Derecho


Administración Local


Lección 27

LAS ADMINISTRACIONES LOCALES

Las Administraciones o entidades locales son el escalón territorial inferior de todos los entes públicos territoriales (Art. 137 CE).

2 Concepciones diferentes:

  • Visión muy idealista. Los municipios manifiestan de manera primaria el principio del Estado Democrático. Los órganos de las Administraciones locales se eligen todos democráticamente. Los plenos de los Ayuntamientos, por ser una manifestación de un Estado democrático, funcionan como si se trataran de Asambleas legislativas.

  • Muchos autores interpretan que los reglamentos locales son normas de naturaleza distinta a los reglamentos de las administraciones burocráticas. Hay otra visión realista de las administraciones locales. Los municipios carecen de capacidad de gestión porque tienen medios muy precarios. Se han dado, por ejemplo, supuestos en los que Iberdrola “corta la luz” a un Ayuntamiento por falta de pago.

    Notas Jurídicas

    A diferencia del Estado y las Comunidades Autónomas las entidades locales son exclusivamente administración, en lo administrativo agotaron su esencia. No significa que carezcan de autonomía. Disponen de autonomía administrativa que es suficiente para conseguir determinados intereses y para la determinación de sus fines.

    Algunos autores, cree que su autonomía es política y no meramente administrativa porque es una consecuencia y una manifestación del pluralismo del 1.1 CE.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que su autonomía es meramente administrativa pero ha matizado también que esta autonomía administrativa lleva consigo la capacidad de señalar cuáles son sus fines y objeto de las entidades locales. Reconoce que dentro de lo administrativo siempre existe un cierto margen de acción.

    Se pone de relieve que las entidades locales, en todo caso se mueven dentro del marco de la legalidad, esta autonomía administrativa obliga a las administraciones locales a actuar de acuerdo con el Estado y las Comunidades Autónomas.

    Expresa una potestad propia de los entes territoriales para gestionar los intereses generales en una demarcación territorial inferior a la estatal. La autonomía administrativa excluye las relaciones de dependencia jerárquica con respecto a la administración estatal y autonómica y excluye también los controles de oportunidad sobre las administraciones locales.

    La principal consecuencia de la autonomía es la responsabilidad. Arts 140 y 141.1 CE manifiestan que municipios y provincias son entes de derecho (personificaciones jurídico - políticas) y a éstas se le imputa su actuación.

    Desde el punto de vista estructural son de naturaleza corporativa (agrupan a una colectividad) y su estructura de gobierno es democrática representativa. Desee le punto de vista funcional, a las administraciones locales se les reconoce potestades instrumentales y prerrogativas públicas. Disponen de potestad tributaria, reglamentaria, para dictar actos administrativos...

    Todas estas potestades se caracterizan porque son de carácter derivado. Disponen de éstas sólo en la medida en que una ley se le reconozca o se les atribuya de una manera expresa. Esta ley es necesariamente una ley estatal o un a ley autonómica, esta peculiaridad supone que la extensión de la autonomía local está encuadrada por la comprensión del Estado o las Comunidades Autónomas de lo que sea esta autonomía local.

    La posibilidad de que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas señalen la autonomía local viene determinado por el régimen bifronte de reconocimiento de las competencias locales.

    Cuando se aprobó la Constitución se discutió si las Administraciones locales debían quedar interiorizadas en la Comunidades Autónomas, aunque se descartó.

    GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA LOCAL

    Es una técnica de protección de instituciones. Para defender la Autonomía local. La garantía institucional del régimen local ha sido deducida por el TC en la STC 32/81, en la STC 214/89 y en la STC 109/98. La Constitución, en los artículos 137, 140 y 141, apartados 2 y 4, sanciona esta garantía institucional de la autonomía local. El núcleo esencial de esta autonomía tiene que ser preservado frente a la actuación de los poderes públicos que tiendan a hacer desaparecer esa autonomía.

    La garantía institucional, al referirse a este contenido esencial no asegura ningún contenido concreto. Ni un listado de competencias fijo, lo único que garantiza es que se va a conservar la autonomía local en términos recognoscibles para la idea que la colectividad tiene de autonomía. La garantía institucional se refiere al conjunto de competencias de las Administraciones locales.

    Exige que estas competencias sean suficientes para la consecución de los fines. Se elaboran desde el concepto jurídico indeterminado de interese propios.

    Para Esteve Pardo, la garantía institucional no sirve de nada, alegando que la autonomía local deriva de una situación de carácter estatutario, lo que dicen las leyes. Es una regulación que puede cambiar por la propia voluntad del legislador.

    El TC anuló una Ley de la Generalitat en la que se recortaban las competencias de las provincias. También dice que en la CE no existe una cobertura presupuestaria mínima para las entidades locales.

    Además, la autonomía local no puede ser eficazmente defendida porque las administraciones locales no pueden ir al TC directamente para que éste les defienda su autonomía. Dice que la autonomía local no es un derecho fundamental y no existe un derecho de amparo para proteger su autonomía. Esta situación, de antes de la reforma de 1999 había sido denunciada por la rede de municipios porque vulneraba el artículo 11 de la Carta Europea de la Autonomía local de 15-10-85.

    En su artículo 11, esta Carta señala que las Administraciones locales deben disponer de vías jurisdiccionales que les permitan:

    • Un libre desarrollo de sus competencias.

    • Defender los principios de la Autonomía Local.

    Con la reforma de la Ley 7/99 y la regulación de los conflictos en defensa de la Autonomía Local, se permite que las Administraciones Locales puedan acceder al Constitucional, para poder impugnar, se exigen una serie de requisitos, como que el número de municipios suponga 1/7 del total, y que representen como mínimo a 1/6 de la población.

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN LOCAL

    La Constitución de Cádiz divide España en municipios y provincias, cuando habla de provincias, se refiere a la provincia en cuanto circunscripción territorial del Estado.

    El reconocimiento de la provincia como administración local tuvo lugar en 1870, ley provincial que fue derogada enseguida, el reconocimiento definitivo fue con la ley provincial de 1888.

    Durante la dictadura de Primo de Rivera se aumenta de manera muy importante la autonomía de municipios y provincias, tuvo lugar en el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 y el Estatuto Provincial de 1925.

    El Estatuto Municipal dotó a los Ayuntamientos de mayores medios financieros, además introdujo una cláusula general de atribución de competencias.

    También fue muy importante porque dispuso que todos los cargos serían electivos y permitió que todos los municipios se dotasen (mediante una carta municipal) de una organización propia.

    También se establece que para los pequeños municipios el sistema de Gobierno sería el de Consejo Abierto (Asamblea Vecinal)

    En la II República se mantienen estas reglas pero sin embargo, durante el régimen franquista la autonomía local se veía muy recortada. La reforma se continúa en la Ley de Bases de 1945 (Texto Refundido de 1955). Esta regulación se caracteriza por su carácter centralizador y uniformista, se trata de potencial a las provincias como entes locales. Los órganos rectores de los entes locales se estructuran de acuerdo con el sistema de Democracia Orgánica.

    Los cabezas de familia elegían a un tercio de los representantes municipales, otro tercio era elegido por los organismos sindicales, y el tercer tercio, entre los 2 tercios anteriores, entre vecinos que fueran miembros de las entidades culturales, económicas o profesionales o entre vecinos de reconocido prestigio.

    Por el carácter uniformista se suprime el ejercicio de la carta, para el ejercicio de las principales competencias se establece un sistema de tutelas (fiscalización ante órganos centrales).

    En época franquista el Alcalde era municipal y estatal, órgano de la Administración periférica del Estado.

    Fin del Tema

    Administrativo, Lección 27, Pág. 4




    Descargar
    Enviado por:Travieso
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar