Derecho
Delitos contra la propiedad
Clasificación de los Delitos.
1). - Delitos de Apropiación:
a). - Por Medios Materiales: Hurto, Robos, Piratería, Extorsión, Usurpación.
b). - Por Medios Incorporales: Defraudaciones, Estafas, Abusos de Confianza, Usura, Defraudaciones Especiales.
2). - Delitos de Destrucción:
Incendio, Estragos, Daños.
La Excusa Legal Absolutoria.
Cabe decir que este es el único caso indiscutido de excusa legal absolutoria en nuestro código penal. El cual nos dice:
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente causaren:
1º. Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta.
2º. Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.
3º. Los parientes afines legítimos en toda la línea recta.
4º. Los padres e hijos naturales.
5º. Los cónyuges.
“ La excepción de este articulo no es aplicable a los extraños que participaren en el delito”.
La exención de la pena esta producida exclusivamente por la voluntad expresa de la ley, ya que esta tiene como principal consideración el aspecto familiar y social. Para el legislador el mantenimiento de la armonía y la paz familiar le parece un bien superior a la que la sociedad obtendría con la sanción penal del culpable.
Esto se debe entender, que la exención de los parientes se extiende solo a los delitos que afecten a las personas con quienes los unen los vínculos señalados en el art.489: “ Si se comete un hurto que afecte a la vez al padre del hechor y a un extraño, el agente responderá como autor de hurto a este ultimo”.
Por otra parte la exención se refiere solo a los delitos hurto, defraudación, y daños, y nos extiende a otros como es el caso del robo, usurpación, incendio, etc. Esto debido a la gravedad de estas ultimas conductas ya que él pone en juego el interés social, que en ningún caso se puede sacrificar por la armonía familiar, ya que el robo, es un delito que no solo interesa al ofendido, si no que importa una amenaza a la sociedad, por lo tanto esta debe penar en todo caso.
Delitos de Apropiación.
Los delitos de apropiación los podemos dividir en dos grandes grupos por un lado tenemos los que se cometen por medios materiales y por otro lado los que se cometen por medios inmateriales. Lo que caracteriza, en lo general, a estos delitos es que consisten fundamentalmente en un desplazamiento patrimonial, esto se refiere a que determinados vienes salen de hecho de determinado patrimonio para ingresar a otro patrimonio (aunque esto ultimo pudiese frustrarse). En general estos delitos corresponden a delitos cometidos con ánimo de lucro.
Delitos Cometidos por Medios Materiales.
Entendemos por medios materiales al empleo de una actividad o energía física dirigida a la apropiación de una cosa, pudiendo efectuarse sobre la cosa misma esto en el caso del hurto, o sobre los resguardos que a esta protegen, como el robo con fuerza en las cosas, o sobre la persona de titular o de quien pueda defenderla como es el robo con violencia e intimidación en las personas. Este medio puede revestir carácter de clandestinidad, o de fuerza sobre las cosas, o de violencia material (material o moral) sobre las personas.
El Hurto.
“Hurto, entiende por esto a la apropiación de cosa mueble ajena, sin voluntad de su dueño, con animo de lucrar y sin que concurran la violencia o la intimidación en las personas, ni ciertas formas de fuerza en las cosas. Aunque en él articulo 432 se refiere simplemente a la inconcurrencia de fuerza en las cosas”.
Art.432
El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarce se apropia de cosa mueble ajena usando la violencia y la intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si falta la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica como hurto.
1. - Apropiarce.
La expresión apropiarse nos da la idea de hacer propia, una cosa, pero este ultimo concepto es jurídicamente rechasable, ya que los delitos no son fuente de derecho para
El que los comete, hablamos de adquisición de hecho, no de derecho de las facultades básicas con las que cuenta el dueño legal de la cosa en cuestión, como lo es el dominio de gozar, usar y disponer libremente de una cosa.
Apropiación como concepto nos indica Apropiarse, como el verbo rector núcleo del tipo legal, otras legislaciones ocupan términos diferentes en la lengua castellana como: tomar, apoderare o sustraer como es el caso de España, argentina y Alemania respectivamente. La acción de apropiación se puede definir como “sustraer una cosa de la esfera de resguardo de una persona con él animo de comportare de hecho como propietario de ella. A su vez podemos sacar de este los dos elementos de la apropiación: 1) elemento material (sustraer) y 2) el elemento psíquico (animo del señor dueño). Este último es el deseo o animo preciso de tomarla para ejercer sobre ella las facultades propias del dueño.
Cosa Mueble: La apropiación debe recaer sobre cosa mueble. Para los efectos del delito de hurto, solo son cosas las corporales, exluyendose las inmateriales, como los derechos y facultades, por cosas corporales se entiende la disposición citada en el código civil “las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos” podemos decir también que son aquellas que ocupan un lugar en el espacio o tienen extensión, por tanto se excluyen las cosas que siendo materiales carecen de extensión como x ejemplo la luz, el sonido, el calor, las energías. Pero el conbustible que sirve para producir tales cosas si es suceptible de hurto como el gas. Pero la electricidad por su parte se encuentra en la posición de energía en general por carecer de extensión. Por esto fue necesario dictar un precepto expreso el Decreto con Fuerza Ley244, sobre servicios eléctricos. Hoy decreto con fuerza ley nº4, en su articulo 168, para sancionar a titulo de hurto la sustracción de energía eléctrica.
Para el delito de hurto debe considerare cosa “mueble” todo objeto corporal que sea movible, esto es transportable en el espacio, sin que sea necesario exigir siquiera que este desplazamiento pueda hacerse sin detrimento, como se dice en el art.572 del Código Civil.
Hay otro importante bien que deacuerdo con este criterio debería ser considerado mueble, y que sin embargo no es susceptible de hurto, si no de usurpación, delito que recae sobre inmuebles: el agua cuando se encuentra en depósitos o causes naturales u artificiales, siempre que se trate de aguas corrientes; el agua embazada o el agua mineral embotellada puede ser objeto de hurto.
Cosa Ajena: la cosa mueble sobre la cual recae la apropiación debe ser ajena, por consiguiente no cabe el delito de hurto sobre cosa propia, aunque algunos otros delitos contra la propiedad (incendios y ciertas formas de defraudación) pueden tener una cosa propia como objeto material. Por lo demás, difícilmente podría conciliare el concepto apropiación con la calidad de propia que una cosa revistiera: ya se ha dicho que aquel término denota la adquisición de hecho de un poder que jurídicamente no le corresponde al hechor. Lo que no ocurre si la cosa es de propiedad de este. Salvado este caso, es ajena para el delincuente no solo la cosa sobre la cual otro tiene el dominio o propiedad, sino también aquella sobre que otro tiene el dominio o propiedad, sino también aquella que otro tiene un derecho amparado por el orden jurídico.
No son ajenas las cosas susceptibles de ser adquiridas por ocupación según las reglas civiles (animales, bravíos, peces, el tesoro en ciertos casos etc.)
Animo de Lucro: el texto legal exige que la apropiación se realice con ánimo de lucro (art.432). Este es un elemento subjetivo, distinto del dolo propio de este delito. No puede distinguir completamente él animo de apropiación con en él animo de lucro, Ya que el segundo busca derechamente el sacar un provecho material de la situación.
Valor de la cosa: La exigencia de este requisito deriva del hecho de que el Artículo 446 gradúa la penalidad del hurto atendiendo al monto de la cosa hurtada, de tal modo que si esta no tiene valor alguno, no puede aplicarse ninguna pena.
Clases de Hurtos.
Hurto Simple Art. 446: Es el hurto que reúne las características positivas del delito unidas a las negativas de no concurrir la violencia o intimidación en las personas, ni las formas de fuerza en las cosas propias del robo.
Hurto Agravado Art. 447: Este tipo de hurto se distingue por tener como agravantes el “abuso de confianza”, esto incide en el debilitamiento de la defensa privada. En nuestra ley, el sujeto activo es el “dependiente, criado o sirviente asalariado”. Indica una relación de dependencia.
El autor del hurto estará unido con la víctima por un contrato de trabajo.
Es facultativo no imperativo del juez considerar la existencia de agravantes para aplicar la pena superior en un grado.
Hurto de Hallazgo Art. 448: Es una apropiación sin sustracción de especies al parecer pérdidas. Aquellas especies han salido de la esfera de custodia de su propietario o dueño. Existen dos situaciones:
a). Hallar una especie mueble, al parecer “perdida”, cuyo valor exceda una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño.
b). El que hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de alguna calamidad o catástrofe, no la entregare a su dueño o a la autoridad.
Hurto de Energía Eléctrica: El que sustrajere energía o corriente eléctrica directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulenta.
No se consideran dentro de este tipo de hurtos las maniobras que tengan por objeto alterar el medidor, de modo que indique un consumo menor.
El Robo: Es la fuerza en las cosas, como la violencia en las personas da origen al robo.
1). El Robo con Fuerza en la Cosa Art. 440, 442 y 443: El bien jurídico contra el que sé atento, es la propiedad.
El concepto “fuerza en las cosas” esta referido al empleo de energía sobre las defensas o resguardo de las cosas, y no sobre la cosa en sí misma.
Según su naturaleza la ley considera:
-. Lugar habitado (con sus dependencias).
-. Lugar destinado a la habitación (con sus dependencias).
-. Lugar no habitado.
-. Sitio no destinado a la habitación.
-. Bien nacional de uso público.
Es necesario precisar:
Habitar: Tener morada, se refiere al “ hogar doméstico”
Lugar habitado o destinado a la habitación: Todos aquellos lugares en que una persona o grupo de personas tiene su hogar doméstico en el momento del robo.
Lugar no habitado: Se comprende por exclusión, todos los otros lugares, tanto los no habitados, como los no destinados a la habitación.
Clases de Robo en las Cosas
Robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias Art. 440: Es penado, según el Art. 440, cuando se efectúa con alguna de las circunstancias siguientes:
a). Escalamiento: Se violentan los mecanismos de protección, pero sin ser destruidos. Siempre habrá escalamiento, cuando se tratare de una vía no destinada al acceso.
Fractura implica la destrucción física total o parcial de la esfera de protección.
b). Uso de llaves falsas: Verdadera sustraída u otro instrumento.
c). Introducción engañosa: es la introducción en el lugar el robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o de simulación de autoridad.
Robo con Fuerza en las Cosas en un Lugar no Habitado Art. 442: Se alude a:
a). Escalamiento o fractura: Siempre que se refieran a la entrada o acceso en el lugar del robo.
b).Fractura interior: Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados. Recae sobre los resguardos particulares de las cosas mismas objeto de robo.
c).Uso de llaves falsas, verdaderas sustraídas u otros instrumentos: En este caso, los muebles no-solo pueden ser objeto de fractura, sino también de apertura ilegitima.
Robo con Fuerza en las Cosas en Bienes Nacionales de uso Público y Sitios no Destinados a la Habitación: Principalmente para reprimir las apropiaciones de automóviles y otros vehículos estacionados en la vía pública.
Las Situaciones que Aquí se Contemplan Son:
a). Uso de llaves falsas, verdaderas sustraídas o ganzúas: Acá se exige solamente que el ladrón las haya utilizado de alguna manera para cometer el robo.
b).Fractura de dispositivos de protección Art. 443: Vulnerar impedimentos para que un tercero pueda tener acceso a la cosa o trasladarla físicamente.
c).Uso de medios de tracción: Tracción es arrastre o tiro, literalmente interpretada la disposición, quedaría excluido de ella el empleo de medios de simple transporte o bien de empuje y no de tiro.
Fabricación de instrumentos destinados al robo Art. 445: Se trataría de actos preparatorios con relación a un robo futuro, del que todavía no hay comienzo de ejecución. Puede afirmarse que este es un delito de peligro concreto.
