Derecho


Derecho Civil argentino


DERECHO CIVIL

UNIDAD I

1.- NOCION DE DERECHO

Conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.

CLASES

Natural: Aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón. Por provenir de la naturaleza misma del hombre es inmutable y universal.

El derecho a la vida, la igualdad, la integridad física, la dignidad humana.

Positiva: Es el conjunto de leyes vigentes en un país.

Se divide en dos ramas:

Derecho público: Predomina el interés general colectivo social donde interviene el Estado como poder.

Derecho privado: Predomina el interés de los particulares. El Estado interviene como simple persona jurídica.

Histórico: En las sociedades primitivas las normas jurídicas, religiosas y morales aparecen indiferenciadas. La confusión entre las normas jurídicas y religiosas es especialmente marcada en las sociedades teocráticas.

Vigente: La evolución de las sociedades ha ido acentuando la distinción entre los distintos tipos de normas que presiden la conducta del hombre en sociedad. El Estado las impone con carácter obligatorio. No basta que la norma haya sido impuesta por el poder público, es preciso que sea conforme a la idea de justicia para considerarla derecho.

Público: Es aquel en que el Estado como poder público rige su organización y desenvolvimiento, y regla sus relaciones con los particulares.

Ramas: Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional Público.

Privado: Rige la mayoría de las relaciones de los particulares entre sí.

Ramas: Derecho Civil, Comercial, Procesal Civil, Laboral, Legislación Rural.

Objetivo: Es una regla de conducta de carácter social exterior de contenido disciplinario y de naturaleza obligatoria a la cual están sometidos todos los destinatarios de aquella.

Subjetivo: Es la facultad de exigir de otro una determinada conducta.

Clases:

Potestades: son derechos y deberes que se dan en el derecho de familia (Patria potestad).

Personalísimos: Son inherentes a la personalidad (derecho a la vida, honor y libertad).

Patrimoniales: Son de contenido económico y se subdividen en Reales, Personales e Intelectuales.

2.- DERECHO Y MORAL

La moral valora la conducta en sí misma, de la intimidad del sujeto (Autónoma)

El derecho valora la conducta en cuanto al alcance que tenga para los demás, de la convivencia social (Heterónoma)

La norma moral requiere libertad en su cumplimiento.

La norma jurídica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla, si no lo hicieran el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente, y si el cumplimiento fuera ya imposible aplicará coactivamente una sanción.

La ley 17711 acentuó el papel de la moral como ingrediente del derecho positivo.

Moral, buenas costumbres y buena fe. El abuso de derecho (17711 art. 1071)

Son numerosas y muy importantes las normas legales que aluden a principios de orden moral, señalando la intima vinculación entre moral y derecho.

El art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos no debe ser contrario a las buenas costumbres.

Dice que habrá ejercicio abusivo de derecho cuando se exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y buenas costumbres

3.- FUENTES DEL DERECHO

Formales: Ley, Costumbres, jurisprudencia y doctrina.

No formales: Cuando las fuentes formales no le dan al juez la solución del caso debe acudir a las no formales (leyes análogas, moral cristiana, derecho público, organización social del pueblo, etc.)

Ley: Es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente.

Costumbre: En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente de derecho. La falta de precisión, de certeza y unidad son los grandes defectos de la costumbre. Las grandes revoluciones sociales exigieron la abrogación en bloque de las antiguas costumbres. En el derecho contemporáneo el papel de la costumbre es modesto si se lo compara con el de la ley. En lo comercial su campo de aplicación es bastante amplio.

Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes. Velez Sarzfield incorporó las costumbres nacionales a los preceptos del código (art. 17: las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes. El uso, la costumbre o la práctica no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos).

La costumbre no pude ser fuente de derecho a menos que la misma ley la convalide.

La ley 17711 acogió el principio de que la costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley.

Los elementos de la costumbre son:

Material: Serie de actos repetidos de manera constante y uniforme.

Psicológico: Convicción común de que se trata de una práctica obligatoria de la cual surgen derechos y deberes.

Jurisprudencia: Se refiere a los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedente a futuros pronunciamientos. Hay una razón de estabilidad jurídica que mueve a los jueces a fallar en sentido coincidente con los precedentes.

Los medios a los que se recurre para unificar la jurisprudencia son:

Recurso de Casación: El tribunal sólo juzga acerca del derecho.

Recurso extraordinario: La Corte Suprema asegura que la Constitución y las leyes nacionales tengan un mismo significado en todo el país.

Los fallos plenarios: Interpretación de la ley hecha por las cámaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Será de aplicación obligatoria para las salas de la misma cámara.

Doctrina: La doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, sin embargo, su opinión suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. La doctrina es una fuente mediata del derecho.

Si la ley no da satisfacción al caso, habrá que recurrir a otras fuentes. El propio Código le reconoce valor de tal a la costumbre (art. 17); y ya se ha visto que también lo son la jurisprudencia, la doctrina, el derecho natural, los principios generales del derecho y la equidad.

4.- EL DERECHO CIVIL

Es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado. Este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano.

Evolución

En Roma, ius civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición al ius gentium, que comprendía as reglas comunes a todos los pueblos, y a ius naturale, que eran aquellas reglas elementales que derivaban de la naturaleza misma del hombre.

A medida que el basto imperio fue asimilando más y más los pueblos conquistados y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma, llamado también derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos nacionales, hasta convertirse en la ley común de todo el imperio.

A la caída de éste, la expresión jus civile designaba el derecho romano, público, y privado. Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un sentido distinto: comenzaron a designar al derecho privado, por oposición al público. Esta desviación se explica de una manera muy simple, al decir de Ripert. El jus civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificación de Justiniano, comprendía a la vez normas de derecho público y privado; pero a la caída del imperio, los textos sobre la organización estatal y su administración no tenían ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudían a las compilaciones de Justiniano sino para buscar las reglas de derecho privado; de ahí que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado.

Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento del tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos fue creando la necesidad de desglosar de aquel tronco común que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Durante el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos se produjo la segregación del derecho obrero.

Contenido

Se ocupa del sujeto de derecho, persona natural o jurídica, asimismo de la familia, del objeto (bienes y cosas), de los actos jurídicos y de los derechos patrimoniales, y en particular de la propiedad y de las sucesiones, etc.

DERECHO CIVIL

UNIDAD II

1.- LA LEY

Concepto

Es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente; toda disposición sancionada por el poder legislativo.

Caracteres

* Generalidad: Norma dictada con carácter general.

* Obligatoriedad: Para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción.

* Debe emanar de autoridad competente.

Clasificación

Por su estructura

  • Rígidas: Su disposición es precisa y concreta (Mayoría de edad es a los 21 años)

  • Flexibles: Son las que enumeran un concepto general (Los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres A rt. 953)

Por la naturaleza de la sanción

  • Perfectas: La sanción es la nulidad del acto (Son nulos los actos otorgados por personas absolutamente incapaces Art. 1041)

  • Pluscuamperfectas: La sanción consiste no solo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional (Los actos jurídicos basados en culpa o mala fe de una de las partes acarrea, la indemnización de los daños y perjuicios)

  • Minuscuamperfectas: La sanción no consiste en la nulidad del acto (El que ha incurrido en dolo incidente debe pagar los daños ocasionados Art. 934)

  • Imperfectas: Carecen de sanción asumen la forma de consejo.

Por su validez en relación a la voluntad de las personas.

  • Imperativas: Las que no pueden dejarse por la voluntad de las partes (Contrato de locación no menos de dos años para la vivienda familiar, y de tres años para el comercio)

  • Supletorias: Son aquellas que las partes de común acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto (Establecer horario en el caso del locatario que deba entregar las llaves)

Orden de prelación?

Decretos, edictos y ordenanzas?

Somera noción sobre el proceso de formación de la ley: sanción, promulgación y requisito de publicación (Art. 2)

La formación y sanción de la ley le corresponde al derecho constitucional.

Las leyes tienen origen en cualquiera de las cámaras de diputados. Aprobado un proyecto en la cámara de origen, por mayoría de los legisladores presentes, pasa a la revisora y si esta la aprueba pasa al poder ejecutivo para su promulgación.

Si el proyecto aprobado en una cámara es desechado por la otra, no puede reiterarse en las seciones de ese año. Pero si solo fuera adicionado, corregido o reformado por la cámara revisora, volverá a la de origen, y si ésta aprobare las modificaciones por mayoría absoluta, el proyecto pasará al ejecutivo. Estas, en cambio, si las reformas fueran rechazadas por la cámara de origen, el proyecto volverá a la cámara revisora; ésta podrá insistir por el voto de 2/3 de sus miembros. La cámara de origen sólo podrá rechazar las reformas por el voto de dos tercios de sus miembros.

Aprobado el proyecto por el Congreso pasa al poder ejecutivo, el que promulgará o vetará la ley. Vetada la ley por el ejecutivo, el Congreso sólo puede insistir en ella por el voto de los 2/3 de cada una de las cámaras; lograda esta mayoría, el poder ejecutivo está obligado a promulgar la ley.

Art. 2 "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguentes al de su publicación oficial".

2.- ORDEN PÚBLICO

El derecho natural emana de Dios. El orden público hará normas sobre los derechos naturales.

Concepto

Orden Público es un conjunto de ideas sociales, políticas, morales, económicas, religiosas, a cuya conservación una sociedad cree ligada su existencia.

Son aquellas en que están interesadas de una manera muy inmediata y directa la paz, la seguridad social, las buenas costumbres, la justicia y la moral.

Son leyes imperativas, son irrenunciables (19). El juez determinará las normas.

Toda transgresión de una ley imperativa acarreará como sanción la nulidad del acto.

Capitant: Orden Público es el conjunto de instituciones y reglas destinadas en un país a mantener el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y cuya aplicación no pueden éstos, en principio, evitar en sus convenciones.

Instituciones de orden público del DC

* Personas físicas: En cuanto a la capacidad, nombre, domicilio, estado.

* Personas jurídicas: En cuanto a las normas que regulan su constitución, capacidad, desarrollo, extinción.

* Derechos de familia: En cuanto al matrimonio, las normas sobre sociedad conyugal, disolución conyugal, bienes propios y ganaciales.

* Obligaciones y contratos: En cuanto a las condiciones prohibidas, causa ilícita, cargos inmorales.

Arts. 526 - 530 - 531 - 502 - 564

Los derechos reales: son normas de orden público.

Integración (Art. 21)

Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesadas el orden público y las buenas costumbres.

Orden público y ley extranjera (Art. 14)

Son aquellas que no pueden ser descartadas por ninguna ley extranjera cuando se oponga al derecho público.

Orden público y retroactividad (Art. 3 y 5)

La ley de orden público no juega ningún papel en la retroactividad.

3.- EFECTO TERRITORIAL DE LA LEY

Principio general y aplicación

  • En cuanto al estado

Hay algunas leyes nacionales de aplicación territorial que deben ser aplicadas por los jueces independientemente del lugar de ubicación de los bienes, el país en donde se trabó la relación jurídica, la nacionalidad o domicilio de las personas sometidas a la ley (Art. 13 y 14).

  • En cuanto a la capacidad

  • En cuanto a los bienes

  • En cuanto a los hechos y actos

  • En cuanto a la ley extranjera

Art. 13 establece condiciones para que los jueces nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera.

Art. 14 no serán aplicables cuando se opongan al derecho público.

4.- EFECTO TEMPORAL DE LA LEY

Vigencia de la ley

Cuando la ley designa la fecha de su entrada en vigencia es obligatoria desde el momento señalado.

Cuando no lo establece serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial (Art. 2)

Ley general y ley especial

Ley anterior y ley posterior

Efectos de la nueva ley: sentido y alcance. Falta de efecto retroactivo (Art. 3)

"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

P. ej.: el derecho a la libertad y a la propiedad no pueden ser revocados irretroactivamente.

Ley supletoria y los actos en curso de ejecución; modos de contar los intervalos de tiempo.

"A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".

Modos de contar los intervalos del tiempo (Arts. 23 a 29)

5.- INTERPRETACION DE LA LEY CIVIL

Principios de interpretación

Los órganos de aplicación de la ley son los jueces. A ellos les toca velar por su cumplimiento y velar que las relaciones humanas se desenvuelvan en concordancias con las normas del derecho positivo.

Interpretar la ley es establecer su recto sentido en relación a un caso dado.

Las llamadas leyes interpretativas significan una nueva norma jurídica que modifica la anterior basándose en razones de política legislativa, sin ajustarse a ningún método o criterio de lógica o hermeneutica.

Interpretación doctrinaria: La ley es lo que los jueces dicen que es. Tiene naturaleza "abstracta".

Interpretación judicial: Caracteres, naturaleza y fundamentación de la sentencia. Ley, costumbres y principios generales (Art. 15, 16 y 17)

15. - "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes".

16. - " Si una cuestión civil no puede resolverse ni por palabras ni por el espíritu de la ley se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración la circunstancias del caso".

17. - " Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos sino en situaciones no regladas legalmente".

La Interpretación Judicial busca el sentido de la ley que más convenga al caso que debe decidir. Es una interpretación influida por los hechos del caso, por los intereses en juego, por la justicia y la moral que resultan de una solución dada. Es de naturaleza "concreta".

* Interpretación auténtica o legislativa: El legislador no tiene para que interpretar la ley, tiene el poder de dictar la norma, modificarla, sustituirla por otra, incluso con efectos retroactivos.

Los métodos de interpretación.

Tradicionales

Todos estos métodos tienen apego a la intención del legislador; convertía al juez en un autómata, consistía en precisar la voluntad del legislador.

  • Método exegético: La tarea del juez consistía en analizar el significado de los textos y pecisar todas sus consecuencias posibles.

  • Método dogmático: De distintas normas diseminadas en el código se inducía al principio general que las había inspirado, aún cuando no estuviese expresamente establecido y una vez obtenido el principio, se lo aplicaba a casos no previstos en el código.

Modernos

Propugnó la necesidad de dar al juez un campo de acción más amplio y digno de su función.

  • Método histórico: Niega que el objeto de la interpretación sea descubrir la intención del legislador. La ley es un producto de la época, del medio social, de la aspiración de la comunidad. El legislador trabaja sobre conceptos y nociones. Si las circunstancias cambian la ley debe ser interpretada como lo exigen las actuales circunstancias.

  • Método de Gèny: Sostiene la aplicación de la ley en un sentido original, recurriendo a las fuentes formales del derecho. Son la costumbre, la tradición (jurisprudencia y doctrina antigua) y la autoridad (jurisprudencia y doctrina moderna), si estas no dieran la solución adecuada el juez debe proceder a la libre investigación científica.

  • Escuela de derecho libre: Reconoce mayor libertad a los jueces para la aplicación de la ley. La ley no es más que una guía para el juez, pero éste debe separarse de ella, cada vez que su conciencia se lo imponga.

  • Escuela del derecho contemporáneo : En los principios comunistas o nacional socialistas el juez no podía fallar según su conciencia sino conforme al espíritu de la legislación revolucionaria. La libertad judicial desapareció por efecto de la dependencia del poder ejecutivo.

  • Escuela del realismo norteamericano : El espíritu del Common law hace referencia a la escuela del realismo jurídico. Dentro de este movimiento se distingue el derecho efectivo (consiste en las reglas sentadas por los tribunales y aplicadas por éstos) y las fuentes del derecho (leyes, precedentes jurisprudenciales, opiniones doctrinales y principios eticos). El juez forma una opinión sobre el caso y una convicción de lo que es justo respecto de éste; y después busca los principios que puedan justificar esa opinión.

Estado de la interpretación en el derecho contemporáneo

La ley es el requisito indispensable de la libertad, de la seguridad individual y de la igualdad entre los hombres. Los fallos hablan de la voluntad del legislador que significa el propósito perseguido por la ley, los fines tenidos en cuenta la sancionarla.

El juez debe elegir la interpretación que mejor se adapte a las actuales circunstancias y que implique una solución más beneficiosa. Debe tener en cuenta la evolución social desde la época en que la ley se dictó, debe hacerlo a la luz y con el espíritu de la nueva legislación.

El problema del derecho injusto

El juez argentino puede y debe negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello de nuestro ordenamiento legal y más aún por imposición de él.

La Constitución Nacional incluye los principios fundamentales del Derecho Natural.

Valor de la jurisprudencia.

La jurisprudencia es la decisión de los jueces.

La jurisprudencia puede ser utilizada por otros jueces para resolver otras cuestiones.

Organización del poder judicial con referencia particular al fuero civil.

Naturaleza de los fallos plenarios y mención de algunos de ellos.

Los fallos plenarios: Interpretación de la ley hecha por las cámaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Será de aplicación obligatoria para las salas de la misma cámara.

El Fallo Plenario consiste en convocar a todas las cámaras para sancionar una conclusión obligatoria que luego será usada por todos los jueces que sancionen en esa jurisdicción. (Art. 15 - 16 - 17)

DERECHO CIVIL

UNIDAD III

1.- SITUACIONES Y RELACIONES JURIDICAS

Elementos: Sujeto, objeto y causa que las determinan.

Sujeto: Puede ser una persona física o una persona jurídica, titular de los derechos u obligaciones.

Objeto: Es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es la prestación adeudada.

Causa: Fuente de la relación jurídica - Contrato -

Forma: La solemnidad a través de la cual se da a conocer la relación jurídica.

2.- LAS PERSONAS COMO SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA

Concepto de persona. Definición (Art. 30)

Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Clases (Art. 31)

Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esta facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Atributos de las personas

Las personas físicas y las jurídicas reconocen cualidades o atributos jurídicos:

Nombre: Modo de designación de una persona dentro de la sociedad en que vive.

Domicilio: Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de una persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.

Estado: Posición jurídica que la persona ocupa en la sociedad. El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: Hombre - mujer, sano - demente. 2) Con relación a la familia: Casado - soltero, hijo - padre. 3) Con relación a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero.

Capacidad: Es la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones. Puede ser de Hecho (se refiere al ejercicio de los derechos) o de Derecho (se refiere al goce de los derechos).

Patrimonio: Conjunto de los bienes de una persona.

3.- PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

Comienzo de su existencia (Art. 70)

Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento puede adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Condición jurídica.

Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno, su existencia jurídica está supeditada al hecho de que nazca vivo: si muere antes de estar completamente separado de la madre se reputará que nunca ha existido (Art. 74)

Derechos que pueden adquirir.

Puede ocurrir que la persona por nacer haya recibido un legado; si naciera muerta, esos bienes se reparten entre los herederos legítimos del testador; si hubiere nacido viva, aunque fuera por unos instantes, aquellos resultan adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus sucesores y no los del testador.

Nacimiento de la persona: el problema de la viabilidad. (Art. 72)

La cuestión de la viabilidad tiene que ver con la aptitud física para sobrevivir.

(Art. 72) Se dispone que no importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

(Art. 76) La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.

(Art 77) El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mínimo de 180 días.

4.- EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FISICAS

Naturaleza jurídica

Existen tres teorías

  • El nombre de las personas naturales es inmaterial (fuera de comercio), inalienable e imprescriptible.

  • Derecho de la personalidad; su honor está íntimamente vinculado a él.

  • Es una institución de policía civil, sirve para la identificación de las personas; de ahí su inmutabilidad apoyada en una razón de seguridad.

  • La verdadera naturaleza jurídica está dada por la confluencia de un derecho de la personalidad y una institución de policía civil.

    Caracteres del nombre

  • Es inalienable: Fuera del comercio.

  • Imprescriptible: El uso prolongado no da derecho a otro nombre.

  • Inmutable: Solo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.

  • Ley 18.248 ordena disposiciones sobre nombre. Se clasifica y se establece en forma uniforme en todo el país.

    Reglas concernientes al nombre individual y al apellido

  • No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres o que expresen tendencias ideológicas o políticas.

  • Deben ser castellanos excepto cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto. Se permiten usar nombres indígenas.

  • Prohibido imponer apellidos como nombres.

  • No se pueden imponer primeros nombres idénticos a los hermanos vivos.

  • No se pueden imponer más de tres nombres de pila.

  • Cambio o adición de nombre (Ley 18.248)

    Admite el cambio cuando mediaren justos motivos (Art. 15)

  • Si el nombre tiene un significado ridículo.

  • Si es contrario al sentimiento religioso del peticionante y al que predomina en la sociedad.

  • Si es la traducción del extranjero.

  • Se aduce al error del oficial público al labrar el acta.

  • Si ha sido deshonrado por los padres o por otros homónimos.

  • Si el apellido fuera de difícil pronunciación podrá pedirse su adecuación gráfica y fonética.

  • Pude cambiarse el nombre de pila del hijo adoptivo menor de seis años.

  • Causas que autorizan la adición de nombre.

  • En algunos casos está impuesta por ley: Mujeres casadas, hijos adoptivos, hijos extramatrimoniales reconocidos con posterioridad al nacimiento.

  • Derecho de adicionar un nombre o apellido: El hijo puede adicionar el apellido materno a los 18 años; con la adición se puede disimular el ridículo a que se presta un nombre.

  • Los hijos abandonados tienen que llevar un nombre y apellido común que es impuesto por el jefe del registro civil.

  • Protección jurídica del nombre

    Acciones que reconocen al titular en previsión de posibles ataques a su derecho:

  • Acción de reclamación del nombre: Si el oficial público del registro civil rehusa la inscripción de su nombre en las partidas correspondientes puede demandarlo.

  • Acción de impugnación: Cuando una persona usara el nombre de otra para su propia designación.

  • Acción en defensa del buen nombre: La acción requiere que el uso sea malicioso y que produzca daño material o moral al accionante.

  • El apellido

    Su imposición obedece a normas:

  • Hijos matrimoniales.

  • Hijos extra matrimoniales.

  • Hijos adoptivos: Plena y simple.

  • El apellido ridículo, en algunos casos, se puede cambiar dos o tres letras, no todo el apellido.

  • Si el hijo extramatrimonial no fuera reconocido, el oficial del registro civil debe imponerle un apellido común.

  • El nombre y el seudónimo

    El seudónimo es un nombre de fantasía que se colocan algunas personas o por propósitos de ocultamiento o un deseo de facilitar la notoriedad.

    La ley reconoce el derecho al seudónimo, siempre que este se limite a una determinada esfera literaria o artística.

    Los actos jurídicos suscritos con el seudónimo son perfectamente válidos.

    Es preciso no confundir el seudónimo con el sobrenombre.

    El sobrenombre tiene muy poca relevancia jurídica.

    5.- EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

    El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad.

    El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: Hombre - mujer, sano - demente. 2) Con relación a la familia: Casado - soltero, hijo - padre. 3) Con relación a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero.

    Caracteres y efectos

    El estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tal, como miembro de familia y como ciudadano. En el estado media un interés de orden público.

  • Inalienable: No está en el comercio jurídico, puede ser modificado por voluntad de la persona. (P. ej. si se contrae matrimonio)

  • Imprescriptible: El transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre él.

  • El ministerio público es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas..

  • Estado de familia

    Poseer un estado de familia es vivir en la realidad de los hechos como corresponde al padre, hijo, esposo, pariente.

    Para que haya posesión de estado deben hallarse reunidos los tres elementos:

    Nomen: es el uso del apellido familiar.

    Tractatus: Es el trato público como hijo, esposo.

    Fama: Es ser considerado tal por la familia o la sociedad.

    El más importante es el trato. P. ej.: basta con acreditar que padre e hijo extra matrimonial se daban recíprocamente ese tratamiento para que deba admitirse el hecho de la posesión, aunque el hijo no llevara el apellido paterno ni trascendido públicamente la filiación.

    6.- PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

    Las partidas. Su naturaleza jurídica.

    Se llaman partidas los asientos de los libros del registro civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley. Ambos tienen carácter de instrumento público.

    La edad, el sexo y el nombre se prueban por la partida de nacimiento.

    Régimen legal en el derecho argentino

    Evolución

    Se dio en la última etapa de la edad media, y se debe a la Iglesia Católica.

    En Grecia y Roma hubo registros de personas con fines económicos y militares.

    La Iglesia Católica encomendó a los párrocos el asiento de los actos más importantes de la vida, como el nacimiento, el matrimonio y la muerte. El Concilio de Trento decidió reglamentar los registros.

    La reforma protestante quebraba la unidad del mundo cristiano, pues se resistieron a acudir ante el sacerdote católico; además el Estado moderno pecisaba comprobar por sí mismo lo realativo a la condición de sus súbditos.

    Nuestro país siguió con la tradición española, el estado de las personas se probó con los registros parroquiales.

    Régimen nacional establecido por el Decreto-ley 8204 de 1963

    Se da carácter nacional a la organización del registro civil.

    Deben llevarse los libros de nacimiento, matrimonio, defunciones e incapacidades.

    El registro civil de la capital lleva también un libro de adopciones.

