Derecho


Derecho Cambiario


Tema 3 : La Emisión.

1.- Capacidad cambiaria.

Puede entenderse en 2 sentidos:

- Sentido objetivo: nos preguntaríamos qué puede ser objeto de una obligación cambiaria (art. 1.2 LCyC "mandato de pagar una cantidad determinada" (dinero)).

- Sentido subjetivo: se refiere a qué personas tienen aptitud para asumir una obligación cambiaria:

  • Como regla general podemos decir que basta con la capacidad general, es decir, tendrán capacidad las personas mayores de edad no incapacitadas, aunque no hay que olvidar que determinados derechos forales asimilan al menor de edad casado con el mayor de edad a todos los efectos.

  • En relación a la persona casada,...

  • Menor emancipado: podrá regir su persona y bienes como si fuese mayor, exceptuando ciertos actos, pero entre ellos no se encuentra comprendida la letra de cambio, por ello, en principio puede firmar letras de cambio.

Una vieja doctrina del Tribunal Supremo establecía que la firma como avalista de un menor emancipado no era válida, porque con ello podría perder todos sus bienes, sin embargo, actualmente sólo se tiene en cuenta esta doctrina en casos de mucha cuantía.

  • Persona jurídica o entidad mercantil: la capacidad de la sociedad, al margen de su objeto social, es general para realizar cualquier acto. Sin embargo, el objeto social va a poner límites al poder de representación de los administradores, en el sentido de limitar sus facultades a la hora de vincular a la sociedad con terceros.

    • Los actos comprendidos en el objeto social, vinculan siempre ha terceros (el poder de representación de los administradores, es aquí ilimitable).

    • Los actos que realicen los administradores fuera del objeto social, vinculan también a la sociedad, salvo que los terceros con los que los administradores contrataron hayan actuado de mala fe y con culpa grave.

¿Qué sucede si el sujeto no tiene capacidad? Sería anulable. Como medida de protección del incapaz, esa decisión no se puede impugnar por el tercero, sino sólo por el propio incapaz (su representante).

2.- Declaraciones cambiarias.

La declaración cambiaria es una declaración de voluntad unilateral, que da lugar al nacimiento de una obligación que pesa sobre su autor, en este caso el librador. Tal obligación es relevante cuando el título sale de sus manos, o dicho en otros términos, se perfecciona cuando se emite. La manifestación externa de esta declaración cambiaria es la firma de la letra por parte del sujeto que emite esta declaración.

El contenido de las declaraciones cambiarias viene predeterminado por la ley, así el ámbito de la autonomía de la voluntad tiene un margen muy limitado.

Además, hay que destacar que existe mucho formulismo, la ley se vale de fórmulas estereotipadas, "acepto" + firma, "por aval...",... todas estas expresiones tienen un significado jurídico determinado.

Por otro lado, estas declaraciones cambiarias tienen unos requisitos materiales, de los que si bien la ley no ha regulado completamente, sí se ha ocupado de establecer las consecuencias de la falta de algunos de esos requisitos, con unas normas que son válidas no simplemente para la obligación cambiaria el librador, sino para la de todos los que se obliguen cambiariamente.

A) principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias. La letra de cambio, es capaz de recoger diversas obligaciones cambiarias mediante la firma de varias personas. Pero el artículo 8 LCyC establece la independencia de las distintas obligaciones cambiarias, de forma que aún cuando todos los obligados cambiarios respondan solidariamente, la obligación de cada uno de ellos es independiente y los defectos que afectan a la validez de una obligación no lesionan a las demás, de manera que cada obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativas las que afecten a su propia obligación. Su autonomía indica que la nulidad de una declaración cambiaria no se comunica al resto de las declaraciones y no hace nula la letra de cambio.

La voluntad declarada prima sobre la voluntad querida. Si se puede demostrar que un tercero conoce la disfunción entre lo querido y lo declarado, no ha en buena fe, y no prevalecerá aquí lo declarado sobre lo querido.

B) poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro. Se trata del caso de la emisión de una declaración a través de un representante y podrá ser:

  • voluntaria: actuar en el tráfico a través de un factor o gerente.

  • Legal: sería el caso de un menor comerciante.

  • Orgánica: la necesitan, por cuestiones físicas, las personas jurídicas.

La LCyC dedica a esta cuestión dos artículos:

      • art. 9. 3 LCyC: los tomadores y tenedores, podrá exigir la exhibición de los poderes. Se podría deducir de aquí que se está exigiendo que el poder tenga forma escrita, pero esto no es así, se puede probar por otros medios.

Ese poder especial para firmar letras pueden ser general o especial, dependiendo de la persona y de su función. Como ejemplo, un factor o gerente tiene poder para actuar en el tráfico en representación de una empresa, en ese caso tendría un poder general; si este gerente estuviese autorizado, en cierto momento, para cierta letra, eso sería un poder especial.

Si por un descuido, el representante se olvida de poner su nombre y P.P (por poder) (tener en cuenta que cuando es el administrador, se presume la existencia de poder), se obligará sólo al firmante.

      • art. 10 LCyC: regula 2 situaciones problemáticas:

        • inexistencia de poder: se trata del caso de un falso representante que hace ver que tienen poderes para actuar en nombre de otra cuando en realidad no es así. La LCyC establece que su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. En defensa del crédito cambiario, la ley establece una responsabilidad de modo objetivo a cargo del falso representante. Se dice que es objetiva, porque para ella no es necesario que el falso representante haya actuado de forma culposa o dolosa, sino que es suficiente el hecho de la falta de poder. El presupuesto es, por tanto, que se pruebe que el representado no había conferido, en el momento de la firma de la declaración, esos poderes. La consecuencia es que el falso representante asume una obligación cambiaria similar a la que hubiera asumido, de haber existido los poderes, el representado.

La LCyC indica, además, si el falso representante paga la letra, "tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado", o lo que es lo mismo, asumirá su posición cambiaria (de avalista, endosante o librador) y podrá ejercitar los derechos cambiarios que le correspondan. El artículo 10 no afecta la posible acción de repetición entre el falso representante y el supuesto representado, ya que esta relación es extracambiaria, y se regirá por el posible contrato existente entre ellos (arrendamiento de servicios, comisión, etc).

        • exceso de poder: el artículo 10 contempla también el supuesto del "representante que se hubiere excedido de sus poderes". Se trata de caso en que exista poder de representación a favor del firmante pero en el que el representante se excede en el uso de su poder al suscribir la declaración cambiaria. Tal exceso puede hacer referencia a la entidad de la deuda, a las personas con las que podría obligarse o bien con relación a la naturaleza del contrato que ha dado lugar a la obligación. En estos supuestos el problema es más complejo en el caso anterior. Pero la consecuencia, en lo que la responsabilidad del representante se refiere, es la misma: el representante se obliga personalmente de forma cambiaria. Sin embargo, la ley ha añadido una norma interpretativa sobre la posición del representado: éste responde también cambiariamente dentro de los límites del poder (el representado se obliga cambiariamente en la medida en que concedió poder de representación. Ejemplo: deben un total de 9000€, pero el librador sólo se obligó por 6000€, al resto queda obligado únicamente el representante).

Este juego del artículo 10 parte del presupuesto de que los límites impuestos al poder de representante sonoponibles a terceros, aunque esto no siempre es así. De este modo, para que entre en juego lo dispuesto en el artículo 10, los límites impuestos al poder del representante han de ser oponibles a terceros, ya que hay acciones en las que no lo son:

  • un factor notorio con poderes no inscritos en el Registro Mercantil, y con limitaciones. La falta de publicidad implica que, ante terceros de buena fe, no sea oponible.

  • Administradores de sociedades de capital. La sociedad queda vinculada, excepto cuando el tercero actúe de mala fe, conociendo que el administrador estaba limitado.

Si las limitaciones no son oponibles, la consecuencia será otra, el obligado sería el representado por el mismo importe consignado en la letra.

  • Requisitos de las declaraciones cambiarias:

    • Tiene que existir una declaración: se considera que en la falsedad de firma no existe tal declaración, pero ello no hace nulo el resto de la letra.

    • Emitida por persona capaz de obligarse (si la emite un incapaz estaría viciada y sería anulable).

    • Libre de vicios del consentimiento. Si adolece de vicios, lo que sucede es que estamos ante un caso de nulidad del consentimiento. Si se ha emitido con vicio, quiere decir que el declarante no se obliga.

      • Error:

        • Obstativo: en la propia declaración (no quería firmar pero lo hace por error). Aquí el firmante tiene una excepción oponible frente a todos, incluso ante los terceros de buena fe. Otro sector opina que este error sólo es oponible frente a los terceros que lo conocían.

        • En la naturaleza de la declaración (sí quiere firmar pero lo hace en un sitio en que formalmente debería ir otra firma). Está obligado frente a cualquiera que le reclame la letra, salvo que el tercero conociera el error y actuara de mala fe.

      • Violencia: hay consenso en que el vicio es oponible frente a todos, ya que no hay consentimiento de ningún tipo.

      • Dolo: la regla general es que la excepción solo es oponible ante los terceros que lo conocían.

[Podemos clasificar las excepciones en absolutas o relativas, según puedan oponerse erga omnes o solo ante determinadas personas].

3.- Requisitos formales de la letra de cambio.

Art. 1 LCyC: La letra de cambio deberá contener:

  • La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.

  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

  • El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.

  • La indicación del vencimiento.

  • El lugar en que se ha de efectuar el pago.

  • El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

  • La fecha y el lugar en que la letra se libra.

  • La firma del que emite la letra, denominado librador.

  • La letra de cambio es un título formal, lo cual implica que para poder afirmar que existe, deberá reunir los requisitos que se recogen en el art. 1 LCyC, sin embargo, como nos aclara el art. 2, no todos son esenciales, ya que la omisión de alguno de ellos se suple con criterios establecidos en la propia Ley. De manera que, junto a los requisitos formales que se califican como esenciales, aparecen los llamados naturales, que pueden completarse con otras menciones facultativas.

    Pero ¿qué pasa si no cabe ni una mención ni otra? No habrá mención, y faltará un elemento esencial, por lo que no habrá letra de cambio, y ese derecho de crédito que sí existe, no podrá ser sometido al régimen propio de la ley cambiaria. [Si faltan los requisitos esenciales, la consecuencia es que tal documento no se considera como letra de cambio, lo que quiere decir que no le es aplicable el régimen de la letra de cambio. Sin embargo, ese documento puede tener el valor de una promesa ordinaria de pago, siempre que concurran, claro está, al menos los elementos de los que pueda derivarse esa promesa, cuya problemática habrá de resolverse de acuerdo con los datos que hayan sido recogidos en el documento].

    Menciones:

    • La denominación de “letra de cambio” inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. La LCyC insiste en que esté inserta en la orden de pago, que es la esencia de la letra de cambio. Tal denominación ha de aparecer en el mismo texto, expresada en la lengua empleada para la redacción del título.

    • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. La declaración cambiaria ha de contener una orden incondicionada de pago de una determinada suma. Se habla de mandato puro y simple para poner de manifiesto su incondicionalidad y, de manera especial, su abstracción con relación al contrato subyacente.

    • Fecha (requisito esencial) y lugar (requisito natural) en que la letra se libra. El lugar de emisión sirve para determinar cuestiones importantes:

        • Se regirá por la ley del país donde la letra ha sido girada.

        • Para conocer la ley por la que determinar los plazos de las acciones cambiarias de regreso.

