Derecho


Derecho Administrativo en Venezuela


DERECHO ADMINISTRATIVO II

I PARCIAL

19/X/04

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La noción de administración pública tiene dos consideraciones, la entendida como un conjunto de órganos, que a su vez es entendida como una organización central o descentralizada, en donde la primera (regida por la LOAP), se organiza desde la presidencia, vicepresidencia y ministerios; y la descentralizada se organiza en las empresas del Estado y los institutos autónomos, entre otros. Este punto de vista es el de la administración pública como un conjunto de órganos reunidos de forma organizada Concepción Clásica.

Otra concepción nos dice que la administración pública es una función, la vincula a una funcionalidad, para ellos la Función Administrativa es “la actividad del Estado que tiene por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta”. Entonces, cuando el Estado en cualquiera de sus órganos se vincula con un administrado de forma directa o indirecta, está cumpliendo con una función administrativa. Podría decirse también que la función administrativa es la relación existente entre el Estado y los administrados.

Cuando el Estado realiza una función legislativa, ésta tiene efectos indeterminados o indeterminables, ya que, no va dirigido a un sujeto como tal, sino a una colectividad. Por su parte, la función judicial resuelve un conflicto entre dos sujetos de derecho.

Tenemos que en la función legislativa, la relación con los ciudadanos es de representación, en la función judicial, la relación con los ciudadanos es de tercero para que nos represente y nos resuelva un conflicto, dicho de otra manera, la jurisdiccionalidad del estado, actúa en representación del colectivo.

Ahora bien, la función administrativa, es una relación de comunicación directa entre el ciudadano y el estado. Ej. La administración pública vendría a estar presente, incluso cuando un profesor de natación del IND le da clases de natación a un grupo de niños de 5 años Esta es una concepción Clásica del Derecho Administrativo.

ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

  • La relación entre el estado y el particular necesita el consentimiento del administrado, ya que, el administrado es quien hace la ley, esto se resume en el principio de legalidad.

  • El acto administrativo es el instrumento para afectar en forma positiva o negativa a los ciudadanos.

    • La actividad administrativa, es una actividad típicamente instrumental de la administración pública, es una forma de comunicación.

    • Vinculación de la legalidad formal, de forma imperativa, es decir, el acto administrativo debe ser conforme a la ley, la administración pública siempre debe actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad. La discrecionalidad es un poder que tiene la administración para valorar los intereses colectivos. Art. 12 LOPA: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la acutoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Este Art. Establece los límites de la Potestad Discrecional.

      Formas de comunicarse con la administración pública:

    • Actos Administrativos.

    • Mediante los contratos (actividad material de la administración pública)

    • Extracontractual (actividad material de la administración pública).

    • NOTA: Revisar sentencia Depositaria Judicial. CSJ. En ponencia de Farías Mata.

      26/X/2004

      La función administrativa es aquella en la cual el Estado satisface intereses colectivos o individuales en forma directa o inmediata. En la función legislativa, la función es para un grupo indeterminado e indeterminable de personas, la relación entre el estado y esos sujetos es indirecta, el estado con la ley va a satisfacer a una colectividad, en la función administrativa la satisfacción se hace en forma directa e inmediata, hay un vínculo directo entre el estado y el ciudadano, el estado le presta un servicio a la colectividad, hay una satisfacción personal, esta es la diferencia entre ambas. Ej. El estado nos dice que hay que jugar béisbol de 08:30am a 07:00pm Función Legislativa. Ahora cuando el estado le dice a un sujeto “x”, “vas a hacer deportes” (mediante un acto administrativo), de 08:30am a 07:00pm, esto sería Función Administrativa.

      La administración pública está para administrar la ley.

      La función judicial resuelve controversias. Ej. Pedro dice que es a él a quien le corresponde hacer deportes y no a Juan, en este caso, el estado resuelve la controversia.

      La función administrativa se caracteriza porque el vínculo es servicial y no de representación. La administración pública es un ente servicial y una persona jurídica. Por ser persona, la administración pública es un ente de derecho y de derechos, en donde hay un vínculo jurídico administrativo entre el ciudadano y el ente.

      En Venezuela la administración pública es un sistema de órganos que materializan el deseo de la República, no es una persona. La actividad administrativa se efectúa como una personificación del estado.

      Revisar: Sentencia del Banco Nacional de Descuento Vs. UCV, en ponencia de Renee de Sola. Sala político Administrativa de la CSJ (1983).

      ¿Bajo qué parámetros se realiza la función administrativa?

      Concretar una idea general, o particularizar una idea abstracta. También es la satisfacción de un deseo en forma directa o inmediata. La función administrativa es la materialización de la satisfacción del deseo del Estado, el Estado sirve a los administrados, no los representa.

      Para determinar la función administrativa hay que ver si el estado sirve, hay que ver qué está haciendo el estado.

      El contexto, los parámetros en los cuales la función administrativa se proyecta en virtud de que la sociedad debe tener alguien que la dirija, es decir, debe existir una relación entre unos que mandan y otros que obedecen, es aquí en donde aparece el consentimiento que debe ser aceptado en forma alegre y feliz. El pueblo (quienes son mandados) debe estar feliz frente al estado (mandante), esto se hace mediante la ley. Cuando se dicta un acto administrativo y se impone un derecho, el mandado debe obedecer de manera positiva frente a ese acto, ya que él hizo la ley. Todo acto de la función administrativa debe ser hecho sobre la base de la ley, ya que ésta es la base de la constitución del estado Principio de legalidad.

      La sumisión a la Ley: La administración pública se somete a la ley porque así le dieron al estado las facultades que él posee. Este sometimiento de la función administrativa a la ley, se gráfica de la siguiente manera:

      Administración Pública Ley Afectar al Administrado La administración pública debe someterse a la ley para que esta la apruebe y afecte al administrado.

      La administración pública puede interpretar, dado a que su forma de vinculación con la ley es muy amplia, por lo cual puede escoger entre sus normas o, mejor dicho, entre las normas dadas. La conformidad total de la administración con el derecho es el punto máximo que tiene el poder de la administración para condicionar los derechos, el punto mínimo es la “no contrariedad”. La discrecionalidad de la administración aparece en su poder de condicionarle los derechos a los ciudadanos, este poder aparece cuando la administración pública pondera los intereses colectivos sobre la satisfacción de un servicio.

      El primer contexto general de la aplicación del ejercicio de la administración pública es la ley, el segundo es la interpretación, subsume una situación de derecho a una norma jurídica.

      Acto Administrativo: Es una manifestación de voluntad, de ejercicio o de conocimiento que tiene como finalidad el ejercicio de la función administrativa.

      El acto administrativo es un instrumento de actuación de la administración pública para regular conductas de los administrados, caracterizándose por la aplicación que hizo la administración pública en la ley de forma correcta Principio de presunción juris tantum del acto administrativo.

      Ahora bien, el acto administrativo se presume legal porque la aplicación de la ley se adapta al consentimiento del administrado. Art. 89 LOPA: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

      Los actos de autoridad son aquellos que deben ser cumplidos y ejecutados, sin ir ante un juez para realizarlos, al contrario de los ciudadanos, no necesita materializar en ejercicio mediante un juez, esto es la autotutela administrativa. Puede ser ejecutoria que es el caso anterior, la otra forma es que la administración puede revocar sus propios actos, siempre que no interesen al orden público, también puede anularlos y ratificarlos. El otro límite a la potestad revocatoria, es el que se refiere a la creación de derechos, es decir, la administración puede revocar sus actos siempre y cuando no hayan creado derechos para los particulares.

      2/XI/2004

      OBLIGACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA

      Las obligaciones son formas de que las personas se vinculen, son una prestación donde hay una persona que está obligada a realizarla.

      ¿Qué particularidad presenta una obligación jurídico administrativa? La palabra jurídico está de más y sirve sólo para acercar al estudiante al tema, ésta implica una obligación de dar, hacer y no hacer. La obligación jurídico administrativa es un tipo de obligación.

      Cuando en estas relaciones una de las partes es la administración pública, las obligaciones tienen unas características especiales y el ciudadano tiene una obligación de PARECER, que viene a ser una obligación de sujeción que le debe el administrado a la administración, esta obligación genera una facultad en cabeza de la administración para pedirle al administrado que haga algo.

      Obligación de Parecer: Las obligaciones de parecer presentan dos polos, el primero es la sujeción que le debe el administrado a la administración pública, este es un vínculo obligacional. Y un segundo polo que son las potestades administrativas. En la relación entre el administrado y la administración, siempre hay de por medio un interés colectivo.

      Las partes en una relación jurídico administrativa: Las partes importantes en una relación jurídico administrativa son: La administración y el administrado, ambos sujetos con deberes y obligaciones. Los terceros que forman parte de estas relaciones son la colectividad. Estas relaciones se caracterizan porque se da mucha importancia al interés colectivo y éste predetermina las partes en la relación jurídico administrativa.

