Derecho


Derecho Agrario de México


DERECHO AGRARIO

I.I Concepto de Derecho Agrario

El jurista italiano Giorgio de Semo quien fue un precursor del estudio del derecho agrario lo define como “la rama jurídica de carácter prevalentemente privado que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura.”

EL argentino Raúl Mugabura da al concepto de derecho agrario una mayor amplitud y expresa que es “el conjunto autónomo de preceptos jurídicos que recaen sobre las relaciones emergentes de toda explotación agropecuaria, establecidas con el fin principal de garantizar los intereses de los individuos y de la colectividad derivados de aquellas explotaciones”

En Venezuela Ramón Vicente Casanova ha definido al derecho agrario como “el conjunto de normas y principios que regulan la propiedad territorial y asegura su función social”.

Rodolfo Ricardo Carrera apunta que la materia de derecho agrario es la “ciencia jurídica que contiene principios y normas que regulan las relaciones emergentes de la actividad agraria a fin de que la tierra sea objeto de una eficiente explotación que redunde de una mejor y mayor producción, así como en una mas justa distribución de la riqueza en beneficio de quienes la trabajan y de la comunidad nacional”.

El derecho agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan principalmente, el estatuto jurídico de la propiedad de la tierra, considerada esta en su nueva concepción funcional y como relación jurídica tipo y base sobre la que se asienta toda la materia agraria y la empresa como organización en su dinámica de los elementos de aquella, al servicio armónico de los agricultores y de la comunidad; todo ello en el conjunto de la ordenación y de acuerdo a las circunstancias de lugar y tiempo comprendido también cuantas disposiciones se dirija a la promulgación del referido estatuto, así como aquellas otras que tiendan a la conservación, reconstrucción y adecuando cumplimiento de los fines que por naturaleza son inherentes a las referidas instituciones de la propiedad y la empresa agraria.

Alberto Ballarin marcial dice que el derecho agrario es “el sistema de normas, tanto de derecho privado como público, especialmente destinadas a regular el estatuto del empresario, su actividad, el uso y tenencia de la tierra, las unidades de explotación y la producción agraria en su conjunto según unos principios generales de esta rama jurídica”.

En la doctrina mexicana encontramos a Martha Chávez Padrón y define al derecho agrario como “el conjunto de normas que se refieren a lo típicamente jurídico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial rustica y a las explotaciones que determine como agrícolas, ganaderas y forestales.

Antonio luna dice que es la “rama que se ocupadle orden jurídico regulados de los problemas de la tenencia de la tierra las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en las mismas”

Lucio Mendieta y Núñez por su parte afirman que el derecho agrario es “el conjunto de normas, leyes, reglamentos y dispociones en general, doctrina y jurisprudencia, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola”.

“Es una rama Derecho Social, que consiste en un conjunto de normas jurídicas que van a regular todas las relaciones derivadas del campo2.

“Es aquel que regulan la actividad que se refieren a las actividades agrícolas”.

“El derecho agrario es el conjunto de normas jurídicas que lo integran, conforman un apartado especial, autónomo, con relación a otras ramas del derecho.”

Su apartado especial se refiere al cultivo del campo a la organización territorial rustica, a las industrias agrícolas, a la propiedad, a la agricultura, a las explotaciones de carácter agrícola a la propiedad territorial y a la producción agropecuaria.

El derecho agrario tiene como finalidad garantizar los intereses de los individuos y de la colectividad; asegurar la función social de la propiedad; lograr la justa distribución de la riqueza territorial en beneficio de quienes la trabajan y alcanzar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.

Se considera al derecho agrario como neutral por cuanto que pretende necesariamente. La justicia social y la armonía entre las distintas clases y núcleos de la sociedad.

“Es el orden jurídico que rige las relaciones sociales y económicas que surgen de los sujetos que intervienen en la actividad agraria.

Orden jurídico regulador de los problemas de la tenencia de la tierra, las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en las mismas.”

Se ha caracterizado como un derecho social, aunque doctrinariamente se ha ubicado dentro de la clasificación del derecho público

1.2 Autonomía del derecho agrario

Una importante corriente doctrinaria con relación a nuestra materia a apuntado a una conocida teoría Autonomía del derecho agrario.

Esta teoría originalmente fue desarrollada pro Giorgio De Semo quien afirmo que la autonomía científica del derecho agrario se basa en que el mismo tiene por objeto particular “las normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a la agricultura”, lo cual justifica que el estudio de esas normas y relaciones se conduzca “ según un plan cuyos perfiles coincidan con los limites del objeto y se inspiren en la construcción sistemática de los principios que es dado extraer y formular mediante la especulación científica.”

La autonomía didáctica del derecho agrario es también planteada categóricamente por De Semo al afirmar: que la amteria es objeto de enseñanza universitaria.

Sostiene que el derecho agrario tiene principios generales propios y líneas directivas y complejas “cuyas normas jurídicas se plasman o deben plasmarse según peculiares exigencias económicas”,

Se menciona además la mezcla de elementos de derecho privado y de derecho publico.

Apartir de estos planteamientos la mayor parte de los estudiosos de nuestra materia han sostenido su autonomía.

La autonomía la encontramos con Martha Chávez Padrón señala que el derecho agrario mexicano posee una materia autónoma especial, extraordinariamente extensa y compleja por lo que representa para su estudio un objeto propio consistente en las normas relativas a lo agrario las que necesitan de investigación técnica jurídica por las razones siguientes:

  • el conjunto de esas normas es muy extenso y con notoria frecuencia, presenta lagunas legales, contradicción y errores de estilo de colocación y de coordinación

  • para sugerir reformas adecuadas que arrojen un mayor índice de positividad de las normas agrarias se requiere el estudio técnico y sistemático de las mismas

  • necesita que se aclaren sus principios doctrinales y legislativos fundamentales para que a la luz de ellos se resuelvan los preceptos vigentes dudosos y se establezca su correcta interpretación.

  • Es el resultado de nuestro pasado histórico social y jurídico.

  • Por su parte el argentino Antonio C Vivanco subraya interés de la autonomía científica para el estudio de esta rama jurídica porque de la posibilidad e estructurar sus normas de modo particular y darle fundamento y sistematización adecuada depende en cierta medida la mejor conformacion de una estructura agraria que permita la conservación agropecuaria y la seguridad y progreso en las formas de vida de la comunidad rural.

    Alberto Ballarìn Marcial utilizando el termino de autonomía apunta a cuatro elementos de sustentación de esta: el hecho de que la materia jurídica-agraria ha adquirido tal importancia y organicidad que podemos ver en todas esas normas especiales un verdadero sistema coordinado en torno a las instituciones de la empresa agraria y apoyando en principios distintos y peculiares.

    Apartir de los planteamientos citados incluyendo el de Giorgio De Semo, fundamenta la autonomía jurídica del derecho agrario en los siguientes argumentos:

  • la existencia en México de principios propios normas jurídicas particulares y relaciones en materia agraria claramente definidas en nuestras instituciones.

  • el progresivo enriquecimiento y perfeccionamiento de la elaboración jurídica reglamentaria del articulo constitucional.

  • la necesidad de normas jurídicas que regulen las múltiples relaciones intersubjetivas derivadas de la actividad agraria realizada por el interés de producir y guiarla por un fin económico y social determinado a partir de principios adecuados.

  • el carácter del derecho agrario como instrumento de liberación y desarrollo dentro del ámbito rural.

  • La plena capacidad que ha adquirido el derecho agrario para dominar con propósitos específicos, las relaciones jurídicas que con el mismo se pretenda regular.

  • 1.3 Las fuentes de formales del derecho agrario

    las fuentes formales del derecho agrario son aquellas entendidas como los procesos de manifestación de las normas jurídicas agrarias.

    Antonio C Vivancio considera que en realidad don fuentes formales del derecho agrario objetivo en sentido tradicional, destaca el papel de la ley agraria a la que clasifica desde diversos puntos de vista.

  • razón de su contenido puede ser formal o material

  • por razón de su jerarquía del ordenamiento legal

  • por razón de la forma de ordenamiento de las normas que contiene, puede ser codificada o común.

  • Por su parte Manuel Gonzáles Hinojosa afirma que la ley es la fuente primordial del derecho y señala que la norma jurídica agraria positiva es la que ordena y regula jurídicamente las relaciones sociales y económicas agrarias constituyendo el instrumento fundamental para la aplicación de toda política agraria al regular la conducta de los sujetos.

    Ma. Susana Taborda Caro sostiene que la ley es la fuente formal por excelencia inadmisible el que algunos autores cuestionen el carácter primigenio de la ley como fuente otorgando tal privilegio a la costumbre.

    Las segundas fuentes del derecho agrario especial y excepcional son normas especiales y excepciones que se aplicaran rigurosa y limitadamente sin fueraza supletoria alguna y siendo completadas en cuanto a lo previsto en las mismas pro el derecho común

    Las terceras son las normas constitucionales o fundamentales tienen la naturaleza de mandato constitucional a afecto de que la mayoría vigente se acomode a sus principios y de que ninguna nueva disposición atente contra las mismas siendo ellos causa de un contrafuero.

    1.4 Referencia historia del derecho agrario

        ART. 27 CONSTITUCIONAL.- Este Art. Significa la primera disposición jurídica relacionada con el campo; este Art. Sienta las bases que en forma general regula al campo, y teniéndose que concretar con una ley denominada ley federal de la Reforma Agraria.

     

    El antecedente a este art. fue el PLAN DE AYALA promulgado por ZAPATA (1911) y que sienta las bases del Derecho Agrario.

    La legislación agraria mexicana tiene sus orígenes en las primeras disposiciones de los Reyes Católicos, emitidas mediante Cédulas Reales.

    Los pueblos indígenas precortesianos, establecieron formas de propiedad territorial y a través de disposiciones no escritas, estas sirvieron a los gobernantes, sacerdotes, guerreros y familias campesinas.

    Las Leyes de Indias fueron las primeras normas de contenido social, que trataron de proteger la vida y territorio de los pueblos indígenas encontrados por los conquistadores.

    Estas normas rigieron durante la Colonia, junto al Derecho Indiano, formulado en los territorios dominados por la Corona Española.

    A partir de la Independencia, el nuevo derecho civil, recién estrenado en Europa mediante el Código Civil de Napoleón, se filtró en nuestra legislación, para dominar el escenario jurídico hasta la nueva visión revolucionaria del Constituyente de 1917.

    Con la Ley del 6 de enero de 1915, surge el Derecho Agrario, encaminado especialmente a la restitución de las tierras despojadas a los pueblos indígenas y a destruir los latifundios, mediante el reparto de tierras a los pueblos carentes de ellas.

    El llamado Derecho Agrario del Reparto se aplicó hasta 1992, año en que se reforma el Artículo 27 Constitucional, para iniciar una nueva etapa de esta rama jurídica.

    Con la reciente reforma constitucional, surgen los tribunales agrarios, dotados de plena jurisdicción y autonomía, con el objetivo de impartir justicia agrarias y otorgar seguridad jurídica a los ejidos y comunidades y a la pequeña propiedad.

    La legislación agraria mexicana es muy prolífica. Junto con la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, forman las fuentes fundamentales del Derecho Agrario, que resurge en nuestro país con nuevos bríos y una visión más amplia, rebasando la regulación de la tenencia de la tierra, para introducirse en las formas de organización productiva, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable y la seguridad alimentaría.

    1.5 AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA.

    La ley de reforma agraria en su articulo 2 enuncia que son autoridades en materia agraria:

  •     Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

  •      Gobernadores de los Estados

  •      Secretario de la Reforma Agraria

  •      Secretaría Agricultura y Recursos Naturales

  • La máxima autoridad política agraria conforme el artículo 3 de la Ley Agraria, lo es el Poder Ejecutivo Federal, representado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

    Las autoridades que les corresponde vigilar la aplicación de la Ley Agraria?

    I. Al Poder Ejecutivo Federal;

    II. A la Secretaria de la Reforma Agraria, Ganadería y Desarrollo Rural;

    III. A la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

    IV. A los gobernadores de los estados;

    V. A los Tribunales  Agrarios, y

    VI. A los presidentes mucipales y demás autoridades, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Agraria.

    Al poder ejecutivo Le compete promover y fomentar el desarrollo integral y equitativo del sector rural, conservar los recursos naturales y promover su aprovechamiento racional, canalizar recursos de inversión y propiciar la investigación científica y tecnológica en el campo mexicano, de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Agraria y a lo dispuesto en la fracción XX del artículo 27 constitucional.

     

    De Semo, Giorgio, Curso de derecho agrario , Florencia, Casa editorial Politigrafica Universitaria, 1937, Pág. 61

    Mugburo, Raúl; la teoría autonómica del derecho rural, Santa Fe, Argentina, Centro de estudiantes de ciencias jurídicas, 1933, Pág. 139

    Casanova, Ramón Vicente, Derecho Agrario, Mérida , Venezuela, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho Talleres Gráficos Universitarios, 1978, Pág. 23

    Ballarìn Marcial, Alberto, Derecho Agrario 2ª. Edt., Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1978 Pág. 437

    Chávez Padrón, Martha opcit Pág. 61.

    Luna Arroyo, Antonio y Luis G. Alcerreca, Diccionario de derecho agrario Mexicano, México Porrua 1982 Pág. 207

    Mendieta y Núñez Lucio, Introducción al estudio del derecho Agrario 2ª edición, México, Prorrua 1966 Pág. 17




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    Enviado por:Krissy
    Idioma: castellano
    País: México

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