimoniales básicos a contemplar en esta materia.

    En los derechos de crédito, la valoración económica de ellos se encuentra incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas.

    Por el contrario, en el caso de los derechos reales, por ejemplo la propiedad, el valor en sí no lo proporciona nuestro derecho de propiedad , sino el precio (real o presumible) de mercado, con lo cual la referencia patrimonial debe reconducirse al propio valor del bien más que al del derecho.

  • Las deudas

  • Se debate doctrinalmente acerca de si las deudas deben considerarse integradas dentro del patrimonio o deben calificarse como un elemento externo a él.

    Lo más razonable es defender que las deudas, aunque sea como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio y que la determinación de éste requiere distinguir entre "patrimonio bruto" y "patrimonio neto" o entre "activo" y "pasivo" del conjunto patrimonial.

    Sobre la cuestión de si se transmiten también las deudas al transmitir un conjunto patrimonial, en nuestro Derecho:

  • El fenómeno de la herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial, en el que suceden los herederos tanto en bienes y derechos cuanto en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.

  • En el caso de la donación de "todos los bienes del donante" , según nuestro Código Civil, las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación, o si ésta se hizo en fraude de acreedores.

  • DERECHO CIVIL I TEMA 25

    25.4 LOS TIPOS DE PATRIMONIO:

  • PATRIMONIO PERSONAL

  • Teoría clásica o subjetiva: (AUBRY y RAU) Es el conjunto de bienes y derechos de toda persona por el mero hecho de serlo, sin requerirse atributo complementario alguno. La idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad , en cuanto es una emanación de la personalidad. En consecuencia, únicamente las personas (propiamente dichas o jurídicas) tienen patrimonio, un patrimonio necesario y no transmisible. Ninguna persona tiene más de un patrimonio.

    Teoría del fin u objetiva : (A. DE COSSIO y C.LASARTE):El patrimonio no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas. Resulta necesario atender al patrimonio general de la persona, al patrimonio personal y a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente se les otorguen autonomía e independencia. La noción de patrimonio debe quedar en una posición subordinada respecto del sujeto, de la persona. Los conjuntos patrimoniales no tienen por que ser ni uno, ni intransmisibles como pretendía la tª clásica.

  • PATRIMONIOS SEPARADOS

  • Supuestos más característicos en relación con lo ya estudiado:

    • El patrimonio correspondiente al declarado incapacitado que tras la sentencia, queda dividido en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar, y la de ámbito de actuación propia del incapacitado (también del pródigo).

    • La masa del concurso y de la quiebra (grueso del patrimonio personal del concursado o quebrado), pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado por los síndicos del concurso o quiebra. Le resta al primero el mínimo inembargable además de la posibilidad de que se le señalen alimentos, todo ello con exclusiva competencia de gestión y administración.

  • PATRIMONIOS DE CARÁCTER INTERINO

  • Casos en que una masa patrimonial determinada es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular como en los casos ya estudiados,

    • Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido.

    • Supuestos en que la declaración de ausencia legal respecto de una persona, provoca el bloqueo de su patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento.

  • PATRIMONIO AFECTO A UN FIN O PATRIMONIO DE DESTINO

  • En rigor, la fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida, tal patrimonio pertenece a la propia persona jurídica y en tal sentido pasa a ser patrimonio personal de la misma. Pero con anterioridad a la constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco, o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino, presidido por la idea de interinidad o provisionalidad.

    La misma naturaleza debe atribuirse a los "patrimonios de suscripción", procedentes de colectas para conseguir fondos para cualquier finalidad.

    DERECHO CIVIL I TEMA 25

  • PATRIMONIOS COLECTIVOS

  • Representados básicamente por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas(naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica , tendrían acceso a tales bienes.

    Ejemplos más significativos:

    • Sociedad de gananciales (según el Código Civil ): Una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio (general aplicación en España). Distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Los primeros serían los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o los adquiridos posteriormente a título gratuito (donación, herencia...), y el patrimonio ganancial o común, el obtenido por los cónyuges una vez casados mediante su trabajo, profesión, oficio e industria, además de los frutos rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de los cónyuges.

    • Comunidad hereditaria: No es objeto de regulación expresa en el Código Civil . Herencia indivisa con pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que aún no han llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. No podrán realizar actos de disposición alguno sobre los bienes concretos de la herencia, debiendo limitarse a administrarlos.

    DERECHO CIVIL I TEMA 26

    LAS COSAS

    ________________________________________________________________________

    26.1 EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LOS BIENES

    El elemento objetivo de las relaciones jurídicas consiste en gran número de casos en alguno de los bienes objeto de tráfico económico que nos resultan necesarios o convenientes para la cotidiana subsistencia.

    Aunque los bienes o las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica es también frecuente que las relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas que en absoluto pueden cosificarse y, por tanto, sólo parcialmente pueden identificarse las cosas materiales propiamente dichas con el objeto de la relación jurídica.

    El Código Civil parece emplear como sinónimas las expresiones "cosas" y "bienes", pero en principio, las cosas son objetos materiales; los bienes por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, cuanto si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito). El bien es el objeto sobre el que recae el derecho; los derechos, por consiguiente, no son bienes.

    26.2 CONCEPTO DE COSA EN SENTIDO JURÍDICO; COMERCIALIDAD DE LAS COSAS.

    Para el Derecho es cosa toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.

    1.Cosas fuera del comercio privado

    La ley habla de cosas que están fuera del comercio de los hombres. Dos categorías: Res in commercio: susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas (propiedad, compra, usucapión) y Res extra commercium: las excluidas de éstas. Sólo las de dominio público.

    2.Cosas de tráfico libre o restringido

    Dentro del campo del derecho privado, el comercio o tráfico de unas cosas es libre (ser vendidas, arrendadas...) y el de otras es restringido (armas, venenos, objetos de arte...).

    Unas veces no es posible que pertenezcan o sean usadas sino por ciertas personas o que se requieran determinadas licencias.

    26.3 CLASIFICACIONES DE LAS COSAS: EN PARTICULAR COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

    De todas las clasificaciones de las cosas, la división entre bienes muebles e inmuebles es la más importante. Código Civil: "De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones" (art.1 del Libro II) donde se determina que "todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles". Es por tanto, el jurista quien debe determinar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para determinar las normas jurídicas aplicables al caso.

    Ese diferente trato normativo se justifica por datos técnicos de diferenciación entre unos y otros. Mayor identificabilidad de los inmuebles, tendencial perdurabilidad y menor número.

  • Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes

  • El suelo y lo a él incorporado

    * El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra sea de forma natural o artificial. Según CC

    DERECHO CIVIL I TEMA 26

    • edificios, caminos y construcciones

    • árboles, plantas y frutos pendientes

    • minas y canteras

    • aguas vivas (ríos, arroyos) o estancadas (lagos, lagunas, pantanos)

    * Incluye también el Código Civil como tales "todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija".

    Esta última referencia hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación porque un bien mueble (lavabo, grifo...) unido establemente a un inmueble era antes de su incorporación un bien mueble "por naturaleza". Otros (C.Lasarte)consideran que el propio acto de incorporación transmuta la naturaleza del bien que fue mueble. En ambos casos está claro que pasan a ser accesorios o complementarios del inmueble.

    En el art. 334 del Código Civil se requiere que "la unión se lleve a cabo de una manera fija"..."de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto". En definitiva:

  • Que la agregación del mueble no tenga carácter provisional o pasajero porque en tal caso mantendría su carácter mobiliario.

  • No basta con la unión permanente o fija, sino que es necesaria una verdadera "incorporación" en sentido propio que impida una eventual separación sin daño para el inmueble o el bien mueble que se ha unido a él.

  • Finalmente, se considera que tiene naturaleza inmobiliaria todo lo que esté unido a un inmueble ya sea esencial o connatural a la cosa principal o meramente accesorio o complementario, sin necesidad de incorporar a nuestro sistema jurídico el concepto de "partes integrantes" del BGB que han pretendido algunos autores.

  • Inmuebles por destino: las pertenencias

  • Bienes muebles puestos al servicio de un inmueble

    Bienes muebles que por un acto de especial destinación de convierten o trasmutan en inmuebles para el Ordenamiento Jurídico:

    • Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio o la herededad (denominación clásica para referirse legislativamente a las fincas rústicas)

    • Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble , sea rústica o agraria, industrial, comercial, etc.

    • Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente. Según C. Lasarte las piscifactorías (que son básicamente agua) deberían considerarse inmuebles por naturaleza o incorporación , pues todas las aguas sean vivas o estancadas son tal.

    • Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

    • Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

    Se consideran pertenencias (para los autores que idolatran el BGB)las cosas muebles que pese a conservar su propia corporeidad y siendo por tanto perfectamente distinguibles se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal. Para C.Lasarte los inmuebles por destino, en su propia denominación evidencian la subordinación de una cosa a otra y por tanto es innecesario el desarrollo de la categoría de las pertenencias.

  • Inmuebles por analogía

  • Por ser el inmueble el objeto sobre el que recaen

    Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

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  • Bienes muebles

  • Por exclusión: El Código Civil reputa como bienes muebles , de una parte por vía negativa, a todos aquellos que no se encuentran relacionados en el art. 334;

    Por naturaleza: de otra parte, establece el criterio general de que tienen carácter mueble todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

    Cuando entre el inmueble y el mueble exista una verdadera adherencia o inseparabilidad estaremos ante un inmueble por incorporación; caso contrario, estaremos ante un bien mueble por existir una unión meramente pasajera o accidental.

    26.4 OTRAS CUALIDADES: CONSUMIBILIDAD, FUNGIBILIDAD , DIVISIBILIDAD.

  • Cosas consumibles e inconsumibles (art.337 Código Civil )

  • Se consideran cosas consumibles las que utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (leña, gasolina...),o sencillamente porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras (billetes...) .

    Bienes inconsumibles serán los demás. La pervivencia en la esfera propia de la persona de los bienes inconsumibles supone que éstos pueden ser , ellos mismos, entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica (préstamo).

  • Bienes fungibles y bienes infungibles (Sustituibles o no)

  • Técnicamente se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, porque son entre sí homogéneas o equivalentes (cualquier ejemplar de un libro)

    Son infungibles los identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por que darse en el resto de los bienes de la categoría (ejemplar de un libro dedicado por su autor a una persona en concreto).

  • Bienes divisibles e indivisibles

  • En caso de división de la cosa matriz, si las partes resultantes pueden desempeñar la misma función que la matriz, es evidente el carácter divisible de ésta (parcela dividida en dos). Si en cambio la división física de la cosa origina piezas o componentes que por sí mismas no desempeñan la misma función que realizaba la cosa matriz, las calificaremos de indivisibles (piezas de un ordenador), aunque tales partes resultantes tengan utilidad.

    26.5 LAS COSAS EN RELACIÓN A SUS COMPONENTES Y A OTRAS COSAS.

  • Cosas simples y compuestas

  • Salvo rarísimas excepciones, todas las cosas se componen de diversos elementos.

    Cosas simples son aquellas que una vez formadas (natural o artificialmente) traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la propia cosa simple ( un pan, una hoja de papel).

    Las cosas compuestas se caracterizarían por estar formadas por la adición de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función o un destino práctico concreto, pero que no obstante son susceptibles de separación (automóvil pues sus componentes pueden separarse)

    Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas. Esta distinción se considera intrascendente para el Derecho y conviene recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles.

    DERECHO CIVIL I TEMA 26

  • Las universalidades de cosas

  • En determinadas ocasiones es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho (venta de biblioteca o colección filatélica, usufructo sobre un rebaño...).

    A tales conjuntos de cosas se las denomina universalidades para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran.

    La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas y del hecho de que se trate de cosas homogéneas.

    Otras veces la propia ley agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas (patrimonio del ausente), por consideraciones de política legislativa que lo aconsejan .

    26.6 LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

    Serie de bienes que por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público han sido excluidos de la mano privada , quedando sometidos a un régimen especial denominado genéricamente dominio público.

    Son bienes de dominio público (art. 338):

    • Los destinados al uso público como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el EE, riberas, playas...

    • Los que pertenecen privativamente al EE , sin ser de uso común y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional como murallas, fortalezas y demás obras de defensa territorial, y las minas mientras no se otorgue su concesión.

    • En las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y vecinales, plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por tales pueblos o provincias.

    Esta enumeración se complica porque las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial de dominio público sino sencillamente al régimen genérico de la propiedad privada. En consecuencia los bienes y derechos de los entes públicos pueden ser:

  • Bienes de dominio público o demaniales

  • Bienes de dominio privado o patrimoniales.

  • Legal y doctrinalmente la frontera entre ambos tipos se delimita en base a dos criterios fundamentales:

  • La naturaleza de los bienes: se excluyen del ámbito privado una serie de bienes que por sus características pertenecen al uso común.

  • La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, por estar afectos al uso o servicio público.

  • Según ello serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos (por naturaleza o destinación especial) al uso o servicio público.

    Notas características fundamentales del régimen jurídico de los bienes de dominio público:

  • Inalienabilidad: Mientras tengan tal carácter no podrán ser objeto de enajenación (cualquier acto semejante sería nulo de pleno derecho).

  • Inembargabilidad: No pueden ser objeto de gravamen.

  • Imprescriptibilidad: No son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares mediante usucapión o prescripción adquisitiva.

  • DERECHO CIVIL I TEMA 26

    Salvo excepciones no demasiado importantes, los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo y la enajenación requiere autorización administrativa (del legislativo, Gobierno o Ministerio de Economía y Hacienda), además de estar sometida a determinadas garantías procedimentales (subasta pública).

    Conclusión: Relativa proximidad funcional existente entre la desafectación(bienes demaniales) y la autorización (bienes patrimoniales).

    26.7 EL DINERO

    Dentro de los bienes fungibles asume peculiar importancia el dinero que desde nuestro punto de vista es sencillamente un bien mueble al servicio de las personas.

    La importancia del dinero no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y pago,así como unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado. Estas funciones tienen mucha mayor importancia que la mera calificación como bien mueble.

    El dinero como tal es una cosa material, representada por el papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza absolutamente fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas.

    26.8 LOS LLAMADOS BIENES INMATERIALES

    Cosas corporales e incorporales

    Serían cosas corporales, las que tuviesen una entidad corporal sólida, líquida o gaseosa, perceptibles materialmente por los sentidos.

    Son cosas incorporales o inmateriales las que tienen una entidad intelectual, como una obra literaria, artística, científica, etc. No debe olvidarse que se trata sólo de cosas en sentido jurídico, y no son por ello, cosas incorporales los bienes ideales como el honor, la libertad, etc.

    26.9 LOS FRUTOS

    En términos jurídicos, fruto tiene una significación más amplia que en el lenguaje coloquial, pues se extiende a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Los frutos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructífera).

    Nuestro Código Civil no define en forma alguna los frutos sino que se limita a realizar una descripción y clasificación de ellos subrayando su pertenencia al propietario de la cosa fructífera.

    Art.354 Código Civil : Pertenecen al propietario: Frutos naturales, industriales y civiles.

  • Los frutos Naturales: producciones espontáneas de la tierra, crías y demás productos de los animales.(art.355)

  • Frutos Industriales: Lo que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.(art.355)

  • Frutos civiles: alquiler de edificios,precio de arrendamiento de tierras, importe de rentas perpetuas, vitalicias o análogas(art.355).

  • Características básicas de los frutos:

  • Son bienes que naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía, desde el momento en que son separados de la cosa matriz.

  • Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siéndolo, la cantidad depositada en el banco sigue siendo tal una vez separados los intereses).

  • Los frutos tienen carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario lo considera conveniente..

  • DERECHO CIVIL I TEMA 27

    LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO

    ________________________________________________________________________

    27.1 HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS.

    La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.

    No todos los hechos de la naturaleza son trascendentes para el derecho, pero son numerosos los hechos acaecidos sin intervención de la voluntad de las personas y que tienen consecuencias jurídicas. Generan derechos u obligaciones y son verdaderos hechos jurídicos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.

    Estos hechos productores de consecuencias jurídicas (supuestos de hecho) pueden tratarse de un mero hecho natural o físico (sin intervención de personas) o hechos humanos (aunque no haya sido determinante la voluntad del sujeto: nacimiento/muerte).

    En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto, (acto jurídico)

    Serían actos jurídicos las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el Ordenamiento Jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias. También los actos jurídicos constituyen el supuesto de hecho de aplicación de las normas jurídicas.

    Tanto los hechos como los actos se identifican con circunstancias, acaecimientos o actuaciones que constituyen presupuestos de la entrada en juego del Derecho positivo.

    27.2 SIGNIFICADO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA: ÁMBITO Y LÍMITES DE LA MISMA

    Las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían predeterminadas por el Derecho positivo de tal manera que la libertad o albedrío de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de la norma jurídica aplicable.

    La doctrina jurídica recurre a la categoría del negocio jurídico para salvar éste obstáculo porque:

  • La libertad de la persona no puede quedar constreñida y resulta necesario reconocerle ámbitos de libertad superiores que les permitan no sólo decidir si llevan a cabo (o no) un determinado acto, sino también a determinar las consecuencias del mismo.

  • El Ordenamiento Jurídico no puede prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico realmente acaecido y permite establecer reglas de conducta que amparadas por el Derecho positivo no se encuentran expresamente contempladas en él de forma detallada.

  • Ha de reconocerse por tanto a las personas la capacidad de "negociar" con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses, aunque sometida a las reglas imperativas correspondientes.

    Este poder de iniciativa atribuido a los particulares en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines se identifica en términos generales con el denominado principio de autonomía privada: Posibilidad de dictar reglas de conducta vinculantes que supone un poder de autorregulación o de autogobierno en las relaciones jurídicas privadas.

    El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo a las normas jurídicas en sentido estricto (ley, costumbre, principios generales), sino también a las reglas creadas por los propios particulares.

    DERECHO CIVIL I TEMA 27

    Se encuentra recogida en el Código Civil (art.1255): "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público" y (art.1091) "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos"

    27.3 LA CATEGORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO: CONCEPTO, ACTOS NO NEGOCIABLES Y ESTRUCTURA DEL NEGOCIO.

    La categoría conceptual del negocio jurídico

    Nuestro Código Civil al igual que los restantes Códigos latinos no utiliza la expresión "negocio jurídico". Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho Civil dedican amplias páginas a esta temática porque en el s XIX la dogmática alemana construyó una teoría general aplicable a todos los actos y contratos subsumibles en la idea de autonomía privada (BGB de 1900).

    Frente a la opción legislativa tradicional de los Códigos latinos de regular separadamente diversas instituciones cuya esencia así lo requiere (matrimonio, contratos, testamentos, adopción, etc.)el BGB se pronuncia por convertir la abstracción en pauta normativa: toda declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico debe considerarse un negocio jurídico.

    El concepto,la teoría general y la terminología utilizada han pasado de la doctrina alemana a la italiana y a la española.

    En nuestro Ordenamiento es, sin embargo, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía privada.

    Actos no negociables (pendiente)

    Estructura o elementos del negocio jurídico según tradición escolástica:

  • Elementos esenciales: Denominados frecuentemente requisitos. Aquellos que de forma necesaria e inderogable para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz: Voluntad o consentimiento de crear un determinado negocio; la causa la forma y el objeto (sobre estos tres últimos hay discusiones).

  • Elementos naturales: Circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan

  • Elementos accidentales: No forman parte del tipo abstracto de negocio de que se trate, pero que los interesados pueden agregar (desde ese momento se convierten en esenciales). Representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte de los negocios jurídicos.

  • 27.4 NEGOCIO Y RELACIÓN NEGOCIAL

    El negocio considerado como acto y considerado también como regla, incide sobre una situación jurídica. Es la situación o estado en que se encuentra el autor del negocio y la situación o el estado en que a su vez se encuentran otras personas. Cuando dichas respectivas situaciones se conectan entre sí puede hablarse de una relación jurídica. El negocio incide sobre una relación jurídica a la que se puede llamar "relación negocial".

    La relación negocial no debe ser confundida con el negocio. El negocio es un acto y la relación es una situación.

    DERECHO CIVIL I TEMA 27

    El negocio proyecta su eficacia sobre la relación negocial; la constituye, la modifica o la extingue. El negocio es la fuente de determinación del contenido, conjunto de derechos y deberes, que por virtud de dicha relación las partes ostentan y asumen.

    El negocio se forma cuando se han reunido todos sus elementos, de tal manera que si consta solo de una declaración de voluntad queda formado desde que ésta existe, y si requiere otros elementos, cuando estos concurren. Se expresa este concepto también como conclusión o perfección.

    Como la producción de efectos (eficacia) no ha de coincidir con la formación del negocio, un negocio puede haberse formado y ser todavía ineficaz. Incluso muchos negocios se realizan pensando en una eficacia futura.

    Los requisitos de eficacia (también llamados condiciones) pueden ser voluntarios (voluntad de las partes) o legales (los exige la ley).

    La consumación es el momento final del negocio. También denominada ejecución y cumplimiento. Realización del fin perseguido por el negocio. Con la consumición se cierra el ciclo negocial y surge una nueva situación jurídica entre la cual y la precedente se insertó el negocio con el fin de regular el cambio. (el comprador deviene dueño de lo comprado y el vendedor del precio).

    27.5 CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

    Los criterios de clasificación son virtualmente ilimitados. Principales categorías:

  • Negocios inter vivos y negocios mortis causa

  • Mortis causa: tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (testamento). Generalmente revocables mientras no fallezca la persona que los ha creado.

    Inter vivos: regulan las relaciones jurídicas de una persona (o dos, o varias) durante su vida (todos los contratos).

  • Negocios personales y negocios patrimoniales

  • Patrimoniales: se regulan los aspectos de contenido económico (contratos, testamento).

    Personales: aspectos de naturaleza primordialmente extrapatrimonial ( matrimonio, adquisición de nacionalidad).

  • Negocios típicos y negocios atípicos

  • Típicos: Aquellos que al tiempo que tienen un reconocimiento legal expreso, gozan de un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa o arrendamiento, testamento, etc.)

    Atípicos: Acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, como derivación de la autonomía privada, carecen de regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje, etc.).

  • Negocios causales y negocios abstractos

  • Atendiendo a la relevancia de la causa se distingue entre unos y otros. Los abstractos serían los que producirían efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal. No parecen admisibles en nuestro sistema jurídico.

  • Negocios gratuitos y negocios onerosos

  • Gratuito o lucrativo: Cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación).

    Onerosos: La prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (se intercambia una cosa por el precio de la compraventa, etc.).Se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.

    DERECHO CIVIL I TEMA 27

  • Negocios bilaterales y negocios unilaterales

  • La razón distintiva se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o ambas partes:

    Bilaterales (o sinalagmáticos): Contratos que generan obligaciones para ambas partes de forma recíproca y correspondiente: el comprador debe pagar el precio/el vendedor debe entregar el bien objeto de la venta.

    Para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos o más personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas (todos los contratos)

    Unilaterales: Generan obligaciones para una sola de las partes contratantes (si presto a un amigo 5000.-pts., sólo él queda obligado por el préstamo).

    Pueden surtir efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona o varias si actúan ocupando la misma posición jurídica (testamento, acto de apoderamiento).

    En el caso de que varias personas hayan de manifestar su voluntad, ocupen posiciones similares o persigan un mismo objetivo (contrato de sociedad,constitución de asociación o fundación, etc.), debe hablarse de acto plurilateral o acto colectivo.

  • Negocios solemnes y negocios no solemnes

  • Solemnes o formales: Para producir los efectos que les son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita.

    En rigor es necesario distinguir entre forma propiamente dicha y formalidad para aclarar la contraposición entre negocios solemnes y no solemnes, porque toda declaración de voluntad tiene que asumir una forma determinada.

    Por consiguiente, serán solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos (escritura pública, declaración ante el encargado del Registro Civil, etc.)

    DERECHO CIVIL I TEMA 28

    LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION

    ________

    28.1.- VOLUNTAD Y DECLARACION DE VOLUNTAD: SU VALOR EN Dº CIVIL

    El punto de partida del negocio jurídico es la declaración de voluntad por la que una o varias personas quedan sometidas a las obligaciones dimanantes de su propio sometimiento a la regla de autonomía privada, según la clase de negocio jurídico de que se trate.

    El comportamiento en que la declaración consiste, supone una doble dosis de voluntad: voluntad como contenido del comportamiento (declaración de voluntad) y voluntad como causa del comportamiento (voluntad de declarar). O sea, el querer que se declara y el querer declararlo.

    La voluntad negocial debe ser exteriorizada, si permanece interiorizada, no puede producir consecuencias jurídicas. Debe también haber sido libre y conscientemente formada con la intención de originar precisamente el nacimiento del negocio jurídico en cuestión.

    Nuestro CC no utiliza el concepto de "declaración de voluntad" característico del BGB. En cambio, dicho concepto se ha convertido en el punto común de regulación del título III del libro preliminar de la Compilación navarra.

    28.2.- LOS MEDIOS DE DECLARACION DE LA VOLUNTAD; CLASES DE DECLARACIÓN; VALOR JURÍDICO DEL SILENCIO

    La voluntad negocial puede manifestarse de diferentes formas dependiendo de las circunstancias del sujeto y del tipo de negocio.

    Puede exteriorizarse de forma oral o escrita, por medio de carta o publicidad; en documento público o mediante declaración unilateral ante cualquier autoridad; por télex o fax; mediante gestos o hechos relevantes de la consciencia de generar un negocio jurídico.

    Clases de declaración

    1) Declaraciones expresas.- dirigidas de forma directa e inmediata a manifestar el deseo negocial sin importar el mecanismo o vehículo de la exteriorización.

    Declaraciones tácitas.- realización de actos u observancia de determinadas conductas que permiten deducir la existencia del ánimo negocial. Especial importancia los "actos concluyentes": de su realización se desprende indubitadamente la voluntad negocial.

    2) Declaraciones recepticias.- no producen ningún efecto mientras no sean conocidas o transmitidas a otras personas distintas al declarante, que a su vez han de manifestar su aceptación.

    Declaraciones no recepticias.- exteriorizaciones de voluntad que pueden llegar a producir efectos por el simple hecho de emitirlas, sin necesidad de que su contenido sea conocido o aceptado por otros.

    El valor jurídico del silencio

    Es posible que las omisiones o la conducta omisiva de cualquier persona tengan relevancia a efectos negociales

    El silencio no puede ser considerado nunca como una declaración expresa pero si como un hecho concluyente cuando el que lo "guarda" estuviera obligado a expresar una determinada exteriorización de voluntad conforme a las reglas de la buena fe en el actuar jurídico.

    Nuestro CC no se refiere a esta cuestión que sí está perfilada por la jurisprudencia. Donde sí aparece contemplada es en la compilación navarra.

    DERECHO CIVIL I TEMA 28

    28.3.- EL VALOR RESPECTIVO DE LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION

    Cuando la voluntad interna no coincida con la declarada, ¿cuál debe prevalecer?

    Para la concepción subjetiva, encabezada por Savigny, habrá que atender siempre a la voluntad interna. Para la concepción objetiva, a la declaración.

    Tanto una como otra concepción llegan a resultados injustos. La solución quizás esté en una vía media. El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia), cuando hay divergencia entre lo querido y declarado, debe resolverse con arreglo a estos principios:

    1.- Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente (ppo. de la voluntad)

    2.- La buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merece protección. Debe valorarse si el destinatario conoció o no que lo declarado divergía de la voluntad interna o pudo conocerlo. Caso positivo, la declaración de voluntad se anula. Caso de que no conociera la divergencia, su confianza merece ser protegida y el declarante debe quedar vinculado (ppo. de confianza)

    3.- Debe valorarse, igualmente, el comportamiento del declarante y de la responsabilidad que a él le cabe en la divergencia. Si actuando diligentemente pudo y debió desvanecer la confianza que en los terceros suscitaba su declaración y no lo hizo, responde de la eficacia de la declaración (ppo. de la autorresponsabilidad)

    Si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se ha producido por negligencia del autor de la declaración, es decir, se hubiera evitado con el empleo de la diligencia que exigían las circunstancias concretas del caso, y los destinatarios han creído razonablemente en su valor y eficacia, el declarante queda vinculado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna

    Nuestro T.S. da supremacía a la voluntad real sobre la declarada; pero si la divergencia entre ambas obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte

    Sin embargo, el principio predominante en un negocio jurídico testamentario es el contrario: predominio de la voluntad interna del testador.

    28.4.- LA INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURIDICO: OBJETO, METODOS Y FUNCIONES DE LA INTERPRETACION

    La ejecución del negocio no siempre es pacífica, a menudo surgen problemas de carácter interpretativo sobre el significado de la voluntad de los sujetos.

    Interpretar significa averiguar el significado, alcance o sentido de algo: norma jurídica propiamente dicha o negocio jurídico. La exacta determinación del contenido del negocio y, por tanto, su efectiva ejecución puede:

    - hacer innecesaria la interpretación del negocio en casos de sujetos muy puntillosos y previsores.

    - demostrar la insuficiencia de la interpretación para determinar el contenido exacto del negocio. A veces, esa determinación no debería derivarse sólo de la interpretación de forma exclusiva, sino que se debería fijar la naturaleza del negocio (calificación) y, sobre la base de la ésta, extraer después las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley (integración).

    DERECHO CIVIL I TEMA 28

    • interpretación, calificación e integración del negocio jurídico constituyen operaciones muy interrelacionadas entre sí, pero a la vez, dotadas de propia operatividad. Por tanto, conviene analizarlas por separado.

    Dichas tareas se han desarrollado doctrinalmente y han encontrado eco en la aplicación jurisprudencial principalmente por medio de la generalización sobre las normas existentes en sede de contratos.

    Criterios interpretativos

    Nuestro CC, siguiendo al francés, recoge con cierto detalle los criterios interpretativos que han de imperar en la averiguación del sentido de la "lex contractus". Los art. 1281-1289 (ambos inclusive) recogen una serie de reglas procedentes de la práctica y sistematizadas por Domat y Pothier. Son normas jurídicas en sentido estricto y, por tanto, vinculantes para el intérprete. Tampoco cabe duda sobre su aplicación a los contratos mercantiles.

    En dichos artículos se acogen criterios interpretativos de distinta naturaleza e, incluso se reconoce que, a veces, ninguno de ellos puede ser adecuado para averiguar el verdadero significado del contrato. Por tanto, la aplicación de tales normas debe realizarse con una cuidada ponderación del supuesto de hecho a considerar.

    1) Los criterios interpretativos de carácter subjetivo

    Inicialmente la interpretación debe ir encaminada a averiguar la "intención de los contrayentes". Trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes como la intención común de ambas ( es fundamental ésta última).

    2) Los criterios interpretativos de carácter objetivo

    Otras reglas legales, por el contrario, operan de forma tendencial en un ámbito distinto a la interpretación subjetiva: interpretación sistemática, exclusión de la anfibología, el principio de conservación del contrato, la interpretación según los usos y la interpretación "contra stipulatonem".

    DERECHO CIVIL I TEMA 29

    VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LA DECLARACION__________________

    29.1.- LA VOLUNTAD NO DECLARADA: EN PARTICULAR LA RESERVA MENTAL

    Además de la voluntad viciada, se dan casos de declaraciones de voluntad que, a pesar de estar correctamente formadas se transmiten o declaran de forma que el resultado final provoca una clara discrepancia entre la voluntad propiamente dicha y la declaración. La cuestión es: ¿debe prevalecer la voluntad interna o la declaración?. La respuesta no puede ser unitaria, entre otros motivos porque el CC no ofrece una regulación general sobre la materia y ni siquiera ofrece normas particulares. Conviene, ante todo, diversificar los distintos supuestos que se adscriben a esta temática.

    a) Declaraciones "iocandi causa" o "docendi causa"

    Cuando alguien realiza manifestaciones que podrían considerarse negociales, pero de broma o como ejemplo, se da una divergencia entre la voluntad real y la declarada (Poca importancia de estas declaraciones aunque en casos límite puedan ser problemáticas).

    b) La reserva mental

    Recoge los diferentes supuestos en que una persona emite una declaración de voluntad cualquiera mientras en su fuero interno contradice lo declarado. Hay una contradicción entre la "voluntad interiorizada" y la "voluntad exteriorizada".

    Ya que el Dº tiene como objeto regular las relaciones interpersonales y no los pensamientos ni las ideas, la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio: el declarante quedará vinculado por su voluntad exteriorizada frente a los terceros.

    Conceder alguna relevancia a la reserva mental significaría tanto como destruir el principio de la seguridad del tráfico y el de la buena fe, consagrando, por el contrario, la actuación dolosa del declarante.

    29.2.- EL ERROR: CLASES, ERROR PROPIO Y SUS REQUISITOS DE RELEVANCIA; ERROR OBSTATIVO: REFERENCIA AL ERROR EN EL TESTAMENTO

    La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Cuando su formación se ha visto enturbiada por factores externos al declarante, se afirma que la voluntad está viciada.

    Los vicios de la voluntad son: el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Nuestro CC los considera básicamente en sede de contratos aunque tienen alcance general en relación con la categoría del negocio jurídico.

    El error como vicio de la voluntad o error propio

    El CC omite una definición del error como vicio de la voluntad, en el art. 1266 el término error tiene la significación convencional: equivocación, falsa representación mental de algo. Lo que sí regula dicho art. son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al negocio jurídico celebrado.

    Art. 1266: "para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

    Por tanto, para que pueda ser alegado como causa de invalidez, debe ser un error esencial o sustancial, relativo al significado o contenido del negocio o al objeto del contrato. No se podrá invalidar el contrato por:

    DERECHO CIVIL I TEMA 29

    A) ERROR EN LOS MOTIVOS.- El error recae sobre los móviles subjetivos que llevan a cualquiera de los sujetos a emitir su declaración de voluntad.

    B) ERROR DE CUENTA O ERROR DE CÁLCULO.- Sólo dará lugar a la corrección de la operación matemática errónea.

    En base a la jurisprudencia del TS, además del requisito de que sea un error sustancial debe ser un error excusable: que el sujeto que incurre en error haya ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contenido del negocio jurídico y que, a pesar de ello, no haya logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.

    En cuanto al error sobre la persona, el CC establece que "sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo". Aquí se sustituye el parámetro de "sustancia de la cosa" por la identidad propiamente dicha o por las cualidades personales de la otra parte contratante.

    Tradicionalmente se ha considerado que el error sobre la persona se limitaba a aquellos contratos que implican una cierta relación de confianza entre los contrayentes (sociedad, mandato, depósito, donación,....) o conllevan necesariamente una valoración de las aptitudes o habilidades de quien ha de ejecutar la prestación. Esta conclusión es discutible: el error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en todo tipo de negocios jurídicos, siempre que la consideración de la otra parte contratante o de la persona sobre la que recaigan los efectos del negocio haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial.

    Error obstativo o error impropio

    Es el error sufrido por el sujeto del negocio al realizar la declaración, sin que haya tenido incidencia en el previo proceso de formación de su voluntad. se denomina obstativo en cuanto se considera que supone un obstáculo insalvable para la celebración del negocio, por producirse una discordancia entre la voluntad negocial y la declaración de tal gravedad que, debería suponer la inexistencia o la nulidad radical de la propia declaración y, por tanto, del propio negocio.

    La distinción entre el error-vicio (propio) y el impropio es muy insegura en nuestro Ordenamiento. La doctrina insiste en acentuar la diferencia de forma paradójica, sobre todo por que la conclusión mayoritaria es que el error obstativo debe conllevar la anulabilidad del negocio: la misma consecuencia que en el caso del error propio

    Referencia al error en el testamento

    Es relevante, como error en el motivo, el error que determina la institución de heredero o el nombramiento de legatario, cuando el motivo (causa) se expresa en el testamento, y siendo erróneo (falsa), resulta del propio testamento que es determinante. Es decir, que no se habría hecho la institución o legado de haberse conocido la verdad (la falsedad de la causa).Toda creencia errónea que impulse al testador a instituir, da lugar a error en los motivos que permite atacar el testamento, y todos los errores determinantes caben bajo error en los motivos.

    No debe deducirse que en materia testamentaria no haya lugar a invalidez por error; por ej. "in corpore" o "in persona" o "in substantia", sino sólo por error en los motivos, en sentido técnico; porque se trata: 1º, de que esos errores hacen posible la invalidez en cuanto que constituyan un error en el motivo determinante, y éste y su

    DERECHO CIVIL I TEMA29

    carácter de determinante resulten del testamento; y 2º, de que quien testa por error (por

    ej., otorga un testamento, ignorando el alcance jurídico de lo que hace; caso muy improbable en la realidad), realiza un acto nulo por error obstativo (ya que lo que declaró no corresponde a su voluntad).

    29.3.- LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACION

    La violencia

    El CC es bastante explícito en definir las situaciones en que se violenta la voluntad o la manifestación del consentimiento de una de las partes: "hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible" (art. 1267.1).Esa fuerza irresistible se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad de la persona que realiza la declaración es sustituida por el agente violentador. El Código también prevé específicamente la nulidad del testamento "otorgado con violencia" (art. 673).

    En esos casos no es que la voluntad del sujeto esté viciada, es que no hay voluntad alguna. La enseñanza clásica considera la violencia como uno de los casos típicos de vicio de la voluntad pero es preferible considerar que debe integrarse dentro de los supuestos de discrepancia entre voluntad y declaración.

    La intimidación

    Otro de los vicios de la voluntad o deficiencia del consentimiento que puede suponer la invalidez del negocio jurídico. El CC. resalta suficientemente la "coacción moral " que supone la intimidación

    La naturaleza de la amenaza ha de ser tal que "inspire un temor racional y fundado" que le lleve a prestar su conformidad a un negocio inicialmente no deseado. Debe tenerse en cuenta, sobre todo, la entidad de la amenaza y su incidencia sobre la persona intimidada o atemorizada. Habrá que atender también "a la edad y a la condición de la persona" ya que no todas las personas tienen igual grado de temor, ni son igualmente impresionables.

    La amenaza debe estribar en un mal inminente y grave, El Código requiere que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos. Es discutible que esto deba interpretarse de forma restrictiva . Ni siquiera debería requerirse un vínculo familiar propiamente dicho, sino que debería bastar con cualquier otro tipo de vinculación entre contratante y persona amenazada. Aunque no aparece de forma explícita en el CC, la amenaza debe ser injusta y extravagante al Dº.

    El último párrafo del art. 1267 contempla el "temor reverencial": "el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato". No es relevante para el Dº mientras no tenga naturaleza intimidatoria.

    Régimen común de la violencia y la intimidación

    Aunque en el negocio jurídico celebrado bajo la violencia física absoluta no hay realmente voluntad y, en caso de intimidación ésta se encuentra sólo viciada, los dos tienen la misma consecuencia jurídica según lo dispuesto en el art. 1268: los contratos celebrados bajo violencia o intimidación serán anulables. Este mandato suele ser comúnmente criticado pues se considera que los contratos celebrados bajo violencia absoluta deberían ser nulos de pleno derecho.

    La violencia y la intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante como "por un tercero que no intervenga en el contrato".

    DERECHO CIVIL I TEMA 29

    29.4.- EL DOLO

    Noción y requisitos

    Actuar dolosamente significa hacerlo maliciosamente, bien para captar la voluntad de otro, bien incumpliendo consciente y deliberadamente la obligación que se tiene contraída. Dolo como vicio de la voluntad: inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes. El engañado incurrirá en una falsa valoración del negocio que celebra y, por tanto, incurre en error.

    Art. 1269: "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho".

    Art. 1270: "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".

    Requisitos para que el dolo sea causa de anulabilidad del negocio:

    A) Que sea grave, llevado a cabo con la mala intención de engañar a otra persona. El "dolus bonus" que consiste en cantar las excelencias del bien o servicio que se oferta, no se considera como dolo propiamente dicho.

    B) Que sea determinante:sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera manifestado su voluntad favorable a la celebración del negocio jurídico.

    El dolo determinante se contrapone al "dolo incidental": conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental.

    C) Que el dolo no haya sido empleado por las dos partes. En ese caso se excluye la protección a la buena fe que fundamenta la regulación positiva del dolo. Suele hablarse de "compensación de dolo", ésta no puede entrar en juego en el caso del testamento, cuya nulidad declara igualmente el CC en el caso de que haya sido otorgado como consecuencia del dolo de cualquier persona, cuando la actuación dolosa responda a los rasgos ya enunciados.

    El dolo omisivo

    Aunque la enseñanza clásica supusiera la exclusión del dolo por omisión, no puede extraerse esta consecuencia del art. 1269 que se limita a hablar de "palabras o maquinaciones insidiosas" para identificar la conducta dolosa, resultado que puede lograrse tanto con una conducta activa como omisiva.

    El dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultando engañosas, induzcan a celebrar un negocio jurídico a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte.

    El dolo del tercero

    El art. 1269 parece requerir de forma necesaria que el agente doloso sea precisamente la otra parte del contrato. Dicha expresión no excluye la existencia de dolo cuando la tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes. En tal caso la intervención del tercero es puramente material: quien maquina es el contratante maligno.

    No es lícito que uno de los contratantes se aproveche del dolo de un tercero aunque no haya conspirado con él, ha de propugnarse la anulación del negocio cuando aquél conoce la actuación insidiosa de un tercero.

    DERECHO CIVIL I TEMA 30

    FORMA DEL NEGOCIO ______

    30.1.- FORMA DEL NEGOCIO Y MEDIOS DE EXPRESION DE LA VOLUNTAD

    En un primer sentido, la forma del negocio es la manera (de palabra, por escrito, mediante cierta ceremonia) de realizarse el mismo. Así, la forma de la compraventa es verbal, si tal contrato se celebra haciéndose oralmente la oferta y la aceptación. En este caso la forma del contrato en cuestión es el medio de expresión de la voluntad negocial.Y si se tratase de un negocio que, además de la declaración de voluntad constase de otros elementos, también sería forma el medio de realizarse los demás elementos que fuesen.

    En este sentido, la forma no es un elemento más del negocio (como lo son la declaración de voluntad u otros), sino la "vestidura exterior " de estos elementos.

    30.2.- CONCEPTO DE FORMA EN SENTIDO ESTRICTO

    Se llama también forma a las formalidades que, aparte de la declaración de voluntad, son exigidas por la ley en ciertos negocios. Dichas formalidades son otro elemento que se añade a la declaración de voluntad, para, juntamente con ésta, constituir el negocio. Pero tal elemento es concebido como una solemnidad, y el acto en que consiste (entrega de la cosa, inscripción en el Registro) se estima como forma (en este segundo sentido de forma, no como manera de realizarse los otros elementos, sino de requisito que ha de añadirse a éstos) del negocio.

    Históricamente a veces ha bastado que un negocio hubiese cumplido con la forma exigida por la ley, para que fuese válido: valor constitutivo. Hoy, en nuestro Dº civil han desaparecido los negocios formales de ese tipo y ahora la forma tiene valor integrativo ya que no da vida y validez al negocio por sí sola, sino junto con los demás requisitos que la ley establece para aquél.

    30.3.- PRINCIPIOS DE Dº ESPAÑOL EN MATERIA DE FORMA NEGOCIAL: FORMALISMO Y PRINCIPIO ESPIRITUALISTA

    Principios cardinales del CC respecto al problema de la forma:

    En los negocios jurídicos patrimoniales, en el campo de los derechos reales y de obligaciones, el principio es el de la libertad de forma (art. 1278). Este efecto no aparece enturbiado aunque la ley exigiere el otorgamiento de una forma especial, según interpretación dominante del art. 1279. Por tanto, el negocio es obligatorio para las partes, se desencadenan las consecuencias jurídicas propias de su tipo, y entre ellas, la de compelerse mutuamente a llenar la forma legal. Así, por ejemplo, el CC ordena que los actos y contratos que tengan por objeto la transmisión del dominio consten en escritura pública; pero el contrato de compraventa es válido y perfecto sin esa documentación, produce todos sus efectos jurídicos. Los contratantes están facultados para exigirse el cumplimiento de aquella forma legal, pero en modo alguno el comprador o vendedor están subordinados en el ejercicio de sus derechos (reclamar la entrega de la cosa, el pago del precio ..) a que se haya otorgado la escritura pública de compraventa.

    En los negocios jurídicos de Dº de familia domina, por el contrario, un principio radicalmente distinto: el de la solemnidad de las formas. Aquellos negocios no existen sino en tanto que se observen las formas establecidas legalmente. Son, en realidad, formales en su más estricto significado

    Lo mismo puede afirmarse en el ámbito del Dº de sucesiones. El negocio jurídico eje del mismo, el testamento, es el prototipo de los negocios jurídicos formales.

    DERECHO CIVIL I TEMA 30

    30.4.- FUNCIONES Y TRASCENDENCIA DE LA FORMA NEGOCIAL

    El formalismo pretende el cumplimiento de ciertas finalidades prácticas que pueden resumirse así:

    1.- Obtener claridad en lo que concierne a las circunstancias de la conclusión de un negocio como a su contenido

    2.- Garantizar la prueba de su existencia

    3.-Tutelar a las partes previniéndolas contra precipitaciones y decisiones poco meditadas

    4.-Servir de vehículo para alcanzar una publicidad del negocio jurídico que sea reconocible por los terceros

    5.- Evitar en lo posible las nulidades negociales por la intervención de técnicos (el notario en la escritura pública, ...)

    DERECHO CIVIL I TEMA 31

    LA CAUSA DEL NEGOCIO

    ________________________________________________________________________

    31.1 ELABORACIÓN Y SIGNIFICADO DEL CONCEPTO DE CAUSA: CONSTRUCCIONES DOCTRINALES

    Los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar fundamento y justificación en los elementos negociales, pero sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el Ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones legal y doctrinalmente se identifican con la causa del negocio jurídico (el por qué y para qué, que sirve de base al acto de autonomía privada).

    En la teoría del negocio jurídico, la causa es un punto discutidísimo: para unos - tesis causalistas- es un elemento del negocio (dos elementos esenciales: declaración de voluntad y causa), para otros es algo inútil -tesis anticausalista.

    Tesis causalistas:

  • Concepción objetiva: Por causa se entienden las siguientes cosas:

  • El fin práctico del negocio

  • La razón económico-jurídica o razón justificadora de los efectos jurídicos del negocio.

  • La función que caracteriza a cada tipo de negocio.

  • La causa así entendida es invariable para cada tipo de negocio (en todas las compraventas, el fin del contrato es el de cambiar cosa por precio). Además de ser un elemento objetivo invariable para cada tipo de negocio, es algo perfectamente diferente y distinguible de los motivos (razones subjetivas, particulares y mudables que impulsan a las partes a realizar el negocio) y de los fines subjetivos concretos que las partes persigan en cada caso particular (se compra la casa para habitarla, para arrendarla...)

    2. Concepción subjetiva: Rechaza la separación entre causa del negocio y fines concretos perseguidos por los sujetos, móviles y motivos.

    La causa es el elemento o momento psicológico que determina la voluntad; la razón o motivo decisivo que induce a negociar; el fin particular cuya consecución impulsa a realizar el negocio. En definitiva, la causa no consiste en el fin abstracto y permanente siempre igual de cada tipo de negocio sino en la finalidad concreta perseguida por las partes en el negocio contemplado en particular.

    3. Concepción unitaria: Tanto la consideración exclusivamente objetiva de la causa, como la subjetiva son parciales porque solo toman en cuenta un aspecto de la cuestión. Es preciso aunarlas porque no son contradictorias ni incompatibles entre sí. Junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo.

    31.2 CAUSA Y TIPIFICACIÓN NEGOCIAL: LOS NEGOCIOS ATÍPICOS

    Relación que guardan los negocios con las normas de derecho positivo.

    Es negocio típico el que se halla regulado explícita y directamente por el Ordenamiento positivo (adopción, contrato de trabajo, testamento...)

    Se entiende por negocio atípico aquel que aunque lícito y admisible, carece de regulación legal concreta, de disciplina normativa propia.

    La atipicidad es un fenómeno propio de aquellas zonas de la vida jurídica donde impera la autonomía de la voluntad. Difícilmente podría concebirse en relación con los actos del Derecho de familia o las formas de disponer a causa de muerte.

    Los negocios atípicos se rigen:

    DERECHO CIVIL I TEMA 31

    • Por la voluntad de las partes en cuanto no se opongan sus pactos a normas imperativas y dentro de los márgenes de la autonomía privada;

    • Por la aplicación analógica de la normativa de los negocios típicos más próximos a ellos;

    • Por las normas generales correspondientes según la clase de negocio de que se trate, normalmente por las de obligaciones y contratos.

    31.3 CAUSA Y MOTIVOS

    La insistencia en objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada una de las partes del negocio persigue dos finalidades:

  • Rastrear la causa del negocio en su conjunto

  • Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de las partes.

  • La existencia y validez del negocio no pueden quedar supeditadas a móviles o razones de carácter subjetivo que por principio son intrascendentes para el derecho.

    Los motivos o intenciones concretas de los sujetos o partes contratantes del negocio no forman parte del acuerdo negocial. En el mejor de los casos son premisa del mismo, pero irrelevantes en la celebración o perfección del negocio.

    31.4 INEXISTENCIA Y VICIOS DE LA CAUSA

  • Inexistencia:

  • Un negocio sin causa es radicalmente nulo o inexistente.

  • Falsedad

  • La expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita.

  • Ilicitud

  • El art. 1276 sanciona con la nulidad absoluta el negocio que se fundamenta en una causa ilícita, aclarando que es ilícita cuando se opone a las leyes o la moral.

    La causa ha de existir y ser lícita, no siéndolo la que se opone a las leyes o la moral. La falta de causa o su ilicitud producen invalidez.

    Tanto la doctrina como la práctica jurisprudencial españolas, aún partiendo del carácter objetivo y abstracto de la causa, acaba defendiendo la necesidad de considerar los aspectos subjetivos de los sujetos del negocio cuando el fin práctico perseguido por ellos es contrario a las leyes o la moral.

    La causa es el elemento esencial de mayor indeterminación en el marco negocial llegando a desempeñar un papel de control de la adecuación de los negocios al sentir colectivo de la comunidad.

    En la jurisprudencia, cuando un negocio presenta aspectos desviados del sentir común, acaba siendo declarado nulo de pleno derecho en atención a su causa ilícita.

    DERECHO CIVIL I TEMA 32

    CAUSA Y RELACIÓN NEGOCIAL

    ________________________________________________________________________

    32.1 EL NEGOCIO COMO CAUSA DE LA RELACIÓN NEGOCIAL

    El negocio como fin de la relación negocial. Remisión al TEMA 27.4 NEGOCIO Y RELACIÓN NEGOCIAL

    32.2 INDEPENDENCIA DE LA RELACIÓN NEGOCIAL RESPECTO DE LA CAUSA; FORMALISMO Y ABSTRACCIÓN.

    Negocios causales y negocios abstractos

    Aunque algunos autores han pretendido incorporar del Derecho alemán la categoría de los negocios abstractos, (negocios que produzcan efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal),el sistema positivo español impide la admisibilidad de los mismos.

    Nuestro Derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de tal elemento.

    Art. 1277 Código Civil: "aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no prueba lo contrario".

    En consecuencia:

  • La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible de tal modo que seguirá siendo causal y no abstracto.

  • El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial, presunción que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria.

  • El sujeto activo no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa(que se presume), para ejercitar sus derechos, sino que quien se oponga a ellos deberá desmontar la presunción legalmente establecida. En tal sentido se habla de abstracción procesal de la causa.

  • La abstracción procesal de la causa es diferente a la categoría de los negocios abstractos, en cuanto que suponen una verdadera abstracción material de la causa (es decir, que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal).

  • En Derecho español no puede hablarse propiamente de negocios abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que algunas veces se califican como abstractas.

    32.3 INFLUENCIA DE LA CAUSA EN LA VIDA DE LA RELACIÓN NEGOCIAL

    La causa es un elemento esencial para el nacimiento del negocio, pero también entra en juego durante su existencia. Para que cierta relación obligatoria, una vez nacida, siga obligando al deudor, es necesario que se realice el resultado querido por él. Caso contrario, el lazo obligatorio debe ser roto.

    Cobra especial importancia en esta materia el problema del cambio de circunstancias que las partes de un negocio tuvieron presentes a la hora de su realización, circunstancias que se estimaron básicas, aún sin expresarlo, en el negocio, para lograr el fin.

    La modificación de las circunstancias, puede afectar a la causa del negocio, llevando a su modificación o extinción.

    DERECHO CIVIL I TEMA 33

    LOS LLAMADOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS

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    33.1SIGNIFICADOS DE LOS LLAMADOS NEGOCIOS ANÓMALOS

    Desde que el profesor F. DE CASTRO titulara así uno de los apartados de su tratado sobre le negocio jurídico es frecuente agrupar como negocios jurídicos anómalos los

    negocios jurídicos simulados, negocios fiduciarios, negocios jurídicos en fraude de ley y

    negocios indirectos.

    33.2 LA SIMULACIÓN: CONCEPTO Y CLASES; LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

    Simular un negocio, equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. Representan la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.

    La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, cuanto en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado.

    Simulación absoluta: La apariencia del negocio es una ficción y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en los negocios unilaterales.

    Simulación relativa: La ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que por distintas razones se pretende mantener oculto. En tal caso conviene distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado (negocio disimulado u oculto).

    Sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, la simulación conlleva el engaño de los terceros, de las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado.

    La doctrina y la jurisprudencia miran con antipatía los negocios simulados pues pueden ser calificados objetivamente como contrarios a la buena fe o abuso del derecho.

    Los supuestos reales de simulación, normalmente, no encuentran su causa en fines lícitos. Doctrinalmente se ha tratado de configurar la simulación ora como una anomalía de la voluntad, ora como un vicio de la causa.

    Principios generales en la materia:

    • Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (simulación relativa)

    • Inter partes, en caso de simulación absoluta el negocio debe considerarse inexistente. Si se trata de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.

    • En términos teóricos resulta que la voluntad real (u oculta en su caso) debe prevalecer inter partes, mientras que en relación con los terceros su importancia decae frente al valor de la voluntad declarada, en atención a los intereses generales y las exigencias derivadas de la buena fe y el llamado principio de protección de la apariencia jurídica.

    33.3 EL NEGOCIO JURÍDICO EN FRAUDE A LA LEY

    Dado que el negocio realizado persiguiendo claramente un fin prohibido por la ley, es invalidado por ella, caben dos caminos tendentes a evitar esto:ocultarlo bajo una falsa apariencia de perseguir otro fin (simulación) o realizar un negocio o conjunto de negocios que, amparándose en normas dictadas con finalidad distinta, alcancen el resultado prohibido (negocio en fraude a la ley).

    Estos negocios son nulos por causas objetivas independientes de que el sujeto haya tenido o no la intención de defraudar, pues lo proscrito es el resultado.

    DERECHO CIVIL I TEMA 33

    Lo usual en la práctica, es la existencia de ese ánimo de defraudar y sólo excepcionalmente ignora el sujeto que es ilícito el fin que persigue con el negocio o negocios que celebra.

    33.4 NEGOCIO FIDUCIARIO

    Se califica de fiduciario al negocio que se basa en la confianza o fiducia que se deposita en la persona a la que, mediante el negocio, le hace la atribución patrimonial fiduciaria.

    Es aquel negocio por el que realiza una atribución patrimonial que sobrepasa (que es más amplia) el fin perseguido, obligándose el que la recibe a usar de ella sólo dentro de los límites de aquel fin, y a la posterior restitución de lo adquirido.

    Ejemplo: A (que recibió de B un préstamo) por razones de comodidad, transfiere a B la propiedad de un objeto que sirva de garantía por el préstamo hecho, comprometiéndose B a retransmitírselo, cuando le sea devuelta la cantidad prestada, y a no disponer de la cosa entre tanto.

    Son casos usuales de negocio fiduciario:

    • la transferencia de la propiedad con el fin de garantía (más sólida para el fiduciario que un simple derecho de hipoteca o prenda sobre la cosa transmitida) y obligación de restitución en su día.

    • La transferencia de la propiedad con fin de administración o gestión y devolución una vez acabadas éstas.

    • La cesión de créditos con propósito de que sean cobrados por el fiduciario y, luego transmitido al fiduciario lo que se cobró.

    Nuestro Código Civil no establece nada al respecto del negocio fiduciario pero el TS en varias sentencias ha estimado que la figura cabe dentro de nuestra ley en base al principio de autonomía privada, siempre que, simultáneamente no sean negocios celebrados en fraude de ley.

    Puntualización de M.ALBALADEJO: La transmisión fiduciaria que se haga de algo, da al que lo recibe, no la propiedad (ni siquiera la propiedad formal que defiende algunos) sino sólo la representación para ella del dueño.

    La compilación Navarra acoge como negocio fiduciario la fiducia cum creditore , consistente en trasmitir al acreedor una cosa en propiedad o cualquier derecho, en garantía de una obligación, debiendo aquel retransmitirlos al que se los dio en garantía, una vez que se haya cumplido la obligación asegurada.

    33.5 LOS NEGOCIOS INDIRECTOS

    Se califica un negocio de indirecto cuando, presupuesto su fin inmediato objetivo y típico (causa), se le utiliza, además, para un fin objetivo distinto de aquel.

    El negocio indirecto sólo es posible mientras se admita que aún persiguiendo también otro fin, el negocio en su conjunto, sigue perteneciendo a la clase de negocios propia del primer fin perseguido. De no ser así, el segundo negocio no se conseguiría por un negocio extraño a él (negocio indirecto), sino por otro negocio específicamente adecuado (negocio directo).

    El término indirecto significa que el fin se ha conseguido a través de un negocio con el que normalmente no se obtiene. No es un negocio simulado ni en todo ni en parte.

    Sobre si nuestra ley admite el negocio indirecto M.ALBALADEJO opina que no. El caso de la pretendida persecución por las partes de fines indirectos al negocio que usan (ej. Venta por bajo precio con el fin de enriquecimiento gratuito del adquirente por la diferencia) es conceptuado por nuestro derecho o como hipótesis de dos negocios unidos o como hipótesis de negocio mixto.

    DERECHO CIVIL I TEMA 34LOS LLAMADOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO

    ________________________________________________________________________

    34.1.- LA CATEGORIA DE LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO: CRÍTICA

    Dado el reconocimiento de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el negocio previsiones complementarias de las que dependa la propia eficacia del negocio celebrado:

    • Elementos "esenciales": deben estar presentes en todo negocio para que, válidamente, se pueda hablar de tal.

    • Elementos "accidentales": pueden estar presentes por voluntad de las partes en un negocio sin que éste de por sí las requiera.

    Tales elementos accidentales (la condición , el término y el modo) una vez integrados en un acuerdo negocial determinan la eficacia y la dinámica del negocio, por lo que difícilmente pueden ser calificados de meros accidentes. A pesar de ello la tradicional bipartición señalada, aclara que sólo los elementos esenciales son requisitos legales e ineludibles del negocio jurídico

    34.2.- LA CONDICION: CONCEPTO, CLASES Y EFECTOS

    CONCEPTO

    Condición: limitación puesta por el sujeto a su declaración de voluntad, en virtud de cuya limitación los efectos jurídicos del negocio se hacen depender de un acontecimiento incierto. La palabra "condición" designa no sólo la limitación establecida sino también el acontecimiento incierto del que se hace depender los efectos del negocio.

    Características requeridas por el Código para la condición:

    a) El suceso contemplado tiene que ser posible

    b) No pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres

    c) El acaecimiento (o falta de acaecimiento) del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contrayentes.

    CLASES

    A) Suspensivas o iniciales y resolutorias o finales

    C. suspensiva: la eficacia del negocio depende del acaecimiento de la condición, hasta que se produzca el evento, los efectos propios del negocio están "en suspenso".

    C. resolutoria: el negocio apenas celebrado genera los efectos propios, como si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida.

    Para ambos tipos de condición la regla máxima establecida por el Código es la de que el acaecimiento de la condición opera con efecto retroactivo: los derechos y obligaciones de las partes se consideran adquiridos y asumidos, respectivamente, desde el mismo momento de la celebración del contrato.

    La confrontación entre condición suspensiva y resolutoria origina problemas en la práctica cuando una misma fórmula literaria en un contrato escrito pueda entenderse en ambos sentidos. Habrá que pronunciarse por el que resulte más acorde con la voluntad de las partes. Para evitar esta ambigüedad en el momento de celebrar el negocio, bastará con indicar si sus efectos se despliegan desde el mismo momento de la perfección o si tales efectos no tendrán lugar hasta el acaecimiento de la condición .

    DERECHO CIVIL I TEMA 34

    B) Positivas y negativas

    La condición es positiva cuando consiste en que acontezca algo que modifique el actual estado de cosas, y es negativa cuando consiste en que falte determinado suceso, y que, por tanto, las cosas no varíen.

    C) Expresas y tácitasLa condición puede ser expresa o tácita, como en general la declaración de voluntad. Por ello el negocio es condicional, aunque la condición no se declare expresamente, siempre que se deduzca de la declaración que se quiso "sub condicione".

    D) Casuales, potestativas y mixtasLa condición es casual cuando su realización depende del azar o de la voluntad de un tercero. Es potestativa si depende de la voluntad de uno de los interesados y es mixta cuando depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte de otras circunstancias.

    E) La denominada "conditio iuris" o condición legalFrente a la condición propiamente dicha o "condición voluntaria", algunas veces se utiliza la expresión "conditio iuris" o condición legal, para expresar que, en ciertos casos, la ley subordina la eficacia de un contrato u otro negocio al acaecimiento de un suceso futuro o incierto y, en todo caso, no dependiente de la voluntad de las partes.

    No está contemplada por el CC. En realidad, poco o nada tiene que ver con la condición recta y técnicamente entendida:

    - la condición es un elemento accidental mientras que la "conditio iuris" es un presupuesto legal y necesario de eficacia del negocio jurídico

    - el cumplimiento de la "conditio iuris" no tendrá, por principio, eficacia retroactiva; en contra de lo que ocurre en las relaciones negociales sometidas a condición

    EFECTOS

    Mientras la condición está pendiente, los efectos del negocio no se producen si es suspensiva, o se producen, si es resolutoria. Cuando la condición se cumple, se producen los efectos del negocio si era suspensiva, o cesan si era resolutoria. Incumplida la condición, dichos efectos definitivamente, no se producirán si era suspensiva, o cesan de hallarse amenazados de cesación, si era resolutoria.

    Hay pendencia de la condición mientras que el suceso en el que ésta consistía no se verificó, pero puede verificarse.

    Cuando el interesado en que la condición no se cumpla impide su cumplimiento, la condición se tiene por cumplida.

    34.3.- EL TERMINO: CONCEPTO, CLASES Y EFECTOS

    CONCEPTO

    El negocio jurídico a término o a plazo es aquel negocio en el que las partes no quieren que los efectos se produzcan sino "desde" (inicial) o "hasta" (final) un momento futuro pero cierto.

    El término es el momento en el que comienza o acaba la eficacia del negocio.

    El negocio, ya celebrado, carece de efectos hasta que el término inicial llega; por eso también se habla de término suspensivo. Por otra parte, el negocio, que ya se celebró y es eficaz, cesa de tener efectos cuando llega el término final (termino resolutorio).

    DERECHO CIVIL I TEMA 34

    CLASES

    Término inicial y final.

    Es inicial cuando fija un día cierto a partir del cual un negocio genera los efectos que le son propios y final la consideración de un día cierto en el que los efectos del negocio se darán por concluidos.

    Término de eficacia y término de ejercicio

    El primero es el que hemos visto en el apartado anterior. El segundo no influye en la eficacia del negocio, sino que atañe únicamente al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones, ya producidos, que hayan sido los efectos del negocio.

    En este caso, en rigor no se podría hablar de un negocio a término ya que no es el negocio lo que pende del término, sino su ejecución: algunos autores entienden que este tipo de término no es una modalidad del negocio, sino de su cumplimiento.

    Término esencial y término accidental

    El negocio en el que el término es elemento accidental debe distinguirse del negocio que por propia naturaleza requiere un tiempo limitado en el que falten, o durante el que se produzcan sus efectos o, en general, sus consecuencias. Es posible la concurrencia de ambos en un mismo negocio.

    Desde la perspectiva del cumplimiento de la obligación, el relevante es el esencial ya que el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha o al día señalado. El cumplimiento extemporáneo equivale a un verdadero incumplimiento.

    Término cierto y determinado o cierto pero indeterminado.

    Según se trate de un día fijo, determinado directamente, que se sabe que ha de llegar y cuándo, o que se trate de un día cierto pero no determinado directamente, sino por la producción de un acontecimiento que necesariamente ha de realizarse, pero se ignora cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, el negocio es condicional y no a término.

    EFECTOS

    La función que el término desempeña en el negocio es distinta, según sea aquél inicial o final. En un caso, hasta que el término llegue, quedan suspendidos los efectos o el ejercicio de los derechos, según se trate de término de eficacia o de ejecución; y en el otro las consecuencias del negocio se desarrollan normalmente, pero cesan cuando llega el término. En todo caso, la llegada del término opera "ipso iure".

    34.4.- EL MODO: CONCEPTO, AMBITO Y EFECTOS

    CONCEPTO

    El modo consiste en una carga o gravamen añadida en algunas ocasiones a los "actos de liberalidad" que puede imponerse al beneficiario. Teóricamente se generaliza su posible papel en los "negocios gratuitos" y posteriormente a los negocios jurídicos en general, pese a la unánime convicción de que el modo no puede desempeñar papel alguno ni incorporarse a los negocios onerosos, que son los más numerosos.

    Nuestro sistema normativo sólo admite la incorporación del modo a las donaciones y a la institución de heredero o legatario.El negocio "sub modo" se llama negocio modal o con obligación modal.

    DERECHO CIVIL I TEMA 34

    AMBITO Y EFECTOS

    El modo consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una determinada liberalidad por el disponente de ésta que, inicialmente, no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa.

    La relación entre la liberalidad y el modo es claramente de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad en que consiste el "negocio gratuito". En caso de que el modo impuesto consista en una carga de carácter ilícito o imposible, se tendrá por no puesto o ineficaz, mientras que la validez de la liberalidad se mantendrá.

    La carga modal, sin embargo, no puede interpretarse como un ruego o una recomendación, sino que es obligatoria para el beneficiario. En caso de incumplimiento, la liberalidad puede ser revocada si las personas legitimadas para ello ejercitan la oportuna acción de revocación de la donación o la "devolución de lo percibido con sus frutos e intereses" en el caso de institución de heredero o legatario.

    Legitimación activa:

    - donación: el donante y sus herederos

    - testamento o legado: los herederos y, si los hay, los albaceas

    34.5.- LA RELATIO: CONCEPTO, CLASES Y EFECTOS (pendiente)

    DERECHO CIVIL I TEMA 35

    LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS

    35.1.- CONCEPTO DE INEFICACIA

    Ineficacia del negocio jurídico: aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado.

    A veces el negocio es eficaz pero no cuenta frente a terceros. Este concepto se expresa de distintas maneras: es ineficaz frente a terceros, o irrelevante para éstos, o inoperante o que no puede operarse ante ellos, o que les es inoponible

    Las causas de los supuestos de ineficacia pueden ser tantas que es difícil una sistematización comúnmente aceptada por todos. Siguiendo a MESSINEO los supuestos de ineficacia negocial se pueden integrar en dos grupos:

    a) INVALIDEZ: motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquier elemento esencial del negocio no admisible por el Ordenamiento jurídico. Según la gravedad de esas circunstancias distinguimos entre nulidad y anulabilidad

    b) INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO.- ciertos defectos o carencias extrínsecos al negocio jurídico conllevan su falta de eficacia, por ejemplo: el mutuo disenso, el desistimiento unilateral, la resolución por incumplimiento, la rescisión, la revocación, el acaecimiento de la condición resolutoria y la falta de la condición suspensiva.

    35.2.- CLASIFICACION Y TIPOS DE INEFICACIA

    Ineficacia inicial

    1º.- Como los efectos proceden del negocio, no se verifica cuando realmente no lo hay, sino que existe, a lo más, sólo una apariencia de negocio o éste es incompleto.

    2º.- Como los efectos los produce el negocio (real y completo) porque el Ordenamiento los dispone, tampoco tienen lugar cuando, aún existiendo aquél verdadera y completamente, se ha realizado bien contra una norma que establece su ineficacia, bien viciado de un defecto por el que la ley sanciona tal ineficacia.

    3º.- Como a veces, la producción de los efectos requiere que además de haber negocio concurran las condiciones de eficacia, tampoco hay efectos cuando, aunque haya negocio, falten aquéllas. El negocio es potencialmente eficaz, y sólo si el requisito de eficacia no puede ya verificarse, deviene ineficaz definitivamente.

    Ineficacia posterior

    Clasificación relativa a los negocios eficaces ( al menos potencialmente) pero cuya eficacia puede destruirse por:

    1º.- adolecer de un defecto que la ley no considera bastante como para negarle inicialmente los efectos pero sí para permitir que se invalide, borrando su eficacia.

    2º.- sin adolecer de defecto, la ley o las partes hayan establecido que determinadas circunstancias que se den en las relaciones que afecten al negocio, permitan que pueda atacarse el negocio.

    3º.- porque el tipo de negocio, que por su modo de ser, permita su posterior destrucción por virtud de determinados actos.

    4º.- porque el negocio tiene una eficacia temporalmente limitada o requiere para subsistir que se den o falten determinadas circunstancias.

    DERECHO CIVIL I TEMA 35

    35.3.- LOS NEGOCIOS NULOS: SUPUESTOS Y REGIMEN; LA ACCION DE NULIDAD; CONVALIDACION Y CONVERSION DEL NEGOCIO NULO; LA NULIDAD PARCIAL

    La nulidad es el supuesto más grave de ineficacia. Suele calificarse como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Los negocios jurídicos nulos no merecen para el Dº más que el rechazo, el Ordenamiento jurídico no puede reconocerle ningún efecto, ni siquiera su admisibilidad como tal negocio jurídico.

    SUPUESTOS Y REGIMENLas razones o causas que predeterminan la nulidad absoluta son de extraordinaria gravedad. STS: " La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales... pues según el art. 1.261 del CC no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa"

    Causas de nulidad radical del negocio jurídico:

    1.- La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.

    2.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación..

    3.- La ilicitud de la causa.

    4.- El incumplimiento de la forma sustancial, en el caso de negocios formales .

    5.- La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público: negocio jurídico ilegal.

    6.- En particular, los actos a título gratuito sobre bienes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

    Dado que el negocio jurídico nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración jurídica de nulidad tienden a dejar las cosas en la posición inmediatamente anterior a la celebración del presunto negocio jurídico: restitución.

    Art. 1303 CC.- está pensado para la compraventa pero debe ser generalizado conforme al tipo y naturaleza contractual o negocial del caso que se haya de considerar

    La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica (devolviéndose las partes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base al negocio jurídico nulo). Si no es posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución (recíproca o no) del equivalente pecuniario.

    La regla restitutoria no ha parecido conveniente históricamente a los supuestos de ilicitud. En el CC tampoco resulta aplicable el art. 1.303 a los supuestos en que el objeto o la causa sean ilícitos. En tales casos, han de aplicarse las reglas establecidas en los art. 1.305 y 1.306, que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa constituya o no, un ilícito penal propiamente dicho.

    LA ACCION DE NULIDAD

    Aunque un negocio sea nulo, una vez celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del negocio jurídico de que se trate, como si fuera válido. Para evitar esto, el Dº dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de estos caracteres:

    a) Es imprescriptible, puede ser ejercitada en cualquier momento.

    b) Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. En la práctica es más frecuente el ejercicio por terceros que por las propias partes, dado que quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnar el negocio jurídico

    DERECHO CIVIL I TEMA 35

    CONVALIDACION Y CONVERSION DEL NEGOCIO NULO

    Se llama convalidación (o sanación, subsanación, convalecencia) a la desaparición de la impugnabilidad.

    En principio, sólo son convalidables los negocios impugnables, pero no los nulos.

    La doctrina enumera diversas causas de las que puede proceder la convalidación, como son: la confirmación, la llamada prescripción sanatoria, la ejecución voluntaria por parte del titular del derecho a impugnar y la pérdida (en ciertos supuestos) de la cosa objeto del negocio impugnable.

    El negocio nulo puede "convertirse". Hay conversión cuando un negocio jurídico nulo es mantenido como negocio jurídico válido de otro tipo diferente.

    Suele opinarse que el fundamento de la conversión se halla en el principio de conservación del negocio jurídico, en cuya virtud el Ordenamiento, siendo posible, procura salvar al negocio de la destrucción o ineficacia. Esta opinión es inexacta pues no se conserva ni se salva el negocio, sino que se conservan los elementos existentes, para, haciendo con ellos un negocio distinto, salvar el fin propuesto y los efectos que con aquél perseguía la voluntad negocial.

    Deben darse dos circunstancias:

    - una objetiva: que los elementos y requisitos existentes (insuficientes o inadecuados para el primer negocio) sean los necesarios para el segundo

    - una subjetiva: que sea admisible una voluntad hipotética de las partes: que, de haber conocido la invalidez del primero, hubiesen querido el segundo

    LA NULIDAD PARCIAL

    Cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al Ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, el objeto, la causa y, en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa

    La coexistencia de cláusulas nulas con los restantes pactos válidos plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula nula debe afectar al conjunto negocial.El CC no contempla este problema con carácter general, aunque hay normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes; al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (ppo. de conservación del negocio jurídico).

    35.4.- LOS NEGOCIOS ANULABLES: SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA ANULABILIDAD: LA ACCION DE ANULABILIDAD; LA CONFIRMACION

    LA ANULABILIDAD

    Un negocio jurídico anulable es el que puede ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que no se de su efectiva anulación. Es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. en principio, su régimen jurídico se separa notoriamente del propio de la nulidad que acabamos de ver.

    SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA ANULABILIDAD

    Causas de anulabilidad:

    1.- Todos los vicios de la voluntad o del consentimiento: error, violencia, intimidación,dolo.

    DERECHO CIVIL I TEMA 35

    2.- Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del

    negocio y, en su caso, de las partes contratantes.

    - menores no emancipados

    - personas sometidas a tutela, conforme a la sentencia de incapacitación.

    - personas sometidas a curatela

    - emancipados respecto de los negocios jurídicos contemplados

    en el art. 323.

    3.- Inexistencia de consentimiento marital o uxorio respecto de los actos o negocios jurídicos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.

    Se trata de negocios provisionalmente válidos pero amenazados de destrucción, con la que se borrarían retroactivamente los efectos producidos, pero cuya nulidad está pendiente de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo

    Los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad analizadas en general: la restitución conforme al art. 1.303 y normas complementarias. Trato favorable a quienes realizan negocios jurídicos sin tener la plena capacidad de obrar: sólo obligados a restituir en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

    La coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad es consecuencia del hecho de que la anulación tiene carácter retroactivo.

    LAS ACCION DE ANULABILIDAD

    Su alcance es mucho más limitado que la de nulidad. Nuestro CC la denomina "acción de nulidad" por lo que algunos autores prefieren hablar de "nulidad absoluta" y "nulidad relativa" para referirse, respectivamente, a la nulidad y a la anulabilidad

    a) Plazo de ejercicio.- art. 1.301.1: "sólo durará 4 años". Cabe deducir que se trata de un plazo de caducidad pero queda atenuado respecto de un buen número de casos en el que el plazo ha de computarse de forma diversa, según la naturaleza de la causa de nulidad

    - "la consumación del contrato" es punto inicial del cómputo sólo en los casos de error o dolo.

    - cómputo inicial retrasado a un momento posterior: * cese o desaparición de la intimidación o violencia. * salida de la tutela en los negocios celebrados por menores o incapacitados.

    *disolución de la sociedad. conyugal o del matrimonio en los casos de falta del consentimiento del otro cónyuge.

    B) Legitimación activa

    El círculo de personas legitimadas queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fueren incapaces para realizar el negocio jurídico; así como quienes, sin ser propiamente partes, asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurídico.

    Por aplicación de la buena fe, el CC excluye que puedan ejercitar la acción de anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces que contraten con incapaces.

    DERECHO CIVIL I TEMA 35

    LA CONFIRMACION

    Es el cauce para sanar el negocio jurídico anulable antes de que la acción de anulabilidad prescriba. Para que la confirmación sea válida, quien la lleve a cabo debe ser consciente de su trascendencia. Por ello requiere el CC que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando

    Puede realizarse de forma expresa o tácita (que el legitimado "ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo") .

    35.5.- REFERENCIA A LOS NEGOCIOS RESCINDIBLES

    La rescisión se distingue de la nulidad y de la anulabilidad en que presupone un negocio jurídico inicialmente valido, pero que posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos para una de las partes o de un tercero; mientras que la nulidad y la anulabilidad implican la invalidez inicial del negocio.

    Causas de rescisión:

    a) Rescisión por lesión: perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio, y en particular, para una de las partes contratantes.

    b) Rescisión por fraude: celebración del negocio con intención fraudulenta respecto de terceros.

    c) Rescisión por otros motivos

    Requisitos para el ejercicio de la acción rescisoria:1) acción subsidiaria: carencia de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

    2) que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.

    3) que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe.

    Plazo de ejercicio de la acción:

    Coincide con el establecido para las acciones de anulabilidad. Regla general para el cómputo del plazo: empieza a correr desde la celebración del negocio jurídico. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los 4 años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos.

    DERECHO CIVIL I TEMA 36 LA REPRESENTACION 36.1.- CONCEPTO Y CONSTRUCCIONES SOBRE LA REPRESENTACION

    En la celebración del negocio jurídico puede actuar el propio interesado (sobre el que recaerán los efectos) u otra persona por él. Representante (o apoderado, procurador, ...) es quien obra por otro; representado es aquél por quien se obra; y negocio representativo el verificado así.

    Con el término representación, además de a la acción de representar (cuya consecuencia es la realización del negocio representativo), se designa a la figura o institución jurídica en cuya virtud es posible que una persona obre por otra. Desde tiempos bien antiguos, la práctica ha impuesto la utilización de terceros que gestionan y resuelven las gestiones de otros; convirtiéndose en algunos casos en gestores profesionales, mientras que en otros casos se trata de actuaciones individualizadas por encargo del "principal" o "representado".

    36.2.- LA REPRESENTACION VOLUNTARIA: APODERAMIENTO; EJERCICIO DEL PODER DE REPRESENTACION; REPRESENTACION DIRECTA E INDIRECTA; EXTINCION

    La representación es voluntaria cuando tiene su origen en la decisión del interesado; quien, mediante un acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para actuar en su esfera personal. Se denomina representación voluntaria o convencional, ya que el interesado, si quisiera podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses.

    Apoderamiento

    El negocio jurídico de concesión de poder se llama apoderamiento. Es un negocio unilateral constituido por la declaración de voluntad del poderdante. El apoderamiento puede darse solo o unido a otros negocios, en vigor actual, que son explicación del otorgamiento de aquél, relaciones subyacentes o básicas respecto al mismo, y que generalmente constituyen un negocio de gestión por el que el representante se obliga a hacer algo, cuya ejecución es posibilitada por la facultad de obrar en nombre del poderdante.

    Ejercicio del poder de representación

    El representante, por el solo hecho de serlo no tiene deber alguno de realizar el negocio representativo; y otra cosa es que como consecuencia de la relación subyacente esté comprometido a celebrarlo.

    Aun cuando no esté obligado a realizar cierto negocio o cierto tipo de negocios, sino sólo facultado para verificarlos, si se obligó a llevarlos a cabo si eran convenientes, debe concluirlos cuando lo sean; y lo mismo cuando sólo habiéndose encargado la mejor gestión en interés del representado, realmente sea más beneficioso que otra cosa la realización del negocio.

    El representante tiene el deber de obrar dentro de los límites del poder y atenerse a las instrucciones del representado, y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. Será responsable, frente al representado, no sólo del dolo, sino también de la culpa.

    Violación de ese deber es el abuso del poder, que se da cuando, obrando dentro de los límites de éste, se actúa en contra del interés que se debe proteger o, en general, no siguiendo las instrucciones del representado.

    Representación directa e indirecta

    Directa cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado; indirecta cuando obra por cuenta de éste, pero en nombre propio.

    DERECHO CIVIL I TEMA 36

    Que se utilice una modalidad u otra depende de las conveniencias del caso o de la irrelevancia o falta de interés de las correspondientes aclaraciones.

    A la directa se la llama, también, representación propia o inmediata o abierta; a la indirecta, impropia, mediata, oculta, o bien, representación en sentido económico, no jurídico. Se discute si la indirecta es o no verdadera representación.

    Extinción

    El poder se extingue por las causas generales a cualquier relación jurídica, como serían: el cumplimiento de la condición resolutoria puesta al apoderamiento, o la llegada del término final, o la celebración del negocio para el que se concedió, o el hacerse éste imposible,..

    Cuando el poder se otorga haciendo constar la relación básica por la que se concede, se extingue con ésta. Si el otorgamiento por la relación básica que sea no se recoge ni expresa ni tácitamente en el apoderamiento, para considerarlo extinguido habrá que probar la que fuese y su extinción.

    Causas peculiares y directas de extinción:

    - por su revocación

    - por renuncia del representante

    - por muerte, quiebra o insolvencia del representado o del representante

    36.3.- LA REPRESENTACION LEGAL

    A diferencia de la voluntaria, la representación legal no se concede por el interesado sino por la ley, que, además fija la extensión de los poderes que se confieren al representante. De la representación legal en general se puede decir que:1º Sus casos están tipificados en la ley, y no caben sino los que ésta enumera. 2º En ellos el representante no depende de la voluntad del representado ni en cuanto a recibir la representación ni en cuanto a instrucciones sobre uso, sino que las facultades que se le confieren son las que la ley marca, y el uso de las mismas se rige por lo que la ley establece.

    A veces, se designa un solo representante legal, pero en algunos casos son varios. El representante legal queda investido de poderes al serlo del cargo, potestad, .. a cuyo titular se conceden aquéllos, y, por lo general, tales poderes se extinguen, también, junto con ese cargo, potestad,..

    En principio, al representante se le exige la capacidad requerida para el cargo o potestad a cuyo titular se confiere la representación legal.

    El ámbito a que se extiende la representación y las facultades concedidas al representante, varían según la representación legal de que se trate; e incluso dentro de una misma clase pueden no ser iguales en todos los supuestos.

    36.4.- REFERENCIA A LA LLAMADA REPRESENTACION ORGANICA

    Ciertos autores engloban dentro del ámbito general de los fenómenos representativos la actuación de la persona jurídica a través de sus órganos. La doctrina mayoritaria hoy día niega que la forma de actuar característica de las personas jurídicas deba configurarse como un supuesto de representación. La razón fundamental es que los órganos de la persona jurídica contribuyen a crear la propia voluntad del ente personificado, si es que no la crean directamente.

    DERECHO CIVIL I TEMA 36

    Por tanto, no hay realmente una voluntad autónoma de los órganos de la persona jurídica: en contra de cuanto ocurre en los supuestos verdaderos de representación, en los que hay dos voluntades distintas y autónomas: la del representado y la del representante.

    En definitiva, la denominada representación orgánica no debe ser aislada como un supuesto concreto de representación, aunque las personas jurídicas acuden con frecuencia al esquema representativo de forma voluntaria, otorgando poderes especiales o generales a terceras personas.

    En tal caso, los órganos de las personas jurídicas legitimados para ello designan representantes de la misma manera que las personas propiamente dichas.

    Tales representantes que, por principio, son personas extrañas a la organización interna de la persona jurídica, actúan en nombre y por cuenta de la propia persona jurídica y no de la persona natural que las haya apoderado.

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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