Presunción legal de tentativa de robo Art. 444: El efecto práctico de esta disposición es mas bien el de delimitar el ámbito de los actos preparatorios del que ya corresponde ala tentativa (comienzo de ejecución).
El principio de ejecución propio de la tentativa se logra con la introducción en la esfera de custodia o resguardo del titular de la cosa
1. - El Robo con Violencia o Intimidación en las Personas: Se caracteriza este delito por la concurrencia de todos los elementos contenidos en la definición del Art. 432, mas la existencia de violencia o intimidación en las personas. La violencia supone el empleo efectivo de fuerza física; la intimidación es la amenaza.
Hay violencia en la persona cuando se aplica energía física directamente sobre el sujeto pasivo, existe un debilitamiento de la defensa privada, y este se produce a través de una situación de lesión o peligro para un bien jurídico (Art. 439).
La violencia tiene que estar vinculada con la apropiación misma.
El Art. 433, se refiere a las formas calificadas de robo. La violencia o intimidación puede tener lugar:
a).Antes de robo (Anterior).
b).En el acto de cometerlo (coetánea).
c).Después de cometido (posterior).
Dentro de la actual reglamentación del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, hay que distinguir en él 3 formas diversas:
1.-Robo simple.
2.-Robo calificado.
3.-Robo con sorpresa.
A raíz del robo con violencia se diferencian dos formas delictivas:
La piratería.
1.- La extorsión.
1. - Robo simple (Art. 436): Sus elementos constitutivos son los generales del tipo (Art. 432), y además, que concurra la violencia o intimidación en las personas. Siempre que dicha violencia no llegue a asumir las formas del robo calificado. Se considera en la penalidad las lesiones menos graves o leves que se causen.
2. - Robo calificado (Art. 433): Se distinguen dos grupos de situaciones:
a). Mas graves: Cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N°1.
b). Menos gravedad: Cuando las víctimas fueran retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometiere lesiones de las que trate el N°2 del 397.
En este rango podemos contemplar las penas más elevadas del Código Penal.
Robo con Homicidio: La ley ha reunido, por razones de política criminal, dos delitos independientes en una sola unidad. El homicidio es una consecuencia ocasional del robo, o bien sirve a este. El “homicidio” que se comete debe ser doloso, aunque sea con dolo eventual. Si intervienen diversos partícipes en el hecho, es posible que uno de ellos ejerza violencia sobre las personas, y los demás, no. En el homicidio es preciso estudiar el grado de concertación previa a la acción del crimen.
Robo con Violación: Se considera calificado el robo con motivo u ocasión de la cual se cometiere además violación.
“Es muy difícil que la violación se cometa con motivo de robo, es decir, en conexión de medio a fin con la apropiación.”
“Para que haya violación de existir acceso carnal y violencia dirigida a la víctima. Es forzoso que se realice el acto por lo menos con dolo eventual” (Art. 361).
Robo con Mutilación o Lesiones Gravísimas: Castración Art. 395, mutilaciones Art. 396, lesiones gravísimas Art. 397 N°1. Las lesiones gravísimas pueden ser causadas con dolo directo o eventual. En los otros casos se exige el dolo directo como forma subjetiva de culpabilidad.
“En el caso de mutilaciones causadas con dolo eventual serán punibles como lesiones gravísimas (Art. 433).”
Robo con Retención: es una forma menos grave de robo calificado. La retención es una situación de privación de libertad personal. “Bajo rescate” significa exigir un precio por la libertad de la víctima, sea a esta o a terceros.
Para esto es necesario que exista la apropiación como una retención.
Robo con Lesiones Simplemente Graves: Se trata del que hiere, golpeare o maltratare de obra a otro (Art. 397).
“Es el último caso de robo calificado, están excluidos los hechos culposos”.
1). - Robo por Sorpresa Art. 436 inciso 2°: “Se considerara como robo y se castigara con la pena de presidio menor en sus grados medios a máximo la apropiación de dinero, alhajas, ropas u otros objetos que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión”.
Es de por sí una variedad de robo, sin necesidad que concurra la violencia. La “apropiación” recae sobre cosa mueble, se advierte que la acción se ejecuta contra la voluntad de quien lleva las cosas, o sin su consentimiento.
Debería existir un ánimo de lucro. La víctima es “cogida desprevenida”, no hay clandestinidad y tampoco violencia.
Piratería (Art. 434): No se entiende a que bien jurídico ofende (crea un conflicto).
Es sustancialmente un hurto violento con finalidad de lucro. No confiere a este delito el carácter de ofensa al derecho de gentes o internacional.
“Es un robo cometido en el mar utilizando una nave armada. Los corsarios están obsoletos a partir de la declaración de París.”
Entendemos también así al secuestro o robo con fines de lucro de una embarcación u aeronave con fines de lucro.
Extorsión: Es una variedad del robo con violencia o intimidación en las personas. Esta reglamentado en forma parca y restrictiva. Se castiga con las penas para las diferentes clases de robo. Atenta contra el patrimonio. La persona se ve obligada por la situación a entregar en forma pecuniaria un bien o dinero.
Acción típica, “obligar a otro”, se obliga al sujeto pasivo a ejecutar ciertos actos:
a).-Suscribir.
b).-Otorgar.
c).-Entregar.
Debe existir dolo, propósito de defraudar.
Existe tentativa desde que se emplea violencia e intimidación y desde este momento el delito se castigara como consumado.
II Disposiciones Comunes.
1). - Abigeato y Formas Similares: Hurto o robos de animales (art. 449)
a).- Agravante es la utilidad de las especies y valor económico (objeto material).
Un animal es suficiente para el abigeato, equivale a animales cuadrúpedos. Animales vivos no muertos.
b). - Hallazgo de especies animales Art. 448: Se aplica la misma regla que en el abigeato. Se refiere a animales de ganado, silla o carga.
c).- Beneficio o destrucción de especies: Marca presunción de dominio, se aplica al que se beneficie matando una especie anima para apoderarse de parte de ella Art. 449.
2). - Apropiación de pelos y plumas Art. 449: Es una figura especial de hurtos particularizados por el objeto sobre el cual recae, no se gradúa la pena dependiendo del bien. Es una pena directa. No se habla aquí de pieles (acá no se mata el animal).
3). - Hurto o robo de vehículos Art. 449: La pena es mas grave que las demás por eso existe una elevación facultativa de la pena.
Robo con fuerza en lugares de uso público o en sitios no destinados a la habitación. Concurso de leyes (Art. 443).
4). - Robo o hurto de expedientes: No se refiere a esto el Código Penal. La Ley 5507 sanciona al que “sustrae, roba, hurta o destruye un expediente o proceso administrativo o judicial en tramitación o afinado.
5). - Valor de la cosa hurtada: Es requisito el valor de la especie.
Disposiciones Inter. Criminis.
Son dos disposiciones:
1.- Equiparación de la penalidad. Se castiga desde el grado de tentativa. Es importante revivir el momento consumativo de la apropiación y precisar si es un lugar habitado o destinado a la habitación.
2.- Arrepentimiento Art. 456 Consiste en un incentivo, debe ser voluntario es una forma de beneficio atenuante, hasta el momento de ser sometido a proceso.
Disposiciones Relativas a la Participación Criminal.
1.- Presunción de Autoría Art. 454 inciso 1°
a).- Prueba de legítima adquisición.
b).-Irreprochable conducta anterior.
c).- Caso especial de receptación Art. 454: Reducción y receptación indica una figura específica, no rige el principio de accesoriedad.
“Conocer el origen de la especie. Comprar, vender, comercializar, el conocimiento siempre es exigido”.
Disposiciones Relativas a los Concursos y Reincidencia.
1.-Reiteración de Hurtos Art. 451: Concurso material del hurto (reiteración) tratando con benignidad. Varios delitos.
2.- Reincidencia en Robo o Hurtos Art. 452: Penas accesorias.
3.- Concurso de Califican tez Art. 453: En el caso en que se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena, se aplicara la que en el hecho merezca ser mas grave, con facultad de ser aumentada en un grado.
Disposiciones Relativas a las Cirscuntancias de Comisión.
Diversas disposiciones
1.- Uso de Armas: Es una circunstancia agravante común. Tiene como efecto elevar la pena propia del delito a los límites indicados en el Art. 450. Si de por sí la pena del delito ya es mayor que la que aquí se indica, no opera la agravante. Según el delito se aplica el principio de consunción.
2.- Agravantes Especiales del Robo y Hurto:
a).-Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, oscuros, solitarios, sin tránsito habitual, o por cualquiera otra condición que favorezcan la impunidad Art. 12.
b).-Ser la víctima niño, anciano, inválido, o persona en manifiesto estado de inferioridad física.
c).-Ser dos o más malhechores Art. 14.
d).-Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima.
e).-Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal según el Art. 10 N°1.
1.- Regla Especial Sobre Atenuantes Art. 11 N°7: Haber procurado el delincuente con celo la reparación del mal causado por el delito o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias. Esta atenuante no procede en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.
2.- Regla Especial Sobre Agravantes Art. 456 bis: El haber ejercido violencia sobre las personas (sin especificar si se trata de víctimas de robos o de terceros), serán aplicables las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del Art. 12, esto es, la alevosía y la premeditación.
Usurpación Art. 457 Y 462
Es la “Apropiación” por medios materiales que recae sobre inmuebles o derechos reales, además sobre las aguas corrientes, que penalmente son en si muebles. Este delito es considerado en general de menos gravedad que las apropiaciones de cosas muebles.
Cualquier tipo de sustracción o deterioro que recaigan las cosas específicas situadas dentro de los inmuebles, durante el período de la usurpación, serán punibles separadamente a título de hurto, robo o daños, según sea el caso.
Se distinguen dentro de este delito 4 figuras:
1).-Usurpación violenta “al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente”. Las conductas consisten, en suma, en sustituirse al titular en el goce y ejercicio de las facultades anexas al dominio u otro derecho real. En el caso de inmuebles esta sustitución se hará:
a).- Ocupándolos.
b).- Usurpando.
Denotan una conducta de carácter permanente, por lo menos en la intención del hechor.
La conducta radica en “ocupar en el caso del inmueble. Y usurpar tratándose de un derecho real.
Los elementos que el delito comprende son:
a).-La entrada o presencia material del usurpador, por si o por interpósita persona que actúa a su nombre.
b).-La permanencia de invasor en el inmueble ocupado donde sea evidente el ánimo de señor y dueño.
c).- El ánimo de señor y dueño por parte del invasor.
d).- La exclusión, total o parcial, del titular del derecho (dueño o poseedor), significa su expulsión material del predio invadido.
e),- La posesión o tenencia legítima del inmueble o derecho real por parte de otra persona. Debe poseer antecedentes jurídicos.
f).- Empleo de la violencia en las personas, comprende la intimidación, y debe recaer sobre las personas, si recae sobre las cosas, podría constituir un agravante o podría penarse separadamente a título de daño.
Se estima que el ánimo de lucro no es necesario en este delito. La usurpación violenta se sanciona incluso cuando quien la comete es el titular del derecho contra quien no lo es.
1.- Usurpación no Violenta: En este caso el medio de comisión no violento, será la clandestinidad, la astucia, el engaño, el abuso de confianza, la simple ocupación pacífica por ignorancia o negligencia del dueño o algún otro medio semejante.
Delito cometidos Por Medios Inmateriales.
El concepto fraude es uno de los más importantes en doctrina penal, y es difícil de precisar por su materialidad, y por la variedad de formas de presentación.
El fraude se caracteriza por causar perjuicios en e patrimonio ajeno mediante engaños o incumplimiento voluntario de obligaciones jurídicas.
Las dos variedades clásicas de fraudes son: el engaño y el abuso de confianza.
