Derecho


Delitos contra la Salud


UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE MÉXICO

UNITEC

CAMPUS ATIZAPAN

TEMA:

DELITOS CONTRA LA SALUD DE LAS PERSONAS

MATERIA:

DERECHO PENAL II

ALUMNO:

PROFESOR:

INDICE

Introducción.............................................................................................................................03

Generalidades..........................................................................................................................05

Producción, Tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos...............07

Omisión de auxilio o de cuidado..............................................................................................09

Peligro de contagio..................................................................................................................10

Estupefacientes.......................................................................................................................11

Psicotrópicos............................................................................................................................13

Conclusión.....……...................................................................................................................14

Bibliografía. ……......................................................................................................................15

INTRODUCCIÓN

México enfrenta el problema del tráfico de drogas como parte de las rutas mundiales que provienen de Sudamérica. Esta actividad se realiza en forma constante en las modalidades aérea, terrestre y marítima, con características distintas según el tipo de droga.

La producción, el tráfico, la distribución y el consumo de drogas afectan a todos y representan una amenaza para la salud pública, la seguridad y el desarrollo de la población. A través del Centro para la planeación del Control de Drogas (CENDRO) de la Procuraduría General de la República, se cuenta con una base de datos del sistema de información primario, Sistema Estadístico Uniforme para el Control de Drogas (SEUCD), que incorpora información de diferentes dependencias que efectúan tareas de combate a este problema con el objeto de conocer la dimensión y dinámica de las drogas.

Hasta el siglo XXI, por la influencia de costumbres exteriores, re reglamentó el uso y tráfico de estupefacientes psicotrópicos, definido como un grave problema de salud pública, principalmente al detectarse el crecimiento de redes de narcotráfico no sólo en el ámbito social sino dentro del sistema gubernamental.

Las prohibiciones y limitaciones de las drogas y estupefacientes adquieren estructura jurídica en 1916, durante el gobierno de Venustiano Carranza, con el decreto tácito sobre la ilegalidad de la producción, comercio y consumo en todo el territorio nacional, por lo que se crea el Consejo de la Salubridad General, encargado de corregir y prevenir las adicciones. En 1923, con el decreto expedido por el presidente Álvaro Obregón, se prohíbe por primera vez el contrabando de drogas, principalmente del opio, cocaína, heroína, morfina y derivados, denominándose narcotráfico.

El Gobierno de México participó en la conferencia convocada por la ONU a principios del año de 1961 para la aprobación de una convención internacional que, tomando en cuenta los progresos de la ciencia y los adelantos sociales, codificara en un solo instrumento las disposiciones de los tratados anteriores. Después de tres meses de sesiones se adoptó la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961.

Aprobada la Cámara de Senadores, el Ejecutivo Federal ratificó esta convención el 17 de marzo de 1967 y entró en vigor el 19 de mayo de 1967. El texto se publicó en el Diario Oficial de 31 de mayo de 1967

Durante el período ordinario de sesiones del Congreso de la unión correspondiente a 1967, se aprobaron diversas reformas y adiciones a los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales y se modificó el nombre del capítulo que contiene tales disposiciones. Las reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1968. La reforma elevó la penalidad de estos ilícitos. El entonces procurador, licenciado Julio Sánchez Vargas, sustentó una conferencia al respecto en la Universidad de Guadalajara, el 8 de febrero de 1969, misma que reproducimos en el anexo documental.

Durante la época posrevolucionaria el Senado de la República aprobó la Convención de la Haya, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1927, con la que se inicia la guerra internacional contra las drogas.

Dentro de este capítulo en Código Penal Federal contempla la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos y el peligro de contagio, mientras que en código Penal para el Distrito Federal contempla la omisión de auxilio o de cuidado y el peligro de contagio, basándose en esto desarrollaremos cada uno de ellos a lo largo de este trabajo.

GENERALIDADES

En los códigos en material penal anteriores al de 1931, no se tenia una regulación estricta de los delitos contra la salud, sólo se hacía la distinción entre las sustancias nocivas para la salud y aquellas con utilidad medicinal bajo el concepto de drogas y en las modalidades de adulteración, comercio y elaboración ilegal de artículos alimenticios o de drogar enervantes.

Actualmente se prevé un capítulo exclusivo para controlar el problema del narcotráfico, que se caracteriza por penalizar con mayor severidad el tráfico de drogas o estupefacientes, así como determinar con claridad las sustancias y cantidades prohibidas con apoyo en lo dispuesto en la Ley General de Salud.

El narcotráfico se define como la realización de aquellas conductas, que en lo que respecta a las drogas, prohíbe el sistema jurídico nacional, sea en los Códigos Penal y Sanitario.

El presupuesto legal lo encontramos en el artículo 194, fracción I del Código Penal Federal y dice lo siguiente:

Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

En lo que respecta a los sujetos, no se requiere ninguna cualidad específica, ya que lo puede cometer cualquier persona física; sin embargo, para el caso de las figuras agravadas, el sujeto activo será servidor público, miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, ascendiente o familiar, sujeto a autoridad y aquellos relacionados con la práctica de la medicina, e en cuanto al sujeto pasivo será menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistirla.

El objeto material coincide con el sujeto pasivo; y bien jurídico tutelado es la salud pública.

La conducta se traduce en la producción, el transporte, el tráfico, el comercio y suministro de estupefacientes o psicotrópicos, por lo que siempre será cometida por acción.

Este delito se trata de un tipo penal que por su naturaleza es eminentemente doloso e intencional; por lo tanto consideramos que sólo es procedente la modalidad de dolo directo cuando el activo dirige plenamente su conducta a un pasivo con fin determinado. En lo que se refiere a la Inculpabilidad solo tienen cabida las figuras del error y del temor fundado. Se consuma en el momento en que se presenta la producción, posesión, transporte, tráfico, comercio y suministro de estupefacientes o psicotrópicos. Por lo que respecta a la tentativa punible, se admite en su forma acabada e inacabada.

Por disposición de la Ley los delitos contra la salud se persiguen por oficio y en el siguiente cuadro se mencionan algunas de las penalidades.

PENALIDADES CODIGO PENAL FEDERAL

TIPO ESPECIFICO

ARTICULO CPF

PENALIDAD FEDERAL

GENERICO

194

10 A 25 AÑOS DE PRISIÓN Y DE 100 HASTA 500 DIAS MULTA

POSESIÓN

195

5 A 15 AÑOS DE PRISIÓN Y DE 100 HASTA 350 DÍAS MULTA

AGRAVANTES

196

LA PENA AUMENTA A UNA MITAD

ATENUEANTES

198

1 A 6 AÑOS DE PRISIÓN

PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRÁFICO, PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS.

Se encuentran regulado del artículo 193 al 199 del Código Penal Federal.

Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para la aplicación de las penas o las medidas de seguridad, e legislador tomará en cuenta, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión del delito se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, y esta procederá a su destrucción o aprovechamiento lícito.

Se impondrá de 10 a 25 años de prisión al que: produzca, transporte, comercie, suministre, aun gratuitamente, introduzca o extraiga alguno de los narcóticos y a señalados; al que aporte recursos económicos o de cualquier especie, para facilitar la comisión de algún delito de este tipo; o realice actos de publicidad o propaganda.

Entenderemos producir como manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico; y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

Si la introducción o extracción a que nos referimos anteriormente, no llegare a realizarse, pero los actos del agente dejan muy claro que era su finalidad cometer el delito, la pena aplicable será hasta de las dos terceras partes de la pena prevista.

Al servidores público que aprovechándose de su cargo cometa alguna de las conductas antes mencionadas, además de las penas previstas anteriormente, se le privará del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años.

Se impondrá de 5 a 15 años de prisión y de 100 350 días multa, al que posea algún narcótico sin la autorización correspondiente, y siempre y cuando la posesión tenga como finalidad realizar alguna de las conductas ya mencionadas.

Si alguna persona, no siendo farmacodependiente, porta alguno de los narcóticos por una sola vez y en cantidad tal que se presuma que es de uso personal, no se le sancionará, de igual manera por posesión de medicamento previstos entre los narcóticos, cuando por su naturaleza o cantidad, estos sean necesarios para el tratamiento de la persona que los posea.

Las penas antes previstas aumentarán en una mitad cuando: se cometa por servidores públicos, por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas; si la victima o la persona utilizada para cometer el delito fuera menor de edad o incapaz; cuando se cometa en centros educativos, asistenciales, ,policiales o de reclusión; cuando la conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con la disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas; cuando el agente determine a otra persona para cometer el delito valiendo el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella y cuando el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento lo use para realizar algunos de los delitos señalados.

Se impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 60 a 180 días multa a la persona, que sin ninguna prescripción médica , administre a otra por cualquier medio algún narcóticos de los ya referidos; y si la victima fuera menor de edad o incapaz de comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente, la pena aumentará hasta una mitad más.

A la persona que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero mayor de edad algún narcótico para el uso personal e inmediato, se le impondrá de 2 a 6 años de prisión y de 40 a 120 días multa, las penas aumentará en una mitad si la victima fuera menor de edad o incapaz. Las penas anteriores serán las mismas para aquel que ayude o auxilie a otra persona para que consuma algún narcótico.

A la persona cuya actividad principal son las labores propias del campo, se le impondrá de 1 a 6 años de prisión, si siembra, cultiva o cosecha plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares; ya sea por cuenta propia o con financiamiento a terceros; la misma pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión consienta las actividades antes mencionadas en este párrafo.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO

Se encuentra previsto del artículo 156 al 158 del Código Penal para el Distrito Federal.

Este delito consiste en que se abandone a una persona que sea incapaz de cuidarse por sí misma y que se tanga la obligación de cuidarse, en este caso la pena será de 3 meses a 3 años de prisión si es que no resultaré ninguna lesión, además si la persona que abandone resultaré se ascendiente o tutor del ofendido se le privará de la patria potestad o de la tutela.

Se le impondrán de 15 a 60 días multa a aquella persona que después de lesionar a otra, ya sea culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite ayuda pudiéndolo hacer, independientemente de la pena que resultare por los delitos antes cometidos.

A los ascendientes o tutores que dejen en una casa de expósitos a un menor de 12 años, y que este bajo su patria potestad, perderán todo derecho que tengan sobre el menor.

A la madre que entrega a su hijo por ignorancia, extrema pobreza o cuando sea producto de una violación o inseminación artificial no se le impondrá ninguna sanción.

PELIGRO DE CONTAGIO

Este se encuentra regulado en el artículo 199 BIS de Código Penal Federal y el 159 del Código Penal para el Distrito Federal.

Este consiste en que si una persona, sabiendo que tiene una enfermedad grave y contagiosa, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales o por cualquier otro medio transmisible.

En le Código Penal para el Distrito Federal señala que la victima no debe tener conocimiento de esta circunstancia, y las penalidades son de 3 meses a 3 años de prisión y de 50 a 300 días multa.

En caso la enfermedad padecida sea incurable la pena será de 3 meses a 10 años de prisión y de 500 a 2000 días multa, se perseguirá de oficio.

En el Código Penal Federal no nos establece que el ofendido debe tener conocimiento de la enfermedad, y las penas son de 3 días a 3 años de prisión y hasta 40 días de multa; en caso de que la enfermedad fuera incurable la pena aumentará de 6 meses a 5 años de prisión.

También nos menciona que cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas sólo podrá procederse por querella del ofendido, en los demás casos se seguirá de oficio.

ESTUPEFACIENTES

Los estupefacientes son drogas de origen natural, que provocan estupor y son utilizadas médicamente.

La Ley General de Salud los contempla en el artículo 234, en donde nos menciona que sustancias son considerados estupefacientes; a continuación enumeraremos sólo algunos de ellos:

  • ACETILDIHIDROCODEINA.

  • ACETILMETADOL

  • ACETORFINA.

  • BECITRAMIDA

  • BENCETIDINA

  • BENCILMORFINA

  • CLONITACENO

  • COCA

  • COCAINA

  • DEXTROPROPOXIFENO

  • DIAMPROMIDA

  • DIETILTIAMBUTENO

  • ECGONINA

  • ETILMETILTIAMBUTENO

  • ETILMORFINA

  • FENAZOCINA

  • FENMETRAZINA

  • FENOMORFAN

  • HEROINA

  • HIDROCODONA

  • HIDROMORFINOL

  • METILDESORFINA

  • METILDIHIDROMORFINA

  • METILFENIDATO

  • NICODICODINA

  • NICOMORFINA

  • NORACIMETADOL

  • OPIO

  • OXICODONA

  • OXIMORFONA

  • RACEMORFAN

  • SUFENTANIL

  • TEBACON

  • TEBAINA

  • Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los

    contenga queda sujeto a:

  • Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

  • Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  • Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

  • Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

  • (Se deroga).

  • Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias

  • Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.

    La Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de estupefacientes, a organismos e instituciones que previamente hayan presentado los requisitos, para fines de investigación científica; estas instituciones y organismos deberán informar los resultados de las investigaciones y la manera de utilizarlos, a la propia Secretaría de Salud.

    Los médicos cirujanos; los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y los cirujanos dentistas, para casos odontológicos, son las únicas personas que pueden prescribir estupefacientes, siempre y cuando tengan título registrado por las autoridades educativas. Estos profesionales deberán prescribir estupefacientes en recetarios especiales que contendrán un código de barras asignado por la Secretaría de Salud o autoridades sanitarias y solo podrán se surtidos en establecimientos autorizados para tal fin.

    PSICOTROPICOS

    Los psicotrópicos son drogas sintéticas que actúan como depresores del Sistema Nervioso Central, en su mayoría son fármacos.

    Se clasifican en cinco grupos:

  • Las de valor terapéutico escaso o nulo y que son susceptibles de uso indebido o abuso.

  • Las que tienen algún valor terapéutico.

  • Las que tienen valor terapéutico.

  • Las que tienen amplios usos terapéuticos.

  • Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

  • Artículo 247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

  • Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

  • Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  • Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

  • Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

  • (Se deroga)

  • Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

  • Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

    Los envases y envases de las sustancias psicotrópicas, para su expendio, llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes

    CONCLUSIÓN

    Los delitos contra la salud, no siempre fueron considerados en nuestra legislación, fue hasta 1931 que surge un capitulo especial para regular este tipo de delitos, los cuales son un problema muy grave para nuestra sociedad, ya que no afectan sólo a unos cuantos, sino que nos afectan a todos.

    El Código Penal Federal y el del Distrito Federal, no señalan las penas que se deben de imponer a los sujetos que cometan el delito, así como las cualidades del sujeto pasivo y activo, según su caso.

    Este tipo de delitos se persiguen de oficio, a excepción del de peligro de contagio entre concubina(o) o cónyuge, en cuyo caso se perseguirá por querella; para su comisión se requiere el dolo, es decir la plena intención del sujeto activo.

    BIBLIOGRAFIA

  • CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 2005

  • EDITORIAL: EDICIONES FISCALES ISEF.

  • CODIGO PENAL FEDERAL 2005

  • EDITORIAL: EDICIONES FISCALES ISEF

  • DERECHO PENAL II

  • UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE MÉXICO




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    Enviado por:Mprm
    Idioma: castellano
    País: México

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