    La organización del Registro Civil está completada con la del Registro Nacional de las Personas de existencia visible que tengan su domicilio en el país, con excepción del cuerpo diplomático extranjero.

    Debe registrar el estado y capacidad y todo cambio que se opere en ellos, además de sus antecedentes penales y datos de interés para la defensa nacional.

    Regímenes de identificación y ley 17.671 sobre registro nacional de las personas

    Normas básicas

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD IV

    1.- LA CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA

    Concepto de capacidad y estado. Alcance y prohibiciones legales que limitan la capacidad

    Todas las personas son, en principio capaces de derecho, salvo que estuvieran comprendidas en algún grado de incapacidad.

    La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

    Esta aptitud se vincula con la personalidad humana.

    Estado es la posición jurídica que la persona ocupa dentro de la sociedad o de una familia (hijo, esposo, padre, madre).

    El estado es la base sobre la que descansa la capacidad, de él dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es, la estática, y la capacidad, la dinámica de un mismo problema: los derechos y deberes jurídicos de las personas.

    La capacidad se refiere: al goce de los derechos (capacidad de derecho) o a su ejercicio (capacidad de hecho).

    No puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, sería contrario al derecho natural (P. Ej. La esclavitud y la muerte civil).

    Existen incapacidades de derecho relativas donde interviene la ley y prohíbe la realización de determinados actos (P. Ej. Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su propia patria potestad. Los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores).

    2.- CAPACIDAD DE HECHO

    Concepto

    La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, se vincula con el "ejercicio" de los derechos.

    Correlación con la imputabilidad

    La ley priva al titular de un derecho del poder de ejercerlo por sí mismo. Esta privación se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes y sordomudos) o bien en la carencia de libertad (condenados), o en el caso del pródigo. En todos estos casos los actos sólo pueden ser realizados por medio de sus representantes legales.

    Estas incapacidades de hecho han sido establecidas en interés mismo del incapáz o de su familia: la ley ha procedido con un criterio tutelar.

    Limitaciones

  • Incapacidades de los art. 54 y 55

  • Se distinguen dos categorías de incapacidades de hecho.

    Absoluta: No pueden ejercer por sí ningún acto (Art. 54: tienen incapacidad absoluta

    Relativa: Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos (Art. 55)

  • Inhabilitaciones del art. 152 bis

  • Podrá inhabilitarse judicialmente: Embriaguez habitual o uso de estupefacientes; disminuídos en sus facultades; prodigalidad.

  • Limitaciones a la capacidad establecidas en el Código Penal (Art. 12)

  • La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más si así lo resuelve el tribunal. El penado quedará sujeto a la curatela esttablecida por el Código Civil para los incapaces.

    3.- IMPEDIMENTOS ESPECIALES PARA CONTRATAR (Art 1160)

    Casos

    No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito).

    La prohibición es de que contraten por sí, pero sus representantes legales pueden hacerlo a su nombre (incapacidad de hecho).

    En las incapacidades de derecho la prohibición legal es absoluta y nadie podría contratar por los incapaces.

    Naturaleza de cada uno

    Situación especial de religiosos profesos y comerciantes fallidos.

    Son incapaces de contratar los religiosos de uno u otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordato con sus acreedores.

    4.- PROTECCION DE LOS INCAPACES Y DE LOS INHABILITADOS

  • Con relación al otorgamiento de actos jurídicos; representación o asistencia para el acto; casos varios; quienes son los representantes y cómo actúan.

  • Art. 57: Establece quienes son los representantes de los incapaces.

  • De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores.

  • De los menores no emancipados, sus padres o tutores.

  • De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

  • De los penados, sus curadores.

  • Podría ocurrir que los intereses de los incapaces estuvieran en pugna con las personas que ejercen su representación, el código dispone que en tales casos se le designe tutor o curador especial (art. 61)

    Además el art. 59 dispone que los incapaces estarán representados por el Ministerio de Menores.

    Intervención del Ministerio Público de Incapaces. Supuestos de asistencia en nuestro derecho.

    Integrado por los asesores y defensores de menores e incapaces. Por encima de ellos el juez es el órgano máximo de protección de los incapaces, debe tutelar y defender los justos intereses.

    En todos los juicios en que intervengan incapaces es parte legítima y esencial el asesor de menores, bajo pena de nulidad de los procedimientos. La función del asesor es de asistencia y contralor.

    El asesor puede interponer recursos contra las providencias que lesionen los intereses de los incapaces, la omisión de éste da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales.

  • Protección de la persona del incapaz; función de padres, tutores y curadores.

  • Organos del Estado para la protección de los menores

    Funciones:

  • Las que les correspondían a los defensores de menores (Cuidar de los menores huérfanos o abandonados por sus padres, tutores o encargados; tratar de colocarlos de modo que sean educados, se les de un oficio, profesión o modo de vida).

  • Disponer de un régimen educativo.

  • Ejercer la policía de la minoridad y prestar a los jueces la colaboración que les fuera requerida.

  • Promover acciones judiciales tendientes a la protección de los menores (art. 9)

  • Tendrá una representación ante los organismos oficiales de contralor y calificación de los espectáculos públicos, audiciones radiales o de televisión y promoverá acciones judiciales cuando sean atentatarios a los fines educativos de la ley.

  • El patronato (ley 10.903 y leyes complementarias)

    En casos de que el padre haya incurrido en pérdida de la patria potestad o de su ejercicio, o haya sido suspendida, los menores quedan bajo el patronato del Estado; lo mismo ocurre si el menor se encuentra en peligro material o moral, sea por la conducta de los padres o tutores, por la de el, o por el ambiente en que vive; el hecho de haber cometido un delito o ser víctima de él, es un indicio de peligro sobre el futuro del menor y autoriza al juez a disponer de él en miras de su protección o reeducación.

    El patronato es ejercido por el juez con la concurrencia del Ministerio Público.

    Las facultades que la ley otorga al juez son amplísimas y de naturaleza fluida, de modo que el juez puede adoptar la solución que convenga a cada caso.

    Puede dejarlo en casa de sus padres, estrechando la vigilancia por intermedio del defensor de menores; o bien entregarlo a una persona honesta, encargándole la tutela o simple guarda; internarlo en un establecimiento de beneficencia o en un reformatorio.

    Casos especiales de internación de personas como medida de protección: art. 482.

    A pedido de las personas del art. 144, el juez podrá disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas o toxicómanos, designando un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aún evitarla si pueden prestarle asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.

    5.- MENORES

    Distintas categorías; su condición jurídica.

  • Con relación a su capacidad: actos que pueden otorgar

  • Con relación a su imputabilidad por actos ilícitos: normas del código

  • Sometimiento a la potestad del padre o tutor

  • 6.- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES

  • Mayoría de edad; momento en que se adquiere, efectos

  • Emancipación por matrimonio; requisitos; irrevocabilidad; efectos; limitación a la capacidad del emancipado

  • Habilitación de edad (art.131); procedimiento, efectos, revocabilidad

  • Autorización del Código de Comercio; bases y alcances.

  • DERECHO CIVIL

    UNIDAD V

    1.- LOS DEMENTES: La demencia como enfermedad mental

    Debe considerarse demente a toda persona que a consecuencia de una perturbación de sus facultades mentales; carece de aptitud para conducirse a sí misma y en sus relaciones de familia y para administrar sus bienes.

    Requisitos que debe cumplir

    Formales: El pedido de declaración de demencia tiene que ser legitimado por un examen médico de facultativo

    De fondo: Verificación de la dolencia y declaración de demencia dictada por juez competente.

    Aspectos clínicos y prácticos

    Para definir demencia es necesario apartarse de los conceptos de la ciencia médica.

    Desde el punto de vista clínico en la ciencia jurídica carece de interés la ubicación del enfermo dentro de tal o cual tipo de insanía; lo unico que tiene relevancia jurídica es la dilucidación si está apto mentalmente para ejercer sus derechos.

    Regimen del Código Civil (art 141 y 472). Doctrina y jurisprudencia elaboradas y su rececpción por la ley 17.711

    Por la ley 17711 dio al art. 141 una nueva y precisa redacción: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

    472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapáz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapáz celebrare.

    Disminución de facultades elementales que no configuran demencia; su relevancia jurídica (art. 152 inc. 2º)

    Podrá inhabilitarse judicialmente a los disminuídos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

    Se nombrará un curador al inhabilitado.

    Sin la conformidad del curador, los inhabilitados, no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

    2.- EFECTOS JURIDICOS DE LA DEMENCIA

    INTERDICCION: La declaración de demencia convierte al enfermo en un incapáz de jure: queda interdicto.

    Todos los actos del insano interdicto son anulables.

    Para el cuidado de su persona y bienes se le designa un curador.

  • Sobre la capacidad del sujeto; necesidad de declaración judicial. Régimen de los actos jurídicos del demente declarado y no declarado; art. 473 y 474.

  • Mientras el demente no haya sido declarado tal en juicio conserva, en principio su plena capacidad civil (art. 140). Eso no significa, que todos sus actos sean válidos, pues, comprobada la demencia a pedido de parte interesada, aquellos no pueden reputarse voluntarios y están sujetos a impugnación.

    473. Actos anteriores a la declaración: Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

    Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.

    474. Actos posteriores a la declaración: Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.

    Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.

  • Sobre la imputabilidad por actos ilícitos: normas del código (art. 1070 y 1076).

  • 900. Los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna

    1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

    1076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren.

  • Sobre libertad personal (art. 482)

  • Otra consecuencia posible de la declaración de demencia es la internación del enfermo, ésta medida se toma en los casos en que éste sea de temer, o que haciendo uso de su libertad se dañe a sí mismo o dañe a otros.

    3. JUICIO DE INSANIA: Normas del Código Civil y del Código Procesal (ley 17454)

    Quienes pueden pedir la declaración

    144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

    1º. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente

    2º. Los parientes del demente.

    3º. El ministerio de menores.

    4º. El cónsul si fuese extranjero.

    5º. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

    145. Si el demente fuese menor de 14 años no podrá pedirse la declaración de demencia.

    Situación pendiente; el juicio; curadores provicionales

    El curador ad litem es parte necesaria y esencial en el juicio de insanía: Interpuesta la solicitud de demencia debe nombrarse para el cemandado como demente un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.

    La elección del curador ad litem es una facultad privativa del juzgado; debe preferirse a personas que sean extrañas a la familia con garantía de imparcialidad.

    El curador provisorio de los bienes deberá ser nombrado por el juez si la demencia apareciera notoria e indudable.

    Normas sobre la prueba a producir y valor de la peritación médica

    La pericia médica es la prueba fundamental en el juicio de insanía; la declaración de la demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos.

    El dictamen médico debe calificar la enfermedad encuadrándola dentro de una clasificación científica.

    El Código Procesal dispone que deben designarse tres médicos.

    Sentencia a dictar: su contenido, efectos de la sentencia que declara la demencia.

    Interdicción e internación.

    Cesación de la incapacidad y juicio de rehabilitación.

    El levantamiento de la interdicción procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente.

    En cuanto a la rehabilitación, será necesario un nuevo examen médico del cual resulte que ha desaparecido la deblidad de las facultades intelectuales que en su momento dieron motivo a la declaración de inhabilitación.

    4.- SORDOMUDOS: Concepto y condición jurídica; alcance de su incapacidad.

    153. Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

    Por consiguiente, son incapaces absolutos (art. 54 inc. 4º) y quedan sujetos a interdicción, la que se decreta luego del juicio.

    Matrimonio del sordomudo

    El sordomudo puede contraer matrimonio con la veña del curador o la del juez.

    Imputabilidad por actos ilícitos

    Los sordomudos deben reputarse responsables por sus hechos ilícitos. Las irresponsabilidades establecidas en el Código se fundan solamente en la falta de discernimiento.

    Procedimiento para la declaración de la incapacidad

    Se siguen los mismos trámites que en los de demencia, el examen por facultativos.

    Alcance de la administración conyugal

    5.- SITUACION DE LA MUJER CASADA

    Evolución de nuestro derecho en materia de capacidad; situación actual

    Hasta principios de este siglo se mantenía en casi todas las legislaciones la incapacidad de la mujer casada. Se aducía en defensa de este sistemarazones vinculadas con la unidad familiar y la solidez del matrimonio. Mantener la autoridad marital y sujetar a la mujer a la representación legal de su esposo, haciendo pesar sobre ella una incapacidad de hecho para administrar y disponer de sus bienes.

    Lo han impuesto, primordialmente, razones de orden económico. La familia media contemporánea ya no está organizada como en el siglo pasado sobre la base del sostén económico exclusivo del marido; hoy la mujer trabaja y aporta entradas al hogar. La mujer se ve obligada por las circunstancias a actuar activamente en la esfera jurídica y, para ello, necesita gozar de plena capacidad.

    La mujer casada era incapaz de hecho relativa y estaba bajo la representación necesaria de su marido. Este era el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio propios o gananciales.

    Tampoco podía estar en juicio sin licencia especial del marido dada por escrito.

    La ley 17711 derogó todas las restricciones y sentó expresamente el principio de que la mujer, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.

    La patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente.

    En caso de divorcio la tenencia de menores de cinco años corresponde a la madre.

    La mujer casada menor de edad

    Mientras la mujer sea menor edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre (art. 1249)

    La mujer casada y el régimen de administración conyugal

    Hoy el marido no puede administrar los bienes de su mujer, sin mandato conferido por ella.

    Cada conyuge administra y dispone de los bienes propios y de los gananciales ganados con su trabajo o el producido de sus bienes propios.

    La única excepción es que la ley reconoce al marido el derecho de administración de los bienes gananciales cuyo origen (es decir, cuál de los conyuges los ganó) no pueda establecerse.

    6.- OTRAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD

    La inhabilitación: antecedentes

    Régimen de la ley 17711: casos de inhabilitación: efectos de la declaración

    Procedimiento para decretar la inhabilitación: quienes pueden pedirla; normas aplicables

    Cese de la inhabilitación

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD VI

    1.- DOMICILIO DE LA PERSONA

    Concepto

    Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de una persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

    Caracteres

    Es voluntario, mutable e inviolable.

    Especies

    Real

    General u Ordinario

    Legal

    Origen

    Contractual

    Especial

    Ad litem

    Especial legal

    Principios de necesidad y de unidad

    Necesidad: El domicilio de las personas es de una exigencia de orden jurídico, es indispensable poder ubicar a las personas en el territorio, para poderles exigir el cumplimiento de las obligaciones y deberes.

    Unidad: No se puede tener más de un domicilio general.

    Limitaciones

    El principio de la unidad del domicilio no es absoluto, y admite algunas excepciones.

    2.- DOMICILIO GENERAL FUNDADO EN LA RESIDENCIA (Domicilio real)

    Requisitos. Constitución. Determinación. Duración.

    Corpus: Es el hecho material de residir en un lugar determinado.

    Elementos

    Animus: Intención de hacer en ese lugar el principal asiento de su residencia o de sus negocios.

    Este domicilio se aplica a la generalidad de los derchos u obligaciones de una persona.

    El domicilio real es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

    El domicilio real no se pierde salvo que se lo cambie.

    La residencia simple: Es la permanencia transitoria sin ánimo de residir allí.

    La habitación: Es la permanencia accidental en un lugar determinado.

    Efectos

  • En materia de derecho internacional privado determina cual es la ley aplicable al estado y capacidad de la persona.

  • Fija la competencia de las autoridades judiciales.

  • Las notificaciones judiciales deben hacerse en el domicilio del demandado.

  • 3.- DOMICILIO ATRIBUIDO POR LA LEY (Domicilio legal)

    Concepto y caracteres (art. 90)

    El domicilio legal es el lugar endonde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

    El domicilio legal es forzoso. Su elección no depende de la voluntad de la persona sino que es impuesto por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la cual depende.

    Casos (art. 90)

    Enumera distintas hipótesis de domicilio legal:

  • Funcionearios públicos: Tienen el domicilio en el lugar en el que deben desempeñar sus funciones.

  • Militares: Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquel.

  • Personas jurídicas: Está determinado por los estatutos, a falta de ellas, por el lugar en que se encuentra la dirección y administración.

  • Transeúntes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido: El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

  • Incapaces: Tienen el domicilio de sus representantes.

  • Mujer casada: Tiene el domicilio de su marido.

  • Personas que sirven o trabajan en casas de otras: Se hallan comprendidos todos los que sirven o estén agregados en casas de otros, con excepción de la mujer casada.

  • Efectos

    4.- DOMICILIO DE ORIGEN

    Concepto: Es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

    Relevancia jurídica: El domicilio de origen carece de todo interés en nuestro sistema legal. Excepto en el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado sin ánimo de volver a él la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

    5.- DOMICILIO ESPECIAL

    Concepto: Se aplica a ciertas personas jurídicas especialmente determinadas en cada caso particular.

    Son las partes, de común acuerdo, las que determinan el domicilio. A veces lo determina la ley. Partes = Contractual.

    Casos

    * Contractual: Todas las obligaciones van a ser válidas en el domicilio contractual. Es creado por voluntad de las partes.

    * Ad litem: Constituído en los juicios, que las partes deben elegir obligatoriamente por imperio de la ley.

    * Legal especial: Es fijado por la ley. Para ciertos actos u obligaciones. P. Ej. El domicilio comercial de la mujer casada, que no es el de su marido, sino el lugar de su establecimiento o escritorio.

    Efectos que surte

    102. La elección de un domicilio implica la extención de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

    Necesidad de producir prueba auténtica de su constitución: jurisprudencia

    6.- LA AUSENCIA DE UNA PERSONA DE SU DOMICILIO: Efectos varios

    La ausencia como causal de incapacidad: sistema del código, sus vacíos

    Reglamentación de la ausencia en la ley 14.394; doble juego de disposiciones

    Las normas de los atículos 15 a 21 y los problemas que ha planteado su interpretación

    Medidas de protección de los bienes del ausente

    Ley 14.394

    Art. 15. - Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio podrá el juez, a instancias de parte interesada designar un curador a sus bienes.

    Art. 16.- Será competente el juez del domicilio o residencia última del ausente.

    Art. 17.- Podrán pedir declaración de ausencia y nombramiento del curador el ministeiro público y toda persona que tuviera interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

    Art. 18.- El presunto ausente será sitado por edictos durante cinco días.

    Art. 19.- Se declarará la ausencia y se nombrará un curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente en el siguiente orden: El cónyuge, los hijos, padre o madre, hermanos y tíos, demás parientes.

    Art. 20.- Si antes de la designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor.

    Art. 21.- Termina la curatela de los ausentes declarados: Por la presentación del ausente o por apoderado. Por muerte del mismo. Por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

    Modificación del art. 54 por la ley 17.711, supreción de la incapacidad del ausente

    Incurriendo en un error de concepto se consideraba incapaces a los ausentes con presunción de fallecimiento.

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD VII

    1.- FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONA NATURALES

    La muerte natural, prueba de muerte.

    La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte.

    Normas del código y de la ley 14394 art. 33 (C.V. art. 108)

    En los casos en que el cadaver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en le registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadaver.

    Muerte de varias personas en un desastre común: teoría de los conmorientes.

    La ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre ellos (109).

    Si en un accidente mueren varias personas, interesa determinar legalmente quien ha fallecido primero, ello puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios.

    P. Ej.: Si viajaren juntos el padre y un hijo casado, y se probase que el hijo falleció algunas horas después que aquel, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera; puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su cónyuge. Si el padre hubiera muerto algunas horas después que el hijo, la nuera no hereda.

    Supresión de la muerte civil.

    La muerte civil resulta incompatible con diversas prescripciones de la Constitución Nacional (art. 14, 15, 16)

    Efectos de la muerte con relación a los derechos. Sucesión por causa de muerte: concepto; derechos comprendidos.

    Derechos inherentes a la persona.

    La muerte extingue muchos derechos que son propios de cada persona y no se concebiría que nadie sino ellos mismos pueden ejercerlos. Otros en cambio se transmiten a los herederos, por ejemplo el derecho de propiedad.

  • Derechos inherentes a la personalidad: No transmisibles por causa de muerte, derechos extrapatrimoniales. Ejemplo: los derechos de familia, las facultades propias del estado de padre, hijo, esposa. En cambio los derechos patrimoniales son en principio transmisibles.

  • Derechos transmisibles mortis causa: La sucesión puede ser a título universal (el sucesor recibe la totalidad o una parte alicuota del patrimonio y adquiere el nombre de hereder); o a título singular (sólo se transmiten bienes o derechos determinados, una cosa, acciones, dinero) éste sucesor se llama legatario.

  • La herencia puede ser testamentaria (se opera por voluntad del causante, manifestada formalmente por testamento. El testador debe respetar la porción de la herencia con la cual la ley favorece a ciertos parientes y de la que no pueden ser privados)

    La herencia puede ser ab intestato (cuando el causante ha fallecido sin otorger testamento. La ley dispone el ordenen el cual la herencia se ha de distribuir entre los parientes)

    2.- PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

    Régimen de su declaración: disposiciones del código civil y de la ley 14394

    Desde el punto de vista del derecho se distinguen tres situaciones posibles:

  • La ausencia de la persona que deja su domicilio, pero se conoce su paradero.

  • La ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su paradero ni poderes para la administración de sus bienes; no hay razón para presumir su muerte, pero se deben adoptar medidas urgentes para el cuidado de sus bienes (ausencia simple).

  • La desaparición se ha producido en curcunstancias tales como para hacer razonable la sospecha de muerte: ausencia con presunción de fallecimiento.

  • Para declarar el fallecimiento presunto la ley exige el transcurso de cierto tiempo, y aunque no haya transcurrido un tiempo tan prolongado como para ser lógica la presunción del fallecimiento existe un interés en adoptar medidas en protección de sus bienes.

    El Código Civil no contenía ninguna disposición contra este período en el que hay una simple ausencia.

    A través del nuevo ordenamiento legal, la ley 14394, ha legislado sobre el período anterior a la presunción de fallecimiento; se han abreviado los plazos; se autoriza el casamiento del cónyuge del presunto fallecido.

    Importancia práctica

    Casos en que se presume el fallecimiento

    La simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia no basta para presumir el fallecimiento. Si la ausencia se prolonga durante algunos años sin que se tenga de él noticia alguna, hacen nacer aquella presunción.

    El tema difiere según se trate de los casos:

    • Ordinarios: Es la desaparición de una persona sin que de ella se tenga noticia alguna, sin que medie ningún accidente. En este caso la ley presume el fallecimiento a los tres años; el término se cuenta desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.

    • Extraordinarios: Si la persona hubiera desaparecido a raíz de un accidente u otro hecho capáz de provocarle la muerte. La ley prevee dos hipótesis: 1) Si si hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra, se presume el fallecimiento del ausente se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere noticias de él por el término de dos años. 2) Si el ausente se encontrara en una na ve perdida o naufragada el plazo se reduce a seis meses.

    Quienes pueden pedir la declaración; juez competente; requisitos; procedimiento

    Todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes del ausente supeditado a la condición de su muerte.

    Día presuntivo del fallecimiento

    Ese día es el que permite determinar cuales son las personas que tienen derechos a los bienes del ausente, se abre sucesión.

    1.- Caso ordinario: El último día del primer año (art. 22)

    2.- Caso extraordinario: El día del suceso y si no estuviera determinado el día del término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (23 inc. 1). El último día que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido (23 inc. 2).

    La ley 22068 (en el código no está)

    3.- EFECTOS DE LA DECLARACION DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO

    Sobre el matrimonio y los bienes

    El cónyuge tiene derecho a optar entre la continuación de la sociedad conyugal de cuyos bienes será el administrador, o la disolución de la comunidad conyugal.

    En el primer caso quedará en suspenso el derecho de los herederos y en el segundo se opera el ministerio legis abriendose la sucesión del ausente.

    Apertura de la sucesión: consecuencias; partición de los bienes (art. 28)

    Establece que los herederos y legatarios "podrán hacer partición de los mismos pero no enagenarlos ni gravarlos sin autorización judicial". Unicamente en el caso que el interés de ellos coihincida con el del ausente podrá el juez otorgarla

    Garantías a favor del presunto causante: Inventario, prenotación y autorización judicial.

    Término del período de indisponibilidad relativa o dominio imperfecto.

    La ley 14394 ha suprimido las denominaciones de posesión provisoria y definitiva utilizada en el código para diferenciar los dos períodos sucesivos en el régimen de los bienes del ausente. Al primero llama ahora período de prenotación y al segundo entrega definitiva de los bienes.

    A partir del acta de defunción, los familiares pueden abrir el proceso de susesión, se testamentos o legados.

    Los herederos o susesores recibirán los bienes del ausente previa formación del inventario, su dominio está sujeto a importantes restricciones, son verdaderos propietarios, que pueden inscibir los bienes a su nombre.

    El inventario debe ser practicado por escribano público y con sitación de todos los interesados.

    Los herederos no pueden disponer de los bienes del ausente mientras no se cumpla el plazo de la entrega definitiva.

    Al inscibirse los bienes a nombre de los herederos, debe hacerse la prenotación del caso para evitar que aquellos puedan burlar la prohibición legal.

    La prenotación es una notación que se hace en el registro de la propiedad en virtud del cual el heredero no puede disponer ni gravar los bienes del ausente hasta pasados los cinco años del fallecimiento y no hallarse inscriptos a su nombre. También hasta los 80 años del nacimiento del ausente.

    Hasta que se venza el plazo se puede solamente administrarlos.

    El período de prenotación es también llamado de la indisponibilidad relativa o dominio imperfecto.

    El período de prenotación de los bienes del ausente termina por la reaparición del ausente o la presentación de otro heredero con mejor derecho.

    4.- PERIODO DEFINITIVO Y DOMINIO PLENO

    Reaparición del ausente: efecto en cuanto al matrimonio y los bienes

    La ley no descarta la posibilidad de su reaparición. Por ello los herederos reciben un dominio precario sujeto a restricciones; esta situación no puede continuar indefinidamente, transcurridos ciertos plazos, aquel dominio precario se convierte en pleno sin restricción alguna y sólo sujeto a la condición resolutoria a la raeparición del ausente.

    A partir del momento señalado en la ley, el poseedor de la herencia actúa con entera libertad, por tanto no se lo puede responsabilizar por los bienes vendidos o consumidos y sólo está obligado a devolver los que existieran y en el estado en que existieran.

    El ausente reaparecido deberá respetar los gravámenes que pesan sobre sus bienes.

    La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio quedando disuelto el anterior.

    Si llegara a aparecer el ausente la ley se ha resuelto a favor del segundo matrimonio.

    Aparición de otros herederos

    Puede ocurrir que después de la entrega definitiva de la herencia se presente una persona con mejor o igual derecho entablando la acción de petición de herencia.

    Los bienes se le entregarán en las mismas condiciones que deben entregarse al ausente desaparecido.

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD VIII

    1.- PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. Concepto

    Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia bisible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.

    Naturaleza jurídica, doctrinas varias.

    Para explicar la naturaleza jurídica hay tres teorías.

  • Teoría de la ficción

  • Es la teoría de Savigny antes insinuada por el Papa Inocencio IV.

    Sostiene que solo los seres dotados de voluntad pueden ser personas según el orden de la naturaleza.

    Sostiene que el derecho positivo puede modificar este principio (ya sea negando esta capacidad a algunos hombres -esclavitud- o dándosela a entes que no son hombres como ocurre con las personas jurídicas)

    Para arribar a esto se recurre a una ficción que consiste en admitir que los entes piensan y quieren (aunque sean ineptos para esto)

    Esto se da por razón de interés económico o social.

    A estos sujetos del derecho Svigny los llama personas jurídicas. De aquí se derivan dos características:

    A.- Derivan de una creación artificial.

    B.- Gozan de capacidad puramente patrimonial.

    De esta teoría se desprende lo siguiente:

    a.- La ley dota de personalidad pero no puede darles voluntad, por lo tanto, como los incapaces, dependen de sus representantes.

    b.- Por eso no tienen responsabilidad por los hechos ilícitos.

    c.- Hay independencia entre persona jurídica y miembros. Es independiente de la existencia de sus miembros. Unos pueden morirse y subsistir la vida de la entidad.

    Esta teoría recibió muchas críticas basadas en el problema de la responsabilidad.

    • Es injusto que estas no tengan responsabilidad por hechos ilícitos civiles y criminales.

  • Teorías negatorias de la responsabilidad

  • Estas teorías tienen los siguientes caracteres comunes:

    • Rechazan todo criterio ficticio (es un método realista)

    • Sobre la base de los datos reales concuerdan en que la única persona existente en el campo jurídico es la humana.

    Surgen a partir de aquí diferentes teorías para explicar de quien son los derechos que no pertenecen a individuo humano alguno.

    A.- Teoría de los patrimonios de afectación.

    Habla de una clase de personas y dos clases de patrimonio

    • Los que pertenecen a personas determinadas.

    • Los atribuidos a un fin o destino especial (que no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho)

    B.- Teoría de los derechos sin sujeto.

    Según Duguit el jurista debe observar la realidad y en esta no descubre otros entes diversos de los individuos humanos, solo se percibe la solidaridad social que vincula a los humanos y la existencia de voluntades individuales cuya manifestación permite y ampara la norma objetiva.

    Considera que las personas jurídicas no son sujetos de derechos (porque no hay sujeto)

    Si por ejemplo una fundación persigue un fin social esto basta para que los actos tendientes a ese fin constituyan supuestos protegidos por el derecho objetivo.

    C.- Teoría de los derechos individuales peculiares

    Ihering considera un error atribuir a la "entidad" los derechos que pertenecen a sus miembros.

    La persona jurídica es un sujeto aparente (no real) que encubre al verdadero titular que son los seres humanos.

    La persona jurídica es un instrumento técnico.

    D.- Teoría de la propiedad colectiva

    Sostiene que es una concepción (la de persona jurídica) de la propiedad colectiva.

    E.- Teoría de Kelsen

    Para este la personalidad es una importación gratuita efectuada por el derecho tanto sobre los individuos humanos como sobre los

  • Teoría de la realidad

  • En esta teoría se reputa falso que solo el hombre natural pueda ser titulara de derechos.

    La vida de la entidad es diversa de la de sus miembros. Se rechaza la ficción.

    Basadas en la voluntad

    • Teoría organicista: Los administradores no son representantes de la asociación, sino órganos de ella.

    • Teoría de la institución: Puede definirse la institución como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y duración a los individuos que la componen. Tiene fundamento jusnaturalista: el derecho de asociación es uno de los derechos naturales del hombre.

    2.- CLASIFICACION DE LAS PERSONAS DE EXITENCIA IDEAL; sistemas del código y de la ley 17711

    Enumeración y clasificación de personas jurídicas

    Las personas jurídicas puden ser de carácter público o privado.

    Carácter público (Son creadas por una ley especial): Estas entidades persiguen un fin de interés público. Poseen Imperium.

    • El Estado nacional, las provincias y los municipios.

    • Las entidades autárquicas (Banco Central)

    • La Iglesia Católica.

    Carácter privado (Nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador):

    • Asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos para adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.

    • Asociaciones civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado.

    Problemas terminológicos de fondo

    Casos previstos por el código

    La personalidad de otros grupos previstos por leyes especiales: doctrina y jurisprudencia

    3.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE PERSONAS JURIDICAS DE CARATER PRIVADO

    Requisitos de fondo:

    1.- Finalidad de bien común.

    2.- Patrimonio propio.

    2.- Dispositivo de gobierno.

    Requisitos de forma:

    1.- Acto constitutivo emanado de los particulares (El estatuto no es el acto constitutivo, sino la reunión de personas con la intención de formar la asociación).

    2.- Acto de reconocimiento estatal. Se puede otorgar por ley o por decreto. Se hace con efecto retroactivo al día en que se ha fijado la fundación del estatuto.

    Las asociaciones y las fundaciones requieren de una autorización del Estado para funcionar.

    3.- Requisitos especiales: Se imponen por la forma peculiar que adopta la entidad (P.Ej. Sociedad Anónima)

    Reglas del código; casos que requieren y no requieren autorización expresa

    Los casos que requieren autorización expresa son las asociaciones y fundaciones.

    Las asociaciones civiles y comerciales no requieren autorización del Estado para funcionar.

    Carácter de las simples asociaciones

    La ley 17711 reconoce a tales entidades el carácter de sujetos de derecho.

    El nuevo texto legal dispone dos situaciones diferentes:

  • Asociaciones sin personería otorgada por autoridad competente cuya constitución y designación de autoridades se acredite por escritura publica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano publico. Son sujetos de derecho.

  • Son asociaciones sin personería, que no han cumplido el requisito de constituir la entidad. No son sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociación tienen carácter solidario. Recae sobre sus fundadores y administradores.

  • 4.- DISTINCION ENTRE LA PERSONERIA DE LA ENTIDAD Y LA DE SUS MIEMBROS

    Consecuencias que se siguen: patrimonio, obligaciones, garantías, responsabilidades

    No se confunden el patrimonio de la persona jurídica con los bienes personales de cada uno de los integrantes de la asociación.

    La diversa responsabilidad de los miembros no responden económicamente a demandas de accidentes en la institución.

    Planteo del caso en los diversos tipos de personas jurídicas; régimen de las asociaciones y de las sociedades

    5.- CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

    Las personas jurídicas trienen capacidad para adquirir todos los derechos que pueden ser titulares las personas naturales.

    Además de la capacidad patrimonial se ha demostrado que pueden ser titulares de derechos extrapatrimoniales:

  • Derecho a la proteccion jurídica del Estado

  • Derechos internos de la persona jurídica, derecho disciplinario.

  • Derecho al honor.

  • Asociarse con fines útiles.

  • El principio de especialidad

    Las personas jurídicas solo pueden realizar actos vinculados a los fines de su institución. Por ejemplo: una asociación con fines educativos no puede ejercer el comercio.

    Responsabilidad de las personas jurídicas:

  • Contractual

  • Responsabilidad en responder por violaciones a deberes jurídicos, se responde por medio de una sanción. El principio es el deber de cumplir contratos.

    Si los administradores actúan fuera de los límites de su mandato las personas jurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquellos hubieran celebrado.

    Pero si, como consecuencia del acto celebrado por el representante, sin poderes suficiente para hacerlo, la persona jurídica hubiera experimentado un enriquecimiento, está obligada a responder por las consecuencias del acto.

    Hay una aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.

  • Extracontractual; problemas planteados en torno al art. 43, su reforma por la ley 17711

  • Deriva del incumplimiento o transgresión, ya no de los contratos sino de hechos ilícitos (responsabilidad civil)

    Los hechos ilícitos son aquellos sucesos contrarios a la ley sea por culpa o por dolo (responsabilidad penal)

    Entre persona jurídica y sus administradores media una relación de representación: sólo los actos ejercidos dentro de los límites del mandato obligan a la persona jurídica. Para establecer la responsabilidad civil se tiene en cuenta la reforma del art. 43 que dispone que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes la dirijan o administren, en el ejercicio de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas.

    El problema de la responsabilidad penal: principios generales y leyes especiales

    Los argumentos fundamentales para negar la responsabilidad penal de los entes de existencia ideal:

  • El delito implica la idea de culpabilidad; por consiguiente los entes ideales carecen de voluntad humana, no pueden cometerlo.

  • Los administradores son personas individualmente diversas de la persona jurídica y ligados a ella por un mandato; los delitos cometidos por aquellos no se pueden atribuir a la entidad sin violar el principio del derecho penal que exige la identidad del delincuente.

  • Principio general: En nuestro derecho positivo las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal.

    Casos especiales: La responsabilidad penal en la ley de los ferrocarriles; sobre inmigración y colonización; ordenanzas de aduana; defensa agrícola. Autorizan a imponer multas a las personas jurídicas. Son multas por violar disposiciones.

    6.- COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS

    El acto constitutivo. Requisitos. La autorización estatal: casos en que se requiere y casos en que no se requiere, procedimiento administrativo y autoridad competente

    Art. 45. La autorizacion puede ser otorgada por la ley o por el gobierno.

    Esta disposicion alude a las personas jurídicas de dercho privado, asociaciones y fundaciones. Las asociaciones civiles gozan de personería desde que se han constituído legalmente y las comerciales desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.

    Para que estas entidades tengan existencia jurídica es necesario:

  • Fin de bien común y patrimonio propio.

  • Recién entonces podrán solicitar la autorización del Estado.

  • Las de derecho público se rigen por la ley de creación que fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personería propia.

    El caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero

    7.- EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS

    Los estatutos son reglas básicas sobre la cual se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas y constituyen un principio necesario para la concesión de la personería jurídica.

    Naturaleza, estatuto y acto constitutivo

    El estatuto es el sustento de una nueva persona jurídica, capáz por sí misma de adquiri derechos y contraer obligaciones.

    El estatuto implica la creación de una entidad independiente de sus miembros y cuyos fines están más allá de los intereses personales de éstos.

    Los estatutos son la expresión de un acto voluntario: Este acto voluntario - no contractual - una vez aprobado por el Estado, adquiere valor de norma jurídica.

    Estatuto y contrato social; posibilidad de reforma

    Los estatutos de las fundaciones son modificables, sólo en el caso de que en ellos se hubiera previsto tal psibilidad, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta difererncia se explica porque las asociaciones tienen órganos soberanos de gobierno y las fundaciones solo tienen órganos sirvientes de la voluntad del fundador; ni siqueira el propio fundador podría modificarlos, una vez concedida la personería jurídica a la entidad, ésta adquiere una personalidad propia y se desvincula jurídicamente de su creador.

    Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el poder ejecutivo.

    Reglas especiales para los estatutos de sociedades anónimas

    Código de Comercio y de las fundaciones

    8.- TIPOS DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS

  • Asociaciones; concepto e importancia

  • Organos de gobierno

    Derechos y deberes de los miembros. Poder disciplinario de la autoridad social y su contralor judicial

  • Fundaciones: caracteres y particularidades

  • Son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento.

    Nace por un acto de voluntad del fundador. Este puede ser una persona natural o jurídica.

    Pueden constituirse por testamento.

    El acto creativo debe contener: Estatutos, datos del fundador, composición del consejo de administración, patrimonio y planes de acción.

    La entidad adquiere vida y personería cuando el Estado le confiere autorización para funcionar.

    Los fundadores o administradores son solidariamente responsables de las obligaciones.

    Organos

    1.- Consejo de administración: para el cumplimiento del objeto de la fundación. No pueden ser menos de tres y pueden serlo personas físicas o entidades públicas o privadas sin fines de lucro.

    2.- Comité ejecutivo: los estatutos pueden organizarlo.

  • Sociedades que requieren autorización: régimen del Código de Comercio y leyes especiales de sociedades civiles o comerciales que no requieren autorización: casos varios; contrato social

  • 9.- SIMPLES ASOCIACIONES

    Las normas del art. 46 reformado por la ley 17711. Situaciones varias que se plantean. Naturaleza jurídica de estas entidades

    Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas.

    Son dos o más personas que se reúnen para hacer sólo algunos lineamientos de trabajo sin que esté volcada la constitución en un estatuto formal ante el Estado (Dirección de Personas Jurídicas)

    La reforma del art. 46 distingue dos situaciones diferentes:

  • Asociaciones sin personería otorgada por autoridad competente cuya constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública. Son sujetos de derecho y se les aplica la norma de la sociedad civil. Hay una diferencia muy importante entre estas entidades y las asociaciones con personería jurídica otorgada por el Estado. En estas, los socios responden mancomunadamente por las deudas societarias; en el segundo no son responsables.

  • Asociaciónes sin personería que no han cumplido con requisitos de constituir la entidad y asentar el acta de designación de autoridad en escritura pública. En este caso no hay sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociación recae solidariamente sobre todos sus fundadores y administradores.

  • 10.- FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS

    Formas, actos disolutos de los miembros. Intervención de la autoridad: casos en que es necesario

    Causas enumeradas en los arts. 48 y 49:

  • Por deliberación de sus miembros, aprobada por la autoridad competente (Poder Ejecutivo)

  • Por haber abusado en transgresiones de las condiciones o cláusulas de autorización legal.

  • Por ser imposible el cumplimiento de los estatutos.

  • Porque la disolución es necesaria a los interese públicos (El Estado)

  • Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlos.

  • Muerte de sus miembros (El Poder Ejecutivo puede disolver la entidad o determinar el modo de cómo debe hacerse la renovación de los socios)

  • Disolución por la autoridad: competencia para la adopción de la medida; contralor judicial

    La procedencia de un recurso ante el poder judicial surge cuando producen una lesión a derechos individuales o atentan contra las garantías de la Constitución y las leyes a las personas o entidades jurídicas, el caso cae bajo la jurisdicción de los jueces, para restablecer el orden legal y repara el derecho lesionado.

    Destino del patrimonio: Una vez extinguida una persona jurídica se presenta el problema del destino de los bienes.

  • Si los estatutos hubieran previsto la eventualidad los bienes tendrán el destino dispuesto en ellos.

  • Si no hubieran previsto los bienes serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo perjuicio a terceros y a los miembros existentes de la corporación.

  • DERECHO CIVIL

    UNIDAD IX

    TEORIA DE LAS COSAS

    1.- CONCEPTO DE COSAS Y BIENES

    2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

    Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

    2312. Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

    El art. 2311 cambia el concepto de "objetos corporales" por el de "objetos materiales" referidos a las cosas.

    Cosas son todas aquellas que ocupan un lugar en el espacio, sean líquidas, sólidas o gaseosas.

    No dice que la energía sea una cosa pero se le aplicará los mismos atributos referidos a las cosas.

    Los bienes susceptibles de valor económico pueden ser materiales e inmateriales.

    Los bienes en oposición a las cosas son los inmateriales o derechos patrimoniales.

    CLASIFICACION DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS MUEBLES E INMUEBLES. SUBDIVISION DE UNAS Y OTRAS

    La noción se funda en cuanto a la movilidad. Lo que no se puede mover es inmueble.

    2313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.

    2314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

    PEj: El agua del río no es inmueble sino sólo su cause. Las plantas o vegetales que sean de carácter permanente. Las minas y los yacimientos.

    Lo que se extrae del inmueble se transforma en cosa mueble (El oro de la mina. El fruto del árbol)

    2315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.

    2316. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.

    2317. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.

    2318. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.

    2319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.

    2320. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.

    2321. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.

    2322. Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.

    2323. En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

    REGIMEN JURIDICO

    REGIMEN DE LAS ENERGIAS Y FUERZAS NATURALES (art. 2311 reformado)

    2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

    Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

    FREITAS pone al art. 317 de su Proyecto de código, una larga nota demostrando que sólo deben entenderse por cosas los objetos materiales, y que la división en cosas corporales e incorporales, atribuyendo a la palabra cosas cuanto puede ser objeto de derechos, aceptada generalmente, ha confundido todas las ideas, produciendo una perturbación constante en la inteligencia y aplicación de las leyes civiles.

    La palabra cosas, en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser la propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.

    La cosa es el género, el bien es una especie.

    OTRAS CLASIFICACIONES: FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: CONSUMIBLES

    2324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

    PEj: Un cuadro de autor no puede ser reemplazado por otro.

    2325. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.

    DIVISIBLES E INDIVISIBLES

    2326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

    (*) No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.

    CRITERIO : PRINCIPALES Y ACCESORIAS

    2327. Son cosas principales las que puedan existir para si mismas y por si mismas.

    2328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen, o a la cual están adheridas. [La tela de la pintura]

    COSAS ACCESORIAS: Resultantes de la productividad de otras principales

    Los frutos y los productos, importancia de la distinción.

    2329. Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.

    [Los frutos son las cosas que provienen de otra sin alterarle su sustancia]

    Los productos provienen de otra cosa, pero una vez sacados de su origen, alteran o extinguen la sustancia de su origen.

    (2424. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no se producen sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa produce).

    2330. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.

    2331. Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo.

    2332. Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.

    2333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.

    2334. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.

    2335. Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos.

    COSAS EN COMERCIO Y COSAS INENAJENABLES (ABSOLUTA O RELATIVAMENTE).

    2336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.

    2337. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables:

    1° Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.

    2° Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.

    2338. Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación. .

    2.- CLASIFICACION DE LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS

  • BIENES PUBLICOS DEL ESTADO: CASOS: REGIMEN JURIDICO

  • Lo que caracteriza a esto es el aprovechamiento general del pueblo.

    Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles y de uso público.

    El Estado administra esos bienes pero no tiene carácter de propietario.

    2339. Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los estados particulares.

    2340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

    1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

    2º Los mares interiores, bah1tls, ensenadas puertos y ancladeros;

    3º Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentaciòn;

    4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

    5° Los lagos navegables y sus lechos;

    6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda dase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

    7º Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

    8° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;

    9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

    2341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.

  • BIENES PRIVADOS DEL ESTADO

  • Los bienes privados del Estado son los que están afectados a un servicio público.

    No son embargables, pero pueden venderlos o hipotecarlos.

    2342. Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:

    1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales de la República, carecen de otro dueño;

    2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre Ja superficie de Ja tierra;

    3° Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;

    4° Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los estados por cualquier titulo;

    5° Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

  • BIENES MUNICIPALES

  • 2344. Son bienes municipales los que el Estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.

  • BIENES DE LA IGLESIA

  • 2345. Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional.

    2346. Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos.

  • BIENES DEL DOMINIO DE LOS PARTICULARES (ART. 2347)

  • 2347. Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.

    2348. Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.

    2349. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.

    2350. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.

  • COSAS SIN DUEÑO SUSCEPTIBLES DE APROPIACION PRIVADA (ART 2343)

  • 2343. Son susceptibles de apropiación privada:

    1° Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;

    2° Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;

    3° Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;

    4° Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;

    5° Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.

    3.- EL PATRIMONIO COMO EL CONJUNTO DE LOS BIENES DE UNA PERSONA: Caracteres.

    2312. Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

    El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes. Una pluralidad de bienes exteriores tal, que pueda ser considerada como una unidad, como un todo.

    Los caracteres del patrimonio son: Necesario - Único e indivisible - Inalienable

    EL PATRIMONIO CONCEBIDO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

    Según la doctrina clásica, el patrimonio es una universalidad de derecho y se concibe como un atributo de la personalidad, como una emanación de ella. De esta idea se desprenden las siguientes consecuencias:

    a) Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea actualmente ningún bien.

    b) Nadie puede tener más que un solo patrimonio; éste es, por lo tanto, único e indivisible.

    c) El patrimonio es siempre idéntico a si mismo: es una unidad distinta y separada de cada uno de los elementos que lo componen. No importa que salgan algunos bienes e ingresen otros; inclusive, es indiferente que haya o no bienes o que las deudas superen al activo: el patrimonio es siempre el mismo, tal como ocurrirla con una bolsa que puede estar llena o vacía, pero siempre es la misma bolsa.

    d) El patrimonio es inalienable; podrán enajenarse los bienes que lo integran, pero nunca la totalidad del patrimonio, ni siquiera una parte alícuota de él.

    Estudio crítico de la idea.

    Es falso concebir el patrimonio como un atributo de la personalidad y sostener que toda persona debe necesariamente poseer uno, pues la vida demuestra que existen numerosísimas personas que carecen de todo patrimonio.

    Es falso concebir al patrimonio como una universalidad de derecho, es decir como una unidad abstracta con existencia propia e independiente de cada uno de los objetos que lo componen. Un patrimonio sin contenido, concebido al través de la unidad del sujeto, es una idea sin sentido ni realidad. Si no hay activo, si no hay derechos, no hay patrimonio.

    Tampoco es exacto que el patrimonio sea inalienable, puesto que la enajenación de bienes supone la de una parte de aquél. Inclusive es posible la alienación total, como ocurre, por vía de ejemplo, en el caso de una persona que profesa y hace donación de todos sus bienes a la orden religiosa en la cual ingresa.

    Ni siquiera es totalmente verdadero que el patrimonio sea único e indivisible, pues hay casos en que una persona es titular de más de un patrimonio.

    En definitiva, la noción subjetiva del patrimonio ha sido reemplazada por otra de sentido objetivo y realista.

    En nuestro derecho, el art. 2312 da un sólido apoyo a quiénes sostienen que el patrimonio es un conjunto concreto de bienes (no una, universalidad sin contenido) y que las deudas no forman parte de él; lo define simple y acertadamente como el conjunto de bienes de una persona.

    EL PROBLEMA DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO: Concepciones varias.

    Pero hay casos en que la misma persona posee dos o más patrimonios independientes entre sí:

    1º.- Cuando se acepta una herencia con beneficio de inventario: el heredero es titular a la vez de su propio patrimonio y del que recibe en herencia.

    2º.- Cuando los acreedores del causante solicitan la separación de patrimonios. La aceptación con beneficio de inventario significa que el heredero responde por las deudas del causante pero sólo hasta el límites de los bienes que de él reciba. La separación de patrimonios, en cambio, es pedida por los acreedores del causante, quienes en previsión de la posible insolvencia del heredero, reclaman esa medida para cobrarse sus créditos antes de que se opere la confusión de patrimonios; en estos dos supuestos, el heredero es titular, a la vez, de su propio patrimonio y del que recibe en herencia.

    3º.- Cuando se ha recibido la posesión definitiva de los bienes de un ausente con presunción de fallecimiento, que forman un patrimonio separado del general del sucesor.

    4º.- Cuando el deudor ha sido desapoderado de sus bienes por efecto de concurso o quiebra.

    5º.- Cuando se forma un fondo de comercio.

    6º.- Los bienes propios y gananciales de los cónyuges constituyen en masas patrimoniales separadas.

    DERECHOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES.

    Los derechos patrimoniales son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero.

    Se dividen en dos grandes categorías:

    • Derecho real: Es la facultad que se tiene directamente sobre una cosa (propiedad).

    • Derecho personal: Es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. Es una vinculación jurídica que une a dos personas (o grupo de personas) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida.

    De esta diferencia conceptual se siguen las siguientes:

  • En los derecho reales no hay sino dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; en los personales hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

  • Los derechos reales se llaman absolutos ("erga omnes": respecto a todas las cosas), porque dan origen a acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen tantas veces como sea necesario para defenderlo contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa. Los personales son relativos, pues tienen acciones contra personas determinadas, que son el o los deudores; tienden a la extinción del derecho, pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación.

  • Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y, por ello su número es limitado (númerus clausus). El 2503 CC enumera: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la prenda y la anticresis. Habría que agregar, todavía, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil: la prenda con registro, el warrant, los debentures. En cambio los derechos personales son ilimitados en su género; las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (1197).

  • La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales. En cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal.

  • Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales, respecto de los cuales no es concebible la posesión, la cual unida al transcurso del tiempo, constituye el fundamento de aquélla.

  • Los derechos reales tienen, en principio, una duración ilimitada, y no se extinguen por el no uso.

  • Los derechos personalísimos no integran el patrimonio.

    4.- ACTIVO Y PASIVO EN EL PATRIMONIO: función que cumple el primero como garantía del segundo.

    El patrimonio como garantía de los acreedores. - El patrimonio es la garantía del pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores.

    NOCION DE INSOLVENCIA Y DE CESACION DE PAGOS: Sus consecuencias juridicas

    DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES

    Puede ocurrir que los bienes del deudor no alcancen a cubrir sus obligaciones. En tal caso, no seria justo que todos los acreedores, se satisfagan en un pie de igualdad. Ha sido preciso establecer un orden:

    a) Privilegiados.- Tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con preferencia a otros (3875). El privilegio nace siempre de la ley; la voluntad de las partes es impotente para crearlo (3876).

    * Generales: Recaen sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (3879)

    * Especiales: Recaen sobre cosas determinadas, sean muebles o inmuebles (3883).

    b) Los acreedores que tienen a su favor un derecho real de garantía, gozan también de una preferencia en el pago de sus créditos, nacida en este caso de la voluntad de las partes, apoyada en la ley. Tal ocurre con los acreedores hipotecarios, prendarios y anticresistas.

    c) Comunes o quirografarios.- Carecen de toda preferencia; deben cobrar después de los privilegiados y de los que tienen a su favor un derecho real de garantía. Y lo hacen a prorrata de sus respectivos créditos, si los bienes del deudor no alcanzan a satisfacerlos en su totalidad.

    ACCIONES DE LOS ACREEDORES DIRIJIDAS A LA EJECUCION DE LOS BIENES

    Los acreedores a quienes su crédito les ha sido reconocido por sentencia judicial o que tienen un titulo con fuerza ejecutiva (se llama así al que permite al acreedor iniciar directamente la vía ejecutiva sin tener que instaurar acción ordinaria), tienen derecho a ejecutar los bienes de su deudor para cobrar su crédito del producido de la venta. Como medida previa a la venta en pública subasta y aun a la iniciación de la ejecución, los acreedores suelen embargar los bienes de sus deudores, para impedir que éstos dispongan de ellos, antes de la venta judicial. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a cabo anotándolo en el Registro de la Propiedad; desde ese momento, el dueño no puede ya transferir la propiedad. Con respecto a los muebles el embargo se lleva a cabo generalmente mediante su secuestro y entrega a un depositario, que puede ser incluso el propio deudor. En este último caso, el deudor no puede ya disponer de ellos sin incurrir en la responsabilidad penal de la que se hace pasible el depositario infiel.

    El acreedor puede también pedir la inhibición de su deudor. Mientras el embargo se refiere siempre a bienes determinados, la inhibición tiene un alcance indeterminado. Consiste en una anotación que se hace en el Registro de la Propiedad que priva al deudor de enajenar cualquier bien que estuviera allí inscripto a su nombre.

    BIENES NO EJECUTABLES

    No todo los bienes están sujetos a la ejecución por los acreedores. El motivo que inspira estas excepciones es siempre el mismo: que no debe privarse a los hombres de lo que es indispensable para cubrir sus necesidades más imprescindibles. En nuestra legislación son inembargables la pensión de alimentos (374), el lecho cotidiano del deudor y su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión o industria (ley 12.296).

    EJECUCION INDIVIDUAL Y COLECTIVA

    Individual: cada acreedor demanda a su deudor y ejecuta sus bienes hasta cobrarse su crédito.

    Colectiva: todos los acreedores proceden conjuntamente y se distribuyen el patrimonio del deudor de la siguiente manera: primero se paga a los acreedores privilegiados, de acuerdo con su rango; el saldo se distribuye entre los quirografarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos. En el orden civil, este procedimiento se llama concurso en el orden comercial, se denomina quiebra. El concurso puede ser pedido por el propio deudor o bien por cualquiera de los acreedores siempre que su crédito fuera quirografario y que todos o la mayor parte de los bienes del deudor se hallen embargados como consecuencia de otras ejecuciones. La quiebra puede ser pedida cuando el comerciante ha incurrido en cesación de pagos.

    ACCIONES DE LOS ACREEDORES DIRIGIDAS A ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO. Función que cumplen las acciones subrogatorias, revocatoria y de simulación.

    Puesto que el patrimonio del deudor es la garantía del pago de las deudas, es lógico reconocer a los acreedores el derecho a defenderlos. Mientras aquél administra normalmente su patrimonio, los acreedores nada pueden hacer; ellos han confiado en él y por tanto deben sufrir las consecuencias de sus desaciertos o de su mala fortuna. Pero eso no significa proteger su mala fe o su deliberada negligencia. De ahí que se reconozca a los acreedores el derecho a ejercer las siguientes acciones:

  • Acción de simulación: a veces los deudores simulan un acto (generalmente la venta de un bien) para no pagar a sus acreedores. Éstos pueden demostrar la simulación, volver las cosas a su estado real y cobrarse sus créditos de ese bien.

  • Acción pauliana o revocatoria: el deudor no simula desprenderse de un derecho, sino que lo enajena realmente. Por ejemplo, ende un campo y oculta el dinero, que escapa así a la acción de los acreedores. Éstos pueden, reunidas ciertas condiciones legales, tener por no ocurrido el acto, que les es inoponible, y hacer ejecución del bien para cobrarse sus créditos.

  • Acción subrogatoria u oblicua: en este caso no se trata de una conducta dolosa y fraudulenta del deudor, sino de una inacción. Ocurre a veces que una persona cargada de deudas tiene también algunos créditos contra otras personas. Podría cobrarlos, pero no lo hace simplemente porque ese dinero no lo beneficiada a él sino a sus acreedores, que serán en definitiva quienes lo van a percibir.

  • DERECHO CIVIL

    UNIDAD X

    TEORIA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    1.- HECHOS JURIDICOS: Concepto.

    896. Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

    Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples hechos.

    CLASIFICACION

  • Naturales: Acaecen sin intervención del hombre.

  • Humanos: Son aquellos realizados por el hombre y producen efectos jurídicos. Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios.

  • Positivos: Importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tal como la muerte, la aceptación de una oferta.

  • Negativos: Implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de no hacer.

  • Lícitos e ilícitos: según sean o no conformes a la ley. Los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos.

  • ACTOS JURIDICOS

    944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    DIFERENCIA ENTRE HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO

    Los hechos jurídicos pueden o no pueden tener efectos jurídicos. Son voluntarios o involuntarios.

    Los actos jurídicos tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos. Son actos voluntarios.

    2.- TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

    CONDICIONES INTERNAS: Enumeración, concepto de cada una y hechos que las afectan.

    Las condiciones internas de los actos voluntarios son (897):

    • Discernimiento: Aptitud elemental para comprender el significado del acto. El CC reputa que las personas lo poseen desde los 10 años respecto de los actos ilícitos y desde los 14 respecto de los lícitos. Afectan este requisito y son causa de nulidad: la inmadurez, la demencia y cualquier accidente que prive a una persona del uso de su razón. (921)

    • Intención: Es el propósito de realizar determinado acto. Afectan la intención: el error y el dolo.

    • Libertad: Posibilidad de llevar a cabo o no el acto jurídico. Afectan la libertad: la violencia o intimidación.

    CONDICIONES EXTERNAS: diversas formas de manifestación de la voluntad.

    Lo que vale para AJ es la expresión de la "intención" o la "manifestación de la voluntad hecha de forma legal".

    Toda conducta o proceder, que de acuerdo con las circunstancias y apreciada la conducta de buena fe, permita inferir la existencia de una voluntad a obligarse, está dando la base cierta y segura de estar bajo un AJ.

  • Formal: Depende de las formas exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad (Testamento, casamiento)

  • No formal: No sujetos a ninguna solemnidad legal (916).

  • Expresas: La voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.

  • Tácita: Si infiere del silencio.

  • Declaración presumida por la ley (Pagaré).

  • 3.- IMPUTACION DE LAS CONCECUENCIAS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

    La responsabilidad civil por los hechos voluntarios está basada en la culpa o en dolo, pero el acto doloso o culposo debe ser voluntario. Unicamente los actos voluntarios pueden dar origen a esa responsabilidad, hay otros elementos que justifican la indemnización de los daños.

    CLASIFICACION DE LAS CONSECUENCIAS Y REGLAS PARA SU IMPUTACION

    El autor de un acto o hecho no podría ser responsable por todas las derivaciones de aquel.

    De ahí que nuestra ley distinga las consecuencias como:

  • Consecuencias inmediatas: Ocurren según el curso normal de las cosas (901). El autor del hecho es responsable por estas consecuencias (903).

  • Consecuencias mediatas: La relación de causalidad es más remota. No surgen de necesariamente del hecho que les dio origen. El autor del hecho es responsable cuando las hubiera previsto o debido preverlas (904).

  • Consecuencias causales: La relación de causalidad es tan remota que en verdad no podían ser previstas ni aun usando toda la diligencia que el caso requería. El autor no es imputable del hecho sino cuando fueron tenidas en mira al ejecutarlo (905).

  • 902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

    REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 17711

    Art. 1113: Teoría del riesgo creado: quien con sus actividades, aunque sean lícitas y aún benéficas para la sociedad, crea un riesgo, debe indemnizar sus consecuencias con independencia de que haya o no culpa.

    CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS INVOLUNTARIOS: Su régimen.

    900. Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

    Excepción: Si como consecuencia del hecho involuntario , el autor se hubiera enriquecido, deberá indemnizar a la víctima en la medida del enriquecimiento. Por los daños causados por personas que obran sin discernimiento (menores y dementes) son responsables los que los tienen a su cargo.

    REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 17711.

    La falta de discernimiento, de intención o de culpa, no excluyen ya la responsabilidad por los hechos ilícitos.


    4.- ACTOS ILICITOS: Elementos.

    Los hechos ilícitos importan siempre una violación a la ley. Para que haya un acto ilícito en materia civil, es necesario:

  • Que sea contrario a la ley.

  • Que exista un daño a terceros.

  • En materia penal, la ilicitud existe aunque no haya perjuicios para nadie (la tentativa de cometer un delito).

    CLASIFICACION DE LOS ACTOS ILICITOS

    Delitos: Son aquellos hechos ilícitos realizados con intención de producir el resultado contrario a la ley (homicidio premeditado, robo).

    Cuasidelitos: No media la intención sino culpa (accidente de tránsito). La infracción a la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto (o de una omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño.

    EL DOLO Y LA CULPA COMO ELEMENTOS DEL ACTO ILICITO

    Efectos en materia de responsabilidad

    a) Si el hecho es culposo, el autor no responde de las consecuencias casuales; pero si responderá cuando ellas debieron producirse según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (905).

    Vale decir que no basta que haya dolo (cuyas consecuencias, en principio, son las mismas que las de, la culpa, art. l109) sino que es necesario además que el autor del hecho baya tenido en mira determinadas consecuencias casuales al cometer el hecho. Basta con decirlo, para advertir que esta diferencia tiene muy escasa significación, porque es muy poco probable que un delito se cometa teniendo en mira una cierta consecuencia casual y más difícil todavía probar que se la tuvo en mira.

    b) El coautor de un delito civil que hubiera indemnizado a la víctima, no tiene, acción contra sus coautores para reclamarles la parte que a ellos les correspondiere (1082); en cambio el coautor de un cuasidelito la tiene.

    c) Tratándose de un cuasidelito, los jueces pueden disminuir equitativamente el monto de la indemnización de los daños probados en atención a la situación patrimonial del deudor; en cambio, si hay dolo, los jueces carecen de tal atribución y deben indemnizarse todos los daños probados a su verdadero valor.

    La cuestión era si la responsabilidad por los cuasidelitos era o no solidaria para los coautores, como lo es indudablemente en los delitos, por disposición expresa del articulo 1081.

    La ley 17.711 adoptó la tesis de que la responsabilidad es solidaria en cualquier caso.

    DISTINCION ENTRE DELITO CIVIL Y CRIMINAL

    Es necesario no confundir el delito civil con el criminal. El primero está caracterizado, según ya lo hemos dicho, por la intención de cometer el acto contrario a la ley. En cambio, delito criminal es todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo. De esta divergencia conceptual, resulta que muchas veces un hecho importa la comisión de un delito criminal, pero no de uno civil, y viceversa. Así, por ejemplo, un homicidio culposo, tal como el que resulta de un accidente de tránsito, es un delito criminal, pero no civil; antes bien, es un caso típico de cuasidelito.

    DELITO CIVIL: Caracterizado por la intención de cometer el acto contrario a la ley

    DELITO CRIMINAL: Todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo.

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD XI

    1.- ACTOS JURIDICOS. Definición.

    944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    CARACTERES: Voluntarios, lícitos. Fin inmediato: la producción de efectos jurídicos.

    FUNCIONES Y LIMITES DE LA VOLUNTAD PRIVADA (principio de la autonomía de la voluntad)

    La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, la esencia misma, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes. La declaración sería una cuestión formal, accidental.

    La voluntad privada (voluntad intima o intención) es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones, quizá gravosas, debe tener un fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que no podrán encontrarse en la simple intención.

    CONSAGRACION POR EL ORDENAMIENTO. Concesiones varias.

    La buena fe, la seguridad de los negocios, la confianza que debe presidir las relaciones humanas, están interesadas en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta y segura, que no puede ser otra cosa que la voluntad declarada: las intenciones que no existen sino en el espíritu de las partes no entran en el dominio del derecho. Bien claro que por declaración de voluntad no debe entenderse tan solo la palabra hablada o escrita, sino toda conducta o proceder que de acuerdo con las circunstancias y apreciada de buena fe, permita inferir la existencia de una voluntad de obligarse.

    ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO

    El sujeto, el objeto, la causa y la manifestación de la voluntad hecha en forma legal.

  • LOS SUJETOS (otorgantes, partes, representantes, sucesores)

  • El sujeto es la persona (humana o jurídica) que hace la declaración de voluntad; debe ser capaz sin lo cual el acto sería ineficaz.

    Representantes.- La representación puede ser:

    • Legal: Tiene su origen el la ley (de los menores, dementes, sordomudos, penados, etc.).

    • Voluntaria: Nace de la voluntad de las partes, como en el mandato y la gestión de negocios.

    Para que exista representación se requiere que el representante sea capaz, que ostente título suficiente, que obre en nombre del representado.

    El principio general es que todos los actos se pueden celebrar por representación. En el ámbito matrimonial, la única excepción es el testamento, acto personalísimo típico, que no puede ser hecho por representante, sea legal o voluntario (1619 CC). En el derecho de familia, el representante legal no puede contraer matrimonio, ni reconocer hijos naturales, ni iniciar juicio de divorcio en nombre de su representado; pero en cambio estos actos pueden ser celebrados por mandatarios (1881, 5º y 6º).

    Tampoco podría concebirse que se otorgara poder para ejercer la patria potestad, la tutela o la curatela en representación del padre, tutor o curador; aunque sí podría otorgarse para la celebración de actos aislados de los que entran dentro de las potestades legales de aquellos representantes legales.


  • EL OBJETO DEL ACTO. Concepto

  • El objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es la prestación adeudada.

    953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

    REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 953

  • Debe ser determinado en su individualidad cuando la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto. Cuando se trata de cosas fungibles debe determinarse la cantidad y calidad.

  • Debe ser posible: nadie puede ser obligado a pagar o hacer algo imposible. La imposibilidad que anula la obligación debe ser absoluta.

  • Debe ser lícito: no se puede contratar respecto de cosas que estén fuera de comercio.

  • Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres.

  • LA CAUSA FINAL O RAZON DETERMINANTE DEL ACTO JURIDICO.

  • 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

    500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

    501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

    502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público.

    La causa final está integrada por todo lo que ha sido determinante de la voluntad del sujeto, siempre que esa finalidad esté incorporada expresa o implícitamente al acto mismo.

    Lo que no está en el acto, lo que no ha sido expresado por las partes al contratar, lo que no está implícito en la declaración de voluntad o en la naturaleza del acto, no puede considerarse la causa final determinante; cuanto más serán motivaciones íntimas, inaprehensibles e indiferentes en la vida del derecho.

    Problemas surgidos en torno a este elemento; existencia de actos abstractos.

    La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes:

  • Designa a veces la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc.

  • Otras veces se emplea en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar.

  • LA FORMA DEL ACTO. Declaración; formas impuesta o libres.

  • Los AJ pueden ser:

    • Formales: la ley exige determinada forma, sin la cual carecen de valor lega1.

    • No formales: no requieren ninguna solemnidad; basta que se pruebe el consentimiento para que tengan plena validez.

    El articulo 974 CC establece que cuando por este Código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. El principio es, pues, el de la libertad de las formas; sólo cuando la ley expresamente exija una determinada solemnidad, el acto debe considerarse formal.

    2.- TIPOS VARIOS DE ACTOS JURIDICOS. Clasificación

  • UNILATERAL Y BILATERAL

  • 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuándo basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuándo requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

  • ENTRE VIVOS Y DE ULTIMA VOLUNTAD

  • 947. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos.

  • POSITIVOS Y NEGATIVOS

  • 945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

  • ACTOS DE DERECHO DE FAMILIA Y DE DERECHO PATRIMONIAL: Subdivisión de estos últimos (onerosos y gratuitos)

  • Son onerosos o gratuitos cuando afectan el patrimonio o no; cuando hay obligaciones recíprocas o no.

  • DE DISPOSICION; administración o conservación.

  • De administración (no afectan el patrimonio) o de enajenación (afectan el patrimonio). Esta es una clasificación doctrinaria.

    IMPORTANCIA PRACTICA DE ESTAS CLASIFICACIONES EN LO REFERENTE A LA CAPACIDAD NECESARIA, CONDICIONES DE REVOCACION, ETC.

    OTRAS CLASIFICACIONES

    916. Se llaman formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo (instrumento público), mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes.

    3.- ACTOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS SOMETIDOS A MODALIDADES

    El concepto de modalidades de los actos jurídicos. De una manera general, se podría, definirlas como aquellas estipulaciones accesorias de un acto jurídico que restan algo de su plenitud a la obligación principal, sea haciendo insegura su existencia, o limitando su exigibilidad en el tiempo, u obligando a quien resulta titular del derecho al cumplimiento de una prestación accesoria.

    TIPOS DE MODALIDADES

  • CONDICION: concepto, clases, diferencias con el plazo, efectos sobre la relación

  • La palabra condición posee varias acepciones en el derecho:

  • Designan las cláusulas que forman el contenido de una declaración de voluntad; en este sentido se habla de las condiciones de compra, de las condiciones de tina licitación, etc.

  • Con preferencia sé aplica a aquellas cláusulas que se han tenido especialmente en mira al contratar y sin las cuales no se hubiera realizado el negocio jurídico; tales como la exigencia de títulos perfectos, que suele ser condición frecuente en los contratos de compraventa de inmuebles.

  • Se emplea para designar los elementos o requisitos legales esenciales de un acto (conditio juris); en este sentido se dice que el precio es condición de la existencia de la compraventa; que es condición del derecho real de hipoteca que la cosa sobre la cual recae sea inmueble.

  • Condición significa la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto (528). Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho (será el objeto de nuestro estudio).

  • Caracteres de la condición.- De acuerdo al artículo 523, el acontecimiento del cual depende la adquisición de un derecho, debe tener los siguientes caracteres;

    a) Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.

    b) Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre, que es la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habría incertidumbre.

    CLASIFICACION DE LAS CONDICIONES

    Condiciones suspensivas y resolutorias. - La condición es suspensiva cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho. Es resolutoria cuando lo que depende del hecho incierto es la extinción del derecho.

    Cuando la condición es suspensiva, el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que aquélla se cumple; por el contrario, si es resolutoria, los efectos comienzan a producirse desde el momento mismo de la celebración del acto (o del deceso del causante, si fuera de última voluntad), pero cesan si la condición tiene lugar.

    Condiciones potestativas casuales y mixtas. - La condición es potestativa cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado; por ejemplo: me comprometo a hacer entrega de 1000 $, si quiero hacerlo. Es casual cuando se trata de un hecho totalmente ajeno a la voluntad de las partes; por ejemplo, el granizo, el rayo. Es mixta cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte de factores extraños; por ejemplo, cuando se supedita una obligación a la realización de un viaje; es indudable que éste depende en gran parte de la voluntad del obligado, pero también está subordinado a otras circunstancias, tales como la posibilidad de disponer del tiempo necesario, de conseguir medios de transporte, etcétera.

    Interesa distinguir con precisión las condiciones puramente potestativas de las mixtas, porque las primeras provocan la nulidad de la obligación, no así las otras.

    Nulidad de las obligaciones contraídas bajo condición puramente potestativa.-

    La condición puramente potestativa anula la obligación cuando su cumplimiento depende exclusivamente del arbitrio del deudor, pero si no, se supedita a la voluntad del acreedor; una obligación a pagar "si el acreedor lo exige" o "cuando lo exija el acreedor", es perfectamente válida.

    Si el cumplimiento depende exclusivamente del arbitrio del deudor, no se puede hablar en verdad de obligación. Pero para que dé lugar a Ja nulidad, la condición debe ser puramente potestativa, como ocurre en el caso de la cláusula si quiero.

    Condiciones positivas y negativas.-

    La condición es positiva si consiste en la realización de un hecho: un accidente, una curación; etcétera.

    Es negativa si consiste en una omisión o en la falta de realización de un acontecimiento; por ejemplo, que una persona no muera dentro de cierto tiempo.

    Debe reputarse positiva la condición cuando el hecho cambia el actual estado de cosas; negativa, cuando el estado actual de cosas no debe mudar.

    CONDICIONES IMPOSIBLES, ILICITAS O CONTRARIAS A LAS BUENAS COSTUMBRES

    El principio.- El art. 530 establece que la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.

    La imposibilidad puede ser física o jurídica. Ejemplo de la primera es la condición de tocar el cielo con la mano; de la segunda, constituir una hipoteca sobre una cosa mueble.

    Enumeración legal.- El art. 531 enumera algunos casos, de condiciones ilícitas é inmorales, que están especialmente prohibidas.

    1º. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.

    2º. Mudar o no mudar de religión; aquel juega la libertad de conciencia.

    3º. Casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse.

    4º. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona o divorciarse.

    CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION

    Las condiciones deben cumplirse de la manera que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse (533).

    EFECTOS

    Principio de la retroactividad. -

    Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.

    El principio se aplica tanto a las condiciones suspensivas como a las resolutorias. En el primer caso, cumplida la condición, se reputa el acto como concluido pura y simplemente desde el momento de su celebración; en el segundo, se considera que nunca se ha realizado.

    La ley ha establecido importantes excepciones, sobre todo en beneficio de los terceros de buena fe.

    Excepciones al principio.-

  • Las partes pueden disponer en el acto que el cumplimiento de la condición no tendrá efectos retroactivos.

  • Los terceros de buena fe están amparados contra los efectos retroactivos de la condición (549/551).

  • Los efectos retroactivos tampoco se aplican en los contratos sucesivos tales como el contrato de trabajo, el de renta vitalicia, el arrendamiento, etc., salvo que así lo dispusieran expresamente los contratantes. En estos contratos, el cumplimiento parcial de la obligación de uno de los contratantes, corresponde exactamente, en la intención de las partes. Tampoco se aplica a los frutos percibidos de la cosa (548/557).

  • PLAZO: Concepto

  • Plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo, los efectos de un acto jurídico. A diferencia de la condición, que puede o no suceder, y que, por consiguiente es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: de la condición depende la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo está en juego su exigibilidad.

    Actos que pueden someterse a plazo.-

    Todos los actos pueden someterse a plazo. Sólo por excepción por razones de orden moral, la ley lo prohibe en algunos casos. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, no puede ser sometida a término.

    En beneficio de quién se supone establecido. -

    En nuestro derecho, el plazo se supone establecido en favor de ambas partes, a no ser que por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del deudor o del acreedor (570).

    El principio general es, pues, que la obligación debe pagarse el día del vencimiento del plazo, ni antes ni después, salvo que lo contrario surgiera expresa o tácitamente de los términos del acto.

    CLASES Y EFECTOS SOBRE LA RELACION JURIDICA

    Suspensivo y resolutorio. -

    Suspensivo: cuando difieren los efectos del acto jurídico, hasta el cumplimiento del término fijado (tal es el caso de un pagaré que debe hacerse efectivo a los noventa días de la fecha).

    Resolutorio: cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto (como ocurre en la renta vitalicia, que subsiste hasta la muerte del beneficiario).

    Cierto e incierto. -

    Cierto: cuando la fecha de su cumplimiento está determinada con precisión, o por fijación de un número de días a partir de la fecha del acto (treinta, noventa, ciento veinte, ciento ochenta días), o por la determinación de un acontecimiento que ha de ocurrir fatalmente en un cierto día (el próximo plenilunio).

    Incierto: cuando no se sabe la fecha en que ha de cumplirse. Lo incierto es solamente la fecha.

    Expreso y tácito.-

    La forma normal de establecerlo es la primera porque, en caso de duda, la obligación debe reputarse pura y simple. Pero el término puede surgir implícitamente de la naturaleza de1 acto (en el contrato de transporte, aunque no se estipule plazo, es evidente que el transportador no esté obligado a hacer entrega de la cosa en el lugar de destino, antes del tiempo necesario para llevarla).

    Legal, judicial y voluntario.-

    Es legal si surge de la ley, son los términos fijados por el Código de Procedimientos.

    Es judicial si está fijado en la sentencia, a menos que se trate de un plazo incierto establecido en el acto jurídico, en tal caso, el magistrado no hace sino interpretar la voluntad de las partes y el plazo debe reputarse voluntario.

    Es voluntario cuando ha sido establecida por los otorgantes del acto, es el único que cae dentro del concepto de modalidad de los actos jurídicos.

    CADUCIDAD

    Distintas causales. Por motivos diversos, la ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos, reconociendo al acreedor el derecho a ejecutar su crédito, no obstante que el término no esté vencido, Las hipótesis más importantes son las siguientes,

    a) si el deudor ha caldo en insolvencia, el acreedor puede exigir inmediatamente su crédito, sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo (572);

    b) cuando los bienes hipotecados o dados en prenda fueren judicialmente subastados para satisfacer otro crédito análogo que pesare sobre la misma cosa (754);

    c) caduca también el plazo cuando el deudor hipotecario deteriora el inmueble o enajena los muebles accesorios de él (3161);

    d) cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que creía del deudor y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago (3215);

    e) el acreedor anticresista que abusare de sus facultades en detrimento del inmueble, puede ser condenado a restituirlo, aun antes de ser pagado de su crédito (3258).

    La disminución notable de la solvencia del deudor, posterior al acto y anterior al vencimiento del término, no justifica la caducidad del plazo, pero sí el embargo preventivo (art. 209, inc. 59, C. Proc.). .

  • CARGO O MODO: concepto, diferencias con la condición y efectos.

  • El modo o cargo es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad (la que se impone al legatario de hacer decir misas por el alma del causante). En los contratos onerosos cada una de las personas procura, no beneficiar a la otra, sino por el contrario, cuidar de su propio interés y sacar del acto la mayor ventaja posible. Las obligaciones impuestas en tal caso a la otra parte, no son un cargo, sino simplemente la contraprestación.

    A veces, un mismo acto puede tener el carácter de condición o de cargo (un legado puede hacerse con la condición o con el cargo de que el beneficiario haga una donación a una institución filantrópica).

    La diferencia es muy importante por los efectos inherentes a una y otra modalidad:

  • el incumplimiento de la condición trae aparejada la extinción del beneficio; el incumplimiento del cargo, no;

  • los interesados pueden exigir judicialmente el cumplimiento del cargo, cosa que no podrían hacer si fuera condición.

  • Ahora bien, es posible que de la cláusula en que se establece el beneficio, no resulte claro si la obligación impuesta al beneficiario es cargo o condición; en caso de duda sé juzgará que importa un simple cargo (558). La ley se inclina, con acierto, por la solución menos severa.

    Crítica del Código. - La redacción de los artículos 558 y siguientes del Código Civil, relativa a los cargos, ha sido, sin duda, poco feliz. Se entremezclan y confunden conceptos tan fácilmente diferenciables como cargo y condición. Si por ejemplo, se alude a los efectos de los cargos que no fueran impuestos como condición suspensiva o resolutoria (558 a 59l), lo cual es evidentemente inútil, porque si es condición no es cargo y viceversa; en el artículo 559 se establece una disposición propia de la condición resolutoria y no del cargo.

    Incumplimiento del cargo y efectos.-

    El incumplimiento del cargo no trae aparejada la pérdida de los derechos adquiridos, pero el beneficiario de la libertad puede ser compulsado judicialmente a cumplirlo (560).

    Casos en que el incumplimiento del cargo provoca la pérdida del derecho. -

    La regla de que el incumplimiento del cargo no afecta el derecho en sí, sufre algunas excepciones expresamente establecidas en la ley.

    a) En caso de donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos (1851), salvo que la ejecución se haya hecho imposible sin culpa del donatario y antes de encontrarse en mora (1852).

    b) El incumplimiento del cargo autoriza también la revocación del legado, cuando aquél ha sido la causa final de Ja liberalidad (3841). Es decir, que la revocación únicamente procederá en el caso de que el juez tenga el convencimiento de que el legado sólo se otorgó en vista del cumplimiento del cargo. Esta hipótesis es excepcional, porque, por regla general, los legados tienen por causa final el beneficio del legatario y el cargo es sólo una obligación accesoria. Y en cualquier caso, la inejecución del cargo que se ha hecho imposible antes de la constitución en mora, sin culpa del legatario, no da lugar a la revocación (3842 y 1853).

    c) Si se tratare de cargos que importan obligaciones inherentes a la persona del beneficiario, y éste falleciese sin haberlos cumplido, el derecho queda revocado, volviendo los bienes al autor de la liberalidad o a sus sucesores universales (562).

    Límites de la responsabilidad del beneficiario. -

    Hemos dicho ya qué el beneficiario con cargo, puede ser obligado al cumplimiento de él; pero puede ocurrir que la cosa recibida en herencia, legado o donación, no baste para cumplir con el cargo. En este caso, el beneficiario carece de toda responsabilidad personal por el exceso; sus obligaciones se limitan al monto de los bienes recibidos. La ley lo autoriza además a substraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada o legada y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación (1854 y 3842).

    Término para cumplir el cargo.-

    Si el término para cumplir el cargo no estuviere expresado en el acto, el juez debe fijarlo (561).

    Cargos imposibles, ilícitos o inmorales. -

    Si el cargo impuesto fuere imposible, ilícito o inmoral, es nulo el acto de liberalidad en que hubiere sido impuesto (564).

    Con respecto a los cargos imposibles, la ley contiene, sin embargo, una importante excepción a aquella regla: si el hecho no fuera absolutamente imposible, pero llegase a serlo después, sin culpa del adquirente, la adquisición del beneficio subsistirá sin cargo alguno (565).

    Creemos injusta la regla del artículo 561, en lo que atañe a los cargos imposibles e ilícitos. Según ya lo hemos dicho, el cargo es una modalidad accesoria del acto jurídico, que no afecta la exigibilidad ni la eficacia de los derechos transmitidos. No se justifica, por lo tanto, que un cargo imposible - sea por razones físicas o jurídicas - anule la liberalidad, tanto más cuanto que ni siquiera el incumplimiento a designio tiene ese efecto.

    4.- LOS EFECTOS DEL ACTO CON RELACION A LOS SUJETOS VINCULADOS AL MISMO

  • CONCEPTO DE PARTE. Efectos.

  • Son aquellas personas que, ya sea por sí o por intermedio de un representante, se obligan a cumplir determinadas prestaciones y adquieren ciertos derechos.

    También se las llama "otorgantes" del acto, porque se otorgan capacidades o derechos.

    El representante es como si fuera la misma persona. El propietario le otorga al representante un poder general o especial. Se describen en ese poder todas las facultades que puede tener esa persona.

  • CONCEPTO DE SUCESOR. Clases. Derechos y obligaciones transmisibles y no transmisibles

  • Los herederos universales del causante (muerto) son los que heredan la totalidad del patrimonio, ocupan el lugar del causante.

    POSIBILIDAD DE QUE LOS EFECTOS DEL ACTO ALCANCEN A OTROS SUJETOS (TERCEROS)

    El principio del efecto relativo de los actos jurídicos (art. 503/1195/1199)

    El efecto de la obligación es sólo entre partes.

    Para que sea oponible a los terceros tiene que tener un requisito más, que es la inscripción en el Registro de la Propiedad, para que no puedan interferir en el contrato de compraventa.

    La publicidad de los AJ se manifiesta en el Registro de la Propiedad para evitar las dobles ventas del mismo objeto.

    Los terceros: Dentro de un concepto amplio, es una persona que no es parte en el AJ.

    503. Las obligaciones no producen efecto sino ente acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.

    1195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

    1199. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los art. 1161/62.

    LIMITACIONES AL MISMO: invocabilidad (art. 1196) y oponibilidad de los actos

    1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

    Las excepciones:

    • Los derechos y obligaciones de una persona no se extienden a los sucesores universales cuando así lo dispone la ley (Ej. Obligaciones intuito persona).

    • No se extienden los efectos de los contratos a sus sucesores universales cuando las partes, al otorgar el acto, así lo hubiesen dispuesto.

    • Los herederos que acepten la herencia con beneficio de inventario no continúan la persona del acusante y deben considerarse terceros respecto de él. Por lo tanto, los actos celebrados por el causante no los obligan personalmente. El heredero universal puede aceptar la herencia con beneficio de inventario (activo y pasivo)

    3371. El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.

    INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD XII

    1.- LA FORMA Y EL ACTO JURIDICO: EL INSTRUMENTO COMO CONCEPTO AUTONOMO

    La forma contiene al AJ, le da vida. Los AJ se patentizan en distintas formalidades.

    Es necesario distinguir cuidadosamente la declaración de voluntad en sí misma, del instrumento en que ese acto está documentado. El instrumento puede ser perfectamente válido (lo es siempre que se hayan cumplido los requisitos formales) y sin embargo ser anulable el convenio (por ejemplo, si hubo dolo, violencia o simulación). A la inversa, puede ser nulo el instrumento y, sin embargo, ser válido y exigible el acuerdo siempre que se lo pueda probar por otros medios. Así, por ejemplo, si no se ha cumplido con la exigencia del doble ejemplar, los interesados pueden, no obstante eso, probar la efectividad del acuerdo de voluntades de otra manera. Como se ve, el instrumento tiene un valor autónomo respecto del acto que documenta.

    LA FORMA Y LA PRUEBA: formas ad probationem y ad solemnitatem

    A su vez, los actos formales se clasifican en solemnes y no solemnes.

    • Ad solemnitatem: La forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto; el incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico, aunque se pruebe de manera inequívoca la expresión de voluntad.

    • Ad probationem: La forma es exigida sólo como un medio de prueba y como protección de los derechos de terceros; de tal modo que si la efectiva realización del acto se llega a acreditar por otros medios, el interesado puede obligar a la contraparte a cumplir con las formalidades que la ley impone. Tal es, por ejemplo, el caso de la compraventa de inmuebles; la ley exige que sea hecha en escritura pública (l184), pero en la práctica de los negocios, las operaciones se cierran por medio de un instrumento privado, el boleto de compraventa. Este boleto no da derecho al comprador a exigir la entrega del inmueble, pero si a reclamar del vendedor el otorgamiento de la escritura (1185), cumplido lo cual estará en condiciones de entrar en posesión del bien. En cambio, si una persona se compromete por escrito a casarse, ese acto es de ningún valor y no puede ser obligada a contraer matrimonio; en este caso, las formas son solemnes: si no se cumple con ellas el acto no tiene ningún efecto.

    CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS

    Los instrumentos se clasifican en "públicos" y "privados".

    EL FORMALISMO EN EL DERECHO. Evolución y tendencias modernas.

    Los pueblos primitivos se singularizaron por un formalismo severo y rígido. Esto fue también característico del derecho romano. Los actos estaban ligados inseparablemente a sus formas; la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad del acto, aun cuando el consentimiento de los otorgantes estuviera probado inequívocamente. La forma no era un simple medio de prueba, sino que integraba él acto mismo como elemento esencial. En un pueblo de cultura media pero desarrollada, el formalismo, además de su sentido simbólico, se proponía impresionar fuertemente el recuerdo de los testigos, que después habrían de servir de prueba de la realización del acto.

    Diversos factores influyeron para que, con el devenir de los siglos, el formalismo fuera perdiendo aquella rigidez sofocante. Por de pronto la Iglesia Católica luchó tenazmente contra aquel sistema; la buena fe impone el cumplimiento de la palabra empeñada y no eludir las consecuencias de los propios actos, so pretexto de la omisión de tal o cual detalle legal; media en esto un problema de orden moral. En segundo lugar, cuando el tráfico comercial se hizo mas activo, resultó indispensable aligerar las transacciones de los obstáculos formales que pesaban sobre ellas. Finalmente, el aumento de la cultura general trajo la difusión de la escritura como medio de prueba, lo que hizo innecesarias las formalidades que tendían a impresionar él animó de los testigos.

    El viejo formalismo se ha batido en retirada y actualmente impera como regla general el principio de la libertad de las formas en los actos jurídicos, para todos aquellos casos en que el legislador no haya dispuesto, por razones especiales, el cumplimiento de ciertas solemnidades.

    En el derecho moderno se ha advertido un renacimiento del formalismo. Las nuevas leyes exigen con frecuencia la observancia de determinadas formas. Las relaciones jurídicas se han hecho tan múltiples y complejas, que se siente la necesidad de ponerles un orden y de quitar los inconvenientes de la imprecisión y la ligereza. De lo contrario, los hombres de buena fe naufragarían ante los ardides de los contratantes inescrupulosos. Además, el intervencionismo estatal, cada vez más acentuado, exige que las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cual el contralor oficial sería imposible.

    Pero este nuevo formalismo es distinto al antiguo. Las formas se imponen, sobre todo, en miras a la prueba del acto y a su publicidad; pero la omisión no afecta, en principio, al acto en sí. Nada hay de la rigidez del viejo derecho.

    En el derecho moderno, las formalidades tienen importantes ventajas:

  • Facilitan, cuando no aseguran, la prueba del acto.

  • Protegen contra la ligereza y la impremeditación, sobre todo en ciertos actos trascendentales, como, por ejemplo, el matrimonio, el testamento.

  • Dan fijeza a la conclusión del negocio y permiten distinguirlo de los actos preparatorios.

  • Las formalidades que tienden a la publicidad del acto y, particularmente, los registros, tienen como resultado la protección de los derechos de terceros.

  • Desde el punto de vista fiscal, facilitan la percepción de ciertos impuestos, pues el oficial publico que interviene en la celebración actúa como agente de retención.

  • Aumenta la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito, como en el caso de los títulos al portador.

  • Pero al lado de estas ventajas, tienen sus inconvenientes:

  • Las formalidades hacen menos rápidas y ágiles las transacciones.

  • Suelen ser peligrosas, porque la omisión de ellas puede significar la invalidez del acto.

  • Con frecuencia son incomodas y, lo que es peor, caras.

  • 2.- INSTRUMENTOS PUBLICOS. Concepto. Enumeración del art. 979

    Se llaman instrumentos públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, es decir, a los que prueban per se la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público; pero éste no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos, desde que hay algunos en que no interviene.

    La fe que merece el oficial que los autoriza y el cumplimiento de las formalidades a que están sometidos, confiere a estos instrumentos una seguridad y seriedad muy superiores a las que pueden ofrecer los privados. Por ello la ley les atribuye autenticidad, ya entre las partes o con relación a terceros; poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos, legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.

    Requisitos.- Los requisitos que deben llenar los instrumentos públicos son los siguientes:

  • Intervención de un oficial público.

  • Competencia del oficial público.

  • Incompatibilidad por interés directo o parentesco.

  • Cumplimiento de las formalidades legales.

  • 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

    1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

    2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; (PEj: Las actas de contratación; la cédula de notificación extendida por oficiales notificadores públicos).

    3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;

    4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; (Las leyes procesales son códigos de forma).

    5° Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

    6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;

    7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

    8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

    9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

    10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

    REQUISITOS DE VALIDEZ

    980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.

    Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.

    983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.

    CAUSAS DE NULIDAD

    985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.

    988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto seria de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

    IMPUNIBILIDAD DE SU CONTENIDO: distinciones que corresponden efectuar.

    El juez debe dar lugar a la querella de autenticidad o falsedad del instrumento público para negar su validez.

    989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.

    984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

    986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

    FORMA Y PRUEBA DE LA IMPUGNACION.

    Impugnar: Cuestionar, observar un documento.

    La impugnación sobre un instrumento privado determina la pérdida de validez del instrumento.

    993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

    996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.

    3.- ESCITURAS PUBLICAS. El Protocolo

    Se llaman escrituras públicas a una clase especial de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece para ellas. Por excepción, pueden ser otorgadas por otros funcionarios: tal es el caso de los jueces de Paz, que están facultados para hacerlo cuando no haya escribano público en el lugar (art. 1223, 1810 y 3655, CC, y Leyes 3245 y 3478); de los cónsules (ley 4212) y de los ministros diplomáticos en casos de urgencia (ley 4711).

    Las escrituras públicas tienen tal importancia en el comercio jurídico, que la ley ha debido reglamentar cuidadosamente, no sólo sus requisitos formales, sino también las actividades y funciones de los escribanos.

    ESCRITURAS MATRICES.

    Asiento en el protocolo.- Las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro. Este libro se va formando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales la reglamentación de la forma en que debe llevarse.

    Dispone la ley 1893 que las escrituras se extenderán en cuadernos de cinco pliegos sellados (art. 190); en la práctica, se utilizan diez sellos, que deben tener numeración de la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos notariales de protocolo; los sellos deben estar rubricados por el Colegio de Escribanos y numerados con letras y números arábigos. La omisión de la rúbrica anula la escritura, no así el incumplimiento de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los sellos.

    PARTES QUE LA CONSTITUYEN

    a ) El encabezamiento o cabeza: es la parte con que se abre el acto y debe contener las siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la comparecencia de las partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su defecto la comparecencia de los testigos de conocimiento. (Si representan a alguien deben certificar el poder de representantes; o como representantes legales de una persona jurídica o asociación deben presentar las actas de nombramiento institucionales).

    b) La exposición, en la cual las partes explican el acto jurídico o dan la razón que los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del domicilio, etc. No siempre la escritura tiene exposición y con frecuencia se halla confundida o entremezclada con la estipulación propiamente dicha.

    c) La estipulación es la declaración de voluntad formulaba por los otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o condiciones de un contrato, las disposiciones de un testamento, etc. Sin estipulación, la escritura carecería de contenido y de razón de ser; a ella alude el Código cuando dice en el articulo 1001 que la escritura debe expresar la naturaleza y el objeto del acto.

    d) El pie, que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que firman conjuntamente con los testigos (si los hubiere), respecto de los cuales debe manifestarse su nombre, mayoría de edad, domicilio y que son hábiles y de conocimiento del escribano. Si existen borraduras entrerrenglonaduras, etc., deben salvarse al final, de puño y letra del escribano. Por último deben firmar las partes, los testigos y el escribano.


    COPIAS Y SEGUNDAS COPIAS

    Primera copia.- Otorgada una escritura pública, el escribano debe dar copia o testimonio a las partes que lo pidieren (1006).

    Por parte debe entenderse no sólo los otorgantes, sino también sus sucesores universales o singulares. Al expedir la copia, el escribano pondrá nota, indicando la fecha y la persona para quien se expide; debe también mencionar si se trata del primero o segundo testimonio, el registro y número que en él tiene la escritura con la que concuerda; finalmente, debe tener la firma y sello del escribano.

    Los testimonios pueden obtenerse en formularios impresos o en copia, debiendo en estos casos el escribano escribir el concuerda de su puño y letra.

    Nuevas copias. - El otorgamiento de segundas o sucesivas copias no presenta problemas, cuando la escritura no contenga obligaciones de dar o hacer. En tal caso, el escribano debe darlas a simple pedido de parte (1007)

    Pero si en la escritura alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del juez. Entendemos, de conformidad a casi toda la doctrina y jurisprudencia, que esta disposición sólo alude a la hipótesis de que existan obligaciones de dar o hacer pendientes de cumplimiento, pues en el caso contrario, no se justificaría en modo alguno la intervención judicial. Un caso especial es el relativo a la segunda copia del título de propiedad; en tal supuesto, parece muy útil la intervención judicial o, por lo menos, un pedido de informes hechos por el escribano al Registro de Propiedad para verificar si el bien continúa a nombre del solicitante, pues ciertas operaciones como las de compraventa mediante boletos, se hacen ante la simple exhibición de títulos.

    Valor probatorio.- La copia o testimonio de las escrituras públicas, extraídas en legal forma, hace plena fe como la propia matriz. Pero si hubiera diferencia entre ambas, se estará a lo que contenga la matriz.

    PROCURACIONES Y DOCUMENTOS HABILITANTES

    Es la facultad que tienen los escribanos de hacer estudios de títulos, o investigar instrumentos públicos, concursarlos. La procuración es una rama del estudio del derecho.

    CONCEPTO DE PROTOCOLIZACION

    La protocolización consiste en incorporar al protocolo, por orden judicial un instrumento privado. El efecto de esta medida es transformar el instrumento privado en público (984).

    La orden judicial es requisito indispensable para que exista protocolización (1003); a simple pedido de las partes, el escribano podrá agregar él instrumento privado en su protocolo y con ello adquirirá fecha cierta, pero no se convierte en instrumento público, pues le falta autenticidad. Por lo demás la protocolización sólo ofrece interés en el caso de que sea una parte la que desea darle al instrumento carácter público, pues si ambas estuvieren de acuerdo, les bastaría con otorgar una escritura en la que se reprodujese el documento.

    ORGANIZACIÓN DEL NOTORIADO. LEY 12990

    Se organiza por los distintos partidos de las provincias. La competencia del escribano actúa dentro de los límites del partido en donde está su registro.

    A los registros notariales se accede por examen de competencia.

    En la provincia de Buenos Aires los registros notariales tienen un titular y dos adscriptos, que pueden acceder a la titularidad por incapacidad o muerte del titular. El titular es el responsable de todo lo que hagan los adscriptos.

    Cuando los registros quedan vacantes se tiene que acceder a un examen de competencia en el colegio de escribanos de la provincia de Buenos Aires que está en La Plata.

    Tiene que tener el título de escribano para poder ejercer en la provincia de Buenos Aires. En la Capital Federal puede ejercer de escribano con título de abogado.

    Tiene que ser argentino o naturalizado mayor de edad.

    El notario es pasible de sanciones disciplinarias. Hasta le pueden sacar el registro.

    Puede extender su territorio sólo con autorización del Colegio de Escribanos cuando muere un escribano vecino hasta que sea cubierta la vacante.

    985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.

    4.- INSTRUMENTOS PRIVADOS. Sus formalidades y el principio de la libertad

    Llámanse instrumentos privados aquellos que las partes otorgan sin intervención de oficial público.

    Respecto de ellos, impera el principio de la libertad de las formas. Las partes pueden escribirlos de su puño y letra, o puede hacerlo un tercero; es indiferente que sea hecho a tinta o a lápiz, o que esté mecanografiado o impreso; pueden ser redactados en idioma nacional o extranjero, llevar o no fecha (1020 CC).

    El principio de la libertad de formas tiene dos limitaciones: la firma y el doble ejemplar.

    Por excepción, la ley exige algunas formalidades en ciertos instrumentos privados. Tal es el caso del testamento ológrafo, que debe ser escrito, fechado y firmado por el testador, sin cuyos requisitos carece de validez (2639 CC).

    LA FIRMA

    La firma es la manera o forma habitual que una persona tiene de escribir el nombre y apellido.

    La firma de las partes es una condición esencial para la validez de un instrumento privado (1012). Sólo desde el momento en que la firma está estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Debe ir al pie del documento; tal es la costumbre impuesta como remedio de evitar fraudes que de otro modo sería fácil consumar.

    LA IMPRESIÓN DIGITAL Y LA FIRMA A RUEGO

    Es muy generalizada la práctica de que los analfabetos pongan al pie de sus documentos la impresión digital.

    La firma supone en quien la estampa la posibilidad de leer por sí el documento y de enterarse de su contenido; en cambio el analfabeto que pone su impresión digital puede ser fácilmente engañado por la contraparte acerca del contenido del instrumento. Ello sin contar con el peligro de que la otra parte se aproveche de un estado de inconsciencia o que la impresión se haya estampado post motrem.

    Si la persona que ha estampado su impresión digital sabe leer y no ha firmado por un impedimento circunstancial (por haber sufrido un accidente en su mano diestra), el documento es plenamente válido.

    La firma a ruego se da cuando una persona que no puede firmar por algún impedimento serio, le pide a otra que lo haga en su reemplazo. Esta firma es válida siempre que se le de una potestad por escrito.

    EL DOBLE EJEMPLAR. Casos en que es exigida o dispensada dicha formalidad.

    La segunda limitación al principio de la libertad de las formas en los instrumentos privados, está establecida en el art. 1021 CC: los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto.

    Esta exigencia formal, tomada del derecho francés, se ha originado en la preocupación de poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto; de lo contrario, la que retiene en su poder el documento único, está en situación de superioridad respecto de la otra.

    Este fundamento no parece suficiente. Si una de las partes no ha exigido, como hubiera sido prudente, un documento en el que consten las obligaciones de la contraparte, ¿es justo que fundada en esa imprevisión se oponga luego a cumplir con las obligaciones que contrajo por un instrumento que lleva su firma?

    Esta exigencia se refiere solamente a los contratos perfectamente bilaterales (1021); por consiguiente, no se aplica a los bilaterales imperfectos, tales como el depósito, la prenda, etc., ni a los unilaterales como la donación, la fianza, etc. Mucho menos se aplica a los actos unilaterales.

    Sin embargo, aun tratándose de convenciones perfectamente bilaterales, el doble ejemplar es innecesario en los siguientes casos:

  • Si una de las partes, antes de la redacción del instrumento, llenase totalmente sus obligaciones; en tal caso, basta un solo ejemplar en poder de la parte que ha cumplido sus obligaciones (1022);

  • Si después de la redacción del ejemplar único, las partes hubieran cumplido total o parcialmente las obligaciones a su cargo; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de ellas, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución; el vicio, del acto subsistirá respecto de esta parte (1024);

  • Si el ejemplar único ha sido depositado por ambas partes, de común acuerdo, en manos de un escribano o de otra persona, encargándola de su conservación; pero si el depósito hubiere sido hecho por una sola, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella (1025).

  • Como puede apreciarse, la aplicación práctica de la exigencia del doble ejemplar queda, así, bastante limitada.

    Número de ejemplares: Se establece que deben otorgarse tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto (1021)

    La falta del doble ejemplar trae aparejada la nulidad del instrumento, pero no la del acto jurídico que pretendía documentarse con él; de tal modo que éste podría probarse por otros medios.

    LA FECHA CIERTA. Respecto de quien es exigida y como se adquiere.

    Los instrumentos privados debidamente reconocidos, tienen respecto de terceros y de los sucesores a título singular, la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, pero solamente después de haber adquirido fecha cierta (1034)

    El propósito de esta exigencia es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar un documento antidatándolo, con el objeto de burlar los derechos de terceros. Por ello, sólo en caso de que el instrumento haya adquirido fecha cierta, puede serles opuesto.

    Los modos por los cuales un documento adquiere fecha cierta se establecen en el art. 1035.

    1035. Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:

    1º La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.

    2º La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.

    3º La de su transcripción en cualquier registro público.

    4º La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

    INSTRUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO

    Fuerza probatoria e impugnación del contenido: requisitos

    En la práctica de los negocios, es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.

    En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (1016); pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo a lo pactado y a las instrucciones recibidas del firmante.

    1017. El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intensión de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

    El derecho de impugnar el contenido del documento, debe ser estudiado con relación a tres hipótesis posibles:

  • Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió.

  • Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe que hubiera contratado con la persona a quien aquel fue confiado.

  • Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriese perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.

  • Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubiera confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas.

  • CARTAS MISIVAS. Concepto. Cuando pueden servir de prueba en los litigios

    No siempre las cartas pueden ser exhibidas como prueba; se opone a ello el principio de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar (CN art. 18). Es necesario conciliar este principio con la evidente conveniencia práctica e inclusive moral, de admitir una prueba a veces decisiva en la investigación de la verdad. Con un criterio eminentemente realista y sobre la base por cierto insuficiente del articulo 1036 CC, nuestra jurisprudencia ha ido delineando un sistema jurídico que estimamos prudente y acertado.

    Para que una carta pueda hacerse valer como medio de prueba, es indispensable que quien la invoca haya entrado en posesión de ella por medios lícitos y regulares; el que intercepta la correspondencia de un tercero o substrae dolosamente una carta, no puede presentarla como prueba. Sin embargo, se ha reconocido al esposo o esposa el derecho de interceptar la correspondencia del otro cónyuge y de valerse de ella como prueba; igual derecho tiene el padre, el tutor y el curador respectivo de las personas que representan legalmente.

    Admisibilidad de las cartas presentadas por el destinatario. - El destinatario, parte en un juicio, puede hacer valer las cartas emanadas de la contraparte, sean o no confidenciales. En este caso no está en juego la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre los corresponsales no hay secretos; la reserva se relaciona exclusivamente con los terceros.

    Admisibilidad de las cartas dirigidas a terceros.- El art. 1036 establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas a su reconocimiento. Esta regla, está enunciada de una manera tan general que parece no admitir ninguna dase de excepciones.

    a) En primer término, se ha decidido que la regla del art. 1036 se refiere únicamente a las cartas confidenciales; las que no tienen ese carácter pueden ser presentadas siempre a juicio, aunque sean dirigidas a terceros. El carácter confidencial no depende de que el remitente así la califique y menos aún de que la cruce con un sel1o que diga "confidencial" o "reservado" sino del propio contenido de la carta, que el juez debe apreciar libremente.

    b) Aun cuando la carta sea confidencial, puede ser presentada en juicio, si ha sido dirigida a un representante de la parte que la exhibe. O a quien actúa como si fuera tal, puesto que en este caso, no puede hablarse, en rigor, de terceros. De acuerdo con este criterio, se ha decidido que pueden agregarse las cartas dirigidas al apoderado o representante legal de quien las exhibe, a su abogado, al escribano o al corredor que ha intervenido en la operación.

    c) Aunque tenga carácter confidencial, la carta puede ser presentada a juicio por el cónyuge para probar las relaciones entre la esposa o esposo con un tercero.

    FUERZA PROBATORIA DE LOS INTRUMENTOS PRIVADOS.

    Diferencia con el instrumento público.

    Reconocimiento de la firma.- A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, los privados no la tienen; carecen, por tanto, de todo valor probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por juez competente.

    Efectos del reconocimiento de la firma entre las partes. - El reconocimiento judicial de la firma lleva como consecuencia que todo el cuerpo del documento quede reconocido (1028); a partir de ese momento el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio del instrumento público entre las partes y sus sucesores universales (1026).

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD XIII

    1.- DEFECTOS VARIOS DEL ACTO JURIDICO

    Los defectos (vicios) congénitos del AJ producen la invalidez del acto.

    Los AJ pueden ser nulos o pueden ser anulables.

    FALTA DE REQUISITOS

  • EN EL SUJETO (falta de discernimiento o de capacidad): Si hubiese una falta de capacidad, el acto es nulo, porque falta una condición esencial; es inexistente.

  • En cambio, si hubiese una falta de discernimiento en la realización del AJ, éste puede ser nulo o "anulable".

  • EN EL OBJETO: Cuando el objeto no está en el AJ, sea por estar prohibido por la ley o porque es ilegítimo. Este acto es nulo.

  • EN LA CAUSA: Falta intención, o la causa del AJ es ilícita.

  • EN LA FORMA (falta de la forma legal): Es la falta de exteriorización de la formalidad. Si la ley exige una forma determinada de celebrar el acto, y ésta (sea oral o escrita) no se realiza adecuadamente, el AJ es nulo o anulable.

  • FALLAS EN LA FORMACION O EN LA LIBERTAD DEL QUERER (vicios)

  • Enumeración de vicios legislados por el código y por la ley 17711.

    2.- IGNORANCIA Y ERROR

    La ignorancia y el error son diferenciables conceptualmente, pero en la práctica significan lo mismo, porque la ignorancia está comprendiendo al error.

    923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos ilícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

  • ERROR DE HECHO. Concepto.

  • Es el que recae sobre algún elemento del AJ, o circunstancias que rodean a la creación del acto.

    Según la doctrina de la voluntad, el consentimiento, para tener efectos jurídicos, debe ser expresado con discernimiento, intención y libertad. Ahora bien: como la seguridad de los negocios exige conferir valor, en principio, a las situaciones aparentes, el consentimiento se presume válido en tanto el que lo prestó no demuestre que ha estado viciado por error, dolo o violencia. Pero si concurre alguno de estos vicios, el acto es anulable, porque ellos suponen la falta de un elemento esencial de la voluntad: en los dos primeros falta intención; en el último libertad.

    Esta teoría, muy difundida aún entre juristas modernos y que nuestro codificador acogió en los artículos 921 y 922 del CC, es a nuestro juicio falsa.

    Se parte de la base de que sólo una voluntad manifestada en forma perfecta y con un conocimiento pleno del asunto es válida. Pero ésta es una posibilidad que se da rara vez en los negocios jurídicos. Generalmente, llevamos a cabo los negocios y transacciones bajo la presión de nuestras necesidades (lo que implica falta de libertad) o sin haber podido estudiar las consecuencias que más tarde nos serán perjudiciales. El error en la consideración de un negocio cualquiera, no sólo es frecuente, sino casi inevitable. Si éstas fueran causas de nulidad, prácticamente todas 1as transacciones humanas estarían sujetas a tal sanción.

    Los procesos internos de la persona que manifiesta su voluntad, son irrelevantes; ellos no pueden ser aprehendidos por el derecho sino en tanto hayan tenido manifestación exterior. El verdadero fundamento de la anulación de los actos celebrados con dolo o violencia es el hecho ilícito

    Hay una razón de justicia y de equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto de error. Es inicuo que en una relación contractual el legislador se coloque de parte de quien, por descuido, por no tomar las debidas precauciones o por cualquier otra razón, se equivocó y no de parte de quien obró en sus negocios con la debida atención y diligencia y que nada tiene que reprocharse. La sanción de la nulidad perjudica, en efecto, a quien no incurrió en error.

    ESENCIAL Y ACCIDENTAL

    El error esencial es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación del acto. En cambio, el error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales, no es suficiente para provocar la invalidez.

    928. El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

    EXCUSABLE E INEXCUSABLE

    No todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (929); para ello es necesario que sea excusable, es decir, que haya habido razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable, y quien ha incurrido en él no puede pretender la nulidad del acto.

    929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

    ERROR SOBRE LA NATURALEZA, EL OBJETO, LA CAUSA, LA CUALIDAD Y LAS PERSONAS

    924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

    925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

    926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiera dispuesto.

    927. Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

    Para evitar dudas el CC enumera expresamente los casos de error esencial:

  • El que recae sobre la naturaleza del acto.

  • El que recae sobre el objeto del acto.

  • El que recae sobre la causa principal del acto.

  • El que recae sobre las cualidades substanciales de la cosa.

  • El que recae sobre la persona del otro contratante.

  • El error que recae sobre la naturaleza, el objeto y la causa del acto, es teóricamente inaceptable y en la práctica, imposible.

    El error sobre las cualidades substanciales- Ante todo y como observación aplicable a todo género de error - sea sobre la substancia, la persona, etc.- debemos hacer notar que si éste es provocado por engaños o cualquier clase de maquinación dolosa, la nulidad del acto se fundará en el dolo y no en el error. Y si éste ha sido determinado por falta de una cualidad o persona exigida por la cláusula expresa del contrato, la invalidez se fundará en el incumplimiento de una de las condiciones. Así, por ejemplo; A vende a B mercaderías de tipo, clase y características especiales; luego resulta que las mercaderías que tenía disponibles A no llenan las condiciones requeridas en el contrato; el acto será resoluble por ello y no nulo por error. Y estrictamente, no ha habido error del comprador; pues justamente porque no sabia cómo eran las mercaderías de que disponía A, especificó detalladamente en el contrato las características de las que él deseaba comprar.

    El error sobre la persona en ningún caso puede dar lugar a la anulación de un acto.

    La jurisprudencia. - Un examen prolijo de todos esos fallos, permite formular las siguientes observaciones:

  • Salvo raras excepciones en ninguno de los casos publicados en nuestros repertorios se ha declarado la anulación de un acto por el solo vicio del error; siempre hay otro factor de invalidez capaz por si de provocar ese resultado.

  • Ya resulta sugestivo que e1 error nunca ha funcionado sólo como causal de anulación.

  • ERROR DE DERECHO: concepto. Régimen legal: art. 20 y 923

  • 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

    923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos ilícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

    Es el que recae sobre el régimen legal aplicable.

    El error de derecho no es un vicio de los actos jurídicos; nadie puede ampararse en él para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos.

    El verdadero fundamento de la inexcusabilidad del error de derecho es el siguiente: toda ordenación social exige, para su normal desenvolvimiento, que las normas jurídicas impuestas por el Estado con carácter obligatorio, se apliquen en todos los casos para, las cuales han sido dictadas, sin que sea posible eludir su cumplimiento invocando ignorancia o error. No juega en esta cuestión un problema de conocimiento de la ley, sino de obligatoriedad de la misma; las leyes se deben aplicar con entera independencia de que el interesado las conozca o no; en verdad, es preferible que las conozca, pero si ello no ocurre, lo mismo deben aplicarse. De ahí que el error de derecho no valga como excusa.

    EXCEPCIONES. Pago de lo indebido (art. 784), otros casos.

    Aparentes excepciones a la regla del art. 923.

    En algunos casos el codificador ha aludido al error de derecho autorizando la nulidad de actos basados en él. Aparentemente se trata de excepciones a la regla del art. 923 y con ese carácter ha sido señalado en la doctrina nacional; pero en verdad nunca el error de derecho es el fundamento de la nulidad. Veamos los casos:

    a) El art. 784 CC, dispone que el que por un error de hecho o de derecho se creyere deudor y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. Es la hipótesis del pago de lo que no se debe; el derecho a reclamar la devolución de lo pagado se funda en el enriquecimiento sin causa. Si la ley alude al error de hecho o de derecho, no es para fundar la nulidad; su propósito es privar del derecho de repetición (es decir, de pedir la restitución de lo pagado) a quien aunque pagó lo que no debía lo hizo deliberadamente, porque en tal caso habría una liberalidad. El sentido de aquella norma queda perfectamente aclarado con el art. 792, que dice así: "El pago efectuado sin causa o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiera obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido haya sido o no hecho por error". Como se ve, el error es totalmente indiferente; lo que anula el pago es la falta de causa licita.

    b) El artículo 858 establece que la transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, hayan o no conocido las partes la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho. En este caso la única razón de la invalidez es la nulidad del título; el error no juega ningún papel, puesto que la ley dice: "hayan o no las partes conocido la nulidad del titulo".

    c) También suele citarse con evidente error de concepto el art. 3428 como otro de los casos de excepción a la regla del art. 923. Dice aquella norma que el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión. En este caso, el error no funciona como causa de nulidad, sino, por el contrario, de validez de ciertos actos, como, por ejemplo, la percepción de frutos. Esa norma no se vincula pues con el problema de la nulidad de los actos jurídicos.

    3.- CONCEPTO DE DOLO COMO VICIO DE LOS ACTOS JURIDICOS Y COMO ELEMENTO INTENCIONAL DEL ACTO CIVIL Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

    La palabra dolo tiene tres significados en derecho:

  • Intención de cometer un daño; es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasidelito, en el que el agente sólo obra con culpa o negligencia.

  • Los actos del deudor por los cuales éste trata de hacer imposible el cumplimiento de una obligación anteriormente contraída (506/507);

  • Vicio de los actos jurídicos. Vicio de la voluntad: discernimiento, intención y libertad.

  • 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

    El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico. El engaño, sea por acción o por omisión, no puede tener el amparo del derecho.

    El dolo vicia el acto jurídico y quien lo ha sufrido tiene derecho a pedir su anulación.

    CONDICIONES PARA QUE DETERMINE LA ANULACION DE UN ACTO

    DOLO PRINCIPAL

    El dolo principal es el determinante para la anulación del acto.

    932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

    1º. Que haya sido grave.

    2º. Que haya sido la causa determinante de la acción.

    3º. Que haya ocasionado un daño importante.

    4º. Que no haya habido dolo por ambas partes.

    933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

    DOLO INCIDENTAL

    El dolo incidental no es "determinante" para la anulación del acto.

    El dolo produce los siguientes efectos:

  • Da derecho a la persona que lo ha sufrido a pedir la anulación del acto; se trata de una nulidad relativa y, por consiguiente, el acto es confirmable.

  • Da derecho a pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima con motivo del acto que se anula.

  • DOLO DE UN TERCERO

    El dolo proveniente de un tercero da lugar a la anulación del acto, lo mismo que si emanara de las partes (935). No importa que se compruebe o no la complicidad del tercero con el interesado; en la mayoría de los casos esa complicidad sería muy difícil de probar; por lo demás, si la razón de la nulidad es la necesidad de proteger a los contratantes de buena fe, esa sanción se impone tanto en un caso como en otro.

    El daño es el presupuesto esencial de toda acción civil. Si no hay daño no hay posibilidad de realizar una acción civil.

    4.- FUERZA E INTIMACION.

    Cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado.

    936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

    937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad , honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

    938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

    VIOLENCIA EJERCIDA POR UN TERCERO

    La violencia ejercida por un tercero da lugar a la anulación del acto, lo mismo que si emanara de la parte (941).

    TEMOR REVERENCIAL.

    940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

    Debe dejarse bien sentado, sin embargo, que si el superior utiliza deliberadamente el temor reverencial que él sabe que tiene su inferior, para arrancarle la celebración de un acto jurídico desventajoso, éste debe ser anulado.

    ESTADO DE NECESIDAD.

    Con frecuencia las convenciones se realizan bajo la presión de necesidades apremiantes; las enfermedades, las penurias económicas, las ambiciones; impulsan muchas veces a los hombres a realizar actos quizá gravosos o inconvenientes para su patrimonio. Estas circunstancias no son suficientes, por sí solas, para anular los actos jurídicos. Pero si la contraparte, en conocimiento de ése estado de necesidad, lo explota inmoralmente, extrayendo de él beneficios excesivos, el derecho interviene en favor de la víctima.

    5.- EL VICIO DE LA LESION SUBJETIVA (explotación); antecedentes

    Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerle suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. En una palabra, falta equivalencia.

    El problema es arduo y de vieja data. El primitivo derecho romano, rigurosamente individualista, no conoció la institución de la lesión. Sólo en los últimos tiempos y bajo la influencia de la Iglesia Católica, se atenuó ese rigorismo. La doctrina católica no podía tolerar, en efecto, la validez de pactos que chocaban con la idea de justicia y con el sentimiento de caridad y moral cristianas. La usura fue condenada severamente (Cánones 1543 y 2354 Codex iuris canonice) y se sentó el principio de que las convenciones, para ser licitas, debían basarse en la equidad. Esta concepción influyó poderosamente en el derecho medioeval.

    Pero el auge del liberalismo trajo aparejado un nuevo caso de los principios. Se pensaba que las partes eran el mejor juez de sus propios intereses y que el acatamiento ciego del contrato era el principio superior de progreso en una sociedad libre. El respeto por el libre juego de las voluntades individuales pudo expresarse en esta fórmula: "lo que es libremente querido, es justo". Aún hoy, no obstante la decadencia de las ideas liberales, la pugna en torno del problema de la lesión se mantiene en pie; y preciso es reconocer que la solución no es fácil.

    LA LESION POR MERA DESPROPORCION (lesión objetiva); posición del codificador (nota art. 943)

    Concepto de lesión.- Conforme al art. 954 la lesión queda configurada cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

    La cuestión en nuestro derecho. - Fiel a las ideas imperantes en su tiempo, Vélez Sársfield expresó su repudio a esta institución en la nota al art. 943. Y durante largos años la jurisprudencia acató este criterio sin tener en cuenta que una nota no es un texto legal y que no obliga al intérprete.

    La reacción contra este cerrado criterio empezó a operarse silenciosamente. Sin mencionar la lesión, se puso un limite a la tasa de intereses; se resolvió que los honorarios convenidos para el pago del administrador de una sucesión deben reducirse a sus justos limites, si su monto resulta a todas luces desproporcionado con la tarea desempeñada.

    Recién en 1953 la Cámara Civil de la Capital empezó a admitir explícitamente la posibilidad de anular un acto o reducir las prestaciones excesivas por causa de lesión. Pero aunque estos fallos se repitieron, lo cierto es que no obstante la admisión teórica del principio, los jueces se sentían cohibidos para aplicarlo, debido a la falta de un texto legal explícito, tanto más cuanto que había siempre el antecedente contrario de la nota al art. 943.

    Era, pues, indispensable una ley expresa que admitiera una institución tan moralizadora y justa y al propio tiempo que regulara con precisión sus efectos. Es lo que hizo la ley 17.711 al modificar el art. 954. Al consagrar la lesión, esta ley ha llevado a su término una de las evoluciones más interesantes de las instituciones jurídicas en nuestro derecho, evolución en la que los jueces han jugado un papel brillante como instrumentos de adaptación del derecho positivo a las exigencias de los nuevos tiempos.

    LA NOCION DE EXPLOTACION: su recepción por la ley 17711

    954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

    También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

    CONDICIONES DE APLICACIÓN:

  • EN CUANTO A LA DESPROPORCION Y A SU SUBSISTENCIA

  • Que medie un aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte. Esta enumeración es simplemente indicativa. Lo sustancial es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte. Por lo tanto, también debe incluirse el aprovechamiento de la debilidad mental, la toxicomanía, la ebriedad consuetudinaria, la prodigalidad. En todos estos casos habrá que admitir que por lo menos se ha obrado con ligereza o inexperiencia.

  • EN CUANTO A LA EXPLOTACION

  • Que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. La norma es flexible y deja librada a la apreciación judicial cuando la ventaja debe considerarse evidentemente desproporcionada.

    Para apreciar si ha mediado desproporción notable, los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda (art. 954). La disposición es justa. El transcurso del tiempo desajusta muchas veces los valores relativos. Al cabo de algunos años, una cosa puede haberse valorizado o, por el contrario, perdido su valor. Pero ello no le resta justicia a la transacción que apreciada en el momento en que se la hizo, fue equitativa. De igual modo, debe desestimarse la demanda si la transacción, originariamente injusta y lesiva, ha devenido equitativa en el momento de iniciarse el juicio; porque si es así, ¿de qué puede quejarse el accionante? El tiempo se ha encargado ya de hacerle justicia.

    REQUISITOS. Prueba de explotación

    Una de las cuestiones más debatidas en nuestra doctrina y jurisprudencia, era la de si debía o no probarse el aprovechamiento de la inferioridad de la otra parte.

    La cuestión ha sido bien resulta por el articulo 954: se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en cazo de notable desproporción de las contraprestaciones. Es la buena solución. Si además de la prueba de la desproporción de las contraprestaciones se exigiera la prueba de que medió propósito de aprovecharse de la inferioridad de la otra parte, se esterilizaría en gran medida la institución, pues esa prueba es muy difícil y a veces imposible de producir. Además, es inútil. Cuando hay una gran desproporción entre las contraprestaciones reciprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que el aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes, al menos que se trate de una liberalidad. Las mismas cláusulas del contrato están demostrándolo.

    EFECTOS DE VICIO

    La víctima de la lesión tiene dos acciones a su elección: la de nulidad y la de reajuste del contrato para restablecer la equidad de las contraprestaciones. Más aún, el demandado por nulidad puede convertir el juicio en uno de reajuste, si lo ofreciera al contestar la demanda.

    Prescripción.- La acción nacida de la lesión prescribe a los cinco años de otorgado el acto. Adviértase que mientras, en los restantes vicios de los actos jurídicos el plazo de prescripción es de dos años (4030), en éste, la ley lo ha extendido considerablemente. Esta solución se funda en que los estados de dependencia psíquica de una persona respecto de otra o, en general, las causas que movieron a aceptar condiciones injustas, suelen prolongarse durante años. Es por ello que la reforma juzga prudente establecer un plazo que sin ser excesivamente dilatado (como podría ser el de la prescripción común) no sea tampoco tan breve como para dejar desprotegidos a quienes necesitan de amparo.

    6.- SIMULACION: CONCEPTO

    955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    Acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes; el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una mascara para ocultar un negocio distinto.

    Se utiliza para ocultar ciertas actividades, para evadir impuestos, para escapar al cumplimiento de obligaciones reales.

    Caracteres del acto simulado:

  • Supone una declaración de voluntad ostensible y otra oculta, destinada a mantenerse reservada entre las partes: es esta última la que expresa la verdadera voluntad de ellas.

  • Tiene por objeto provocar un engaño, que no supone siempre daño.

  • Se concierta de común acuerdo entre las partes con el propósito de engañar a terceros.

  • Es posible en actos unilaterales.

  • FORMAS: ABSOLUTA Y RELATIVA - LICITA E ILICITA

    956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

    957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

    958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

    ACCION DE SIMULACION

    959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

    960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

    (*) Solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

    DIVERSOS CASOS

  • EJERCICIOS DE LA ACCION POR UNA PARTE CONTRA LA OTRA

  • Supongamos que una persona cubierta de deudas, vende simuladamente sus bienes a un amigo y cae luego en concurso. Sus pocos bienes restantes se reparten entre los acreedores, que reciben sólo una pequeña parte de sus créditos y luego, transcurridos los plazos legales, se levanta el concurso y el deudor obtiene carta de pago. Enseguida demanda a su amigo por restitución de los bienes, a cuyo efecto hace valer el contradocumento respectivo. La ley le niega acción, pues de lo contrario, no haría otra cosa que reconocerle la vía ilegal para consumar el fraude a terceros. Es cierto que con esta solución se beneficia el tercero que fue cómplice en la simulación y que se quedaría con los bienes por los cuales no pagó ningún precio. Entre dos males la ley elige el menor. Es necesario desalentar este tipo de defraudaciones. Es preciso que quien intente perjudicar a terceros con esta maniobra, sepa que luego no tendrá vía legal para recuperar sus bienes.

    Pero supongamos ahora que el simulador se ha arrepentido de su acto; que quiere recuperar el bien para entregarlo a sus acreedores ¿También en este caso se le negará la acción? El artículo 959 no preveía esta situación, pero la jurisprudencia y la doctrina se habían inclinado, luego de algunas vacilaciones, por admitir la acción. La ley 17.711 ha consagrado expresamente esta solución, al agregar al art. 959 un párrafo que dice a continuación del texto ya transcripto: salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

    En suma, es necesario un arrepentimiento de las partes, un propósito de reparar los perjuicios derivados del acto para terceros o dejar sin efecto el fraude a la ley.

    SU ADMISIBILIDAD EN LOS CASOS DE SIMULACION ILICITA (ART. 959 Y 960)

    959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

    960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere licito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

    (*) Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

    EL PROBLEMA DE LA PRUEBA.

    Doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad del contradocumento

    El contradocumento es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto, y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

    Lo que importa es que el contradocumento exprese la verdadera voluntad de las partes en el momento de otorgarse el acto aparente.

    En principio, la simulación entre las partes sólo puede probarse por contradocumento. Pero la exigencia del contradocumento no es inflexible. Muchas veces aquél no se otorga, por existir una completa confianza entre las partes. Pero siempre que haya una prueba incontrovertible, cierta, inequívoca de la simulación, es lógico admitir la acción, aunque no exista contradocumento.

    Éste ha sido el criterio que la ley 17.711 ha admitido explícitamente al agregar al art. 960 un apartado que dice: Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediasen circunstancias que hagan inequívoca la simulación.

    Aparte del supuesto general de que la prueba sea inequívoca, la jurisprudencia ha admitido que no cabe exigir contradocumento en los siguientes casos:

    a) Cuando existe principio de prueba por escrito. Este concepto es muy amplio; debe entenderse por tal la manifestación que resulte de un testamento, una carta, un apunte, aunque no esté firmado por la parte; las manifestaciones hechas en expedientes judiciales; la carta de quien actuó como agente o intermediario de la operación, etcétera.

    b) Cuando, haya confesión judicial del demandado.

    c) Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento, como ocurrirá en el caso de que los contratantes fueran analfabetos.

    d) Si aquél se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor, como podría ser un incendio, un naufragio.

    e) Si el contradocumento fue substraído al interesado o si fue privado de él con dolo o violencia.

    i) Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó según el acto real y la otra se niega a cumplir la prestación recíproca.

    g) Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley. En este caso, en efecto, el otorgamiento de un contradocumento es prácticamente imposible.

  • EJERCICIO DE LA ACCION POR TERCEROS CONTRA LAS PARTES

  • Las partes han podido y debido procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio y si aquél se otorgó, los contratantes lo mantendrán en secreto.

    En tales casos, casi la única prueba que tienen a su disposición es la de presunciones; sólo por excepción disponen de documentos o testigos.

    Las presunciones adquieren así, en esta materia, una importancia singular; es en base a ellas que se resuelven por lo general esta clase de juicios. Los jueces las admiten siempre que por su carácter y concordancia lleven a su ánimo la convicción de que el acto fue simulado.

    PRUEBA REQUERIDA EN ESTE CASO

    Las presunciones, generalmente admitidas como prueba de la simulación son las siguientes:

  • Debe existir, ante todo, una causa simulandi, es decir, una razón o motivo que la explique.

  • El vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes suele ser un indicio importante, ya que

  • la gravedad que reviste el acto cuando se perjudica a terceros, exige una gran confianza recíproca. Es claro que esta circunstancia, por si sola no es suficiente para hacer lugar a la acción, desde que los contratos entre parientes no sólo son posibles, sino también frecuentes.

    c) La imposibilidad económica dei comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; los movimientos de las cuentas bancarias del vendedor o del comprador.

    d) También debe repararse en la naturaleza y cuantía de los bienes que aparecen enajenados.

    e) La falta de ejecución material del contrato.

    f) Las circunstancias y el momento en que se realizó el acto.

    g) Gran importancia tienen también los antecedentes de las partes.

    h) En la simulación por interposición de personas, es muy ilustrativo el modo de comportarse del prestanombre, que no se conduce como verdadero adquirente de los bienes.

  • OPONIBILIDAD DEL ACTO SIMULADO CON RELACION A TERCEROS

  • Protección de los sucesores singulares de buena fe contra la impugnación del acto por las partes. - Con cierta frecuencia, el adquirente fingido de una cosa o de un derecho, los transfiere a un tercero, burlando la confianza depositada en él. Tal es el caso del comprador aparente de un inmueble, que lo enajena a un extraño o constituye en favor de éste un derecho real de hipoteca, servidumbre, etc.; o bien el de una persona a cuyo nombre se ha endosado un cheque con fines de cobro y que, a su vez, lo transfiere a un tercero.

    Aun cuando la simulación sea licita, el enajenante no tiene derecho alguno contra el sucesor a titulo singular de buena fe (996); el acto simulado no puede ser impugnado por él y sólo le queda una acción de daños y perjuicios contra quien defraudó su confianza. Esta solución se impone como una exigencia de la seguridad del comercio, pues de lo contrario no habría adquisición ni titulo seguros; por lo demás, quien simula debe correr el riesgo de su mentira.

    REQUISITOS: ART 996

    El contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia por la cual hubiera obrado el tercero.

    PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACION.

    La ley 17711 dispuso que la acción se prescribe a los dos años, sea la simulación absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros (4030).

    7.- FRAUDE. Concepto

    El deudor transfiere sus bienes a título oneroso en perjuicio de sus acreedores.

    962. Para ejercer esta acción es preciso:

    1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

    2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

    3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

    963. Exceptúanse de la condición 3ª del articulo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

    Los acreedores - y particularmente los comunes o quirografarios - tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de la fortuna del deudor. Todo egreso de bienes supone una disminución de la garantía común; pero mientras se trate de actos normales de administración o disposición, ellos deben soportar sus consecuencias y carecen de remedio legal para impugnarlos. Sólo cuando el acto está encaminado a defraudarlos, la ley acude en su defensa. Ocurre a veces que un deudor que está a punto de caer en insolvencia o que se encuentra ya en ese estado, enajena alguno de sus bienes para substraerlo a la acción de sus acreedores; el dinero o los valores mobiliarios que recibe en cambio escapan fácilmente al embargo. En tal caso, la ley les reconoce la acción revocatoria o pauliana (así llamada en homenaje del pretor Paulus, que la introdujo por primera vez), la cual permite a los acreedores hacer ejecución del bien cuya propiedad se había transferido.

    Aunque la hipótesis típica del fraude pauliano es la venta, son muchos los actos que implican una lesión de los derechos de los acreedores y dan lugar a esta acción.

    REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PAULIANA O REVOCATORIA

    961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

    En el artículo 962 del Código Civil se establecen las condiciones generales para la procedencia de la acción pauliana:

  • En primer término, es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. De lo contrario, el actor no podrá alegar perjuicio, pues los bienes de aquél alcanzarían para satisfacer el pago de sus obligaciones.

  • La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda.

    El estado de insolvencia se presume desde que el deudor se encuentra fallido. Por fallido debe entenderse tanto la quiebra comercial como el concurso civil. Pero aun no mediando falencia, el interesado puede probar que el activo no alcanza cubrir el pasivo.

  • En segundo lugar, es necesario que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que ya antes se hallase insolvente; en otras palabras, que el acto hubiere provocado o agravado la insolvencia del deudor.

  • Finalmente, el crédito en virtud del cual se intenta la acción, debe ser de fecha anterior al acto impugnado. La razón que inspira este requisito es que los acreedores cuyo crédito tiene un origen posterior al acto del deudor, no podrían invocar fraude en su perjuicio; cuando ellos llegaron a constituirse en acreedores, sea por contrato, sea por disposición de la ley, los bienes hablan ya salido del patrimonio del deudor y mal podrían sostener que el acto estaba encaminado a perjudicarlos.

    COMPARACION CON LA SUBROGATORIA Y LA SIMULACION

    Con la simulación. - Cuando la acción de simulación es ejercida por los acreedores de una de las partes, presenta una marcada analogía con la pauliana en lo que atañe al objetivo final: lo que los acreedores se proponen en ambos casos es cobrar sus créditos de los bienes que simulada o fraudulentamente han salido del patrimonio del deudor. Además, en ambas hipótesis, el deudor ha obrado con dolo y con ánimo de burlar el derecho de aquéllos.

    Esto ha dado lugar a que estas acciones fueran confundidas en la doctrina y la legislación, debiendo destacarse que los Códigos Civiles argentino y portugués, sancionados casi simultáneamente, fueron los primeros que las legislaron en forma separada.

    Diferencias esenciales entre ambos remedios:

  • La acción de simulación se propone dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido par las partes y anular el aparente: en cambio, la acción pauliana tiene por objeto revocar un acto real.

  • Las transmisiones de bienes hechas por acto simulado quedan sin efecto y aquellos se reintegran al patrimonio del enajenante; en cambio, la acción pauliana no produce un reintegro de bienes al patrimonio del deudor, sino que se limita a remover los obstáculos para que el acreedor pueda cobrar su crédito haciendo ejecución de esos bienes.

  • Consecuencia de lo anterior, es que la acción de simulación favorece a todos los acreedores, mientras que la pauliana sólo al que la entabla.

  • La acción de simulación puede ser intentada por las partes o por los acreedores; la pauliana sólo por éstos.

  • El que intenta la acción de simulación no tiene necesidad dé probar la insolvencia del deudor, puesto que se trata de un remedio conservatorio; tampoco se requiere que su crédito sea de fecha anterior al acto impugnado, ya que el objeto de la acción es poner de manifiesto la realidad y demostrar que, en verdad, el bien no ha salido del patrimonio del deudor. En cambió, ambos extremos son requisitos de la acción pauliana.

  • Si el que ha recibido un bien o un derecho en virtud de un título simulado, lo transmite gratuitamente a un tercero de buena fe, esta enajenación es válida, y no es afectada por la acción de nulidad; en cambio, la acción revocatoria es procedente contra el subadquirente de buena fe a titulo gratuito.

  • La acción de simulación prescribe a los dos años (art. 4030); la de fraude al año (art. 4033).

  • Con la subrogatoria.- La acción pauliana tiene algo de común con la subrogación: ambas tienden a permitir que el acreedor pueda ejecutar un bien que, en el momento de intentar la acción, no se encuentra en el patrimonio del deudor. Por lo demás, sus diferencias son sustanciales:

  • la acción revocatoria ataca un acto celebrado por el deudor y tiende a dejarlo sin efecto en la medida del interés del acreedor; la subrogatoria salva una omisión del deudor negligente, que no hace valer sus derechos;

  • en la revocatoria se supone un propósito del deudor de defraudar sus acreedores; en la conducta del deudor por quien se ejerce la acción subrogatoria no hay tal dolo;

  • la acción revocatoria sólo favorece al acreedor que la intenta; en cambio, la subrogatoria favorece a todos los acreedores por igual, pues el ingreso de bienes al patrimonio del deudor se considera como si hubiera sido obtenido por él mismo.

  • EFECTOS QUE SE SIGUEN DE LA REVOCACION DEL ACTO

    Inoponibilidad del mismo al acreedor que ejercito la acción.

    El acto realizado en fraude de acreedores, debe dejarse sin efecto en la medida del perjuicio que se les ha ocasionado. La revocación no importa, en rigor, una nulidad; simplemente el acto impugnado en inopinable a los acreedores. De ahí que la ley limite los efectos de la acción al importe del crédito del que la hubiere intentado; pero una vez satisfechas las deudas, mantiene sus efectos entre las partes que lo han celebrado. De tal modo, si se tratara de un acto que por su naturaleza propia es susceptible de anulación parcial, como sería la donación de una suma de dinero, la revocación se referirá a aquella porción necesaria para pagar el crédito. Si no fuera posible la anulación parcial (como en el caso de venta de un inmueble), y revocado el acto, ejecutando el bien y pagados todos los créditos quedara todavía algún sobrante, éste pertenecerá al que adquirió aquél mediante el acto fraudulento.

    El efecto de la acción pauliana no es, por consiguiente, hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse sus créditos.

    De estos principios generales, que presiden la acción revocatoria, se desprenden los efectos que hemos de estudiar en los números siguientes.

    • Relaciones entre el deudor y el adquirente. - Entre el deudor y el adquirente, el acto revocado mantiene su validez. De ahí las siguientes consecuencias: 1º, si cobrados los acreedores, quedara un remanente, éste pertenece al adquirente y no al deudor; 2º, el adquirente despojado total o parcialmente del bien tiene derecho a que el enajenante le repare el daño; es claro que esta indemnización sólo tendrá lugar cuando el acto hubiere sido a titulo oneroso; el donatario nada puede reclamar, pues el donante no responde por evicción (art. 2090, CC).

    • Relaciones entre los distintos acreedores. - La acción pauliana entablada por un acreedor, no beneficia a los demás, sino solamente al que la ha intentado (art. 965, CC).

    Esta solución se explica porque, según se ha visto, la revocación de un acto no tiene por efecto la reintegración de los bienes al patrimonio del deudor que los había enajenado, sino que se limita a dejar expedita la vía para que sobre esos bienes pueda recaer la ejecución de los acreedores que hubieran probado la existencia del fraude. Distinto es el caso de quiebra o concurso, porque en esta hipótesis la revocación es pedida por el síndico en nombre de todos los acreedores, incluso aquellos cuyo crédito es de fecha posterior al acto impugnado.

    • Cómo puede paralizarse la acción. - El tercero a quien hubiesen pasado los bienes sujetos a la acción pauliana, puede hacer cesar sus efectos satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado o dando fianzas suficientes del pago integro de sus créditos, para el caso de que los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos (art. 966,CC). Por fianzas debe entenderse toda garantía suficiente, especialmente la real.

    Esta disposición se explica por sí sola. Llevar la acción adelante, no obstante que el poseedor de los bienes paga el crédito o da fianzas suficientes de que será pagado, importaría un verdadero abuso del derecho.

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD XIV

    1.- NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

    Concepto de nulidad

    Por nulidad debe entenderse la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de la celebración.

    NATURALEZA: La nulidad como sanción del acto viciado o defectuoso.

    La nulidad no implica privar al acto de todos sus efectos, pues suele producir algunos de no poca importancia; pero el acto queda privado de sus efectos esenciales, de aquellos que las partes tuvieron especialmente en mira al celebrarlo.

    Los actos contrarios a la ley originan dos tipos de sanciones distintas:

  • Las que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda, es la acción de daños y perjuicios que se concede a quien ha sufrido las consecuencias de un hecho ilícito.

  • Las que imponen un castigo o pena al autor del hecho; tienen carácter represivo. Algunas pertenecen al campo del derecho civil. Otras sanciones son de carácter penal.

  • CARACTERES: El carácter legal y el problema de las nulidades implícitas.

    El art. 1037 establece que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que aquellas que en este código se establecen. Se ha querido evitar que los jueces puedan fundarse en cualquier omisión o transgresión legal, para dictar una medida tan grave como es la anulación de una acto; sólo que en esta sanción surja claramente de la norma, sea expresa o implícitamente, puede el juez decretarla.

    POSIBILIDADES DE INVOCAR LA NULIDAD POR VIA DE ACCION O EXCEPCION (1058 BIS)

    El interés de la persona que pretende la nulidad de un acto puede consistir en cambiar el status del derecho o en mantenerlo. Supongamos que una persona ha transmitido a una un inmueble por escritura pública. Su interés es recuperar la cosa y para ello debe accionar por nulidad. Puede ocurrir también la situación opuesta. Una persona ha vendido a otro un inmueble por boleto de compraventa pero todavía no ha escriturado y se niega a hacerlo, aduciendo un vicio de nulidad. Aunque aún en este caso puede accionar para que se declare la nulidad, en realidad a él le basta con negarse a escriturar. Es el comprador el que tiene interés en demandar y en este juicio, el demandado que pretende que existe un vicio de nulidad, debe oponerla. Se discutía si para hacerlo, el demandado debía reconvenir por nulidad o si podría también oponerla como excepción. La ley 17.711 ha resuelto la cuestión con un texto que elimina toda duda. El nuevo artículo 1058 bis, dispone que la nulidad o la anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.

    La solución es acertada y tiene importancia desde dos puntos de vista:

  • que el demandado que ha opuesto la nulidad no pierde su derecho porque omitió reconvenir;

  • que al oponer la nulidad como excepción no tiene que pagar el impuesto de justicia que, en cambio, hay que hacer efectivo si se reconviene.

  • Bien entendido que la excepción de nulidad debe oponerse dentro de los términos de prescripción de la acción. Porque lo que no se puede hacer por vía de acción tampoco puede hacerse por vía de excepción. Y suele ocurrir que la acción de nulidad tiene un plazo de prescripción menor que la de cumplimiento de contrato. Así ocurriría si se alegara dolo en la firma de un boleto de compraventa. Pasados dos años del hecho; la víctima del dolo tendría prescripta su acción (art. 4030), en tanto que seguiría en pleno vigor la acción por cumplimiento. En esa hipótesis, la víctima del dolo no puede limitarse a esperar la demanda por cumplimiento, sino que debe tomar la iniciativa de accionar por nulidad antes del vencimiento de los dos años, so pena de no poder oponer válidamente el dolo como excepción si es demandado luego de vencido aquél término.

    PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD

    Regla general (art. 4023 y sus reformas por la ley 17711 y 17940; art. 4030/31).

    4023. La acción de nulidad prescribe a los 10 años si las leyes no fijaran plazos menores, trátese de actos nulos o anulables.

    Ejemplos de plazos menores son los fijados para las nulidades derivadas de error, dolo, violencia y simulación, que prescriben a los 2 años (4030); y el de las nulidades de actos celebrados por menores a dementes, que también prescriben a los 2 años (4031).

    La nulidad absoluta es imprescriptible.

    2.- CLASIFICACIONES DE LAS NULIDADES. Sistemas diversos. Regímenes del código

  • Actos nulos:

    • Los actos jurídicos otorgados por quienes adolecen de incapacidad de hecho, sea absoluta o relativa.

    • Los otorgados por incapaces de derecho.

    • Los celebrados por quienes dependen para ese acto de la autorización judicial.

    • Los actos en que los agentes hubieran procedido con simulación o fraude presumido por la ley; o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto; o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley; o cuando dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

  • Actos anulables:

    • Son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de razón.

    • Los otorgados por personas cuya incapacidad impuesta por la ley fuese conocida al tiempo de firmarse el acto.

    • Cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho.

    • Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación.

    LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA DEL ACTO. Sus relaciones con la teoría de la nulidad; origen y desarrollo de la teoría en derecho comparado y en derecho nacional; doctrina y jurisprudencia.

    Sólo puede hablarse de actos inexistentes en ciertos supuestos extremos:

  • Si falta el acuerdo de voluntades o si hay disentimiento entre las partes (error sobre el objeto; error sobre la naturaleza del acto)

  • Si el objeto de la obligación es una cosa no susceptible de existir, o hechos materialmente imposibles, como vender un pedazo de cielo.

  • La falta de la forma exclusivamente ordenada por la ley no basta, en principio, para considerar inexistente el acto; el código establece que son obligaciones naturales las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (515).

  • Crítica:

    • Nuestro código no alude a esta categoría de invalidez, no se pueden declarar otras nulidades que las que en el código se establecen (1037). No se puede declarar la invalidez de lo que no existe.

    • Es una objeción de orden gramatical. La expresión "actos inexistentes" es contradictoria; lo que no existe no puede llamarse acto. Pero como de alguna manera hay que designar a estas situaciones, a estas meras apariencias, nos parece que no traería ninguna utilidad apartarse de una designación que, aunque objetable tienen en su favor una larga tradición (los matrimonios putativos, aunque haya buena fe, debe considerarse, que el acto no ha existido).

    Consecuencias: Diferencias con los actos nulos de nulidad absoluta.-

    Como los actos nulos de nulidad absoluta, los inexistentes pueden ser declarados tales a pedido de cualquier interesado o de oficio, por el juez; no son confirmables y la acción es imprescriptible. Todo ello por la razón muy evidente de que lo que no existe no es susceptible de convalidación de ninguna especie.

    Pero las diferencias son también muy importantes:

    a) Los actos nulos producen algunos efectos propios (1053/55), distintos de lo que resultaría de los principios generales sentados en otras normas del Código. Así, por ejemplo, si ambas cosas entregadas en virtud de un título nulo fueran productoras de frutos, éstos se compensan hasta el día de la demanda de nulidad (1053). Tratándose de una entregada en virtud de un acto inexistente, la restitución de frutos rige por los principios generales en esta materia, que son distintas (2422).

    b) Ciertos actos nulos producen algunos efectos muy importantes que no ocurren cuando media inexistencia. Particularmente trascendental es el caso del matrimonio. Si fuera inexistente no produce efectos civiles, aun cuando las partes tuvieran buena fe; por lo tanto, la unión es un concubinato y los hijos ilegítimos. Si, por el contrario, se tratara de un matrimonio nulo, contraído de buena fe, se lo reputa putativo y los hijos, legítimos.

    3.- ACTOS NULOS Y ANULABLES

    Enumeración legal; criterio de la distinción; consecuencia de la misma antes y después de la reforma del art. 1051 introducida por la ley 17711: doctrina y jurisprudencia.

    El acto nulo es aquel cuyo vicio se halla manifiesto, patente en el acto mismo. En este caso, el papel del juez es pasivo: se limita a comprobar la existencia de una invalidez declarada de pleno derecho por la ley.

    El acto anulable, la causa de la invalidez no aparece manifiesta en él, es susceptible de valoración judicial, una labor de investigación por parte del juez. El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad cuando ella aparece manifiesta en el acto, cuando el acto es nulo; facultad que no tiene si el acto es anulable.

    1051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, sea el acto nulo o anulable.

    La distinción respecto de los actos "nulos" y "anulables" se basa en el carácter manifiesto o no del vicio; la de nulidad "absoluta" y "relativa", en el carácter público y privado del interés que se protege con la invalidez.

    1041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.

    1042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

    1043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohibe el ejercicio del acto de que se tratare.

    1044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y Ìi1esen nulos los respectivos instrumentos.

    1045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

    1046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

    4.- NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

    Distinción y casos: doctrina y jurisprudencia. Consecuencias.

    • La nulidad absoluta obedece a una razón de orden público, de interés social; de ahí que pueda pedirla cualquiera y que, el juez puede y debe declararla de oficio, si apareciera manifiesta aunque nadie la hubiera pedido.

    • La nulidad relativa se establece exclusivamente en interés de las partes intervinientes, únicas que pueden pedirla.

    El código no enumera los casos de nulidad absoluta y relativa, limitándose a fijar los principales caracteres de la distinción.

    1047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

    1048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

    1049. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.

    1050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

    5.- ALCANCE DE LA NULIDAD

  • COMPLETA O PARCIAL. Aplicaciones en caso de obligaciones accesorias, condición, cargo, etc.

  • 1039. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

    • Nulidad total: Todo el acto resulta ineficaz.

    • Nulidad parcial: Sólo es nula la cláusula y disposiciones viciadas. La nulidad de una cláusula suele arrastrar consigo a todo el acto. Por ello el art. 1039 agrega que la nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas siempre que sean separables.

  • DEFECTOS QUE DEN LUGAR A NULIDAD O A REAJUSTE DEL ACTO: art. 954 reformado.

  • 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

    También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

    Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

    El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.


    6.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD

    El principio general en esta materia está sentado en el artículo 1050 CC: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. La cuestión, que desde el punto de vista lógico parece simple, presenta arduos problemas.

    • Obligación de restituir.- La anulación obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud del acto anulado.

    • Frutos.- Puede ocurrir que, como consecuencia de un acto nulo, las partes hayan entregado cosas productoras de frutos.

    ENTRE PARTES

  • Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero o en cosas, productoras de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época de compensan entre sí, (1053).

  • Es obvio que la compensación de que habla esta norma, sólo se opera en el caso de que ambos contratantes sean de buena o de mala fe; pero si uno de ellos fuera de buena y otro dé mala fe, no cabría compensación alguna, porque ello importaría premiar al contratante deshonesto.

    Lo justo es que el poseedor de buena fe adquiera los frutos de la cosa.

  • Si de dos objetos que forman la materia de un acto bilateral, uno de ellos consiste en una suma de dinero o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos (1054).

  • También esta solución es francamente objetable. Sin formular ninguna distinción, se obliga al poseedor de buena fe, o al que no lo es, a restituir los frutos desde el momento de la entrega de la cosa, como si fuera de mala fe. La injusticia de tal disposición es evidente. También en este caso, se impone la reforma que remita la solución del caso a los principios generales en materia de adquisición.

    • Daños y perjuicios.- El art. 1056 establece la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del acto anulado.

    Puede ocurrir que haya nulidad sin indemnización si la nulidad del acto se funda en un defecto de forma y el responsable de ello es el escribano. Pero si una de ellas es culpable de la nulidad, debe ser reparado de acuerdo a los principios generales relativos a esta materia.

    CON RELACION A TERCEROS

    Diferencia de la nulidad con la inoponibilidad.

    Es necesario distinguir cuidadosamente la nulidad de la inoponibilidad, que hasta la aparición de la obra de Japiot aparecían confundidas.

    • La nulidad implica una invalidez completa del acto que puede invocarse "erga omnes", sin perjuicio de ciertos efectos especiales que la ley suele reconocerle. El acto inoponible, en cambio, es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva toda su validez entre las partes y con relación a los demás terceros.

    • En la nulidad, los efectos pueden ser excesivos; en la inoponibilidad se limitan estrictamente al interés amparado por la ley.

    • En la nulidad el vicio es originario; en la inoponibilidad puede ser posterior en uno de sus aspectos; así, por ejemplo, en el fraude, si bien el consilium fraudis debe ser originario, la insolvencia basta con que exista en el momento de iniciarse la acción.

    Veamos algunos ejemplos de inoponibilidad:

    lº, los actos celebrados en fraude de los acreedores, son inoponibles a éstos, pero conservan su validez entre las partes y aun respecto de los acreedores cuyo crédito tiene fecha posterior al acto impugnado;

    2º, la hipoteca no registrada es eficaz entre las partes, pero no puede ser opuesta a terceros, salvo el escribano y testigos intervinientes (3135);

    3º, el instrumento privado, que carece de fecha cierta, no es oponible a terceros (1034);

    4º, los contradocumentos que dejan sin efecto o modifican actos simulados, no son oponibles a terceros (960/996);

    5º, los actos de disposición cumplidos por el titular de un dominio revocable, no pueden oponerse al propietario anterior, una vez resuelto el derecho del primero (2660/70)

    6º, el efecto retroactivo de la confirmación de un acto que adolece de nulidad relativa, no es oponible a los terceros que tuviesen derechos adquiridos con anterioridad a la confirmación (1065).

    El efecto retroactivo respecto de terceros.

    Planteo del problema en el régimen del código (doctrina y jurisprudencia para los supuestos de los actos nulos y anulables)

    El art. 1051 disponía que todos los derechos reales y personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Ahí terminaba el texto legal.

    El supuesto era el siguiente: una persona vende a otra un inmueble y el comprador lo vende a su vez a un tercero. Luego aparece un vicio del primer acto; la nulidad de éste entraña la nulidad de la segunda transacción. El tercer adquirente se ve así despojado de su propiedad y ni siquiera podrá recuperar el precio. Si su enajenaste resultaba insolvente la solución era dura y tanto la jurisprudencia como la doctrina hicieron un esfuerzo por atenuar la injusticia de la norma. El texto del artículo 1051 era claro y ninguna duda podía caber de que por lo menos era aplicable a los actos nulos. Sobre este punto no había disidencia. Pero según una opinión que, aunque controvertida, podía considerarse predominante, el articulo 1051 no era aplicable a los actos anulables, si el tercer subadquirente lo era de buena fe y a título gratuito. Hay que reconocer que esta distinción entre actos nulos y anulables era bastante forzada, pero tenía la virtud de atenuar los efectos de una disposición legal injusta.

    Reforma del art. 1051 [17711]

    El sistema estaba pidiendo una reforma. Y la llevó a cabo la ley 17.711 añadiendo al art. 1051, que hemos transcripto, un párrafo que dice: salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. La salvedad final es tan extensa e importante, que en verdad invierte la regla. Hoy los subadquirentes por título oneroso y de buena fe, están cubiertos contra toda sorpresa que pudiera derivarse de la nulidad de cualquiera de los actos de transmisión que constituyen el antecedente de su titulo. Ellos pueden rechazar cualquier acción de reivindicación.

    La ley dispone expresamente que este régimen se aplica trátese de actos nulos o anulables. Vale decir, se da a ambos el mismo tratamiento legal. Pero no se aplica a los actos inexistentes. El caso que ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia es el siguiente: una persona urde, con la complicidad del escribano, una escritura pública por la cual el titular del dominio (cuya firma ha sido falsificada) le aparece vendiendo una propiedad; luego, sobre la base de esta escritura legalmente inscripta en el Registro de la Propiedad, le vende el bien a un tercero de buena fe. Los tribunales han declarado sin vacilaciones que en ese caso no es aplicable el art. 1051 porque de lo contrario seria despojar al propietario de un bien que le pertenece; para llegar a esta conclusión han apelado a la teoría del acto inexistente, considerando que es tal un acto de enajenación urdido a espaldas del propietario y sin la menor intervención de este.

    DERECHO CIVIL

    UNIDAD XV

    1.- CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS: CONCEPTO.

    La confirmación es el acto por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior, que estaba sujeto a una acción de nulidad (1059). Importa la renuncia a ejercer esta acción.

    Es necesario distinguirla de la ratificación, que implica asumir y hacer propias las obligaciones contraídas por otra persona que ha actuado sin poder suficiente. La confirmación supone, por el contrario, un acto realmente otorgado por el mismo interesado o por su representante, pero que adolece de un vicio susceptible de provocar su invalidez. Del mismo modo, es preciso no confundirla con el simple reconocimiento que, en sentido estricto, consiste en admitir que han ocurrido ciertos hechos o se han celebrado actos, pero sin perjuicio de negarles validez jurídica.

    ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONFIRMACION

    Solamente los actos que adolecen de nulidad relativa son susceptibles de confirmación (1058). En cambio, no lo son los absolutamente nulos (1047), ya que, mediando una razón de interés social o general en la invalidez, la voluntad de los contratantes es importante para convalidarlos.

    NATURALEZA DE LA CONFIRMACION. Condiciones de fondo y de forma para su validez.

    En el art. 1060 CC se establecen los dos requisitos, de la confirmación:

  • En primer término, es necesario que haya cesado la incapacidad o vicio de que provenía la nulidad; así, por ejemplo, el menor no puede continuar los actos celebrados durante la minoridad, hasta cumplir los 21 años; un contrato celebrado bajo la presión de la violencia, no puede ser confirmado sino después que ésta haya cesado.

  • En segundo lugar, que no concurra ninguna causal de nulidad del acto de confirmación.

  • Formas.- La confirmación puede ser expresa o tácita.

  • Es expresa cuando se manifiesta por escrito la voluntad de convalidar el acto viciado. El instrumento público o privado debe contener:

    • 1º, La substancia del acto que se quiere confirmar; no es necesaria 1a copia textual, bastando un resumen que permita individualizarlo; por excepción, el testamento nulo por defecto de forma debe ser transcripto íntegramente (3829).

    • 2º, El vicio de que adolecia.

    • 3º, La manifestación de la intención de repararlo (1061).

    • 4º, La forma debe ser la misma y en las mismas solemnidades que están exclusivamente ordenadas para el acto que se confirma (1062). Esta última condición se refiere exclusivamente a las formas impuestas ad solemnitatem, ya que admitiéndose la confirmación tácita, es obvio que el instrumento de confirmación no tiene por qué ser solemne, salvo este caso especial. Así, por ejemplo, la escritura de compraventa de un inmueble que adoleciera de algún vicio de nulidad, podría ser confirmada por instrumento privado.

    ¿Puede confirmarse verbalmente un acto jurídico? Entendemos que no. La ley habla sólo de instrumentos; y esta solución parece razonable, puesto que si las partes no quieren tomarse la molestia de redactar por escrito un nuevo acto, tienen la vía de la confirmación tácita; pero si optan por hacerlo expresamente, es conveniente la forma escrita, que da precisión al objeto concreto del nuevo acto y evita los inconvenientes y la inseguridad de la prueba testimonial.

  • La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución total o parcial del acto (1063), una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba.

  • La ejecución del acto, para que tenga validez confirmatoria, debe ser la expresión de una voluntad libre y capaz. Por tanto, si ha sido forzada por un procedimiento judicial, como el juicio ejecutivo, u obtenida por dolo o violencia, no convalida el acto.

    Es unilateral. - La confirmación, sea expresa o tácita, es unilateral y no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace (1064). Es la solución lógica, puesto que la validez del acto viciado depende exclusivamente de la voluntad de la parte en cuyo favor se ha establecido la nulidad.

    Puesto que el acto es unilateral, no se requiere aceptación de la contraparte, ni doble ejemplar.

    EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS

    Entre las partes, la confirmación tiene efectos retroactivos al día de la celebración del acto originario, si fuera entre vivos (1065). Esta retroactividad es de la esencia de la confirmación, que no es sino la renuncia a ejercer la acción de nulidad y el reconocimiento de la plena validez del acto originario.

    Agrega el articulo 1065 que, en caso de actos de última voluntad, la confirmación tiene efectos retroactivos al día del fallecimiento del causante. Se trata de un evidente error, puesto que, en este caso, lejos de haber retroactividad, hay postergación de los efectos de la confirmación hasta el momento de la muerte del causante, lo que es propio de todos los actos de última voluntad.

    Pero la retroactividad no perjudica a terceros. Por consiguiente, si se hubieran transmitido derechos a sucesores singulares antes de la confirmación, esos actos quedan firmes. Ejemplo: un menor vende a otra persona un inmueble; luego de llegar a la mayoría de edad, lo enajena a un tercero o lo grava a su favor con un derecho real de hipoteca, usufructo, etc.; estos actos no se ven afectados por una posterior confirmación de la venta primitiva.

    LA RATIFICACION: concepto y efectos

    La ratificación es el acto en virtud del cual una persona convalida otro anterior hecho en su nombre por otra persona que no tenía representación para suscribirlo.

    Ejemplo: Pedro que no sabe si a su amigo Juan le interesa tal negocio, celebra el contrato a su nombre, supeditando su validez a la ratificación del interesado. Si éste lo ratifica, el contrato queda concluido: la ratificación produce los mismos efectos del mandato y tiene efectos retroactivos al día en que se celebró el acto (2304). Si no lo ratifica no hay contrato, pero el tercero tiene derecho a exigir daños y perjuicios si Pedro lo ha engañado haciéndole creer que ostentaba una representación que en verdad no tenía; en cambio, si el tercero sabía que Pedro obraba sin mandato, no tendrá derecho a indemnización, a1 menos que éste se hubiera comprometido a obtener la ratificación de Juan.

    Hay como se ve, una diferencia sustancial con la confirmación: en ésta, el acto se ha realizado por el mismo interesado o por un tercero que obra a su nombre con poder suficiente; sólo que ese acto adolece de un vicio que lo hace pasible de nulidad. En la ratificación, el acto es celebrado por quien no tiene representación.

    2.- EXTINCION DE LAS RELACIONES JURIDICAS; métodos del código; tendencias modernas.

    En nuestro Código, la extinción de las relaciones jurídicas está ubicada en la parte de las obligaciones, y por aludir exclusivamente a éstas no está tratada de una manera sistemática y completa.

    Parecería más ajustado a un método riguroso, tratar esta materia en la parte general, pues si en ella tienen cabida las relaciones jurídicas, es lógico legislar también sobre su extinción. Este criterio ha sido seguido por el Proyecto de 1936 y por el Anteproyecto de 1954. Empero, la mayor parte de las legislaciones modernas, no han sistematizado el tratamiento de la extinción de las relaciones jurídicas, si bien los códigos que contienen una Parte General, tales como el alemán y el brasileño, tratan en ella de la prescripción.

    En nuestro país, una tradición nacida del método del Código, ha hecho que la materia sea estudiada en el curso de obligaciones; nos limitaremos por tanto a dar algunas nociones generales, remitiéndonos, para un estudio mas detallado a aquel curso.


    HECHOS Y ACTOS JURIDICOS EXTINTIVOS.

    La extinción de las relaciones jurídicas puede derivar de actos jurídicos o de simples hechos.

    Son actos jurídicos extintivos:

    a) El pago: Es el acto extintivo típico y consiste simplemente en el cumplimiento de la obligación contraída, sea de dar, hacer o no hacer.

    b) La novación: Es la transformación de una obligación en otra, como consecuencia de lo cual, queda extinguida la primera.

    c) La transacción: Es el acuerdo en virtud del cual, las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (832).

    d) La renuncia: Es el acto en virtud del cual se libera al deudor de sus obligaciones.

    e) La revocación y la rescisión, a las cuales aludiremos más adelante.

    Los hechos extintivos son:

  • La compensación: Tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor (818), siempre que ambas sean liquidas y exigibles (619).

  • La confusión: Tiene lugar cuando se reúnen en una misma persona, por cualquier causa, la calidad de acreedor y deudor (862). Tal ocurre, por ejemplo, cuando una persona hereda los bienes de quien es deudor suyo.

  • La imposibilidad de pago: La obligación se extingue cuando la prestación se ha hecho física o legalmente imposible sin culpa del deudor (888). Ejemplo: un artista que se ha comprometido a pintar un retrato, queda desobligado si como consecuencia de un accidente ha debido amputársele la mano derecha.

  • La condición resolutoria: Ocurrido el evento futuro e incierto, queda extinguida la obligación.

  • Por último, queda a considerar la prescripción liberatoria y la caducidad.

  • RESOLUCION, REVOCACION Y RESCISION; CONCEPTOS, DIFERENCIAS Y EFECTOS

    La distinción entre revocación, rescisión y resolución no se hace con rigor técnico; en particular nuestro Código Civil suele emplear indistintamente estas expresiones que designan en realidad diferentes supuestos.

  • La revocación de un acto supone dejarlo sin efecto por voluntad de una de las partes. A veces esta facultad puede ejercerse libremente; tal ocurre con los testamentos (3824), con el mandato (1970); otras veces, en cambio, la revocación sólo procede en las hipótesis previstas expresamente por la ley; así por ejemplo, la donación sólo puede revocarse por ingratitud del donatario (1858) o por inejecución de las cargas que le fueron impuestas (1849); etcétera.

  • La rescisión importa dejar sin efecto para el futuro un acto jurídico por mutuo consentimiento de las partes. Esta institución es una consecuencia obvia y necesaria del principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia de contratos.

  • La resolución es la extinción de un acto jurídico en virtud de una cláusula expresa o implícitamente contenida en él. La causa de la ineficacia está contenida en el acto mismo, pero depende de un acontecimiento posterior. Ejemplos: la condición resolutoria, el pacto comisorio. Sus efectos se producen retroactivamente.

  • 3.- PRESCIRPCION; CONCEPTO

    La ley protege los derechos individuales; pero no puede amparar la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo; no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. La prescripción viene así a llenar una evidente necesidad social: poner orden y claridad en las relaciones jurídicas.

    Bajo el nombre de prescripción se reúnen en realidad dos instituciones de naturaleza distinta: la adquisitiva, llamada también usucapión, y la liberatoria o extintiva. En ambas, sin embargo, es el factor tiempo el que fundamenta la institución y ese factor común permite reunirlas bajo una misma denominación genérica.

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y EXTINTIVA

    La prescripción adquisitiva (usucapión) consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el término fijado por la ley. Dos son, por tanto, los elementos de la prescripción:

    lº. La posesión ininterrumpida del derecho con exclusión del dueño.

    2º. Que esa posesión haya durado el lapso legal.

    Sólo pueden adquirirse por prescripción ciertos derechos reales sobre bienes inmuebles, en particular, la propiedad. Para adquirir el dominio es necesario haber poseído el bien durante los siguientes plazos:

  • Diez años si la posesión es a justo titulo y de buena fe (3999); vale decir, esta prescripción llamada corta se opera cuando el poseedor se cree dueño en virtud de un título legitimo, aunque en realidad no lo fuese por existir otro propietario con mejor título. Antes de la sanción de la ley 17.711 se exigía 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, distinción que hoy ha desaparecido.

  • Veinte años si la posesión es de mala fe, es decir, si el poseedor sabe que no le pertenece el inmueble (antes de la sanción de la ley 17.711 se requería una posesión de treinta años).

  • Adviértase bien que el derecho de propiedad no se pierde por el mero hecho del abandono o inacción del dueño, porque por esencia es perpetuo. Para que pierda su derecho, es necesario que otro lo haya ganado por posesión ininterrumpida de diez o veinte años, según los casos. Pero si varias personas poseyeran sucesivamente la misma propiedad, sin totalizar ninguna de ellas aquellos lapsos, él propietario puede reivindicar el bien aunque en conjunto, hayan pasado los veinte años. Más que castigar el abandono y la inacción, lo que la ley hace es premiar el esfuerzo de quien durante largos años ha usado el inmueble según su destino, ha cultivado la tierra o vivido en un predio urbano, haciendo que la propiedad cumpla su función social.

    Las cosas muebles no se adquieren por prescripción. Respecto de ellas rige la norma de que la mera posesión de buena fe, crea a favor del que las posee, la presunción de tener la propiedad de ellas y el poder de repeler acción de reivindicación, si la cosa no fuera robada o perdida (2412).

    Prescripción liberatoria (extintiva).- La prescripción liberatoria importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en si misma, sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquella sobrevive con el carácter de obligación natural. En otras palabras: la obligación en si misma se mantiene, pero el acreedor carece de acción para exigir el pago. De donde resulta la siguiente consecuencia: si pagada la obligación por el deudor después de vencido el plazo de la prescripción, pretendiese repetir lo pagado, alegando que cuando lo hizo ya la deuda estaba prescripta, su pretensión debe rechazarse porque, repetimos, la obligación subsistía.

    En principio, todas las acciones personales son prescriptibles. Por excepción no lo son:

  • las de nulidad, si éstas tuvieran carácter absoluto;

  • las referentes al estado de las personas, salvo algunas hipótesis de excepción;

  • las referentes al dominio público del Estado o a su dominio privado, si los bienes estuviesen afectados a un servicio público, etcétera.

  • La prescripción extintiva se opera a los diez años, a menos que la ley hubiera fijado otro plazo (4023). A veces el plazo es mas prolongado, tal como ocurre con la acción para pedir la partición de la herencia, que prescribe a los veinte años (4020); pero son más frecuentes los plazos menores:

  • a los cinco años prescriben los arrendamientos, y todo lo que debe pagarse por años o periodos más cortos (4027); como también la acción derivada de la lesión (954);

  • a los cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los coherederos (4028);

  • a los dos años, la acción por impugnación de la filiación, la acción de nulidad por dolo, violencia o falsa causa, la de cobro de los honorarios de abogados, procuradores, empleados en la administración de justicia, escribanos, médicos, etc. (4029), la de reparación de los daños causados por hechos ilícitos (4037, ref. por ley 17.711; el código fijaba él término de un año);

  • al año, la acción de los posaderos, dueños de colegios, maestros, almaceneros o tenderos, etc. (4033). Hay también plazos menores, fijados en los artículos 4039 y siguientes.

  • SUSPENSION E INTERRUPCION

    La prescripción se suspende cuando en virtud de una causa legal, el término deja de correr; pero concluida a causa de suspensión la prescripción sigue corriendo, computándose el tiempo anterior. En cambio, la interrupción tiene efectos más radicales, pues borra todo el término anterior.

    Ejemplo: una persona ha poseído durante quince años un inmueble; se produce un acto interruptivo de la prescripción; para adquirir la propiedad debe volver a poseer durante otros veinte años el inmueble, puesto que la interrupción ha borrado totalmente los efectos de la posesión anterior.

    La prescripción se suspende cuando las partes interesadas han contraído matrimonio. En el Código Civil también se suspendía cuando el menor era incapaz, norma derogada por la ley 17.711.

    Análoga a la suspensión aunque no igual es la liberación de la prescripción en razón de dificultades o imposibilidades de hecho que hayan impedido temporalmente el ejercicio de la acción. En ese caso, el Juez, puede liberar al deudor de la prescripción siempre que la acción se inicie dentro de los tres meses de cesado el obstáculo (3980). Igual solución se aplica a los incapaces que no tuvieran representante legal (3966).

    Como puede verse aquí no hay suspensión propiamente dicha: el plazo sigue corriendo mientras dura el impedimento, solo que el Juez puede tener por no operada la prescripción si la acción se iniciara dentro de los tres meses de cesado el obstáculo.

    La prescripción se interrumpe:

  • por demanda iniciada por el acreedor contra su deudor;

  • por la constitución en mora del deudor realizada en forma auténtica; aunque esta interrupción solo tiene efectos por un año o por un término menor si la acción lo tuviere (3986, ref. por ley 17.711);

  • por reconocimiento de la obligación por el deudor, si se trata de prescripción liberatoria, o. del derecho de propiedad del titular, por el poseedor, si se trata de la usucapión;

  • por haber perdido el ocupante la posesión del derecho, si se tratase de prescripción adquisitiva.

  • CADUCIDAD; comparación con la prescripción; ejemplos.

    No es fácil dar un concepto claro sobre caducidad. Como la prescripción liberatoria, hay también aquí la pérdida de un derecho como consecuencia de la inacción del titular durante el plazo fijado por la ley. ¿En qué consiste la diferencia? Algunos autores, han negado que la haya pues ambas instituciones tienen de común la causa (inacción del titular del derecho), el efecto (pérdida de la acción) y la finalidad (evitar la inseguridad jurídica). Pero la doctrina moderna es casi unánime en admitir que se trata de instituciones distintas; las dificultades comienzan cuando se quiere precisar en qué consisten los rasgos diferenciales.

    Consideramos que aunque sutil y en muchos casos difusa, la diferencia existe:

  • La prescripción extingue la acción; la caducidad afecta el derecho mismo.

  • La prescripción puede ser renunciada, no así la caducidad, que puede ser aplicada de oficio.

  • La caducidad, a diferencia de la prescripción, se opera contra los incapaces y no se suspende entré esposos.

  • La caducidad tiene por objeto consolidar ciertos derechos o situaciones legales que la ley mira con simpatía y que está interesada en amparar; de ahí que los plazos de caducidad sean brevísimos. En cambio, al fijar un plazo para la prescripción liberatoria, el legislador guarda una posición imparcial; no se propone proteger al deudor en perjuicio del acreedor, sino simplemente, poner orden en sus relaciones jurídicas.

  • Algunos ejemplos de caducidad permiten poner de manifiesto estas diferencias. La acción por nulidad del matrimonio, en caso de error, dolo o violencia, caduca para el marido si ha habido cohabitación durante tres, días después de conocido el vicio o de cesada la violencia, y para la mujer, si la ha habido durante treinta días (art. 85, inc. 3°, ley matr. civ.); la acción de nulidad del matrimonio por causa de demencia, caduca para el cónyuge enfermo si recuperada la razón hubiere continuado la vida marital y para el sano, se hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad; la acción del marido para impugnar la legitimidad del hijo nacido durante el parto, caduca a los sesenta días de haber tenido conocimiento del mismo (254), etc. Como se ve en todas las hipótesis, hay un evidente deseo de consolidar, sea el matrimonio, sea la legitimidad del hijo.

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    Enviado por:Ana40
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