1.- Fraudes relativos a las quiebras: Es la liquidación de todos los bienes de una persona, para hacer pago a sus acreedores. Se inicia con una resolución judicial, la declaratoria de quiebra, que se pronuncia por el Juez Civil, previa comprobación de ciertos antecedentes que la ley señala. El antecedente de la quiebra es la insolvencia, estado en el cual el deudor no puede hacer frente a sus compromisos, por ser sus deudas mayores que sus posibilidades de pagos.
El primer elemento es el perjuicio de los acreedores (situación de insolvencia del deudo). La insolvencia será constitutiva de fraude cuando provenga de un engaño o simulación (ocultamiento de bienes para fingir una incapacidad de pago que no es efectiva), o bien, si en caso de su real, provenga de actos voluntarios del deudor creando a propósito esta situación de incapacidad de pago.
A estas situaciones se les llama “Quiebra Fraudulenta”.
Otro tipo:
Quiebra culpable, en la cual la conducta de insolvencia se ha debido a la culpa, y no al dolo.
Quiebra Fraudulenta y Culpable
En relación con quienes ejercen actividades comerciales, industriales, agrícolas o mineras.
Surge un problema para determinar el tipo por emplearse el sistema de las “presunciones”.
Tanto respecto de la quiebra fraudulenta como de la culpable el delito mismo consiste en colocarse en estado de insolvencia sea por dolo (quiebre fraudulenta), o sea por culpa (quiebra culpable).
Alzamiento de Bienes.
El Art. 466 contempla 3 hipótesis delictivas (no comprendidas en el Art. 41 de la ley de quiebras) de las cuales la primera es el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores. Alzamiento se define como “huir, llevándose lo que pertenece a los acreedores; o por lo menos, ocultar universalmente los bienes, para que aquellos no los puedan haber”.
“Universal se refiere a todos los bienes”.
El alzamiento consiste en la ocultación de los bienes más que en la fuga del deudor, o el ocultamiento de este aunque sea parcialmente, provocando con esto un perjuicio a sus acreedores.
Insolvencia Punible.
Es la segunda situación del Art. 466. Insolvencia, es el estado en que se encuentra una persona que no puede satisfacer sus compromisos por ser la situación de su pasivo superior a la de su activo.
Se contemplan 3 hipótesis:
1.-Ocultación maliciosa de bienes: Esconder los bienes, dejándolos fuera del alcance de los acreedores, mediante una conducta física (haciendo que estos desaparezcan); o de manera jurídica sacándolos del patrimonio o esfera de custodia del deudor insolvente.
2.-Dilapidación maliciosa: En este caso se exige que la dilapidación sea maliciosa, es el gasto inmoderado en cosas superfluas o innecesarias, sin recibir a cambio un equivalente económico apreciable. Se realiza con el ánimo de perjudicar a los acreedores más que al provecho y lucro propio.
3.-Enajenación maliciosa: Se trata en hacer salir del patrimonio determinados bienes mediante actos jurídicos. Se produce un perjuicio a los acreedores y se determina insolvencia, cuando se realiza a conciencia a título gratuito o bien a título oneroso.
Podemos decir entonces que no son punibles en si mismas, sino cuando ellas han sido causas del estado de insolvencia y del perjuicio de los acreedores.
Otorgamientos De Contratos Simulados Art. 466
Por regla general no es punible, pues no existe una obligación para los particulares, de decir siempre la verdad.
Por “contrato simulado”, debe entenderse aquel que contiene una declaración de voluntad no real, hecha en forma consciente y de acuerdo entre los contratantes, para producir la apariencia de un acto jurídico que no existe o que dista del que realmente se ha llevado a cabo. Esto supone dolo.
* En todos los delitos de fraude relacionados con las quiebras, debe tenerse presente que pueden producirse tanto cuando se ha provocado una insolvencia real y efectiva, como cuando se ha aparentado una insolvencia simulada. La puniblidad deriva esencialmente del perjuicio de los acreedores.
1.-Fraudes por engaños: Se distinguen los fraudes cometidos por engaño y los que se cometen por abuso de confianza (en nuestro código aparece un tercer grupo que de manera genérica se ha denominado “Fraudes impropios”.
Estafas, son fraudes que se cometen mediante engaños. No así la Apropiación indebida, son fraudes cometidos por abuso de confianza (más importantes dentro de este grupo). En tanto El engaño, es el género y la “estafa” la especie.
Los elementos típicos del fraude por engaño son:
La simulación, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio.
A).-La simulación: Es cualquier acción u omisión que puede crear en otro una falsa representación de la realidad Art. 468 y 473.
El concepto engaño se descompone en dos momentos:
1.-La actividad del hechor (simulación).
2.-Su efecto (el error ajeno).
Para constituirse simulación no basta la simple mentira, sino que deben existir apariencias externas o circunstancias excepcionales que acompañen a la afirmación mentirosa.
La simulación debe referirse a hechos presentes o pasados.
a).-El error: Es una falsa representación de la realidad. Es necesario para que exista error que haya una persona natural equivocada. No es preciso que la persona errada y la persona perjudicada sean la misma.
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La disposición patrimonial: Es el acto de voluntad por el cual el sujeto pasivo provoca activa o pasivamente, una disminución de su patrimonio.
La disposición patrimonial debe ser consecuencia del error.
b).-El perjuicio: Daños o menoscabo en el patrimonio, se requiere que el perjuicio sea apreciable en dinero. Puede recaer sobre cosas materiales e inmateriales.
c).-La relación de causalidad: Entre todos los elementos típicos debe existir una relación de causalidad. El sujeto pasivo debe ser alguien susceptible a ser inducido al error o a ser engañado (se excluye a ciertos dementes e infantes).
d).-Animo de enriquecimiento: El dolo propio de este delito no necesita incluir el propósito de enriquecimiento.
La compensación de dolo, es una institución ajena a nuestro sistema legal.
Las Estafas.
El código Penal señala que la estafa es un engaño, pero que no todo engaño es estafa.
Los engaños pueden dividirse en 3 grupos:
1.-Los expresamente descritos.
2.- Los semejantes a los del artículo 468.
3.-Los restantes engaños, esto es, los no expresamente descritos ni semejantes a los del artículo 468 (Art. 473).
