Derecho


Delitos contra la persona


SEGUNDA PARTE. DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES

A) Delitos contra la vida, la integridad personal y relativos a la manipulación genética

Lección 2

Generalidades. Homicidio

I. Aspectos Generales y comunes de los delitos contra la vida humana. 1. Sistemática legal. 2. El bien jurídico protegido: la vida humana. 3. El objeto material de los delitos contra la vida humana independiente.

El bien jurídico protegido en todos los delitos contra la vida es la vida humana misma. El Derecho penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico inseparablemente unido. La vida se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, que no puede disponer de ella, aunque sea su titular, y que, por tanto, tampoco puede consentir validamente para que se le prive de ella.

También se protege independientemente de la estimación que de esa vida haga la sociedad que no puede decretar, en ningún caso, el exterminio de seres que representan una carga social.

El art. 15 de la CE reconoce que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”.

En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte.

a) Desde el punto de vista del Derecho penal vigente en España, la vida humana independiente comienza desde el momento del nacimiento, entendiendo por tal la total expulsión del claustro materno, que es el único criterio que permite distinguir con claridad uno y otro momento de la vida humana, siendo indiferente que tras esta expulsión se produzca el corte del cordón umbilical, o que en el caso de parto por cesárea la expulsión se produzca por extracción del vientre materno, o que, para probar que el nacido ha nacido vivo, se exija a veces, la respiración pulmonar autónoma del recién nacido. En tanto no se produzca (o se pruebe) el nacimiento, momento a partir del cual se entiende comienza la vida independiente, cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como aborto o, todo lo más, como lesiones al feto.

Es necesario constatar también que ha nacido vivo, separado de la madre, lo que, a veces, plantea problemas probatorios importantes para determinar si la muerte se produjo o no antes del nacimiento. Una vez que ha nacido vivo no es necesario, en cambio, que sea viable, es decir, que tenga aptitud para seguir viviendo. Tampoco es necesario para la protección jurídico-penal que el nacido tenga figura humana y haya vivido las 24 horas completamente separado del claustro materno.

b) La protección de la vida humana termina con la muerte real de la persona. Actualmente se considera definitivamente muerta a una persona cuando se demuestra, por medio de un “electroencefalograma plano”, por ejemplo, que la actividad cerebral ha terminado totalmente (“muerte cerebral”). Estos signos “no serán suficientes ante situaciones de hipotermia inducida artificialmente o de administración de drogas depresoras del sistema central”, ya que en estos casos se puede dar la particularidad de una “aparente” muerte cerebral que no es irreversible. Estos criterios se establecen a efectos de poder realizar el transplante de un órgano vital del que se declara muerto a otra persona, exigiéndose además que los tres médicos que certifiquen la muerte sean distintos que los que vayan a proceder a la obtención del órgano o a efectuar su transplante. Lo normal es que, fuera de estos casos, la certificación de un médico sea suficiente para dar por muerta a una persona.

II. El delito de homicidio. 1. Aspectos generales.

La palabra “homicidio”se emplea en el CP en un sentido amplio equivalente a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. Sirve así para designar el Título I en el que se recogen los delitos contra la vida humana independiente, de ahí que en la rúbrica se hable “Del homicidio y sus formas”. Esto no quiere decir que todos los tipos tipificados en este Título no sean más que derivaciones de un tipo básico de homicidio carentes de autonomía propia.

El homicidio en sentido estricto: art.138: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años” modalidad de comisión dolosa.

Art.142. 1: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores” tipo imprudente.

El delito de homicidio tipificado en el art. 138 es no sólo el punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente, sino el modelo utilizado para la construcción de una buena parte de las teorías del Derecho penal. Sobre la base de este delito se ha desarrollado prácticamente toda la Teoría General del Delito.

Tipo objetivo

Objeto Material: sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio es el hombre vivo físicamente considerado.

Bien jurídico protegido: la vida humana como valor ideal.

Sujetos, activo y pasivo: pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes.

2. Tipo doloso de acción. 3 . Tipo imprudente de acción. 4. Tipo doloso de comisión por omisión. 5. Tipo imprudente de comisión por omisión. 6. Otros elementos del delito de homicidio.

Acción: consiste en matar a otra persona. Caben las más diversas modalidades y medios, siempre que no se empleen los previstos en el art. 139, ya que entonces existiría un delito de asesinato.

Es posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante - respecto a la muerte del sujeto pasivo - fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente.

La ley o el contrato determinan en cada caso quién es la persona jurídicamente obligada a actuar para impedir la muerte de alguien. La relación parental, sobre todo si es una derivada del parentesco consanguíneo o matrimonial, puede ser suficiente para admitir la comisión por omisión de estos delitos; pero precisamente la referencia a la ley dificulta extender la responsabilidad en comisión por omisión a los casos de relación de convivencia de hecho no sancionada jurídicamente.

La posición de garante también puede fundamentarse en la prestación de servicios, asumida libremente, a personas desvalidas, ancianos, niños, enfermos, etc., cuando se encuentran en situaciones de peligro para la vida o la integridad física. La creación de una situación de peligro para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, la llamada idea de la injerencia, no siempre permite imputar la muerte producida como homicidio en comisión por omisión.

COMISIÓN POR OMISIÓN

ø - estrecha vinculación familiar (dependencia existencial)

  • Situación típica + posición de garante ø - comunidad de peligro

  • ø - asunción voluntaria de una función de protección

  • Ausencia de acción determinada + producción de un resultado

  • Capacidad de realizarla + posibilidad de evitarlo

  • Resultado: la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad.