    La mención específica del lugar de libramiento puede omitirse, ya que se entenderá que lo ha sido “en el lugar designado junto al nombre del librador”. Si no aparece ese lugar, el documento no servirá como letra de cambio.

    La fecha es relevante por las formas de vencimiento que tiene la letra de cambio (art. 38). Formas de vencimiento:

    • fecha fija

    • plazo contado desde la fecha

    • a la vista (el vencimiento se produce cuando el tenedor presenta la letra al pago). No se puede dejar a la determinación del tenedor la fecha de vencimiento de la letra; en este caso, habrá de cumplirse un periodo máximo de un año desde la fecha de emisión.

    • Plazo desde la vista: se cuenta a partir del momento de la aceptación. El tenedor puede también presentarla en un año desde la emisión.

    Notas sobre la fecha:

    • inequívoca: no necesariamente tiene porqué ser el formato DD/MM/AA, puede decir “el día de año nuevo de 2003”.

    • Posible: tiene que existir, no puede decirse “ el 31 de febrero de 2003”, en este caso se tendrá, aplicando por analogía el art. 41 LCyC, como fecha de emisión la del último día del mes de febrero.

    • Única: una sola fecha de emisión. Hay autores que dicen que no es necesario que sólo figure una fecha, siempre que las fechas sean consecutivas y que correspondan con las fechas de libramiento de la letra.

    • Se presume verdadera: y puede que no lo sea, entonces la letra estaría:

            • Antedatada: antes de la fecha de emisión.

            • Postdatada: después de la fecha.

    Esto, en principio, no tiene trascendencia, lo único que puede provocar es una reclamación por daños. Aunque esto, según la Profesora Aresti, no es del todo cierto, porque puede haber casos en los que la postdatación de la letra o la antedatación, contribuyan a alterar la fecha de vencimiento.

    La fecha de libramiento se considera como un elemento esencial. Por un lado, porque sirve para conocer si el librador estaba capacitado o no en ese momento para librar la letra de cambio. Esto tiene especial importancia en aquellos supuestos en los que puede darse la inhabilitación del librador, que cae en quiebra, o para los efectos de la retroacción de la quiebra. Igualmente, la fecha tiene importancia para fijar el vencimiento de la letra, cuando ha sido girada a un plazo contado desde esa fecha, o bien para fijar la presentación del documento cuando ha sido librada a la vista o a un plazo desde la vista. La fijación de esa fecha ha de referirse a la creación o libramiento de la letra, no a la emisión de la misma.

              • Firma del librador: que es la persona física o jurídica que emite, gira o libra la letra de cambio (art. 1. 4 LCyC).

    La firma del librador (el que emite la letra) es la única esencial para que exista la letra de cambio, porque la del librado no tiene por qué aparecer, ni tampoco en el caso del tomador, que sólo firmará si está endosada...

    Si una vez emitida la letra, resultara que la firma es nula, el art. 3 LCyC, la declaración será nula y podrá oponer excepciones, ya que su propia declaración no le vinculará. Pero no por ello, la letra de cambio deja de ser válida, ya que el legislador trata de conservar la letra.

    La firma ha de ser de puño y letra, la mecánica o con sello no es válida , aunque en la Disposición Final Primera de la LCyC se prevé que por disposición reglamentaria, el Gobierno pueda permitirla, sin embargo, aún no se ha hecho.

    Cuando una persona firma como librador la letra de cambio, está prometiendo un pago al tomador o a la persona que en el día del vencimiento del título resulte ser tenedor legítimo. Además, presta garantía de pago, si no paga, se responsabilizará del mismo. Esta declaración implica una orden de pago al librador.

    La LCyC, en las situaciones de falta de aceptación, establece que se pueden ejercer anticipadamente las acciones de cobro de la letra. Aquí se manifiesta la obligación de garantía del librador.

    El art. 4 LCyC dice La letra de cambio también podrá girarse: A la orden del propio librador, Contra el propio librador, Por cuenta de un tercero. En los casos de letras giradas a la orden del propio librador o por cuenta de un tercero, la apariencia de la letra no va a mostrar nada especial, ya que en ambos casos el librador se obliga en nombre propio. El problema está en los efectos económicos: todo lo que hace el librador, repercute económicamente en el tercero (que es distinto que cuando éste actúa por cuenta del librador).

    También cabe que se emita la letra de cambio a la orden del propio librador. Esto quiere decir que coinciden la persona del librador y del propio tomador. Esto sucede porque el librador todavía no conoce quien va a ser el tomador y se la queda hasta entonces, o sirve a sirve a la orden del tomador, que es él mismo. En este caso, sólo hay una persona ocupando las posiciones de la letra de cambio.

    Puede darse también el caso de que existan varios libradores, varias personas que concurren en la misma posición. Si no se dice nada, se parte del principio de solidaridad frente a los tomadores (para excluir este tipo de responsabilidad, la letra lo tendría que establecer expresamente).

              • Nombre de la persona a la que se va a hacer el pago (tomador)( art. 1. 6 LCyC), o a cuya orden se ha de efectuar: El librador es la persona que hace al tomador la promesa de pago, indicándole que el librado le hará el pago.

    El librado es el beneficiario de la garantía del librador del pago de la letra. Para hacer efectiva esa garantía, el tomador tiene acción cambiaria frente al librador por esa garantía.

    Se pide designación por nombre y apellidos (inequívoca) o nombre artístico, ...

    Pueden existir varios tomadores de la letra. Habrá que ver cómo están designados:

    • alternativamente: “Páguese a la orden de Pedro o de Marta”, cualquiera de los dos puede exigir el cobro de la letra, y cualquiera puede transmitir los derechos de la misma.

    • Mancomunada: “Páguese a Pedro y a Marta”. Actuarían conjuntamente, es mancomunada.

              • Indicación del vencimiento (art. 1.4 LCyC): Todas las letras de cambio son a la orden. Si el librador quiere excluir este carácter tendrá que excluirlo expresamente. Por eso, la letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmitida por endoso.

    Cuando el librador haya escrito “NO a la orden” o expresión similar, no será transmisible. En realidad, si se excluye esta orden ya no es una letra, es una transmisión o cesión de un título.

    La importancia de la indicación de la fecha en que vence la letra es manifiesta, tratándose de una orden de pago. No obstante, si el vencimiento de la letra no está expresado en ella “se considerará pagadera a la vista” (letra a) del art. 2).

              • El nombre de la persona que ha de pagar, el librado (art. 1.3 LCyC): es el llamado al pago de la letra, a la que se dirige la orden de pago. Aún cuando la LCyC habla de “persona que ha de pagar”, está claro que esta persona no está obligada cambiariamente en tanto en cuanto no acepta la letra. No es obligado cambiario, como tal. Sólo cuando el librado lo acepta, se convierte en obligado, librado aceptante. Es la posición más rigurosa que se puede aceptar.

    Aquí hay una diferencia entre las exigencias de la LCyC y el CCcio, ya que en este último, antes se pedía el domicilio del librado (ya está derogado), que era el lugar de pago. La LCyC alude exclusivamente al nombre del librado, como la palabra o palabras que sirvan para diferenciar a una persona de las demás, y podrá ser tanto un nombre comercial, bien de una persona física o jurídica, como el civil; también podrá ser suficiente un seudónimo, cuando éste sirva para identificar persona; igualmente puede ser suficiente unas siglas lo suficientemente conocidas.

    La designación en la letra de cambio puede coincidir en una misma persona (librador y librado), si es una letra la propio cargo (ej: gira una empresa principal y designa a la sucursal). Si el librador a su propio cargo no declara expresamente que acepta la letra, no habrá acción directa contra él, sino que será de regreso (art. 49).

    Los librados pueden ser varios. Si la letra se gira contra dos o más librados se entenderá que la orden se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe de la letra (art. 3), lo que no concuerda con la exigencia de que, en tal caso, la presentación a la aceptación puede hacerse a cualquiera de ellos y que basta con que uno de los librados niegue la aceptación para, en su caso, abrir la vía de regreso (art. 31). Si no se dice nada en la designación, se entiende que será solidaria si hay muchos librados. Siendo solidarios, la letra se puede presentar a la aceptación de cualquiera de ellos y la negativa de cualquiera de ellos es suficiente para que el tenedor proceda en regreso por falta de aceptación (la negativa es suficiente para dar aviso de que no se va a pagar).

              • Lugar de pago (art. 1.5 LCyC): ahora es esencial este requisito. En principio, si una letra no incorpora el domicilio del librado como válido, ¿dónde se presenta la letra a la aceptación? Porque la aceptación es un acto personalísimo. Esto puede dar problemas y llegar a “protestar la letra” (acto notarial).

    Requisitos formales naturales de la letra de cambio: indicación del vencimiento, indicación del lugar de pago de la letra, indicación del lugar de emisión de la letra.

    Art. 38 LCyC: Formas de vencimiento.

    Art. 38 LCyC: “La letra de cambio podrá librarse:

  • A fecha fija.

  • A un plazo contado desde la fecha.

  • A la vista.

  • A un plazo contado desde la vista.

  • Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas”.

    No hay mas formas de vencimiento que las que este art. señala, es un numerus clausus. En el caso de cláusulas no previstas, estas serán no válidas o nulas.

    Cualquiera de las formas del art. 38 ha de dar resultado previsto en la ley: esto es, arrojar una fecha que no venza antes de la emisión, que no sea imposible por inexistente, cierta, inequívoca, única,...

    Formas:

        • a fecha fija: el día que la letra indica.

        • A un plazo contado desde la fecha de emisión.

        • A la vista: vence en el momento en que el tenedor la presenta al pago. Son letras de obligatoria presentación al pago. En principio, esto es un deber, porque si no se presenta al pago, no genera obligaciones cambiarias, excepto a estas letras a la vista, que es obligatorio.

    El tenedor será quien decida cuando vence la letra, aunque esto deberá ser dentro del año siguiente.

    También es posible una cláusula en la que se prevea que la letra girada a la vista no podrá ser presentada al pago antes de una fecha determinada. Es una garantía para los libradores, asegurando el crédito en esta obligación hasta que se pueda presentar al pago.

        • A un plazo desde la vista: “15 días vista”. El plazo se cuenta desde que la fecha es aceptada. Las letras giradas a un plazo vista, son de obligatoria presentación a la aceptación (no es discrecional del tenedor). Hay que requerir la aceptación del librado, porque esta fecha marca el día del vencimiento (art. 63).

    La LCyC establece que si no hay aceptación del librado, se ordena el levantamiento del protesto (para poner de manifiesto la no aceptación). La fecha del protesto, en este caso, será la fecha atener en cuenta para el vencimiento.

    Alternativamente hay otra fecha que puede sustituir al protesto, la fecha de la declaración equivalente, que lo sustituye: declaración fechada y firmada por el librado, que va junto a la letra. Esta fecha nos servirá como equivalente a la fecha de protesto para el vencimiento.

    Si el librado acepta, y no pone fecha, el tenedor no se la exige,... y en ese caso, la ley dice que la aceptación se considerará presentada el último día señalado porque la presentación de esa letra a la aceptación.

    ¿Cuándo se tiene que presentar a la aceptación? Según la LCyC en un año. Entonces de entendería la fecha de un año, después de la fecha de emisión.

    • ¿Cómo se computan los plazos? (art. 41 y 91 LCyC).

    • art. 91 LCyC: Se trata de un art. de carácter general que establece que “Para el cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

    No se admitirán términos de gracia ni de cortesía, ni legales ni judiciales”.

    Ej: si la fecha de emisión es el día 1 de julio de 2004, se tomará el plazo a partir del día 2 de julio.

    • Art. 41 LCyC: “En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

    En el conjunto no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente”.

    Ej: si la fecha de emisión es el día 2 de junio de 2003 y es a 2 meses vista, sería el 2 de agosto de 2003. El problema se da cuando la fecha que da como resultado, no existe, por ejemplo, si se emite el 31 de julio a 2 meses vista, el resultado es el 31 de septiembre, que no existe, porque entonces se entiende, el último día del mes, 30 de septiembre.

    ¿Qué ocurre si conjugamos ambos arts.?

    Parece que el art. 41 excluye al 91, y aunque la diferencia sea de un solo día si consideramos uno u otro art., es importante.

    La regla es que hay tendencia a seguir el art.91, que es de carácter general y no entra a considerar cómo se ha establecido. En cambio, el art. 41 es especial y no excluye la aplicación del art. 91, por lo cual se conjugarán ambos y no se tendrá en cuenta el día que nos sirvió de inicio. [ej: emisión:30 julio 2003, a dos meses vista y contado desde el 31 de julio, resultaría el 31 de septiembre, pero como no existe, tomamos el 30 de septiembre].

    En cuanto a la cantidad.....

    El art. 1.2 LCyC: la letra de cambio deberá contener el mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada. Esa cantidad indica a cuanto asciende la obligación pecuniaria que algún día tendrá que satisfacer el deudor. Dice, además, que deberá figurar en letra y en cifra, si no coinciden (art. 1.7), prevalecerá la cantidad escrita en letra, ya que el legislador ha pensado que es más fácil cometer error en las cifras. En el caso de que estuviera escrito varias veces en la misma forma (cifra o letra) y estas varían, prevalecerá la cantidad de menor importe.

    La cantidad consignada en la letra de cambio, ¿puede ir acompañada derecho un pacto de intereses? El principio general, art.6, es que en la letra de cambio no cabe establecer un pacto de intereses, ya que se considera que los pactos van en detrimento de la letra. Lo que no se puede prohibir es que la cantidad adeudada devengue intereses, en cuyo caso, si se sabe a ciencia cierta cuales son (porque se sabe cuando vence), se le suma la cantidad y se soluciona el problema. Sin embargo, hay casos en los que no se puede seguir este procedimiento porque no se sabe cuándo va a vencer (letras a la vista, letras a plazo vista, en éstas no sabemos cuando las van a aceptar).

    Lugar de pago.

    Si no consta específicamente el lugar de pago, será en el domicilio del librado. Si tampoco figurase el domicilio del librado, se carece de un elemento esencial.

    ¿Qué se entiende por lugar de pago? (art. 92 LCyC) por lugar se entiende la localidad o población, y por domicilio, la dirección o residencia.

    Pero resulta que el art. sólo exige el lugar = localidad. Pero el problema es que no se concreta, ya que si pone en el espacio del lugar “Salamanca” ¿dónde tiene que cobrar el tenedor? En principio parece que la diligencia en el cuidado del crédito le obligaría a hacer indagaciones razonables para encontrar a un señor dentro de una ciudad, pero, si no lo encuentra, habría de elevar protesto al no haber recibido el pago.

    Aunque lo que haya no sea denegación del pago, al no poder presentarse, hay que afirmar que el tenedor habrá de protestar la letra. El protesto muchas veces es una condición legal para mantener obligaciones y derechos y acciones en contra.

    Habitualmente, las letras de cambio designan expresamente domicilio de pago y ese domicilio, ¿cuál es? El domicilio de un tercero, porque en la práctica cambiaria es muy frecuente que las letras que estén domiciliadas (art. 32 LCyC).

    La domiciliación puede ser:

    • imperfecta: la letra es pagadera en un domicilio distinto al del librado y pagadera por el librado.

    • Perfecta: la letra indica un domicilio de pago que no es el domicilio del librado y además se indica un tercero que tiene que hacer el pago, en nombre del librado (ej: banco).

    ¿Quién puede domiciliar?

    • Librador: cuando emite el título. Puede ser perfecta o imperfecta.

    • Librado: puede:

        • si la domiciliación es imperfecta, puede hacerse perfecta;

        • si el librado no ha domiciliado, puede hacerlo él perfecta o imperfectamente.

    ¿Cuándo puede librado domiciliar? El único momento en que el librado está en posesión de la letra, es cuando se le presenta a la aceptación.

    Timbre de la letra de cambio.

    ¿Quién prepara la letra? ¿Puede hacerse, en un principio, en un folio blanco, con todas las menciones que figuran en la LCyC? En un principio podría hacerse, pero en la práctica, el documento de la letra lo emite el estado, se vende en estancos y tiene un timbre, ya que la sola emisión es un acto jurídico documentado que tributa, está sujeto a un impuesto.

    Si el tema fiscal no se respeta, esto es el importe de la letra es distinto del que figura en el papel, o no se emite en papel timbrado, la sanción es que la letra de cambio pierde fuerza ejecutiva, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda. Aunque, en todo caso, tendrá eficacia ante los Tribunales si se ejercita la acción cambiaria por vía ordinaria.

    Otra cuestión es que la letra de cambio puede circular, hay endosos. Esta transmisión es otro hecho imponible, transmisiones posteriores a la emisión, genera nuevas obligaciones y la liquidación del impuesto se hacen de la forma tradicional (autoliquidación). La ley considera responsables solidarios a las entidades colaboradoras del crédito.

    4.- Cláusulas potestativas y no permitidas.

    • Cláusulas potestativas:

      • cláusulas no a la orden;

      • art. 30: aceptación parcial;

      • art. 18: permite al endosante excluir su garantía por aceptación y cobro de la letra;

      • art. 32: domiciliación de la letra;

      • art. 6: cláusulas de intereses;

      • art. 56: cláusulas "sin gastos"; exonera al tenedor de levantar protesto.

    • Cláusulas prohibidas:

      • aceptación sujeta prohibición;

      • exoneración de pago;

      • formas de vencimientos diferentes al artículo 38;

      • endoso parcial (art. 15);

      • endoso sometido a condición;

    Hay otra serie de cláusulas sobre las que la ley no se pronuncia, y que causan problemas. En caso de duda, se entienden no permitidas. Ejemplo: avales licitados a tiempo o persona.

    Cuando en la letra falta un requisito esencial no hay letra, pero hay algo. Puede haber un reconocimiento de deuda o una promesa de pago imputable al librador.

    5.- La letra en blanco.

    Si falta en el documento un requisito, la consecuencia es que no tenemos letra. Pero en la práctica, hay muchos documentos en los que figuran elementos esenciales. La letra está en parte completa y en parte incompleta.

    ¿Cuál es su final? La mayoría de las letras lo son con todas las que la ley y habrá otras que nunca podrán llegar a serlo. Esto es lo que diferencia a la letra en blanco (art. 12 LCyC) de la letra incompleta, porque ¿cuando son exigidos todos esos requisitos? Cuando la ley venza lo que importa es que el vencimiento tenga todas las menciones esenciales. Sin embargo, la letra incompleta es aquella que, una vez vencida, carece de requisitos esenciales.

    A la LCyC le interesa la letra en blanco y sobre ello, el art. 12 dice: cuando una letra de cambio se completa, contrariamente a los acuerdos celebrados, se entenderá que el incumplimiento de ese pacto no será oponible ante el tenedor. Sólo será oponible en su caso, ante la parte que incumplió el pacto de incompletamiento.

    Las excepciones personales sólo son oponible frente a la otra parte, pero si los terceros actúan de mala fe o culpa grave, podrán ser oponibles éstas excepciones a ellos.

    [El art. 12 LCyC ha aludido a la "letra incompleta en el momento de su emisión", que se completa posteriormente. La ley no alude en éste caso a la letra "incompleta", sino la llamada letra "en blanco". Porque frente al documento incompleto, la letra "en blanco" es un documento que, si bien el momento de la emisión está incompleto, quien lo entrega deja para un momento posterior que el que pueda ser completado conforme al acuerdo que se haya establecido entre las partes. Aparece, pues, en la letra en blanco el dato objetivo de que en el momento en que sale de las manos del que ha efectuado su declaración cambiaria falta alguno de los elementos esenciales, lo que ocurre con la voluntad del emisor de que posteriormente sea completada por el tenedor del documento. El art. 12 se refiere precisamente a la existencia de unos "acuerdos celebrados" entre el emisor y el tenedor para la labor de completar el documento.

    El art. 12 parte, por consiguiente, de la existencia de un título incompleto en el momento de su emisión. Ahora bien, cabe preguntarse cuáles han de ser los requisitos mínimos para que nos hallamos ante la posibilidad de que la letra sea completada posteriormente. A tal efecto, se consideran como requisitos mínimos la existencia de una firma en el documento (del librador o del aceptante) y la indicación de que este documento es una letra de cambio.

    Partiendo de la existencia de esos requisitos, el art. 12 se refiere al supuesto en que la letra "se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados", es decir, al caso de incumplimiento de esos acuerdos o de uso abusivo del poder de completar la letra. En estos casos, el deudor cambiario podrá alegar unas excepciones por ese incumplimiento. Se trata de excepciones de carácter personal que pueden oponerse, en primer término, no sólo al que entregó la letra, sino también tenedor sucesivo que recibió la letra en blanco, y que adquirió, por tanto, el poder de rellenar la letra, el cual estaba limitado por los "acuerdos celebrados". La excepción de haber completado la letra de forma contraria a los acuerdos celebrados es oponible también al tenedor que recibió la letra ya completada pero la adquirió de mala fe, conociendo que se había rellenado la letra de forma contraria a esos pactos, o culpa grave al ignorar ese incumplimiento.]

    Tema 5: El Endoso.

    Hay dos cláusulas que marcan la transmisión:

        • cláusula de aceptación

        • endoso.

    En la letra de cambio, antiguamente no se concebía la posibilidad de transmitir el derecho de cambio documentado. Es más, muchas veces, el tomador no podía físicamente presentar el documento ante el librado y lo único que se admitía era un PRESENTANTE. El tomador apoderaba al sujeto PRESENTANTE, para que tomase la letra en nombre del tomador (endosos de apoderamiento), art. 21 LCyC.

    La transmisión del crédito se realiza cuando se produce una convergencia de situaciones:

      • aumento de comercio

      • grave escasez de moneda.

    No había liquidez y surge como alternativa a esa escasez la posibilidad de transmitir los créditos. Los créditos se "monetarizan". Se transmite al deudor un crédito que vale el valor de lo que se compra. Cuántas más transmisiones se hagan, su cumplimiento exigirá el de mayor número de obligaciones.

    Para la transmisión era necesario que se favoreciese la circulación. Tenía que ser segura, eficaz, y que diese garantías al transmite, de la transmisión. Ese mecanismo va a ser el endoso, que por ello cuaja rápidamente.

    Se dijo que el endoso se muestra como una "nueva emisión de la letra de cambio", esto no es exacto, hay similitudes, se renueva la orden de pago, esto es, el librador ordena al librado que pague al tomador y el tomador endosa, ordena al librado que no le pague a él, sino que pague al endosatario.

    Tanto el endoso como el libramiento tienen otras similitudes si se promete o garantiza el pago del librado, también el endosante renueva la garantía, presta una garantía más al endosatario o tenedor. Pero una diferencia es que el endosante sí puede librarse de esta garantía, pero el librador nunca.

    Endoso: cláusula que figuran actualmente en la espalda de la letra, por la que es titular del crédito cambiario (endosante), legítima otra persona, a la que denominamos endosatario, para el ejercicio de los derechos cambiarios, sea a título ilimitado (endoso pleno) o limitado (endoso limitado).

    El endoso es una vía de transmisión de los derechos cambiarios. Esta definición no es exacta. Hay que distinguir titularidad de legitimación: el endoso es una cláusula para legitimar a una persona en el ejercicio de sus derechos. El endoso por sí mismo no legítima, hace falta transmitir el documento. Si el tenedor no tiene en su poder el documento, no hay cumplimiento. A la persona legitimada para ejercer derechos cambiarios, se le presume titular de ese derecho.

    Comprobamos que titularidad y legitimación van de la mano en entrega del título, que va acompañada de un negocio jurídico apto para transmitir el derecho.

    Hay quienes dicen que la cláusula de endoso es el acto de ejecución del derecho de crédito transmisivo del derecho.

    La ley presume de la persona legitimada es además titular.

    El dato de la abstracción de la letra de cambio (que justifica que negocio jurídico subyacente no figuren la letra de cambio), se ve en el art. 19. 2 LCyC. Art. 19: “ El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso este en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de este se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.

    Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe.” El adquirente de buena fe que adquiere la letra de cambio de la persona que en ella aparece legitimada para transmitir el derecho, es tomado como adquirente a non dominio.

    El endoso es la forma típica de circulación del derecho cambiario. En general, es la forma típica en que circulan los derechos documentados en títulos a la orden. Tanto es así el art. 1. 6 LCyC establece que la letra de cambio deberá contener el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago por cuyo orden se ha de efectuar. En el caso de que se omitan estas menciones ("a la orden de...", "a... (directamente nominativa)"), esto no quita la letra de cambio desde un título a la orden. Se presume que por ser letra, es un título a la orden y la forma típica de transmisión, es el endoso. A todo esto se suma que el art. 14.2 establece que para que ésto se excluya, habrá que figurar explícitamente la mención "no a la orden", en cuyo caso sería una cesión de un crédito.

    La letra puede ser transmitida por endoso después del vencimiento y el endoso seguiría siendo válido.

    La cláusula "a la orden" significa que el librador, mediante esta cláusula, está exonerando a todos los que transmiten ese derecho de informar al librador y al librado sobre la transmisión.

    En el endoso, el efecto garantía, obliga al endosante a responder de la insolvencia del deudor. El endosante responde del puro impago del deudor.

    La transmisión del crédito no es autónoma, el cesionario adquiere la letra con las mismas ventajas,... y por ello es posible oponer excepciones personales frente al cesionario, mientras que en el endoso no, rige el principio de inoponibilidad de excepciones.

    Por todo ello, el endoso se configura como una cláusula que, acompañada de otros requisitos, produce la transmisión.

    [Se denomina endoso a la declaración, contenida en la letra suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra.

    En efecto, el endosatario, cuando recibe el documento, se convierte en su nuevo tenedor legítimo y, en consecuencia, adquiere, como dice la LCyC, todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17. 1). El endosatario, al adquirir estos derechos con la transmisión del documento, obtiene una titularidad del crédito cambiario, con una posición autónoma en relación a la que tenía el anterior tenedor, en el sentido de que no se pueden oponer las excepciones personales que cabría alegar frente a los anteriores poseedores de la letra, salvo que al adquirirla haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

    El endosante, al hacer la declaración del endoso, renueva la orden de pago y, salvo pacto contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a sus tenedores posteriores (art. 18).

    La letra se considera por la ley como un título a la orden nato, de forma que, aunque no esté expresamente librada la orden, será transmisible por endoso. Para que no sea transmisible mediante endoso será necesario que figure en la letra una cláusula especial (como "no endosable" u otra equivalente), si bien en este caso podrá transmitirse la letra mediante una cesión ordinaria sin que por ello la letra pierda su carácter de título-valor, aun cuando se excluyen las formas y los efectos de la circulación cambiaria].

    Formas de endoso.

    Hay varios tipos de endosos. La definición que vivimos dando, es la del endoso pleno, que la ley llama simplemente endoso. El endoso pleno es la situación en la que el endoso (cláusula + entrega), se acompaña de un negocio jurídico mediante el cual, una parte se considera apta para transmitir a otra.

    El endoso será pleno cuando transmita al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad del derecho incorpora y limitado cuando no transfiera ninguna de ellas, sino simplemente la posesión de la letra y con ellas la legitimación para ejercitar el derecho incorporado.

    La cláusula de endoso tiene que constar en la letra de cambio. Esta afirmación requiere un pequeño matiz: el endoso figurará en el suplemento (o cola) de la letra. Deberá estar cosido o grapado a la letra de cambio, donde se incorporan anotaciones que no tienen sitio en la letra. A todo ello se suma una prohibición: en la cola de la letra no pueden figurar elementos esenciales.

    En relación a lo requisitos del endoso (art. 15 LCyC), este deberá ser:

    • toda condición a la que aparezca subordinado el endoso, se tendrá por no escrita. El endoso no puede estar sometido a condición. Esta sanción de tener la condición por no escrita, hace que el endoso sea válido, pero en las condiciones no queridas por el endosante. Al endosante se impone la transmisión en plenitud.

    • Total, puro y simple: el endoso parcial será nulo. Si fuese fraccionado causaría problemas para los firmantes anteriores que se han obligado ante una sola persona.

    Hay que diferenciar:

        • endoso parcial (prohibido)

        • crédito cambiario transmitido a favor de varias personas. Se endosa y la posición de endosatario es ocupada por varios sujetos pero hay que saber cómo están designados los diferentes endosatarios:

            • conjuntamente (todos actúan juntos);

            • solidariamente (cualquiera de ellos no puede transmitir). No todo mundo está de acuerdo en esta clasificación. Lo más corriente es entender que la designación solidaria significa que cualquiera de ellos puede ejercitar el derecho cambiario, a favor de todos los que lo comparten con él. Pero la ley no dice nada sobre esta situación.

    Menciones del endoso (formalidades):

    Frente al formalismo del derecho cambiario, en materia de endoso las exigencias son bastante pobres, hasta decir que el único elemento esencial es la firma del endosante, acompañada de la mención del endosatario (si falta no es importante) y la fecha del endoso (art. 16. 1).

    En cuanto a la firma del endosante, ésta ha de ser autógrafa. Si posteriormente se permite la mecanización, valdría, pero de momento no es el caso.

    Hay que tener en cuenta que pueden ser varias las personas que ocupan la posición de endosantes. Si actúan mancomunadamente no hay problema, pero sí si actúan solidariamente.

    La designación del endosatario se puede hacer dos maneras:

    • " páguese a..."

    • " páguese a la orden de..."

    En relación a la fecha, la conveniencia de que figure en la cláusula es importante, porque es la única manera de saber si a esa fecha, esa persona tenía capacidad para realizar ese acto. Es importante también para conocer si a esa fecha la letra estaba perjudicada o protestada o tenía que haberlo estado.

    ¿Hasta qué momento se puede endosar la letra de cambio? El art. 23 LCyC establece que el endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o al vencimiento del plazo establecido para elevar protesto, no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.

    Si la apariencia del endoso se ha hecho en fecha posterior a la del protesto, el endoso es puramente formal, se regirá por la cesión ordinaria del crédito. Si no hay fecha, la ley establece una presunción a favor del endosante: se presume que el endoso está hecho en fecha hábil para tener los efectos de un endoso.

    Efectos del endoso pleno: (IMPORTANTE).

    • Traslativo: en virtud de ese efecto, el endosatario adquiere los derechos documentados en la letra (art. 17 LCyC). Este efecto es exclusivo del endoso pleno.

    Hay otras formas alternativas para proceder a la transmisión de los derechos cambiarios (el endoso no es la única posible) pero producen efectos mucho más perjudiciales para el adquirente. El efecto traslativo también se produce si hay cesión ordinaria de la letra, pero no el efecto garantía ni legitimación.

    Este efecto traslativo hace circular el crédito con autonomía del endosante.

    Tomemos este principio en el sentido de que la inoponibilidad de excepciones sólo beneficia al endosatario si es un tercero de buena fe sin dolo.

    • Garantía: supone que con cada endoso se amplía el número de personas responsables del pago de la letra. Cada endosante, cuando transmite, presta el llamado "efecto garantía" que supone que garantiza frente al endosatario y tenedores posteriores, la aceptación y el pago de la letra.

    Art. 18. 1, en conexión con el artículo 57 LCyC.

    El efecto garantía es el efecto natural del endoso pleno. Es consecuencia derivada por sí misma del endoso, pero podrá ser excluida por voluntad del endosante. Es justamente lo contrario que sucede en la cesión de créditos, salvo pacto, no responde ante el cesionario.

    Mediante la cláusula "salvo mi responsabilidad" (que debe figurar en la letra de cambio), se excluye la obligación de garantía. Esta cláusula no es frecuente porque genera mucha desconfianza. En el caso de ser introducida, el endosante excluye que alguien pueda reclamarle el pago posteriormente.

    El tenedor de la letra no tiene acción cambiaria contra ese endosante, la duda es si ésta cláusula significa también que el endosante excluye, a quien fue su contraparte, le exige el pago del crédito causal. Frente al endosante que excluyó, no se puede dirigir podría cambiaria, pero ¿puede por vía causal? Hay gente que opina que la cláusula "sin mi responsabilidad" también tiene efectos causales, que se niega causalmente. Sin embargo, no hay una solución clara, aunque en excluir el art. 1170 CC es excesivo, Aresti opina que sólo tendrá efectos cambiarios.

    Si se excluye el efecto garantía, el endoso sigue siendo pleno, y desde luego cumple los otros dos efectos (traslativo y legitimación), lo único que pierde es la posibilidad de dirigirse contra el endosante.

    Esta cláusula "sin mi responsabilidad" es distinta de la cláusula de prohibición del endoso (art. 18. 2 LCyC). Ambas tienen efectos distintos.

    Al introducir la cláusula "sin mi responsabilidad", el endosante no responde frente a nadie.

    ¿En qué planos actúa? Hay que ver si es sólo cambiaria o si también tiene efectos en el plano causal (que extinguirían esta vía causal).

    Se planteaba también el problema de emitir un endoso "sin mi responsabilidad" y los efectos se buscaban en los artículos 347 y 348 CCcio. Sin embargo, aunque el endoso no lleve efecto garantía, sigue siendo pleno, por ello no hay que acudir a buscar soluciones al código de comercio.

    El art. 18.2 LCyC habla de la cláusula de prohibición de endoso. Tiene efectos parecidos a la cláusula "sin mi responsabilidad", pero no efecto comunes.

    Librado___Librador___Tomador (E1)___E2___E3___Tenedor.

    Páguese a E2 “sin mi responsabilidad”

    E1 no responderá frente a E2, ni E3, ni frente al tenedor.

    Librado___Librador___Tomador (E1)___E2___E3___Tenedor.

    Páguese a E2 con la prohibición de endosar.

    Si E2 no conoce la prohibición, lo que ocurre es que realiza un nuevo endoso (el endoso de E1) sigue siendo pleno, aunque no tenga efecto garantía. E1 responderá frente a su endosatario, pero no responde frente a los siguientes endosatario: no responde frente a E3 y al tenedor. Los endosos que se realicen incluso con esa prohibición son plenamente válidos.

    • Legitimación: partimos de que la letra es un título a la orden en el que la legitimación para ejercer el derecho se establece a través de unos presupuestos, los contenidos en el art. 19. 1 LCyC.

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    País: España

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