Derecho


Derecho argentino y ramas jurídicas


Trabajo practico nº1

Derecho privado

CONCEPTO DE DERECHO

La palabra Derecho proviene de directum, dirigo, con lo que se indica estar sujeto a una regla.

Entendemos que el derecho es el ordenamiento social justo.

Según Arauz Castex, el derecho es la coexistencia humana normativamente pensada en función de justicia.

Para Borda, el derecho es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia.

Para Salvat, es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede ser coercitivamente impuesta por los individuos.

A mi opinión el derecho nace con la persona y es algo que no se le puede cuidar, ya que la constitución se los ha dado, para que se respete a la persona y sus obligaciones y deberes .

DERECHO OBJETIVO

El Derecho positivo es el Derecho objetivo vigente. Quiere decir que es el conjunto de normas jurídicas que se encuentran en vigencia, que se aplican en la actualidad, que se cumplen.

El Derecho Positivo es el orden normativo establecido por los órganos competentes del Estado, para regir la conducta de los integrantes de la sociedad. Es el Derecho vigente; el que organiza los mecanismos para asegurar el cumplimiento de sus normas.

El positivismo jurídico llegó a su plenitud a partir de las enseñanzas de Hans Kelsen, según el cual, por derecho solo debe entenderse el derecho positivo, es decir, el conjunto de normas dictadas por el soberano.

La Constitución Nacional protege la libertad y la dignidad del hombre, la familia, la propiedad, toda legislación civil esta encaminada a hacer efectivas esas garantías. Algunas veces, la referencia moral a los principios morales se expresa. Es así como el Preámbulo de la Constitución señala que uno de sus fines es “afianzar la justicia”. Esta disposición confiere un contenido moral a todo ordenamiento legal de nuestro país. Es, además, fecundísima en consecuencias prácticas, porque permite declarar la inconstitucionalidad de las leyes injustas.

Enraizadas en la noción de Derecho Positivo se encuentran las nociones de validez y vigencia de las normas jurídicas; es decir, que las mismas hayan sido dictadas de acuerdo con el mecanismo constitucional respectivo y que se encuentren promulgadas y que no hayan sido derogadas por una ley posterior.

El Derecho Positivo se divide en dos grandes ramas: el derecho público y el derecho privado.

Una primera distinción se hace entre derecho público y derecho privado. Nos encontramos ante el derecho público cuando el régimen normativo prevé la intervención del Estado como poder público, es decir, actuando en la situación de supremacía que le confiere ese carácter. Se dice, en estos casos, que existe un interés estatal directamente comprometido.

Son ramas a su vez del derecho público, el derecho penal, el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho internacional público, el derecho procesal.

El derecho privado, en cambio, comprende las normas en que las relaciones entre las partes son reguladas sin conceder a una de ellas una supremacía como la vista anteriormente. Rige las relaciones entre particulares, tratados en un pie de igualdad.

La principal rama del derecho privado es el derecho civil, que funciona como el tronco común del cual, con el tiempo, se han separado las otras ramas que hoy integran el derecho privado, como el derecho comercial o el derecho agrario; y otras, como el derecho laboral que, en su constante evolución, se ha desprendido de su encasillamiento primario de rama del derecho privado.

RAMAS DEL DERECHO PUBLICO.

DERECHO CONSTITUCIONAL

 

Concepto y naturaleza- Todo grupo humano, cuando se organiza en forma estable da origen a las instituciones y normas jurídicas que se derivan del ordenamiento social y que operan en forma continua para dar vida y acción al Estado.

El Derecho Constitucional se refiere la organización del Estado, a las normas y a las instituciones básicas del ordenamiento y funcionamiento estatal, y a la forma de gobierno.

De allí que el derecho constitucional sea, ante todo, una rama del derecho, pertenece dada sus características y modalidades, al sector denominado “derecho publico” El “derecho constitucional” consta de dos términos: “derecho” (sustantivo), “constitucional” (adjetivo). Este elemento adjetivo deriva a su vez de otro sustantivo: la “constitución” y como adjetivo cumple la función de hacer referencia a ella.

En efecto, el derecho constitucional sume señalada preponderancia dentro del las ciencias jurídicas, al punto tal que la doctrina lo considera como el cimiento del edificio jurídico, como la base del derecho restante, como al disciplina fundamental del derecho publico y hasta la ubica como ocupando “el primer lugar en la vida del Estado”.

Sus normas, se refieren a la organización y funcionamiento del Estado. Constituye así, un orden y un equilibrio; en ellos reposan la vida misma del propio Estado y la de sus habitantes.

El derecho constitucional se manifiesta como un tronco, del cual se separan las restantes ramas jurídicas y este ocupa un posición central.

  • Derecho Constitucional General. Se base en el estudio de las constituciones particulares de cada Estado, a fin de sistematizar esquemas, principios, conceptos e instituciones. Pretende construir una teoría general.

  • Derecho Constitucional Comparado. Se refiere al estudio de las normas constitucionales y las instituciones de dos o mas Estados, a fin de confrontarlos.

  • Derecho Constitucional Particular. Tiene por objeto la interpretación, análisis y, a veces, la critica de la organización, funcionamiento y ordenamiento constitucional de un Estado particular.

DERCHO ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que regulan y rige el ejercicio de una de las funciones del poder, la administrativa. Por ello podemos decir que el derecho administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circulo jurídico del obrar administrativo.

Existe una íntima vinculación entre las funciones del poder, pues la nota finalista es infrmante de la realidad política en todos sus niveles, ya que no se concibe “función sin actividad, ni actividad sin fin”.

La función administrativa es una de las vías de actuación jurídico-formal junto con la gobernativa, la legislativa y la judicial, para el ejercicio del poder como medio de la comunidad para alcanzar sus fines.

En la distribución de competencias, el jefe de gabinete es quien ejerce predominantemente funciones administrativas, pues tiene a su cargo “la administración general del país”, con responsabilidad política ante el congreso.

La función administrativa constituye el campo de aplicación de un régimen jurídico concreto y específico. Es en el campo administrativo donde principalmente se ha realizado la categorización jurídica de lo político, siguiendo los parámetros del ordenamiento constitucional.

El derecho administrativo versa, pues, sobre el régimen jurídico de la función administrativa. El régimen jurídico administrativo comprende las formas jurídicas y las relaciones jurídicas del obrar administrativo estatal.

Los hechos jurídicos administrativos son actuaciones materiales u operaciones técnicas de la administración que producen efectos jurídicos, generando derecho y deberes; por ejemplo, la demolición de un edificio por la autoridad administrativa, por razones de seguridad sin decisión previa del órgano competente; el agente de policía que se lleva con la grúa un vehículo mal estacionado.

En síntesis, la actividad de la administración esta constituida por actos y hechos; hay actos y contratos.

  • Acto Administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

  • Reglamento administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.

  • Simple acto de la administración. Es toda declaración unilateral interna o ínter orgánica, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta.

  • Hecho administrativo. Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.

  • Contrato administrativo. Es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos, entre dos o m'as personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

DERECHO PENAL

El derecho penal es un sector del derecho publico. Trata la pretensión penal de derecho público , surgida en la relación Estado-autor, que comúnmente sólo puede extinguirse a través de la pena.

Derecho político Derecho penal criminal

Público Derecho administrativo

Etc material Transgresiones al orden y derecho penal accesorio

Derecho Derecho penal

formal Derecho procesal penal

Derecho privado Derecho sobre el cumplimiento de la

pena

La misión del derecho penal es la de todo derecho: asegurar el orden de la convivencia social. La función que tiene el derecho penal es la de proteger contra lesiones ámbitos particularmente importantes de la convivencia humana y valores jurídicos (bienes jurídicos) particularmente importantes. Esta función diferencia de la ley penal de la ley moral, aunque una y otra son similares en sus raíces.

Teniendo en cuenta esta misión del derecho penal, se puede adoptar una posición diferente respecto de las teorías de la pena. Se distinguen teorías absolutas (de justicia) y relativas (teorías del fin). Solamente estas últimas miran a un fin determinado de la pena y lo descubren en la prevención general o en la prevención especial.

La expiación de la culpabilidad por el hecho (y no simplemente retribución) es necesaria, pero no excluye, de ninguna manera, que por razones de prevención especial se reduzca la pena adecuada a la culpabilidad. Se trata siempre de equilibrar prevención general y prevención especial.

El derecho penal y el derecho procesal penal son derechos público. El derecho penal material regula la formación de la pretensión penal estatal y el derecho procesal penal el procedimiento para su comprobación e imposición. Nuestro derecho penal en vigor se debe caracterizar como derecho penal del hecho y de culpabilidad. Además de la pena, prevé la consecuencias jurídicas de las medidas de corrección y seguridad.

Dentro del derecho penal encontramos el “Hecho punible”

Se da un hecho punible cuando una acción humana realizada en forma antijurídica y culpable un tipo penal. Si no existe un tipo penal, las consecuencias jurídicas penales resultan excluidas.

A la acción que realiza un tipo y es antijurídica también se la llama “hecho antijurídico”.

Para que exista un hecho punible (acción punible), el autor también debe cometer el hecho antijurídico en forma culpable. Solamente con este agregado se l puede responsabilizar por su conducta.

A veces la consecuencia jurídica pena depende de otros presupuestos. Aunque exista un hecho punible, la pena no se aplicará si se presenta una causa personal de exclusión de la pena o una excusa absolutoria. No es necesario que la culpabilidad abarque las condiciones objetivas de punibilidad.

Clasificamos los hechos punibles en crímenes y delitos. Las contravenciones serán trasformadas en trasgresiones al orden o en delitos.

DERECHO INTERNACIONAL

El derecho internacional es el conjunto de normas que rigen las de los Estados entre si y también las de estos con ciertas entidades que, sin ser Estados, poseen personalidad jurídica internacional.

Ese conjunto de normas ha tenido diversas denominaciones desde comienzos del siglo XVII, en que empezó a concretarse como un cuerpo de doctrina. Interesa recordar esas denominaciones porque ellas revelan, en cuanto a ciertos puntos fundamentales, la evolución operada en la doctrina.

Grocio -el fundador del derecho internacional- tiene en mira en primer término a la guerra.

El derecho internacional surge principalmente de dos fuentes: los tratados y la costumbre internacional: además proviene de otras fuentes, que son los “principios generales del derecho”, la jurisprudencia y la doctrina.

Los “principios generales del derecho”, la jurisprudencia y la doctrina actúan solamente de modo subsidiario.

Las leyes internacionales contienen deposiciones que muchas veces tocan puntos relacionados con el derecho internacional, especialmente lo relativo a al nacionalidad, al mar territorial, a los derechos extranjeros, a la extradición, a las hostilidades armadas, a ala neutralidad, etc. Esas leyes responden, desde luego, a la idiosincrasia de cada Estado.

DERECHO INTERNACIONAL PÚLICO

Conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre si y señalan sus derechos y deberes recíprocos .

Es por ello que el Derecho internacional público designa el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o `Derecho de gentes', expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho natural. Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los estados y las organizaciones internacionales, si bien pueden tener subjetividad jurídica internacional, en mayor o menor medida, otras entidades no estatales, como los movimientos de liberación nacional o las organizaciones no gubernamentales (ONG). Las fuentes del Derecho internacional público son la costumbre y los tratados internacionales, que pueden ser bilaterales o multilaterales, procediendo asimismo la distinción entre tratados normativos y tratados contratos. Las funciones del Derecho internacional público son: regular las relaciones diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y cooperación entre los estados; regular las competencias de los estados vinculadas al territorio, sobre espacios de interés internacional espacios aéreos, cursos de agua internacionales o respecto de la población; regular las competencias de los estados en los espacios marítimos, materia que da origen al llamado Derecho marítimo o del mar; la solución pacífica de controversias arreglos de carácter no jurisdiccional, arbitrajes, procedimientos jurisdiccionales, el

control de la violencia, así como la regulación del uso de la fuerza.

DERECHO ECLESIÁSTICO

El derecho eclesiástico como sistema jurídico padece los problemas de legitimación que afectan a todo derecho. La ciencia del derecho eclesiástico católico ha comenzado a ocuparse del porqué del derecho eclesiástico a mediados de este siglo. El estudio del derecho eclesiástico exige reglas para entender de manera adecuada textos jurídicamente importantes. El mismo Código de derecho Canónico recoge al comienzo algunas indicaciones de tipo hermenéutico. Un principio importante del derecho eclesiástico afirma que sus normas, “en la medida en que producen el derecho antiguo, se han de entender teniendo en cuenta también la tradición canónica”.

El código ofrece una regla general para la interpretación de leyes eclesiásticas: “las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras considerando en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador”. En esta formulación (del c. 17) se ve claramente que en la interpretación de leyes eclesiásticas puede tratarse de procesos hermenéuticos sumamente laboriosos especialmente cuando entran en juego determinaciones legales antiguas o anteriores. En el derecho eclesiástico hay una regla de interpretación importantísima: la salvación de las almas tiene que ser siempre la ley suprema en la iglesia. Los autores del nuevo código tuvieron la idea de cerrar su trabajo con esta máxima. De hecho esta regla tiene que ser la primera orientación interpretativa para todas las formulaciones “abiertas” de este código, las ya mencionadas y otras.

DERECHO PROCESAL PENAL

El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar un derecho justamente. Es el camino que hay que seguir, un ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las demás personas e inclusive contra el propio Estado.

El Derecho Procesal Penal tiene sus propias características que permiten diferenciarlo de otras ramas del Derecho.

Cuando mencionamos las características del Derecho Procesal Penal durante su evolución podríamos citar muchos autores que clasifican con algunas diferencias unos de otros al Derecho Procesal Penal, pero en muchos de los casos, esas clasificaciones corresponden a un Derecho Procesal Penal más evolucionado y en el que la clasificación de sus características se ha realizado analizando los actuales conceptos y principios fundamentales que rigen esta rama del Derecho.

Por tanto es necesario que se realice un análisis de las características de aquella evolución que se da a través de los tiempos antes de poder analizar las modernas definiciones existentes sobre las características actuales del Derecho Procesal Penal y, además se tendría que conocer de manera indispensable acerca de las dos funciones históricas, de las cuales resultan formas universalmente conocidas como sistema acusatorio y sistema inquisitorio.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

  • Tiene carácter público :

Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal para mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre particulares.

La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia por intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.

Además es público porque estructura los órganos estatales en sus funciones de solución de conflictos.

La relación jurídico procesal está determinada por normas de carácter público revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se realiza a través de órganos públicos, que forman parte de uno de los poderes del Estado.

Por otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la medida en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia.

  • Es autónomo :

El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad propia. Como se sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho Penal material.

En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del derecho sustantivo. Así, el derecho procesal civil fue considerado un apéndice del derecho civil y el proceso penal como un capítulo del derecho penal.

En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama independiente del derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su vez, se rige por los principios rectores exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto de conocimiento propio.

La autonomía del derecho procesal penal se da tanto a nivel legislativo, científico y académico.

La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo proceso de separación del derecho penal del material, como consecuencia de la implantación del sistema de legislación codificada, que separa en dos Códigos diferentes el derecho material y el derecho procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y penal.

El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su independencia frente a la ley penal material, mediante la formulación de sus propios principios, el desarrollo de una teoría también propia, y de la determinación de su campo u objeto de estudio. Su diferenciación en relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes bienes jurídicos que tutela.

  • Es una disciplina jurídica particular :

Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama especial del Derecho.

  • Es de índole científica :

Está constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de pensamiento, esto es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de índole jurídico procesal penal. Sobre todo porque le importa un conocimiento racional y lógico.

Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza subjetiva y objetiva a la vez: parten del conocimiento sensorial de a realidad, para así elevarse a lo abstracto; y en ese nivel ejercer la práctica jurídico - procesal penal.

La práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos factores negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la superficialidad; así poder tener un debido conocimiento y aplicación del Derecho Procesal Penal.

  • Es de carácter oficial :

Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo directamente.

Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra declaración de voluntad.

  • Tiene carácter de irretractable :

Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser modificado, suspendido o revocado. No procede por ende en el Proceso Penal, el desistimiento, la transacción, o perdón; la acción continua hasta su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo permita como es la sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración de alguna de las excepciones establecidas por Ley.

Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un acto unipersonal se pueda revocar o suspender y la acción esta encomendada al Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en algunos casos, la persona interesada pueda desistirse, siendo estas las excepciones a la regla antes que a la norma.

  • Es de carácter obligatorio :

Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que tiene el poder de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de persona alguna. Al lado del Ministerio Público admite un acusado particular o querellante y uno o varios acusados y admite también a personas secundarias, como el responsable civil.

  • Es disciplina correlativa con el Derecho Penal :

Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el derecho penal, El uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son autónomas. Ambas forman parte de un todo que e del Derecho como totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar din antes haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la demostración está en que sin la puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no es posible concretar el poder punitivo.

DERECHO PRIVADO

Es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre los particulares y es aplicable a aquellos en que el estado interviene sin hacer uso de su autoridad, es decir el estado no interviene como soberano, podemos afirmar que es el derecho de los particulares. Se divide en derecho civil y derecho mercantil.

RAMAS DEL DRECHO PRIVADO

DERECHO CIVIL

Es la rama del derecho positivo que rige a las personas (físicas o jurídicas) en cuanto tales, es decir, prescindiendo de particularidades referidas a la actividad que desarrollan, nacionalidad, situación patrimonial, que, en definitiva determinan la aplicación de otras ramas del derecho (comercial, laboral, constitucional, impositivo).

El contenido del derecho civil, luego de los desmembramientos de otras ramas que ya vimos, es de carácter residual, en la medida que su ámbito de aplicación se limita a las relaciones jurídicas que no queden alcanzadas por otra rama del derecho privado.

DERECHO AERONAITICO

El objeto del Derecho Aeronáutico, en sentido amplio, no es otro que el estudio y la regulación jurídica de la actividad aeronáutica en todas sus formas y manifestaciones. Ello obliga a considerar en el derecho aeronáutico instituciones que se tratan en otras ramas del derecho, pero con la limitación de la especialidad que obliga a su adecuación o transformación, y lleva también a enfrentar problemas nuevos a los cuales debe darse soluciones a menudo originales. Así, en el Derecho Aeronáutico se estudian problemas de Derecho Interno e Internacional; de Derecho Público y Privado; de Derecho Constitucional, Administrativo, Civil, Comercial, Penal, Laboral, Procesal, Espacial.

Todo ese cúmulo de problemas nacidos de la actividad aeronáutica constituye un todo orgánico amalgamado por una serie de caracteres distintivos que le confieren una fisonomía propia.

El común denominador que en definitiva fija el concepto de la materia es la "actividad aeronáutica".

El Derecho Aeronáutico debe definirse tomando como concepto básico la utilización del medio aéreo. Para sus sostenedores (De Juglart, Coquoz, etc.), el Derecho Aeronáutico sería el conjunto de normas que rigen el medio aéreo y su utilización. Dentro de esta tendencia, existen quienes consideran que estos conceptos exceden, por demasiado amplios, el contenido del derecho aeronáutico y expresan que sería “el conjunto de normas que regulan la navegación aérea”.

En realidad, las definiciones que giran alrededor del concepto básico "utilización del aire" son demasiado amplias, pues abarcarían problemas tales como la utilización del aire para el pasaje de cables eléctricos o para la producción de la electricidad, ajenos a la aviación, y dejarían de lado aspectos muy importantes del Derecho Aeronáutico, tales como la organización de la infraestructura, el régimen de propiedad de las aeronaves, los requisitos exigibles a los tripulantes, etc.

De acuerdo con la otra tendencia, la definición del Derecho Aeronáutico debe centrarse alrededor del concepto "aeronave". Merece ser mencionada, por su exactitud, la definición de Maurice Lemoine quien expresa que el Derecho Aeronáutico es “la rama de Derecho que determina, y estudia, las leyes y reglas derecho que reglamentan la circulación y utilización de las aeronaves, así como las relaciones que ellas engendran”.

Este concepto de Lemoine es lo suficiente amplio para abarcar todos los aspectos de nuestra ciencia. Como é1 mismo lo expresa, a la idea de “'circulación" de la aeronave puede relacionarse todo lo relativo a las condiciones exigibles para que ésta pueda volar (certificados, matrícula, documentación diversa, etc.); lo referente al personal navegante (brevets, licencias); al movimiento y circulación de la aeronave (derecho de sobrevuelo sobre los países, reglas de partidas, aterrizaje, zonas interdictas, alturas de vuelo, etc.); lo relacionado con la infraestructura y servicios de superficie (organización de aeródromos, servicio de ayuda, predicciones de tiempo, utilización de la radiotelegrafía, etc.); y finalmente todo lo que se refiera a la adquisición y transmisión de la propiedad de las aeronaves, así como su hipoteca, arrendamiento y demás contratos posibles.

A la idea de "utilización" de la aeronave se la puede relacionar, de acuerdo con la definición de este autor, a todo lo referente a las distintas categorías de aeronaves (militares, civiles, etc.), a los diversos destinos de éstas (transporte pacífico, bélico, turismo, etc.), al régimen de responsabilidad contractual y frente a terceros, los sistemas de seguros, lo relativo al contrato de transporte aéreo, etc.

También merece mención la definición de Gay de Montellá según el cual el Derecho Aeronáutico sería “el conjunto de normas de Derecho Público y Privado de la navegación aérea dedicada al transporte de cosas y de personas, mediante la utilización de aeronaves, y las relaciones jurídicas nacidas

DERECHO LABORAL

Entendemos como Derecho Laboral, un conjunto de normas y principios teóricos que regulan las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y de ambos con el estado, originado por una prestación voluntaria, subordinada, retribuida de la actividad humana, para la producción de bienes y servicios. "No se presume la gratitud del trabajo".

La naturaleza jurídica del Derecho Laboral es de utilidad teórico-práctico evidente para sistematizar las normas, establecer la jurisdicción competente y determinar las sanciones punitivas en los casos de trasgresión por los destinatarios de aquellas.

Por otra parte podemos decir que el Derecho Laboral constituye una nueva rama no tradicional del Derecho Positivo. Su estructuración como cuerpo de doctrinas y sistema de normas para dar soluciones justas a la cuestión social, es reciente. Se propone primordialmente:

  • Primero, asegurar un mínimo de derechos y garantías para la prestación del trabajo, compatibles con la dignidad de la persona humana.

  • Segundo, compensar la inferioridad económica de los trabajadores en relación de dependencia frente a los empleadores, otorgándoles protección jurídica preferente, en consonancia con las posibilidades económicas de cada país.

Podemos decir sin duda que los fines económicos del derecho del trabajo se reducen a elevar la participación del trabajador en la renta nacional sin perturbar la producción, sino ante bien estimularla. El Derecho Laboral ejerce un preponderante influjo en la vida económica por su contenido normativo y amplio sentido proteccionista de la población que pone su actividad profesional al servicio de otra persona o entidades para la producción de bienes y servicios con que satisfacer las necesidades humanas.

Se puede agregar en forma de conclusión que es una rama diferenciada y autónoma de la ciencia jurídica que surgió para disciplinar las relaciones de la prestación subordinada y retribuida del trabajo, ha recibido diversos nombres desde mediados del siglo XX hasta la época contemporánea, en que se consolida como núcleo de doctrina y sistema de norma positiva.

DERECHO AGRARIO

De Semo dice del Derecho Agrario que “ es la rama jurídica, de carácter prevalentemente privado, que contiene las normas regulares de las relaciones jurídicas atinentes a la agricultura.

Si observamos esta definición, decimos que actúa de el carácter “prevalentemente privado” del Derecho Agrario, cuando en verdad la tendencia actual lo lleva mas al Derecho Público, con el agregado deque las normas de Derecho Privado , que contiene casi siempre son de orden público.

Carrara expresa que el Derecho Agrario es el “conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad agraria, en sus sujetos, en los bienes a ella destinados y en las reglas jurídicas constituidas para su ejercicio.”

Otros autores llamarían a la “actividad agraria” de Carrara, “explotación agropecuaria”.

Horne define diciendo que el Derecho Agrario es el “conjunto de normas jurídicas particulares que reglan las relaciones atinentes al trabajo, a la producción y a los bienes de las personas rurales, así como a todo acto agrario.

Por su parte, Garbarini Islas dice del Derecho Agrario que es “el conjunto de normas jurídicas aplicables especialmente a las personas y a los bienes de la campaña y a las obligaciones que tengan por sujeto a aquellas. En esta definición no surge evidente la autonomía de nuestro Derecho; además resulta demasiado amplia y comprensiva.

Cerrillo y Mendieta dicen del Derecho Agrario que es “el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones e general, doctrina y jurisprudencia que regulan la actividad profesional del agricultor, la propiedad rústica y las explotaciones de carácter rural, Ali como el trafico consecuente y necesario a la producción.

Pero por nuestra parte, damos la siguiente definición:

“Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad.

DERECHO INTERNACIONAL

El derecho internacional es el conjunto de normas que rigen las de los Estados entre si y también las de estos con ciertas entidades que, sin ser Estados, poseen personalidad jurídica internacional.

Ese conjunto de normas ha tenido diversas denominaciones desde comienzos del siglo XVII, en que empezó a concretarse como un cuerpo de doctrina. Interesa recordar esas denominaciones porque ellas revelan, en cuanto a ciertos puntos fundamentales, la evolución operada en la doctrina.

Grocio -el fundador del derecho internacional- tiene en mira en primer término a la guerra.

El derecho internacional surge principalmente de dos fuentes: los tratados y la costumbre internacional: además proviene de otras fuentes, que son los “principios generales del derecho”, la jurisprudencia y la doctrina.

Los “principios generales del derecho”, la jurisprudencia y la doctrina actúan solamente de modo subsidiario.

Las leyes internacionales contienen deposiciones que muchas veces tocan puntos relacionados con el derecho internacional, especialmente lo relativo a al nacionalidad, al mar territorial, a los derechos extranjeros, a la extradición, a las hostilidades armadas, a ala neutralidad, etc. Esas leyes responden, desde luego, a la idiosincrasia de cada Estado.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Conjunto de normas que, teniendo presente la existencia de relaciones jurídicas entre ciudadanos de diversos Estados y la posibilidad de colisión de leyes en sus respectivos territorios, determinan el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería. En principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede desarrollarse también fuera de las fronteras de éste o en relación con nacionales de otros países, lo que plantea el problema de la ley que haya de aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad extraterritorial de cada ley, y determinar si determinados preceptos, en supuestos concretos, son de aplicación fuera del territorio del Estado del que provienen y en qué medida. A este problema se le ha dado el nombre de problemas de aplicación de las leyes en el espacio , para distinguirlos de los relativos a la aplicación de las leyes en el tiempo.

En principio el ámbito espacial de vigencia de un ordenamiento jurídico se halla limitado al territorio de la organización estatal a que pertenece . Gracias esta limitación es posible la coexistencia de diversos Estados en el planeta . Pero como la actividad de las personas no se desenvuelve siempre dentro de las fronteras del Estado de que cada individuo forma parte , sino que pude desarrollarse en el extranjero o en relación con nacionales de otros países , con frecuencia se suscitan problemas sobre la ley que deba aplicarse a los actos jurídicos realizados por tales personas.

El objeto de la ciencia denominada derecho internacional - escribe Fiore - consiste en determinarla autoridad extraterritorial de cada ley ; esto es , en indagar y establecer , con arreglo a los principios del derecho, si la autoridad , la fuerza y la eficacia de todo precepto imperativo sancionado por cada legislador deben terminar l en las fronteras del Estado en que se ha dictado, o deben extenderse en ciertos casos al territorio sujeto a otra soberanía ; y en el supuesto de que deba admitirse la autoridad extraterritorial de la ley , precisar los límites dentro de los cuales puede aquella ser admitida

En este orden de cosas, ha de designarse, en los casos citados anteriormente, al tribunal competente (el llamado forum), y procederse acto seguido a la elección de la ley aplicable (ius).

Entre las nociones fundamentales del derecho internacional privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia).

DERECHO CANONICO

El derecho canónico es el conjunto de reglas que rigen a la iglesia católica, la cual como sociedad perfecta que es, dispone de los medios organizativos adecuados para subsistir y lograr sus fines propios independientes de todo otro poder. Las fuentes formales de derecho canónico son las Sagradas Escrituras, los decretos de los concilios y las constituciones, bulas y otros documentos emanados del Papa, así como también las costumbre centenarias e inmemoriales no reprobadas por el Código Canónico de 1917. El derecho canónico gobierna las relaciones de la Iglesia con los fieles y de éstos entre sí en su carácter de tales. Pero siempre ha habido acuerdo sobre cuales eran las relaciones de los fieles intervenían en cuanto tales. Pero siempre ha habido acuerdo sobre cuáles eran las relaciones en que los fieles intervenían en cuanto tales. Durante la Edad Moderna se entendió, tanto en Europa como en América, que entraban en ese concepto las concernientes al matrimonio, a los testamentos, a los juramentos, al registro de los actos referentes al estado civil, etc. Todos estos asuntos caían bajo el régimen de derecho canónico y correspondían a la competencia de los tribunales eclesiásticos, cuyas sentencias eran ejecutadas con el auxilio del imperio de la autoridad civil.

DERECHOS SUJETIVOS

Son reglas elaboradas por el Estado para obtener un fin determinado con caracterizada relatividad o Derecho Fusión. Cada derecho subjetivo apareja cargas sociales que no pueden ser soslayadas.

Los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos Para Michaud es El interés de un hombre o grupo de hombres jurídicamente protegidos en medio del poder reconocido a una voluntad de representarle o defenderle.

En términos generales se denominan derechos subjetivos las prerrogativas que los particulares tienen con respecto a ciertos bienes o personas. Es un derecho subjetivo que implica deberes y cargas, tales como las contribuciones fiscales y las hereditarias, a los derechos subjetivos también se les llaman

derechos personales o de crédito cuando existe una relación de persona a persona.

El derecho subjetivo tiene otras veces una naturaleza intelectual, tal como el derecho de los autores y los inventores a explotar las creaciones producto del esfuerzo intelectual. Es también un derecho incorporal, los derechos subjetivos solamente existen dentro de las previsiones del derecho objetivo que determina las condiciones de su existencia tal como el interés personal que origina y la posibilidad de disponer de sus derecho.