    El TS ha desarrollado la teoría de la consecuencia natural. Para el TS, de las distintas condiciones favorecedoras de la muerte, sólo las sobrevenidas después de producida la lesión interrumpen o anulan la causalidad y, con ello, la responsabilidad por homicidio consumado, dejando subsistente, en su caso, la responsabilidad por lesiones o por tentativa de homicidio. Mientras que si a la muerte contribuyen circunstancias o condiciones preexistentes o concomitantes a la lesión misma, entonces se estima como consecuencia natural y se imputa como homicidio consumado.

    La teoría de consecuencia natural no es más que un expediente práctico para resolver los problemas más complejos que se presentan en relación con el homicidio en la Administración de Justicia penal ordinaria, pero adolece de una gran ambigüedad teórica y llega a resultados poco convincentes.

    El problema causal se ha exagerado como consecuencia de la vinculación que, antiguamente se producía entre afirmación de la causalidad y de la misma culpabilidad o responsabilidad penal. Pero actualmente, tras la introducción en el CP de un modo general del principio de culpabilidad (arts. 5 y 10), carece de la importancia que antes se le atribuía, pues ya en el ámbito de lo típico sólo podrán imputarse aquellos resultados delictivos que, al menos, se hubieren causado por imprudencia.

    Los casos más conflictivos deben abordarse con las teorías de imputación objetiva, es decir, con una teoría que permita delimitar entre todas las causas del resultado aquella (o aquellas) que, por lo menos sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva imprudente. Si no se llega siquiera a este estadio mínimo de imputación habrá caso fortuito.

    Amplio lapso de tiempo entre la realización de la conducta y la producción de la muerte: Aunque en la solución del problema causal no tiene por qué tenerse en cuenta como factor determinante el tiempo, lo cierto es que de hecho el factor tiempo es decisivo para la calificación definitiva de la acción ya que en el momento de juzgarla, sólo puede tenerse en cuenta lo que ha ocurrido hasta entonces, no lo que pueda o vaya a ocurrir. La única solución, la de reabrir el proceso por el nuevo hecho acaecido y valorarlo en relación con lo ya juzgado, tropieza con razones de seguridad jurídica y obstáculos de tipo procesal como la excepción de cosa juzgada. En los casos en los que no se ha exigido todavía ninguna responsabilidad penal, la prescripción sólo comenzaría a computarse a partir de la consumación.

    En relación con el contagio del SIDA, la doctrina dominante se inclina por admitir sólo la calificación de lesión grave, aunque no debe excluirse de un modo absoluto la posibilidad de valorar la muerte si en el momento del juicio ésta se ha producido ya y es consecuencia del contagio producido dolosa o imprudentemente por alguien.

    Tipo subjetivo

    El tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el art. 138 es el doloso, tipificándose el homicidio imprudente en los arts. 142 (delito) y 621 (falta).

    a) El dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Basta con el dolo eventual, o sea que es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es irrelevante el error en la persona: igualmente será castigado quien creyendo matar a B mata por equivocación a C. Pero si tal C es una de las personas comprendidas en los arts. 485 o 605 el delito objetivamente cometido no es ya un homicidio, sino uno de los previstos en dichos artículos. En este caso serán de aplicación las reglas generales del error.

    El error en el golpe (aberratio ictus), por el contrario, es siempre relevante. Si A dispara contra B, pero por su mala puntería alcanza a C, habrá que castigar a A por tentativa de homicidio doloso en concurso con un homicidio o unas lesiones imprudentes.

    El mismo tratamiento podría apreciarse en el dolus generalis. Esta figura no es aplicable si, desde el principio, no hubo dolo de matar, sino imprudencia, y la muerte se produjo al querer encubrir las consecuencias del acto imprudente.

    b) La imprudencia en el homicidio, como en los demás delitos, constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo. Para que se de esta forma de imputación del delito, es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando, por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien. La previsibilidad, objetiva y subjetiva, de la muerte constituye también un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos es necesaria la producción del resultado muerte en conexión causal con la acción imprudentemente realizada.

    De acuerdo con el art. 142, el homicidio imprudente siempre será delito cuando se causare por “imprudencia grave”, entendiéndose por tal siempre la imprudencia profesional que obliga a imponer, además de la pena de prisión de 1 a 4 años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de 3 a 6 años. Si el homicidio imprudente fuere cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá además la pena de privación del correspondiente permiso de 1 a 6 años.

    Cuando el homicidio se causare por “imprudencia leve” sólo se dará la falta prevista en el art. 621, castigada con pena de multa de 1 a 2 meses, cuya persecución penal queda supeditada a la denuncia del representante legal de la víctima. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse como indemnización para los herederos de la víctima por la vía de la responsabilidad civil que, pudiendo exigirse en un procedimiento civil independiente, en nuestro Derecho procesal también se puede reclamar conjuntamente con la penal, lo que no raras veces determina que el proceso penal se utilice indebidamente para satisfacer estas pretensiones civiles.

    La teoría de la imputación objetiva ha ido adquiriendo cada vez mayor importancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, constituyendo hoy uno de los pilares básicos de la dogmática jurídico-penal. Tres son los criterios básicos utilizados por esta teoría para solventar problemas de imputación de un resultado a una acción imprudente:

    1º) El incremento del riesgo no permitido sirve para resolver los llamados “procesos causales hipotéticos”. El resultado no será imputable a título de imprudencia si no se demuestra que con su acción incrementó sensiblemente el riesgo de producción del accidente.

    2º) El riesgo implícito en la acción imprudente debe realizarse en el resultado, de modo que éste se produzca como consecuencia directa de ese riesgo y no por causas ajenas a la acción peligrosa misma. Este criterio sirve para resolver los llamados “procesos causales irregulares”.

    3º) El resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma, es decir, dentro del ámbito o actividad que regula la norma infringida por la acción imprudente.