Los “otros engaños”, resultan por exclusión, y se consideran de menor gravedad que los anteriores.
El rasgo o elemento común del Art. 468 radica en el ardid o maquinación.
En las estafas, el ardid resulta indispensable. Un ardid puede ser mínimo, pero siempre se requiere un hecho externo, una apariencia falsa.
Los “otros engaños” serán los fraudes en los que el engaño está constituido por otro medio que no es un ardid.
La figura consiste siempre en “defraudar a otro”.
Entregas Fraudulentas
Llamado también “fraude en el comercio” (Artículos 467 y 469 Nº 1 y 2).
El delito consiste en defraudar a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio.
Se sanciona en esta disposición el hecho de perjudicar engañando a cerca de cantidades, calidad o sustancia de lo que se le ha entregado, es preciso que se emplee un ardid, una apariencia externa engañosa (art. 473).
Supuestas Remuneraciones a Empleados Públicos (Art. 469 Nº)
Es una figura calificada, en razón del daño que significa para el prestigio de la administración pública. “Los que cometiere defraudaciones con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que estos correspondan.
Existe una situación intermedia, en la cual hay tanto cohecho como defraudación.
Suscripción Engañosa de Documentos (art.470 Nº)
El delito consiste en defraudar haciendo suscribir a otro con engaños algún documento.
Este delito defrauda causando un perjuicio mediante este particular engaño.
Su penalidad es la misma que para todas las estafas.
Se distingue de las falsedades por que aquí el documento no es falso.
El delito se consuma con la producción del perjuicio.
Celebración Fraudulenta de Contratos Aleatorios (Art. 470 Nº)
A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos celebraran dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.
Se considera que solamente en los contratos aleatorios puede haber fraude por ocultación de antecedentes. Se trata de una defraudación, integrada por el perjuicio.
Se dan dos casos:
La existencia de datos falsos y la ocultación de datos verdaderos.
Fraude en el Juego (art. 470 Nº)
“Los que en el jugo se valieren de fraude para asegurar la suerte”.
Esta disposición es aplicable a los juegos de azar donde en vez de este ha existido un fraude y producto de esto se ocasiona un perjuicio, la pena se determina en conformidad al monto de esta.
Obtención de Prestaciones Improcedentes (Art. 470 Nº)
“A los que fraudulentamente obtuvieran del fisco, de las municipalidades, de las cajas de previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas”.
El verbo rector es “obtener” efectivamente las prestaciones en cuestión, y no meramente tratar de obtenerlas. El modo de “obtener” debe ser fraudulento, se emplea un medio engañoso, concurre la falsificación material o ideológica de documentos, o de prestación de los mismos después de ser falsificados. Surge un concurso aparente de leyes.
Lo que se obtiene fraudulentamente es una prestación. El sujeto pasivo del delito es primeramente el fisco, por tanto el estado.
Otros Engaños (art. 473)
“El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo.
Existen dos situaciones:
a).-Cuando la actividad del sujeto se ha limitado a una mentira (o incluso el silencio o pasividad). Falsa representación de la realidad. Aun no alcanza a ser estafa.
b).-Cuando el sujeto miente o calla y se encontraba en el deber jurídico de decir la verdad o disipar el error de la víctima. No alcanza a haber ardid.
Fraudes Por Abuso de Confianza.
Se denomina más bien apropiación indebida. Acá se aprecia un abuso de confianza como circunstancia agravante de los delitos .En este grupo se encuentran situaciones de carácter excepcional.
Como elemento común se aprecia que el cumplimiento de la obligación correlativa queda librado a la voluntad unilateral de la otra parte, y el primer contratante solo dispondrá de remedio a posteriori para el caso de incumplimiento (esto es lo que se denomina “abuso de confianza”).
Los delitos de este grupo son 3:
1.-La apropiación indebida.
2.-Las diversas formas de administración fraudulenta.
3.-El abuso de firma en blanco.
A).-Apropiación indebida (art. 470 Nº): Se considera una forma más de estafa. Consiste en quedarse con las cosas ajenas, violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas.
La víctima de este delito es siempre el propietario.
La figura de apropiación indebida posee dos modos posibles de comisión:
Apropiarse.
Distraer.
Ambos casos suponen el ánimo de señor y dueño, y esto debe recaer sobre determinados objetos materiales.
El legislador considera necesaria una exigencia dañosa adicional (perjuicio), para imponer una sanción, pero el perjuicio es parte integrante del tipo delictivo.
Es imprescindible examinar la naturaleza del título. Si es traslaticio de dominio, no puede haber apropiación indebida.
B).-Administración fraudulenta: Está contemplado en 3 variedades que se reducen a dos por la similitud de las dos primeras:
-
Primera figura (art. 469 Nº): Forma de defraudación calificada.
La acción misma del delito consiste en defraudar a través de la presentación de cuentas falsas, y esta es la relación del desempeño del encargo confiado, que el administrador o mandatario rinde al término de su gestión, o bien en la época convenida con el mandante.
El delito reúne un conjunto de actos de administración realizados en el cumplimiento de un encargo o mandato.
El delito se comete de 3 maneras:
-
Alterar los precios o las condiciones de los contratos.
-
Suponer gastos.
-
Exagerar os efectivamente hechos.
b).-Segunda figura (art. 470 Nº): Es un abuso o exceso de atribuciones por parte del capitán. El capitán obra como tal, pero abusando de sus derechos.
1.- Abuso de firma en blanco (art. 470 Nº): Este delito no se consuma con la sola extensión del documento abusivo, sino que requiere una efectiva producción de perjuicio.
Por la forma de comisión, es requisito esencial que exista una “firma en blanco”.
Fraudes Impropios.
Son las diversas figuras incluidas por el legislador dentro del párrafo de las “estafas y otros engaños”, aún cuando en ellas no se encuentran ni el engaño, ni el abuso de confianza.
Destrucción de la Cosa Embargada (art. 469 Nº)
Sanciona al “dueño de la cosa embargada o a cualquier otro que, teniendo noticias del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba”.
El verbo rector consiste en “destruir”, y supone un acto material de deterioro.
Siempre se trata de un atentado contra la propiedad ajena.
El requisito es que “se tenga noticias del embargo”.
Hurto de Posesión (art. 471 Nº)
Se sanciona al dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de este o de un tercero.
La acción e s carácter material (sustraer).
El sujeto activo de este delito es el propio dueño de la cosa.
Celebración de Contratos Simulados (art. 471 Nº)
Sanciona “al que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado”, esta figura no requiere necesariamente que se engañe a nadie. Se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que en realidad no existe o es diferente. Se busca la creación de un aparato externo que justifique una situación que se desea ocultar o cuyos efectos se quiere evitar. Se consumara con el perjuicio.
Destrucción de Documentos (art. 470 Nº)
Sanciona “a los que cometieren defraudaciones sustrayendo ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase”. Se deberá tener presente los problemas de concurso cada vez que se de esta figura. Se consuma con la efectiva producción de perjuicio.
Fraudes Establecidos en Leyes Especiales.
Delitos aduaneros: Son fundamentalmente dos:
El fraude aduanero.
El contrabando.
Son delitos contra el derecho del poder público a prohibir el ingreso de determinadas mercaderías y a percibir ciertos derechos por la internación de otros.
“Es todo acto que aluda o frustre las disposiciones aduaneras precitadas, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma”.
El fraude aduanero se trata exclusivamente de aludir un pago, y en el contrabando, de aludir un apoyo o bien la vigilancia de la aduana.
Se castigaran como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
Depositario Alzado (art.444 del Código de Procedimiento Civil)
Se refiere al evento en que el embargo del juicio ejecutivo recae sobre el menaje de la casa habitación del deudor, caso en que las especies permanecerán en poder del mismo deudor en carácter de depositario, previa facción de inventario y tasación. Se aplica a todos los casos en que el deudor queda constitutito depositario de bienes propios.
Enajenación de Cosas Compradas a Plazo.
Se sanciona: cambiar la cosa de lugar, faltar el deudor a sus obligaciones de depositario, desobedecer o entorpecer resoluciones judiciales sobre la inspección de la cosa, abandono o destrucción de las especies dadas en prendas, constitución de prenda sobre bienes ajenos, enajenación maliciosa de especies dadas en prenda, simulación de contrato y entregar la cosa (aunque puede ser vendida), a menos que el acreedor consienta o la duda sea cancelada.
Delitos Relativos a las Prendas Especiales.
La prenda industrial tiene por objeto constituir una garantía sobre ciertas cosas muebles para caucionar obligaciones contraídas en explotaciones industriales.
Los delitos relacionados con esta prenda tiene como sujeto activo al deudor.
-
Disponer de las cosas empeñadas como sino reconocieran gravamen.
-
Constituir prendas sobre bienes ajenos como propios.
-
Cambiar dolosamente la cosa dada en prenda o alterar su calidad (exige producción de perjuicio).
Prenda agraria establece un sistema muy semejante al de la prenda industrial.
Giro Fraudulento de Cheques.
Su penalidad es la misma general de la estafa, aun cuando siempre se aplica la pena del Nº del Art. 467, no obstante que el valor del cheque sea inferior medio sueldo vital.
Resulta una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general.
Girar un cheque sin tener de antemano fondos o crédito suficiente.
Retirar los fondos disponibles o revocar el cheque fuera de los casos del art. 26. El girador puede dar legítimamente al banco la orden de no pagar el cheque el 3 casos:
1.-Cuando existe falsificación de firma.
2.-Cuando el cheque hubiere sido alterado.
3.-Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado, o robado.
Girar sobre cuenta cerrada o no existente.
Producidas alguna de estas situaciones el banco librado debe protestar el cheque, luego el tenedor del cheque debe notificar judicialmente al girador del hecho del protesto.
El girador tiene un plazo de 3 días para consignar en el Juzgado fondos suficientes para atender al pago del cheque y las costas judiciales.
Figuras Contempladas en la Ley General de Bancos.
Se encuentra fundamentalmente el delito de “obtención fraudulenta de créditos”.
El Art. 45 bis de la ley general de bancos sanciona a “quien obtuviere créditos de instituciones de créditos, públicos o privados, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos a cerca de su identidad, o actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución”.
A su vez el art. 59 de la ley orgánica constitucional del Banco Central sanciona a “quien incurra en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el banco o en las operaciones de cambios internacionales”.
Los art. 26 y 26 bis de la ley general de bancos contempla figuras que no atentan contra el patrimonio de determinadas personas, sino contra la seguridad del comercio y la economía.
Delitos Contemplados en la Ley Sobre Almacenes Generales de Deposito.
El contrato de almacenaje es aquel en virtud de la cual “una persona llamada depositante entrega en deposito a otra denominada almacenista mercaderías de su propiedad, de cualquier naturaleza, para su guardia o custodia, los que pueden ser enajenados o pignorados mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista, esto es, del certificado de depósitos o del vale de prenda, en su caso, todo en conformidad de sus propias disposiciones.
Entre las figuras punibles de esta institución encontramos modalidades tanto de engaño como falsificación y destrucción.
Usura. (Art. 472)
No es un delito contra la propiedad, sino un delito contra el comercio y la economía, es una infracción en la cual no se requiere la existencia del perjuicio, lo que la diferencia de los fraudes. No existe en ella sustracción, ni destrucción, ni engaños ni abuso de confianza. Se ve en la usura un atentado contra los intereses económicos generales. Su acción y típica consiste en suministrar valores. La facilidad con que la usura puede disfrazarse, y el uso de los cheques en blanco o en garantía por parte de los usureros, han motivado al legislador ha establecer con respecto a este delito la apreciación de la prueba en conciencia.
Delitos de Destrucción.
Estos delitos se caracterizan por que en ellos la propiedad no cambia de manos, sino que la cosa sobre la cual recae es destruida o menoscabada, perece o se deteriora para su titular.
Esto puede ser motivado por el odio, la venganza, por el ánimo de perjudicar, pero también por el ánimo de lucro o con otra clase de ánimo.
Tres delitos se encuentran en este grupo:
1. El incendio.
2. Los estragos.
3. Los daños.
Incendio:
Se deduce que el incendio es un estrago que se causa por medio del fuego.
En nuestra ley penal en estrago es daño de gran magnitud, causado por un medio de elevado poder destructivo.
Se define como incendio a la destrucción de cosas mediante el fuego, con peligro para las personas o la propiedad ajena (la destrucción puede ser solo parcial).
El fuego integra el delito de incendio solo cuando es un medio poderoso de destrucción, y será un medio idóneo para constituir delito cuando se manifieste internamente por medio de llamas incontrolables por quien las produjo.
Se trata de un delito de peligro.
Art. 476 figura fundamental del incendio “Incendio simple”.
Figuras calificadas.
a) Daño para las personas. Art. 474, causar muerte, mutilación, lesiones graves.
b) Peligro para las personas. Peligro concreto.
c) Peligro común. Por la naturaleza de ciertos lugares.
d) Utilidad social del lugar incendiado.
Figuras privilegiadas Art. 477, 478.
a) Incendio de otras clases de objetos. Cuando no concurren las circunstancias de calificación, y se trata de objetos no comprendidos en la figura fundamental del art. 476. Se gradúa la penalidad de acuerdo con el daño causado a terceros.
b) Incendio de objetos de poco valor art. 478. Se trata de incendios “Chozas, pajar o cobertizo deshabitado” o de “cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 4 sueldos vitales”.
El privilegio de esta figura radica en que no se impondrán las penas del incendio, sino las de los daños que se causan.
c) Cuasidelito de incendio. “Por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego en zonas rurales, o en terrenos urbanos o semi urbanos, destinados al uso público, provocare incendio que causa daño en los bienes aludidos en el inciso 2º.
Inter. Criminis en el Incendio.
a).-Tratándose de las figuras en que se exige un resultado de daños o de peligro concreto. El incendio esta consumado desde que estos se producen.
b).-Tratándose de las figuras de peligro abstracto, el delito debe considerarse consumado desde que el fuego se torna peligroso, esto es, desde que exista destrucción de la cosa, por pequeña que sea, y las llamas se hayan vuelto ingobernables.
Tentativa habrá en todos los actos directos de ejecución anteriores.
Presunciones Legales del Delito de Incendio Art. 483 , 483 a y 483 b.
La presunción es de responsabilidad penal, una presunción de autoría. En seguida, se fundamenta en un hecho objetivo (el origen del incendio).
No podrá operar la presunción si el fuego tuvo su origen en dos o más establecimientos, pero no puede precisarse en cual de ellos.
La presunción puede producir plena prueba en materia criminal si no es desvirtuada.
2. Estragos Art. 480
El art. 480 señala “la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados”.
El art. 12 Nº3 señala como agravante de cualquier delito el ejecutarlo “Por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o daños a otras personas”.
A diferencia del incendio, los estragos no son delitos de peligro, sino de lesión o de peligro concreto. Se imponen las mismas penas que para el incendio en sus respectivos casos.
Se mencionan como medios catastróficos:
- La sumersión o varamiento de naves.
- La inundación.
- Destrucción de puentes.
- Explosión de minas o máquinas de vapor.
3. Daños Art. 488
Constituye una infracción de carácter subsidiario. Se impondrá la penas de los daños cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito, debe tratarse de daños que no se encuentren comprendidos en las disposiciones sobre incendio y estragos. El elemento típico es “causar daño”.Debe entenderse todo deterioro, menoscabo, o alteración de una cosa que tenga por consecuencia su inutilización total o parcial, o una disminución de su valor.
El delito debe recaer sobre cosa ajena.
Daños Simples Art. 487. Donde no concurran circunstancias agravantes (art. 485), excepto de los daños- faltas que tiene otra penalidad.
Daños Agravados. Los que se cometen con algunas de las circunstancias enumeradas en el Art. 485.
La penalidad se gradúa de acuerdo ala cuantía del daño.
Daños en Sistemas Informáticos. Se establecen conductas que consisten, en general, en destruir o inutilizar los “Sistemas de tratamiento de información o sus partes o componentes, o los datos contenidos en el”.
Daños y Faltas. Son de dos clases:
a).-Monto inferior a medio sueldo vital (con o sin agravantes Art. 495 Nº21).
b).-Los daños causados por ganado vacuno, caballar, mular, asnal, lanar, cabrío o de otra especie, la responsabilidad penal afecta al dueño por el solo hecho de serlo.
No exige dolo.
“Se trata de una especie de presunción de culpa.”
Asignatura: Derecho Penal
Introducción.
Este trabajo fue realizado con el mayor desempeño posible por parte del autor, obteniendo a cambio noches en vela y una serie de contratiempos. Los que retrasaron la entrega, por tanto mis disculpas por la demora de este, esperando que lo que acontinuacion corrija sea de su agrado y cumpla con lo solicitado por su persona lo dejo con el trabajo delitos contra la propiedad,
Basado en el texto de Alfredo Echeverri que lleva el mismo nombre, en el cual se abordan temas tan importantes para la sociedad los delitos de apropiación, como el hurto, robos, piratería, etc.y los de Destrucción, como incendio, estragos y daños. Reiterando mis disculpas con la demora lo dejo cos el trabajo que acontinuacion le presento.
Conclusión.
Después de el termino de este trabajo me he sorprendido bastante de la gran abarcatoriedad de las leyes dictada por el hombre, si bien no concuerdo con gran parte de la leyes existentes, debo reconocer que es bastante completa la forman en que los legisladores abordaron el tema, denota la importancia que al tema se le dio ya que las combinaciones son enormes y la mente delictuosa va evolucionando y ni aun así, a pesar de el gran tiempo de dictarse estos art. Aun siguen en vigencia almenos en lo medular…
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Enviado por: | Pituto |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |