Derecho


Delitos contra la integridad moral

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

TEMA 12: TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

Podemos distinguir entre atentados a la integridad moral llevados a cabo por particulares de aquellos otros que sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos.

Entre los primeros se encuentra en primer lugar el delito de trato degradante del artículo 173.1 CP y el delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 y 3 CP.

Entre las segundas tenemos el delito de tortura del articulo 174 CP, otros atentados a la integridad moral distintos de la tortura cometidos por funcionarios públicos (art. 175 CP) y la comisión por omisión de los delitos 174 y 175.

Por último el 177 contempla una clausula concursal aplicable a todas las figuras delictivas.

I. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

De la regulación legal se deduce que en estas figuras delictivas el legislador a querido proteger la integridad moral como bien jco autónomo.

Contenido y alcance de la integridad moral, dos puntos de vista:

  1. Interpretación extensiva: identifica con la indemnidad, incolumidad o inviolabilidad personales. Este concepto es demasiado amplio y no puede cumplir las funciones asignadas al bien jco. En realidad así entendida la integridad moral comprendería una pluralidad de derechos como el derecho a la salud, el derecho a la integridad física, el derecho de la persona a no sentir sensaciones de dolor y al derecho a la propia apariencia personal.
  1. Por esto parece defendible defender una interpretación restrictiva de la integridad moral como derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

Este bien jurídico deriva directamente del derecho constitucional a la integridad moral así como de la prohibición de la tortura y penas y tratos inhumanos o degradantes.

II. TRATOS DEGRADANTES.

Artículo 173.1:El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona porque se trata de un delito común. En ppio tiene que tratarse de particulares porque si se tratara de funcionarios públicos se aplicara el 174 o 175, salvo que el funcionario actuara como particular.

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona porque se trata de proteger la integridad moral que ostenta cualquier persona.

La conducta típica se define como infringir a otra persona un daño degradante menoscabando gravemente su integridad moral. Se está haciendo referencia al resultado del delito que es el trato degradante.

Lo característico del trato degradante es la humillación o envilecimiento que puede provocar la acción. Por tanto quedaría incluida en el tipo cualquier conducta que, con independencia del medio utilizado, cause en la víctima un sentimiento de humillación o envilecimiento frente a los demás o frente así mismo conllevando generalmente padecimientos físicos o psíquicos.

El trato degradante no implica habitualidad, una única conducta puede ser un trato degradante. Tampoco se exige que ese comportamiento envilecedor vaya dirigido a doblegar la voluntad de la víctima, y si va dirigido a ello no es necesario que se consiga efectivamente el propósito.

El tipo se refiere únicamente a las conductas que crean esa sensación de humillación grave. Si no se da el requisito de la gravedad estamos ante una vejación leve del art. 620.2 CP.

El delito de trato degradante puede cometerse tb por omisión, esto sucede cuando el omitente haya asumido personalmente una función de dominio del bien jco y deja de realizar la acción que neutraliza la causa fundamental del resultado.

Estas conductas del articulo 173.1 en muchas ocasiones s epueden subsumir en otros delitos que protegen bienes jcos personalísimos, por que se dice que estamos ante un tipo residual o de recogida. Pero hemos dicho que la integridad moral es un bien jco autónomo y en el delito de trato degradante concurre como elemento específico. La humillación o envilecimiento representan las conductas. Por eso aunque en muchos casos las conductas realicen otros tipos penales (ej: lesiones o coacciones) será preciso aplicar tb el trato degradante para captar la totalidad de lo injusto del hecho.

TIPO SUBJETIVO: es necesario el dolo, conciencia y voluntad de la humillación en la victima. La conducta no puede verse amparada por ninguna causa de justificación porque no es admisible para mantener otros bienes jcos utilizando procedimientos que supongan un trato degradante además, la Constitución española prohíbe la tortura y los daños inhumanos o degradantes.

La pena es una pena de prisión de 6 meses a 2 años además de las penas accesorias del artículo 57 CP.

Artículo 173 CP: el tipo alude a la realización de actos de violencia física o psíquica de forma habitual estando vinculado el sujeto activo o pasivo por una relación similar.

“1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.”

Esta reiteración de conductas violentas da lugar a un estado de agresión permanente basado en la relación de dominio que proporciona el ámbito familiar o cuasifamiliar que deja a la víctima en una situación de indefensión.

El precepto pretende castigar a las personas que hacen de la agresión y del maltrato una forma de relación y comunicación normal en el ámbito familiar sometiendo a la victima a condiciones degradantes.

La violencia habitual en el ámbito domestico es un tipo especifico de tratos degradantes cuyo fundamento radica en la situación de sujeción o dominación de la victima respecto al sujeto pasivo.

Hay que tener en cuenta que no es preciso que esos actos de violencia se materialicen en resultados de lesión para la salud o la integridad física sino que constituyen un peligro abstracto para estos bienes jcos.

Si se da un resultado o varios de lesiones corresponderá aplicar un concurso de delitos.

Este delito es un delito especial porque el sujeto activo solo puede ser aquel que se relaciona con el sujeto pasivo por alguna relación del 173.2 CP. Se contemplan cuatro tipos de relaciones:

  1. Conyugal o exconyugal: se incluyen separados y divorciados aunque no haya convivencia.
  2. Relaciones de afectividad análogas a la convivencia o exrelaciones de afectividad aunque no haya o no haya habido convivencia.
  3. Relaciones de parentesco del sujeto activo o del cónyuge o conviviente de este con el sujeto pasivo.
  4. Relaciones tutelares o asimilares. Se distinguen aquí:
  1. Los menores o incapaces que convivan con el sujeto activo o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  2. Las personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar.
  3. Las personas que por su especial vulnerabilidad a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La conducta típica consiste en ejercer habitualmente violencia física o psíquica sobre cualquiera de las personas comprendidas en el tipo. Las notas que caracterizan la conducta típica con:

1. EJERCICIO DE VIOLENCIA FÍSICA O PSÍQUICA:Por violencia física se entiende la aplicación de fuerza física o acometimiento material sobre el agredido cualquiera que sea su gravedad. Por violencia psíquica cabe entender cualquier acometimiento verbal o de obra y que sea capaz de crear un estado de agresión permanente.

Es posible el ejercicio de violencia física o psíquica por omisión y así lo ha reconocido el TS en varias sentencias.

2. HABITUALIDAD:la habitualidad es el elemento del tipo que configura lo injusto específico de este delito y justifica su tipificación autónoma.

La doctrina y la jcia mayoritaria parten de que la habitualidad es un concepto fáctico y criminológico consistente en la reiteración por parte del sujeto activo de actos de violencia que dan lugar a un estado de agresión permanente.

El 173.3 CP proporciona una serie de criterios legales que hay que tener en cuenta para constatar la habitualidad. Estos criterios son el número de actos que resulten acreditados y la proximidad temporal de las mismas siendo indiferente que los actos hayan recaído sobre la misma o diferentes personas o que hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

En lo que se refiere al número de actos se trata de un criterio orientativo y no matemático, en realidad lo relevante no es tanto el número concreto de actos de violencia que se requieren sino que esos actos provoquen un estado de agresión permanente que determinen un trato degradante de la víctima.

En cuanto a la proximidad temporal de los actos se trata de poner de relieve que los actos violentos han de integrar un comportamiento sistemático, de forma que los comportamientos aislados o esporádicos no requieran la habitualidad necesaria.

El tipo subjetivo exige el dolo.

No caben causas de justificación. En particular la violencia no puede quedar amparada por el ejercicio del derecho de corrección.

En materia de sulpabilidad, en este delito se plantea la relevancia que puede tener el consumo de alcohol. Para que la ingesta de alcohol tenga alguna incidencia en la responsabilidad penal es necesario que afecte a las condiciones intelectivas del agresor y que esa alteración esté presente en todas las agresiones.

Depende de si la intoxicación es plena o no se aplicará la eximente completa o incompleta.

En todos estos casos el autor no ha de haber previsto o debido prever que la ingesta de alcohol podría ocasionar la violencia (actio libera in causa).

La pena prevista para este delito es una pena acumulativa, prisión de 6 meses a 3 años, privación al derecho de la tenencia y porte de armas de 2 a 5 años y tb si el juez lo considera oportuno la inhabilitación especial para la patria potestad, tutela, curatela de 1 a 5 años.

Además según el artículo 57 se impondrán las penas accesorias del artículo 148 CP.

Se imponen las penas en la mitad superior cuando alguno de los actos de violencia se realiza en presencia de menores, portando armas, en el domicilio común o de la víctima o quebrantando una de las penas del 148 o una medida cautelas o de seguridad de la misma naturaleza.

III.TORTURAS.

Artículo 174 CP: 1.Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

2.En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

Lo característico del delito de tortura es que el atentado a la integridad moral lo comete un funcionario público con el fin de obtener una confesión, de castigar el sujeto pasivo o de cualquier razón basada en la discriminación.

El CP tipifica este delito en dos apartados distintos según quien sea el sujeto activo. Si se trata de una autoridad o funcionario público que por razón de su función participa en la investigación judicial o policial o en la detención estamos en el ámbito del 174.1 CP.

Si se trata de autoridad o funcionario público de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores estamos ante la denominada tortura en el ámbito penitenciario, recogido en el 174.2 CP.

El sujeto activo tiene que actuar abusando de su cargo lo que significa que tiene que utilizar las facultades que la función pública le atribuye aprovechándose de las facilidades que el cargo le proporciona.

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona privada de libertad o de la que se pretende obtener una confesión o información o se le quiere castigar.

La conducta típica consiste en someter a una persona a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración y otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que de otro modo atenten a su integridad moral.

También se puede cometer este delito por omisión (176 CP).

En el tipo subjetivo además del dolo destaca la concurrencia de una serie de fines o metas que pretende alcanzar el sujeto. El funcionario o autoridad ha de actuar con el fin de obtener una información, con el fin de castigar o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación.

La tortura no es justificable en ningún caso.

En cuanto a la pena prevista para este delito si el atentado a la integridad moral es grave corresponde imponer pena de prisión de 2 6 años y si el atentado no fuera grave prisión de 1 a 3 años. En ambos casos inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.

En cuanto a las penas accesorias ha de aplicarse el artículo 57 CP.

IV. OTROS ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL COMETIDOS POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO.

Artículo 175.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Tipifica otros atentados a la integridad moral distintos de la tortura cometidos por funcionarios, se cumple con lo dispuesto en el art. 16 de la Convención de las Naciones Unidas de 1984, donde se establece el compromiso de todo Estado miembro de prohibir tratos inhumanos y degradantes cometidos por funcionarios, que no constituyen tortura.

En el artículo 175 estamos ante un delito de trato degradante cometido por funcionario público, por lo que podríamos decir que se trata de un delito especial impropio que tiene su correlato en el art. 173.1 CP.

Si bien hay que tener en cuenta que el artículo 175 contempla no solo los atentados graves a la integridad moral sino tb los que no lo sean.

Lo que respecta a la conducta típica se incluye cualquiera que sea capaz de provocar un sentimiento de humillación o envilecimiento.

Las penas previstas para este delito son la de prisión de 2 a 4 años si el atentado a la integridad moral es grave y si no lo es de 6 mese a 2 años.

Además se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 4 años. Y por lo que respecta a las penas accesorias del artículo 57.

V. COMISIÓN POR OMISION DE LOS DELITOS ANTERIORES POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO.

Artículo 176 CP: Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

Comisión por omisión por parte de autoridad o funcionario público contra los delitos de integridad moral.

El artículo 176 tipifica expresamente la comisión tanto del delito de tortura del 174 como de los atentados de integridad moral que no constituyen tortura de 175.

Por lo tanto aquí se castiga con las mismas penas establecidas en esos preceptos a la autoridad o funcionario público que faltando a los deberes de su cargo permite que otras personas ejecuten los hechos descritos en ellas.

El funcionario público o autoridad ha de permitir, consentir o tolerar que se realicen los atentados a la integridad moral lo que implica que el sujeto ha de tener un dominio potencial del medio en el sentido de que esa intervención podría impedir la acción típica o su continuación.

VI. CLAÚSULA.

Artículo 177 CP: obliga a castigar los hechos separadamente cuando junto al atentado a la integridad moral se produzca la lesión o daño a la vida, la integridad física, la salud, libertad sexual, oi bienes de la víctima o de un tercero.

El legislador quiere dejar claro que el bien jco integridad moral tiene su propia autonomía y por eso cuando el atentado contra la integridad moral tiene acompañado por la lesión a otros bienes jcos personales hay que aplicar la regla de concurso de delitos.

Se exceptúa la aplicación del concurso de delitos cuando el atentado a la integridad moral ya se haya especialmente castigado por la ley, se alude aquí a los casos en que la lesión a la integridad moral forma parte de las cualificaciones o agravaciones de determinados delitos, y en estos casos una vez aplicada la agravación no se puede apreciar autónomamente el delito contra la integridad moral.




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Enviado por:Faratriz
Idioma: castellano
País: España

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