    HOMICIDIO DOLOSO

    HOMICIDIO IMPRUDENTE

    - Conocimiento y voluntad (dolo)

    - Previsión de muerte como consecuencia lógica y acción (dolo eventual)

    - Irrelevante el error en la persona

    - Relevante el error en el golpe

    - El dolus generalis no es aplicable si no hubo dolo

    - Acción sin la diligencia debida

    - Previsibilidad, subjetiva y objetiva

    - Resultado de muerte en conexión causal con la acción imprudente

    - Imprudencia grave siempre la imprudencia profesional

    - Imprudencia leve falta (art. 621.2)

    Causas de justificación

    Entre las causas de justificación tienen especial importancia en el homicidio la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo.

    La doctrina y la jurisprudencia señalan unos límites con la idea de evitar todo exceso o desviación de poder: — necesidad racional de la violencia

    • su adecuación proporcional al hecho

    Tentativa y actos preparatorios

    En orden a la delimitación entre acto preparatorio impune y tentativa punible se tiende a ampliar el ámbito de punibilidad de la tentativa a casos que no son propiamente ejecutivos y no constituyen, por tanto, tentativa punible.

    También son punibles, conforme dispone el art.141 tanto para el homicidio, como para el asesinato, la provocación, la conspiración y la proposición.

    Respecto a la delimitación entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio la distinción es clara en el plano teórico, pues la tentativa de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, lo que por definición falta en las lesiones. En la práctica, sin embargo, es difícil distinguir un caso de otro.

    Entre la tentativa de homicidio y las lesiones consumadas existe un concurso de leyes que habrá que resolverse aplicando la pena de mayor gravedad.

    También se impondrá la pena de las lesiones consumadas cuando el homicidio intentado quede impune por desistimiento voluntario y eficaz del autor. Cuando son varias las acciones continuadas en un breve lapso de tiempo existe un único delito de homicidio, consumado o intentado, según se produzca o no la muerte.

    Circunstancias modificativas

    Todo lo más será aplicable la atenuante del art. 21: “ Son circunstancias atenuantes: La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.”

    Muchas veces pueden apreciarse las causas de justificación como eximentes incompletas (art. 21, 1ª en relación con el art. 68), sobre todo cuando se deben a la falta de un requisito no esencial o a excesos explicables por el propio estado emocional.

    También cabe apreciar como circunstancias atenuantes, a través de la eximente incompleta del art. 21, 1ª o de la atenuante 2ª del art. 21 (adición a las drogas), los trastornos mentales, el miedo insuperable o la embriaguez y la drogadicción.

    Respecto a las agravantes, en principio son aplicables todas las previstas en el art. 22, salvo las mencionadas en el art. 139 (asesinato).

    Las relaciones parentales entre el autor del homicidio y la víctima serán normalmente consideradas como una agravante, pero sin llegar a constituir un delito autónomo de parricidio.

    Art. 21. Son circunstancias atenuantes:

    1ª. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

    2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Art. 22. Son circunstancias agravantes:

    2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

    4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

    6ª. Obrar con abuso de confianza.

    7ª. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

    Lección 3

    Asesinato.

    I. Origen y naturaleza. 1. Evolución del delito de asesinato. 2. Naturaleza del delito.

    La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o relevando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el simple homicidio.

    Con el nombre específico de asesinato aparece ya en el CP de 1822 una figura de delito similar a la tipificada en art. 139 del actual CP.

    “Será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía. 2ª. Por precio, recompensa o promesa. 3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”.

    Del tenor literal se desprende que basta la concurrencia de una de ellas para elevar la muerte de una persona a la categoría de asesinato. Pero esto no quiere decir que el asesinato sea un mero homicidio cualificado. En realidad, el asesinato es un delito distinto, independiente y autónomo del homicidio.

    Históricamente el asesinato ha tenido siempre un carácter autónomo frente a los demás delitos contra la vida, autonomía que no sólo se reflejaba claramente en el CP de 1870 que lo recogía en un capítulo distinto al del homicidio, sino en el marco penal que se asignaba (que podía llegar a la pena de muerte) y que todavía en algunos Códigos penales, como el alemán, es la prisión perpetua.

    A partir del CP de 1932, el asesinato aparece incluido en un Capítulo común a todos los delitos contra la vida humana independiente, con excepción del infanticidio. Pero esto no quiere decir que por eso perdiera autonomía. La redacción siguió siendo prácticamente la misma que tenía en el Código del 70 y se le conminó con una pena distinta (reclusión mayor a muerte) y no sólo más grave que la del homicidio (reclusión menor). También sociológicamente e incluso desde el punto de vista lingüístico el asesinato tiene un significado autónomo distinto del homicidio.

    Sin embargo, el CP de 1995 parece haber pretendido darle un carácter de homicidio cualificado, confirmado por ejemplo en la rúbrica del Título I de la expresión “Del homicidio y sus formas”. Ello, no obstante, no es un argumento decisivo a la hora de desentrañar la verdadera naturaleza del asesinato.

    La regulación actual permite mantener argumentos tanto a favor como en contra de la autonomía del asesinato. Pero la función preventiva y, en definitiva, motivadora del Derecho penal exige, más por razones político criminales que dogmáticas, la creación, en todo caso, de un tipo específico que traduzca, en términos agravatorios, la mayor desaprobación de esta clase de hechos.

    De la naturaleza autónoma del asesinato se derivan consecuencias de toda índole: procesales, a la hora de recurrir en casación por indebida calificación del hecho o en materia de prescripción, y materiales, sobre todo en materia de error y participación. Si se considera, pues, que el asesinato es un delito autónomo y no una mera cualificación del homicidio, las circunstancias mencionadas en el art. 139 no son ya meras circunstancias agravantes genéricas del art. 22, sino elementos constitutivos del delito, que tienen su propio régimen. Ahora bien basta con la concurrencia de una sola de las circunstancias mencionadas en el art. 139 para la calificación de asesinato.

    Puede suceder, sin embargo, que en la muerte de una persona concurran varias de las circunstancias citadas en el art. 139. En este caso, cualquiera de ellas puede tomarse para calificar esa muerte como asesinato e inmediatamente las restantes dejan de ser elementos constitutivos del delito para reintegrarse en su función de circunstancias agravantes, pero no en el régimen general de las reglas de determinación de la pena contenidas en el art. 66, sino en el específico previsto en el art. 140, en cuyo marco penal habrá que tener en cuenta otras circunstancias agravantes genéricas que puedan concurrir (motivos racistas, prevalimiento del carácter público, reincidencia, etc.) y que sí se computan conforme al régimen general previsto en el art. 66.

    Así deberá imponerse la pena del art. 140 en la mitad superior si concurre una agravante genérica, podrán compensarse otras circunstancias agravantes genéricas con circunstancias atenuantes, imponer la pena del art. 140 en la mitad inferior si concurre sólo una circunstancia atenuante (art. 66,2ª), o la inferior en uno o dos grados si concurre una atenuante muy cualificada o dos o más de las circunstancias atenuantes (art.66, 4ª), o una eximente incompleta (art. 68).

    En materia de error y de participación, en tanto que la circunstancia agravante sea elemento constitutivo de asesinato, se deberán aplicar las reglas generales del error y de la participación, pero si se le considera o se trata de una mera circunstancia agravante genérica del art. 22, entonces el régimen a aplicar en materia de error y de participación es el art. 65.

    Art. 65. 1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición material del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

    2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

    Art. 66. En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las reglas siguientes:

    1ª. Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    2ª. Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

    3ª. Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.

    4ª. Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.

    II. El tipo de lo injusto. 1. Tipo básico. 2. Tipo agravado.

    Breve estudio de las circunstancias agravantes en el asesinato

    Las circunstancias agravantes citadas en el art. 139 coinciden casi literalmente con la 1ª, 3ª y 5ª del art. 22.

    - La alevosía viene definida en el número 1º del art. 22, definición que también es válida para el art. 139.

    Art. 22,. : “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.

    Respecto al asesinato, el principal problema que plantea esta circunstancia es el de si puede estimarse en la muerte de seres indefensos. Según una copiosa jurisprudencia, la muerte de niños, ancianos, impedidos, etc., debe estimarse siempre como alevosa y, por tanto, como asesinato.

    Este criterio es incompatible con el sentido literal del de la definición legal antes transcrita. Por otra parte, tampoco hay en estos casos posible reacción defensiva por parte del defendido, faltando con ello el segundo requisito objetivo de la alevosía. De acuerdo con esta interpretación, los casos que en el anterior CP se calificaban de infanticidio no tienen ahora que ser necesariamente calificados de asesinato, sino como homicidio, valorándose dentro de este tipo las circunstancias emocionales o los trastornos mentales que puedan darse en esta clase de hechos. En casos como los citados todo lo más se puede tener en consideración la agravante de abuso de superioridad, que desde luego no eleva el homicidio a la categoría del asesinato.

    La cuestión de la alevosía es menos discutible en el caso de durmientes, sobre todo cuando esta situación de sueño ha sido provocada por el sujeto activo. Aquí sí se busca y se crea el aseguramiento de la ejecución y se evita toda posibilidad de defensa.

    Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, de ahí que se estime siempre alevosa la muerte a traición o por sorpresa, aunque algunas corrientes feministas nieguen que esta calificación sea aplicable cuando la mujer mata al marido mientras duerme, ya que por su mayor debilidad física no puede hacerlo cara a cara, y algún sector doctrinal y jurisprudencial, influido por la dogmática alemana, cuyo CP carece de una definición de la alevosía, entienda que es necesario un ánimo especial alevoso.

    La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución del delito, pero también puede suceder que se inicie la ejecución del hecho alevosamente y que termine simplemente como homicidio, si por ejemplo se dispara contra la víctima, primero a traición, sin alcanzarla y cuando ésta, apercibida, se encuentra frente al agresor, vuelve éste a disparar, matándola. En este caso, admitir el concurso entre una tentativa de asesinato y un homicidio doloso consumado supone descomponer la acción de matar en una serie de secuencias aisladas desconectadas entre sí e ignorar que una vez iniciados los disparos, y reiterados éstos sin solución de continuidad, la modificación de la situación de la víctima sólo puede influir en la calificación de alevosía en el caso en el que la situación alevosa originaria haya cambiado sustancialmente, no cuando sigue existiendo la misma situación de indefensión.

    Tampoco se convierte automáticamente en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda, o al rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones.

    La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecútale hecho. En algunos casos, el medio empleado para ejecutar la muerte puede ya de por sí constituir alevosía (por ejemplo, el veneno).

    La alevosía absorbe las agravantes de disfraz y abuso de confianza y superioridad. Siempre que se aprecie la alevosía no podrán apreciarse coetáneamente otras agravantes similares.

    - Por precio o recompensa: La segunda circunstancia del art. 139 se corresponde con la tercera del art. 22, aunque en el art. 139 se sustituye la expresión “mediante” por la de “por”, acentuándose, de este modo, el carácter motivador de esta circunstancia. No basta, por consiguiente, que el sujeto que mata reciba posteriormente una determinada dádiva por lo que ha hecho, sino que es preciso que lo haya hecho sobre la base de tal motivo. Según la jurisprudencia y la doctrina dominantes el precio, recompensa o promesa han de tener un carácter económico.

    Sólo afecta al que realiza el hecho motivado por ella. El que ofrece el precio puede, todo lo más, ser considerado como partícipe en el hecho cometido por el que lo recibe y ser castigado como inductor o cooperador necesario.

    - Ensañamiento: Referido en el art. 22,5ª genéricamente al aumento deliberado del sufrimiento de la víctima, causando a esta “padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”, el ensañamiento en el art. 139 únicamente se refiere al aumento deliberado e inhumano de dolor del ofendido, sin especificar si ese dolor debe o no ser innecesario. Lo esencial de esta circunstancia en el asesinato es, por consiguiente, que se aumente “deliberada e inhumanamente” el dolor del ofendido, es decir, que se aumenten sus sufrimientos con actos de crueldad, torturas, sevicias, etc., previos a la producción de la muerte, independientemente que de ello sea o no necesario para la ejecución del delito. La doctrina y la jurisprudencia consideran aplicable esta agravante solamente cuando el aumento del dolor de la víctima sea “innecesario” para la ejecución del delito.

    Ciertamente la mayoría de las formas con las que se puede matar a una persona representan un dolor o sufrimiento, físico o psíquico, para la víctima, por lo que el sentido de la agravación que el ensañamiento representa debe basarse en que efectivamente el sujeto activo no sólo quiera matar, sino hacer sufrir a la víctima, por ejemplo, torturándola previamente, sin que ello sea estrictamente necesario para conseguir su propósito homicida. Pero muchas veces no se puede decir que la tortura sea realmente innecesaria desde el punto de vista del plan concebido por el autor o autores del asesinato.

    A pesar de la “necesidad” de este aumento deliberado del sufrimiento, la agravante de ensañamiento debe ser también aplicable en los casos en los que el aumento del dolor de la víctima, antes de proceder a matarla, no se emplea con un ánimo sádico gratuito, sino con otros propósitos, para cuya consecución es necesario torturarla, física o psíquicamente, hasta obtener la información deseada.

    Los actos de ensañamiento con el cadáver, las acciones sádicas “post mortem”, están excluidos del concepto legal de ensañamiento, ya que en este caso no hay dolor que aumentar. Otra cosa sucede cuando, antes de que se produzca la muerte, se infieren gran número de puñaladas o de golpes de forma continuada hasta provocarla, teniendo en cuenta que, por muy graves que sean las heridas, la muerte no se produce en estos casos siempre de forma instantánea y mientras tanto la víctima sufre una lenta agonía. Aunque el ensañamiento no se mide por el número de puñaladas o de golpes, no cabe duda de que continuar las agresiones hasta provocar la muerte, cuando se hace de forma deliberada mientras la persona está viva, puede ser considerado como una forma de ensañamiento.

    Los casos de humillación y vejación de la víctima y la causación de “dolor moral” entran también en el concepto de ensañamiento y, por tanto, si van seguidos de la ejecución de la muerte ésta se debe calificar de asesinato.

    Naturaleza de las circunstancias agravantes del asesinato

    Las circunstancias del art. 139 son elementos típicos y no circunstancias agravantes genéricas del art. 22. Lo dispuesto en el art. 65 respecto al cómputo de las circunstancias modificativas en caso de concurrencia de varios partícipes no es aplicable al asesinato.

    Si concurre sólo una circunstancia cualificadora del asesinato, se aplica la pena del art. 139 (15 a 20 años de prisión) y dentro de ese marco se aplican las agravantes y atenuantes genéricas conforme al régimen general previsto en el art. 66.

    Si se dan dos circunstancias del art. 139 se aplica automáticamente el art. 140 (20 a 25 años) y dentro de este marco se computan conforme a las reglas generales del art. 66 las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas.

    Cuando se dan las tres agravantes del art. 139, la tercera se convierte en agravante genérica y sigue el régimen general del art. 66.

    A estos efectos puede considerarse que las circunstancias de alevosía y de ensañamiento son circunstancias objetivas, que sólo pueden computarse a los que las conozcan en el momento de la acción o de su cooperación al delito; mientras que la de actuar por precio, recompensa o promesa sería una circunstancia subjetiva que sólo puede apreciarse en el autor.

    III. Autoría y participación.

    Participación

    La circunstancia segunda del art. 139 supone la concurrencia de, por lo menos, dos personas. Por un lado, la que paga el precio, concede o promete la recompensa; por otro, el que acepta tal oferta y decide, sobre la base de ésta, realizar directamente el hecho. Ambos son responsables del asesinato, ya que el que ofrece la recompensa es siempre partícipe en el hecho cometido por el que la percibe. La intervención del que paga u ofrece la recompensa en el hecho realizado por el otro puede ser calificada de participación por inducción en el asesinato o de cooperación necesaria; pero la circunstancia como tal sólo afecta, por ser de índole personal, al que mata por precio, recompensa o promesa.

    Las circunstancias cualificadoras del art. 139, cuando funcionan como elementos constitutivos del delito de asesinato, deben concurrir, por tanto, en el autor en sentido estricto de este delito, es decir, en el que mata. Los demás que intervienen a título de partícipes (inductores, cooperadores necesarios o cómplices) deben conocer los elementos del tipo realizados por el autor, pero a diferencia de lo que ocurre con éste, el dolo del partícipe debe abarcar tanto los elementos del tipo objetivos como subjetivos o personales. Quienes participan en un asesinato deben saber que el sujeto a quien auxilian o inducen mata, por ejemplo, con ensañamiento y alevosía, pues de lo contrario concurriría en ellos un error esencial que excluiría el dolo del asesinato y les haría responder, todo lo más, por homicidio doloso simple.

    Las circunstancias agravantes, sólo les serán aplicables a los partícipes si saben que concurren en ellas.

    La agravante de alevosía sólo podrá aplicársele al partícipe que sepa que el autor mata alevosamente. Y lo mismo pasa con el ensañamiento, que para ser computada al partícipe es necesario que la conozca.

    IV. Grados de ejecución.

    Tentativa y actos preparatorios punibles

    La figura de la provocación se dará sobre todo en el asesinato realizado “por precio, recompensa o promesa”; pero tanto ésta, como la conspiración y la proposición dejan de ser aplicables tan pronto se pase a los actos ejecutivos y con ellos a la tentativa.

    Art. 141: La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.

    Art. 16.1ª. : Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    Lección 4

    Participación punible en el suicidio. Eutanasia

    I. Régimen legal general y perspectiva políticocriminal.

    El suicidio es un ataque contra la propia vida del que lo realiza. El suicidio, como tal, es impune en nuestro Derecho; razones político-criminales han movido al legislador a dejar impune la conducta del que atenta contra su propia vida.

    Esta impunidad del suicidio no significa indiferencia del Ordenamiento jurídico frente a tal acto. El legislador ha considerado con razón que no puede castigar a quien atente contra su propia vida, bien porque si el suicidio se consuma no puede castigar a un muerto, bien porque si no se consuma carece de sentido, desde el punto de vista preventivo general y especial, imponer una sanción a quien ha demostrado con su intento el escaso interés que tiene en los asuntos terrenales.

    Pero cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida y ha tipificado en el art. 143 del CP una serie de conductas de participación en el suicidio que, de otra manera, probablemente hubieran quedado impunes sobre la base del principio de la accesoriedad de la participación.

    Presupuesto del art. 143 es que el suicidio sea un acto autónomo y dependiente de la voluntad del suicida. Si el suicidio fuera circunstancia de una enfermedad mental o desarrollo patológico, la participación dolosa de un tercero induciendo o favoreciendo la decisión suicida podría calificarse de homicidio ( o incluso de auténtico asesinato) en autoría mediata, ya que el suicida no sería más que el instrumento de su propia muerte.

    El suicidio es, ciertamente, la circunstancia de una situación psíquica conflictiva, pero también una forma racional de respuesta a los problemas de la vida, un acto supremo de libertad. Si en el ejercicio de esa libertad una persona adulta decide suicidarse, las formas de participación y favorecimiento doloso por parte de terceros en esa decisión sólo pueden castigarse en la medida en que exista un precepto específico que así lo disponga expresamente. La diferencia fundamental entre este precepto y los demás que tipifican otros delitos contra la vida es precisamente que la muerte es realizada sobre sí mismo por quien no quiere vivir más o, en el caso de la cooperación ejecutiva, por un tercero con consentimiento de quien no quiere vivir más, que es quien, en definitiva, decide su destino final.

    El art. 143 demuestra claramente la voluntad del legislador de tratar autónomamente e incluso de un modo privilegiado las distintas formas de participación dolosa en el suicidio ajeno, pero no hasta el punto de considerar irrelevantes penalmente estas conductas que, a veces, pueden estar muy próximas al auténtico homicidio, e incluso, al asesinato.

    La trascendencia social que tendría una despenalización global de todas las conductas de terceros relacionadas con el suicidio, que deberían abarcar también consecuentemente conductas como la inducción y la cooperación ejecutiva al mismo, hace que la mayoría de los Códigos penales sigan castigando expresamente, por lo menos, las formas más graves de cooperación y de inducción al suicidio, y, por supuesto, la cooperación llevada al punto de que el tercero que ayuda ejecuta también la muerte del que no quiere vivir más. Los casos en los que la decisión del que no quiere vivir más debe ser respetada y facilitada en su ejecución deben resolverse ( a juicio de F. Muñoz Conde) en el ámbito de las causas de justificación y con una regulación legal específica de las formas y requisitos necesarios para que ésta pueda llevarse a cabo.

    Desde el punto de vista de la tipicidad, tres son las conductas de participación en el suicidio que se describen en el art. 143: la inducción al suicidio; la cooperación al suicidio; y la cooperación ejecutiva al suicidio.

    El resultado común a estas tres modalidades de conductas es la muerte del suicida que constituye la consumación de los delitos previstos en dicho artículo. Para cierto sector doctrinal, la muerte del suicida es una condición objetiva de penalidad que, de no producirse, dejaría impunes estas conductas. Desde un punto de vista político-criminal no parece deseable esta restricción de la penalidad sólo a casos en los que se produce la muerte del suicida y tampoco hay argumentos dogmáticos contundentes a su favor. Naturalmente que para castigar la tentativa de inducción o cooperación al suicidio tienen que haber comenzado los actos ejecutivos de este hecho.

    III. Inducción al suicidio

    Inducción al suicidio

    Art. 143, 1: “El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años”.

    Tipo objetivo

    - La acción: consiste en inducir o determinar a otra persona a que se suicide. La inducción ha de ser directa y eficaz, siendo indiferente el medio empleado para hacer surgir la determinación de quitarse la vida en el otro.

    - Sujetos, activo y pasivo: puede ser cualquiera. El suicida debe decidir privarse de la vida a causa de la inducción. No existe inducción si estaba ya decidido a quitarse la vida. La voluntad de darse muerte ha de ser, además, libre y consciente. De tal manera que si el suicida es incapaz de autodeterminarse, se convierte en un mero “instrumento” del inductor que, al tener el dominio del hecho, actúa en realidad como un verdadero autor, mediato, de homicidio o asesinato.

    La doctrina exige la imputabilidad o normalidad psíquica en el suicida. Sin embargo, no siempre el inimputable es un instrumento en manos del inductor. Y, por tanto, no toda inducción a un inimputable es autoría mediata en un homicidio o asesinato.

    En el llamado “doble suicidio por amor”, o en general, en los “pactos suicidas”, en los que muchas veces uno de los pactantes sobrevive, cabe castigar al superviviente por inducción al suicidio del otro, y si los dos sobreviven al intento, a los dos, ya que siempre habrá una inducción mutua.

    Aunque la inducción se da normalmente en ámbitos individuales o privados, también se pueden incluir en el art. 143,1 los casos de inducción al suicidio colectivo por líderes espirituales con gran capacidad de influencia sobre grupos fanatizados.

    Tipo subjetivo

    Sólo es posible la comisión dolosa. Sólo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte. El dolo del inductor debe referirse, por tanto, al suicidio.

    IV. Cooperación al suicidio

    Cooperación al suicidio

    Art. 143, 2: “Se impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona”.

    Tipo objetivo

    - La acción: consiste en realizar actos de cooperación al suicidio, pero esta cooperación debe llevarse a cabo con “actos necesarios”.

    Habrá que entender por “acto necesario” un acto de cooperación sin el cual el suicidio no se hubiera llevado a cabo. De este modo, quedan fuera del ámbito del art. 143,2 los actos de complicidad, es decir, los actos no necesarios.

    La cuestión no puede resolverse de un modo abstracto, sin tener en cuenta las peculiaridades del caso concreto, las condiciones del suicida, las relaciones con el cooperador, el nivel de conocimiento que éste tenga, etc. Dar una pistola o un veneno será generalmente una cooperación necesaria, pero indicar meramente donde puede conseguirse, complicidad.

    En el art. 143,2 hay que incluir también la realización de actos ejecutivos del plan que no sean actos de matar, como preparar el veneno, verterlo en la bebida para que el suicida la beba, etc.; pero todo aquello que constituya un acto de ejecución de la muerte entraría en el apartado 3.

    Se discute en la doctrina la posibilidad de la omisión. El que, teniendo a su cargo la custodia de un armario con tóxico o con armas de fuego, deja que el que quiera suicidarse coja el tóxico o una pistola, sabiendo que los va a utilizar para suicidarse, realiza una cooperación por omisión al suicidio, ya que, sin dicha omisión, éste no se hubiera producido o, por lo menos, no se hubiera producido en esas condiciones

    El problema es la fuente de la posición de garante en este caso, que no sólo se fundamenta por la situación de peligro creada con la conducta omisiva, sino que deben estar presentes también especiales deberes de custodia del sujeto que no impide el suicidio respecto a los medios empleados por el suicida para darse muerte y sobre el comportamiento del suicida mismo, sobre todo cuando éste es un enfermo mental o una persona aquejada de una fuerte depresión y el que no impide su suicidio y no interviene para evitarlo, pudiendo hacerlo, es la persona encargada de vigilarla o tratarla.

    Por el contrario, la mera pasividad ante el suicidio que no se tiene obligación de evitar, fundamenta sólo el castigo por un delito de omisión del deber de socorro ya que al no haber sido creada previamente la situación de peligro por el que omite el socorro, la omisión de socorro no es la causa del mismo

    En la práctica, la punibilidad de la cooperación al suicidio por omisión depende de la prueba del dolo del cooperador. Muchas veces las conductas pasivas que favorecen el suicidio de otra persona no son más que imprudencias de quienes, por razones profesionales o familiares, tienen la obligación de controlar y vigilar a depresivos con tendencias suicidas y negligentemente dejan a su alcance productos tóxicos o armas de fuego. Pero la calificación correcta será en estos casos la de homicidio por imprudencia, siempre que se den los requisitos de esta forma de imputación. Ésta puede ser también la calificación correcta cuando, más que en presencia de un suicidio, estamos ante una “autopuesta en peligro”.

    Especial consideración de las huelgas de hambre y del rechazo de tratamientos médicos

    Más problemática presenta la no prestación de asistencia médica por parte de médicos o funcionarios en caso de huelgas de hambre en las cárceles. Admitiendo que la huelga de hambre haya llegado al punto de no retorno en el que la continuación de la misma coloque al huelguista en peligro inminente de muerte, la no prestación de auxilio médico podría llegar a constituir un delito, pero, a juicio de F. Muñoz Conde, éste sería de homicidio. Pero para ello tendrían que darse una serie de requisitos:

    1º) Peligro inminente de muerte.

    2º) Propósito directo o, por lo menos, eventual del huelguista de llegar hasta el fin.

    3º) Una posición de garante que, en estos casos, se deriva, aparte del carácter funcionarial del médico, de la propia situación en que se encuentra el huelguista recluso frente a la Administración penitenciaria, cuyos funcionarios son los únicos que están en condiciones de prestarle ayuda.

    4º) Pérdida permanente de consciencia o debilitamiento de la misma en el huelguista hasta el punto de que éste no esté ya en condiciones de decidir libremente o, por lo menos, con una voluntad jurídicamente relevante.

    Si se dan estos requisitos, no creo (F. Muñoz Conde) que pueda hablarse de auténtico suicidio y, por tanto, de cooperación necesaria al mismo. A juicio de F.M.C. constituye un error equiparar el rechazo a determinados tipos de tratamiento o de la alimentación forzosa en los casos de huelga de hambre reivindicativa, con el intento de suicidio. En realidad, ni el huelguista ni el enfermo que rechaza la transfusión tienen voluntad de morir, sino de conseguir su reivindicación o simplemente de curarse de una forma que no requiera la transfusión (testigos de Jehová), y ello tiene que ser respetado en el caso del huelguista mientras esté consciente; en el caso del enfermo que rechaza un determinado tratamiento incluso aunque caiga en estado de inconsciencia, porque aquí no se trata ni siquiera de aceptar el resultado eventual de la muerte, sino de intentar evitarlo con un tratamiento distinto que incluso se estima más eficaz.

    Tipo subjetivo

    Sólo es posible la comisión dolosa. El que coopera con actos necesarios al suicidio de otro ha de conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona y querer auxiliar a este fin, aunque respecto a la necesidad de la cooperación basta con que tenga conciencia de la importancia de la cooperación.

    En caso de concurrencia de una acción de inducción con otra de cooperación necesaria al suicidio, esta última conducta sería un acto posterior impune por quedar subsumida en el hecho de la inducción, salvo que se trate de una cooperación ejecutiva al suicidio castigada con mayor pena que la inducción.

    V. Cooperación ejecutiva al suicidio

    Cooperación ejecutiva al suicidio

    Art. 143, 3: “Será castigado con la pena de prisión de 6 a 10 años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte”.

    Es decir, no sólo se coopera, sino que se lleva esta cooperación hasta el punto de ejecutar la muerte del que no quiere vivir más. Pero no por ello debe decirse que estamos aquí ante una especie de “homicidio consentido” y que el que ejecuta la muerte es el autor principal del delito. El verdadero autor en sentido material sigue siendo el que no quiere vivir más, que es el que tiene el dominio del hecho u organiza su propia muerte, aunque ésta sea ejecutada por otra persona.

    El que produce la muerte es un mero partícipe en esta decisión, aunque tal participación llegue al punto de ejecutar materialmente la muerte.

    Jakobs: Este supuesto no es más que un suicidio realizado en “división del trabajo”,que, para él, debería ser también impune, siempre que la petición del que no quiere vivir más fuera objetivamente razonable (en el CP alemán las otras formas de participación en el suicidio son impunes).

    Legislador español: Castiga este supuesto de participación en el suicidio incluso con una pena más grave que los otros dos, pero, en todo caso, una vez probado que se trata de una efectiva cooperación ejecutiva al suicidio, el hecho es castigado con una pena inferior a la prevista para el homicidio. La muerte “ a petición” del que no quiere vivir más no es lo mismo ni por supuesto tan grave como matar a alguien en contra de su voluntad. En la cooperación al suicidio pueden venir en consideración muchas veces motivaciones piadosas y humanitarias. (143, 4)

    Tipo objetivo

    - La acción: consiste en que la cooperación llegue hasta el punto de “ejecutar la muerte”. Son posibles todos los medios idóneos para ello, aunque es discutible si es admisible la comisión por omisión, lo que se niega en nuestra doctrina sobre la base de que en el CP se utiliza la expresión “ejecutar”.

    Tipo subjetivo

    - El dolo: referido tanto a la acción letal misma, como al conocimiento de la voluntad seria y decidida del suicida.

    VI. Eutanasia

    Especial consideración de la eutanasia

    Art. 143, 4: “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”.

    Este precepto es la respuesta que el CP de 1995 ha dado al problema de la llamada eutanasia. Aunque esta respuesta no es la que muchos demandaban y desde luego se queda por debajo de las regulaciones adoptadas en otros países es, por lo menos, el punto de partida para una discusión en profundidad del problema.

    Se plantea tanto en el caso del apartado 2,como del 3, una situación en la que la cooperación en el suicidio pueda ser un acto humanitario realizado para acabar con los padecimientos inútiles de quien no quiere vivir más aquejado de una grave enfermedad, ayudándole, en el tránsito siempre difícil de morir, para que lo haga sin dolor.

    La eutanasia activa tiene cada vez más partidarios que solicitan una regulación expresa del problema o simplemente la abolición del castigo de la cooperación al suicidio, que, según algunos, es incompatible con la libre autonomía individual consagrada en la Constitución.

    No parece, sin embargo, político-criminalmente deseable dar a toda costa la primacía a la voluntad de quien no quiere vivir más hasta el punto de dejar impune todo tipo de colaboración de terceros en dicha decisión, que incluso pueden actuar interesadamente o por lo menos sin la angustia y la tensión de quien no quiere vivir más.

    Hay, sin embargo, casos extremos en los que, sin perjuicio de aplicar causas de atenuación o incluso de exclusión de la culpabilidad basadas en la idea de la no exigibilidad, se debe incluso apreciar el estado de necesidad como causa de justificación, bien por la vía de la colisión de deberes, bien por la de la ponderación de intereses cuando el que padece una grave enfermedad que le provoca grandes dolores solicita libre y espontáneamente que se le ayuda a morir o, incluso, que se le provoque la muerte.

    Sin embargo, el art. 143,4 del CP de 1995 no ha querido ir más allá de una atenuación, si bien relevante, de la pena. Para que esta atenuación sea aplicable será necesaria la presencia de varios requisitos:

    1º) Enfermedad grave y de riesgo mortal irreversible, o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar (generalmente cáncer terminal).

    2º) Petición expresa, seria e inequívoca del enfermo.

    Por lo tanto, el apartado 4 penaliza, si bien de forma atenuada cuando se dan los requisitos antes señalados, la llamada eutanasia activa. Pero quedan fuera de su ámbito otras formas de cooperación como la eutanasia pasiva, es decir, la omisión de determinadas medidas que sólo sirven para prolongar artificial o innecesariamente la vida, cuya aplicación en contra de la voluntad del paciente podría incluso constituir un delito contra su libertad o su integridad moral, sobre todo cuando se hace con fines experimentales o no exclusivamente terapéuticos.

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 27 - 32

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 33, 34

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 34, 35

    Cuadro: MIR PUIG: Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Barcelona, 1996, páginas 305, 306

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 35 - 37

    Concomitante: que acompaña a otra cosa u obra con ella.

    Art. 5: No hay pena sin dolo o imprudencia.

    Art. 10: Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 37 - 39

    Art. 485: delitos contra la Corona

    Art. 605: delitos contra el Derecho de gentes (jefe de Estado, etc.)

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 39 - 44

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 45 - 47

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 47 - 49

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 49, 50

    Art. 140: Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años.

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 50 - 52

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 52, 53

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 54 - 56

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 56, 60

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 63, 64

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 64 - 66

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 66 - 68

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 68, 69

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 69 - 71

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 71 - 73

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 73 - 75

    F. MUÑOZ CONDE: Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Valencia, 2001, páginas 75

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