      Ahora bien, tanto en las relaciones de derecho civil como en las de derecho administrativo, el interés colectivo siempre está presente, pero la diferencia existe en la inmediatez, dicho de otra manera, en cualquier obligación siempre hay un tercero (un interés colectivo de por medio) éste interés es prioritario.

      En las relaciones de derecho privado el interés colectivo está siempre presente y se manifiesta porque las partes deben respetarlo, éstas no pueden violar el orden público o las buenas costumbres.

      En las obligaciones de Derecho Administrativo el interés colectivo es mucho más importante, es prioritario, a tal punto que la Doctrina Administrativa lo ha incluido entre las partes de la relación jurídico administrativa. En las obligaciones jurídicos administrativa, el interés colectivo es el que le dice a los administrados y a la administración pública como van a contratar, aquí se invade la autonomía de la voluntad de las partes, la ley habla por el interés colectivo. La obligación jurídico administrativa se debe realizar con observancia y para satisfacción del interés colectivo y, de no ser así, las normas sancionan a la administración. Ej. El contrato administrativo. En un contrato donde Pedro presta un servicio, este contrato sería una delegación de poderes (traslado de potestades administrativas) siempre se deja un espacio para que la administración pública pueda meterse en esa delegación de poderes y pueda supervisar. La administración pública tiene un poder delegado de la ley, debe escoger mediante el proceso de licitación a Pedro, Luis, Carlos o José, de acuerdo a las credenciales aportadas y si llenan los requisitos requeridos.

      Contrato Administrativo: Es una delegación que hace la administración pública para que una empresa o un particular preste un servicio público. Esto no es más que una delegación de poderes y siempre se deja un espacio para que la administración pueda revocar esa delegación.

      En la relación jurídico administrativa siempre hay una constante retroalimentación, la administración pública tiene un poder totalmente delegado por la ley, la autonomía de la voluntad de la administración está predeterminada por el ordenamiento jurídico, lo mismo sucede con los particulares que se relacionan con la administración. Cuando la administración delega unas funciones en una empresa, no lo hace en beneficio de la misma, sino en beneficio del interés público. Cuando la administración lo hace en beneficio de una empresa o de un particular y no de interés público, el Acto se hace anulable por desviación de poder, que es el vicio más grande que puede tener el Acto Administrativo (A.A.). Art. 259 CRBV: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder...”.

      La jurisdicción contencioso administrativa, se caracteriza por que hay un proceso de reciprocidad entre los sujetos, es eterno en el tiempo, el recurso de nulidad de un acto es frente a todos, es colectivo (Erga Omnes). Es de derecho público, trasluce y traduce la noción propia del derecho administrativo (es el vínculo entre el poder y la libertad).

      La administración pública siempre va a tener un control sobre la actividad que el administrado este ejecutando. La Relación Jurídico Administrativa es DINÁMICA, por que depende del interés colectivo, la administración pública, para escoger a sus contratantes tiene que realizar una licitación publica, sino incurre en desviación de poder.

      La obligación jurídico administrativa es una relación especial, en donde la administración tiene potestades y los administrados tienen deberes y derechos, la relación jurídico administrativa es colectivizada y, por tanto, la nulidad de un acto que envuelva estas relaciones tiene efectos Erga Omnes. La relación de Dº Administrativo es un vínculo entre el poder de la administración y los deberes y derechos (la libertad) de los administrados. La administración pública siempre va a tener un control sobre la actividad que el administrado esté realizando. Lo que el administrado le plantea al juez administrativo principalmente es que se le está limitando su libertad de una manera indebida (sin atender a lo establecido en la ley), que se está acondicionando mal su libertad.

      En los contratos administrativos no hay un plano de igualdad entre las partes contratantes, mientras que, en la relación de Dº Privado sí la hay, es por ello, que si una de las partes no cumple con su obligación, se rompe la igualdad y la parte agraviada acude al juez para que reestablezca ese equilibrio. En cambio, la relación jurídico administrativa es muy dinámica, en razón de que la administración está subordinada a la ley, y quien determina quien está en superioridad en este tipo de relaciones es el interés colectivo.

      Sentencia: FETRAEDUCACIÓN, Sala Político Administrativa de la CSJ, Ponencia de Josefina Calcaño de Temeltas (1983)

      Características de la relación jurídico administrativa:

    • Es dinámica porque depende del interés colectivo. Es mutable.

    • Es predeterminada por la ley, es legal.

    • En estas relaciones el principio de “pacta sunt servanda” sufre una variación, en Dº Administrativo la excepción es que el “pacta sunt servanda” puede verse afectado, porque cuando la ley autorice a la administración para que no cumpla, ésta no tendrá que cumplir. Ej. El Art. 82 LOPA: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

    • Bibliografía: (No estoy muy segura de los nombres de los libros). Teoría Administrativa. Hildegard Rondón de Sansó.

      Curso de Dº Administrativo. Tomás Ramón Fernández y García Enterría.

      9/XI/2004

      ELEMENTOS DE LA RELACIÓN

      JURÍDICO ADMINISTRATIVA

      Pueden ser sujetos de la relación jurídico administrativa: La República, los estados, los municipios, las universidades, los institutos autónomos, las empresas del estado, las sociedades públicas, las sociedades públicas, las compañías anónimas y sociedades civiles que por ley puedan dictar AA de autoridad.

      Sentencia: SACVEN

      1.- Los Sujetos: En principio, sólo pueden dictar actos administrativos (AA) las personas creadas por el ordenamiento jurídico. La principal persona pública es la república que viene a ser el sujeto activo en la relación jurídico administrativa, la importancia de la personalidad radica en que aquellos organismos que tengan personalidad pueden ser demandados en caso de que vulneren los derechos de un administrado.

      Otras personas activas en la relación jurídico administrativa son las personas privadas que tengan atribuida por ley la competencia de dictar AA (estos actos son susceptibles de impugnación ante los tribunales contenciosos). Las personas naturales nunca pueden dictar AA.

      La parte más importante en estas relaciones es el administrado, quien debe ser servido por la AP. El administrado es sujeto pasivo y activo al mismo tiempo. Es sujeto activo porque puede reclamar el cumplimiento de la ley por parte de la AP, él es además, el creador de la ley.

      La sujeción es muy importante porque es lo que le permite a la administración incidir en la esfera jurídica del administrado, es la sujeción lo que determina si el sujeto (administrado) es simple o calificado, esa calificación depende del nivel de sujeción que éste tenga frente a la AP.

      El interés colectivo es el otro sujeto de la relación jurídico administrativa y es él quien predetermina la conducta de la AP y del administrado, porque la AP tiene que cuidar el interés colectivo. El fin de la actividad administrativa es el interés colectivo y es en ese interés en que se fija el vicio de desviación de poder del AA, que se produce cuando la AP satisface intereses privados y no el interés colectivo (como debería ser).

      2.- La Autoridad: Es la facultad que tiene la AP de hacer cumplir sus actos. Lo que diga la AP debe ser cumplido por el ciudadano, por eso el AA es ejecutivo y ejecutorio, dice el profesor que el AA es un título ejecutivo y que ese carácter le viene dado por la presunción juris tantum de legalidad del acto. Es por eso que la introducción del recurso de nulidad no suspende la ejecución del AA, los casos en que se suspende son excepcionales.

      Sentencia: Arnaldo Lovera Leer para la siguiente clase.

      Principio de Legalidad: Quiere decir que toda actuación debe someterse a un conjunto de reglas . La obligación jurídico administrativa debe responder al principio de legalidad, es decir, que tanto la AP como el administrado deben actuar de conformidad con la ley. Toda relación jurídico administrativa debe sumisión al ordenamiento jurídico.

      ELEMENTO DE LA DISCRECIONALIDAD (EL PROBLEMA DE LA DISCRECIONALIDAD): La actuación de la AP es un sometimiento a todo un ordenamiento, la sujeción a la legalidad tiene una variabilidad, hay un espacio donde la AP cuando le corresponde realizar el sometimiento a la ley, puede ponderar los intereses y decidir si incidirá o no en la esfera jurídica del administrado. En la incidencia administrativa la AP tiene un espacio para decidir si va a incidir o no, ese espacio es la Potestad Discrecional, que está justificada por el interés colectivo.

      Límite del Poder Discrecional: El poder discrecional tiene un límite dentro del Derecho Positivo, ese límite es la racionalidad, la proporcionalidad y la adecuación de los medios con el derecho, eso quiere decir que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un poder discrecional absoluto, sino que está limitado por la ley, pero también está limitado por la proporcionalidad y por la adecuación. Ej. Si la ley dice que las multas por exceso de velocidad se encuentran entre los 100.000 Bs y los 2.000.000 Bs, la multa aplicada debe ser proporcionalidad a la velocidad que llevaba el vehículo. En otras palabras, no se puede multar con la misma cantidad a quien manejaba a 100 Km p/h que a quien manejaba a 200 Km p/h, aunque ambos hayan incurrido en exceso de velocidad.

      El profesor dice que la discrecionalidad es un problema de valoración de intereses políticos y no jurídicos, en tal sentido, si el juez contencioso se mete con la discrecionalidad, estaría desdibujando la separación de poderes porque estaría metiéndose en decisiones de orden político.

      El poder Administrativo es una facultad que le confiere la ley a la AP para que pondere los derechos y de esa manera pueda incidir en la esfera jurídico administrativa.

      Art. 12 LOPA: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Límites de la Potestad Discrecional de la AP.

      16/XI/2004

      INCIDENCIA DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

      EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADOS

      Discrecionalidad: Es la potestad que tiene la administración para ponderar intereses.

      Cuando se habla de la esfera jurídica del administrado, queremos decir que el administrado se ve afectado en sus derechos, lo cual hace nacer en cabeza del mismo la posibilidad de reclamar esa incidencia en su esfera jurídica.

      El ciudadano va a tener derechos desde que nace hasta que se muere, esos derechos son dinámicos, es decir, que pueden ser afectados o engrandecidos. Una de las cosas que más afecta a los administrados es la AP, esa afectación es imposible de definir en un espacio de tiempo.

      La incidencia de la acción administrativa es tal, que la doctrina no ha logrado clasificarla, porque el sujeto tiene múltiples necesidades y la AP tiene muchas formas de satisfacer esas necesidades y de incidir en la esfera jurídica del administrado.

      Clasificación de las incidencias según Giannini:

      Incidencias Favorables: Son aquellas que tienen como finalidad ampliar los derechos de los administrados. Ej. Las autorizaciones y permisos AA autorizatorios (Materializan un derecho preexistente).

      Hay derechos que se crean porque el administrado nunca los ha tenido, se amplían Actividad Habilitante del Estado.

      Los títulos ejecutivos son como un permiso que otorga la AP al administrado y que le permiten gozar, disponer del derecho sin la autorización de las autoridades judiciales. Salvo que para ese disfrute se requiera la autorización de la ley. Los AA son títulos ejecutivos.

      Las incidencias administrativas pueden ser provocadas por AA, por vía reglamentaria o por vía contractual.

      La Concesión: Es una transferencia de competencias que la AP le da a un administrado para que éste preste un determinado servicio, es una delegación.

      Incidencias Administrativas Desfavorables: Son aquellas incidencias que desfavorecen la esfera jurídica del administrado, limitando o reduciendo sus derechos. Éstas crean cargas para el administrado.

      Las incidencias desfavorables crean un derecho en cabeza del administrado para que reclamen el espeto de sus derechos.

      NOTA: En criterio del profesor, tanto las incidencias positivas como las negativas crean deberes para los administrados.

      Categorías de incidencias negativas:

    • Incidencias de Mero Interés o de 1º Grado: No afectan ni condicionan los derechos del administrado. Estas incidencias sólo sirven para coordinar los derechos de los administrados. Se dice que cuando la administración pública coordina los derechos de varios administrados, no nace el derecho de reclamo. En estos casos el administrado sólo debe soportar las cargas impuestas por la AP, por eso se dice que para reclamar la nulidad en vía contenciosa de un AA se necesita de un interés calificado. No se puede pedir indemnización por estas incidencias.

    • Las que condicionan el derecho o de 2º grado: Estas no eliminan el derecho, sino que lo condicionan. Ej. Límites a la velocidad en que se puede manejar.

    • Las que eliminan el derecho o de 3º Grado: Es el típico caso de las expropiaciones, que extinguen el derechos de propiedad del administrado. Lo que sucede aquí es que se comparte la extinción del derecho con la colectividad. Dicho de otra manera, el administrado se ve desfavorecido pero también tendrá derecho a disfrutar de lo que se haga con esa propiedad que le fue expropiada.

    • La imposición de Deberes o de 4º Grado: Es el típico caso del servicio militar obligatorio.

    • NOTA: Mientras mayor es la incidencia desfavorable, menor es el beneficio obtenido por el administrado.

      Vías de Hecho: Son incidencias que desconocen al ordenamiento jurídico. La AP para incidir debe estar en posición de incidir, esto es, ser competente para hacerlo. La competencia es la atribución que tiene la autoridad para incidir en la esfera jurídica del administrado, si la AP actúa sin ese permiso de la ley, estaría violando la voluntad general.

      En la incidencia administrativa hay un proceso de retroalimentación, el instrumento que se utiliza para lograr esa retroalimentación es el AA. Los AA son instrumentos.




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    Enviado por:Lycette Scott
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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