Derecho
Derecho Administrativo venezolano especial
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL
INTEGRANTE:
UNIDAD VI. PARTE A
1. APROVECHAMIENTO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
CapituloVIII
De los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 120: El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
En este articulo se limita la intervención del estado en los pueblos indígenas permitiéndole al estado el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en los pueblos indígenas sin lesionar sus integridad en lo cultural, social y económico que es indispensable para su desarrollo y crecimiento como pueblo indígena ya que dicho aprovechamiento está sujeto a previa información y consulta con las comunidades, no se garantiza el derecho al libre consentimiento, negándose de esta forma el principio fundamental de la libre determinación, consagrado en el artículo 123 de la misma Constitución, que establece el derecho "…a definir sus prioridades…" de desarrollo4.
Este principio fundamental de la autodeterminación está consagrado en el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT que expresa que los pueblos indígenas tienen derecho a "…decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…"5. De manera que, al no reconocérseles el derecho al libre consentimiento del aprovechamiento de los recursos de sus territorios que haga el Ejecutivo Nacional, se lesiona el derecho a decidir un estilo de vida propio y acorde con sus costumbres ancestrales.
Obviamente hay una identidad política, hay una identidad cultural dentro de las comunidades, dentro de los pueblos, hay una identidad histórica. Todo eso nos ha permitido reflexionar y, en estos últimos tiempos, fortalecer el proceso de organización social y política de los pueblos indígenas.
Ley orgánica de pueblos indígenas
De las prohibiciones
Artículo 11. Se prohíbe la ejecución de actividades en las tierras de los pueblos y comunidades indígenas que lesionen grave o irreparablemente, la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades.
De la seguridad y defensa en tierras indígenas
Artículo 20. La ejecución de actividades u operaciones concernientes a la seguridad y defensa de la Nación en tierras indígenas, se regirá por las normas que regulan la materia y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservando en todo momento el patrimonio cultural, respetando las formas de vida, usos y costumbres de estos pueblos y comunidades, así como la diversidad biológica, los recursos genéticos y otros recursos naturales existentes en sus tierras. Las bases o campamentos de carácter temporal o permanente de estas operaciones se establecerán en los sitios convenidos con los pueblos y comunidades involucrados, siempre fuera de sus centros poblados y previa información y consulta con éstos.
De la participación política y el protagonismo.
Artículo 53. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los Pueblos y comunidades indígenas a la participación y l protagonismo político en ejercicio de la soberanía como parte del pueblo venezolano, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como parte del ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la representación indígena en los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, en los cuerpos legislativos de los Estados, Municipios y Parroquias con presencia ancestral y tradicional de comunidades indígenas.
De igual manera se garantiza la participación de los pueblos y comunidades indígenas en los consejos de planificación de políticas publicas o en cualquier otra instancia de participación, tanto a nivel municipal como estadal, de conformidad con las leyes respectivas.
De los representantes a la Asamblea Nacional.
Artículo 54. En la Asamblea Nacional, los pueblos indígenas serán representados por tres (3) diputados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán elegidos de acuerdo a la ley electoral.
De la normas sobre participación política indígena.
Artículo 56. Las normas, procedimientos y en general todo lo relacionado con el ejercicio del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la participación política, serán desarrolladas en las leyes que regulen la materia, tomando en cuenta sus usos y costumbres y conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 55. En los Estados, municipios y parroquias con población indígena, también se elegirán representantes indígenas para los Consejos Legislativos, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales de dichas entidades, conforme al procedimiento establecido en la ley electoral. A los efectos de determinar los Estados, municipios y parroquias con presencia ancestral y tradicional de pueblos y comunidades indígenas se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial de población indígena de Venezuela, las fuentes etno-historicas y demás datos estadísticos que otras fuentes de información puedan proporcionar.
En estos artículos las actividades en las tierras de los pueblos indígenas que lesionen el desarrollo y crecimientote sus intereses y su integridad cultural, ambiental, social y económica; y en caso de seguridad de la nación se regirán por lo establecido en la constitución preservando en todo momento el patrimonio cultural así como sus usos, sus vidas y sus costumbres. Respecto a la participación política todos los pueblos indígenas tienen el derecho a la participación política y a representar a sus pueblos y comunidades en los cargos de eyección popular así como también en los cuerpos legislativos de los estados, municipios y parroquias y también en los concejos de plantificación de políticas publicas. En la asamblea nacional serán representados por tres diputados.
UNIDAD VI. PARTE B
IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
Actualmente en Venezuela habitan pueblos cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, así como a la formación de los estados nacionales, razón por la cual se les denomina pueblos indígenas. Sus antepasados ocuparon durante miles de años estas tierras, desarrollando formas de organización social, política y económica, culturas, idiomas y tecnologías muy diferentes entre sí y respecto a las conocidas por los europeos de entonces. Ante la invasión, conquista y colonización europea, los indígenas defendieron heroicamente sus tierras y vidas. Durante más de quinientos años han mantenido su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia como pueblos, así como el derecho sobre sus tierras.
En virtud de lo anterior, en Venezuela se ha dado un profundo reconocimiento jurídico con relación a la realidad de la diversidad cultural nacional representada por los pueblos indígenas venezolanos, tanto legal como jurisdiccionalmente. Así, el Estado venezolano recoge una situación de hecho preexistente, que al mantenerse históricamente, fortalece el sentido de pertenencia nacional, al valorarse el aporte de la identidad en la formación de la venezolanidad y de sus instituciones sociales básicas.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo referido a los derechos indígenas, reconoce ampliamente la existencia de los pueblos indígenas, sus formas de organización, culturas e idiomas propios, y en particular el artículo 121, señala que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y desarrollar su identidad, entendida esta de manera integral, respetando sus valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto.
Por su parte, el desarrollo legislativo post-constitucional, en el año 2005 promulgó la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, donde se plasma un conjunto de normas que tienen por objeto desarrollar los principios constitucionales con relación a los pueblos indígenas. En este orden de ideas y atendiendo el punto que nos ocupa en este momento, debemos referirnos al capítulo II (de la cultura) del título IV (de la educación y la cultura) de la mencionada ley, a fin de observar de que manera el legislador estableció una serie de derechos fundamentales para el desarrollo integral de las comunidades y pueblos indígenas. Así encontramos que el Estado debe proteger y promover las distintas expresiones culturales, incluyendo sus artes, literatura, música, y todos los demás usos costumbres propios de dichos pueblos, incluyendo el derecho al uso de sus trajes, atuendos y adornos tradicionales en todos los ámbitos de la vida nacional, para lo cual deben crearse espacios para el desarrollo de las distintas manifestaciones culturales en aras de su difusión nacional e internacional.
Por otra parte, la ley pretende evitar que se produzcan modificaciones sustanciales que alteren los bienes del patrimonio cultural indígena, evitando que dichos bienes sean movilizados o trasladados fuera del hábitat y tierras indígenas, sin el previo consentimiento que deben otorgar los pueblos y comunidades indígenas conforme a lo establecido en la ley.
Otro aspecto importante dentro de la ley, es que el desarrollo habitacional de los pueblos y comunidades indígenas debe ser realizado por el Estado conjuntamente con dichas comunidades, respetando la armonía de su hábitat y tierras, preservando los elementos de diseño, distribución del espacio y materiales de construcción de la vivienda indígena, considerándola como parte de su patrimonio cultural ancestralmente reconocido.
Con relación a los idiomas indígenas, la Constitución los reconoce como idiomas oficiales para los pueblos y comunidades indígenas, considerados como lenguas maternas, pudiendo usarse conjuntamente con el castellano, debiendo ser respetados en todo el territorio de la República, constituyendo patrimonio cultural de la nación y de la humanidad (art. 9 CRBV).
Por su parte, la ley en su artículo 94, recoge en términos generales, lo establecido en la constitución, conservando íntegramente su contenido.
UNIDAD VII
CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL
Ley Orgánica del ambiente
Artículo 3°
A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:
1. La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;
2. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente;
3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;
4. El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;
5. La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;
6. La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente;
7. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;
8. La educación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;
9. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en especial de la región geográfica donde está ubicada Venezuela;
10. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley.
Este articulo en sus 10 numerales hace referencia a a la conservación y defensa del medio ambiente, vemos como el legislador protege de forma clara todo lo que para el forma parte del medio ambiente, y no solamente controlando a la población en general para la conservación, defensa y mejoramiento del mismo, sino mas bien educando a la misma para que mantenga su conservación, defienda al medio ambiente y mejore al mismo, ya que la educación constituye la forma mas idónea para que la población procure el mantenimiento del mismo; crear la conciencia ambiental es el mejor objetivo que pueda lograr el estado, que con ella se lograría que toda la población actué como un guardián del mismo; el estado procura que aquellos factores que pongan en riesgo el medio ambiente sean eliminados; investiga todo lo concerniente al medio ambiente con el fin de lograr su mejoramiento, aprovechamiento y defensa, fomentando la iniciativa publica y privada para estimular a la población a que se involucre en los problemas y soluciones ambientales que subsistan; de igual forma se deja abierta la posibilidad de que se pueden implementar cualquier otra actividad necesaria para lograr los objetivos trazados por este articulo.
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Enviado por: | Jorge Rincon |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |