Derecho
Derecho civil chileno
Derecho Civil II
Texto guía: Síntesis de Derecho Civil: Los Bienes de Abraham Kiverstein
Materias: Los Bienes, clasificación, Derechos reales, Modos de adquirir el dominio.
EL PATRIMONIO
I.- CONCEPTO: Conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de ser avaluados pecuniariamente.
II.- CARACTERISTICAS:
1.- Es una universalidad jurídica. Esto significa que este concepto abstracto es distinto de los bienes que lo componen. Esto se ha acreditado legalmente por dos instituciones:
a.- El derecho de prenda general: Artículo 2465 del Código Civil. En el patrimonio del deudor se hacen efectivas las acreencias de los acreedores, no solamente en los bienes presentes, sino también en los futuros, es decir, en le patrimonio del deudor (la posibilidad de que a futuro adquiera bienes).
b.- La herencia. La masa hereditaria esta compuesta por todos los derechos y obligaciones transmisibles de las persona. Por el hecho de la muerte se transmiten todos aquellos derechos y obligaciones transmisibles. Ej: derecho de alimentos son personalísimos, no se transmiten por sucesión por causa de muerte, aunque estén en el patrimonio.
Los herederos no heredan bienes, sino cuotas o porcentajes de la masa hereditaria. Además, no heredan solo bienes, también deudas.
2.-Es inalienable: es decir, no se puede enajenar. No se puede disponer del patrimonio, solo de los bienes que lo componen.
3.-Es un concepto abstracto: vale decir, no tiene una existencia física, es una creación del intelecto humano.
4.-Es transmisible: es decir, por el hecho de la muerte presunta o natural, se transmite a los herederos.
5.-Es imprescriptible: no se adquiere ni se pierde por prescripción. Si los bienes que lo componen, pero no el patrimonio. (Es un concepto abstracto)
ABSTRACTO: no es evidentemente perceptible por los sentidos, sino que requiere de un razonamiento para interpretar su significado. Ej: psicología es una disciplina totalmente abstracta
III.- TEORIAS QUE EXPLICAN LA EXISTENCIA DEL PATRIMONIO
a).- Clásica o Romanista: el Patrimonio es atributo de la personalidad. Cada persona, por el hecho de ser tal, tiene patrimonio.
b).- Teoría de la Afectación, o teoría Alemana: (siglo xx) Un determinado conjunto de bienes se afectan, para que los acreedores puedan ejercer sus créditos y el titular pueda ejercer sus derechos en ellos. Es decir, el patrimonio existe cuando la persona tiene bienes o deudas.
Cuestionan la teoría clásica y postulan esta nueva teoría, porque, por ejemplo, en el caso de la persona jurídica, se forma un patrimonio afectando ciertos bienes para la consecución de un fin. Los alemanes también tenían las Empresas Individuales de responsabilidad limitada, en que una persona coloca determinados bienes al servicio de un negocio determinado, formando un segundo patrimonio.
IV.- COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO.
El patrimonio lo componen derechos y obligaciones o dicho de otra manera: bienes y deudas.
COSA: todo aquello susceptible de ser apreciado por los sentidos.
BIEN: Cosa susceptible de apropiación privada.
Los bienes se clasifican en:
a).- Corporales e incorporales: Los incorporales son derechos y se sub clasifican en reales y personales. En este semestre estudiaremos los derechos reales.
b).- Cosas corporales muebles e inmuebles:
i.- MUEBLES: Que se pueden trasladar de un lugar a otro, ya sea por si mismos, en cuyo caso se llaman SEMOVIENTES, ya sea por una fuerza externa, en cuyo caso se llaman INANIMADOS. Los bienes muebles se subclasifican en Bienes muebles por naturaleza y por anticipación:
BIENES MUEBLES POR NATURALEZA: Naturalmente se pueden trasladar de un lugar a otro.
BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: Son aquellos que naturalmente son bienes raíces, pero que para los efectos de constituir un derecho sobre ellos, se reputan (se tiene como) muebles. Ej: la cosecha futura.
ii.- INMUEBLES: No se pueden transportar de un lugar a otro. Se sub clasifican en inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación.
INMUEBLES POR NATURALEZA: Naturalmente no se pueden trasladar de un lugar a otro.
INMUEBLES POR ADHERENCIA: son aquellos que naturalmente son bienes muebles, pero se encuentran permanentemente adheridos a un inmueble, sin perder su individualidad. Ej, el pizarrón, la puerta, etc.
INMUEBLES POR DESTINACIÓN: Son aquellos que naturalmente son muebles, pero están al servicio de un bien raíz. Ej: arado.
DIFERENCIA ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES RAICES (INMUEBLES) : o la importancia de distinguir entre ellos.
1.- Los actos relativos a los bienes inmuebles son generalmente consensuales. Hay excepciones. Ej: prenda sin desplazamiento debe ser por escritura publica. Los actos relativos a bienes raíces son generalmente solemnes.
2.- La tradición de los bienes muebles se realiza mediante la entrega. La tradición de los bienes raíces se realiza mediante la inscripción en el conservador respectivo.
3.- La prenda es en relación a los bienes muebles y la hipoteca en relación a los Raíces.
4.- la disposición de los bienes muebles es realizada libremente por el marido, pero la disposición de los inmuebles, requiere la autorización de la esposa. (Sociedad conyugal)
5.- También en la sociedad conyugal, los bienes muebles ingresan al haber absoluto de la sociedad, los raíces, en cambio, al haber relativo de la sociedad conyugal.
*El haber absoluto implica que ingresa de manera definitiva a la sociedad. Si se liquida, se reparte. El haber relativo significa que el cónyuge que lo aportó, tiene derecho a que se le devuelva el valor.
6.- En materia de sucesión por causa de muerte, los bienes muebles pueden ser enajenados fácilmente por los herederos, en cambio, los raíces deben cumplir con las inscripciones del artículo 688 del Código Civil.
7.- La lesión enorme cabe solo en la compra venta de bienes raíces.
8.- Los bienes muebles del pupilo pueden ser enajenados libremente por el tutor o curador. En cambio, los raíces deben ser enajenados en publica subasta, y previa autorización judicial.
9.- Los delitos de robo y hurto solo caben respecto de bienes muebles. En el caso de los bienes raíces, el delito se llama usurpación.
10.- En materia procesal, en el juicio ejecutivo, los bienes muebles se realizan ante un martillero público y previo decreto judicial. En el caso de los bienes raíces, se efectúa cumpliendo una serie de formalismos previos (entre ellos, publicaciones) y ante el tribunal.
11.- en la patria potestad, el padre o madre pueden disponer libremente de los bienes muebles del hijo. En cambio, en el caso de los bienes raíces, se requiere autorización judicial para proceder a la venta.
12.- Prescripción adquisitiva ordinaria: en esta materia, el plazo de prescripción es de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces.
13.- en materia de posesión, la posesión de los bienes muebles requiere la tenencia material de la cosa. En el caso de los bienes raíces, se requiere la inscripción en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces respectivo.
14.- Hay modos de adquirir el dominio que son solo aplicables a los bienes muebles Ej: ocupación.
c).- Cosas de género y cosas de especie o cuerpo cierto:
COSAS DE GENERO: Son aquellas que pertenecen a un genero determinado, pero que no se encuentran individualizadas. Ej: un kilo de maíz.
COSAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: Individuo determinado dentro de un género determinado. En este tipo de bienes, opera la teoría de los riesgos. Es decir si compro un auto, y le cae un rayo, destruyéndolo, mi obligación de pagar el precio subsiste, mientras que la obligación de entregarlo del vendedor se extingue junto con la especie
DIFERENCIA ENTRE LAS COSAS DE GENERO Y ESPECIE O CUERPO CIERTO, o importancia de distinguirlos:
1.- Solo en le caso de la cosa de especie o cuerpo cierto opera la teoría de los riesgos. Si debo un kilo de arroz (cosa de género), aunque un rayo destruya toda la producción de arroz del país, estoy obligado a entregarlo.
2.- En el caso de las cosas de especie o cuerpo cierto, la que recaiga sobre ellas se considera una obligación indivisible (art. 1526 Código Civil).
d).- Bienes consumibles y bienes No consumibles:
BIENES CONSUMIBLES: Se destruyen al primer uso. Ej.: cigarrillo.
BIENES NO CONSUMIBLES: bienes que no se consumen al primer uso.
La consumibilidad se puede apreciar desde dos puntos de vista:
i.- Material: físicamente se consume.
ii.-Jurídica: Implica que frente a un acto, el bien puede salir del patrimonio del titular. Ej. La venta hace que el bien se consuma jurídicamente.
e).- Bienes fungibles o no fungibles:
BIENES FUNGIBLES: Bienes con igual poder liberatorio. Ej: dos monedas de quinientos tienen el mismo poder liberatorio que una billete de mil.
BIENES NO FUNGIBLES: Bienes que no tienen igual poder liberatorio, no pueden ser sustituidos por otro. Ej. La Gioconda. El código confunde entre bienes fungibles y consumibles.
DERECHOS REALES
I.-CONCEPTO: “Es el derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada persona”. Junto con los derechos personales, conforman el patrimonio.
Derechos personales: son aquellos derechos que solo pueden reclamarse de determinadas personas, que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones reciprocas.
II.- PARALELO ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:
DERECHOS REALES | DERECHOS PERSONALES |
1.- En cuanto a los elementos que los componen: -Lo compone solamente la persona y el objeto. -Hay una relación directa entre la persona y el objeto. Si se pudiera graficar un derecho real, siempre está sobre la cosa. | 1.- En cuanto a los elementos que los componen: -Lo componen tres elementos: a.- Existencia de dos personas: i.- acreedor ii.- deudor b.- Vinculo jurídico c.- Prestación. -La relación no es directa, es mas bien circular, cíclica. |
2.- en cuanto al objeto: - Es una cosa material o inmaterial | 2.- en cuanto al objeto: -El objeto es aquello que se debe dar, hacer o no hacer (prestación). Cuando hablamos de derecho personal, se le denomina “prestación”. |
3.- En cuanto a la determinación del objeto: -La determinación es perfecta, vale decir, se encuentra perfectamente determinada la individualidad del objeto. Ej: si tengo derecho sobre un libro, es sobre dicho libro y no otro. | 3.- En cuanto a la determinación del objeto: -Tratándose de un derecho personal, puede ser “determinada” o “determinable”. |
4.- En cuanto a contra quien se pueden hacer valer: - Son absolutos: vale decir, se pueden hacer valer contra cualquier persona. | 4.- En cuanto a contra quien se pueden hacer valer: - Son relativos, solo se pueden hacer valer en contra del deudor. |
5.- En cuanto a las acciones que surgen de ellos: -De ellos surgen las acciones reales. | 5.- En cuanto a las acciones que surgen de ellos: -De ellos surgen las acciones personales. |
6.- En cuanto a su número: los derechos reales son numera clausus, es decir, son solo aquellos señalados por la ley. | 6.- En cuanto a su número: son ilimitados, infinitos, porque nacen de las relaciones entre personas. |
III.- DERECHOS REALES QUE SEÑALA LA LEY:
1.- Dominio o propiedad.
2.- Usufructo
3.- uso o habitación
4.- prenda
5.- hipoteca
6.- herencia (derecho real de herencia)
7.- servidumbres activas.
Estas son las que señala el código civil. En otras leyes se señalan:
8.- Propiedad intelectual: Variación del derecho de propiedad señalada en el código.
9.- Propiedad industrial.
10.- Derecho sobre concesiones mineras.
11.- Derecho de aprovechamiento de aguas.
12.- prenda sin desplazamiento (ley 18.112)
En este semestre estudiaremos: Propiedad
Usufructo
Uso o habitación
Servidumbres.
IV.- DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD
1.- CONCEPTO: Art. 582 del Código Civil. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
2.- CARACTERISTICAS:
a).- Tiene carácter absoluto: Implica que se radican en la propiedad todas las facultades posibles. Estas son: uso, goce y disposición.
b).- Es exclusivo, es decir, sobre la cosa hay un solo derecho de propiedad. Aun cuando su titular cambie, o sean varios los titulares al mismo tiempo, es un mismo derecho. Esto lo acreditamos con la facultad de cercar la cosa, o guardarlas.
c).- Es perpetuo: Esto, porque existe el mismo derecho hasta que la cosa perece, aun cuando se transfiera el dominio.
El dominio privado de las cosas esta consagrado en nuestra constitución en el artículo 19 N° 24. “el derecho de propiedad sobre todas las cosas corporales e incorporales, y reconoce el derecho de propiedad en sus diversas especies”.
Además indica que nadie puede ser privado de la propiedad, excepto en caso de utilidad pública, y mediante una ley. Esta ley es una ley general denominada “ley de expropiaciones”
EXPROPIACIÓN: es el acto administrativo en virtud del cual una persona es privada de todo o parte del dominio sobre una cosa, por una causa de utilidad publica y previa justa indemnización.
El procedimiento es más o menos el siguiente:
a.- La autoridad administrativa (ministerio), mediante decreto, señala que bienes, y por qué causa de utilidad, serán expropiados. En general, el Ministerio de Obras Públicas, pero puede ser otro. (Ministerio de vivienda y urbanismo por ejemplo).
b.- La privación del bien se debe realizar materialmente. Paralelo a ello, la misma autoridad administrativa determina la indemnización a pagar.
c.- El expropiado tiene derecho a reclamar:
1.- Del acto expropiatorio, mediante un recurso de protección, por estimar que no existe utilidad pública.
2.- Del monto de la indemnización, para lo cual debe demandar ante el tribunal civil competente.
En este último caso, no se detiene la privación del bien, debiendo pagarse la indemnización estipulada y, si el tribunal resolviera una mayor, se pagará con posterioridad. Esta es una excepción a las reglas del pago, por cuanto es un pago parcial de origen legal.
Antes no era así: Ejemplo 1: Casa de Américo Vespucio. Durante muchos años y mediante recursos legales, se paralizó la demolición de una casa en Américo Vespucio, que quedó como “casa isla” en medio de la carretera. Hoy no se paraliza la construcción y solo queda pendiente determinar el monto de la indemnización.
Ejemplo 2: En la época posterior a los años 1966 y siguientes, se vivió la reforma agraria, y una autoridad llamada CORA, se encargaba de expropiar grandes latifundios para entregárselas a muchas personas. En el año 73, además de las expropiaciones, si los ciudadanos se tomaban terrenos, el estado reaccionaba decretando las expropiaciones. Los dueños se negaban a recibir el dinero por ser muy poco.
Se modificó la legislación y ahora no se detiene proceso. Se recibe la cantidad que ofrece el ministerio y se demanda por la diferencia.
3.- FACULTADES DEL DOMINIO:
1.- Uso.
2.- Goce
3.- Disposición
1.- Facultad de uso: se traduce en aplicar la cosa misma a los servicios que ésta puede proporcionar sin que importe (implique) una destrucción material. Ejemplo: uso del libro: leerlo. No quemarlo para encender una fogata. Uso del árbol sería proveerse de su sombra, no hacerlo leña.
2.- Facultad de goce: aquella que otorga al titular la posibilidad de apropiarse de los frutos y productos que da la cosa.
Frutos: aquello que produce periódicamente la cosa sin que se provoque detrimento de ella. Ejemplo: la leche de la vaca. ( distinto de comerse la vaca , que es “disponer” de ella.)
3.- Facultad de disposición: tiene dos aristas: Una disposición material y una jurídica:
Material: la posibilidad de destruir la cosa.
Jurídica: la enajenación en su sentido amplio.
Limitaciones a la facultad de disposición:
tiene 2 límites:
1.- La ley.
2.- El derecho ajeno
1.- La ley, como límite a la facultad de disposición: En ciertos casos cuando existe algún interés superior, la ley limita la facultad de disponer los bienes. Ejemplo:
a.- Se prohíbe la constitución de usufructos sucesivos, porque existe un principio superior que es el de la libre circulación de los bienes.
b.- También se limita la disposición de los bienes del testador en relación a un legatario.
c.- También existe la ley de SERVIU el que ha obtenido un subsidio para la compra de una vivienda social, se le prohíbe enajenar o dar arrendamiento del inmueble en un plazo de cinco años. Esto, fundado en que se persigue sacar personas de allegados.
2.- Derecho ajeno: la protección de terceros, lo menciona la misma definición legal.
Cláusula de no enajenar (La voluntad como limitante del dominio): Son acuerdos de voluntades por los cuales el adquirente se obliga a no disponer de la cosa que adquiere. Esto es muy frecuente dentro de las escrituras que contienen un mutuo hipotecario para comprar un inmueble. Ellas contienen una prohibición de enajenar y una hipoteca.
Éstas cláusulas tienen valor dependiendo de tres teorías:
I.- Los que aceptan la cláusula de no enajenar: ellos dan cuatro argumentos para sostener que éstas cláusulas son perfectamente validas.
a.- En ninguna parte de la ley se encuentran prohibidas y tratándose de derecho privado se puede realizar todo aquello que no esté prohibido.
b.- Hay casos en que la ley expresamente lo prohíbe: artículo 1964: pacto de no enajenar la cosa arrendada. (se tiene por no escrita) y como lo prohíben en ciertos casos y las prohibiciones son excepcionales, la regla general es que se permiten.
c.- Si el dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio, porque no va a poder desprenderse de una sola de ellas?. (quien puede lo más, puede lo menos).
d.- El reglamento del conservador de bienes raíces, en su artículo 53, señala los títulos que pueden inscribirse: ahí dice puede inscribirse todo entendimiento o prohibición referente a inmuebles sea convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar.
Sanción: según esta misma teoría, hay dos variaciones de este punto:
i. Los primeros dicen que es una situación similar al embargo y, por ende, si es enajenada la cosa, dicho acto adolecería de objeto ilícito. Por ende, la sanción sería la nulidad absoluta.
ii. Para otra parte de esta doctrina, la solución no es la nulidad, sino que tratándose de un incumplimiento de una obligación contractual, la sanción sería la resolución del contrato, por tratarse de un contrato bilateral (condición resolutoria tácita*).-
*Condición resolutoria tácita: si una parte incumple un contrato, la otra que sí cumple o está llana a cumplir, tiene derecho a exigir entre dos alternativas: el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios.
II.- Los que rechazan la cláusula de no enajenar: dan varias razones también para fundar su teoría.
a.- El mensaje del código, diversas disposiciones de, en general, en una economía de mercado, existe el principio de orden público referido a la " libre circulación de los bienes" por lo que la voluntad de las partes no puede dejar sin efecto este principio general.
b.- Si la regla general fuera que esta permitida la cláusula de no enajenar, es ilógico que el legislador las haya tenido que autorizar en ciertos casos. De esta manera, dichas autorizaciones son excepcionales a la regla general, que es que no caben.
c.- Las cláusulas de no enajenar se oponen a diversas disposiciones del código civil. Ejemplo: artículo 582, que define dominio como facultad de disposición de la cosa y que reconoce sólo dos limitantes: la ley y el derecho ajeno. No reconoce la voluntad como una limitante.
La otra disposición en la de el artículo 1810: pueden venderse todas las cosas corporales o incorporarles, cuya enajenación no esté prohibida por la ley". No señala "prohibida por la convención de las partes".
d.- El artículo 53 del reglamento conservador de bienes raíces se refiere a permitir una inscripción y no indica cuál sería la sanción si se contraviene. Además, dicha disposición es reglamentaria y no puede tener mayor valor que una legal.
III.- Doctrina ecléctica: Por regla general, no se permite, pero se permitirían bajo dos circunstancias:
1.- Que haya motivo legítimo para establecerla y que no se deje al arbitrio (irracional, ilógico, por mero capricho. Cuando algo es lógico o racional, deja de ser arbitrario) de las partes.
2.- Que tengan carácter temporal: Que no sean de más allá de cinco años. Este es un plazo de carácter general dentro del código civil.
Sanción: si se contraviene, procede la resolución por incumplimiento de contrato.
Exponentes:
Teoría que acepta: Barros Errázuriz
Teoría que rechaza: Alessandri Rodríguez
Teoría Ecléctica: Alessandri Besa.
La jurisprudencia, en el último tiempo, ha optado por esta última teoría. Un legítimo interés, por ejemplo, sería proteger derechos de un tercero.
4.- CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD (DOMINIO): existen diversas clases de propiedad, dependiendo de los criterios para diferenciarlas:
1.- En cuanto al número de sujetos activos: puede ser: propiedad individual y copropiedad o condominio (comunidad).
2.- En cuanto a quién es el sujeto activo: puede ser: propiedad privada y propiedad pública.
Propiedad pública: aquella en que el titular es el estado y cuya regulación se entrega al derecho público.
Propiedad privada: toda aquella que no es pública.
3.- En cuanto al objeto de la propiedad: puede ser propiedad civil, industrial, intelectual.
Civil: la que estamos analizando.
Industrial. Aquella que recae sobre una obra del intelecto humano, ya sea en su diseño, construcción o denominación con fines comerciales (es una especie de propiedad intelectual) ejemplo: marcas comerciales.
Intelectual: Recae sobre las obras del intelecto humano, con un objetivo artístico científico. Hay interés comercial o puede haberlo, pero es indirecto.
4.- En cuanto a la extensión del derecho de dominio: puede ser: plena propiedad y nuda propiedad.
Plena: Reúne todas las facultades del dominio.
Nuda: Es aquella que está desprovista de las facultades de uso y goce y que sólo se reserva la facultad de disposición. De aquí inferimos de manera absoluta que la facultad de disposición es el elemento de la esencia del derecho real de dominio. Se llama nuda, porque en latín, esto quiere decir "desnuda".
LOS BIENES RAÍCES SON SIEMPRE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO.
COPROPIEDAD: el condominio o copropiedad es el derecho de propiedad sobre una misma cosa que tienen varias personas.
A.- Naturaleza jurídica de la institución se explica por diversas teorías. Vamos a revisar dos.
1.- Romana: señala que la copropiedad es una variante del derecho de dominio y que la única diferencia es que son varios los titulares del mismo derecho.
Ésa es la teoría que adopta el código civil.
2.- Teoría francesa: dice que la copropiedad es un derecho real distinto del dominio, porque la forma como se ejerce y sus consecuencias son distintas que en el derecho de propiedad. De la propiedad dispongo arbitrariamente y la otra debe existir acuerdo, etc.
DESARROLLO:
Romana: Significa que cada comunero o copropietario es dueño de una "cuota ideal” del bien. Ejemplo: "el 20% de la propiedad" y sobre esa cuota o porcentaje, el tiene las más plenas facultades del dominio, pudiendo enajenarla libremente (en el sentido amplio).
Este es el tipo de comunidad que existe en la legislación chilena.
Alemana: existió en alguna oportunidad en Chile, como sistema de cooperativas. Cada titular es dueño, no de una parte o cuota, sino de la cosa misma. Pero no puede disponer de ella sino con acuerdo colectivo y ante de ello no tiene ni cuota, parte ni porcentaje del bien. El dominio que tiene es un derecho abstracto, una creación abstracta.
B.- Fuentes de la copropiedad: las podemos encontrar:
1.- En un hecho.
2.- En un contrato.
3.- En la ley.
1.- Hecho. El ejemplo más común es la muerte, que da lugar a una comunidad denominada masa hereditaria o herencia. Es una universalidad jurídica.
2.- Contrato: por ejemplo: Se compra un bien entre varias personas. Se tiene una comunidad sobre este bien.
3.- La ley: caso de los edificios, donde por el ministerio de la ley, el comprador de un departamento o local es copropietario de los espacios comunes del edificio.
C.- Clasificación de la copropiedad:
1.- Por su origen: puede ser: convencional, legal o de un hecho.
2.- Por su duración. Puede ser temporal o perpetua
Temporal: regla general
Perpetua: edificios.
3.- Por objeto en que recae:
a.- Sobre un objeto singular.
b.- Sobre una universalidad jurídica.
D.- Derechos de los copropietarios:
1.- Los copropietarios tienen el derecho a disponer de su cuota. O sea, tienen derecho a enajenarla (a venderla, a transferirla o a constituir un gravamen respecto de ella, es decir, enajenarla en sentido amplio). No pueden radicarla en algún bien en particular. Si así lo hicieran, dicha enajenación estaría sujeta a una condición: que en el acto de adjudicación, se le adjudique la cosa enajenada con cargo a su cuota.
2.- al uso y goce de la cosa. Pero debe reunir 2 requisitos:
a.- Tiene que servirse de ella de acuerdo a su naturaleza.
b.- No debe molestar a los demás comuneros.
E.- Administración de la cosa común:
1.- Si no hay un administrador común, cada comunero puede administrar la cosa pro indiviso (que aún no ha sido dividida) pero basta que un comunero se oponga para que el acto de administración quede nulo de nulidad absoluta por falta de voluntad. Esto, porque al legislador le molesta que las cosas se mantengan en copropiedad, porque afecta al principio general de la libre circulación de los bienes.
2.- Si hay administrador común es él quien administra un ejemplo: es obligatorio en la ley de condominios que exista un administrador.
Cuando no hay administrador y un comunero realiza actos de administración, los otros pueden ratificar expresa o tácitamente estos actos.
F.- Obligaciones de los comuneros:
1.- De contribuir a la conservación de la cosa.
2.- Prohibición de hacer innovaciones en la cosa.
(Innovaciones: aquellos cambios que afecten el destino de la cosa.)
3.- Obligación de restitución: el comunero debe restituir a la comunidad lo que ha sacado de ella.
G.- Extinción de la comunidad:
1.- Por la reunión de las cuotas en una sola persona. Conocido más comúnmente como “comprarle la parte" a los otros. Jurídicamente denominado “confusión”, ya que todas las cuotas se confunden en una sola persona.
2.- Por la destrucción de la cosa.
3.- Con la partición de bienes.
Partición de bienes: tiene a su vez dos fases:
1.- Un procedimiento del cual se determina el porcentaje que le corresponde a cada uno sobre la cosa.
2.- La adjudicación: es la determinación de una cosa singular para un determinado copropietario dueño de una cuota.
Este es un juicio. Para proceder a este, se solicita por cualquier comunero ante el tribunal civil que se designe un árbitro para liquidar la comunidad.
Acción de partición: aquella que tiene cualquier comunero para solicitar que el organismo jurisdiccional correspondiente proceda a liquidar la comunidad.
Características de la acción de partición:
1.- Es una acción absoluta: se basta a sí misma, porque cualquiera, independiente del porcentaje que represente, puede pedir la partición.
2.- Es irrenunciable: a lo más, se puede pactar por todos los comuneros mantenerse en la indivisión por un plazo no superior a cinco años.
3.- Es imprescriptible: el derecho a ejercitar la acción no se pierde por el transcurso del tiempo.
No es necesario que se pase por el juicio. Si las partes están de acuerdo, ellas pueden, basadas en el principio de autonomía de la voluntad, disponer la partición de bienes, sin necesidad de pasar por el juicio.
Si pasan por el juicio, la sentencia tiene dos partes o capítulos:
Laudo: aquella parte donde se determinan los porcentajes que le corresponden a cada comunero y da cuenta de las obligaciones que pueden tener entre ellos.
Ordenata: se determinará pormenorizadamente los valores y bienes que pertenecen a cada comunero. En la ordenata está el acto de adjudicación.
Esta sentencia tiene un efecto retroactivo, vale decir, se entiende que el adjudicatario es dueño desde que adquirió la cosa en común.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
I.- CONCEPTO: son todos aquellos hechos o actos jurídicos que la ley les atribuye la facultad de hacer nacer, transferir o transmitir el dominio.
II.- ENUMERACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR (SON NUMERO CLAUSUS, ESTOS Y NO HAY MAS)
Los modos de adquirir el dominio son:
- Ocupación
- Accesión
- Sucesión por causa de muerte
- Tradición
- Prescripción adquisitiva
- La Ley
Para Planiol, la única forma de adquirir el dominio es la ley.
CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
I.- Originarios y derivativos:
a. Originarios: Aquellos que hacen nacer el derecho real de dominio sin que exista la intervención de un titular anterior. Estos son: la ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva.
b. Derivativos: Aquellos que son transferidos y transmitidos de un titular anterior. Estos son: la tradición y la sucesión por causa de muerte.
Esta clasificación tiene importancia porque los originarios hacen nacer plenamente el derecho de dominio.
En el caso de los derivativos en la transferencia por la transmisión de dominio el adquirente sólo recibe aquellos derechos de que era titular el anterior dueño.
II.- A título singular y a título universal
A título singular: Cuando se adquiere un bien determinado: prescripción adquisitiva y tradición por regla general.
A título universal: cuando se adquiere una universalidad jurídica: sucesión por causa de muerte, cuando se trata del derecho real de herencia.
*siempre serán a título singular la accesión y la ocupación.
**la sucesión por causa de muerte puede ser a título singular o universal dependiendo si se adquiere un legado o una herencia respectivamente.
III.- Por acto entre vivos y por sucesión por causa de muerte: dependiendo se requieren la muerte de alguien para que opere.
IV.- A título oneroso y a título gratuito: depende si existe un sacrificio pecuniario para el adquirente.
A título gratuito: la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte.
A título oneroso: la tradición.
EL DOMINIO SE PUEDE ADQUIRIR SOLO POR UN MODO DE ADQUIRIR: Por ejemplo, se adquiere una cosa por prescripción o por tradición, pero no por los dos a la vez, en cambio, la posesión, se puede mantener por varios títulos (artículo 701 del C.C.)
TITULO Y MODO DE ADQUIRIR:
Cuando opera la tradición, por ejemplo, es necesario que además, haya un titulo traslaticio de dominio. Podría decirse que el título es la causa que habilita para adquirir el dominio, el antecedente que viene a justificar el hecho material que ocasiona el nacimiento o traspaso de los derechos reales.
PESCIO: “Titulo es el antecedente jurídico que sirve de causa y justificación para la verificación de una transferencia de dominio”.
En nuestra legislación (articulo 703 CC.) se establece que es indispensable que a la tradición la acompañe un titulo, porque, a diferencia del derecho francés, de los contratos solo nacen derechos personales, son fuentes de las obligaciones, pero jamás derechos reales.
El derecho Francés, en cambio, no sigue la doctrina romana y acepta que el solo contrato transfiera el dominio, sin necesidad de un acto posterior. Así, en Francia, Juan se hace dueño de la cosa solo por el hecho de celebrar un contrato de compraventa con Pedro.
En nuestro derecho, en cambio, siguiendo la corriente romana, si Pedro le vende una casa a Juan, éste último, mediante el contrato no se hace dueño de la casa, sino que solamente adquiere un derecho personal para exigirle a Pedro la entrega del inmueble. Solo cuando Pedro le entrega la casa a Juan, mediante la inscripción en el registro de Bienes Raíces, éste se transforma en dueño.
En relación a esto, podemos decir que nuestro código civil tiene clara inspiración en el código de napoleón, pero no en esta materia. Por ejemplo, la definición de persona está claramente inspirada en la Revolución Francesa, en el libro tercero se tomó claramente el código francés.
Pero el libro segundo está inspirado en las siete partidas, de Alfonso X o Alfonso El Sabio.
Los romanos exigían un título y modo de adquirir, pero nótese que hay una divergencia con el libro tercero, que sigue inspirándose en el código civil francés. Eso quedó en especial evidencia por la teoría de los riesgos en las especies o cuerpos ciertos.
Pero en esta parte (bienes) se inspira por el derecho romano. Por ejemplo, se evidencia también en la copropiedad.
En resumen: Lo importante de destacar en esta parte es:
-El dominio se adquiere por un solo modo de adquirir el dominio.
-La posesión se puede adquirir a varios títulos.
-El principal modo de adquirir es la prescripción.
La ley exige un título y un modo que se reúnen en un solo hecho: Título y modo de adquirir.
Título: es el antecedente que habilita el adquirente para hacerse dueño de la cosa. Esto lo vemos claramente en la tradición, porque en ella se exige un título traslaticio de dominio previo a efectuar la entrega. Ejemplo comprar algo en Pre-Unic.
En la ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva, el título se confunde con el modo.
En la sucesión por causa de muerte, en la sucesión a abintestato, el título es la ley, y en la testada, el título es el testamento.
En la tradición está claramente diferenciado, se requiere un título traslaticio de dominio.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
LA OCUPACIÓN: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie, o que han sido abandonadas para que las haga suyas el primer ocupante y cuya adquisición no esté prohibida por la ley del derecho internacional.
a.- Requisitos:
1.- Debe ser una cosa mueble.
2.- Deben ser cosas que no pertenezcan a nadie y se entienden como tales:
a.- Las que nunca han tenido dueño (res nullius) como por ejemplo: conchitas de la playa, los perros vagos.
b.- Cosas que tenían un dueño, pero este las abandonó para que las hagan suyas el primer ocupante (res derelictae) ejemplo. La cocina afirmada en el arbolito.
3.- La aprehensión material de la cosa: mientras no se tome la cosa y se apropia de ella, no hay ocupación.
4.- Que la adquisición no esté prohibida ni por la ley ni por el derecho internacional.
b.- Clases de ocupación
1.- La caza y pesca
2.- La domesticación
(Dentro de las cosas animadas, hay normas relativas a los palomares y a las abejas.)
Respecto de las cosas inanimadas tenemos:
La invención o hallazgo: es aquélla cuando se hace dueño de cosa inanimada que no pertenece a nadie.
Ocupación de cosa abandonada para que la haga suya el primer ocupante.
Tesoro: (tercera forma de ocupación de cosas inanimadas): Monedas, joyas o efectos preciosos que, elaborados por el hombre, al estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria de su dueño. En el tesoro, si está escondido, hay que distinguir:
a.- Si el que lo encuentra también es el propietario del terreno, todo el tesoro queda para él.
b.- Sin hacer dueño, hay que distinguir nuevamente:
i. Si lo hizo con el consentimiento del dueño, el tesoro se reparte por partes iguales.
ii. Si lo hizo sin autorización del dueño, este último se hace dueño del total del tesoro.
Captura bélica: adquisición de las cosas que pertenecen al enemigo.
ACCESIÓN: Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo también de lo que ella produce o se adhiere a ella. Existen dos clases de accesión:
1.- Accesión de frutos: hay que distinguir entre fruto y producto.
Producto: es todo lo que produce la cosa o sale de ella, ya sea naturalmente por la intervención humana, aunque cause detrimento a la cosa. Ejemplo: es producto no sólo las nueces del nogal, sino también la madera del mismo.
Fruto: aquello que produce periódicamente una cosa de forma natural y sin que exista un menoscabo de ella. Vale decir, los frutos son una especie de producto. Están en una relación de género especie. Los frutos serían especie y el género los productos.
Ej: Producto: leche, mantequilla, lomo, guatitas, etc. Fruto: sería sólo la leche. La mantequilla requiere intervención del hombre. Es un producto.
Los frutos se dividen en naturales y civiles.
Frutos naturales los que produce naturalmente la cosa, sea o no sea ayudada por el hombre. Ejemplo los tomates hay que sembrarlos.
Frutos civiles: son las prestaciones que los terceros le deben al dueño de la cosa, cuando éste les ha proporcionado el goce de ella. Ejemplo: las rentas de arrendamiento, los intereses de los depósitos. Los frutos civiles pueden estar pendientes (cuando se deben) o devengados (cuando se reúnen y su cumplimiento es exigible). Ejemplo: habiendo, fecha de pago 10 de cada mes. La renta que va a cobrar el 10 septiembre está pendiente. Si la del 10 agosto no se ha pagado, está devengada. La que ya se pagó, está percibida.
Cuando el código señala que la accesión es un modo de adquirir el dominio de las cosas que produce un bien, es una redundancia, puesto que los frutos son cosas accesorias al bien principal y aun cuando no existiera esta definición, el dueño de la cosa, por el hecho de ser dueño, sería el propietario de sus frutos y productos.
2- Accesión propiamente tal: (lo que se junta a la cosa). Existen tres clases.
1.- Accesión de bien raíz a bien raíz.
2.- Accesión de mueble a bien raíz.
3.- Accesión de mueble a mueble
De bien raíz a bien raíz. Dentro de este hay cuatro tipos:
Aluvión
Avulsión
Mutación de Alveo, o cambio de curso de río.
Formación de isla
a.- Aluvión: ojo, no es el concepto común. Se refiere aquel dueño de la ribera del río, se hace dueño de lo que el lento e imperceptible retiro de las aguas va dejando.
Requisitos: son dos: - Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible.
- Debe ser completo y definitivo.
Ejemplo: si no llueve, en la nueva prensa recoge 20 m, pero si llueve se vuelve a llenar rápidamente. No es aluvión.
b.- Avulsión: es aquella parte del suelo que es arrancada por una avenida (aumento de caudal) otra fuerza natural violenta, la cual es transportada por el agua a un previo inferior. Esto sería el aluvión según nosotros lo conocemos.
El dueño de la tierra que se cayó tienen derecho a llevársela nuevamente pero si no es reclamada, el dueño del predio inferior se hace dueño de ella.
c.- Mutación de Alveo o cambio de curso del rio: cuando un río se inclina permanentemente hacia un lado, el dueño del predio puede tratar de devolverlo a su curso, pero si no es posible, el dueño del otro gana el terreno.
d.- Formación de Isla: también se da en los ríos. Cuando se forma una isla, los ribereños son dueños a mitades de la isla.
2.- Accesión de mueble a bien raíz: Tiene lugar en los casos de edificación o plantación y siembra ejecutados en un bien raíz, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a personas distintas del dueño del suelo.
Requisitos: para que exista, deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- No debe haber vínculo contractual entre el dueño del suelo y el propietario de los materiales, plantas o semillas (Art. 668 y 669)
b.- Los materiales deben haberse incorporado en forma definitiva al suelo.
Para determinar quien es el dueño del edificio, siembra o plantación, se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entendiéndose siempre que lo principal será el suelo, no importando el valor del suelo. No obstante, el dueño de los materiales tienen derecho a que se le indemnice por estos.
Para efectos de la indemnización, hay que distinguir dos situaciones:
a).- Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio: en ese caso, a su vez, hay que distinguir si el dueño de lo materiales tenía conocimiento o no:
i).- sin conocimiento del dueño de los materiales: el dueño del suelo puede estar a su vez en tres situaciones:
i.i - Ha procedido con justa causa de error, es decir, creía que los materiales eran suyos: debe pagar al dueño el justo precio de los materiales o restituirle otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. El elige cual opción (art 668 inciso 1).
i.ii.- Ha procedido sin justa causa de error: no tenia motivos para equivocarse y creer que eran suyos, pero se equivoco: Paga el justo precio o restituye, pero además debe pagar los perjuicio que le hubiere causado.
i.iii.- Ha procedido a sabiendas: sabiendo que los materiales no eran suyos. Ha actuado de mala fé: esta obligado no solo al pago del justo precio de los materiales y los perjuicios, sino que además está sujeto a la acción penal correspondiente
i.- Con conocimiento del dueño de los materiales: Siempre deberá pagar el justo precio de los materiales, porque se entiende que existe una especie de convención tacita entre ellos.
b).- Se edifica con materiales propios en suelo ajeno: Al igual que en la situación anterior, se debe distinguir si el dueño del suelo tenia o no conocimiento
i.- Sin conocimiento del dueño del suelo: rige lo dispuesto en el artículo 669 n° 1, por lo que deberá distinguirse si el dueño de los materiales obró de buena o mala fe.
ii.- con conocimiento del dueño del suelo: deberá pagarse el valor del edificio, plantación o sementera. (Art. 669, inciso 2).
Situación no contemplada por el legislador: materiales ajenos en suelo ajeno: deberá aplicarse los criterios anteriores, en combinación.
3.- Accesión de mueble a inmueble: Se produce cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. En general, lo accesorio accede a lo principal.
Puede ser de tres clases:
Adjunción: Es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a la otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de la separación. Como cuando el diamante de una o persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio (Art. 657 C.C.)
No habiendo conocimiento por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. (Art. 658 C.C.)
Reglas para determinar la cosa principal:
a.- La de mucha mayor estimación que la otra ( se mirara como de mas estimación la cosa que tenga para su dueño gran valor de afección). Art. 659 C.C.
b.- Si no hay tanta diferencia de estimación, la que sirva de ornato o complemento de la otra se tendrá por accesoria. Art. 660 C.C.
c.- Si no puede aplicarse las anteriores, será principal la de más volumen. Art. 661 C.C.
d.- Si ambas son de un volumen semejante, habrá comunidad.
Especificación: cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de pala ajena una copa, o de madera ajena una nave. (Art. 662, inciso 1 C.C.)
No habiendo conocimiento por una parte ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.(662 inciso 2 C.C.) Pero si la nueva obra vale mucho mas que la materia primitiva, como cuando se pinta el lienzo ajeno o del mármol ajeno se hace una estatua, la nueva especie pertenecerá al especificante y el dueño de la materia tendrá derecho a la indemnización de perjuicio (art. 662 inciso 3 C.C.)
Mezcla: Se produce cuando se juntan materias áridas o liquidas pertenecientes a distintos dueños, de manera que es imposible separarlas.
No habiendo conocimiento por una parte ni mala fe por otra, el dominio pertenece a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno de ellos pertenezca, a menos que el valor de una sea considerablemente mayor, pues en tal caso, el dueño de ella tendrá el derecho de reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el valor de la materia restante.(Art. 663 C.C.).
LA TRADICIÓN
1.- CONCEPTO: Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 670, inciso 1° : La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo”. (aprenderse articulo de memoria, ojo)
Tal como dice el inciso 2° del 670, lo que se dice del dominio, se dice de todos los derechos reales, por lo tanto, lo que se transmite por tradición no es sólo el dominio, sino todo otro derecho real.
Como existe un título y un modo de adquirir, la tradición es un “pago”, como modo de extinguir la obligación que nace del título.
Pago: "prestación de lo que se debe".
Hay obligaciones de entregar que no transfieren el dominio. Ejemplo: la obligación de entregar la cosa del arrendador.
2.- CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN:
A.- Es un modo de adquirir el dominio derivativo. Esto implica que sólo se transfieren aquellos derechos de que el tradente es dueño. Si éste no tiene ningún derecho, constituye en poseedor al adquirente.
B.- Es un modo de adquirir por acto entre vivos.
C.- Por regla general es un modo de adquirir el dominio a título singular. Excepcionalmente no es a título universal cuando la tradición se refiere al derecho real de herencia.
D.- Es un modo de adquirir a título oneroso o gratuito, dependiendo del título que le sirve de antecedente. Es una compraventa será oneroso, si es una donación, gratuito.
E.- Es un acto jurídico bilateral (sinónimo de convención) que extingue obligaciones.
3.- REQUISITOS DE LA TRADICIÓN: Presencia de dos personas.
Consentimiento de dichas personas.
Existencia de un título traslaticio de dominio.
Entrega material de la cosa.
a.- Presencia de dos personas: son el tradente y el adquirente. (Artículo 670).
Tradente: debe tener facultad e intención.
Adquirente: debe tener capacidad e intención.
Facultad del tradente: es la facultad de enajenar la cosa. Artículo 1575 inciso segundo: "tampoco es válido el pago sin que el que paga tenga la facultad de enajenar, también llamada facultad de disposición.
En cuanto al adquirente, éste debe tener capacidad.
Capacidad: hay algunos que indican que la capacidad, tratándose de un acto jurídico bilateral, requiere de capacidad de ejercicio. Para otros basta la capacidad de goce, porque se está adquiriendo un derecho y no disponiendo de él.
Si el tradente no es el dueño de la cosa, la tradición es inoponible para el verdadero dueño.
2.- Consentimiento: tratándose de un acto jurídico bilateral, la tradición requiere el acuerdo de voluntades del tradente y del adquirente.
Situaciones que pueden presentarse:
Falta de voluntad del tradente: ejemplo: venta de cosa ajena.
Artículo 1815 C.C. (aprendérselo)La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Si falta la voluntad, la sanción sería la nulidad absoluta o la inexistencia. Pero no es tan así, porque si hubiera nulidad, (art. 672c.c.) no se podría ratificar.
Lo que sucede es que la expresión "no es válido" no se refiere a la nulidad, sino que la inoponibilidad*.
Esto, porque el artículo 1815 dice que es “sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño”.
Si el artículo 1815 no existiera, las responsabilidades que emanaran de este contrato nulo absoluto, no podían exigirse.
Cuando se realiza la tradición por alguien distinto del dueño, se puede ratificar.
*Inoponibilidad: sanción de carácter civil por la cual los efectos de un acto no le afectan a una determinada persona. Se puede producir inoponibilidad por los siguientes motivos:
Por falta de voluntad (1815)
Por falta de alguna solemnidad. Ejemplo: notificación de la sesión de derechos.
Por haberse omitido una medida de publicidad.
b.- Ventas forzadas: esta segunda situación que puede darse, se produce cuando, por el ministerio de la justicia, en casos de remate de cosas embargadas, a petición del acreedor, en publica subasta. Art. 671 inciso 3, C.C. Establecen una representación forzada. El representante legal es el juez, que es quien consiente.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA TRADICIÓN: En ella, como acto jurídico bilateral, se pueden presentar los mismos vicios del consentimiento. Estos son: el error, la fuerza y el dolo.
En cuanto a la fuerza y el dolo: se aplican las mismas reglas que todo acto jurídico.
En cuanto al error: hay reglas especiales:
A. Error en la identidad de la cosa tradida: como si una de las partes entendiera transferir una cosa y la otra una cosa distinta (error esencial)
B. Error en la persona del adquirente: de esto podemos inferir que la tradición es un acto in tuito persona, que se realiza en atención a la persona del adquirente. Esto porque, como la tradición es el pago, éste debe hacerse a la persona del acreedor o a su representante. Si no se realiza al acreedor, el pago no extingue la obligación, cumpliéndose el adagio "el que paga mal, paga dos veces”. Para pagar, debo tener claro quién es la persona del adquirente, porque si le entrego a otra persona, perdí.
Artículo 676 del c. c. “Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.”
C. Error en el título: Aquí puede existir dos clases de error:
1. Están de acuerdo en que es un título traslaticio de dominio, pero se encuentra el error en cuanto a su naturaleza, como si una de las partes entendiera compraventa y la otra donación.
2. Una de las partes piensa que es título traslaticio y la otra que se entrega la mera tenencia. Ejemplo una parte piensa que es compraventa y la otra arrendamiento.
c.- Existencia de un título traslaticio de dominio.
Concepto: Es aquel que por su naturaleza, la ley le otorga la virtud de ser un antecedente para transferir el dominio. Ej: Compraventa, Donación, Mutuo.
En oposición a estos, tenemos los TITULOS DE MERA TENENCIA, que son aquellos que si bien permiten solicitar la entrega, implican un reconocimiento del dominio ajeno. Ej: Arrendamiento.
d.- Entrega de la cosa: Es el Hecho material que acompaña a la tradición. En esta materia, el legislador se preocupa de reglamentar diversas clases de tradición:
Formas de efectuar la tradición. Hay que distinguir
Tradición de las cosas muebles y de los derechos reales constituidas sobre ellos
Tradición de los bienes raíces y derechos reales constituidos sobre ellos
Tradición del D° Real de Herencia
Tradición de los DERECHOS PERSONALES
I.- TRADICIÓN DE LAS COSAS MUEBLES Y DE LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE ELLOS:
Se realiza mediante la ENTREGA REAL O SIMBOLICA de la cosa.
Quizá la definición de tradición se aplica literalmente sólo en la tradición de cosas muebles.
Tipos de entrega REAL:
Material en persona: Que es la más común. Comprar una cajetilla de cigarros en un kiosco.
Mostrando la cosa: Ahí está. Llévesela.
Permitiendo la aprehensión material por parte del adquirente. Ej: En la feria o supermercado.
ENTREGA SIMBOLICA: Existen varias formas de realizarla
Traditio Brevi Manus: Aquella en que de mero tenedor se pasa a ser dueño, sin que haya una entrega posterior. La entrega se hizo con anterioridad. Ej: Arriendo de un auto. Soy mero tenedor. Luego compro el auto y como ya lo tenía, no me lo deben entregar materialmente.
Constitutio posesoria: En donde de dueño se pasa a ser mero tenedor. Paso de ser dueño a comodatario o de dueño a arrendatario.
II.- TRADICION DE LOS BIENES RAICES Y D°s REALES CONSTITUIDOS SOBRE ELLOS: (Art. 686 C.C.)
Se efectúa la tradición del derecho de dominio de los bienes raíces, del D° de usufructo, habitación, etc. Por la INSCRIPCION “DEL TITULO” EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAICES RESPECTIVO. (NO ES LA “INSCRIPCION DEL BIEN RAIZ”. OJO: EL PROFE DIJO QUE EL QUE NO SABE ESTO; NO PASA EL CURSO)
No siempre es por escritura pública. Puede ser sentencia o escritura privada
III.- TRADICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA
Hay 2 teorías:
1.- Como no hay regla especial, se debe aplicar la regla general: Que es mediante la entrega. Pero si en esta universalidad hay bienes raíces, surge una segunda teoría (LEOPOLDO URRUTIA)
2.- Hay que ver si hay bienes muebles o inmuebles. Si hay sólo muebles, por la entrega. Si sólo hay bienes raíces, por la inscripción. Si hay ambos, por la entrega y la inscripción. (JOSE RAMON GUTIERREZ)
La jurisprudencia ha sido más acertada que las dos teorías (…)
“La tradición del derecho real de herencia se realiza por cualquier medio que dé a entender que existe una transferencia del dominio. Ej: escritura pública con inscripción.”.
IV.- TRADICION DE LOS DERECHOS PERSONALES: Artículo 689
La tradición se efectúa atendiendo a la naturaleza del titulo (instrumento), pudiendo estos ser:
NOMINATIVOS
A LA ORDEN
AL PORTADOR
A.- NOMINATIVOS: Son aquellos títulos en que el acreedor está especificado y que sólo puede ser cobrado por éste o por su representante debidamente facultado.
Se realiza la CESION DE DERECHOS
CESION DE DERECHOS: El acreedor tiene un derecho en contra del deudor, y le va a ceder este derecho a un tercero, llamado CESIONARIO, mediante un CONTRATO DE CESION DE DERECHOS. Pero este contrato no surte efectos mientras no se NOTIFICA.
Al deudor le es INOPONIBLE mientras no se le notifique esta cesión.
Es decir, para la tradición de los títulos nominativos (CESION DEL TITULO) se requiere la ENTREGA DEL TITULO y la ACEPTACION DEL DEUDOR.
B.- A LA ORDEN: Son aquellos títulos que pueden ser ENDOSADOS. Ej.: Cheque, letra de cambio, pagaré. Aquí la tradición se hace mediante el ENDOSO.
Endoso: Orden escrita del acreedor puesta en el documento a fin de que éste pueda ser cobrado por otro beneficiario.
C.- TITULOS AL PORTADOR: Son aquellos que pueden ser cobrados por la persona que exhibe el documento. La tradición de estos derechos se hace por la ENTREGA DEL TÍTULO.
Lo interesante de esto es respecto de las normas del pago: Es válido pagar al que tenga el título.
4.- EFECTOS DE LA TRADICIÓN:
El efecto que debería ocurrir sería la transferencia del dominio. Sin embargo, esto no es así. Se pueden presentar varias situaciones.
1.- El tradente es dueño de la cosa: En este caso, la tradición tiene el efecto de transferir el dominio.
2.- El tradente no tiene el dominio de la cosa, pero es titular de derechos. En este caso, la tradición transfiere al adquirente dichos derechos.
3.- El tradente es poseedor de la cosa: En este caso no se transfiere el dominio ni la posesión. Sin embargo, el adquirente sí queda como poseedor de la cosa. No es que se transfiere la posesión, el adquirente se constituye como poseedor. La posesión es una situación de HECHO, no de derecho.
4.- El tradente es MERO TENEDOR: En este caso, la tradición opera como una manera de constituir al adquirente en POSEEDOR. En este caso lo mejora, porque no queda como mero tenedor, sino como poseedor. La ventaja es que este último puede adquirir por prescripción adquisitiva y el mero tenedor jamás.
Como veremos, el efecto normal de la tradición es constituir en poseedor al adquirente, porque la única manera de acreditar el dominio es mediante la PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.
Como estudiamos, la riqueza del siglo XIX era la tierra. Para hacer pública la riqueza de las personas, se instauró un sistema de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
a.- FUNCIONES:
1.- La única manera de efectuar la tradición de los bienes raíces.
2.- Es una manera de publicidad en cuanto a la propiedad de los bienes raíces.
3.- Mantiene la historia fidedigna del bien raíz
4.- Es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces.
5.- En algunos casos, la inscripción es solemnidad. Ej.: En las donaciones entre vivos, en los fideicomisos que recaen sobre inmuebles y en usufructos que recaen entre inmuebles y que han sido constituidos por acto entre vivos.
b.- REGISTROS DEL CONSERVADOR: Los libros que lleva el conservador son
REPERTORIO
REGISTRO
INDICE GENERAL
1.- REPERTORIO: En el repertorio se anotan cronológicamente todos los títulos que se llegan a inscribir, a medida que van llegando. Su importancia radica en que da una preferencia para inscribir (la anotación en el repertorio dura 60 días)
Ej.: Estafa de la casa. El 1° que inscribió fue el dueño.
2.- EL REGISTRO: Se compone de 3 libros:
a.- De propiedad: Donde se anotan todas las transferencias y transmisiones del dominio relativo a los bienes raíces.
b.- De hipotecas y gravámenes: Donde se anotan las hipotecas y d°s reales limitativos del dominio, como el usufructo, el censo, servidumbres, uso y habitación.
c.- De interdicciones y prohibiciones de enajenar: En el que se anotan estas y además aquellas resoluciones judiciales que embaracen el dominio: Ej: Embargo.
Además hay otros registros, como son el REGISTRO DE COMERCIO, EL REGISTRO DE MINAS y el REGISTRO DE AGUAS (D° REAL DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS)
3.- INDICE GENERAL: Listado de las inscripciones por orden alfabético.
En el conservador hay títulos que DEBEN inscribirse y otros que PUEDEN inscribirse.
Títulos que DEBEN inscribirse:
1.- Títulos que transfieren el dominio de los bienes raíces.
2.- Títulos que transfieren el derecho real de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca que recaen sobre inmuebles
3.- Las sentencias ejecutoriadas que declaran la prescripción adquisitiva de algún bien raíz.
4.- Títulos entre vivos relativos a fideicomisos, usufructos, uso y habitación de inmuebles
5.- La renuncia a dichos derechos
6.- La sentencia que declara la interdicción provisoria y definitiva.
7.- La de rehabilitación del demente y del disipador
8.- El decreto que concede la posesión definitiva de la muerte presunta.
9.- El beneficio de separación: Es un beneficio de los acreedores para que los bienes del causante no se confundan con los del heredero, mientras no se hagan valer sus créditos.
10.- Reglamento de copropiedad
Títulos que PUEDEN inscribirse:
1.- La condición suspensiva o resolutoria que pueda afectar el dominio de un inmueble.
2.- Cualquier gravamen que no sea de los mencionados anteriormente. Ej: Contrato de arriendo sobre bienes raíces por escritura pública. Si se inscribe y el arrendador vende la propiedad, el nuevo dueño tiene que respetar el contrato hasta que termine.
3.- Las servidumbres (no es necesaria la inscripción)
Cualquier prohibición legal, convencional o judicial que embarace de cualquier modo el ejercicio del derecho de dominio (sobre bienes raíces).
RECLAMO POR NEGATIVA DEL CONSERVADOR A INSCRIBIR
Si el conservador se niega a inscribir el título, el afectado puede reclamar dentro de los 60 días siguientes al tribunal de la jurisdicción del conservador. Este le pide informe al conservador y con estos antecedentes resuelve. Si ordena inscribir, el conservador debe inscribir además la sentencia que ordena la inscripción.
Ej.: Si hay vicios formales y se subsanan, la fecha que prima es la de la inscripción del repertorio.
Artículo 18 del Reglamento del Conservador.
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO
1.- CONCEPTO: Es un modo derivativo de adquirir el dominio mediante el cual se TRANSMITEN los bienes quedados al fallecimiento de una persona a sus herederos y legatarios. Puede ser sucesión ab intestato (sin testamento) o legal y sucesión testamentaria.
Artículo 688: Cuando fallece una persona, se produce la “apertura de la sucesión”. En ella se distinguen varios momentos.
1° La apertura propiamente tal: Es la formación de la masa hereditaria, que se produce por la muerte del causante.
2° La delación: Que es el actual llamamiento que hace la ley o los herederos del causante. Estos dos momentos se producen al fallecer una persona, y por estos hechos los herederos se hacen dueños de los bienes que componen la masa hereditaria. Sin embargo, para poder disponer de los bienes raíces, hay que realizar las inscripciones que ordena el artículo 688.
Se hacen dueños de la universalidad jurídica que compone la herencia.
PRIMERA INSCRIPCIÓN: Artículo 688 inciso 1°: Posesión efectiva: Es una resolución, judicial y ahora también administrativa, por la cual se determina quienes son los herederos de un determinado causante. También en este procedimiento se determinan cuales son los bienes que componen la herencia. Tiene una doble importancia, determina los herederos y los bienes.
Dónde se realiza el trámite: Hay que distinguir
Si el causante dejó testamento (sucesión testamentaria)
Si no dejó testamento (sucesión abintestato)
En el primero de los casos, se debe recurrir al tribunal con competencia en lo civil correspondiente al último domicilio del causante.
Si la sucesión es intestada, se puede recurrir ante cualquier oficina del registro civil e identificación
Una vez que se analizan los antecedentes y se cumplen con los requisitos señalados, para uno y otro caso en la ley, se debe inscribir la resolución que concede la posesión efectiva.
¿Dónde se inscribe?
La resolución judicial se inscribe en el REGISTRO DE PROPIEDAD del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la jurisdicción del tribunal que dictó dicha resolución (conjuntamente con el testamento)
La resolución administrativa del Registro Civil se inscribe en el REGISTRO NACIONAL DE POSESIONES EFECTIVAS.
Toda posesión efectiva lleva estos trámites, inclusive para efecto de retirar depósitos de los bancos, en casos de causantes sin bienes raíces, exigen este tramite.
OJO: Si la casa se compró dentro de la vigencia del matrimonio en sociedad conyugal, aún cuando esté a nombre del marido y fallece la mujer, se debe hacer la posesión efectiva del 50% de ella, porque se produce la disolución de la sociedad conyugal y la mujer transmite
SEGUNDA INSCRIPCIÓN: se denomina INSCRIPCION ESPECIAL DE HERENCIA
La inscripción especial de herencia se llama así porque cada bien debe ser inscrito a nombre de todos los herederos que aparecen en la resolución de posesión efectiva. Dicha inscripción se debe realizar en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces correspondiente al domicilio del inmueble.
¿Qué se inscribe?
Se inscribe tanto la resolución judicial que concedió la posesión efectiva o la resolución administrativa, de manera previa a la inscripción del bien raíz.
Ej.: fallece intestato registro civil concede la posesión se registra en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
La persona tiene 2 bienes raíces: uno en providencia y otro en Cartagena.
Para mantener la historia del bien raíz, hay que inscribir en el registro de ambos la resolución (en san Antonio y en Santiago)
Se inscribe la resolución y a nombre de todos los herederos. No lo exige la ley, pero sirve para mantener la historia de los bienes raíces.
Una vez realizada la segunda inscripción, pueden disponer del bien de consuno (todos de acuerdo)
TERCERA INSCRIPCIÓN: A nombre de cualquiera de los herederos, una vez realizada la partición, en que el bien raíz queda a nombre de uno de los herederos.
ADJUDICACION: Acto por el cual uno de los herederos toma posesión de una propiedad. El heredero es dueño de los bienes una vez fallecido el causante, pero no puede disponer de ellos.
CUADRO RESUMEN
1ª: INSCRIPCION DE LA POSESION EFECTIVA:
a.- TESTAMENTO TRIBUNAL COMPETENTE CONSERVADOR
b.- INTESTADA REGISTRO CIVIL REGISTRO NACIONAL DE POSESIONES EFECTIVAS
2ª: INSCRIPCION ESPECIAL DE HERENCIA
A nombre de todos los herederos
En el Conservador de Bienes Raíces del Inmueble
Con ella todos los herederos pueden disponer de consuno del bien: lo pueden vender pero tienen que estar todos de acuerdo.
3ª: INSCRIPCION DE LA ADJUDICACION:
Se inscribe el bien a nombre del adjudicatario
Aquí el adjudicatario puede disponer libremente del bien.
SANCION PARA EL INCUMPLIMIENTO: Si se vende igual sin que exista inscripción?
Hay 5 teorías
Nulidad absoluta: Por tratarse el Art. 688 de una norma prohibitiva
Nulidad absoluta: Pero se aplica además a las ventas forzadas. Aún cuando fuera venta forzada sería nula
Nulidad absoluta: Pero solo para las enajenaciones voluntarias
Lo que es nulo es la tradición, pero el acto de compraventa es perfectamente válido
El artículo es norma imperativa, no puede acarrear la sanción de nulidad, la sanción en este caso sería que el adquirente queda sólo como mero tenedor mientras no se efectúe la correspondiente inscripción, todo ello de acuerdo al art. 696
Ni siquiera queda como poseedor mientras no se efectúen las inscripciones (respecto de los bienes raíces)
La mera tenencia ni siquiera da lugar a la prescripción adquisitiva.
HASTA AQUÍ ENTRA MATERIA PARA LA PRIMERA PRUEBA
Prescripción adquisitiva.
Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberlas poseído un lapso de tiempo determinado, y concurriendo los demás requisitos legales.
Cuando se habla de los demás requisitos legales, quiere decir que no se haya interrumpido.
Características:
Modo de adquirir originario. (no hay un titular anterior)
Es a título gratuito.
Por regla generalísima, es un modo de adquirir entre vivos.
Por regla general es a titulo singular.
Requisitos de la prescripción adquisitiva.
1.- Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción.
∙ Regla general: todas las cosas pueden ganarse por prescripción.
∙Excepción:
Créditos y D° personales. ( teorías respecto de la posesión del título referente a las normas del pago)
Las cosas que están fuera del comercio humano.
D° reales exceptuados. ( servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes)
2.- La posesión de la cosa.( Se acredita por los actos de dominio)
∙ Los actos de mera tenencia, no constituyen actos de posesión.
∙ Los actos de mera tolerancia: los que se realizan sobre la cosa, sin gravamen para su dueño.
∙ Los actos de mera facultad: los que realiza una persona en lo suyo, sin solicitar consentimiento o autorización a otro. (Edificar en mi predio).
Reglas comunes a toda prescripción.
1.- Debe ser alegada como acción, (por vía principal o reconvencional) porque implica la declaración de un D° y para ser acogida debe solicitar dicha declaración.
2.- Corre a favor o en contra de cualquier persona, incluso el fisco.
3.- Puede ser renunciada expresa o tácitamente, siempre que exista un interés individual.
Interrupción de la prescripción adquisitiva.
Interrupción: hecho o acto que hace perder todo el tiempo anterior de posesión, como si este no hubiese ocurrido jamás.
Hay que distinguir entre interrupción natural y civil.
Interrupción natural (art. 2502): hecho que hace perder todo el tiempo anterior de posesión. Se da en 2 casos:
1° hecho de la naturaleza. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios. (Heredad inundada permanentemente)
El efecto de esta interrupción, es que se descuenta el tiempo que haya durado (stand-by)
2° hecho del hombre. Cuando se pierde la posesión por haber entrado en ella otra persona.
Su efecto es que se pierde todo el tiempo anterior de la posesión.
Interrupción civil (art.2503): acto jurídico o recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño. Ej. Acción reivindicatoria, traba la litis.
Hay casos en que la acción reivindicatoria, no produce el efecto de interrumpir.
A.- Demanda que no ha sido notificada legalmente. (no traba la litis)
B.- El recurrente se resiste de la demanda, no persevera en la acción. (Equivalente jurisdiccional)
C.- En el abandono del procedimiento. Amabas partes cesan en la prosecución del juicio por más de 6 meses contados desde la última resolución que recae en una gestión útil.
D.- Cuando se dicta sentencia absolutoria.
El efecto de la interrupción civil, es hacer perder todo el tiempo anterior de a posesión.
Tanto la interrupción natural como civil, operan para la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.
Suspensión de la prescripción. (art. 2509.)
Beneficio establecido por la ley, para que la prescripción no corra a favor de ciertas personas.
1° Menores, dementes, sordos o sordos mudos que no puedan darse a entender claramente, y en general, para toda persona que se encuentre bajo tutela o curatela.
2° La mujer casada en régimen de sociedad conyugal. No puede demandar por si misma, es incapaz procesalmente.
3° La herencia yacente (previo a que el fisco se reconozca heredero). Se suspende a favor de la masa hereditaria, puesto que no se sabe quién es el dueño de esta herencia.
Se discute por cuanto el articulo 2509 inc. final, señala que la suspensión opera siempre entre cónyuges, porque es ilógico pensar en que el marido o la mujer le quitaran el dominio de algún bien a su cónyuge.
Respecto de sus efectos | Hace perder todo el tiempo anterior de la posesión. | Hace que el tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva, no corra a favor de ciertas personas. |
Opera para: | Tanto para prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria. | Solo para prescripción adquisitiva ordinaria. Con la excepción de los cónyuges. |
Se produce por: | Por un hecho o acto externo. | Por un beneficio establecido por ley a favor de ciertas personas. |
Quien la alega: | Cualquier persona que tenga interés en ella. | Solo la persona beneficiada por ley. |
Diferencias entre interrupción y suspensión.
Plazos de la prescripción.
Prescripción adquisitiva ordinaria: bienes muebles 2 años / bienes raíces 5 años.
Prescripción adquisitiva extraordinaria: bienes muebles y bienes raíces 10 años.
Prescripción de los derechos reales que no son el dominio.
1° el censo que persigue la finca acensuada, 10 años.
2° las servidumbres continúas y aparentes, 5 años.
3° derecho real de herencia, por regla general 10 años (prescripción adquisitiva ordinaria). Excepción, heredero aparente que obtiene la posesión efectiva, adquiere en 5 años. (Prescripción adquisitiva extraordinaria)
Posesión. Articulo 700 C.C.
Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Elemento fundamental de la posesión es el ánimo de señor o dueño, esto porque puede perderse la tenencia material de la cosa, pero no el ánimo.
Semejanzas con el dominio.
Ambos son exclusivos. 1 dueño / 1 poseedor.
Ambos recaen sobre una cosa determinada.
Ambos frente a terceros, se comportan de igual forma.
Diferencias con el dominio.
Posesión. | Dominio. |
Es un hecho. | Es un derecho. |
Se protege por acciones posesorias. | Se protege por una acción real, la acción reivindicatoria. |
Se puede tener posesión por varios títulos. | Se adquiere por un solo modo de adquirir el domino. |
Ventajas de la posesión.
1.- Al poseedor se le presume dueño. (Art. 700 inc. 2)
2.- La posesión conduce a adquirir el dominio mediante la prescripción adquisitiva.
3.- El poseedor regular, se hace dueño de los frutos, hasta que se mantenga su buena fe.
Clasificación de la posesión.
Regular.
Útil
Irregular
Posesión
Violenta
Inútil
Clandestina
Posesión útil: aquella que transcurrido un determinado periodo de tiempo, podrá llevar al poseedor a adquirir por prescripción adquisitiva el bien.
Posesión inútil: nunca lleva a adquirir el bien por prescripción.
Posesión regular: aquella que tiene un justo titulo, buena fe inicial y si tiene un titulo traslaticio de dominio, opera la tradición.
Posesión irregular: aquella en que falta algunos de los requisitos de la posesión regular.
Justo título: es aquel valido, carente de fraude y de cualquier otro vicio, y que habilita al poseedor para estar en posesión del bien.
Articulo 704, indica cuales no son justos títulos:
1° falsificado.
2° aparente
3° nulo
4° el meramente putativo. (Heredero aparente)
Clasificación de títulos (art. 703)
Constitutivos de dominio: son los que dan origen al dominio. (prescripción, accesión, ocupación)
Traslaticios de dominio: los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. (venta, donación entre vivos, permuta)
Declarativos de dominio: aquellos que declaran la adquisición del dominio. Ej: sentencia que declara la prescripción adquisitiva.
Buena fe. (Art. 706) Se aplica a cualquier ámbito del derecho civil.
“La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.”
En acción reivindicatoria, el poseedor se hace dueño de los frutos, mientras subsista su buena fe.
Los contratos deben efectuarse de buena fe. (art. 1546)
Error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe. 706 inc.4.
Se presume buena fe en posesión irregular. 2510 N° 2.
En la acción reivindicatoria, se entiende que existe mala fe desde que se contesta la demanda.
Ventajas de la posesión regular.
1.- El poseedor regular se hace dueño de los frutos, mientras se mantenga su buena fe.
2.- El poseedor regular, está en vías de adquirir por prescripción la posesión del bien, y está amparado por la acción publiciana.
3.- Se reducen los tiempos para adquirir por prescripción. 2 años muebles. 5 años inmuebles.
Ventajas de la posesión irregular.
1.- El poseedor irregular, está amparado por el art. 700 inc. 2.
2.- El poseedor irregular, puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. 10 años muebles e inmuebles.
Mera tenencia. Art 714.
Es la tenencia de un bien, pero reconociendo dominio ajeno. Se tiene el corpus, no el animus.
Características.
Es perpetua.
Es absoluta. Se es mero tenedor para todo el mundo.
Es indeleble. Nunca se pude transformar en posesión.
Es transmisible.
( si es por legado, se transforma al legatario en poseedor)
El titulo para detentar un bien, es un titulo de mera tenencia. (arrendamiento, comodato, deposito, etc.)
Agregación de posesiones.
La posesión no se transmite ni se transfiere, cada título genera una nueva posesión.
Lo que se permite es la agregación del tiempo anterior posesiones (art. 717), pero se establecen 2 límites:
1° La posesión anterior que se desea agregar, deberá agregarse con todos sus vicios y virtudes.
2° Podrá agregarse a la nueva posesión, la de una serie no interrumpida de antecesores.
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión.
Hay que distinguir:
Bienes muebles:
Para su adquisición:
A.- Se requiere el corpus y el animus, deben estar ambos requisitos.
Regla especial de incapacidad.
No pueden adquirir la posesión de bienes muebles, los dementes ni los infantes (-7 años), porque carecen de voluntad consiente y racional de ser dueños.
B.- La posesión puede ser adquirida personalmente a nombre de uno o de otro (encargo)
OJO FALTAN UNOS EJEMPLOS
Como se conserva:
Mientras se mantenga el animus.
Como se pierde:
Cuando se pierde el animus.
Sin embargo, hay casos en que se pierde por faltar el corpus.
Ej: cuando alguien tiene el corpus.
Ej: cuando se inunda una heredad permanentemente.
Bienes raíces: arts. 724, 728, 924, 2505. Nos dan la teoría de la posesión inscrita de los bienes raíces, por la cual se señala que dicha inscripción es requisito, prueba y garantía de los bienes raíces.
Se adquiere:
Por la inscripción del título en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces respectivo.
Se conserva: art. 724.
Mientras subsista dicha inscripción. (Mientras no se cancele)
Se pierde: art. 728
Cuando la inscripción se cancela, y se cancela por:
1.-Por mutuo acuerdo de las partes. (Resciliación = anulación)
2.-Por una nueva inscripción.
3.-Mediante sentencia judicial. Ej. Sentencia que declara la prescripción adquisitiva o sentencia de adjudicación.
Es prueba por: art. 924
La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista, y con tal que haya durado más de 1 año completo, no admite prueba en contario.
Es garantía por: art 2505
Contra un titulo inscrito, no tendrá lugar la prescripción adquisitiva, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezara a correr sino que desde la inscripción del segundo.
Decreto ley 2695 sobre la regulación de la pequeña propiedad raíz.
Destinado a la regulación de la tenencia material de inmuebles por más de 5 años y cuyo avaluó no sea superior a las 300 UTM, tratándose de bienes raíces urbanos o a mas de 800 UTM en los bienes raíces rurales.
Este trámite se realiza en la secretaría regional del ministerio de bienes nacionales, en donde acreditando una tenencia material de más de 5 años, se dicta una resolución administrativa que se inscribe en el conservador de bienes raíces respectivo y empieza a correr un plazo de 1 año para que el verdadero dueño ejerza la acción reivindicatoria, o bien un plazo de 2 años para solicitar las indemnizaciones correspondientes.
Se acredita la tenencia material por el pago de contribuciones o por pago de cuentas de agua, luz, etc.
Acción reivindicatoria. Art 889.
Es aquella acción real que tiene el dueño no poseedor, en contra del poseedor de 1 cosa singular, con el objeto de recuperar la posesión.
Requisitos:
1.- Que quien la entable sea el dueño de la cosa.
Hay que acreditar el dominio.
Excepcionalmente, el poseedor regular que está en vías de ganar por prescripción adquisitiva la cosa, puede ejercer la acción publiciana.
2.-Que no se encuentre en posesión de la cosa.
La posesión está referida a una tenencia material, de suerte que la acción reivindicatoria se puede entablar contra quien es poseedor de ella, como aquel que es mero tenedor, sin perjuicio de ejercer las acciones que emanan del título de mera tenencia.
3.- Que la cosa sea reivindicable.
La misma definición señala que la acción reivindicatoria es en relación a cosas singulares.
Tratándose de comuneros, cada comunero puede solicitar la reivindicación de su cuota, pero no de la totalidad de la cosa.
A contrario censu, cuando se ejerce la acción reivindicatoria en contra de una comunidad, se solicita la cuota a cada comunero.
No se puede reivindicar sobre:
Las universalidades. En el derecho real de herencia, se puede entablar la acción de petición de herencia.
Los derechos personales.
Aquellas cosas muebles adquiridas en ferias o establecimientos que vendan cosas de la misma especie, en este caso podrá pedirse la devolución de la cosa si el dueño paga el precio que el poseedor pago por ella.
En contra del tercero que adquirió por prescripción.
En contra del tercero adquirente de una cosa cuyo contrato original, se declaro resuelto.
Se puede reivindicar en contra de:
El poseedor.
Contra el mero tenedor no se pude, pero este está obligado a indicar quien es el poseedor y cuál es su domicilio. Si el mero tenedor se hace pasar por poseedor, deberá pagar por los perjuicios que pudiera ocasionar.
Excepcionalmente contra quien dejo de poseer la cosa, cuando se ha hecho imposible o dificultoso la persecución de la cosa. En este caso se debe distinguir si el poseedor esta de buena o mala fe.
Buena fe: la acción reivindicatoria, se dirige para que restituya el precio.
Mala fe: la acción reivindicatoria se dirige como si actualmente poseyere la cosa, haciéndose responsable del precio y también de los frutos que la cosa pudiese producir.
Prestaciones mutuas.
Indemnizaciones y prestaciones que se deben mutuamente el reivindicante y el poseedor vencido.
Obligaciones del poseedor vencido.
Restituir la cosa en el estado que se encuentre, si ha sufrido deterioros la cosa, hay que determinar cuando ocurrieron. Si los deterioros fueron hechos cuando el poseedor vencido estaba de buena fe, por regla general no se indemnizan, salvo que los deterioros hayan sido en su provecho. Ej. Tenía un bosque y lo talo.
Si el deterioro fue hecho estando de mala fe, se deben siempre.
Debe los frutos, hay que distinguir:
Buena fe: no debe restituirlos.
Mala fe: debe restituir los percibidos, consumidos y además, los que hubiese obtenido el dueño con mediana inteligencia y actividad.
Obligaciones del reivindicante con el poseedor vencido.
Debe las mejoras que hizo el poseedor vencido. (conservación, mejoramiento y ornato)
Mejoras necesarias: indispensables para la conservación de la cosa, se incluyen las efectuadas para la producción de frutos. (se deben siempre)
Mejoras útiles: aumentan el valor comercial de la cosa, si fueron hechas estando de mala fe, no se devuelven, excepto si se pueden sacar sin detrimento de la cosa. Si estaba de buena fe, se restituyen, teniendo el reivindicante un derecho alternativo, reembolsar lo que costaron o pagar el aumento que tiene el valor de la cosa.
Mejoras voluptuarias: aquellas que solo consisten en objetos de lujo y recreo. No se deben, excepto que se puedan retirar sin detrimento.
El poseedor vencido, tiene derecho a retener la cosa mientras no se le abonen o garanticen las mejoras.
Acciones posesorias. Art. 916.
Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
Diferencias con la acción reivindicatoria.
Acción reivindicatoria | Acción posesoria |
Protege el dominio. | Protege la posesión. |
Corresponde al dueño. | Corresponde al poseedor y al mero tenedor. |
Se somete al procedimiento de juicio ordinario. | ESTA ME FALTA. |
La causa de pedir, es el dominio. | La causa de pedir, es la posesión. |
Es mueble e inmueble. | Es inmueble. |
Se pierde cuando otra persona adquiere por prescripción. | Prescribe por regla general en 1 año. |
Prueba de la posesión. Art. 924.
Se prueba por la inscripción que haya sido superior a 1 año. De lo contrario se prueba por actos posesorios o de dominio. (Art. 925)
Acciones posesorias en particular.
Se denominan querellas de amparo, la cual tiene el poseedor para pedir que no se turbe ni embarace su posesión, que se le indemnice el daño que ha recibido y que se le de seguridad del que fundadamente teme.
El requisito es que el poseedor no pierda la posesión, si no que exista una amenaza en contra de el o existan hechos que hagan temer que la pueda perder.
Tiene 3 objetos.
1° Impedir que se turbe o amenace la posesión.
2° Pedir que se le indemnice.
3° Pedir garantías de que nada va a ocurrir.
La querella de amparo incluso se puede dirigir en contra del dueño.
Querella de restitución. Art. 926.
El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho a pedir que se le restituya y se le indemnice de perjuicios.
Se dirige contra el usurpador y toda persona cuya posesión derive de la del usurpador.
Querella de restablecimiento.
Toda persona que ha sido violentamente despojada de la posesión o mera tenencia, tiene derecho a que se le restablezcan las cosas, solo probando el despojo violento. Esta querella prescribe en 6 meses.
Acciones posesorias especiales.
Denuncia de obra nueva (art. 930): El poseedor tiene derecho a impedir la construcción de toda obra nueva sobre el suelo del que está en posesión. No tendrá derecho a denunciar obras necesarias para precaver las ruinas de un edificio.
Denuncia de obra ruinosa (art. 932): acción pública que tiene cualquier persona que tema la ruina de un edificio vecino. Si se produce una indemnización, el demandante tiene derecho a un 10% de esta.
Aprovechamiento de aguas (articulo 181 del código de aguas)
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País: | Chile |