Derecho
Administración local
TEMA 18
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL. TIPOLOGÍA DE ENTES LOCALES. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN LOCAL. LEGISLACIÓN VIGENTE EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL.
La Administración Local se encuentra regulada en la Constitución Española en el Título VIII Capítulo II (arts. 140 a 142).
TITULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
(...)
CAPITULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Podemos definir las entidades locales como entes con personalidad jurídica propia, que cuentan con una organización peculiar, un territorio y unos órganos propios para el cumplimiento de unos fines y la defensa de unos intereses comunes localizados en el ámbito de su territorio.
PRINCIPIOS REFERIDOS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Principio de elección democrática de sus miembros, frente al principio burocrático informador de la Administración del Estado y Autonómica.
Principio de autonomía, que incluye la autonomía financiera.
Principio de coordinación con las Administraciones del Estado y de las CCAA (art. 103 y 154 CE).
Caracterización de los Entes Locales como Administración Pública sometiéndose a los principios en que ésta ha de inspirarse:
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Principio de sujeción a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (art. 9 CE).
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Principio de actuación informada (art. 53.5 CE).
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Principio de responsabilidad frente a los interesados lesionados por sus actos (art. 103.1 CE).
-
Principio de eficacia, descentralización y desconcentración.
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Principios de control de sus actuaciones por los Tribunales.
-
Principio de legalidad (art. 9 CE).
-
Principio de adecuación de sus actos a los fines que la ley les asigne (art. 103 CE).
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Principios de igualdad y libre circulación de los ciudadanos (art. 139 CE).
-
Principio de participación ciudadana en la actuación administrativa (art. 105 CE).
Presencia de Entes Locales de existencia obligatoria que no puede desconocer el legislador ordinario.
Presencia de Entes Locales de existencia solamente potestativa (art. 141.3 y 152.3 CE).
Competencias exclusivas del Estado:
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Regulación de las bases de Régimen Local.
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Alteración de los límites provinciales por Ley Orgánica.
Posibilidad de competencia de las CCAA en:
-
Desarrollo de las bases estatales del Régimen Local.
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Alteración de límites municipales.
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En general, las funciones del Estado sobre Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local (art. 148 CE).
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS
Regulación jurídica: Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) de 2 de abril de 1985 y R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de abril
Se define la Administración Local como el conjunto de entes territoriales, de carácter administrativo, integrados en el Estado-comunidad y en la respectiva Comunidad Autónoma, aunque con personalidad jurídica diferenciada y sustantividad propia, regida por los propios administrados o por sus representantes elegidos, bajo la modalidad de autoadministración, desarrollada con independencia de cualquier instancia superior, como corresponde a la cualidad de autonomía que la Constitución Española predica de dichos entes, y con una organización y una actividad sujeta a las leyes del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, por cuya infracción pueden ser residenciables ante los Tribunales.
Lo vemos detenidamente:
La Administración Local está integrada por entes territoriales de “carácter administrativo”.
La Administración Local está integrada por Entes, no por órganos. Tales entes tienen personalidad jurídica propia, y, a su vez, están integrados por órganos. Estos entes pueden ser obligatorios o de creación potestativa.
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Los territoriales se diferencian de los no territoriales en:
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Su generalidad de fines (no tienen uno en concreto).
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Su posibilidad de vincular con su actuación a toda la población que se encuentre en su ámbito territorial.
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Su mayor número de potestades administrativas.
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Su posibilidad de crear entes subordinados a los mismos.
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En principio, las Entidades que integran la Administración Local son de carácter territorial. Sin embargo, hay algunas matizaciones:
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Entidades Locales Necesarias: Municipios, Provincias e Islas. Tienen carácter plenamente territorial. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
-
Entidades Locales Potestativas: entes locales de ámbito inferior al municipio, mancomunidades de municipios, comarcas y áreas metropolitanas. Su creación depende de las CCAA o de los propios Entes Locales necesarios; su carácter más o menos territorial viene dado por el número e intensidad de las potestades administrativas que la legislación de las CCAA a las que pertenezcan les atribuyan.
Las Entidades Locales están integradas en el Estado-comunidad y en las respectivas Comunidades Autónomas .
No forma parte ni de la Administración Periférica del Estado ni de la Central, ni de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma. Pero sí se integra tanto en el Estado como en la Comunidad Autónoma, entendidos en términos globales, lo que implica cierta subordinación.
Los Entes Locales son entes inspirados en el principio de autoadministración, no en el de burocratización.
En el ámbito de la Administración Local los vecinos eligen directamente a sus cargos administrativos: Alcalde y Concejales, que , sin olvidar su naturaleza política, realizan directamente funciones puramente administrativas, al contrario de lo que sucede con los representantes de los ciudadanos en las esferas estatal y autonómica (Diputados y Senadores). Esta tendencia se ha definido como tendencia a la autoadministración y a la desburocratización. El Art. 1.1 de la LBRL dice que los municipios son “...cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.
Los Entes Locales se caracterizan por su autonomía, constitucionalmente establecida.
Art. 137 CE: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 2 LBRL: 1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.
Art. 7 LBRL: 1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.
Art. 8 LBRL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
Art. 63.2 y 3 LBRL: 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley. 3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover (el recurso de inconstitucionalidad frente a las leyes que menoscaben su autonomía habrá de promoverlo ante los órganos que tienen acceso directo al Tribunal Constitucional y no directamente a éste, ya que no están legitimadas para interponer), en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
Las Entidades Locales son Entes legislativamente subordinados.
La autonomía local supone una especie de “independencia funcional y financiera”, pero, “en modo alguno, soberanía, ni siquiera autonomía política”.
Al Estado Soberanía;
Alas CCAA Autonomía política;
Entes Locales Autonomía administrativa
Esto implica la subordinación absoluta de la actuación de los Entes Locales a las leyes, tanto del Estado como de las CCAA.
Las Entidades Locales están controladas por el Poder Judicial.
Las infracciones que cometan en relación al anterior Ordenamiento Jurídico, pueden ser demandadas ante los Juzgados y Tribunales, tanto civiles o laborales, como los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Legitimados para interponer las demandas lo estarán las Administraciones del Estado y de las CCAA respectivas, los miembros de las propias Entidades Locales que votaron en contra, los particulares titulares de derechos subjetivos o interese legítimos y, en los supuestos de acción popular (ej. Materia urbanística), cualquier persona.
La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.
Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.
TIPOLOGÍA DE ENTES LOCALES.
Son Entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.
Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:
a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.
b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c) Las Áreas Metropolitanas.
d) Las Mancomunidades de Municipios.
EL MUNICIPIO
CONCEPTO:
El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. No está subordinado jerárquicamente a la provincia ni ésta depende de los municipios que la integran.
Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.
CARACTERÍSTICAS:
Son notas características:
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Ser de obligada existencia, al igual que la provincia, pero al contrario de ésta, de carácter básico.
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Ser pieza básica en la organización territorial del Estado.
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Ser cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.
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Tener autonomía para la gestión de sus propios asuntos.
-
Poseer capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines. Los actos de sus órganos se imputan a la institución que tiene atribuido su autogobierno, el Ayuntamiento.
COMPETENCIAS
Según el art. 25 de la LBRL, el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
A. PROPIAS: El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a) Seguridad en lugares públicos.
b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.
d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e) Patrimonio histórico-artístico.
f) Protección del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h) Protección de la salubridad pública.
i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j) Cementerios y servicios funerarios.
k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll) Transporte público de viajeros.
m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además:
Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", además:
Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además:
Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley que son:
Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente.
B. DELEGADAS: La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.
En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.
La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.
Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante.
C. COMPETENCIAS O ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS: Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
ELEMENTOS:
Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización (art. 11.2).
El territorio:
Los municipios necesitan una base territorial llamada término municipal (zona donde ejerce sus competencias el Ayuntamiento. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.
Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.
La población:
El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
La Organización:
El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.
b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.
e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.
Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto anteriormente y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.
EL ALCALDE:
El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b) Representar al ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
1º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.
2º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.
No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)
(Art. 43 a 45 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales): El Alcalde puede efectuar delegaciones en favor de la Junta de Gobierno Local, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local, y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
Asimismo, el Alcalde podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área.
Las delegaciones especiales podrán ser de tres tipos:
-
Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
-
Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
-
Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del Alcalde en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los decretos de delegación establecerán los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede garantizada la unidad de Gobierno y gestión del municipio.
Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Alcalde que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento.
La delegación de atribuciones del Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia y en el municipal, si existiere.
Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.
De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.
Las delegaciones que puede otorgar el Alcalde a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.3, párrafo segundo, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos del Ayuntamiento.
Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones (art. 24 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local):
a) Decidir los empates con voto de calidad.
b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico.
c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.
d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.
e) La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
LOS TENIENTES DE ALCALDE:
Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
En los Municipios con Junta de Gobierno Local el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.
En los Ayuntamientos que no tengan Junta de Gobierno Local podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.
Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO:
El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.
Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
2º Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.
LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL:
La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Junta de Gobierno Local, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Junta de Gobierno Local.
Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46 de este Reglamento.
Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Junta de Gobierno Local y la delegación de atribuciones.
Es atribución propia e indelegable de la Junta de Gobierno Local la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Junta de Gobierno Local será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
Asimismo, la Junta de Gobierno Local ejercerá las atribuciones que le deleguen el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.
OTROS ÓRGANOS:
En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.
La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.
Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.
LA PROVINCIA
CONCEPTO:
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Para alterar la denominación y capitalidad de las provincias se requiere ley ordinaria.
La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.
ELEMENTOS:
Son elementos de la provincia el territorio, la población y la organización.
El territorio:
La provincia exige la presencia de una base territorial. Formadas por agrupaciones de municipios, son circunscripciones administrativas intermedias entre éstos y el Estado. La suma de los términos municipales de todos los municipios integrantes es el territorio de la provincia. La alteración de los límites provinciales deberá aprobarse por las Cortes Generales por Ley Orgánica.
La población:
El hecho de pertenecer a una provincia no atribuye ninguna condición legal a los ciudadanos residentes, aunque a veces puede ser un requisito para acceder a determinados beneficios.
La Organización:
El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (art. 141.2 CE).
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
-
El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
-
Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
-
El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
Competencias de las Diputaciones:
Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.
e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación:
a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.
Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.
Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.
El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.
Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.
Constitución de la Diputación:
El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de la Diputación, los miembros de la misma que deban cesar, tanto del Pleno como de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la ultima sesión celebrada.
Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de la nueva Corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja provincial o en entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.
La sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al secretario de la Corporación.
Si en la hora y fecha señaladas para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión constitutiva, dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren.
La sesión constitutiva, a la hora señalada a este objeto, se presidirá por una mesa de edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de secretario el que lo sea de la Corporación.
La mesa comprobará las credenciales presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará constituida la Corporación.
Acto seguido se procederá a elegir al Presidente de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera sesión y simple en segunda. El Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN:
La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación.
Quien resulte proclamado Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacantes en la Presidencia.
El Presidente podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de diputado. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
Vacante la presidencia por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de nuevo Presidente se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos.
En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Presidente, éste cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo.
Quien resulte proclamado como Presidente deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en anteriormente.
Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación.
a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.
b) Representar a la Diputación.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.
e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
f) .El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de la Ley 7/1985.
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.
k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
-
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.
-
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.
n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.
ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.
o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior.
Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.
Además de lo establecido, según el R.D. 781/1986 de 18 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:
a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.
b) Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.
c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.
El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley 7/1985 de Régimen Electoral. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados provinciales.
Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por el planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
-
Los presupuestos anuales.
-
El reglamento orgánico.
-
El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
Artículo 197 (L.O. 7/1985 LOREG):
1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
El escrito en el que se proponga la moción censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura
El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.
2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
4. En los municipios en los que se aplique el régimen de Concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.
Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.
La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.
5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho a voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de Concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
Segunda. Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:
Artículo 197 bis.
1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
-
Los presupuestos anuales.
-
El reglamento orgánico.
-
Las ordenanzas fiscales.
-
La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el quórum de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en e cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.
5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.
8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.
Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.
El mandato de los miembros de la Diputación será de 4 años desde la fecha de la elección.
EL PLENO DE LA DIPUTACIÓN:
El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.
Corresponde en todo caso al Pleno:
a) La organización de la Diputación.
b) La aprobación de las ordenanzas.
c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
d) La aprobación de los planes de carácter provincial.
e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.
g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.
j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.
k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.
n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
-
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto.
-
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.
ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.
Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.
El Pleno es un órgano de orden público, gestor de los intereses económicos-administrativos de su competencia, con jurisdicción sobre la totalidad del territorio provincial. Compuesto por todos los Diputados y presidido por su Presidente. La elección se hará según el número de residentes de cada provincia:
El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:
-
Diputados Hasta 500.000 residentes 25
-
De 500.001 a 1.000.000 27
-
De 1.000.001 a 3.500.000 31
-
De 3.500.001 en adelante 51
Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:
a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.
c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.
Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.
Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.
Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.
Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.
La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.
Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.
El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.
En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido.
LOS VICEPRESIDENTES
Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el Boletín Oficial de provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa.
La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente.
Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Vicepresidente a quien corresponda.
En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de este reglamento (R.D. 2568/1986).
LA JUNTA DE GOBIERNO
La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, es atribución propia e indelegable de la Junta de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Junta de Gobierno será informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión, siempre que la importancia así lo requiera.
b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.
Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.
LAS COMISIONES INFORMATIVAS
Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.
Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno.
Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.
Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.
Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa.
En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
-
El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
-
Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
-
La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.
Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
OTROS ORGANOS
El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal. Pueden exixtir:
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La Comisión Especial de Cuentas
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Consejos Sectoriales
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Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
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Diputados Delegados
OTROS ENTES LOCALES
LAS COMARCAS
Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 (L.O. 7/1985).
LAS ÁREAS METROPOLITANAS
Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.
Las áreas metropolitanas son Entidades locales supramunicipales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias, integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales, que se constituyen como división territorial óptima para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.
En el marco de la regulación general establecida en la presente Ley, la creación, modificación o supresión de estas Entidades se efectuará singularmente por Ley del Parlamento de Andalucía, con audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas.
La Ley especial de creación de cada área metropolitana establecerá:
Los órganos de gobierno y administración, con representación en todo caso, de los entes locales afectos, y que serán, al menos, el Consejo Metropolitano y el Presidente.
El régimen económico que garantice la justa y proporcional distribución de las cargas de la nueva Entidad y la prestación de los servicios asumidos.
El régimen de funcionamiento que salvaguarde la participación en la toma de decisiones de los entes locales que la integren.
Los servicios y obras que constituyen su objeto y sus modos de gestión y ejecución.
Las potestades que, de entre las enumeradas en el artículo 4.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, sean necesarias para el cumplimiento de los fines del ente. La potestad tributaria quedará limitada a las contribuciones especiales y las tasas que fueren de aplicación, sin perjuicio de que puedan delegárseles la gestión y recaudación de algunos impuestos.
Creada la nueva Entidad y constituidos sus órganos de gobierno, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de Entidades Locales.
Serán competencia de las áreas metropolitanas aquellas materias que, siendo del interés propio de la colectividad de su territorio, contribuyan a satisfacer sus necesidades y aspiraciones, como son las enumeradas en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y se determinen en la Ley creadora del respectivo ente metropolitano.
Para el ejercicio de sus competencias tendrán como funciones generales la planificación conjunta y la coordinación, control y gestión de aquellos servicios municipales que por las características económicas, sociales y urbanas concurrentes en los respectivos ámbitos territoriales hagan necesaria una actuación de carácter supramunicipal.
Las áreas metropolitanas dispondrán de los recursos propios que, de acuerdo con la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sean previstos en su respectiva Ley creadora. En ningún caso su régimen financiero alterará el propio de los Ayuntamientos que la integran.
LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS
Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.
Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.
El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.
c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.
Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.
Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.
El órgano de Gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.
Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.
ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
En todo caso se respetarán las siguientes reglas:
a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento.
b) Información pública vecinal.
c) Informe del Ayuntamiento, y
d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.
Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.
Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.
La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:
a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.
b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
Los núcleos separados de población dentro de un término municipal podrán acceder a la administración de sus propios intereses, constituyéndose en Entidades locales autónomas y bajo la denominación de pedanías, villas, aldeas, o cualquier otra de reconocida implantación en el lugar, de conformidad con el principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Las Entidades locales autónomas que se creen al amparo de la presente Ley tendrán la condición y tratamiento de Entidades locales, igualmente gozarán de tal condición aquellas Entidades creadas con anterioridad a la aprobación de esta Ley por el Parlamento de Andalucía, salvo que los vecinos en forma mayoritaria y directa, muestren su voluntad contraria.
Son requisitos indispensables para su constitución:
La existencia de un núcleo separado de edificaciones, familias y bienes dentro del término municipal respecto de aquél en que tiene su sede el Ayuntamiento.
La concurrencia en el núcleo separado de población de características peculiares de orden histórico, patrimonial, económico o cualesquiera otras que permitan identificar unos intereses netamente diferenciados.
El número mínimo de población y la distancia del núcleo principal que deban darse en cada caso, serán apreciados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus previsiones de política territorial.
En ningún caso podrá constituirse en Entidad local autónoma el núcleo de población en que resida el Ayuntamiento.
Las Entidades locales autónomas se crearán por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
La iniciativa para su creación corresponderá al Ayuntamiento en cuyo ámbito radique el núcleo separado, o a los vecinos del territorio que haya de ser base de la Entidad.
Cuando la iniciativa corresponda al Ayuntamiento, se requerirá acuerdo del Pleno de la Corporación.
En el supuesto de iniciativa popular, se requerirá:
-
Petición escrita de la mayoría de los vecinos del territorio que haya de ser base de la Entidad que se pretende constituir.
-
Información pública vecinal durante el plazo de treinta días.
-
Informe del Ayuntamiento en cuyo término radique el núcleo separado de población, sobre la petición y reclamaciones formuladas, emitido en el plazo máximo de un mes, ampliable, por causas justificadas, en otro más.
-
Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en los mismos términos y plazos reseñados en el apartado anterior.
En el supuesto de no ser emitidos dentro de plazo los informes previstos en los apartados c) y d), se entenderán favorables a la constitución de la nueva Entidad las voluntades de ambas Corporaciones.
Tanto en uno como en otro caso la iniciativa concretará provisionalmente el territorio que haya de servir de base a la nueva Entidad.
Adoptada la iniciativa en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Ayuntamiento o una Comisión Gestora nombrada a tal efecto por los vecinos confeccionará una Memoria o estudio justificativo de la conveniencia de la constitución de la nueva Entidad, con referencia a:
-
Existencia de núcleo separado de población y delimitación territorial.
-
Existencia de intereses peculiares o diferenciados.
-
Beneficios que producirían a los vecinos la gestión descentralizada de tales intereses.
-
Competencias.
-
Separación patrimonial.
-
Viabilidad económica de la prestación de servicios que se asuman con propuesta de asignaciones presupuestarias.
-
Inexistencia de perjuicios a los intereses generales del municipio.
Tanto la iniciativa como la Memoria serán sometidas a información pública por plazo de treinta días, debiendo publicarse tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento como en el Boletín Oficial de la provincia y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, el Pleno municipal adoptará acuerdo dentro de los dos meses siguientes, con el quórum del artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre la creación de la nueva Entidad. Se entenderá cumplido este trámite si en el plazo citado no se hubiere producido tal pronunciamiento.
Las actuaciones serán remitidas a la Consejería de Gobernación que, previo informe del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Andaluz de Municipios, elevará propuesta de resolución al Consejo de Gobierno.
El acuerdo del Consejo de Gobierno de creación de la nueva Entidad deberá pronunciarse expresamente sobre sus límites territoriales, separación patrimonial que corresponda, competencias propias asumidas y las correspondientes asignaciones presupuestarias.
Los órganos de gobierno de la Entidad local autónoma son la Junta Vecinal y el Presidente o Alcalde de la Entidad local autónoma.
REGÍMENES ESPECIALES MUNICIPALES
CONCEJO ABIERTO
Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejables.
La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma.
En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto a lo establecido en esta Ley y en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
OTROS REGÍMENES MUNICIPALES
Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN LOCAL.
Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.
En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.
Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes
Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
LEGISLACIÓN VIGENTE EN MATERIA DE REGÍMEN LOCAL.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999 de 21 de abril.
Estructura:
Preámbulo.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. EL MUNICIPIO
CAPÍTULO I. TERRITORIO Y POBLACIÓN
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO III.COMPETENCIAS
CAPÍTULO IV.REGÍMENES ESPECIALES
TÍTULO III. LA PROVINCIA
CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO II. COMPETENCIAS
CAPÍTULO III. REGÍMENES ESPECIALES
TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES
TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.
CAPÍTULO II.RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO III. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS Y EJERCICICO DE ACCIONES
CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANAS
CAPÍTULO V. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
TÍTULO VI. BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, Y CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I. BIENES
CAPÍTULO II. ACTIVIDADES Y SERVICIOS
CAPÍTULO III. CONTRATACIÓN
TÍTULO VII. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
CAPÍTULO III. SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS
CAPÍTULO IV. SELECCIÓN DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPÍTULO V. DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL
TÍTULO VIII. HACIENDAS LOCALES
TÍTULO IX. ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON LA LOCAL
TÍTULO X. Régimen de organización de los municipios de gran población
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios
CAPÍTULO III. Gestión económico-financiera
CAPÍTULO IV. Conferencia de Ciudades
TÍTULO XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local
Estructura:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. EL MUNICIPIO
CAPÍTULO I. TERRITORIO Y POBLACIÓN
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN
TÍTULO III. LA PROVINCIA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO III. COMPETENCIAS
TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES
TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO II.RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO III. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
TÍTULO VI. BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS Y CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I. BIENES
CAPÍTULO II. ACTIVIDADES Y SERVICIOS
CAPÍTULO III. CONTRATACIÓN
TÍTULO VII. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II.DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL
CAPÍTULO IV.DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DE CARRERA
CAPÍTULO V.PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL
TÍTULO VIII. HACIENDAS LOCALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES FINALES.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Estructura:
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 5)
TÍTULO I. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES (artículos 6 al 34)
CAPITULO I. ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES
CAPITULO II. GRUPOS POLÍTICOS
CAPITULO III. REGISTRO DE INTERESES
CAPITULO IV. TRATAMIENTOS HONORÍFICOS
TÍTULO II. ORGANIZACIÓN NECESARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES (artículos 35 al 76)
CAPITULO I. DEL MUNICIPIO
SECCION PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO
SECCION SEGUNDA. DEL ALCALDE
SECCION TERCERA. DE LOS TENIENTES DE ALCALDE
SECCION CUARTA. DEL PLENO
SECCION QUINTA DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
SECCION SEXTA. DEL CONCEJO ABIERTO
CAPITULO II. DE LA PROVINCIA
SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO
SECCION SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL
SECCION TERCERA. DE LOS VICEPRESIDENTES
SECCION CUARTA. DEL PLENO
SECCION QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
CAPITULO III. DE LOS CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES
TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS NECESARIOS DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES (artículos 77 al 118)
CAPITULO I. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
SECCION PRIMERA. DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES
SECCION SEGUNDA. DE LOS DEBATES
SECCION TERCERA. DE LAS VOTACIONES
SECCION CUARTA. DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN POR EL PLENO DE LA ACTUACIÓN DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE GOBIERNO
SECCION QUINTA. DE LAS ACTAS
CAPITULO II. FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS VECINALES EN EL RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO
CAPITULO III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
CAPITULO IV. RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS NECESARIOS
TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES (artículos 119 al 139)
CAPITULO I. ORGANOS COMPLEMENTARIOS: COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
SECCION PRIMERA. DE LOS CONCEJALES-DELEGADOS Y DIPUTADOS-DELEGADOS
SECCION SEGUNDA. DE LOS REPRESENTANTES DEL ALCALDE
SECCION TERCERA. DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS
SECCION CUARTA. DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS
SECCION QUINTA. DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO
SECCION SEXTA. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES
SECCION SEPTIMA. DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
CAPITULO II. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
SECCIÓN PRIMERA REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS
SECCION SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS
TITULO V. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES(arts. 140 a 145)
CAPITULO I. DE LAS MANCOMUNIDADES
CAPITULO II. DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA
CAPITULO III. DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
TÍTULO VI. PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO (artículos 146 al 225)
CAPITULO I. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES
SECCION SEGUNDA. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS
SECCION TERCERA. DE LOS EXPEDIENTES
SECCION CUARTA. DE LOS INTERESADOS EN LOS EXPEDIENTES, DE LAS RECUSACIONES Y ABSTENCIONES
SECCION QUINTA. DE LOS HONORES Y DISTINCIONES
SECCION SEXTA. DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
CAPITULO II. DE LA PUBLICIDAD Y CONSTANCIA DE LOS ACTOS Y ACUERDOS
SECCION PRIMERA. DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS
SECCION SEGUNDA. DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES
CAPITULO III. RÉGIMEN JURÍDICO
SECCION PRIMERA. DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS LOCALES
SECCION SEGUNDA. DE LAS RECLAMACIONES Y RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
SECCION TERCERA. DE LA IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO O POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
SECCION CUARTA. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
SECCION QUINTA. DEL EJERCICIO DE ACCIONES
SECCION SEXTA. DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES
TÍTULO VII. ESTATUTO DEL VECINO (artículos 226 al 236)
CAPITULO I. DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS
CAPITULO II. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la demarcación municipal de Andalucía.
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Este R.D. deroga la antigua Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988).
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Enviado por: | Lourdes |
Idioma: | castellano |
País: | España |