Relaciones Laborales
Derecho Civil español
Tema 1: Derecho Civil. La persona
1.La configuración del derecho civil como derecho privado
Derecho: conjunto de reglas de conducta obligatorias para una sociedad determinada.
Derecho público: aquél en cuya actuación interviene un sujeto al que se le atribuye una autoridad que atiende a regular intereses que afectan a la comunidad en general.
Derecho privado: el sujeto es la persona y las relaciones se establecen entre particulares. Se incluyen el Derecho Civil (que se configura como derecho privado general) y el Derecho Mercantil.
Derecho Civil: conjunto de normas cuyo objeto es la regulación de todo lo que afecta a la persona en su consideración de sujeto y en la relación con los demás (ya sea personal, económica, individual, colectiva) sin necesidad de que tenga calificación especial.
Así:
a)Es un derecho privado, porque se da margen de actuación a la voluntad privada.
b)Es derecho privado general, y éste carácter privado se traduce en la regla de supletoriedad.
2.La pluralidad de ordenamientos civiles, las leyes civiles autonómicas.
La C. garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación. El Estado actual de las autonomías reconoce competencia legislativa en materia civil a aquellas CCAA en donde existía derecho civil especial o foral con anterioridad a la promulgación de la C. Cataluña tiene derecho civil propio y asume esta competencia para legislar.
Reparto de competencias entre el Estado y las CCAA con derecho civil propio:
a)El Estado tiene competencia en legislación civil sobre:
-La aplicación y eficacia de las normas jurídicas
-Las relaciones relativas al matrimonio
-La ordenación de registros e instrumentos públicos
-Las bases de obligaciones contractuales
-Las normas para resolver conflictos de leyes.
b)Es competencia de las CCAA la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales.
c)El Estado debe respetar las normas del apartado 2.
Entendemos por “desarrollo”, la legislación ilimitada de una materia, la legislación limitada en los principios propios contenidos en las compilaciones, o la legislación determinada por el contenido de las respectivas compilaciones enormemente restringido.
Tipos de competencias que se delimitan:
a)Competencias exclusivas del Estado
b)Competencias concurrentes, intervención de varios órganos.
c)Competencias compartidas, el Estado fija la legislación básica y las CCAA las desarrolla.
Supletoriedad: el concepto actúa cuando se hace necesario colmar los vacíos de regulación que pueden producirse en un ordenamiento jurídico.
Las reglas para determinar la aplicación: criterio que debe tenerse en cuenta para saber cuando procede el derecho de la CA o el del Estado.
3.Personalidad jurídica
La persona es el sujeto de las relaciones jurídicas y de los derechos.
La condición jurídica de persona se expresa, mediante el vocablo personalidad jurídica.
3.1.Concepto y adquisición
La personalidad jurídica es aquella calificación de la persona que comporta su actitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se comprenden la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.
El nacimiento determina la adquisición de la personalidad. Sólo la persona que nace bajo requisitos establecidos por la ley se reputa persona jurídica (que el nacido tenga figura humana, que viva 24h. desprendido del seno materno).
El concebido pero no nacido no puede ser sujeto ni titular de derechos pues no tiene personalidad jurídica.
3.2.Capacidad jurídica y Capacidad de obrar.
Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y deberes. Esta no se le puede negar ni restringir a nadie.
Capacidad de obrar: aptitud para llevar a cabo, eficazmente, actos jurídicos. Cada persona tiene capacidad de obrar. Esta si que puede estar restringida en cuanto toma como presupuesto la...
*Capacidad natural: aptitud para entender y decidir la conducta que se hace y depende del grado de madurez intelectual de la persona para decidir y ser consecuente.
Así la capacidad de obrar se vincula con la madurez y su raciocinio.
A cualquier persona física se le reconoce la capacidad de obrar.
De aquí se deriva que:
a)En la duda de mayor o menor capacidad se opta por capacidad
b)La capacidad de obrar abarca la intimidad física y psíquica así como la esfera económica.
c)Se corresponde a la capacidad natural que es el presupuesto del que se parte.
*Capacidad de raciocinio:18 años. Tanto la capacidad de raciocinio como el autogobierno se consideran en función de la mayoría o no de edad.
La capacidad plena es la del mayor de 18 años, el menor de edad tienen limitada la capacidad de obrar. Este está jurídicamente sometido a una potestad ajena que se le impone en su beneficio (la del padre o la madre o tutor), así que se supone que se produce una dependencia jurídica.
Existe una limitación de capacidad de obrar:
a)La limitación máxima se produce desde el recién nacido a los 7 años.
b)La limitación media es de los 7 a los 16 años.
c)La limitación mínima es de los 16 a 18 años.
Emancipación: comporta una ampliación de la capacidad de obrar de la persona. Supone la extinción de la potestad a partir de los 16 años. Puede producirse:
a)Por concesión de quien ejerce la potestad
b)Por concesión judicial
c)Por matrimonio (puede producirse a los 14 años.
El menor adquiere independencia personal y patrimonial.
4.La limitación de la prodigalidad
4.1.La incapacitación: conceptos, causas y efectos
Concepto: es la condición jurídica de la persona que la limita a su capacidad de obrar y a la situación jurídica personal y patrimonial. Se ha de constatar y declarar oficialmente. El proceso de incapacitación es parte del Ministerio Fiscal y la persona a la que se pretende incapacitar que concurre a su propia defensa y representación.
Causas: son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.
Efectos: La declaración de incapacitación se funda y sustenta en el dictamen médico imprescindible y el resto de pruebas. La sentencia debe determinar la extensión y los límites de ésta y se pronunciará la necesidad de internamiento.
4.2.La prodigalidad
Supone un comportamiento económico desordenado e irregular que al poner en peligro los intereses de la familia merece una sanción jurídica. La declaración de prodigalidad comporta la limitación de la capacidad de obrar del pródigo y le somete a curatela.
5.La extinción de la personalidad
5.1.La Muerte
Se produce cuando se confirma el cese irreversible de las funciones encefálicas (coma arreactivo, etiología estructural, etc). Implica:
a)La extinción de la personal, personalidad jurídica, etc. Se mantienen los derechos personalísimos ligados a su personalidad.
b)El cuerpo pasa a condición de cadáver y es un objeto
c)El patrimonio se considera una herencia.
Commoriencia: varias personas que se mueren a la vez.
5.2.La Ausencia
a)Simple desaparición o ausencia de hecho o presunta: la persona desaparece de su domicilio y se hace necesario resolver negocios de carácter patrimonial urgentes. El juez nombra un defensor que represente al desaparecido.
b)Situación de ausencia legal declarada: Se plantea la duda de que la persona siga con vida o no. Es necesario que:
-Haya pasado 1 año desde últimas noticias, y no hubiese dejado apoderado de sus bienes. -Pasados 2 o 3 años, se hubiese dejado apoderado
-Muerte o renuncia justificada del apoderado pasado 1 año de la desaparición.
En la esfera familiar se autoriza al cónyuge a pedir separación o divorcio. Situación de ausencia se extingue por reaparición, prueba de su muerte o declaración fallecimiento.
c)La declaración de fallecimiento: desaparición, entonces se declara su fallecimiento. Las situaciones se agrupan en:
-Incomunicación personal: + de 10 años o pasados 5 años si el desaparecido cumple los 75 años.
-Supuestos que existe peligro para la vida: + 2 años secuestrado o en guerra, 3 meses desde un naufragio y 3 meses en aeronave siniestrada.
-Supuestos de peligro concreto y directo para la vida: Declaración de fallecimiento pasado 1 año de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida.
6.La vecindad civil
Relación existente entre persona de nacionalidad española y el estado por razón de la pertenencia de una CA que tiene derecho civil propio y fija la sujeción al mismo.
La competencia para regular vecindad civil correspondiente al Estado aunque no obsta la existencia de alguna norma autonómica relativa a la misma. Se distingue en cuanto a la condición de la persona de vecindad administrativa y la condición política.
Se adquiere:
a)Por filiación: los nacidos de padres que tengan vc (vecindad civil). ¿Y si los padres tienen distinta vc?
-Los padres atribuye la que prefieren a los 6 meses de nacimiento u adopción.
-En el caso que no se ejercite el anterior, se atribuye al hijo el vc del padre que haya nacido primero o la vc donde nace el niño o la correspondiente al territorio del Código Civil.
b)Por nacimiento en un lugar concreto
c)Por adopción: por el hijo a partir de los 14 años o por matrimonio, cada cónyuge elige la vc.
d)Por residencia: se distingue
-Residencia con declaración de voluntad (2 años)
-Por simple residencia (10 años). La vecindad local se determina igual que la vecindad civil.
En cuanto a vc de los que adquieren nacionalidad española se establece en las reglas del Código Civil o en el CC de Cataluña.
Tema 2: La persona Jurídica
1.Concepto y caracteres
Persona jurídica: agrupación de individuos o personas. Tiene su razón de ser en las ventajas que comporta unificar esfuerzos o actuar de forma conjunta para alcanzar ciertos fines. Se configura con personalidad propia, el ordenamiento le dota de capacidad jurídica y de obrar.
Debe tener un domicilio y se les atribuye una nacionalidad determinada y una vecindad civil.
2.Causas de extinción
*Por expirar el plazo de funcionalidad legal
*Por realizar el fina par el cual se constituyeron
*Por imposibilidad de aplicar la actividad y medios disponibles
3.Tipos de personas jurídicas
3.1.Por su carácter:
De derecho público: creadas por la ley. Estas son el Estado, las CCAA, las provincias y municipios.
De derecho privado: creadas libremente por particulares. Estas son las asociaciones, las fundaciones y las sociedades.
3.2.Por sus fines:
De interés público o general: benefician a un determinado colectivo de personas distintas a los miembros. Su finalidad es hacer el bien común. Engloba corporaciones, fundaciones y asociaciones de interés público.
De interés particular: beneficial a los miembros. Personas jurídicas con ánimo de lucro, como sociedades. Personas jurídicas sin animo de lucro como asociaciones de interés particular.
4.Asociaciones
4.1.Normativa
Ley Catalana de 18/6/1997 de asociaciones (LCA) y Ley Orgánica estatal del 22/3/2002 (LEA).
4.2.Concepto
Persona jurídica de derecho privado formada por una pluralidad de personas que se agrupan para crear una organización destinada a la consecución de unos fines comunes de interés general o particular de carácter no lucrativo.
4.3.Sujetos
3 o + personas físicas o jurídicas públicas o privadas. Mayores de edad o menores emancipados. La LCA permite a los menores no emancipados siempre que sean asociados juveniles.
4.4.Constitución
Acto o negocio inter vivos de autonomía privada. Se documenta el “acta de constitución”y debe contener todos los requisitos. Debe acompañarse de unos estatutos donde se establece el régimen de autoorganización administrativa.
El estatuto, según la LCA debe contener: Denominación, domicilio y ámbito territorial, duración, fines y actividades, requisitos y modalidades, derechos y obligaciones de los asociados, criterios que garanticen el funcionamiento democrático, órganos de gobierno y representación, régimen de admón., patrimonio inicial y recursos económicos, causas de disolución y destino del patrimonio.
Puede inscribirse en el registro de asociaciones.
4.5.Funcionamiento
Ha de contar con unos órganos que son los que actúan e intervienen en las relaciones jurídicas que le afectan.
Asamblea General - decide sobre cualquier asunto que afecta a la asociación
Órgano de Representación - gestiona y representa los intereses de la asociación
4.6.La condición de asociado
Puede adquirirse originariamente o en un momento posterior, mediante ingreso a una asociación ya constituida. Se reconoce a las asociaciones un cierto poder sancionador disciplinario.
4.7.Extinción
Las asociaciones pueden extinguirse por: Resolución firme, acuerdo Asamblea General, expiración del término fijado o realización del fin, cualquier otra causa.
5.Las Fundaciones
5.1.Normativa
Ley Catalana 2/5/2001 de Fundaciones (LCF) y Ley estatal de 26/12/2002 de fundaciones (LEF).
5.2.Concepto
Organizaciones de derecho privado sin afán de lucro para la realización de fines de interés general. Se crean mediante acto de autonomía privada (negocio).
5.3.Sujetos
Una o + personas físicas o jurídicas o privadas, inter vivos (se les exige plena capacidad de obrar), mortis causa (se exige capacidad para testar)
5.4.Constitución
Nace por medio de un negocio jurídico de carácter gratuito. Los fundadores destinan parte de su patrimonio a favor de la nueva persona jurídica sin percibir contraprestación alguna.
Reciben una dotación que consiste en una aportación de dinero para llevar a cabo las actividades fundacionales.
La fundación puede constituirse por acto inter vivos o mortis causa.
a)”Carta Fundacional” debe elevarse a escritura pública.
b)Por negocio jurídico por causa de muerte
En las dos modalidades deben acompañarse los estatutos. Debe inscribirse en el Registro de Fundaciones.
5.5.Funcionamiento
El Patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación integrado por 3 miembros mínimo, pudiendo actuar en el ámbito jurisdiccional.
La función de vigilancia y control de la fundación es llevada a cabo por el Protectorado
5.6.Extinción
El patrimonio resultante deberá destinarse a las fundaciones con fines similares a los de la fundación extinguida.
6.La Sociedad Civil
6.1.Normativa
Normas del Código Civil Art. 1665 y ss. No está regulada en Cataluña.
6.2.Concepto y Caracteres
Contrato donde 2 o + personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de repartir las ganancias. Rasgos característicos:
a)Es un contrato
b)Las partes ponen en común bienes o dinero
c)Presidida por el propósito de obtención de una ganancia
d)Carácter personalista, se une por relación de confianza y el socio es intransmisible
6.3. Constitución
Adquiere personalidad jurídica desde el mismo momento de la perfección del contrato oneroso. La capacidad de obrar plena es la exigida a las partes.
6.4.Tipos
Es universal cuando los socios aportan o la misma cantidad de todos los bienes que les pertenecen o todas las ganancias que adquieren.
a)Sociedad de todos los bienes presentes
b)Sociedad de todas las ganancias.
Es particular cuando la aportación consiste en cosas determinadas y no en todos sus bienes.
Es civil cuando su finalidad no es constitutiva de un acto de comercio.
Es mercantil si tiene por objeto la realización de actos de comercio.
6.5.Funcionamiento
No exige. La creación, funciones y composición de los mismos quedará libre a la voluntad de las partes. Cuando se disuelva se repartirán pérdidas y ganancias conforme lo pactado.
6.6.Extinción
Las causas son las mismas.
Tema 3: La relación jurídica obligatoria y las clases de obligaciones
1.La relación jurídica
La aptitud de relacionarse equivale a estar en contacto con los demás y estar en sociedad supone desarrollar determinadas funciones, lo que se traduce a determinadas reglas mediante las que se ordenan los intereses entre personas físicas o jurídicas y dan pie a las relaciones jurídicas y derecho subjetivo.
1.1.Concepto y Clases
Relación social es la tenida en cuenta por el derecho que da razón jurídica de los intereses existentes entre personas.
a)Es una relación personal
b)Estrictamente jurídica
c)Presidida por criterio de racionalidad
Por el contenido de la relación se diferencian:
a)Relaciones personales, con doble proyección: la personal y la familiar, así se distinguen los derechos de personalidad y las relaciones jurídicas familiares.
b)Relaciones de cooperación social
c)Relaciones jurídicas patrimoniales
-Relaciones obligatorias (por interés económico)
-Relaciones jurídico-reales (deriva de situación previa de poder)
Con referencia a la situación entre varias relaciones:
a)Relaciones independientes (p.ej matrimonial)
b)Relaciones dependientes
-Principal (p.ej contrato de arrendamiento)
-Subordinada (p.ej subarrendamiento)
La pluralidad de las relaciones en las que todas tienen la misma principalidad es coexistencia de relaciones.
1.2.El derecho subjetivo
Es el poder jurídico atribuido al particular para satisfacer sus necesidades e intereses.
a)Es una legitimación para actuar, que procede el ordenamiento que otorga eficacia a dicho poder, impone el respeto de los demás, protege y autoriza su imposición coactiva.
b)Es legitimación para actuar autónomamente, tiene existencia aparte, sin ninguna dependencia.
c)Confiere un poder unitario a la persona
d)Se otorga sobre una cosa o para exigir, de otra persona, una conducta en interés propio.
e)No es un poder ilimitado.
La atribución del poder a la persona, se llama titularidad, el sujeto ha de ser siempre persona física o jurídica determinada y puede tratarse de titularidad individual o varias personas (cotitularidad).
Basta tener capacidad jurídica. La capacidad de obrar es precisa para ejercitar el derecho subjetivo.
Las situaciones interinas tienen lugar cuando existe indeterminación del titular y se arbitra en medida provisional (el concebido pero no nacido, p. ej).
La cotitularidad es diferente a la concurrencia, que se da cuando varias personas son titulares de derechos objetivos distintos sobre un objeto.
El derecho subjetivo es para todo aquello que merece la consideración de cosa en sentido jurídico (material e inmaterial).
A la situación de poder que es el derecho subjetivo le corresponde una situación de deber jurídico que se impone a los demás, y en la relación obligatoria, la obligación, que es la correspectiva del derecho de crédito.
Una clase de derecho subjetivo: derecho patrimonial o de tráfico económico, que son susceptible de valoración en dinero. En éste se distingue:
*Derecho real - otorga poder sobre una cosa. Este de pende de
a)Si la cosa no existe, no hay derecho
b)Si la cosa se pierde, se extingue el derecho
c)No basta la voluntad del titular de renuncia, tiene que producirse el abandono material de la cosa.
El derecho real es por excelencia el derecho de propiedad.
*Derecho de crédito o personal - otorga poder sobre la conducta que debe realizar otra persona.
2.La relación jurídica obligatoria: concepto y contenido
Abarca el conjunto de deberes y facultades que se atribuyen a dos partes (acreedora y deudora). En la escultura de la relación obligatoria hay que distinguir:
a)Sujetos: posición jurídica activa = acreedor
posición jurídica pasiva = deudor
b)Objeto de la prestación (conducta del deudor)
c)Contenido (el derecho de crédito)
2.1.El crédito y la deuda
Crédito: el derecho de crédito se otorga al acreedor para poder exigir el cumplimiento de la obligación con carácter coativo.
Tiene facultad de exigir el cumplimiento de la obligación y una indemnización de los daños por incumplimiento.
El acreedor puede ejercitar:
-La acción subrogatoria
-La acción revocatoria
Ha de cooperar con el cumplimiento de la obligación de su derecho:
a)Deber de informar las circunstancias , datos y extremos que la afecten
b)Deber de colaborar para que se lleve a cabo el cumplimiento
c)Deber de comprobar si el pago se adecua o no a la prestación
Deuda: conducta que se compromete por el deudor. Este no necesariamente es quien ha de cumplir, puede hacerlo un tercero salvo obligación personalísima. El deudor no puede disponer de su posición jurídica sin consentimiento del acreedor. Goza de a facultad de:
a)Liberarse de la deuda cuando el acreedor acepta el pago
b)Oponer excepciones que paralizan la exigencia del acreedor
c)Agrupar todos sus acreedores e instar la ejecución de todas sus deudas.
Regla general: principio del favor debitoris, en la duda se obliga a menos.
2.2.El objeto y sus requisitos
El objeto es en la relación obligatoria la conducta concreta. La conducta que compromete al deudor conforma la prestación. El objeto debe existir, ser posible, lícito y estar determinado:
a)Existencia: sin prestación no hay obligación
b)Posibilidad: la prestación ha de ser, suceder o se pude ejecutar
c)Determinabilidad: debe estar individualizada e identificada.
Se admite esta ultima, cuando se fijan sólo los criterios que permitirán la individualización posterior.
Estos criterios pueden ser objetivos o subjetivos (depende del criterio de una persona).
La prestación puede ser líquida (suma exacta de dinero) o ilíquida.
d)Licitud: es ilícita la prestación ilegal y la prestación inmoral. La ilicitud comporta una prestación nula.
3.Obligación de dar, hacer y no hacer
3.1.La obligación de hacer
O obligación en la que la prestación comprometida es desplegar determinada actividad.
Se distingue entre:
a)Obligaciones personalísimas: la posición deudora no pude modificarse
b)Obligaciones personales: es indiferente quien haga la actividad, si deudor o una tercera persona.
Las obligaciones de hacer no pueden durar indefinidamente, porque devendría en una suerte de esclavitud.
3.2.La obligación de no hacer
Es la actividad pasiva o conducta negativa que debe observar el deudor y debe consistir en :
a)Abstención: no realizar la conducta si no existe obligación
b)Obligación de soportar: el deudor se compromete a una actividad del acreedor sin oponerse.
No puede pactarse de manera perpetua.
3.3.Obligación de dar
Tiene carácter positivo y consistente en la entrega de una cosa concreta.
Tiene distinto significado según:
a)La obligación de dar transmitiendo la propiedad u otro derecho real sobre la cosa
b)Obligación de dar transmitiendo posesión de una cosa.
Las reglas comunes son:
a)El deudor debe conservar la cosa hasta el cumplimiento de la obligación
b)Cuando deba entregarse una propiedad, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación
c)Cabe su ejecución in natura: si existe la cosa en el patrimonio del deudor, esta se entregará, si no existe, se embargarán los bienes del deudor.
d)La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios.
Cuando la obligación de dar sea transmitir la propiedad u otro derecho real: se requiere la capacidad de obrar y poder de disposición del deudor.
En la obligación de entregar posesión el deudor, no necesita poder de disposición.
3.4.Obligación de medios y obligación de resultados
Obligación de medios: pura prestación de actividad o hacer. El deudor cumple con desplegar todos sus medios para alcanzar un fin poniendo para ello la diligencia que corresponda o pactada.
Obligación de resultados: el deudor compromete una actividad con un resultado concreto.
4.Obligaciones genéricas y específicas
Obligación específica: debe entregarse una cosa concreta desde el nacimiento de la obligación
Obligación genérica: la cosa no se designa de forma individualizada sino a través de su pertinencia de género. Deberá procederse antes de su cumplimiento a su especificación.
En el régimen jurídico de la obligación genérica conviene destacar:
a)El género no impide que la obligación genérica se cumpla en vía de ejecución forzosa
b)Si calidad y circunstancia no se han expresado, el deudor debe entregar cosa de calidad media.
c)Principio “genus numquam perit”, la obligación nunca se extingue porque siempre es posible la obtención de cosas.
d)Para que exista obligación basta la referencia de género para proceder a la especificación de la cosa.
5.Obligaciones alternativas y facultativas
En las alternativas existe una relativa indeterminación de la prestación. Existe una sola obligación. Hay que distinguir una doble etapa:
a)La constitución de la obligación. Existe una relativa indeterminación.
b)Concentración de la prestación. Permite determinar cual de las prestaciones es la que ha de realizar el deudor. Tiene lugar:
-Cuando todas las prestaciones menos una hayan desaparecido
-Mediante ejercicio del derecho de elección. La facultad otorgada a una de las partes o a un tercero para determinar qué prestación debe ser exigible. Este ejercicio se efectúa a través de una declaración de voluntad unilateral, así sólo produce efecto a partir de la notificación.
La facultas solutionis consiste en la posibilidad que el acreedor otorga al deudor para que llegado el momento de cumplir, pueda liberarse realizando una prestación diferente a la comprometida.
6.Obligaciones con pluralidad de sujetos
En nuestro sistema además de pluralidad, se vincula el dato de diversidad de la prestación.
En el Art. 1151 del CC “se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial”, se señala.
a)Cuerpo cierto: no tiene que ver con el de divisibilidad física o material de la cosa sino con la designación de ésta en la obligación.
b)Susceptibilidad de cumplimiento parcial: la obligación será divisible si es susceptible de fraccionarse en varias cualitativamente iguales a la total.
En las obligaciones con pluralidad de sujetos se distingue:
a)Obligaciones mancomunadas divisibles: también parciarias, en las que el objeto es divisible.
b)Obligaciones mancomunadas o en mano común también conjuntas: el derecho de crédito pertenece a la colectividad de acreedores. El incumplimiento de un deudor implica incumplimiento total de la obligación.
c)Obligaciones solidarias: no importa si la obligación es divisible o no.
-Solidaridad activa: (varios acreedores) cada un puede pedir la totalidad de la deuda al deudor y cobrar. Después deberá darles cuenta a los demás y reintegrarles lo que les corresponda.
-Solidaridad pasiva: cada deudor está obligado a cumplir como si fuera el único deudor de la total obligación..
7.Las obligaciones pecuniarias
7.1.Concepto. Requisitos y clases
Es aquélla en la que el deudor se ha comprometido a entregar una determinada suma de dinero al acreedor.
Los caracteres predicables de todas las deudas de dinero son:
a)Deuda que representa un valor y a la vez una cantidad
b)Cualquier moneda en curso legal puede ser objeto de la deuda
c)No se puede producir la imposibilidad de cumplimiento
La insolvencia no provoca la extinción de la obligación, sino su incumplimiento.
En las obligaciones de dinero o pecuniarias se distingue los siguientes tipos:
a)Deuda dineraria simple o común: comprende la deuda expresada en moneda nacional (de curso legal). Se trata de la genuina obligación de dinero.
b)Deuda especificada o de especie monetaria: la deuda comprendida por una determinada suma de dinero se pagará mediante la entrega de monedas de determinada especia, y si no es posible se permite el cumplimiento con moneda de curso legal.
c)Deuda de valor o deuda final: en su inicio no está fijada la suma de dinero a entregar en el momento de cumplir sino la referencia al valor que se utilizará para determinarla.
7.2.Las cláusulas de estabilización: conceptos y tipos.
Se entiende por los pactos necesarios que se añaden a las obligaciones de dinero de pago periódico o aplazado, que tienen cierta duración temporal. Se distingue entre:
a)Cláusulas monetarias: toman como criterio de relación el valor de una moneda o material precioso.
-Cláusula oro y plata - cláusula valor oro o plata
cláusula oro o plata
-Cláusula valor moneda extranjera
b)Cláusulas económicas
-Cláusula de pago en especie o mercancía
-Cláusula de escala móvil o de índice variable
7.3.La obligación de intereses
Económicamente el interés representa el precio o remuneración que se paga por utilizar un capital ajeno.
Jurídicamente al concepto anterior se le añade la ficción jurídica de considerarlo como fruto (civil) de un determinado bien (capital en dinero). El interés se diferencia de:
a)Las cuotas de amortización
b)Las cuotas de participación de ganancias o beneficios
c)Las Rentas
La prestación u obligación de intereses es:
a)Una obligación dineraria
b)Obligación accesoria
c)Deben pactarse siempre
Atendiendo a su origen se distingue:
a)Intereses legales (los que establece la ley)
b)Intereses convencionales o negociables: acordados por las partes.
Las partes pueden fijarlos pero con el límite que no pueden ser usuarios (el acreedor fija un precio superior al normal en las operaciones de tráfico a las que está sometida la relación obligatoria) o leoninos (fijadas aprovechándose del deudor o su inexperiencia).
Atendiendo a su carácter se distingue:
a)Intereses moratorios: responden a la indemnización de daños producidos por el moroso
b)Intereses punitivos o sancionadores: se imponen como consecuencia de procedimiento judicial de condena.
c)Intereses ordinarios: devolución + intereses pactados. Si se incumple se generan intereses de demora y punitivos.
Anatocismo: intereses de los intereses
Anatocismo legal: ligado al supuesto de mora del deudor.
8.Las obligaciones sinalagmáticas: concepto y régimen de incumplimiento
Se distingue entre obligaciones unilaterales: sólo un vínculo y sólo un derecho de crédito y
obligaciones bilaterales: existe relación crédito-deudora para cada una de las partes.
Un supuesto de éstas es el de obligaciones sinalagmáticas o recíprocas: entre las obligaciones existe un vínculo y están en situación de interdependencia.
Esta es el sinalagma que es genético: unas obligaciones son la causa de otras
funcional: todas deben cumplirse a la vez
Situación de interdependencia se traduce en las siguientes reglas:
a)Todas son exigibles a la vez y deben cumplirse simultáneamente. La excepción del contrato no cumplido de hecho defectuosamente, permite paralizar la exigencia de cumplimiento hasta que la otra parte lo haga y en las condiciones pactadas.
b)En las obligaciones recíprocas la mora no empieza sino a partir del momento en que una de las partes cumple.
c)La ausencia de cumplimento de una de las partes autoriza a una de ellas a resolver la relación. La parte que le pone en práctica puede escoger entre:
-Exigir cumplimiento y resarcimiento de daños
-Puede pretender que la relación se extinga y el resarcimiento de daños.
La facultad de resolver puede hacerse judicialmente o extrajudicialmente.
El Tribunal Supremo para su ejercicio es necesario que se aprueben que concurren los siguientes requisitos:
a)Existe vínculo vigente entre las partes y las prestaciones tienen carácter recíproco y son exigibles
b)Quien ejercita la acción de resolución no ha incumplido su obligación
c)Que la parte demandada ha incumplido
d)Que de modo indubitado y absoluto se constate el incumplimiento definitivo de la prestación.
Tema 4: El cumplimiento e incumplimiento de la obligación
1.El pago o incumplimiento
Concepto: El deudor ejecuta correctamente la prestación que debe. Puesta en práctica de manera exacta y puntual, de la prestación debida = extinción de la obligación, satisfacción del acreedor y liberación del deudor.
Requisitos: Para que el pago sea válido...
a)Sujetos: solvens y accipiens
El solvens necesita capacidad de obrar y ostentar poder de disposición sobre la cosa debida o ser titular del derecho que debe transmitir. Cuando la prestación consista en entrega de posesión, es preciso tener capacidad de obrar y ser poseedor de la cosa, sin necesidad de ser titular del derecho para poseer.
Si el solvens es menor o incapacitado, es una obligación claudicante.
El accipiens es la persona en cuyo favor está constituida la obligación. Debe tener capacidad de administrar los bienes (mayores de edad y aquellos que no tengan límite en la admón. de bienes). Ha de estar en disposición del crédito.
b)Objeto: principio general de exactitud, que exige la existencia de adecuación perfecta entre lo prometido por el deudor y lo ejecutado por este. Requisitos de la adecuación: Integridad / Identidad/ Indivisibilidad.
c)Circunstancias: del cumplimiento...
*La obligación es exigible desde luego, rige así la regla del cumplimiento instantáneo. También puede darse la obligación a plazo o término de acuerdo con el cual, la obligación sólo será exigible cuando el día llegue.
*Para precisar el lugar debemos atender a criterios:
-Donde las partes acuerden
-Si no se dispone nada, en el lugar donde nace la obligación
-Si no se puede dar en el lugar indicado, el deudor cumplirá en su propio domicilio.
2.El incumplimiento de una obligación:
Concepto: el deudor no realiza de manera exacta la ejecución de la prestación.
-Incumplimiento doloso
-Incumplimiento culpable
Ambos dan lugar a las obligaciones del deudor a responder con sus bienes.
-Caso fortuito: acontecimientos previsibles e inevitables
-Fuerza mayor: sucesos imprevisibles e inevitables
En los dos casos el deudor no esta obligado a responder con su patrimonio.
Responsabilidad del deudor por incumplimiento. En las obligaciones no sinalagmáticas el acreedor sólo podrá utilizar la vía de la ejecución forzosa, puede escoger (en las sinalagmáticas) entre el cumplimiento forzoso o resarcimiento de daños.
Procedimiento de ejecución forzosa: los tribunales condenan al deudor a ejecutar la prestación pactada.
-El deudor se niega = acreedor solicita cumplimiento por equivalente (suma de dinero fijada que sustituye la prestación debida) que es el patrimonio del deudor o embargo de bienes. Si el deudor es insolvente, se espera a que en un futuro pueda responder.
Son inembargables: mobiliario y ropa para subsistir y alimentos y combustible imprescindibles, ni libros e instrumentos para el ejercicio de su profesión, ni salario o pensión que no exceda del mínimo interprofesional.
Procedimiento de resarcimiento por equivalente: el acreedor recibe indemnización por daños y perjuicios que le cause el incumplimiento. Tales elementos son:
-El daño emergente
-El lucro cesante
Causas de incumplimiento
a)Mora del deudor: este se retrasa, es necesario que al acreedor le interese todavía el cumplimiento tardío
b)Cumplimiento defectuoso: El acreedor puede rechazar la prestación, exigir al deudor que repare el defecto, admitir la prestación y admitirla defectuosa pero exigiendo indemnización.
c)Imposibilidad sobrevenida
d)Mora del acreedor: el deudor no vendrá obligado a responder y podrá librarse de su obligación.
e)Lesión del crédito por actos del tercero (extraño al círculo del deudor o cómplice de éste, o auxiliar del cumplimiento).
f)Incumplimiento definitivo.
3.Las medidas de defensa del derecho de crédito
El Art. 1111 CC pone a disposición del acreedor otros cauces para que cobre lo que se le debe:
a)Acción directa: el acreedor usa el procedimiento de ejecución forzosa, la acción directa concede al acreedor la posibilidad de dirigirse en su propio nombre, no contra el propio deudor sino contra el que a su vez es deudor de este para cobrar sus créditos hasta que obtenga el límite del valor económico necesario.
b)Acción subrogatoria: Igual que la acción directa pero en esta la prestación reclamada ingresa en el patrimonio del deudor sobre el que procederá posteriormente al acreedor.
c)Acción revocatoria o pauliana: el deudor transmite a otras personas todos sus bienes o parte de ellos con la intención de burlar o defraudar al acreedor.
La acción para pedir la rescisión tiene un plazo de 4 años desde que el perjudicado pueda ejecutar la acción.
Tema 5: La responsabilidad civil
1.Concepto de responsabilidad
La responsabilidad es la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad asegura la reparación de daños por incumplimiento.
a)Responsabilidad contractual: si una de las partes no cumple deberá indemnizar a la otra por el daño causado.
b)Responsabilidad extracontractual: no existe relación jurídica previa deudor-acreedor. También llamada aquliana.
Las dos tienen como finalidad la indemnización del daño.
En la primera el daño indemnizable se limita a los previstos, en la segunda rige el principio de reparación integral, la obligación nace una vez producido el daño.
Responsabilidad civil derivada del delito: Se distingue entre ilícito civil y el ilícito penal.
a)Ilícito penal: la acción está tipificada como delito o falta.
b)Ilícito civil: demás supuestos de acción, aunque también puede suponer la reclamación de la jurisdicción administrativa y demás.
Las conductas tipificadas como delito o falta en la legislación penal comportan responsabilidad criminal y también resarcimiento de daños. Esto plantea cual es la jurisdicción adecuada para reclamar indemnización, pueden darse varios supuestos:
a)Indemnización por daños causados por un ilícito civil y la jurisdicción y normativa será la civil.
b)Ilícito penal que genera responsabilidad civil, se entienden ejercidas simultáneamente la acción penal y la de responsabilidad civil.
c)En supuesto de causa criminal con reserva de la acción civil, finalizado el procedimiento penal, se ejercita la acción de responsabilidad civil por la vía civil.
d)Iniciada la vía penal, no se dicta sentencia por rebeldía del procesado o fallecimiento. Queda abierta la vía civil.
e)Procedimiento penal termina sin sentencia condenatoria con lo cual tampoco se resolverá sobre la responsabilidad civil
f)Procedimiento penal termina sin condena porque los procesados están exentos de responsabilidad criminal. La sentencia penal establece indemnización de daños, así que resolverá sobre la responsabilidad civil.
g)Supuestos de un ilícito penal, pero que el perjudicado prefiere acudir a la vía civil.
Será competente de jurisdicción civil:
-Acción de responsabilidad civil por ilícito civil
-Sentencia penal absolutorio
-Muerte o rebeldía del procesado
-El perjudicado acude a la vía civil
Será competente de jurisdicción criminal:
-Sentencia condenatoria
-Sentencia sin condena penal, resolviendo sobre responsabilidad civil.
2.La responsabilidad civil extracontractual
Es el hecho de la ausencia de relación jurídica previa. Puede producirse por hecho propio o por conducta de un tercero. Nuestro ordenamiento parte de un criterio de responsabilidad por culpa; sin embargo esto ha evolucionado hasta la responsabilidad objetiva.
3.Responsabilidad por hecho propio
Art. 1902 CC responsabilidad por hecho propio al establecer que “por acción u omisión causa el daño a otro, está obligado a repararlo, interviniendo culpa o negligencia”.
a)Acción u omisión - Conducta atribuirle a la persona, esta conducta es la causa más corriente de la responsabilidad extracontractual. La omisión puede producirse:
*Comportamiento que debería producirse en el transcurso de una actividad.
*No actuación frente a una situación determinada.
La responsabilidad nace por el hecho de no actuar.
Antijuricidad: acción u omisión contraria al derecho. Supone la violación de una norma que protege un derecho.
Culpa o negligencia: presupuesto subjetivo de la responsabilidad. No implica intencionalidad en la causación del daño. La culpa se ha graduado distinguiendo entre grave, leve y levísima pero esta distinción en la culpa extracontractual tiene poca importancia.
Imputabilidad: supone que el agente ha actuado con conocimiento y libertad para realizar la acción causante del daño. Serán imputables todas las personas con plena capacidad de obrar.
b)El daño - Sin daño no hay responsabilidad. Es el perjuicio sufrido por la víctima en su persona o en su patrimonio. Se distingue daño material y daño moral.
c)El nexo causal - Entre la conducta del agente y el daño sufrido por la víctima ha de existir una relación de causa a efecto. Los tribunales han hecho de la determinación del nexo causal una cuestión de sentido común.
d)Interferencias del nexo de causalidad - Entre la conducta del agente y el daño causado a un sujeto pueden interferir acciones o hechos que ayuden a la producción del resultado dañoso, de manera que la actuación del agente por si mismo no habría sido suficiente para la producción del daño final.
Esto puede limitar la responsabilidad del agente, incluso exonerarlo de responsabilidad. Estas interferencias son:
*Caso fortuito y fuerza mayor: cuando el daño no se produce sin la concurrencia del primer agente, este queda exonerado de responsabilidad si no pudo prever la causa extraña en el momento de actuar.
El caso fortuito es aquel suceso imprevisible e inevitable, son necesarios los requisitos que se trate de un hecho independiente a la voluntad del agente, imprevisto o previsto inevitable y relación de causalidad entre el imprevisto y el daño sin intervención del agente.
Fuerza mayor son los acontecimiento de la naturaleza, cognoscibles pero imprevisibles y que el hombre no puede evitar (catástrofes naturales). El agente debe poner toda la diligencia exigible para prevenir y evitar la interferencia.
*Pluralidad de responsables: los coautores responden solidariamente. En el caso de acción conjunta de varios agentes, en la que no es posible establecer la cuota de acción de cada uno se aplica el principio de solidaridad de los deudores.
En el supuesto en que concurra con la conducta del agente el hecho culposo de un tercero, nos hallamos ante dos acciones distintas producentes de daños. Si ambas actuaciones son previsibles y negligentes, se distribuye la indemnización de manera proporcional a la participación de los agentes en el daño, pero la responsabilidad será solidaria frente a la víctima.
Si la intervención del segundo agente ha producido daños, el primero indemniza los suyos y el segundo los posteriores.
*La acción de la víctima: la doctrina contempla la compensación de culpas. Si los daños son recíprocos la tendencia es que cada agente soporte los daños propios. El agente ha de demostrar que el daño lo ha causado la víctima sin que el pudiera preverlo y evitarlo. Cuando la negligencia de la víctima es de poca entidad, la jurisprudencia responsabiliza al agente del pago de indemnización.
4.Responsabilidad por hecho ajeno
La responsabilidad criminal presupone siempre un hecho propio. En cambio, en la obligación civil de indemnización de daños no delictivos el agente puede ser una persona y el responsable civil otra. La doctrina entiende que la responsabilidad por hecho ajeno se funda en la culpa de la persona de quien depende el agente. Si la persona de quien depende el agente ha sido diligente, no incurrirá en responsabilidad.
a)Responsabilidad de padres y tutores - Los padres son titulares de la patria potestad, de los daños causados por sus hijos, responden sus padres a no ser que emplearan toda diligencia para evitar el daño. Sin embargo la tendencia actual es que si se ha producido el daño, es porque quien debía vigilar no ha sido lo bastante diligente, de ahí su culpa “in vigilando”.
Si los padres están divorciados, el que debe indemnizar es el que lo tenía consigo por “culpa in vigilando”. Sin embargo la patria potestad continua siendo compartida, y la responsabilidad sería por culpa “in educando” y responden los dos por haber educado mal al hijo.
En caso de menores emancipados, los padres responden de los daños, por la negligencia que supone emancipar a unos hijos que no están preparados para vivir independientes.
En caso de función tutelar, las obligaciones del tutor son similares a la de los padres, y la justificación de su responsabilidad es la misma. Una de las obligaciones del tutor es vivir con el tutelado si la sentencia no dispone otra cosa.
b)Los dueños o directores de un establecimiento de empresa - Son responsables de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados. La responsabilidad del empresario se debe por culpa “in vigilando” o “in eligiendo”.
En caso de duda, la justificación se busca en el aforismo “quien tiene el beneficio tiene el riesgo”. Los requisitos para apreciar la responsabilidad del empresario son:
*Conducta culpable del empleado o dependiente causante del daño
*Es necesaria una dependencia del causante del daño respecto del responsable
*El daño se debe producir en el ejercicio de las obligaciones o funciones propias del servicio.
c)Responsabilidad de centros de enseñanza no superior - Las personas titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen los alumnos menores de edad durante el tiempo que los mismos se hallen bajo su vigilancia. Se deriva la responsabilidad a las personas o entidades titulares de los centros.
Si el agente es un alumno mayor de edad el responde por hecho propio de acuerdo con el Art. 1902 CC.
La responsabilidad civil de los centros se cubre mediante un seguro que la Admón. ha impuesto como obligatorio.
5.La evolución de la responsabilidad por culpa hacia la responsabilidad objetiva
El Art. 1902 CC establece la responsabilidad por culpa, al referirse que el daño causado por culpa o negligencia debe ser reparado.
La evolución de la culpa subjetiva a la reparación por el daño objetivo, ha influido de manera importante al progresivo aumento de los accidentes laborales, que ante la dificultad de probar por parte del perjudicado la culpa del agente, se opta por hacer responsable a dicho agente, por razones de equidad. La responsabilidad objetiva se recoge en el Art. 1903 CC, aparecen teorías basadas en la responsabilidad por riesgo.
Las tendencias de la jurisprudencia se han concretado en dos puntos:
a)Exigir máxima diligencia del agente para ser exonerado de responsabilidad
b)Aceptar la inversión de la carga de la prueba
En la sociedad de riesgos en la que estamos inmersos quien produce la actividad que introduce el riesgo habrá de probar su máxima diligencia. El legislador, paralelamente, obliga al productor del riesgo a contratar un seguro presumiblemente suficiente para dicha indemnización, incluso previniendo garantías subsidiarias de acuerdo con la administración.
6.La reparación del daño
Ha de ser íntegra. Para acotar la indemnización, la jurisprudencia ha venido utilizando dos criterios:
a)Objetivo: relación de causalidad entre hecho causante y daño producido, ha de ser suficiente.
b)Subjetivo: diligencia del agente, se trata de determinar si la culpa ha de tenerse en cuenta para fijar indemnización. Los perjuicios deben ser indemnizados y los daños materiales se valoran teniendo en cuenta el valor actual.
*Prevención de la responsabilidad civil - Una forma es la cobertura de la responsabilidad civil del agente. Contratación de un seguro se realiza a partir de los riesgos asumidos. La cobertura del seguro se mantiene mientas el asegurado está al corriente del pago de la prima.
*Acción de responsabilidad civil - A no tratarse de una acción personalísima, puede ser cedida inter vivos, excepto si se comporta la apreciación de un interés moral. La prescripción es de 1 año según el Art. 1968 CC. Si las leyes específicas establecen plazos distintos, se aplicará. A partir de enero del 2004, se establece el plazo de 3 años.
Tema 6: Teoría general del Contrato
1.La autonomía privada
Se entiende por autonomía privada el poder de autorregulación que el ordenamiento jurídico reconoce a la persona particular para la creación, modificación y extinción de sus relaciones jurídicas patrimoniales y para la instauración de normas jurídicas de carácter vinculante a través de actos voluntarios, para la ordenación de sus intereses.
Concepto: Elementos de definición...
a)La autonomía privada es el ámbito de libertad en la esfera de las relaciones jurídicas económicas entre los particulares
b)Tal libertad se otorga para ordenar las relaciones económicas. El Art. 1091 CC: el contrato es ley entre las partes que quedan obligadas a cumplirlo según el tenor del mismo.
c)Esta función reguladora es privada y entre particulares
d)Existe una norma jurídica que acepta y garantiza tal potestad
Art. 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral, ni al orden público”.
Contenido y límites: El contenido concreto tiene las siguientes manifestaciones...
a)Libertad de entablar relaciones jurídicas
b)Libertad de regulación o fijación del contenido
c)Libertad de creación
La libertad de empresa se reconoce “de acuerdo con las exigencias de la economía general” (Art. 38 CE) y hay que recordar que al “interés general” de la sociedad, está subordinada “toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad”. El Art. 1255 CC indica los límites: no pueden ir en contra de las leyes imperativas, de necesaria aplicación, debe respetarse el mínimo que éstas establezcan.
El orden público se identifica con el conjunto del sistema de valores jurídico económicos que rigen nuestro ordenamiento.
2.El contrato
Es por excelencia, la más clara manifestación del principio de autonomía privada. Suele emplearse esta expresión en dos sentidos:
a)Sentido amplio: acto de autonomía privada dirigido a producir una mutación en la realidad jurídica. Son contratos según esta acepción, en el ámbito patrimonial (compraventa) y personal (matrimonio).
b)Sentido estricto: es aquél acuerdo de voluntades dirigido al a producción, modificación o extinción de relaciones obligatorias.
En el CC hace referencia a los contratos en los Art. 1089, 1091, 1254, 1261, 1258, 1274:
*El contrato es un consentimiento dirigido a la producción de obligaciones.
*Es un acto jurídico que establece una norma jurídica privada que ordena y somete los intereses de las partes.
*Es el medio de intercambio normal que el ordenamiento pone en manos de los particulares.
3.Los elementos del contrato
Art. 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
*Consentimiento de los contratantes
*Objeto cierto que sea materia de contrato
*Causa de la obligación que se establezca”
Art. 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
a)Consentimiento - La concordancia de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, es acuerdo consensual. Estas declaraciones son la oferta y la demanda. El consentimiento integra objeto y causa.
Art. 1262.1 CC: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.
Para la emisión válida y eficaz del consentimiento se requiere que las partes tengan capacidad de obrar plena.
b)Objeto - Es la materia común que las partes acotan sobre el que recae el consentimiento. Se distingue:
*Las cosas y servicios
*La prestación
*La obligación
*El contenido
*El fin perseguido
Los requisitos del objeto son:
*La existencia o cosa existente o futura posible
*La posibilidad o cualidad de poder ser o suceder
*Licitud o condición de comercialidad
*Requisito de determinación.
c)Causa - Art. 1261.3 CC exige “causa de la obligación que se establezca”
*La causa de la obligación es el fundamento que justifica la producción del efecto
*La causa del contrato es la función que está llamado a cumplir el contrato y se identifica con la función económica del mismo.
Los contratos onerosos son aquellos en los que se produce un sacrificio económico para ambas partes.
En los conjuntos conmutativos tiene lugar una equivalencia entre las prestaciones.
En los aleatorios, la equivalencia aparece truncada por la especial manera en que aparecen configuradas las prestaciones de las partes que se hacen depender del alea. Requisitos de la causa:
*Existencia
*Licitud
*Verdadera
d)Forma - se distingue entre:
*Forma ad substantiam o ab solemnitatem
*Forma ad probationem
*Forma ad exercituim o ad utilitatem
El contrato es valido y eficaz inter partes.
Distinta de la forma son las formalidades: circunstancias adicionales que se conectan típicamente a su realización. La regla es la de libertad de formalidad.
4.Formación del contrato
El contrato se forma por el concurso de la oferta y de la aceptación
a)Tratos preliminares - Existe un período de tiempo en el que las partes inician conversaciones, valoran posibilidades, hacen cálculos con el fin de concretar las condiciones en las que convendría celebrar el contrato.
Se exige a las partes el cumplimiento de las reglas o principios en particular, el deber de veracidad y el de buena fe. El trato preliminar no obliga alas partes a mantener su postura en la oferta que se emita o en la posterior aceptación, tampoco determina ni conduce, ni obliga, a la conclusión del futuro contrato.
Para que exista responsabilidad contractual se exige:
*Que haya situación real de negociación
*Que de los tratados se haya generado situación de confianza
*Que la ruptura haya sido justificada
*Que el daño se haya producido
*Que exista relación de causalidad entre la frustración de la confianza y el daño producido.
b)Oferta y aceptación -
*Oferta es la declaración de voluntad unilateral, debe ser completa, reflejar la intención del oferente, debe dirigirse a darse a conocer y ha de cumplir el requisito de la forma exigido en su caso.
La oferta puede extinguirse por diversas causas:
-Cuando el aceptante la rechaza
-Cuando es rechazada por el aceptante señalado un plazo para que se produzca la aceptación, o limitada a una ciertas circunstancias.
-Si el oferente muere o es incapacitado
-Por retirada o revocación por el declarante.
*Aceptación es la declaración de la voluntad unilateral. Debe ser congruente con la oferta; si el declarante modifica total o parcialmente aquella, o existe aceptación, sino contraoferta. La aceptación ha de ser pura; y debe ser tempestiva. Fuera de plazo puede llegar a considerarse como una nueva oferta. Ha de llegar a conocimiento del oferente, deberá hacerse en la forma que se exija.
Según el Art. 1258 CC los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan. Cuando la contratación se efectúa a distancia “hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido al aceptante, no puede ignorarla sin falta a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en el que se hizo la oferta”.
5.Contratación en masa
De esta se expone el contrato de adhesión en el que el contratante (aceptante) no tiene la oportunidad de modificar la oferta contractual y se ve abocado, si quiere contratar a adherirse a ella.
a)Condiciones generales de los contratos: conjunto de reglas que un particular, empresario o grupo, preestablece unilateralmente fijando el contenido de los contratos que celebrarán en el futuro. La ley exige una serie de requisitos para su incorporación:
*Requisitos de formulación
*Requisitos de conocimiento
*Requisitos de aceptación
b)Cláusulas abusivas: sólo se aplica a los contratos realizados con consumidores. Estas son aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de buena re causen un desequilibrio importante en los derechos de las partes del contrato, en perjuicio del consumidor.
Para apreciar el carácter abusivo se tiene en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios y las circunstancias concurrentes en la celebración del contrato.
6.Eficacia contractual típica
Es el nacimiento de obligaciones a cargo de las partes contratantes y el establecimiento de una relación obligatoria (contractual) entre las mismas que produce un ligamen jurídico permanente.
a)Contenido: Hay que distinguir...
*El efecto vinculación
*El efecto obligacional
En el ámbito de eficacia obligatoria deben hacerse nuevas precisiones:
*Como regla general, la eficacia voluntaria es la “ley” del contrato (obligaciones y derechos).
*Junto a la anterior se habla de eficacia legal o imperativa del contrato, la ley impone a las partes.
*Ha de hablarse de eficacia legal dispositiva o supletoria.
b)Caracteres: ¿Como se produce la eficacia contractual? Se define a través de 2 notas...
*Eficacia relativa
*Eficacia inalterable
7.Invalidez e ineficacia:
Ineficacia del contrato hace referencia a la falta de producción de las consecuencias que debieran haberse producido pero no tienen lugar. El más general es la rescisión.
Invalidez alude la manera de estar formado el contrato: es inválido aquél que no reúne los elementos y requisitos necesarios, exigidos por la ley. La invalidez es intrínseca y provoca que el contrato no produzca efectos porque no lo admite el ordenamiento.
Los regímenes de invalidez de nuestro ordenamiento son:
a)Nulidad - Son causas de esta:
*Contrato en contra de una disposición legal prohibitiva o imperativa
*Falta de algún elemento para su existencia
*Ilicitud del objeto y de la causa
*Falta de determinación del objeto que ocasiona su ausencia
*Carecer, alguna de las partes, de capacidad
*Carecer de legitimación necesaria para realizar el negocio a nombre de una de las partes.
*Cualquier otro supuesto que parezca sancionado.
Del concepto de nulidad se suelen predicar los siguientes caracteres:
*El negocio nulo, aunque pueda revestir cierta existencia jurídica, no surte ni ha surtido efecto alguno, ni a favor ni en contra de nadie.
*Consecuencia de lo anterior es que el negocio nulo no puede convalidarse, y confirmarse y no es sanable por el transcurso del tiempo.
*La ineficacia derivada de la nulidad se produce de manera automática
*La nulidad puede ser declarada de oficio por los tribunales, sin ser invocado por las partes.
*La legitimación para ejercitar la acción de nulidad, en principio es abierta y amplia, pues corresponde a toda persona.
*La acción para solicitar la declaración de nulidad no tiene plazo de prescripción
*La sentencia que admite la nulidad del negocio es una sentencia declarativa, deja constancia de algo que ya existía.
Declarada judicialmente la nulidad:
*Se produce una reacción en cadena con relación a los títulos y derechos que se basaron en la existencia del negocio que decaerán. Sólo se mantendrán aquellos títulos o derechos que una expresa disposición legal permita (supuesto de las adquisiciones a non dominio).
*Se ha de proceder a la restitución o reintegración a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato.
Sólo se aplican determinadas causas de nulidad:
*Cuando sea debida a la ilicitud de la causa u objeto del contrato.
*Cuando sólo uno de los contratantes hubiere cometido delito o falta
*Cuando el hecho que diere lugar a la causa torpe no fuere delito o falta, por culpa de ambos contratantes.
*Cuando el hecho que diere lugar a la causa torpe no fuere delito o falta, si se debe sólo a uno de los contratantes, y el que la causa no puede pedir la devolución de lo que entregó.
b)Anulabilidad - Es anulable aquel contrato que, a pesar de estar formado con sus elementos esenciales y ser eficaz, en principio, se encuentra afectado por algún vicio en su formación que hace que su eficacia sea claudicante, se la denomina también “nulidad relativa”. Es un supuesto de ineficacia estructural del contrato. Las causas de anulabilidad son:
*Vicios del consentimiento general: error, violencia, intimidación y dolo, también causa falsa.
*Falta o limitación de la capacidad de obrar
*Ausencia de los consentimientos o asentimientos que la ley exija como requisito.
Se predican los siguientes caracteres de anulabilidad:
*El contrato anulable reúne los elementos esenciales
*El contrato afectado por la misma produce su eficacia, mientras que no se ejercita la acción de nulidad o de impugnación.
*La ineficacia sólo puede ser provocada por la vía judicial, por ejercicio de la acción de impugnación o a través de la vía de la excepción en la contestación a la demanda.
*Legitimados para el ejercicio de la acción, sólo lo están aquellas personas que señala la ley:
-Sólo pueden ejercitar la acción de nulidad los obligados principalmente o los obligados subsidiariamente.
-Cuando la acción se fundamente en la falta de capacidad sólo pueden ejercitarla o representantes legales de los que tienen limitada la capacidad o estos mismos cuando desaparezca la incapacidad.
-En los supuestos de concurrencia de un vicio del consentimiento, únicamente los que padecieron el vicio pueden actuarla.
-En caso de anular actos realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, sólo el cónyuge que no prestó su consentimiento a los herederos de éste podrán hacerlo.
-La acción de impugnación tiene marcada un plazo de caducidad de 4 años
-Es posible su convalidación, por confirmación y por el transcurso del plazo establecido para la misma
-La sentencia judicial que determina la nulidad no es simplemente declarativa sino que es constitutiva de la nulidad.
c)Rescisión - Es aquél validamente celebrado y eficaz, pero que por producir perjuicio a una de las partes o a un tercero, perjuicio que la ley estima injusto, puede ser declarado ineficaz a petición del perjudicado. Se distingue de la nulidad absoluta en cuanto es perfectamente válido. Y se diferencia de la anulabilidad porque no ha existido ni defecto ni vicio en la formación del contrato.
Son causas de rescisión:
*La lesión económica que el contrato produce para una de las partes contratantes
*Aquellas en las que el perjuicio ocasionado ha sido el de sustraer a la agresión de los acreedores determinados bienes, o al proceso ya abierto, se ha producido un fraude:
-El fraude de acreedores
-Los contratos que se refieran a cosas litigiosas.
*Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley
Caracteres de la rescisión contractual:
*Anomalía negocial
*Es una eficacia provocada y no estructural
*La acción de rescisión es subsidiaria
*La legitimación es aquí cerrada
*Su finalidad es evitar el perjuicio económico que se deriva del contrato, pero a veces podrá derivar en una acción dirigida a la reclamación de los daños y perjuicios causados.
*La acción para pedir la rescisión tiene plazo de caducidad de 4 años.
La declaración de rescisión comporta la ineficacia del contrato total o parcialmente. Sus efectos son: *Revocatorio
*Restitutorio (la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron entregados con sus frutos y del precio con sus intereses.
En la rescisión por lesión en Cataluña, el comprador o adquiriente puede evitar la rescisión si paga, en dinero, al enajenante el complemento del precio o valor lesivos, con los intereses correspondientes desde la consumación del contrato.
El negocio rescindido no pierde la condición de validez que tenía, cuando la ineficacia es sólo parcial no necesariamente decaerán todos los negocios y títulos fundados en él.
Tema 7: Tipos contractuales
1.Contrato de compraventa: concepto y caracteres
Según el Art. 1445 CC uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto.
Así la compraventa es un contrato consensual: se perfecciona con el mero consentimiento de las partes y es obligatorio para el comprador y el vendedor. El Art. 1280.1 CC establece que los actos y contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles deben constar en escritura pública.
*bilateral: Concurren tan sólo dos partes (la compradora y la vendedora) y genera obligaciones recíprocas para ambas partes oneroso y conmutativo.
*oneroso: implica una contraprestación por lo recibido de la otra parte.
*conmutativo: la obligación principal asumida por cada una de las partes es el equivalente de la parte contraria
*translativo: el vendedor se obliga a entregar la cosa.
Sujetos: son los componentes de las partes vendedora y compradora. La capacidad exigida es la general para obligarse. En el Art. 1459 CC establece unas prohibiciones a ciertas personas.
No podrán adquirir por compra...
a)Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
b)Los mandatarios, los bienes de los cuales estuvieran encargados.
c)Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
d)Los empleados públicos, los bienes del Estado.
e)Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia.
Objeto: Cosas tanto corporales como incorporales, presentes o futuras, los derechos y los bienes muebles e inmuebles. El objeto es doble: la cosas que se adquiere/ el precio que se paga por ella.
La cosa objeto de compraventa debe reunir los requisitos del Art. 1271 CC:
a)El objeto será lícito si se halla lícitamente en el comercio.
b)El objeto del contrato de compraventa debe tener existencia real o posible. Si el objeto se pierde antes de perfeccionarse el contrato este será nulo. Si la pérdida de la cosa se produce después de la perfección del contrato, ésta sería a cargo de quien hubiera asumido el riesgo de la misma.
El contrato de compraventa de cosa futura puede ser de dos tipos:
*Compraventa conmutativa, en la que el contrato queda suspendido al cumplimiento de la condición suspensiva, de existencia de la cosa.
*Compraventa en el que el comprador se obliga a pagar el precio tanto si la cosa llega a existir como si no (emptio spei).
c)La cosa ha de ser determinada o determinable.
El precio es el otro objeto de la compraventa y ha de reunir los siguientes requisitos:
a)Debe ser verdadero o real
b)Cierto y determinado
c)Ha de ser satisfecho en dinero o signo que lo represente.
Obligaciones del comprador: el pago del precio de la cosa. Si el comprador ha recibido la cosa, y el pago ha sido aplazado o fraccionado, el Art. 1502 CC contempla la protección del mismo, al establecer que, si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro.
Obligaciones del vendedor: entregar la cosa objeto del contrato de compraventa. El CC no establece que el vendedor haya de ser propietario de la cosa.
La entrega de la cosa: El vendedor ha de entregarla en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, con sus frutos desde este mismo día. Además con todos sus accesorios. La cosa se entiende entregada, según el Art. 1462.1 CC cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Para los bienes incorporales se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia.
En la legislación catalana, pacto de “ constituto posesorio” en el que el vendedor manifiesta que transmite la posesión de la cosa entendiéndose transmitida por tanto la propiedad de la misma al adquirente a partir de este momento. La venta práctica estriba en la rapidez.
Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y otros gastos posteriores a la venta, serán a cargo del comprador, salvo pacto en contrario.
El saneamiento: Art. 1461 CC el vendedor está obligado al saneamiento de la entrega de la cosa. Responderá al comprador...
a)De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida: La obligación de responder por evicción deriva de la de responder de la posesión legal y pacífica de la cosa entregada.
Si se ha producido la evicción el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor, de acuerdo con el Art. 1478 CC
*La restitución del precio al tiempo de la evicción.
*Los frutos o rendimientos.
*Los costos del pleito que haya motivado la evicción.
*Los gastos del contrato.
*Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato.
b)De los vicios o defectos ocultos que tuviere, aunque los ignore: El vendedor no será responsable de los defectos o manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén.
El comprador tiene una acción de daños y perjuicios contra el vendedor en el caso que este conociera los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestara.
2.Contrato de permuta
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso que se distingue por la falta de precio cierto. Las partes en la permuta no son identificables, el Art. 1540 CC establece que el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios. El Art. 1446 CC admite la permuta con sobreprecio si bien es difícil distinguir en este caso el límite entre permuta y compraventa.
3.El contrato arrendamiento: concepto y clases
El arrendamiento de cosas, arrendamiento de obra u arrendamiento de servicios.
El contrato de arrendamiento es aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, mediante el pago de un precio, el uso y disfrute temporal de una cosa, a prestarle temporalmente sus servicios o a hacer por cuenta de ella una obre determinada.
En la actualidad, arrendamiento de servicios sólo acoge los servicios de los profesionales liberales (médicos, abogados, etc).
El arrendamiento de cosas es aquel en virtud del cual una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Es consensual, y deberán constar en escritura pública los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles por seis o más años. El arrendamiento también es bilateral y oneroso y conmutativo.
a)Sujetos: La personas físicas o jurídicas que constituyen cada una de las partes, la arrendadora y la arrendataria. Bastará con la capacidad general para contratar.
b)Objeto: ha de ser posible, lícito y determinado.
c)Contenido del contrato: son los pactos de los que nacen las obligaciones de las partes.
*Obligaciones y derechos del arrendador: el Art. 1554 CC el arrendador está obligado a:
-Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
-A hacer todas las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
- A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
La cosa se presumirá que ha sido entregada en perfectas condiciones. El Art. 1097 CC , la entrega de la cosa comprenderá la de todos sus accesorios aun cuando no se hubieren mencionado en el contrato. El arrendador está obligado al saneamiento.
En caso de un bien inmueble, corresponde al arrendador el derecho de desahuciar al arrendatario y recuperar la cosa en los siguientes casos:
-Finalización del plazo establecido en el contrato
-Falta de pago en el precio convenido
-Infracción de las condiciones estipuladas en el contrato
-Por destinar el arrendatario la cosa arrendada a usos o servicios no pactados
-Por no sujetarse en su uso a lo establecido en el Art. 1555.2 CC
*Obligaciones y derechos del arrendatario: Está obligado a :
- Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos
- Usar la cosa arrendada como diligente padre de familial destinándolo al uso pactado.
-Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato
En cuanto al pago, a falta de pacto se sigue lo establecido en el Art. 1171 CC para el lugar y el Art. 1574 CC para el tiempo. El arrendatario debe devolver la cosa en las mismas condiciones que le fue entregada y es responsable del deterioro o pérdida de la cosa.
d)La extinción del arrendamiento: Se extingue por las siguientes causas...
*Vencimiento del plazo
*Resolución del contrato
*Venta de la cosa arrendada
*Pérdida de la cosa arrendada
e)Disposiciones especiales del CC para los arrendamientos rústicos y para los arrendamientos urbanos:
Respecto a los arrendamientos rústicos, el CC establece que el arrendatario sólo tendrá derecho a la rebaja de la renta en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos si ésta tiene por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos. (Art. 1575 CC) o cuando los frutos se hayan perdido (1576 CC).
Si el contrato no establece plazo, se entiende celebrado por la recolección de los frutos de un año.
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Respecto a los arrendamientos urbanos, el CC establece que a falta de pacto se estará a la costumbre del lugar para las reparaciones que deban ser a cargo del arrendador.
Si no se ha pactado plazo, el arrendamiento se entiende hecho por daños cuando se haya fijado el alquiler anual.
En el arrendamiento de un inmueble amueblado, se entenderá que el arrendamiento del os muebles tiene la misma duración que la del inmueble.
4. Arrendamiento de servicios. Concepto. Sujetos. Objeto.
En el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Hace referencia a las profesiones liberales. Es un contrato consensual, bilateral, en que los sujetos son el arrendador y el arrendatario del servicio. El objeto del contrato es la prestación del servicio.
a)Contenido el contrato. Obligaciones del arrendatario. Obligaciones del arrendador.: El contenido del contrato son las obligaciones que del mismo se derivan para las partes. El arrendatario tiene de obligación principal realizar la actividad. Si la actividad se ha realizado correctamente el arrendatario habrá cumplido su obligación. Este puede valerse de colaboradores bajo su responsabilidad. La diligencia exigible al arrendatario son las reglas del arte o profesión. La prueba de la negligencia corresponde al acreedor. La obligación principal del arrendador es pagar el precio.
b)Duración y extinción del contrato: puede contratarse el arrendamiento de servicios sin tiempo fijo o por cierto tiempo, pero el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo. Se extingue por causas generales de extinción de los contratos.
5.Arrendamiento de obra. Concepto. Sujetos. Objeto.
Es un contrato por el que uno de los contratantes se obliga frente al otro a ejecutar una obra por un precio cierto. El CC utiliza la terminología de contrato de obra, comitente y contratista.
En cuanto al objeto del contrato, la prestación del deudor, aquí contratista, no es de actividad sino de resultado.
El CC presenta dos modalidades de este contrato: el contratista aporta su trabajo o industria, mientras que en la segunda suministra además los materiales para la ejecución de la obra. Es un contrato consensual y el bilateral.
a)Contenido del contrato: obligaciones del contratista. Obligaciones del comitente: Obligación del contratista es la realización y entrega de la obra. La diligencia exigible al contratista es la propia de su profesión u oficio. Puede pactarse que la entrega de la cosa se haga por partes. El comitente deberá pagar el precio pactado, sólo está obligado a recibir la obra si reúne las condiciones pactadas, de manera que deberá hacer las oportunas comprobaciones. Son también obligaciones del comitente si ha de suministrar los materiales, ponerlos a disposición del contratista y obtener los oportunos permisos y licencias administrativas.
b)El riesgo en el contrato de obra: Si la obra se destruye antes de la entrega sin culpa del contratista, habrá de determinarse quien soporta el riesgo.
En el caso de que los materiales los suministre el comitente, y la cosa se destruya antes de la entrega, el contratista no podrá reclamar el precio de su trabajo a no ser que haya habido morbosidad del comitente en recibirla, o que los materiales suministrados fueran de mala calidad.
c)Extinción del contrato de obra: Además de las causas generales, el CC establece unos supuestos específicos en el caso del contrato de obra. El comitente puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra indemnizando al contratista de todos sus gastos sin necesidad de justificar causa alguna. Por muerte del contratista. Porque el contratista no puede acabar la obra por causas independientes a su voluntad.
d)La responsabilidad en el contrato de obra: El Art. 1591 CC dice que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los 10 años contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad tendrán el arquitecto que la dirigiere.
Vicios ruinógenos según el Art. 1591 pueden ser de tres tipos: Los vicios de la construcción, imputables al constructor; Los vicios de dirección, imputables al arquitecto; y los vicios del suelo, también imputables al arquitecto.
El término de 10 años se refiere al plazo durante el cual deben aparecer los vicios ruinógenos, la acción de reclamación podrá ejercitarse durante 15 años, siempre que se haya hecho en los 10 años siguientes de la finalización de la obra.
La acción ha de dirigirse contra el constructor y los técnicos de la construcción, en la medida en que los vicios sean imputables. Estaría legitimado pasivamente el promotor.
La prueba del daño corresponde al demandante y los demandados deberán probar que la ruina tuvo por causa unos vicios de los que ellos no debían responder.
Debe tenerse presente la Ley 38/1999 de 5 de noviembre que tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios. De acuerdo con el mismo, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán:
*Durante 10 años, de los daños materiales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
*Durante 3 años, de los daños materiales causados que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1 letra c) del Art. 3. El constructor también responderá de los daños materiales.
*La responsabilidad civil será exigible de forma personal e individualizada
*Cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
*Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.
*El constructor responderá directamente de los daños materiales atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que dependan de él.
*El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de la obra, serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
*Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación
*Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden si perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios frente al comprador.
El Art. 18 LOE contempla los plazos de prescripción de las acciones para reclamar la responsabilidad a que hace referencia el Art. 17 LOE:
*Las acciones por daños materiales prescribirán en el plazo de 2 años a contar desde que se produzcan dichos daños.
*La acción de repetición prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños.
e)La protección del crédito en los contratos de obra: El Art. 1597 CC contempla la llamada acción directa, según la cual, los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. El Art. 1600 CC establece un derecho legal de retención. El Art. 1922.1 CC concede una preferencia de crédito.
6. El contrato de mandato: concepto. Objeto. Caracteres. Clases
El Art. 1709 CC dice que por el mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.
El encargo a realizar por el mandatario se refiere a actos o negocios jurídicos. El contrato de mandato es consensual, esencialmente gratuito pero puede pactarse bilateral u oneroso. En contrato de mandato tiene como base la confianza que el mandante deposita en el mandatario.
Se distingue entre mandato general para todos los negocios del mandante y mandato especial para uno o varios negocios determinados. Estos dos tipos de mandato pueden ser otorgados en términos generales, para administrar todos los negocios o sólo parte de ellos.
En el mandato simple el mandatario actúa frente a terceros en nombre propio si bien por cuenta de su mandante. En los supuestos que el mandatario actúa en nombre y por cuenta del su mandante, es el caso del mandato representativo.
a)Sujetos. Contenido: Los sujetos del contrato de mandato son el mandante, que es quien hace el encargo y el mandatario, que es la persona encargada de llevarlo a cabo.
En cuanto al contenido del contrato de mandato hemos de distinguir las distintas posiciones de las partes.
*Respecto al mandante: Si el contrato es oneroso el mandante deberá satisfacer al mandatario la retribución convenida o la usual si es el caso. El Art. 1727 CC el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
El mandante debe anticipar el mandatario, si ése lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
El mandante deberá indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato.
Si son varios los mandantes, quedan obligados solidariamente respecto del mandatario.
*Respecto del mandatario: El mandatario debe ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante. Está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto hubiere recibido en virtud del mandato. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido. Es responsable, no solamente por dolo, sino también por culpa.
b)Extinción del mandato: Por las causas generales, pero al tratarse de un contrato basado en la confianza, hay unas causas específicas de extinción: revocación, renuncia del mandatario, y muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario. el mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante.
Aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para cubrir esta falta.
7. El arbitraje. Concepto. Ámbito. Clases.
La Ley 36/88 de 5 de diciembre, de arbitraje regula el derecho de las personas físicas y jurídicas de someter a terceros sus controversias jurídicas de su libre disposición.
No pueden ser objeto de arbitraje:
*La cuestiones sobre las que haya caído resolución judicial firme y definitiva.
*La materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.
*Las cuestiones en que, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes no pueden actuar por sí mismos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales.
El arbitraje puede ser de derecho o de equidad. También se permite el arbitraje libre en el que las partes aceptan la decisión después de emitida a diferencia de los de derecho y de equidad, que lo hacen al pactar el convenio arbitral.
a)El convenio arbitral. Efectos: deberá formalizarse por escrito y expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas.
Las partes deberán tener capacidad para contratar y poder de disposición sobre los bienes y derechos objeto de la controversia. Los padres y tutores requerirán autorización judicial ya que el convenio arbitral implica disponer, y los menores emancipados necesitarán el complemento de capacidad correspondiente.
b)Los árbitros: pueden ser designados de varias maneras:
*Las partes podrán deferir a un tercero ya sea persona física o jurídica la designación de los árbitros.
*Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento.
*Si las partes no pactan designación de los árbitros pueden acudir al juez de primera instancia para que lo haga él.
Cuando el arbitraje sea de derechos, el árbitro deberá ser abogado. No pueden ser árbitros, los jueces, magistrados, y fiscales en activo.
El numero de árbitros será impar y su designación les será comunicada a cada uno de ellos para su aceptación. Esta obliga a cumplir fielmente sus cargos.
Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces y el procedimiento para nombrar a uno nuevo será el mismo por el que fue designado.
c)El laudo arbitral: Las partes antes de dictarse el laudo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado de común acuerdo.
Deben dictar el laudo en un plazo de 6 meses desde que aceptan la resolución y debe darse por escrito.
Son posibles dos recursos contra el laudo.
*Recurso de revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.
*Recurso de anulación en los casos que establece el Art. 45 LA, según el cual el laudo solo puede anularse:
-Cuando el convenio arbitral fuese nulo.
-Cuando en el nombramiento de los árbitros, no se hayan observado las formalidades y principios esenciales.
-Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.
-Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, no pueden ser objeto de arbitraje.
-Cuando el laudo fuera contrario al orden público.
Tema 8: Derecho de familia
1.Concepto de derecho de familia
Dentro de la rama del derecho de familia encontramos el matrimonio, la filiación, la adopción, uniones estables de pareja, situaciones convivenciales de ayuda mutua y del pacto de acogimiento de personas mayores.
Las normas del derecho de familia se caracterizan por ser imperativas e indisponibles, las partes no pueden renunciar anticipadamente a los derechos y deberes que les imponen. Gozan de un acentuado aspecto de función del mantenimiento del “orden público familiar”.
2.El matrimonio
Unidad de vida entre un hombre y una mujer con tendencia a la permanencia. Presenta las notas de la unidad y la heterosexualidad; sí como la de la disolubilidad por divorcio.
Los cónyuges asumen una serie de derechos y deberes mutuos de índole personal y patrimonial.
Nuestro ordenamiento jurídico exige los siguientes requisitos:
*Que los contrayentes gocen de capacidad matrimonial
*Que presten su consentimiento libremente
*Que lo hagan conforme a las formalidades establecidas a tal efecto.
a)La capacidad matrimonial: queda regulada en los Art. 46 y 47 CC. El Art. 46.1 CC: “no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados”. Este requisito de edad es indispensable a partir de los 14 años.
En su segundo párrafo considera incapaces para contraer matrimonio a los que se hallen ligados por un vínculo matrimonial anterior no disuelto por muerte o divorcio.
El Art. 47 CC establece los impedimentos por parentesco y por condena por muerte dolosa del cónyuge. La dispensa es la remoción de la prohibición legal y habilita a quien la obtiene para celebrar el matrimonio válido y eficaz.
b)El consentimiento matrimonial. El Art. 45.1 CC dicta que “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial” y el Art. 73.1 CC define como nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento.
El Art. 73.4 y 5 CC relaciona los vicios propios del consentimiento matrimonial. Son:
*El error en la identidad de la persona del otro contrayente
*El error en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.
*La coacción y el miedo grave.
En caso de vicio, el cónyuge que lo ha sufrido podrá ejercitar la acción de anulabilidad en el plazo de 1 año después de que el vicio desaparezca.
c)La forma matrimonial: El CC admite que el matrimonio se celebre en forma civil o en forma religiosa.
El matrimonio civil es el celebrado ante el juez encargado del Registro Civil, ante el alcalde o funcionario designado al efecto o ante el funcionario diplomático o consular correspondiente, cuando el matrimonio se celebre en el extranjero. Precede la instrucción de un expediente matrimonial, en el que se verifica la inexistencia de algún impedimento y se consignan los datos y circunstancias de los contrayentes.
El juez resolverá aprobando o denegando la celebración del matrimonio. Este tiene lugar en las dependencias del juzgado o ayuntamiento, ante dos testigos mayores de edad. Si contestan afirmativamente, declarará que quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o acta correspondiente.
Estos requisitos de forma quedan excepcionados para el caso de matrimonio en peligro de muerte, matrimonio secreto y matrimonio apoderado.
El matrimonio en forma religiosa es el celebrado de acuerdo con los ritos de una confesión religiosa. Para que goce de efectos civiles se precisa:
*El reconocimiento de la confesión religiosa por parte del Estado
*La inscripción en el Registro Civil.
3.Efectos del matrimonio
Origina una relación jurídica entre los cónyuges, los efectos que se derivan del matrimonio se basan en el principio de igualdad entre los cónyuges.
Los deberes personales se concretan en :
*El deber de respeto
*El deber de ayuda y socorro mutuos
*El deber de fidelidad
*El deber de actuar en interés de la familia.
También el deber de convivencia queda implícito, el domicilio familiar deberá fijarse de mutuo acuerdo por los cónyuges.
En la esfera patrimonial, el ordenamiento jurídico regula determinadas cuestiones.
Régimen primario matrimonial: la contribución a los gastos familiares, la gestión doméstica y la responsabilidad por las deudas contraídas por los cónyuges ante terceras personas, la indisponibilidad del domicilio familiar y los derechos familiares derivados de la muerte del cónyuge.
a)El régimen económico matrimonial primario: serie de normas generales de carácter imperativo, relativas a la economía del matrimonio.
*Mutuo acuerdo de los cónyuges en la potestad de la dirección de la familia, se complementa con el deber de información recíproca en la gestión doméstica.
*Se introduce la obligación de ambos cónyuges a la contribución de los gastos familiares. A falta de pacto, rige el principio de proporcionalidad. Ante terceras personas los cónyuges responden solidariamente de las deudas efectuadas en atención a los gastos familiares.
*La vivienda familiar y los muebles de uso ordinario gozan de una especial protección. Se prohíbe que el cónyuge titular de estos bienes realice cualquier tipo de acto de enajenación o gravamen que comprometa su uso sin el consentimiento del cónyuge no titular.
*La muerte de uno de los cónyuges origina determinados derechos a favor del cónyuge superviviente no separado judicialmente o de hecho. Derechos de predetracción y del llamado año de viudedad.
Predetracción: atribución al cónyuge superviviente de la propiedad de las ropas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar familiar, que no tengan un valor extraordinario.
Año de viudedad: tiene derecho, durante el año siguiente a la muerte, a habitar toda la vivienda familiar y a ser alimentado con cargo del patrimonio del premuerto de acuerdo con el nivel de vida mantenido por la pareja y la importancia del patrimonio.
b)Las capitulaciones matrimoniales: La función primordial es la de permitir que los cónyuges o futuros contrayentes pacten el régimen económico matrimonial. El contenido puede comprometer también el pacto de una institución contractual de heredero, el reconocimiento de un hijo y la disposición de donaciones o de beneficios viduales a favor del cónyuge superviviente, en el otorgamiento pueden intervenir terceras personas.
Pueden otorgarse antes o después del matrimonio. Debe hacerse en escritura pública.
Las capitulaciones matrimoniales se tornan ineficaces cuando el matrimonio es declarado nulo o se disuelve por el divorcio. En determinadas ocasiones, algunas de sus previsiones conservan su eficacia.
4.Regímenes económicos matrimoniales.
Solución que ofrece el ordenamiento jurídico a las relaciones patrimoniales originadas por el matrimonio, tanto en el aspecto interno, como externo.
A falta de pacto, el ordenamiento jurídico aplica al matrimonio un régimen legal. En Cataluña, este régimen es de separación de bienes, que se aplicará cuando:
*Ambos cónyuges tienen vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio.
*Sólo uno tiene la vecindad civil catalana o la residencia habitual en Cataluña, pero ambos convienen que su matrimonio se rija por las normas de derecho civil catalán.
*A falta de esta elección, cuando fijen su residencia habitual en Cataluña
Por el contrario, el CC establece como supletorio el régimen de comunidad de gananciales.
Los regímenes económicos matrimoniales, se extinguen por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, por sentencia de divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o pacto de un nuevo régimen económico . También por decisión judicial.
a)Separación de bienes: Régimen en el que únicamente se distinguen el patrimonio privativo del marido y el patrimonio privativo de la mujer. Se prevé la gestión individual de los mismos, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la admón., y la libre disposición de sus bienes con los límites establecidos por la ley.
Prevalecerá la titularidad formal sobre la subrogación real, se tendrá por propietario de un bien o derecho del cónyuge que aparezca como titular.
En los casos de extinción del régimen por separación judicial, divorcio o nulidad, se articula un mecanismo dirigido a mitigar los resultados de la liquidación del régimen de separación de bienes.
b)Participación en las ganancias: Régimen de carácter voluntario que únicamente rige el matrimonio cuando se ha pactado en capitulaciones matrimoniales. Se configura como un régimen de separación de bienes mixtificado o corregido: mientras subsiste el matrimonio, se asimila un régimen de separación de bienes, cuando se extingue el régimen económico matrimonial se toman en consideración algunas notas características de los regímenes comunitarios.
El Art. 48.1 del Código de Familia establece que se atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen ha estado vigente.
El cálculo del crédito de participación se efectúa de la siguiente forma: del patrimonio final se deduce el inicial y se obtienen las ganancias de cada cónyuge.
El cónyuge que ha obtenido menos ganancias será acreedor de la mitad de la diferencia entre el valor de sus ganancias y de las del otro cónyuge.
c)Comunidad de bienes: Régimen que tiende a la comunidad universal de bienes entre los cónyuges, todos los bienes de los cónyuges pasan a ser comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges les son atribuidos por la mitad, salvo que se pacte otra cosa.
Se origina la creación de una comunidad sobre todo el patrimonio conyugal sometida a un régimen especial. La liquidación de este consiste en dividir los bienes comunes entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales.
d)Sociedad de gananciales: Se estructura como una comunidad de los beneficios y las ganancias que puedan obtener los esposos constante matrimonio, manteniéndose sin embargo un conjunto de bienes como primitivos de cada uno de ellos.
Tienen el carácter de gananciales todos los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de los cónyuges, así como las rentas que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, mientras que tienen carácter privativo los que pertenecían a los cónyuges al comenzar la sociedad y los adquiridos después a título gratuito. Consentimiento de ambos cónyuges para cualquier acto de disposición sobre los bienes gananciales.
Para proceder a la liquidación se hará inventario de los bienes y se repartirán en partes iguales entre los esposos.
5.Las crisis matrimoniales
a)La nulidad matrimonial: Se predica del matrimonio celebrado con un vicio o defecto en alguno de sus requisitos que impide que tenga validez.
Causas de nulidad:
*Falta de consentimiento matrimonial (declaraciones iocandi causa)
*La existencia de un consentimiento no manifestado de forma libre y consciente (coacción)
*La falta de capacidad (trastornos mentales o perturbaciones psíquicas)
*La existencia de aluno de los impedimentos previstos en los Art. 46 y 47 CC.
Causas de nulidad en defecto de forma:
*La exteriorización del consentimiento sin la intervención del juez o funcionario autorizado
*La celebración del matrimonio sin la intervención de los testigos exigidos.
Se prevé la convalidación del matrimonio por desaparición de la causa de nulidad en 2 supuestos:
*En los casos de matrimonios contraídos por menores de edad si después de alcanzar la mayoría de edad los cónyuges hubieran convivido un año.
*En los casos de error, miedo grave o coacción, si lo cónyuges hubieran convivido un año tras desaparecer el vicio de la voluntad.
Debe ser declarada una sentencia judicial y su declaración significa que el matrimonio nunca ha existido y no ha producido efectos jurídicos.
Los matrimonios celebrados en la forma canónica pueden obtener la nulidad canónica, por sentencia dictada por un tribunal eclesiástico. Los interesados podrán solicitar al juez de primera instancia el reconocimiento de efectos civiles de dicha nulidad.
b)La separación: Ruptura de la convivencia que no afecta al vínculo matrimonial. Los cónyuges siguen unidos en matrimonio y no pueden contraer nuevas nupcias. Puede ser :
*Legal o judicial: decretada por la autoridad judicial a instancia de uno o ambos cónyuges. Dentro de esta se distingue:
-Separación consensual: cuando el mero acuerdo de los cónyuges es suficiente para decretar la separación.
-Separación causal: se fundamenta en la existencia de una causa de separación establecida por la ley.
*De hecho: situación fáctica de ruptura de la condición de la convivencia no tramitada judicialmente.
Las causa de separación son:
*Abandono injustificado del hogar, infidelidad conyugal, conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales.
*Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.
*La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a 6 años.
*El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.
*El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de 3 años.
*Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los nº 3,4 y 5 del Art. 86 CC.
c)El divorcio: rompe el vínculo matrimonial, la sentencia del divorcio es constitutiva, únicamente priva de efectos a matrimonio a partir de firmeza de la sentencia.
Las causas de divorcio son de una parte el cese de la convivencia conyugal durante:
*1 año ininterrumpido a contar desde la interposición de la demanda de separación formulada de mutuo acuerdo.
*1 año ininterrumpido a contar desde la interposición de la demanda de separación sin acuerdo cuando concurre alguna de las causas del Art. 82 (las de separación).
*2 años ininterrumpidos desde la separación de hecho libremente consentida, desde la firmeza de la resolución judicial de separación, desde la declaración de ausencia legal de uno de los cónyuges o desde la separación de hecho cuando el demandante del divorcio acredita que el otro cónyuge estaba incurso en causa de separación.
*5 años ininterrumpidos. De otra parte, el párrafo 5º establece la condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
d)Efectos comunes: La Ley de Enjuiciamiento Civil en su Libro IV, Título Primero, regula los procesos especiales sobre capacidad, filiación , matrimonio y menores.
Admitida la demanda de nulidad separación o divorcio, se producen los siguientes efectos legales:
*Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
*Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
*Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A falta de acuerdo, el juez adoptará las medidas oportunas en relación a los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar, la contribución a las cargas del matrimonio, la admón. y disposición de los bienes comunes y su distribución y la admón. y la disposición de los bienes privativos afectados por las cargas del matrimonio.
En el ámbito de las medidas definitivas se distinguen 2 situaciones:
*Cuando la demanda ha sido interpuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, se habrá acompañado de una propuesta de convenio regulador. Este será homologado por la autoridad judicial y vinculará a los cónyuges
*Cuando el procedimiento no haya sido instado de mutuo acuerdo será el juez quien resuelva los aspectos previstos en el Art. 76 CF de acuerdo con dos grandes principios: el de protección del interés de los hijos y el de la audiencia de los afectados.
6.Las uniones estables de pareja
Ley catalana 19/1998 de 15 de julio. Se estructura en dos capítulos: uniones estables hetero's y homo's.
a)La unión estable de pareja hetero es la constituida por hombre y mujer ambos mayores de edad, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí. Se entiende constituida cuando sus componentes hayan vivido maritalmente, como mínimo, un periodo ininterrumpido de 2 años o sin necesidad de que en el transcurso de este periodo hayan tenido descendencia común o hayan otorgado escritura pública manifestando su voluntad de acogerse a esta ley.
Mientras esté vigente la relación, se extiende el régimen matrimonial primario. La extinción puede producirse de mutuo acuerdo. Cuando esta tiene lugar, se producen los siguientes efectos:
*El miembro de la pareja que haya trabajado sin retribución o con retribución insuficiente para el hogar o para el otro conviviente tendrá derecho a reclamar una compensación económica cuando se haya generado por este motivo una situación de desigualdad patrimonial.
*Cualquiera de los miembros de la pareja puede reclamar al otro una pensión alimenticia periódica si la necesita para su adecuada sustentación cuando directa o indirectamente la convivencia ha disminuido su capacidad de obtener ingresos.
Cuando la extinción de la unión se produce por muerte el superviviente tiene derecho a :
*La propiedad de las ropas, mobiliario y ajuar de la vivienda común que no tengan un extraordinario valor, sin que se computen en su haber hereditario.
*A habitar toda la vivienda común y a ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto, en consonancia con el nivel de vida de la pareja y la importancia del patrimonio durante el año siguiente a la muerte.
b)La unión estable homosexual es la formada por dos personas del mismo sexo. La manifestación de la voluntad en escritura pública. También se extiende el régimen matrimonial primario a estas uniones.
Las causas de extinción son idénticas a las previstas para la pareja hetero. Los efectos de la extinción no coinciden. Si son igual cuando se produce en vida de los conviviente, pero cuando es por causa de muerto, el superviviente tiene el derecho a la predetracción de las ropas, mobiliario y ajuar familiar y el derecho a habitar la vivienda común durante el año siguiente a la muerte, pero no el derecho a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto.
7.La filiación: clases, determinación. Acciones de filiación.
El derecho catalán se inspira en los principios de libre investigación de la paternidad y la maternidad y del favor filii, sin discriminación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.
a)Clases de filiación: La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación matrimonial se fundamenta en el matrimonio entre los progenitores. Son no matrimoniales los hijos de progenitores no unidos en matrimonio.
b)Determinación extrajudicial de la filiación: Se articulan una serie de mecanismos dirigidos a propiciar la adecuación de la filiación jurídica a la biológica: la determinación judicial de la filiación se actuará mediante las llamadas “acciones de filiación”
*Determinación de la filiación matrimonial: En relación a la madre, resulta del nacimiento. En los casos de fecundación asistida, el hecho determinante es el parto.
En relación al padre, resulta de su matrimonio con la madre. Se entienden por hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los 300 días siguientes a la separación judicial o de hecho, de la declaración de nulidad del matrimonio o del divorcio de los padres.
Con todo, si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la determinación de la paternidad, declarando que la desconocía, en el plazo de 6 meses siguientes al nacimiento. El desconocimiento no es eficaz, si:
-El marido conocía el embarazo antes de contraer matrimonio
-El marido ha admitido la paternidad de cualquier forma
-La madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el período legal de concepción.
El período legal de concepción comprende los 120 días del período de gestación.
*Determinación extrajudicial de la filiación no matrimonial: En relación a la madre, resulta del nacimiento. En relación al padre y a la madre puede establecerse por el reconocimiento hecho en testamento, escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil y por resolución dictada.
El reconocimiento es una declaración de voluntad expresada por el o los progenitores por la que afirman su paternidad o maternidad biológica.
Tienen capacidad para efectuar el reconocimiento de la paternidad los mayores de 14 años, y para el de la maternidad, la madre desde que se acredite el hecho del parto, sea cual sea su edad.
El reconocimiento solamente alcanzará el efecto de determinación de la filiación cuando:
-Lo consienta el hijo mayor de edad o menor emancipado
-Exista aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del otro progenitor.
Podrá impugnarse el reconocimiento cuando la declaración de voluntad se halle viciada por error, violencia o intimidación. La acción de impugnación del reconocimiento no prejuzga si la filiación establecida coincide o no con la biológica.
c)Acciones de filiación: cuando la filiación no se ha podido determinar por medios extrajudiciales y cuando la filiación determinada extrajudicialmente no coincide con la biológica, podrá actuarse la vía judicial. Se admiten toda clase de pruebas, que serán libremente apreciadas por los organismos jurisdiccionales. Gozan de especial relevancia las pruebas biológicas.
En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas, la paternidad, la maternidad o la filiación de cuales sea reclamada o esté legalmente determinada.
Mientras dura el procedimiento, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas de protección convenientes sobre la persona o bienes del hijo o hija menor incapacitado.
La prueba de la existencia de relaciones sexuales de la madre con un hombre diferente del demandado durante el periodo legal de concepción no es motivo para destruir las presunciones de paternidad que establece la ley. Se declarará la paternidad que resulte más verosímil y si la posibilidad es parecida entre los posibles padres, no puede declararse ninguna paternidad.
d)Efectos de filiación: Se concretan en la determinación de la potestad del padre y de la madre, los apellidos, los alimentos, en su sentido más amplio, y los derechos sucesorios atribuidos por ley.
8.La adopción
Acto jurídico por el que se establece entre el adoptado y el adoptante una relación jurídica parecida a la paterno-filial.
a)Constitución: se exige gozar de plena capacidad de obrar, ser mayor de 25 años y tener como mínimo 14 años más que la persona adoptada.
No podrán adoptar el padre y la madre que hayan sido privados de potestad o las personas removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación. Tampoco el tutor o tutora a su tutelado hasta que no hayan sido aprobadas las cuentas finales de la tutela.
Pueden ser adoptadas las personas menores de edad que:
-Sean hijos del cónyuge o persona de sexo diferente con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable.
-Sean huérfanos y parientes del adoptante en tercer grado de consanguinidad o afinidad.
-Se hallen bajo la tutela de quienes pretendan adoptar, una vez aprobadas las cuentas finales de la tutela
-Se hallen en situación de acogimiento preadoptivos.
-Se hallen en situaciones de acogimiento simple pero no sea ya posible el retorno a sus familias.
Podrán ser adoptadas personas mayores de edad o menores emancipados que hayan convivido ininterrumpidamente con el adoptante antes de haber cumplido los 14 años. No podrán ser adoptados los descendientes ni los parientes en 2º grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
b)Procedimiento: sigue los trámites de la jurisdicción voluntaria e intervienen, adoptante o adoptado, las entidades administrativas que tienen a su cargo los menores desamparados y el Ministerio Fiscal.
El adoptado mayor de 12 años deberá consentir la adopción, ser oído por el juez si tiene suficiente discernimiento. Acaba por resolución judicial.
El procedimiento de adopción internacional dispone de normativa específica adaptada a sus peculiaridades.
c)Efectos de la adopción:
*Origina relación de parentesco entre el adoptante, sus descendientes y ascendientes y el adoptado y sus descendientes.
*El adoptado lleva los apellidos de los adoptantes en el orden legalmente establecido o los del adoptante si es único, salvo si se trata del hijo del cónyuge o pareja estable que conserva el apellido del padre y madre.
*El adoptado a partir de la mayoría de edad, puede ejercer acciones dirigidas a averiguar cuáles han sido sus progenitores biológicos. Puede solicitar los datos biogenéticos de sus progenitores en interés de su salud.
d)Extinción de la adopción: la autoridad judicial puede declararla cuando el padre o madre por naturaleza no hayan intervenido de acuerdo con la ley en el expediente de adopción por causa que no les sea imputable. Deben ejercer la acción dentro de los 2 años siguientes a la adopción.
La extinción de la adopción comporta el restablecimiento de la filiación por naturaleza.
Tema 9: Derecho de sucesiones
1.La sucesión por causa de muerte
Quedan sin titular una serie de relaciones jurídicas que, no se extinguen, sino que subsisten con el cambio de su titular. Se regula en el Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, Ley 40/1991 de 30 de diciembre.
a)Principios que informan el derecho civil catalán: La sucesión puede ser voluntara o legal. Es voluntaria cuando es el propio causante que designa su sucesor vía testamento o institución contractual de heredero.
Es legal cuando la ley designa el sucesor.
Principios generales de la sucesión por causa de muerte regulados:
*Necesidad de que exista un heredero universal llamado a subrogarse en todos los derechos y obligaciones transmisibles en su causante.
*Configuración del heredero como un sucesor universal del causante que adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen con la muerte.
*Existencia de unidad de título sucesorio. El llamamiento de un heredero excluye el de otros que puedan concurrir en una misma herencia (regla de incompatibilidad entres la sucesión testamentaria y la interesada.
*Principio de perdurabilidad de las sucesiones voluntarias y legales (semel heres, semper heres): quien es heredero lo es siempre.
2.Estructura de la sucesión por causa de muerte
a)Los sujetos que intervienen en la sucesión:
El causante de la sucesión es una persona física que reúne los requisitos exigidos por la ley para ser considerada jurídicamente como persona.
El sucesor es quien sustituye al causante en la titularidad de sus relaciones jurídicas.
En la sucesión existe la necesidad de un heredero, aunque ello es compatible con el hecho de que el causante disponga de bienes o derechos a título particular a favor de determinadas personas que tendrán condición de legatarios.
Si la disposición a favor de un sucesor se realiza con la voluntad de que éste lo sea a título universal, se estará constituyendo un heredero. Se considera legatario, aunque se disponga a su favor no de un bien o derechos concretos, sino de una parte alícuota de la herencia.
b)El objeto de la sucesión: es la herencia que constituye al patrimonio que se encuentran en tránsito entre el causante y el sucesor. La herencia se configura como una universalidad o pluralidad de bienes y elementos pasivos materialmente diferenciados.
3.La dinámica del proceso sucesorio
Fases:
a)La apertura de sucesión: La muerte actúa como presupuesto de la sucesión y conlleva su apertura, se inica el mecanismo articulado por el derecho para sustituir al titular de las relaciones jurídicas que ocupaba el difunto.
b)La vocación: es la llamada a una persona a suceder un determinado causante. Designación previa que determina y limita los posibles sucesores y sea por voluntad del causante ya por título legal. La designación que provocará la vocación puede derivar de un título voluntario o en su defecto del título legal.
La vocación no otorga el derecho de aceptar o repudiar la herencia a los llamados, que será atribuido por la delación, pero concede el derecho a requerir al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
c)La delación: es el llamamiento efectivo de la / las personas que reciben la vocación. Atribuye al llamado poder para aceptar o repudiar la herencia. El llamado debe existir y ser capaz en el momento de la muerte del causante y no hallarse incurso en una causa de indignidad o en una prohibición de suceder.
La indignidad sucesoria es la exclusión de una persona en la sucesión de su causante por estar incursa en alguna de las conductas que prevé la Ley.
El principal efecto de la delación consiste en proporcionar al llamado el itus delationis o derecho de aceptar o repudiar la herencia. Al mismo tiempo, el heredero que tiene el iutis delationis si muere antes de haber aceptado o rechazado, transmite este derecho a sus sucesores (itus transmisionis)
*El derecho de acrecer: presupone una llamada conjunta a la totalidad o a una misma parte de la herencia y se produce cuando alguno de los llamados no quiere o no puede aceptar. Puede darse entre herederos o legatarios.
d)Aceptación y repudiación de la herencia: La aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la hecha formalmente en documento público o privado. Es tácita cuando el llamado realiza cualquier acto que no podría realizar de no ser a titulo de heredero, como la disposición de bienes de la herencia.
La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Pura y simple cuando el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias con lo bienes relictos y con sus propios bienes..
La aceptación a beneficio de inventario, tiene como efecto evitar la confusión de los patrimonios del causante y heredero, así que el heredero responderá de las deudas de la herencia sólo con los bienes heredados. Esta debe hacerse ante notario o por escrito dirigido al juez en el plazo de 1 año a contar desde la delación y de 30 días desde que se toma posesión de la herencia.
4.La sucesión testamentaria
Se denomina sucesión testamentaria a la que se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado conforme a la ley.
La doctrina configura el testamento como un acto jurídico formal, unilateral, personalísimo y esencialmente revocable. Requisito necesario para que sea valido es que contenga la institución de heredero.
La capacidad para hacer testamento es la que establece la ley, y son incapacitadas las personas menores de 14 años y los que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento.
El testamento debe adoptar una de estas formas:
*Testamento abierto notarial: el testador expresa su voluntad y éste redacta el testamento. En determinados casos el notario puede sustituirse por el rector.
*Testamento cerrado: el testador escribe de forma privada el testamento de manera autógrafa o de otro medio, firma las hojas y lo introduce en un sobre cerrado. El notario protocoliza debidamente el sobre cerrado.
*Testamento ológrafo: Testamento escrito de forma autógrafa por el testador y con los requisitos que establece la ley, la existencia del cual puede ser completamente desconocida. Únicamente pueden otorgarlo los mayores de edad. El testamento es válido cuando se presenta ante el juez competente en el plazo de 5 años desde la muerte del testador.
5.La sucesión contractual
El heredamiento es una de las posibles formas de diferir la herencia. Es una institución contractual del heredero.
El heredamiento sólo puede ser otorgado en capitulaciones matrimoniales y en escritura público. Se caracteriza por ser un acto irrevocable.
Los heredamientos puede ser otorgados a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o descendientes de estos y los contrayentes entre ellos con carácter mutual. Tipos de heredamientos:
*A favor de los contrayentes, pacto sucesorio por el cual una o varias personas instituyen heredera a otra de forma unilateral. Estos pueden ser
-Simples o de herencia cuando atribuyen la cualidad del heredero sin transmitir bienes en vida.
-Cumulativos cuando el favorecido, además de recibir la cualidad de heredero, recibe de presente todos los bienes del heredamiento.
-Mixtos, los heredamientos simples con donación singular de presente.
*A favor de los hijos de los contrayentes, se configura como pacto sucesorio. Se distinguen los puros, los preventivos, los preslativos.
*Los heredamientos mutuales, implican pacto sucesorio por el que los contrayentes instituyen herederos recíprocamente.
6.La sucesión intestada
Tiene lugar cuando muere una persona sin dejar heredero testamentario o contractual o cuando el llamado no llega a serlo.
Recibirán la delación las personas que la ley determina como sucesoras ab intestato. Estas personas son los parientes por consanguinidad y por adopción, el consorte superviviente y el conviviente homosexual. En ultimo lugar la Generalitat de Cataluña.
En la sucesión intestada se llama línea a las diferentes visiones de la misma clase de parientes o sucesores intestados. La línea es directa si las personas descienden la una de la otra (puede ser ascendente o descendiente). La línea es colateral si las personas provienen de tronco común pero no descienden una de la otra.
Dentro de cada línea se distinguen los grados, que son la proximidad del parentesco que se determina por el numero de generaciones.
a)El derecho de representación: excepciona dos principios del derecho sucesorio: el de agotamiento del grado (el llamado de grado más próximo excluye a los otros) y el de acrecimiento dentro del grupo (la cuota hereditaria corresponde acrece la de los parientes del mismo grado ).
El derecho de representación supone reconocer la delación a los descendientes de grado ulterior que concurren con los de grado intermedio y este ha premuerto o ha sido declarado indigno.
b)Orden de la sucesión intestada: la herencia se defiere primeramente a los hijos del causante, matrimoniales y no matrimoniales y adoptados por derecho propio y a sus descendientes por derecho de representación.
A falta de descendientes, sucede el cónyuge superviviente si continua en situación de matrimonio eficaz. El cónyuge no tiene derecho a suceder si:
-al morir el causante se encuentra en estado de separación por sentencia firme
-si está separado de hecho con ruptura de la unidad familiar por consentimiento mutuo expresado formalmente o por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio.
A falta de descendiente o cónyuge, suceden el padre y la madre del causante..
A falta de estos últimos, suceden los parientes colaterales ( hermanos). Y en defectos de estos los sobrinos.
Si faltan todas las personas señaladas sucede la Generalitat de Cataluña.
c)El usufructo intestado del cónyuge superviviente: El derecho de usufructo se pierde cuando el viudo o la viuda contrae nuevo matrimonio o pasa a vivir maritalmente de hecho con otra persona.
d)La sucesión intestada del conviviente homosexual: Si no hay descendientes ni ascendientes en concurrencia con colaterales de este, dentro del segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos o hijas de estos, si han premuerto, el conviviente homosexual tiene derecho a la mitad de la herencia.
Si faltan las personas anteriores, tiene derecho a toda la herencia.
7.La legítima y la cuarta viudal
Los derechos legitimarios se reconocen a los parientes en línea recta descendiente o a falta de estos de la ascendiente, nunca a los colaterales o al cónyuge.
A falta de descendientes con derecho a legítima, son legitimarios el padre o la madre por mitad. En caso que falta uno de ellos y haya premuerto, es legitimario el superviviente o el progenitor conocido.
Sólo el desheredamiento realizado en testamento o heredamiento y fundamentado en una causa legalmente prevista priva al legitimario de su derecho a la legítima.
El derecho a la cuarta viudal se reconoce al cónyuge superviviente que carece de recursos suficientes para su sustentación. Se le reconoce un derecho en la sucesión del valor máximo de ¼ parte del activo hereditario líquido.
No se puede reclamar la cuarta viudal si está separado o divorciado o si abandona y descuida gravemente a los hijos comunes menores de edad.
8.La sucesión en el acogimiento de personas mayores
Cuando la convivencia se ha prolongado por un periodo mínimo de 4 años , las personas acogedoras tiene derecho a ejercer una acción personal y exigir a los herederos una cuarta parte del valor de la herencia.
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Enviado por: | Troya |
Idioma: | castellano |
País: | España |