La prerrogativa mas típica en nuestro derecho es el derecho de testar. El testador dispone expresar su voluntad compareciendo ante un notario. En la practica se emplean las palabras libertad o facultad de testar . sin embargo, la facultad es mas bien un derecho reservado al heredero al aceptar o no una sucesión.

DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRA PATRIMONIALES

Los Derechos patrimoniales son aquellos que se los puede medir económicamente, es decir que tienen un valor económico.

Los Derechos extra-patrimoniales son aquellos que no se los puede medir en dinero.

DERECHOS PATRIMONIALES

El artículo 2312, 2° parte del Código Civil establece que “el conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”; junto con el nombre, el estado, la capacidad y el domicilio, son los atributos de las personas.

DERECHOS PERSONALES U OBLIGACIONES

Son un vínculo entre una persona, llamada acreedor o sujeto activo, por medio del cual le puede exigir a otra llamada deudor o sujeto pasivo, el cumplimiento de una determinada conducta, llamada prestación.

Dice Vélez, que “la causa eficiente de los derechos personales es la obligación, siempre y únicamente la obligación, provenga ella de un contrato, un delito o un cuasidelito (actos ilícitos) o la ley y que caracteriza a los mismos la necesidad del titular de dirigirse a la persona especialmente obligada a el porrazón de la cosa”.

Los derechos personales otorgan a su titular la facultad de exigir de otra persona el cumplimiento de una determinada obligación.

Llambias define a la obligación como “ la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro acreedor”. Es decir, que el objeto de ese derecho toma el nombre de “prestación” y que consiste en lo debido por el deudor, puede ser de diversa naturaleza, de acuerdo al artículo 495 del Código Civil. Si la prestación consistiera en la entrega de una cosa estaríamos en presencia de una OBLIGACIÓN DE DAR - el vendedor debe entregar la cosa que vendió-; si aquella tuviera por finalidad el hacer algo o prestar un servicio, la relación toma el nombre de OBLIGACION DE HACER -contrato un arquitecto para que me haga una casa-; y si la prestación consistiera en una abstención queda configurada una OBLIGACION DE NO HACER -la persona que vende un fondo de comercio de una panadería no puede abrir una nueva en cercanías de la anterior-.

En cuanto a los caracteres de los DERECHOS PERSONALES, podemos señalar los siguientes:

  • Son ilimitados en su número, pudiendo las personas crear todos los derechos personales que deseen, tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1197 del Código Civil y con las limitaciones impuestas a su objeto por el artículo 953.

  • Son relativos porque sólo se pueden ejercer contra personas determinadas (el deudor o los deudores si la obligación es solidaria por ejemplo).

La constitución y transmisión de los derechos personales, por regla general, no exige formalidad, rige el principio de la libertad de formas, es válido lo que las partes acuerden y la forma en que lo hagan.

No pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva, pero la acción que emana de ellos se extingue por prescripción liberatoria.

Las fuentes que le dan vida son: los contratos (art. 1137), los cuasicontratos(art. 2288), los delitos (art 1072), los cuasidelitos (art.1109 y sig. Del Código Civil) y la ley. Los autores en forma coincidente agregan las denominadas fuentes modernas, a saber: el abuso del derecho (art. 1071), la voluntad unilateral (art. 946) y enriquecimiento sin causa.

DERECHOS REALES

En los Derechos personales, la relación o vínculo jurídico se establece entre dos personas determinadas; por tanto encontramos los siguientes elementos:

  • Sujeto activo

  • Sujeto pasivo

  • Objeto

  • En los derechos Reales en cambio, se establece una relación DIRECTA E INMEDIATA ENTRE UNA PERSONA Y LA COSA, es decir:

  • El titular del derecho real y

  • La cosa sobre la cual se ejerce ese derecho.

  • Entonces podemos decir que los derechos reales otorgan a su titular una facultad o poder sobre la cosa (IURA IN RE).

    Dice Ortolan, citado por Vélez en la nota del art 497: “un derecho real es aquel que da la facultad de sacar un beneficio mayor o menor”. Y en aquella nota al título IV, titulada de los derechos reales, agrega: “derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto”. Y dada la importancia que tiene los DERECHOS REALES en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 2502 del Código Civil, preceptúa que “sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”.

    Esta es una característicade suma importancia que limita la creaión de los derechos reales y que recibe el nombre impuesto por la doctrina de “numerus clausus”, número cerrado. El artículo 2503, los enumera:

  • El dominio y el condominio;

  • El usufructo;

  • El uso y la habitación;

  • Las servidumbres activas;

  • El derecho de hipoteca;

  • La prenda;

  • La anticresis.

  • A estos derechos Reales habría que agregarles los que fueron creados por leyes especiales, como son: la propiedad horizontal -ley 13.512-; la hipoteca nava -art. 499 del Código de Comercio-, la prenda agraria -ley 9644-, la prenda con registro -ley 12.962-, etc.

    Adelantaremos un breve concepto de los derechos reales enumerados a los efectos de una más acabada comprensión de los mismos. Comenzaremos con derechos reales sobre la cosa propia y así tenemos:

    DOMINIO: el artículo 2506 del Código Civil, lo define como “el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”. El Código Civil lo trata en los artículos 2506 al 2672 inclusive. Mas propiamente puede decirse que es la facultad de usar, gozar y disponer libremente de una cosa. Se adquiere por la apropiación, la especificación, la accesión, la tradición, la percepción de los frutos, la sucesión en los derechos del propietario y por la prescripción adquisitiva.

    CONDOMINIO: tiene su tratamiento en los artículos 2673 hasta el 2755 del Código Civil y es “el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”.

    Ahora definiremos a los Derechos reales sobre la cosa ajena:

    USO Y HABITACION: “el derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama en este Código derecho de habitación”. (Art. 2948 C.C)

    SERVIDUMBRE: “es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad”, ( artículos 2670 y siguientes del Cód. Civil). Por ejemplo, el propietario de un campo que para salir a la ruta necesita imperiosamente atravesar un fundo ajeno, es lo que se denomina servidumbre de paso.

    Cabe aclarar que la servidumbre es activa desde el punto de vista del fundo dominante y pasiva, desde el punto de vista del fundo sirviente.

    HIPOTECA: “es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor” (art 3108 y siguientes del Código Ciivl). El acreedor se garantiza la suma de dinero que le facilitó al deudor con un inmueble de éste que continua en su poder y que de no pagarle podrá subastarlo y cobrar antes que cualquier otro acreedor. Es un derecho real de garantía.

    PRENDA: Derecho real de garantía por el que se afecta una cosa mueble o un crédito para asegurar el cumplimiento de una obligación. Según el artículo 3204, del Código Civil, que “habrá constitución de la prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda”.

    ANTICRESIS: “Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. (art. 3239 C.C). En otras palabras, el contrato por el cual el deudor pone al acreedor en posesión de un inmueble autorizado a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y después sobre el capital o solamente sobre el capital si no se debieran intereses.

    Por ejemplo: Manuel el es propietario de un terreno y Juan le ofrece construir en el mismo varios locales para alquilarlos; Juan va a percibir el importe de dichos locales durante el tiempo pactado -por ejemplo. 10 años- y al finalizar el contrato los locales construidos quedan en beneficio de Manuel.

    USUFRUCTO: “Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia”. (art. 2807, C.C). Al dueño se lo denomina “nudo propietario” y al que usa y goza de la cosa “usufructuario”. Es el caso de aquel padre que le dona la casa que habita a su hijo, pero conservándola en su poder, es decir usufructuándola hasta que muera, ya que mientras esto no ocurra, el hijo podrá vender la casa pero el padre nunca podrá ser desalojado.

    LA PROPIEDAD HORIZONTAL: Ley 13.512 del Código Civil. Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos, de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.

    Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad.

    A su vez, cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás. Estos bienes comunes van a ser:

  • Los cimientos, los muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;

  • Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.;

  • Los locales de alojamiento del portero o portería;

  • Los tabiques o muros divisores de los distintos departamentos;

  • Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para los servicios de beneficio común.

  • Esta enumeración no tiene carácter taxativo.

    Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.

    • El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.

    • Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.

    • Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.

    • Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

    • Queda prohibido también a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:

  • Destinatarios a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración.

  • Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

  • Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario; las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensable para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comunidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.

    Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes de servicio comunes, ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.

    Tenemos que terminar el tema de los DERECHOS REALES reseñando sus caracteres, que además del ya mencionado “número cerrado” de los mismos tienen los siguientes: como oponibles a todos -erga omnes- su titular goza del “ius perseguendi”, es decir, podrá perseguir la cosa de quien la detente (salvo el tercer adquiriente de buena fe ya título oneroso -art. 1051 C.C-; y del “ius preferendi”, la facultad de tener preferencia frente a los titulares de otros derechos y frente al de otro derecho real de fecha posterior. Vale decir, si dos acreedores -uno con el derecho real de hipoteca, y el otro con un derecho personal- ejecutan un bien inmueble del deudor para cobrar su crédito, la ley permitirá cobrar en primer lugar al titular de la hipoteca.

    Y como están sujetos a rigurosas formalidades, requieren para su constitución o transmisión la presencia de un escribano público, que a través del instrumento público denominado escritura pública y su posterior inscripción en el registro de la propiedad inmueble respectivo perfeccionará la operación haciéndolos oponibles a toda la sociedad. (art. 2505 C.C).

    Como última característica podemos decir que los DERECHOS REALES pueden adquirirse por “prescripción adquisitiva”; por ejemplo, una persona que ocupa un terreno y empieza a realizar actos posesorios públicos, continuos, pacíficos e interrumpidos -lo alambra y lo cuida- a través de 20 años. Puede iniciar el juicio de usucapion contra el que figuraba como titular de dominio en el registro de la propiedad inmueble y lograr que el juez ordene inscribirlo a su nombre y ser el nuevo titular de ese derecho real. Los derechos reales no se extinguen por el transcurso del tiempo, es decir que no tiene prescripción liberatoria. Tampoco se pierden por el no uso, entonces, si el propietario de un inmueble deja de poseerlo, no lo pierde, a menos que otro lo adquiera por usucapion, lo cual indica que prescripción adquisitiva (breve o larga).

    DERECHOS EXTRAPATIMONIALES

    Estos derechos extramatrimoniales al no ser susceptibles de apreciación económica, no integran el patrimonio de las personas y son los derechos de familia y los derechos personalísimos o individuales.

    DERECHOS PERSONALÍSIMOS

    Son el medio más eficaz de la defensa de la persona en su aspecto individual, la tutela de su dignidad y su libertad. Si se presentara un conflicto entre la vida, la salud, imagen, honor o intimidad, algún otro bien de origen contractual o patrimonial, se descarta la prevalencia de aquellos sobre éstos, pues, al tener que decidr ese conflicto, no se discute hoy la necesidad primaria de preservar los bienes personalísimos. Lo mismo puede decirse de la contraposición frente a cualquier otro derecho, pues los personalísimos son esenciales y constituyen el mínimo indispensable para la persona y su consideración humana. De nada valdría preocuparse por asegurar todos los demás derechos (creditorios-obligaciones; de familia; personales; reales o intelectuales), si no se antepusiera el respeto de la vida, el cuerpo o el espíritu y sus manifestaciones, pues son bienes que se unen inconfundiblemente con la persona, que es el sujeto de los demás derechos.

    Los avances científicos y sociales ponen de relieve la imperiosa necesidad de reglamentar la tutela jurídica de los derechos personalísimos.

    Tienen también otro efecto nivelador: dado que son derechos que no se pueden negar en nadie, corresponden a cualquier persona por el hecho mismo de serlo. No existe respecto de estos derechos ninguna desigualdad posible. También evitan lo que en determinadas época o países, se pretendió imponer haciendo discriminaciones raciales, de nacionalidad, de religión, de sexo o de clase. Importa, pues, el verdadero centro de igualdad, porque están constituidos por valores connaturales del ser humano.

    Entonces podemos extraer las siguiente conclusiones:

  • Es elemental la materia que comprenden los derechos personalísimos e inevitable el estudio jurídico privado sobre ellos.

  • En las circunstancias del mundo actual (rapidez de las comunicaciones; informática; uso de drogas; grabaciones; captación de imágenes, etc.), se hace más patente la necesidad de considerarlos expresamente.

  • Representan un medio propio del hombre para su perfeccionamiento y desarrollo.

  • Equilibran los intereses individuales con los sociales, preservando lo más importante de aquéllos.

  • Forman la base común de perfecta igualdad, pues nivelan todas las instancias jurídicas de la persona, sin admitir en su esfera diferencias ni grados.

  • Corresponde sostener que son verdaderos derechos subjetivos. La propia vida, la libertad, el honor y el cuerpo, constituyen bienes sobre los que se ejercen facultades de derechos subjetivos.

    No es verdad que el derecho aparezca después de la lesión con el resarcimiento de los daños, ya que de no poder reponerse en especie el derecho lesionado, ese resarcimiento no hace más que reemplazarlo o sustituirlo, como un sucedáneo del ataque a un derecho anterior.

    CARACTERES:

  • INNATOS: porque son connaturales o nacidos con el sujeto mismo. Aparece automáticamente con el principio de la existencia de la persona, la ley lo reconoce desde entonces. Lo importante no es el comienzo en sí mismo del derecho, que en nuestro régimen tiene partida con la concepción del nasciturus sino que debe unirse, a ese aspecto, el hecho de nacer con la génesis misma del individuo, que el derecho no tenga otro elemento necesario para su existencia. Por el solo hecho de comenzar a ser persona, se tienen esos derechos personalísimos, sin que haya otra entidad captable que deba necesariamente verse unida a ese comienzo.

  • VITALICIOS: porque siguen a la persona durante su vida. Imposible pensar la persona humana sin honor, libertad, vida respetada, etcétera. Luego, no pueden faltar en ningún instante de la vida y terminan con la muerte del portador de ellos.

  • NECESARIOS: es un carácter que se une como corolario lógico de ser innatos y vitalicios. No pueden faltar durante la vida, aunque en ciertos momentos pueda limitarse su ejercicio, sea por sanción de la autoridad pública, o por algún acto transitorio y limitado. Estos tres caracteres tienen correlatividad (innatos, vitalicios y necesarios), de modo que es dable sostener que la conjunción de los tres es privativa de los derechos personalísimos.

  • ESENCIALES: En el sentido de opuestos a eventuales. Los eventuales son los que en ciertos casos pueden faltar en el sujeto y vienen por circunstancias ajenas al principio de la existencia de la persona. Los personalísimos, dado que son el mínimo indispensable para el contenido de la existencia de la persona, son esenciales y no derivados ni eventuales. Si el ordenamiento normativo desconociera estos derechos, todos los otros derivados o adquiridos -eventuales- perderían interés para el individuo, porque de nada valdría tener propiedad, derechos de familia, etc., si no se respetara la libertad, la vida, el honor y la intimidad de la persona.

  • DE OBJETO INTERIOR: Debido a que son manifestaciones o facetas del hombre como persona, están indisolublemente unidos por él. De este modo, aunque la persona es conceptualmente anterior a los derechos que le corresponden, los personalísimos aparecen inmediatamente unidos, porque provienen de la sola condición de ser persona. Como son manifestaciones idealmente captadas en la unidad compuesta del hombre, no están separados ni son exteriores al propio sujeto, ni pueden tener por objeto una parte exterior del mundo circundante. Todo objeto que no sea interior, que tenga realidad exterior, con independencia y fuera del sujeto, no entra en la categoría de los derechos personalísimos. Esta conclusión no impide ver que la condición interior del objeto pueda necesitar de otros bienes no personalísimos y exteriores para subsistir, como los alimentos para la vida; la fama para la honra; los ámbitos reservados y protegidos para la intimidad, etcétera. Pero esos alimentos, fama y ámbitos, no se confunden con los derechos personalísimos, aunque sean un auxiliar o complemento para que aquellos logren sus proyecciones.

  • INHERENTES: Porque son intransmisibles en virtud de su inescindible unión con la persona. Muchos otros derechos no personalísimos son también inherentes (art. 498, Cód. Civil), pero es un carácter que les corresponde por no transmitirse a los herederos.

  • EXTRAPATRIMONIALES: En el sentido de que no pueden ser medidos o mensurados en dinero. No asientan sobre bienes estimables o calculables pecuniariamente.

  • RELATIVAMENTE INDISPONIBLES: Quiere esto decir que no es posible cambiar el destino del derecho en forma total y permanente. Pero sí es posible hacer algún tipo de alteración parcial y transitoria. No se puede vender el honor, transmitir la intimidad y entregar enteramente el cuerpo, pero sí admitir una injuria sin reaccionar, la intromisión en un caso dado sobre la vida privada o donar una parte del cuerpo para transplantes. De la relativa indisponibilidad, por oposición a relativa disponibilidad, surge que son inenajenables, inembargables, intransferibles, inejecutables por el acreedor, inexpropiables por el Estado, imprescriptibles por el correr del tiempo e irrenunciables por su titular.

  • ABSOLUTOS: Pues al igual que el derecho de propiedad y los reales en general, se oponen a todos los demás miembros de la sociedad, reconociéndose una obligación pasiva universal al respecto. O sea, que son oponibles erga omnes.

  • PRIVADOS: Ya que se ubican en el ámbito del actuar de los particulares. Aunque existen derechos subjetivos públicos, los personalísimos atañen a los conflictos e interferencias entre las personas.

  • AUTÓNOMOS: Surge este carácter de la combinación de todos los caracteres estudiados. El conjunto de las notas y características nos ponen frente a una figura particular, no identificable con otras, y por eso puede llamárselos autónomos.

  • Antiguamente se los llamaba ius a se ipsum, o derechos en la propia persona. Esto no era correcto, por la preposición “en” (in). Los derechos no están dentro del sujeto, sino que su objeto es interior y los derechos están fuera, en la correlatividad de persona a persona.

    Se ha hecho corriente la designación de “derechos de la personalidad”. Podría sostenerse que se funda en un elemento del ser jurídico de la persona, dado que ésta es sujeto de derecho por tener personalidad. Los derechos vienen después de ser persona.

    La designación que hoy se expande y domina es la de “derechos personalísimos”, ya que son personales en grado superlativo. Esta denominación pone correctamente el acento en que provienen del solo vínculo personal, según las características explicadas.(Cifuentes).

    Los derechos personalísimos “son derechos subjetivos privados, innatos vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de persona, y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical” (Cifuentes).

    Para hacer una subdivisión del contenido de los derechos personalísimos, es dable señalar que ha habido dos sistemas, uno unitario, considerando la existencia de un solo derecho de la personalidad, del cual se seguirían múltiples facultades, como elementos destacables del todo, y otro plural.

    Prevalece hoy el criterio plural en el sentido de considerar varios y diferenciados derechos, que responden a la protección de distintos bienes o manifestaciones interiores de l apersona.

    En este sentido pluralista, es dable atender a una clasificación triple:

  • DERECHOS DE L AINTEGRIDAD FÍSICA: Comprenden la vida y las facultades que ejerce la persona sobre su cuerpo: desarrollarlo, aprovecharlo y detenderlo. Son de esta clase el derecho de vivir, y los que se identifican con la existencia vital del cuerpo, sus partes y detalles; los derechos relacionados con la salud y los medios para preservarla u obtenerla, y, finalmente, los derechos sobre el destino del cadáver.

  • DERECHO DE LIBERTAD: No solamente atiende al problema físico: el movimiento, la locomoción, sino también en lo concerniente a la expresión de las ideas, la realización de actos o negocios, el empleo sin trabas de la fuerza física y espiritual.

  • DERECHOS DE LA INTEGRIDAD ESPIRITUAL: estos comprenden, en primer lugar, el honor; después la imagen; la intimidad o vida privada, y por último, la identidad.

  • DERECHOS SOBRE LA INTEGRIDAD FÍSICA

    DERECHO A VIVIR: este derecho importa defender la propia vida de ataques, conservarla y gozarla. A partir de la concepción en el orden jurídico se protege el derecho de vivir. De ahí que se ha penalizado el aborto, el homicidio y los atentados que se cometen para quietar la vida de un semejante.

    Algunos de los artículos en los que se protege la vida son:

    • Artículo 1084 del Código Civil: establece que el que matare a otro tiene la obligación de todos los gastos hechos en la asistencia al muerto y en su funeral, además de lo que fuere necesarios para la subsistencia de sus familiares.

    • Artículos 85, 86, 87 y 88 del Código Penal: se hace referencia al aborto y las diferentes sanciones de acuerdo a la gravedad del caso, por ejemplo, establece que el que causare aborto será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, si obrare sin consentimiento de la mujer o de 1 a 4 años en caso que obrare con consentimiento de la mujer. El máximo de la pena se elevará a 6 años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. También sufrirán inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

    En lo que se refiere a la eutanasia, algunos países han despenalizado su práctica, en especial si el enfermo grave, con un mal que no permite su recuperación. Entre nosotros las leyes prohíben la eutanasia (ley de medicina local 17.132), y se considera delito penal si el médico la practica en sus pacientes, aunque estos le supliquen la extinción de su vida.

    DERECHO AL CUERPO: el cuerpo es l aparte orgánicas el hombre, que importa el soporte físico de la vida y se une a ella de modo que puede sostenerse que el hombre es corpóreo y que el cuerpo no es una cosa, en su acepción de objeto material susceptible de valor. Distinto es considerar las partes ya separadas del cuerpo, que se convierten en cosas opacas, inertes y sin vida a partir de la escisión, corte o amputación. Estas partes separadas del cuerpo son muebles susceptibles de valor (Art. 2311 y ss., Cód. Civil) y pueden ser comercializadas.

    Por respeto a la integridad corporal se requiere la conformidad del paciente para someterlo a una operación quirúrgica, o de sus representantes o de sus pacientes más cercanos cuando no estuviera en condiciones de ser consultado. Igualmente, tal conformidad se precisa para la realización de exámenes médicos o actos de intervención en el cuerpo, tales como inyecciones, vacunaciones, extracciones de sangre, etc.

    Con respecto a los trasplantes de órganos, se presentan los órganos renovables y los no renovables. Los órganos renovables son considerados la sangre, el pelo, la piel, etc., se entiende que es legítimo cederlos en beneficio de otras personas que puedan necesitarlos, siempre que el dador no quede debilitado irrecuperablemente. A nadie se puede obligar a ello, ni por sanción ni por pena, ya que va contra el derecho personalísimo al cuerpo. Por otro lado, los trasplantes de órganos no renovables producen necesariamente una disminución de la integridad física del individuo.

    EL CADÁVER: si bien los derechos personalísimos son vitalicios y se extinguen con la muerte de l apersona, hay ciertas proyecciones de su ejercicio para el tiempo posterior. Por naturaleza jurídica los restos humanos son un bien material, pero no cosas susceptibles de valor. Por lo tanto, el cadáver esta fuera de comercio. Sólo es posible reconocer la facultad de disponer de sus futuros despojos, y el poder jurídico que en ese caso ejerce vigencia, salvo que se atentara contra principios superiores de moral o buenas costumbres. Esa disposición es unilateral pues interviene únicamente la voluntad del disponente y es revocable, dado que este puede modificarla o dejarla sin efecto.

    DERECHO NATURAL

    La expresión Derecho Natural hace referencia a una corriente de pensamiento jurídico presente por más de 25 siglos. Su idea fundamental es la tesis de la existencia de un Derecho anterior a cualquier norma jurídica positiva, es decir, de origen humano, denominado precisamente Derecho Natural.

    El concepto de Derecho Natural está unido a otros conceptos jurídicos tales como Derechos Humanos, naturaleza humana, valores jurídicos, justicia y bien común. Más que una tesis, constituye un sistema de pensamiento que ha sido compartido por múltiples juristas o filósofos, incluso con planteamientos diversos y hasta contradictorios.

    Cuando se habla de Derecho Natural, se hace alusión al derecho propio o inherente a la naturaleza humana, que no es creado deliberadamente por un órgano gubernamental, sino que está constituido por criterios y principios rectores de la conducta humana, que los partidarios de esta corriente consideran como eternos e inmutables; además no está representado por un conjunto unitario y sistemático de normas, que exista en algún lugar concreto y cuya validez todos reconozcan. "Se formula en postulados ideales, absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser intrínsecamente válidos, o sea que valen por sí mismos. Para los iusnaturalistas es un derecho modelo, que busca la auténtica justicia".

    Para su validez, el Derecho Natural, no requiere ser producto de un determinado procedimiento previamente establecido para la creación de normas jurídicas. El Derecho Natural es esencial a la naturaleza humana, y no creación del hombre.

    Es precisamente natural, porque se funda en la naturaleza; pero ésta ha sido considerada desde diferentes enfoques. Para unos está fundada en la naturaleza divina. Para otros, se inspira en los dictados o mandamientos de la divinidad. En otra de sus versiones está el Derecho Natural apoyado y basado concretamente en principios de la Iglesia Católica. Para otros, está de acuerdo con la naturaleza humana; el hombre refleja su propia naturaleza en ese derecho para que sus normas tengan suprema calidad humana. El Derecho Natural pretende ser el original, genuino, correcto y desde luego, vigente de modo absoluto. Lo significativo, es que se trata de una concepción que requiere destacar básicamente la realización de los valores humanos. Es una acepción axiológica, que no requiere atender sólo a las formas, sino más bien a los contenidos valiosos y por ello siempre se le contrapone al Derecho Positivo, que sólo es formalmente válido por la razón de ser elaborado, aplicado y reconocido por el Estado, en el que impera el arbitrio de sus órganos de poder o gobierno y en el que la legalidad predomina sobre sus valores, si no es que los sustituye.

    "Es el saber filosófico el medio por el cual adquiere significación para la humanidad el Derecho Natural, pues sólo mediante el mismo se hace presente a la conciencia, con lo cual es posible abogar por su cumplimiento y orientar su aplicación. El Derecho Natural en su forma es saber filosófico, característica ésta de vital importancia".

    Así, podríamos definir al Derecho Natural como: "El conjunto de las normas que los hombres deducen de la intimidad de su propia conciencia y que estiman como expresión de la justicia en un momento histórico determinado. La idea de la existencia de este derecho sigue al hombre en el curso de la historia, pero es una idea cambiante como el tiempo".

    La concepción de quienes afirman la existencia de un Derecho Natural eterno e inmutable, igual para todos los tiempos y para todos los pueblos es inaceptable. Atribuirle semejante característica es contrario a las realidades históricas que manifiestan que el Derecho Natural está sujeto a cambios y transformaciones.

    DELITOS CIVILES Y PENALES

    Dentro del Derecho Civil encontramos los actos ilícitos (conducta antijurídica), los cuales pueden ser cometido con dolo (hay intención y a sabiendas) los cuales consideramos como delitos civiles. Lo anteriormente mencionado lo podes encontrar en el articulo N° 1072 de código civil el cual dice que “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos del otro se llama a éste código delito”

    El delito civil se ubica jurídicamente en el código civil. la sanción de dicho delito es resarcitoria en donde aquel que comete el daño debe repararlo, resarcirlo mediante la indemnización de daños y perjuicios. Para que sea considere como tal debe existir un daño, de distinto modo no habría daño a reparar.

    En el delito penal, todos los delitos son considerados actos ilícitos, estos pueden ser cometidos con dolo o con culpa, por negligencia. Encontramos jurídicamente el delito penal en el código penal. Para el derecho penal no es necesario que exista el daño porque considera delito la tentativa. Este concepto se encuentra en el articulo 42 del código penal, el cual dice al respecto “el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el articulo 44”. La sanción para dicho delito y puede ser prisión o reclusión, que trata de la privación de la libertad.


    BIBLIOGRAFIA


    Autor

    Podesta Costa.

    Baumann.

    Roberto N. Kechichian.

    Hello J. Zarini.

    Estela Paes.

    Eduardo A. Perez Llana.

    Jorge Eduardo Vasquez.

    Valentín Rubio.

    Roberto Dromí.

    Ricardo A. Parada.

    Manuel Atrauz Cartex.

    Londoña Barrera.

    Llambias

    Libro

    Derecho Internacional Publico.

    Derecho Penal (conceptos fundamentales) Introducción a la sistematica sobre las bases de cosas.

    Derecho Comercial.

    Derecho Comercial.

    Derecho Agrario.

    Derecho Agrario.

    Curso de derecho prosesal penal.

    Derecho Laboral.

    Derecho Administrativo.

    Naciones de derecho prosesal y comercial aplicables en materia tributaria.

    Derecho Civil.

    Derecho Internacioal Privado.

    Tratado de derecho civil. Parte general.

    Editorial

    Tipografía Editorial Argentina.

    Depalma Buenos Aires.

    Braga S.A.

    Astrada.

    Norte.

    Castellví S.A.

    Rubinzal-Culzoni.

    Rubinzal-Culzoni.

    Ciudad Argentina

    Errapan.

    Astrada.

    Pontificia Universidad Joveriana.

    Perrot.


    INDICE

    Concepto de derecho Pag. 2

    Derecho Objetivo Pag. 2

    Derecho Constitucional Pag. 3

    Derecho Administrativo Pag. 3, 4

    Derecho Penal Pag. 4, 5

    Derecho Internacional Público Pag. 5, 6

    Derecho Eclesiástico Pag. 6

    Derecho Procesal penal Pag. 6, 7, 8

    Derecho Civil Pag. 8

    Derecho Aeronáutico Pag. 8, 9

    Derecho Laboral Pag. 9, 10

    Derecho Agrario Pag. 10

    Derecho internacional privado Pag. 10, 11

    Derecho Canónico Pag. 11, 12

    Derechos Subjetivos Pag. 12

    Derechos Personales u Obligaciones Pag. 12, 13

    Derechos Reales Pag. 13, 14, 15, 16

    Derechos Personalismos Pag. 16, 17, 18, 19, 20

    Derecho Natural Pag. 20, 21

    Delitos Penales y Civiles Pag. 21





    Descargar
    Enviado por:Tito
    Idioma: castellano
    País: Argentina

    Te va a interesar