Legislación


Decreto Ley 825 sobre el IVA (Impuesto Sobre el Valor Agregado)


DECRETO LEY Nº 825, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (*)

(Reemplazado por el Decreto Ley Nº 1.606, publicado en el Diario

Oficial de 3 de Diciembre de 1976, conservando su mismo número y

actualizado hasta el 19 de junio de 2001)

Núm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976. Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente.

DECRETO LEY

ARTICULO PRIMERO.- Reemplazase el texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

TITULO I

Normas Generales

PARRAFO 1º

De la materia y destino del impuesto

ARTICULO 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

PARRAFO 2º

Definiciones

ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1º) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. (1)

2º) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3º) Por "vendedor" cualquiera persona natural o jurídica, inclu­yendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.(2) Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

Se considerará también "vendedor" al productor, fabricante o empresa constructora (3) que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

4º) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

5º) Por "período tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

PARRAFO 3º

De los contribuyentes

ARTICULO 3º.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. (3-a) En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. (3-a)

Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. (4)

En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios. (4)

Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.(5)

PARRAFO 4°

Otras disposiciones

ARTICULO 4º.- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles (6) ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.

Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.

ARTICULO 5º.- El impuesto establecido en esta ley gravará los ser­vicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

ARTICULO 6º.- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semi-fiscales, organismo de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

ARTICULO 7º.- Los impuestos que establece esta ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos servicios.

TITULO II

Impuesto al Valor Agregado

PARRAFO 1º

Del hecho gravado

ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

  • Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

  • Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.

    Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los Vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;(6-a)

    b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

    c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.

    En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa; (7)

    d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, (8) u otros que determine el Reglamento.

    Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.

    Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.

    Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23º;

    e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción; (9)

    f) La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia;

    g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;

    h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares;

    i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;

    j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12; (10)

    k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora, y (11)

    l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.(11)

    m) La venta de bienes corporales muebles (11-b) que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición(11-c) y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.(11-a) La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.(11-d)

    PARRAFO 2º

    Del momento en que se devenga el impuesto

    ARTICULO 9º.- El impuesto establecido en este Título se devengará:

    a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

    b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12º; (12)

    c) En los retiros de mercaderías previstos en la letra d) del artículo 8º, en el momento del retiro del bien respectivo;

    d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se declarará y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64º;

  • En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo.

  • Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas de combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación. (13)

    También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos, y (14)

  • En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas. (15)

  • PARRAFO 3º

    Del sujeto del impuesto

    ARTICULO 10º.- El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.

    Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.

    ARTICULO 11º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:

    a) El importador, habitual o no;

    b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8°; (15-a)

    c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados en la letra c) del artículo 8º, pero cada socio o comunero será solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados;

    d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades;

    e) El beneficiario del servicio, si la persona que efectúa la prestación residiere en el extranjero, y

    f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8º.(16)

    PARRAFO 4º

    De las ventas y servicios exentos del impuesto

    ARTICULO 12º.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

    A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes: (17)

    1º.- Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo.(18) Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8°. (18-a)

    2º.- Derogado. (19)

    3º.- Las especies transferidas a título de regalía a los trabajado­res por sus respectivos empleadores, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.

    4º.- Derogado. (19-a)

    5º.- Las materias primas nacionales, en los casos en que así lo declare por resolución fundada la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación.

    Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los contribuyentes que adquieran las materias primas de personas que no emitan facturas o de proveedores que, en forma previa, renuncien expresamente al crédito fiscal que originarían tales transferencias si quedaran afectas al impuesto al valor agregado.

    B.- La importación de las especies efectuadas por:

    1.- El Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo por las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicas o policiales, y siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos.

    Asimismo estarán exentas del impuesto de este Título respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del país; (20)

    2.- Derogado. (21)

    3.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país; las instituciones u organismos internacionales a que Chile perte­nezca, y los diplomáticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile;

    4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros; (22)

    5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo,(23-a) cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que lo sustituya; (22) (23)

    6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies se encuentren exentas de derechos aduaneros; (22)

    7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zona de régimen aduanero especial que se acojan a los artículos 23º y 35º de la Ley número 13.039.

    Asimismo, estarán exentas las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos, corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención; (24)

    8.- Las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile;

    9.- Los productores, en los casos que así lo declare la Dirección de Impuestos Internos por resolución fundada, y siempre que se trate de materias primas que estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación;

    10.- Los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte (25) siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital a que se refiere el presente número deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará por decreto supremo;

    11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquéllas que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero; (26)

    12.- Las importaciones que constituyan premios y donaciones realizadas al amparo de la Sub-partida 00.12.05.00 de la Sección 0 del Arancel Aduanero. (26-a)

    13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antártico Chileno, las personas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas o las expediciones antárticas, siempre que las importaciones respectivas se acojan a la Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.(26-b)

    14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05, con excepción del ítem 0009.8900, del Arancel Aduanero.(26-c)

    15.- Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del capítulo 0 del Arancel Aduanero. (26-c)

    C.- Las especies que se internen:

    1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país, y

    2.- Transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante.

    D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.

    E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

    1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones:

    a) Artísticos, científicos o culturales teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.

    b) De carácter deportivo;

    c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundación Graciela Letelier de Ibañez "CEMA CHILE" y de las instituciones de beneficencia con personalidad jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presenten.

    d) Circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos, serán considerados chilenos los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, sin importar las ausencias esporádicas o accidentales, y aquellos con cónyuge o hijos chilenos.

    Las exenciones establecidas en las letras c) y d) deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión. La exención que se declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no sea superior a un año.

    Las exenciones referidas están condicionadas a que los espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa.

    No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas; (27)

    2.- Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto; (28)

    3.- Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y exportaciones, de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que cubran riesgos de bienes situados fuera del país;

    4.- Las primas de seguros que cubran riesgos de daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención girará sólo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgo adicional;

    5.- Las primas de seguros contratados dentro del país que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación comercial;

    6) ... (inciso 1º, derogado). (29)

    Las comisiones que perciban los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las Instituciones de Previsión en el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes; (30)

    7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17º de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59º de la misma ley;

    8) Los ingresos mencionados en los artículos 42º y 48º de la Ley de la Renta;

    9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11º de la Ley Nº 16.643, que consagra el derecho de respuesta;

    10) Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el Nº 1 del artículo 15.(31)

    11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º;

    12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.

    Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.

    En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga;

    13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:

    a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;

    b) Las remuneraciones de los agentes de aduanas; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;

    c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y

    d) Derechos y comisiones que devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación.

    14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro;

    15) Las primas de contratos de seguros de vida reajustables;

    16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, y (31-a)

    17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos (31-b)con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. (31-c)

    ARTICULO 13º.- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones:

    1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;

    2) Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1º de la ley Nº 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie;(32)

    3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros;(33)

    4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal;

    5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro;

    6) Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros:

    a) El Servicio de Seguro Social;

    b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;

    c) El Servicio Nacional de Salud;

    d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo;

    e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex, y (34)

    f) Derogada. (35)

    7) Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, y (35-a)

    8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie. (36) (36-a)

    PARRAFO 5º

    Tasa, base imponible y débito fiscal

    ARTICULO 14º.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 18% sobre la base imponible. (36-b) (36-c) (36-d) (37) (37-a) (37-c)

    ARTICULO 15º.- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:

    1º.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo; (37-b)

    2º.- El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución.

    El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y

    3º.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título.

    Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán com­prendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo.

    No formarán parte de la base imponible el impuesto de este Título, los de los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título III (38), el establecido en el Decreto Ley Nº 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los combustibles, que graven la misma operación. (39)(40)

    ARTICULO 16º.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:

    a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.

    Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8°, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1° de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta; (40-a)

    b) En los casos contemplados en la letra d) del artículo 8º, el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;

    c) En los contratos a que se refiere la letra e) del artículo 8º, el valor total del contrato incluyendo los materiales.

    En los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra - sea que la construcción la efectúe el concesionario original, el concesionario por cesión o un tercero -, el costo total de la construcción de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra. En el caso de que la construcción la efectúe el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por aquella parte del costo en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario, sin considerar el costo facturado por el cedente, en la fecha de la cesión respectiva;(40-b)

    d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo 8º, el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes.

    Si la venta de las universalidades a que se refiere el inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de Impuestos Internos tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta.

    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los interesados no asignaren un valor determinado a los bienes corporales muebles que enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en plaza;

    e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen. (41)

    Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la propina que por disposición de la ley deba recargarse en los precios de los bienes transferidos y servicios prestados en estos establecimientos;

    f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza no formará parte de la base imponible el porcentaje adicional establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 9.613, de 7 de julio de 1950, y sus modificaciones posteriores, y

    g) La base imponible de las operaciones señaladas en la letra k) del artículo 8º, se determinará de acuerdo con las normas que este artículo y del artículo 15.

    h) Tratándose de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra, la base imponible estará constituida por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse, en la proporción que se determine en el decreto o contrato que otorgue la concesión al pago de la construcción de la obra respectiva. La parte facturada que no sea base imponible del impuesto, no será considerada operación exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del crédito fiscal.

    En el caso de que dichos servicios de conservación, reparación y explotación sean prestados por el concesionario por cesión, la base imponible estará constituida por los ingresos mensuales de explotación de la concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban imputarse a la amortización de la adquisición de la concesión en la proporción establecida en el decreto o contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere efectuado antes del término de la construcción de la obra respectiva, la base imponible será equivalente a los ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a la construcción de la obra y al valor de adquisición de la concesión, según la misma proporción señalada anteriormente.(41-a) (41-b)

    En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8º, la base imponible será el valor de los bienes adjudicados, la cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado de conformidad a las normas de la ley Nº 17.235.(42)

    Las normas generales sobre base imponible establecidas en el artículo anterior, serán aplicables también, cuando proceda, para el cálculo de las bases imponibles especiales a que se refiere el presente artículo.

    ARTICULO 17º.- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.

    Tratándose de la venta o promesa de venta de bienes inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley Nº 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.

    No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluido en la operación.

    Si en el avalúo fiscal no se comprendieran construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley Nº 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal.

    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor efectivo de adquisición del terreno, reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición.

    En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá indicarse separadamente el valor del terreno determinado de acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble. Cuando no exista esta constancia, se presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato.

    En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica. (43)

    ARTICULO 18º.- En los casos de permutas o de otras convenciones por las cuales las partes de obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles, se considerará que cada parte que tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de este Título, teniéndose como base imponible de cada prestación, si procediere, el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso será igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste en un bien corporal mueble, y a los préstamos de consumo.

    Si se tratare de una convención que involucre el cambio de bienes (44) gravados por esta ley, el impuesto de este Título se determinará en base al valor de los bienes corporales muebles (44) e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en ésta u otras leyes que puedan gravar la misma convención.

    ARTICULO 19º.- Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto de este Título, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que en su defecto, fijare el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

    En los casos a que se refiere este artículo, el beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los bienes para los efectos de la aplicación del impuesto cuando proceda.

    Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de bienes corporales muebles que se paguen con servicios.

    ARTICULO 20º.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.

    El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6º.

    Respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16º y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo.

    ARTICULO 21º.- Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondiente a:

    1º.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación.

    2º.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70º. (45) Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y

    3º.- Las sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el número 2º del artículo 15º, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto.

    ARTICULO 22º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro del dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57º.

    La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal.

    PARRAFO 6º

    Del crédito fiscal (46)(47)(47-a)

    ARTICULO 23º.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio(48), el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

    1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.(48-a) Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto sopor­tado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.

    2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas (49) o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

    3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

    4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra (50) y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (50), ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda,(51) salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(51-a)

    5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

    Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

    a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.

    b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.

    Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

    a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.

    b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.

    c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.

    d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

    No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.(52-b)

    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.(52)(52-a)

    6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975. (53)

    ARTICULO 24º.- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21º.

    Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.

    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal (53-a) o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban (53-a) o se registren con retraso. (54)

    ARTICULO 25º.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

    ARTICULO 26º.- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

    ARTICULO 27º.- Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.

    Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.

    El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley.

    ARTICULO 27° bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos (54-a) como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles (55) destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste,(55-a) podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más (54-a) períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente,(55-a) el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles (55) destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste(55-a) en relación al total del crédito fiscal de los seis o más (54-a) períodos tributarios.

    Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14°, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27°, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36°.(55-b)

    Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.(55-c)

    Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.(55-d)

    Inciso quinto.- derogado.(55-e)

    La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento dolo­so encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.

    La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso cuarto(55-f) de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.(55-g)

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.(56)(57)

    ARTICULO 28º.- En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales mue­bles o inmuebles (58) que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.

    Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fueren pertinentes.

    PARRAFO 7º

    Del régimen de tributación simplificada para los pequeños

    contribuyentes.

    ARTICULO 29º.- Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.

    El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo de actividades o contribuyentes podrá ser modificado por decreto supremo.

    ARTICULO 30º.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de este párrafo tendrán derecho a un crédito contra el monto de la cuota fija mensual antes señalada, equivalente al monto de los impuestos de este Título que se les hubiere recargado, en el mes correspondiente, por las compras de bienes y utilización de servicios efectuados conforme a las normas del párrafo 6° y, además, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 14° al monto de las compras o servicios exentos del mismo período.

    En caso que el monto del crédito así determinado excediera de la cuota fija mensual correspondiente, no dará derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su devolución.

    ARTICULO 31º.- La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exonerar del impuesto de este Título a los vendedores o prestadores de servicios, a que se refiere el artículo 29º, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando, considerando los mismos factores indicados en dicho artículo, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de estos contribuyentes.

    ARTICULO 32º.- Todo vendedor o prestador de servicios acogido al régimen de excepción establecido en este párrafo podrá ser reclasificado por el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, teniendo en cuenta las variaciones de los factores señaladas en el artículo 29°.

    ARTICULO 33º.- Los vendedores y prestadores de servicios que tributen de acuerdo con el régimen simplificado establecido en este párrafo, quedarán sujetos a todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, y salvo las excepciones establecidas en el Título IV, sobre administración de impuesto.

    ARTICULO 34º.- No podrán continuar acogidos al régimen de tributación simplificada los vendedores o prestadores de servicios, que en razón de los factores señalados en el artículo 29º, les corresponda quedar afectos al sistema general del Impuesto al Valor Agregado.

    ARTICULO 35º.- No podrán acogerse al régimen simplificado del presente párrafo las personas jurídicas.

    PARRAFO 8º

    De los exportadores

    ARTICULO 36º.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.(58-a)

    Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º.

    Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.

    Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y (58-b) aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores (59), al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el Nº 16), letra E, del artículo 12.(59-a)(59-b) También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios. (59-c)

    Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que estas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile.(60)

    Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o su representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los puertos de Punta Arenas o Puerto Williams (60-a) y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos (60-a) al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto en los términos establecidos en este artículo, sólo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams (60-a) al Continente Antártico.(60)

    También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las regiones I, XI o XII(60-f), respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios(60-g) y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten(60-h). Las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar(60-i) deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.(60-d)

    Inciso octavo suprimido.- (60-j)

    El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo. (60-b)(60-c)(60-d)(60-e)

    Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1° de la ley N°19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes. (60-k)

    TITULO III

    Impuestos especiales a las ventas y servicios

    PARRAFO 1º

    Del impuesto adicional a ciertos productos

    ARTICULO 37º.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%: (61)

    a) Artículos de oro, platino y marfil; (62)(63)

    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;

    c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;

    d) Letra derogada; (64)

    e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza; calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos; (64-a)

    f) Letra derogada; (64)

    g) Letra derogada; (64-b)

    h) Vehículos casa-rodantes auto-propulsados; (65)

    i) Conservas de caviar y sus sucedáneos; (66)

    j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa; (66)

    k) Letra derogada. (64)

    l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y (66)

    m) Letra derogada. (67)

    ARTICULO 38º.- El impuesto que se establece en el artículo anterior se aplicará:

    a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las especies, y

    b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16º, y deberá ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9º.

    ARTICULO 39º.- El impuesto del presente párrafo no afectará a las especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B y C del artículo 12º.

    ARTICULO 40º.- Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37º quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37º como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36º y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. (68)

    PARRAFO 2º

    Del Impuesto a las Ventas de Automóviles y Otros Vehículos (69)

    ARTICULO 41º.- Derogado.- (69-a)

    PARRAFO 3º

    Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y

    productos similares (78)(79)

    ARTICULO 42º.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:

    a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, tasa del 27%;(80-b)

    b) Suprimida (80-c)

    c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%;

    d) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%; (81)

    e) Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 13%, y (82)

    f) suprimida. (83)(84) (84-a)

    Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones señaladas en el artículo 8° de la presente ley, siéndo­les aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas. (85)(86)

    ARTICULO 43º.- Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allí señaladas:

    a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por sus ventas;

    b) Los productores, elaboradores y envasadores; (87)

    c) Las empresas distribuidoras, y

    d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor.

    No se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto. (88) (89)

    ARTICULO 43º bis.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la importación, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, (90) por el factor 0,03, restando 45 al resultado de esta multiplicación. En todo caso (90-a) el monto resultante de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$7.503,55 (91) dólares de Estados Unidos de América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar del 1º de Enero de cada año, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1º de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de Octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.

    Tratándose de la importación de conjuntos de partes o piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el valor aduanero que se considerará para los efectos del cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.

    En la importación de camionetas de 500 kilos y hasta 2.000 kilos (92) de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley Nº 18.483 (93) a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este artículo se determinará rebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser (93) superior al 15%.

    Asimismo, los vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluido el del conductor, conjun­tos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este artículo rebajado en un 75% y con una tasa mínima de 5%. (93-a)

    Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento. (94)

    El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y furgones de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. Asimismo, no se aplicará este impuesto a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje de los vehículos a que se refiere este inciso.

    Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12º ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.(94-a)(94-c)

    Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

    Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas. (94-b)

    El impuesto que afecta a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

    Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.

    Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación de este impuesto. (95)(96)(97)

    ARTICULO 44º.- Los contribuyentes señalados en el artículo 43º tendrán derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo período tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.(98)

    ARTICULO 45º.- Para determinar el impuesto establecido en el artículo 42º se aplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones de los artículos 21º, 22º, 24º, 25º, 26º y 27º, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42º lo dispuesto en el artículo 74º, cuando corresponda. (98)

    Igualmente, a los vendedores que exporten los productos señalados en el artículo 42º, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 36º de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en lo que sean pertinentes (99), como también a los contribuyentes que exporten vehículos no considerados para determinar los beneficios de la ley Nº 18.483, respecto de los impuestos establecidos en los artículos 43º bis y 46º que hayan pagado. (99-a)

    PARRAFO 4º

    Otros impuestos específicos (100) (101)

    ARTICULO 46º.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 16.361,97 (102-a) dólares de los Estados Unidos de América. (102)(102-b)

    Para los efectos de la aplicación de este impuesto en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de vehículos o de vehículos semiterminados se considerará el valor aduanero que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.

    Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas. (102-c)

    Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.(102-d)

    El impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país, se pagará dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se internen las partes o piezas respectivas y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

    Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la orden del Tesorero General de la República, documento que le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.

    El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, ni a la importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el país dichos vehículos.

    Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.

    Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y, en general, vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

    Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo. (103) (104)

    El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto, las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8° respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

    Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el título correspondiente. (104-a)

    ARTICULO 46 bis.- Las cantidades en dólares a que se refiere el artículo anterior, serán reactualizadas a contar del 1º de enero de cada año, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1º de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.

    La reactualización prevista en este artículo se efectuará a partir del 1º de enero de 1987.(105)

    ARTICULO 47º.- Derogado.(106)

    ARTICULO 47º bis.- En el caso que un importador de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora. (107)

    ARTICULO 48º.- Facúltase al Presidente de la República por el plazo de un año, para establecer impuestos específicos a los productos derivados de hidrocarburos líquidos o gaseosos que señale, que se determinarán por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que podrán o no ser considerados como base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

    Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para establecer, modificar o suprimir subsidios especiales de monto fijo, que se aplicarán por unidad de venta a los combustibles señalados en el inciso primero, y cuyo valor podrá cancelarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos o derechos de explotación.

    En uso de las facultades contenidas en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, restringir o limitar la aplicación, suprimir y reestablecer los impuestos específicos y hacerlos efectivos en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor de los productos gravados en el decreto referido.

    Las determinaciones y modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, regirán a contar de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, debiendo remitirse el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de dispuesta la medida. (108)(109)

    PARRAFO 5º

    Del impuesto a las compras de monedas extranjeras.

    ARTICULO 49º.- Derogado.(110)

    PARRAFO 6º

    Disposiciones varias (111)

    ARTICULO 50º.- Estarán exentas de los impuestos del presente Título, las especies corporales muebles exportadas en su venta al exterior.

    ARTICULO 50º A.- (112) Estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 42, las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta. (113)

    ARTICULO 50º B.- Los tributos de este título serán también aplicables en los casos de especies que, estando en su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en arrendamiento con opción de compra por parte del arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el impuesto del Título II correspondientes a la misma operación. (114)

    TITULO IV

    De la administración del impuesto

    PARRAFO 1º

    Del Registro de los Contribuyentes

    ARTICULO 51º.- Para el control y fiscalización de los contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos llevará, en la forma que establezca el Reglamento, un Registro, a base del Rol Unico Tributario.

    Con tal objeto, las personas que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades.

    PARRAFO 2º

    De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios

    ARTICULO 52º.- Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

    ARTICULO 53º.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:

    a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios (115) y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.(116)

    b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.

    La Dirección Nacional del Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88º del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.(116-a)

    Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.(116-a)

    ARTICULO 54º.- Los comprobantes a que se refieren los artículos an­teriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.

    ARTICULO 55º.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento (117) en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

    Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior.(118)

    Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras.(118-a)

    Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. (118-a)

    En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. (119) (118-a)

    Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.(118-a)

    En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.(118-a)

    La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. (120) (121)(121-a)(118-a)

    ARTICULO 56º.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas y otros documentos (122) por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 23º del Código Tributario.

    El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas,(122-a) facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, que no reúnan los requisitos exigidos por (122-a) la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales.

    La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal.(122-b)

    La impresión en papel que se efectúe, cuando el Servicio lo disponga, de las boletas, facturas, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, cuya emisión se haya autorizado reemplazar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió.(122-b)

    Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a las personas naturales o comunidades integrantes de determinados grupos o gremios de contribuyentes, para emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con los requisitos que la ley señala para las facturas, con excepción del impuesto contenido en el Decreto Ley número 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los términos señalados en los artículos 23 y siguientes. (122-c)

    ARTICULO 57º.- Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 (123) y del Párrafo 3º del Título III (124) deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 21.

    Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.

    Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 (123) y del Párrafo 3º del Título III que correspondan. (125)

    Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley Nº 619, de 1974. (122-a)

    ARTICULO 58º.- Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

    PARRAFO 3º

    De los libros y registros

    ARTICULO 59º.- Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.

    ARTICULO 60º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los señalados en el artículo siguiente, deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas.

    ARTICULO 61º.- Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar un libro especial, en la forma que determine el Reglamento, para el registro diario de todas sus compras, ventas y servicios utilizados y prestados, incluyendo aquellos que recaigan sobre bienes o servicios exentos.

    La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación antes señalada, o sustituirla por otro medio de control que estime más expedito.

    ARTICULO 62º.- Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones.

    ARTICULO 63º.- El Servicio de Impuestos Internos podrá eximir, total o parcialmente, de las obligaciones establecidas en este Párrafo (126) a los contribuyentes que empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, a su juicio exclusivo, tales sistemas permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.

    PARRAFO 4º

    De la declaración y pago del impuesto (127) (128)

    ARTICULO 64º.- Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 (129) de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49º, el que se regirá por las normas de ese precepto.

    En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41º, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. (130)

    Respecto a los contribuyentes sujetos al régimen del Párrafo 7º del Título II de esta ley, el Reglamento fijará la forma y condiciones en que deben presentar su declaración.

    El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley, cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero, salvo que se trate de importaciones (130-a) efectuadas por personas que respecto de su giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota se calculará sobre la base que haya determinado y calculado dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha que se realice el pago.(131) Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de capital que se importen.(131-a) (132)

    Las especies que se retiren de la potestad aduanera en conformidad a las facultades establecidas en los artículos 51º, letra n), y 156º de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 3º de la Ley Nº 16.768, pagarán provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez finiquitada la tramitación aduanera respectiva.

    Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando pendiente una reclamación de aforo.

    El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los documentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros débitos, de cualquier clase de impuesto fis­cal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás graváme­nes que se perciban por intermedio de las Aduanas, (132-a) o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso. (133)

    ARTICULO 65º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, adicional a los televisores con recepción a color (134) y adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares a que se refiere el artículo 42º (135) deberán, además, indicar en su declaración el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaración deberá ser presentada aún cuando el contribuyente, por aplicación de dicho crédito, no deba pagar suma alguna.

    La obligación de presentar declaración subsiste aún cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que éste haya comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades.

    Las infracciones a las obligaciones contenidas en este artículo se sancionarán con la pena establecida en el inciso segundo del Nº 2º del artículo 97º del Código Tributario. (136)(137)

    ARTICULO 66º.- El Servicio de Impuestos Internos podrá (138) establecer períodos de declaración y pago de duración superior a un mes para los contribuyentes sujetos al régimen señalado en el Párrafo 7º del Título II, pero en tal caso podrá, si lo estima conveniente para los intereses fiscales, exigir el pago anticipado del impuesto al final de cada mes, basado en una estimación del tributo a devengarse en el período especial establecido, efectuándose al final de dicho período los ajustes necesarios entre el pago anticipado y el impuesto efectivamente adeudado.

    ARTICULO 67º.- En los casos de empresas con más de un estableci­miento, los impuestos del Título II y de los artículos 37º y 42º (139) del Título III de esta ley, deberán ser declarados y pagados en el domi­cilio correspondiente a la oficina central o casa matriz. Cuando la determinación y pago del impuesto por la casa matriz origine dificulta­des en el control del Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Na­cio­nal podrá conferir el carácter de contribuyentes a las sucursales. En estos casos, el traslado de mercaderías entre los establecimientos de la empresa se considerará venta. El Reglamento deberá establecer la forma en que se determinará el impuesto y los registros y documentos que deberán mantener y emitir para tal efecto.

    ARTICULO 68º.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes de esta ley la presentación de declaraciones semestrales o anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas. También estarán obligados a proporcionar datos de sus proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha Dirección. La forma y plazo de estas informaciones serán determinados en el Reglamento.

    PARRAFO 5º

    Otras disposiciones

    ARTICULO 69º.- Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.(140) Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16º, en las cuales se indicará separadamente el impuesto previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero del artículo 56º, el impuesto deberá indicarse separadamente.

    El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la autoridad, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

    Con todo, el impuesto recargado no será considerado para los efectos de calcular otros recargos legales que puedan afectar al precio de las especies o servicios.

    ARTICULO 70º.- En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.

    Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial.

    La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto.

    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto a los tributos establecidos en el Título II, artículo 40 (141) y Párrafo 3º del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2º del artículo 21.(142)

    ARTICULO 71º.- Derogado. (142-a)

    ARTICULO 72º.- Cuando se trate de transferencia de vehículos moto­rizados, las municipalidades deberán dejar constancia, en los registros respectivos, del número, fecha y cantidad del comprobante de ingreso que acredite el pago del impuesto de esta ley y de la Tesorería que lo emi­tió.

    ARTICULO 73º.- Todo funcionario, fiscal, semifiscal, municipal o de organismos de administración autónoma que, en razón de su cargo, tome conocimiento de los hechos gravados por esta ley, deberá exigir, previa­mente, que se le exhiba el comprobante de pago del tributo correspon­diente para dar curso a autorizar las respectivas solicitudes, inscrip­ciones u otras actuaciones.

    Tratándose de la venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble, o de un contrato general de construcción, se entenderá cumplida la exigencia establecida en el inciso anterior con la exhibición de la o las facturas correspondientes. (143)

    Respecto de las transferencias de vehículos motorizados usados, los notarios deberán enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos aquellos contratos de ventas de estas especies que obren en su poder y que, por cualquier motivo, no hayan sido autorizados por dichos minis­tros de fe.

    La infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes hará responsable del pago del impuesto al funcionario o ministro de fe, solidariamente con los contribuyentes respectivos.

    La sanción establecida en este artículo será aplicable, asimismo, a los notarios y demás ministros de fe que infrinjan lo prescrito en el artículo 75 del Código Tributario.

    ARTICULO 74º.- Derogado (144)

    ARTICULO 75º.- El Servicio de Impuestos Internos, para la aplica­ción y fiscalización del impuesto establecido en las letras a), b) y c) del artículo 42 podrá:

    1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de uvas, vinos y chichas, en base a la declaración jurada que deberán formular dichos productores;

    2.- Fijar coeficientes de producción.

    3.- Efectuar inventarios físicos de los productos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42;

    4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por el reglamento, y

    5.- Efectuar, con excepción de los productos señalados en la letra c) del artículo 42, relaciones de grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos y existencias de los productos se expresen, mantengan y controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol contenido.

    En todo caso, el referido Servicio aplicará las normas señaladas anteriormente en la forma y condiciones que establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los informes técnicos al Servicio Agrícola y Ganadero cuando corresponda.

    Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados, se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario.

    No obstante las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieren permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello, quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos. (145)

    ARTICULO 76º.- La menor existencia de productos que se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventa­rios que practique el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

    Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de activi­dades exentas o no afectas a los referidos tributos. (146)

    Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su producción y existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta, determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la multa correspondiente. (145)

    ARTICULO 77°.- La industria vinícola y los anexos que ella requie­ra, ejercida por los mismos productores, es un industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros, pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos.

    Los que ejerzan actividades con productos propios y de terceros deberán registrar en sus libros contables dichas operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean perfectamente individualizadas. (145)

    ARTICULO 78º.- La mayor existencia de los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 42, que establezca el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las normas de su competencia que procedan. (145)

    ARTICULO 79º.- Las pérdidas en las existencias de productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al efecto.

    El Servicio de Impuestos Internos calificará las pérdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros de contabilidad exigidos y eximirlo del tributo respectivo. (145)

    ARTICULO 1º transitorio.- El Presidente de la República, por decreto de Hacienda, podrá modificar la nómina contenida en el artículo 37º incorporando o eliminando una o más especies determinadas; asimismo, podrá aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho precepto respecto de todos o algunos de los productos allí mencionados, cuando lo estime con­veniente para estabilizar o contener precios dentro del país o para estimular la producción de determinados artículos.

    ARTICULO 2º transitorio.- No obstante lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título IV de esta ley, se mantendrán vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N° 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaración y pago de los impuestos contenidos en ellas.

    ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1º de Enero de 1977. Por consiguiente, ellas se aplicarán al impuesto que se devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    Tratándose de los servicios integrados al Impuesto al Valor Agregado, sólo existirá derecho a invocar crédito fiscal por los servicios recibidos a contar desde el 1º de Enero de 1977, presumiéndose de derecho que los servicios facturados o pagados antes de dicha fecha fueron prestados antes de la vigencia del nuevo texto del decreto ley Nº 825.

    Las importaciones de productos que se encuentran actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1976, no estarán afectas a dicho tributo cuando los registros de importación hayan sido aprobados con anterioridad al 1º de Enero de 1977, no obstante que de acuerdo con el nuevo texto del decreto ley Nº 825, las referidas importaciones se encuentren gravadas.

    ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustitución del texto del decreto ley Nº 825, de 1974, dispuesta por el artículo primero del presente decreto ley, se mantendrán vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1º de Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto ley que se sustituye, tales como las contenidas en el Decreto Ley Nº 466, de 1974, sobre Marina Mercante; Decreto Ley Nº 1.055, de 1975, sobre Zonas y Depósitos Francos, y Decreto Ley Nº 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR.

    Tampoco se entenderán derogadas las disposiciones reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no fueren contrarias al nuevo texto del Decreto Ley Nº 825.

    ARTICULO CUARTO.- Derógase a contar del 1º de Enero de 1977, el Decreto Ley Nº 1.121, de 1975 y su Reglamento. Esta derogación no afectará a la recuperación del Impuesto que proceda por los embarques al exterior de los productos señalados en los Nºs. 1 y 2 de la letra A) del artículo 13º, del texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974, que se sustituye por el presente Decreto Ley, efectuados con anterioridad al 1º de Enero de 1977.

    ARTICULO QUINTO.- Agrégase al inciso final del artículo 124º, del DFL (G) Nº 1, de 1968, sustituido por el artículo 1º Nº 25, del Decreto Ley Nº 1.483, de 1976, la siguiente frase eliminando el punto: "con excepción de los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974".

    ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificación introducida al Nº 3 de la letra C del artículo 13º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, por el artículo único del Decreto Ley Nº 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13 de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por resolución refrendada por el Ministerio de Hacienda, podrá resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.122, de 1975, las solicitudes sobre exención del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la importación de bienes de capital no producidos en el país, con registros aprobados por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del presente Decreto Ley.

    En ningún caso esta exención surtirá efecto tratándose de importaciones de bienes en que se haya pagado en parte o totalmente el Impuesto al Valor Agregado.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

    NOTAS:

    * Al texto del Decreto Ley Nº 825 se le han incorporado las modificaciones legales y las notas de referencia correspon­dientes a los siguientes cuerpos normativos:

    D.S. de Hda. Nº291, D.O. 31 Marzo 1976, cuyo texto fue reempla­zado por el D.S. de Hda. Nº 910, D.O. 7 Diciembre 1978; el D.S. de Hda. Nº1.115, D.O. 17 Diciembre 1976; el D.L. Nº 1.819, D.O. 11 Junio 1977; el D.S. Nº 585, de Hda., D.O. 23 Julio 1977; los Ds. Ls. 1.844 y 1.874 publicados en los Ds.Ofs.3 y 9 Agosto 1977, respectivamente; el D.S. de Hda. Nº989, D.O. 19 Octubre 1977; los Ds.Ss. de Hda. Nºs.1.298 y 77, publicados en el D.O. 26 Enero y 6 Febrero 1978, respectivamente; el D.S. de Hda. Nº 213, D.O. 12 Abril 1978; el D.L. Nº2.312, D.O. 25 Agosto 1978; el D.L. Nº2.3­24, D.O. 31 Agosto 1978; el D.S. Nº 495, de E.F. y R., D.O. 1º Septiembre 1978; el D.S. Nº 589, de Hda., D.O. 13 Octubre 1978; el D.L. Nº 2.413, D.O. 29 Diciembre 1978; el D.L. Nº 2.415, D.O. 22 Diciembre 1978; el D.S. Nº 5 de E.F. y R., D.O. 6 Enero 1979; el D.S. Nº 141, de E.F. y R., D.O. 24 Marzo 1979; el D.L. Nº 2.563, D.O. 4 Abril 1979; el D.L. Nº 2.628, D.O. 10 Mayo 1979; el D.L. Nº 2.694, D.O. 13 Junio 1979; el D.L. Nº 2.564, D.O. 22 Junio 1979; el D.L. Nº 2.752, D.O. 30 Junio 1979; el D.L. Nº 2.852, D.O. 14 Septiembre 1979; el D.L. Nº 2.865, D.O. 21 Septiembre 1979; el D.S. Nº 734, de Hda., D.O. 8 Octubre 1979; el D.S. Nº 1.033 de Hda., D.O. 15 Diciem­bre 1979; el D.L. Nº 3.001, D.O. 27 Diciem­bre 1979, el D.S. Nº 23 de E. F. y R., D.O. 15 Enero 1980; el D.L. Nº 3.257, D.O. 7 Marzo 1980; el D.S. Nº 294 de E. F. y R., D.O. 31 Mayo 1980; el D.S. Nº 152 de Hda., D.O. 2 Junio 1980; el D.S. Nº 339 de Hda., D.O. 20 Junio 1980; el D.L. Nº 3.443, D.O. 2 Julio 1980; el D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de Julio 1980; el D.L. Nº 3.473, D.O. 4 Sep­tiembre 1980; el D.L. Nº 3.581, D.O. 21 Enero 1981; el D.L. N° 3.579, D.O. 12 Febrero 1981; la Ley Nº 18.013, D.O. 17 Julio 1981; la Ley Nº 18.100, D.O. 20 Enero 1982; la Ley Nº 18.110, D.O. 26 Marzo 1982; y el D.F.L. Nº 1, de E. F. y R., D.O. 10 Febrero 1983; la Ley Nº 18.247, D.O. 3 Octubre 1983; la Ley Nº 18.262, D.O. 30 Noviembre 1983; la Ley Nº 18.267, 2 Diciembre 1983; la Ley Nº 18.285, 23 Enero 1984; la Ley Nº 18.289, 28 Enero 1984; la Ley Nº 18.327, D.O. 2 Agosto 1984; la Ley Nº 18.382,D.O. 28 Diciembre 1984; la Ley Nº 18.413, D.O. de 9 Mayo 1985; la Ley Nº 18.454, D.O. 11 Noviembre 1985; la Ley Nº18.471, D.O. 27 Noviembre 1985; la Ley Nº18.482, D.O. 28 Diciembre 1985; la Ley Nº18.483, D.O. 28 Diciembre 1985; la Ley Nº18.489, D.O. 4 Enero 1986; la Ley Nº18.485, D.O. 9 Enero 1986; Ley Nº18.582, D.O. 12 Diciembre 1986; Ley Nº 18.591, D.O. 3 Enero 1987; Ley Nº 18.630, D.O. 23 Julio 1987; Ley Nº 18.634, D.O. 5 Agosto 1987, Ley Nº 18.671, D.O. 2 Diciembre 1987; Ley Nº 18.681, D.O. 31 Diciembre 1987; Ley Nº 18.682, D.O. 31 Diciembre 1987; Ley Nº18.719, D.O. 21 Junio 1988; Ley Nº 18.720, D.O. 23 Junio 1988; Ley Nº 18.768, D.O. 29 Diciembre 1988; D.S. Nº1.138, D.O. 31 Diciembre 1988; Ley Nº 18.775, D.O. 14 Enero 1989; Ley Nº 18.841, D.O. 20 Octubre 1989; Ley Nº18.844, D.O. 30 Octubre 1989; D.S.Nº 1.001, de Hda., D.O. 29 Diciembre 1989; Ley Nº18.899, D.O. 30 Diciembre 1989; Ley Nº 18.898, D.O. de 9 Enero 1990; Ley Nº 18.985, D.O. de 28 Junio 1990; D.S. Nº 1.089, D.O. 29 Diciembre 1990; Ley Nº 19.041, D.O. 11 Febrero 1991; Ley 19.128, D.O. 7 Febrero 1992; Ley Nº 19.207, D.O. 25 de Mayo de 1993; Ley Nº 19.247, D.O. 15 Septiembre 1993; Ley Nº 19.270, D.O. 6 Diciembre 1993; D.S. Nº 182, D.O. 20 Diciembre 1994; Ley Nº 19.398, D.O. 4 de agosto de 1995; Ley Nº 19.420, D.O. 23 de octubre de 1995; D.F.L. Nº 2, D.O. de 30 de diciembre de 1995; D.S. Nº 231, de Hacienda, D.O. de 30 de diciembre de 1995; Ley Nº 19.460, D.O. de 17 de julio de 1996; D.S. Nº 210, de Hacienda, D.O. de 3 de enero y 3 de febrero de 1997; Ley 19.506, D.O. de 30 de julio de 1997; Ley Nº 19.532, del Ministerio de Educación, D.O. 17 de Noviembre de 1997; Ley Nº 19.534, D.O. de 18 de Noviembre de 1997; Ley Nº 19.578, D.O. de 29.07.1998; Decreto Nº 439, D.O. de 30.12.1998; Ley 19.606, D.O. de 14 de abril de 1999; Ley N° 19.633, D.O. de 11 de septiembre de 1999; Ley N° 19.642, D.O. de 25 de Octubre de 1999; D.S. N° 408, de Hacienda, D.O. de 07 de enero de 2000; Decreto N° 361, de Hacienda, D.O. de 3 de enero de 2001; Ley N° 19.716, D.O. de 9 de febrero de 2001; Ley N° 19.738, de Hacienda, D.O. de 19 de junio de 2001.

    (1) En el Art. 2º, Nº 1, se intercala, entre los vocablos "corporales muebles" y "de una cuota de dominio", manteniendo la coma, la frase: "bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora... para ella", por el Art.1º, letra A, Nº 1, de la Ley Nº 18.630, publicada en el D.O. de 23-julio-1987.

    (2) En el inciso 1º del Nº 3, antes de la frase que se inicia con la palabra "Corresponderá", se intercala la frase: "Asimismo se considerará "vendedor" ... para ella", como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra A, Nº 2, de la Ley Nº 18.630 (D.O. de 23-julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (3) En el inciso 2º del Nº 3º), se sustituye la expresión "productor o fabricante" por "productor, fabricante o empresa constructora", como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra A), Nº 2, b), de la Ley Nº 18.630 (D.O. de 23-Julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (3-a) En el inciso tercero del Art. 3º, antes de la expresión "Servi­cio de Impuestos Internos", suprimiendo el artículo "el" que la antecede, se intercalaron las palabras "la Dirección Nacional del". Además, después del punto aparte que pasó a ser seguido, se agregó lo siguiente: "En virtud de esta facultad, la Direc­ción... débito fiscal correspondiente.", por el Art. 58º, letra a), de la Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29-12-1988.

    (4) Inciso nuevo, agregado en el Art. 3°, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1, del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.312, publi­cado en el Diario Oficial de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º, del artícu­lo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (5) Inciso nuevo, agregado en el Art. 3°, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.694, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1979.

    Esta modificación rige, según el artículo 2º del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúan desde dicha fecha.

    (6) En el inciso 1º del Art. 4º, se intercala entre los vocablos "corporales muebles" y "ubicados en", la expresión "e inmuebles", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra B), de la Ley Nº 18.630 (D.O. de 23-Julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (6-a) En la letra a) del Art. 8°, se agregaron dos incisos, en la forma como aparecen en el texto, reemplazando el punto y coma (;) final por un punto aparte, conforme al artículo 5°, letra a), de la Ley N° 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.

    (7) En el Art. 8º, letra c), se agrega un segundo inciso, reemplazando el punto y coma de su actual inciso primero por un punto, según dispone el artículo 1º, letra C, Nº 1, de la Ley Nº 18.630 (D.O. de 23-Julio-87).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Octubre de 1987, conforme al Art. 2º de la misma ley.

    (8) El Nº 1, del Art. 1º del D.L. Nº 2.752, publicado en el D.O. de 30-6-1979, reemplazó en la letra d) del Art. 8°, las expresiones "salvo los casos de fuerza mayor; calificada por el Servicio de Impuestos Internos" por las que aparecen en el texto.

    Esta modificación rige, según artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (9) La letra e) del Art. 8º, reemplazada, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra C), Nº 2, de la Ley 18.630 (D.O. de 23 de Julio de 1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (10) Letra j) agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 1 del Art.6 del D.L.3.454, publicada en el D.O. de 25 de Julio de 1980.

    (11) Letras k) y l) agregadas previa sustitución del punto final de la letra j), por punto y coma, en la forma como aparecen en el texto, por el Art. 1º, letra C), Nº 3, de la Ley 18.630 (D.O. de 23-Julio.1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (11-a) En el Art. 8º, se agregó la letra m), nueva, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 4º, letra A), de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

    VIGENCIA: Las disposiciones contenidas en el Art. 4º de la Ley Nº 19.398, citada, regirán desde el 1º del mes siguiente al de la publicación de la misma ley, esto es a contar del 1º de septiembre de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo transitorio.

    (11-b) En la letra m) del Art. 8°, se suprimió la expresión “o inmuebles”, por el Artículo 5°, letra a), i), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de mayo del año 2002.

    (11-c) En la letra m) del Art. 8°, se sustituyó la expresión “doce meses contados desde su adquisición” por “que haya terminado... su primera adquisición.”, por el Artículo 5°, letra a), ii), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de mayo del año 2002.

    (11-d) En la letra m) del Art. 8°, se agregó, después del punto aparte(.) que pasa a ser punto seguido(.), la oración: “La venta de ... construcción según corresponda.”, por el Artículo 5°, letra a), iii), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de mayo del año 2002.

    (12) Letra b) modificada en la forma como aparece en el texto por la letra b), del artículo 9º, del D.L. Nº 2.563, D.O. de 4 de Abril 1979 y por el Nº 1 del Art. único, del D.L. 3.257, D.O. de 7 de Marzo de 1980.

    El Art. transitorio, del D.L. Nº 2-563, dispone:

    "No obstante las derogaciones que establece el presente Decreto Ley, las importaciones de los bienes a que él se refiere, amparadas por registros o autorizaciones que hagan sus veces, de fecha anterior a la publicación de este Decreto Ley, podrán continuar la tramitación de las franquicias que les correspondan según los textos legales que se derogan".

    (13) Inciso agregado por el Nº2 del artículo 1º, del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978 y modificado como aparecen en el texto por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.013, publicada en el D.O. de 17 de Julio de 1981.

    (14) Inciso final agregado por el Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 18.013, publicada en el D.O. de 17 de Julio de 1981.

    (15) Letra f) del artículo 9, agregada, previa sustitución del punto final de la letra e) por una coma, seguida de la conjunción "y", según dispone el Art. 1º, letra D), de la Ley 18.630, (D.O. de 23-Julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Octubre de 1987, conforme señala el Art. 2º de la misma ley.

    (15-a) En la letra b) del Art. 11°, se agregó, después del punto y coma(;), que pasa a ser coma(,), la frase: “o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8°”, según dispone la letra b) del Art. 5° de la Ley N° 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.

    (16) Letra f) del Art. 11º, agregada previa sustitución de la coma y conjunción "y" con que terminaba la letra d), por punto y coma y del punto final de la letra e), por coma seguida de la conjunción "y", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra E), de la Ley 18.630 (D.O. de 23-Julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (17) El Art.1º de la Ley 18.285, publicada en el D.O. de 23 de Enero de 1984, dispone textualmente:

    "Artículo 1º.- Las ventas de oro en forma de monedas, cospeles y onzas troy, estarán exentas de los impuestos que establecen los Títulos II y III del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios cuyo texto fue fijado por el artículo primero del Decreto Ley Nº 1.606, de 1976."

    (18) El Nº 1, de la letra A, del Artículo 12, reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 2, Nº 1, de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97. VIGENCIA: 1º de Enero de 1999, según Art. 22, ley 19.506, citada.

    NOTA: El Nº 1, de la letra A del Artículo 12 que es reemplaza­do, es del siguiente texto:

    1º.- Los vehículos motorizados usados afectos al impuesto especial establecido en el Título III de esta ley, excepto en el caso previsto en la letra m) del artículo 8º y en el inciso cuarto del artículo 41.

    (18-a) En el N° 1, de la letra A, del artículo 12°, se agregó, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, párrafo -en la forma como aparece en el texto - conforme al Artículo 5°, letra c), N° 1, de la Ley N° 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.

    (19) El Nº 2 fue derogado por el Nº 4, del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige según los incisos 1º y 2º, del artículo 3º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del D.L. Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (19-a) A contar del 1º de Enero de 1990, fue derogada la exención esta­blecida en el Nº 4 de la letra A) del Art. 12º del D.L. Nº 825, que favorecía el suministro de comidas y bebidas analcohólicas al personal de las instituciones y establecimientos que se mencionaban, según lo dispuesto en el Art. 58º, letra b), de la Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29 de Diciembre de 1988. Ver: Circular Nº 12, de 1989, del S.I.I.

    (20) Inciso segundo agregado, sustituyendo el punto y coma (;) del inciso primero del Nº 1 por un punto aparte (.), por el Art. 2º de la Ley Nº 18.485, publicada en el D.O. de 9 de Enero de 1986.

    (21) El Nº 2 fue derogado, por el Nº 5 del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978. Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servi­cios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (22) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 6, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial, de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º, del mismo D.L. a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del D.L. Nº 825, de natura­leza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiem­bre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servi­cios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (23) El artículo 1º transitorio del Decreto Ley Nº2.312, publicado en el Diario Oficial, de 25 de Agosto de 1978, dispone: "No obstan­te la sustitución que efectúa el presente Decreto Ley del texto del Nº 5 de la letra B) del artículo 12 del Decreto Ley Nº 825, podrán impetrar los beneficios que establecía el anterior texto de dicha disposición, los chilenos y extranjeros residentes en Chile que hayan salido del país con anterioridad al 30 de Marzo de 1977, y regresen al país dentro del plazo de dos años, contados desde la misma fecha".

    (23-a) En el N° 5 de la letra B.- del artículo 12, se suprimió la frase: “una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre”, y la coma (,) que la sigue, conforme dispone el Artículo 5°, letra c), N° 2, de la Ley N° 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.

    (24) Inciso sustituido en la forma como aparece en el texto, por la letra a), del artículo 1º, del D.L. Nº 2.865, publicado en el D.O. de 21 de Septiembre de 1979.

    (25) La Ley Nº18.489 (D.O. 4.1.86) Art. 10 agregó, conforme aparece en el texto, después de las palabras "Los inversionistas", la expresión "y las empresas receptoras por el monto.......".

    (26) Número nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por la letra b), del artículo 1º del D.L. Nº 2.865, publicado en el D.O. de 21 de Septiembre de 1979.

    (26-a) Nuevo Nº 12 agregado por el Art. 28 de la Ley Nº 18.681, publicada en el D.O. de 31 de Diciembre de 1987, el cual rige a contar de la fecha de publicación de esta misma ley. Al respecto, cabe señalar que la referida Subpartida versa sobre premios otorgados y mercancías donadas en el exterior a chilenos, con ocasión y con motivo de competencias y concursos internacionales en que hayan obtenido la máxima distinción, según Arts. 26 y 27 de la citada ley 18.681.

    (26-b) Al Art.12º, letra B), del D.L. Nº825, se agregó este Nº13 - en la forma como aparece en el texto - por el Art. 2º de la Ley Nº 18.898, publicada en el D.O. de 9 de Enero de 1990.

    (26-c) La Ley Nº 19.128 (D.O. de 7.02.92) Art. 10, agregó los números 14 y 15 en la forma como aparecen en el texto.

    (27) Número 1) sustituido en la forma como aparece en el texto por el Nº 2 del Art. 6º del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25-Julio-1980.

    El Art. 8 del mismo D.L. dispone:

    "Derógase el Decreto Ley Nº 827, de 1974, sobre Impuesto a los Espectáculos Públicos. Esta derogación regirá a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de este decreto ley. Las personas que se encontraban afectas a este impuesto tendrán derecho a rebajar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado por las adquisiciones efectuadas o los servicios utilizados a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación en este decreto ley.

  • La Ley Nº18.454 (D.O. 11.11.85),Art.2º, letra a), agregó en el Nº 2, en punto seguido, la oración: "Tratándose de fletes...".

  • (29) Inciso primero derogado por la letra a) del artículo 2º del D.L. Nº 3.581, publicado en el D.O. de 21 de Enero de 1981.

    (30) Inciso agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo único, del D.L. Nº 2.852, publicado en el D.O. de 14 de Septiembre de 1979.

    (31) Número 10 reemplazado por el que figura en el texto de confor­midad a lo dispuesto en el Art.2º letra b) del D.L. Nº 3.581 publicado en el D.O. de 21 de Enero de 1981.

    (31-a) En el Art. 12, letra E), Nº 16, se sustituyen las expresiones "sean utilizadas exclusivamente en el extranjero", por las siguientes "el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.", según dispone el Art. 58º, letra c), de la Ley 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

    Vigencia: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, por no establecer fecha especial de vigencia la Ley 18.768, y conforme dispone el Art. 3º del Código Tributario.

    Ver: Circular Nº 14, de 1989, S.I.I.

    (31-b) En el Art. 12º, letra E), Nº 17, se reemplazó la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio de Impuestos Internos", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 8º, letra a), de la Ley 19.041, publicada en el D.O. de 11 de Febrero de 1991.

    (31-c) Nuevo Nº 17 agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 58º, letra d), de la Ley 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

    Vigencia: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, por no establecer fecha especial de vigencia la Ley 18.768, y conforme dispone el Art. 3º del Código Tributario.

    Ver: Circular Nº 14, de 1989, S.I.I.

    (32) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 7, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º, del artícu­lo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares se entien­dan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (33) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 8, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (34) La Empresa de Correos de Chile, creada por DFL. Nº 10, de 1982, del M. de Transportes y Telecomunicaciones (D.O. de 30.1.82), como sucesora legal del Servicio de Correos y Telégrafos, en materias relativas a la actividad postal goza de la exención que señala el Art. 13º, Nº 6, letra e), del D.L. Nº 825.

    A su vez, Telex Chile Comunicaciones Telegráficas S.A. consti­tuida conforme al DFL. Nº 10, citado, no se beneficia con las exenciones del IVA contempladas en el Art. 13º, Nº 6, letras e) y f), del D.L. Nº 825.

    (35) La Ley Nº 18.247 (D.O. de 3.10.1983), Art. 2º, derogó a contar del 1º de Enero de 1984, la letra f) del Nº 6 del Art. 13º del D.L. Nº 825.

    (35-a) Para los efectos del Nº 7 del Art. 13º del D.L. Nº 825, se entenderá que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud, según dispone el párrafo final del inciso primero del Art. 21 de la Ley 18.933, que fue agregado por el Art. 27, letra a), de la Ley 18.959, publicada en el D.O. de 24 de febrero de 1990.

    (36) Los artículos 19 y 20 del D.S. de Hacienda Nº 152, publicado en el D.O. de 2 de Junio de 1980 disponen:

    "Artículo 19º.- Los boletos de Polla y los premios que deben pagarse como resultado del sistema de sorteos, como asimismo, las utilidades que se deriven de éste, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes fiscales y municipales.

    Se entenderá igualmente que los sorteos estarán afectos a la exención señalada en el artículo 60, Nº 9 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios".

    "Artículo 20º.- Las tarjetas de apuestas y los premios que deban pagarse como resultado del sistema de pronósticos y apuestas, como asimismo, las utilidades que se deriven de él, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes, fiscales y municipales.

    Se entenderá, igualmente, que el concurso estará afecto a la exención que señala el artículo 60, Nº 9, (sic) del Decreto Ley Nº 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios".

    (Sic) La referencia hecha al artículo 60 Nº 9, debe entenderse hecha al artículo 13 Nº 8, del actual Decreto Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

    (36-a) La Ley 18.568 (D.O. de 30 de octubre de 1986), en su Art. 9º dispone:

    Artículo 9º.- La emisión y venta de los boletos de la Lotería de Concepción y los premios que contemple cada sorteo, estarán exentos de todo impuesto, contribución o gravamen, sean fiscales o municipales, salvo el establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 18.110. Para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, esta exención corresponde a la señalada en el artículo 39, Nº 2, de dicha ley. Se entenderá igualmente, que la Universidad de Concepción está exenta del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974, por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que pague a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o presta­ciones de cualquier especie relacionadas con el juego de lotería a que se refiere esta ley.

    (36-b) El Art. 4º de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993 sustituyó el guarismo "16%" por "17%".

    NOTA 1: El artículo 4º transitorio de la ley precitada, dispone lo siguiente:

    "A contar del día 1º de enero de 1994 y hasta el 31 de diciem­bre de 1995, inclusive, la tasa del Impuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 14 del decreto ley Nº 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se deven­guen entre dichas fechas".

    NOTA 2: El artículo 5º permanente de la Ley Nº 19.247, en referencia, expresa:

    "Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde el 1º de enero de 1995, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Minis­terio de Hacienda aumente a 18% o rebaje a 16% la tasa del Im­puesto al Valor Agregado establecida en el artículo 14 del de­creto ley Nº 825, de 1974. La tasa que fije en uso de esta facultad se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1º de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.

    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde el 1º de enero de 1996, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, aumente a 18% o rebaje a 16% la tasa del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 14 del decreto ley Nº 825, de 1974. La tasa que fije en uso de esta facultad se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1º de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, inclusive."

    (36-c) El D.F.L. Nº 2, de 13.12.1995, de Hda., publicado en el D.O. de 30.12.1995, fijó en 18% la tasa del I.V.A. establecida en el Art. 14º del D.L. Nº 825, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1º de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.

    (36-d) El D.F.L. Nº 2, de 27 de septiembre de 1996, de Hda., publicado en el D.O. de 21 de octubre de 1996, fijó en 18% la tasa del I.V.A. estableci­da en el Art. 14º del D.L. Nº 825, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen a contar del 1º de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, inclusive.

    (37) Con anterioridad el Art. 9º transitorio de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de Junio de 1990, había fijado la tasa del I.V.A. en 18%, a contar del 1º de Julio de 1990 y hasta el 31 de Diciembre de 1993, inclusive, aplicable a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.

    Ver: Circular Nº 29, de 1990.- S.I.I.

    (37-a) De la misma forma, el Art. 1º de la Ley 18.720 (D.O. de 23 de Junio de 1988), había sustituido el guarismo "20%" por "16%".

    Ver: Circular Nº 35, de 1988.- S.I.I.

    (37-b) En el Nº 1º del Art. 15, se agregó después del punto y coma, que pasó a ser seguido, la frase: "En todo caso... operación a plazo;", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra F), de la Ley 18.630 (D.O. de 23-julio-1987). Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (37-c) En el artículo 14, se sustituye, a contar del 1º de enero de 1998, el guarismo “17%” por “18%”, conforme dispone el Artículo 19 de la Ley Nº 19.532, del Ministerio de Educación, publicada en el D.O. de 17 de Noviembre de 1997.

    (38) El Art. 3º, Nº 1, de la Ley 18.582 (D.O. 12-diciembre-1986), sustituyó la expresión "Párrafos 1º y 3º del Título III", por la que aparece en el texto.

    (39) El D.L. Nº826, de 1974, derogado desde el 1º de julio de 1979, conforme Arts. 2º y 3º del D.L. 2.752 (D.O. de 30-junio-1979).

    (40) Inciso reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 9, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial, de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según inciso 1º y 2º, del Art.3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de septiem­bre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servi­cios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (40-a) En la letra a) del Art. 16°, se agregó, después del punto y coma (;) que pasa a ser punto aparte (.), inciso nuevo -en la forma como aparece en el texto- conforme dispone el Artículo 5°, letra d), de la Ley N° 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.

    (40-b) En el Art. 16º, se sustituyó el punto y coma (;) con que termina el primer inciso de la letra c) por un punto aparte, y se agregó un inciso nuevo, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 2º, Nº 1, letras a) y b), de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. de 13 de julio de 1996.

    (41) El Nº 10, del artículo 1º del Decreto Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial, de 25 de Agosto de 1978, sustituyó la coma(,) colocada a continuación de la expresión "servicios y demás prestaciones que se efectúen", por un punto y derogó la expre­sión "aunque versen sobre especies declaradas exentas expresa­mente del tributo establecido en esta ley, con la única excep­ción de los cigarros, tabacos y cigarrillos".

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entien­dan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiem­bre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en casos de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (41-a) En el Art. 16º se agregó la letra h), nueva, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 2º, Nº 1, letra c), de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

    (41-b) Ver: artículos 1º y 2º transitorios de la Ley Nº 19.460, publi­cada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

    (42) En el Art. 16º se agregó la letra g), previa sustitución de la coma y de la conjunción "y" con que termina la letra e), por punto y coma, y del punto final de la letra f), por coma seguida de la conjunción "y", según Art. 1º, letra G), de la Ley 18.630 (D.O. de 23-julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de |987, conforme al Art. 2º de la misma ley.

    (43) El Art. 1º, letra H), de la Ley 18.630 (D.O. 23-julio-1987), agregó al Art. 17º - en la forma como aparece en el texto - seis incisos.

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (44) En el Art. |8º, inciso final, se sustituyó la frase "de distinta naturaleza" por "gravados por esta ley", y después de las palabras "corporales muebles" se intercaló la expresión "e inmuebles", en la forma como aparecen en el texto, por el Art. 1º, letra l), de la Ley 18.630 (D.O. de 23-julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según el Art. 2º de la misma ley.

    (45) En el Art. 21º, Nº 2, se suprime la conjunción "y", reempla­zándose por un punto seguido la coma que la antecede, y se agrega: "Igual procedimiento corresponderá............", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra J), de la Ley 18.630 (D.O. de 23-julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (46) El inciso 2º del Art. 4º, del D.L. 2.312, D.O. de 25-VIII-78, dispone:

    "Asimismo, los vendedores afectos a los impuestos establecidos en el párrafo 4º del Título III del Decreto Ley Nº 825, que se sustituye, podrán rebajar el impuesto del Decreto Ley Nº 905, de 1975, que hayan soportado en la adquisición de los produc­tos que tengan en existencia al 31 de Agosto de 1978, del Impuesto al Valor Agregado u otro específico establecido en virtud del artículo 48 del Decreto Ley Nº 825, que les corres­ponda pagar en el período tributario siguiente o subsiguiente hasta su total recuperación".

    (47) El artículo transitorio del D.L. 2.752, D.O. de 30-6-79, dispo­ne:

    "Los vendedores que al 30 de Junio de 1979 tengan en existen­cia productos que en su adquisición han sido afectados por los impuestos contenidos en el Decreto Ley Nº 826 de 1974, tendrán derecho a rebajar como crédito fiscal el monto de los impues­tos de dicho decreto ley soportados en la adquisición de las referi­das existencias, siempre que se cumplan los requisitos estable­cidos al efecto por dicho texto legal".

    (47-a) Ver Nota (70)

    (48) En el inciso primero del Art. 23°, se intercaló, a continuación de la expresión “tributario” y antes de la coma que la sigue, la oración: “en que el contribuyente ... prestador del servicio.”, por el Artículo 5°, letra b), N° 1, de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de enero de 2003.

    (48-a) En el Art. 23º, Nº 1, se agregó después del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Por consiguiente, dará...", conforme dispone el Art. 1º, letra K), de la Ley 18.630 (D.O. de 23-julio-1987). Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (49) Número 2º modificado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 3 del Art. 6 del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

    (50) Las frases "arrendamiento con o sin opción de compra" e "y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención", agregadas en la forma cómo aparece en el texto, por el Nº 4 del Art. 6 del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

    (51) Número nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el N° 11 del Art. 1º del D.L. N° 2.312, publicado en el D.O. de 25.8.1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º del mismo D.L. a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del D.L.Nº825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiem­bre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (51-a) En el N° 4 del Art. 23°, se agregó, después del punto aparte(.) que pasa a ser coma(,), la oración: “salvo en aquellos... Impuesto a la Renta.”, por el Artículo 5°, letra b), N° 2, de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de julio de 2001.

    (52) El Nº 5 del Art. 23º del D.L. Nº 825, fue sustituido -en la forma como aparece en el texto- por el artículo único de la Ley 18.844, publicada en el D.O. de 30 de octubre de 1989.

    (52-a) El artículo transitorio de la Ley 18.844 (D.O. de 30.10.89), precitada, dispone textualmente:

    ARTICULO TRANSITORIO.- Lo establecido en el inciso primero del Nº 5 del artículo 23 del decreto ley Nº 825, de 1974, no se aplicará en el caso de facturas pagadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisi­tos señalados en la letra a) del inciso segundo del referido Nº 5º, y pruebe, además, los hechos señalados en el inciso tercero de la misma disposición. En el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso deberán acreditarse en la reclamación que se entable o que se haya entablado en contra de ellas. La petición que se realice al efecto deberá presentarse antes de que se dicte sentencia de término.

    Esta norma no se aplicará en caso de existir proceso pendiente por infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

    VER: Circular Nº 45, de 1989, del S.I.I.

    (52-b) Inciso penúltimo del N° 5 del Art. 23°, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 5°, letra b), N° 3, de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de julio de 2001.

    (53) En el Art. 23º, se agregó el nuevo Nº 6, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra K), Nº 2, de la Ley 18.630 (D.O. de 23.julio.1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según dispone el Art. 2º de la misma ley.

    (53-a) En el inciso tercero del Artículo 24º, se intercaló, después de la palabra fiscal, la segunda vez que aparece, la frase "o recuperar este crédito en el caso de los exportadores," y después de la palabra "reciban", la expresión "o se registren", por el Artículo 2, Nº 2, de la ley 19.506, D.O. 30.07.1997.

    (54) Inciso final del Art. 24, agregado en la forma como aparece en el texto por el Art. 11 de la Ley Nº 18.482, publicada en el D.O. de 28.12.85.

    (54-a) En el inciso primero del Art. 27º bis, se intercaló entre las expresiones "consecutivos" y "originados", las palabras "como mínimo", y después de la palabra "seis", las dos últimas veces que aparece, se agregó la expresión "o más", por el Art. 58º, letra e), de la Ley 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

    Vigencia: Según dispone el Art. 3º del Código Tributario, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989. En conse­cuencia, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1988, por haber acumulado durante un mínimo de seis períodos conse­cutivos el crédito fiscal originado en la adquisición de bienes destina­dos al Activo Fijo, tenían derecho a solicitar la devolución del impuesto , podrán hacerlo a contar del 1º de enero de 1989 por períodos superiores a seis meses.

    Ver: Circular Nº 12, de 1989, S.I.I

    (55) En el Art. 27º bis, en sus incisos primero y segundo, se agregó, después de las palabras "corporales muebles", la expresión "o inmuebles", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra L), de la Ley 18.630 (D.O. de 23-julio-1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según el Art. 2º de la misma ley.

    (55-a) El Art. 4º, Nº 1, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987, agregó en el inciso primero del Art. 27 bis después de la expresión "Activo Fijo", la primera vez que aparece, la frase "o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste"; a continuación de la palabra "servicios" la frase "de los no señalados precedentemente", y después de "Activo Fijo", la segunda vez que aparece, la frase "o de servicios que se integren al costo de éste", en la forma como aparece en el texto.

    Vigencia: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1988.- (Ver Circular Nº 5, del S.I.I., de 1988, publicada en el D.O. del día 18 de enero del mismo año.)

    (55-b) Inciso segundo del Art. 27 bis, reemplazado por el que aparece en el texto, por el Artículo 5°, letra c), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley.

    El inciso reemplazado era del siguiente tenor:

    Los contribuyentes señalados en el inciso anterior que realicen ventas o prestaciones de servicios y, en dicha oportunidad, se determine que han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles (55) afectados a operaciones gravadas y exentas, excluidas de estas últimas las exportaciones, cuyos remanentes no fueren imputados o devueltos en la forma proporcional que determina el reglamento o se determine que se ha efectuado una imputación u obtenido una devolución del remanente de crédito fiscal superior al que correspondía de acuerdo a la ley o a su reglamento, deberán devolver el exceso debidamente reajustado de acuerdo con el artículo 27, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma deberá devolverse el remanente en el caso de término de giro de la empresa.

    (55-c) Ver Decreto N° 1.219 (D.O. de 28 de febrero de 1986), que reglamenta lo dispuesto en el inciso 3º del Art. 27 bis.

    (55-d) El artículo 2º, Nº 1, de la Ley 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998, sustituyó el inciso cuarto del Artículo 27º bis, por el que aparece en el texto.

    (55-e) Inciso quinto del Artículo 27° bis, derogado por el artículo 2º, Nº 2, de la Ley 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998.

    (55-f) El artículo 2º, Nº 3, de la Ley 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998, reemplazó en el inciso séptimo del Artículo 27º bis, la expresión "quinto" por "cuarto".

    (55-g) Ver Circular N° 48, de 1997.

    (56) Artículo 27 bis, agregado por el artículo único de la Ley Nº 18.471, publicada en el Diario Oficial del 21.11.1985. Respec­to a la vigencia de la referida norma, ver Circular Nº 55, del Servicio de Impuestos Internos.

    (57) Inciso final del Art. 27 bis, agregado por el Art. 33, letra a), de la Ley 18.634, publicada en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1987.

    (58) En el Art. 28º, inciso primero, se intercaló, después de la palabra "muebles", la expresión "o inmuebles", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra M), de la Ley 18.630 (D.O. de 23 de julio de 1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (58-a) En el inciso primero del Art. 36°, después del punto(.) final que pasa a ser punto(.) seguido, se agregó el párrafo “Las solicitudes, declaraciones... de Impuestos Internos.”, por el Artículo 5°, letra d), de la Ley N° 19.738, D.O. de 19.06.2001. VIGENCIA: Desde la fecha de publicación de la ley.

    (58-b) En el inciso 4º del artículo 36º, se intercaló, entre las palabras "transporte" y "aéreo", la expresión "terrestre de carga y", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 2º de la Ley Nº 19.270, D.O. de 6 de diciembre de 1993.

    (59) En el inciso cuarto del Art. 36º, previa sustitución del punto (.) final por una coma(,), se agregó la frase: "al igual que aquellos que... Nº 16) letra E, del artículo 12"., según dispone el Art. 58º, letra f), de la Ley 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

    VIGENCIA: Como la Ley 18.768 no establece una fecha especial de vigencia, según dispone el Art. 3º del Código Tributario, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989.

    Ver: Circular Nº 14, de 1989, S.I.I.

    (59-a) El inciso cuarto del Art. 36º, fue agregado por el Art. 7º del Decreto Ley Nº 2.564, publicado en el D.O. de 22.06.1979.

    (59-b) Ver: Resolución Ex. Nº 1.108 (D.O. 7-5-1985) Dirección Nacio­nal S.I.I., modificada por Resolución Nº 5.242 - Ex. (D.O. de 17-12-1994), sobre requisitos que deben cumplir las declaraciones juradas que deben presentar los prestadores del servicio de transporte terrestre internacional de carga, aéreo de carga y pasajeros, y marítimo de carga y pasajeros, para obtener la devolución del I.V.A., e incorpora requisito que deben cumplir los prestadores del servicio de transporte terrestre de carga desde Chile hacia el extranjero o viceversa, para obtener el reembolso que establece el Art. 36 del D.L. Nº 825.

    (59-c) Este nuevo párrafo agregado en el inciso cuarto, en la forma como aparece en el texto, lo fue por el artículo 2º, Nº 3, de la ley 19.506, D.O. 30.07.1997.

    (60) Incisos quinto y sexto nuevos, agregados por el Art. 1º de la Ley 18,671, publicada en el Diario Oficial de 2 de diciembre de 1987. Vigencia: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2º de la misma ley, esta modificación rige desde el 01.11.1987.

    (60-a) En el penúltimo inciso del artículo 36º, se reemplazó la expre­sión "el puerto de Punta Arenas" por la frase "los puertos de Punta Arenas o Puerto Williams", y las palabras "dicho puerto" por "dichos puertos"; e intercaló, entre el nombre "Punta Arenas" y las palabras "al Continente Antárti­co", la expresión "o Puerto Williams", en la forma como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley Nº 19.217, publicada en el D.O. de 25 de mayo de 1993.

    (60-b) Inciso final del Art. 36º, agregado - en la forma como aparece en el texto - por el Art. 58, letra g), de la Ley 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

    VIGENCIA: Lo dispuesto en este nuevo inciso rige a contar del 1º de enero de 1989, según señala el Art. 3º del Código Tributario, ya que la Ley 18.768 no establece una fecha especial de vigencia. Ver: Circular Nº 14, de 1989, S.I.I.

    (60-c) Ver: Decreto Supremo Nº 348, de Economía, publicado en el Diario Oficial de 28 de mayo de 1975, en ANEXO Nº 1, adjunto.

    (60-d) En el Art. 36º del D.L. 825, se intercalaron los incisos séptimo y octavo, en la forma como aparecen en el texto, pasando a ser noveno el que era inciso séptimo, por el Art. 26º de la Ley N° 19.420, publicada en el D.O. de 23 de octubre de 1995.

    (60-e) Ver: Art. 27º de la Ley Nº 19.420, publicada en el D.O. de 23 de octubre de 1995, sobre recuperación de los impuestos del D.L. Nº 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36, que se les hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos de arrendamiento con opción de compra convenidos por la misma finalidad.

    (60-f) En el inciso séptimo del Art. 36, se sustituyó la expresión “la I Región y de Punta Arenas” por “las regiones I, XI o XII”, conforme al Art. 14, Nº 1, letra a) de la Ley Nº 19.606, publicada en el D.O. de 14 de abril de 1999.

    (60-g) En el inciso séptimo del Art. 36, se intercaló, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “pesca”, la expresión “por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios”, conforme al Art. 14, Nº 1, letra b) de la Ley Nº 19.606, publicada en el D.O. de 14 de abril de 1999.

    (60-h) En el inciso séptimo del Art. 36, se agregó, a continuación del vocablo “Aduanas” y del punto seguido(.) que le sucede, la oración: “Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten ”, conforme al Art. 14, Nº 1, letra c) de la Ley N°19.606, publicada en el D.O. de 14 de abril de 1999.

    (60-i) En el inciso séptimo del Art. 36, se sustituyó las palabras “dichas naves” por la expresión “las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar”, conforme al Art. 14, Nº 1, letra d) de la Ley Nº 19.606, publicada en el D.O. de 14 de abril de 1999.

    (60-j) En el Artículo 36 se suprimió su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el actual inciso noveno, conforme dispone el artículo 14, Nº 2 de la Ley Nº 19.606, publicada en el D.O. de 14 de abril de 1999.

    (60-k) Inciso final del Art. 36°, agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Artículo único de la Ley N° 19.642, publicada en el D.O. de 25 de Octubre de 1999.

    (61) En el Art. 37°, se sustituyó el guarismo “50%”(*) y los dos puntos(:) que lo siguen, por la frase: “15%, con... tasa de 50%:”, por el Artículo 5°, letra e), de la Ley 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde el 1° de julio de 2001.

    (*) El porcentaje de "30%" sustituido por el de "50%", con excepción de la letra g) que mantiene la tasa del 30%, por el Art. 4º, Nº 1, de la Ley Nº 18.413 (D.O. 9.5.1985).

    Esta modificación rige a contar de su publicación, esto es, el 9.5.1985, según el Art. 8º de la misma ley.

    (62) El párrafo primero del D.S. de Hda. 1.033 (D.O. 15.12.1979), suprimió la palabra "plata" en la letra a) del Art. 37º del D.L. N° 825. Esta modificación rige desde su publicación en el Diario Oficial, según párrafo segundo del mismo texto legal.

    (63) El Art. 1º de la Ley 18.285, publicada en el D.O. de 23 de Enero de 1984, dispone textualmente:

    "Artículo 1º.- Las ventas de oro en forma de monedas, cospeles y onzas troy, estarán exentas de los impuestos que establecen los Títulos II y III del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo primero de Decreto Ley Nº 1.606, de 1976".

    (64) Letras d), f) y k) del Art. 37º, derogadas por el Art. 4º, Nº 2, de la Ley 18.682, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987.

    Vigencia: Según Art. 10, letra C), de la Ley 18.682, estas modificaciones rigen desde la fecha de publicación de esta ley. Las citadas letras se referían a las siguientes especies:

    d) Grabadores o reproductores de vídeo y aparatos electrónicos que posibiliten exclusivamente los juegos de vídeo.

    f) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial.

    k) Escopetas.

    (64-a) Letra e), establecida por el numeral 3 del Nº 1 del Art. 41º de la Ley 18.267 (D.O. de 2 de diciembre de 1983).

    Esta modificación rige a contar del 2 de diciembre de 1983, según Art. 43 de la misma ley.

    (64-b) Letra g) del artículo 37, derogada por el artículo 15 de la Ley Nº 19.606, publicada en el D.O. de 14 de abril de 1999.

    La letra citada se refería a los yates, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con las normas que determine el Reglamento de esta ley.(61)

    (65) Letra sustituida por el Artículo 11, del Decreto Ley Nº 2.628, publicado en el Diario Oficial, de 10 de Mayo de 1979. Esta disposición rige, según el artículo 12, del mismo decreto ley, a contar del 30 de Junio de 1979.

    (66) Letras i), j), k), l), y m) agregadas por el Art. 4º, Nº II, de la Ley Nº 18.413, publicada en el D.O. del 9.5.1985.

    Esta modificación rige a contar del 9.5.1985, según el Art. 8º de la misma ley.

    (67) La letra m) del Art. 37º que gravaba "Proyectiles y municiones para escopetas", fue derogada por el Art. 30 de la Ley 18.591 (D.O. de 3 de enero de 1987).

    (68) El artículo único, Nº 1, de la Ley 18.719, publicada en el Diario Oficial de 21 de junio de 1988, incorporó un nuevo Art. 40º al D.L. Nº 825, en la forma como aparece en el texto.

    VIGENCIA: Como la Ley 18.719, citada, no establece una fecha especial de vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Art. 3º del Código Tributario, lo señalado en esta disposición legal rige desde el día primero del mes siguiente al de su publica­ción en el Diario Oficial, o sea, desde el 1º de julio de 1988 respecto de las operaciones que se efectúen desde esa fecha.

    Ver: Circular Nº 37, de 1988, S.I.I.

    NOTA: El anterior Art. 40º que se refería a la venta o impor­taciones, fueren estas últimas habituales o no, de televisores con recepción a color, había sido introducido por el Art. 6º, Nº 6, del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980, y fue derogado por el Art. 4º, Nº 2, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

    (69) El artículo único de la Ley Nº 18.262, publicada en el D.O. de 30 de Noviembre de 1983, dispone:

    "Artículo único.- Reemplázase el artículo 64 de la Ley Nº 17.416 por el siguiente:

    "Artículo 64.- La primera transferencia de los automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros, estará afecta al impuesto establecido en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

    No estarán sujetos a este impuesto aquellos vehículos que, por disposición legal o reglamentaria, deban solucionar los impuestos o tributos aduaneros de que fueron liberados, al tiempo de ser enajenados por quienes los internaron.

    Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el inciso primero, los vehículos que se importen al amparo de las partidas 00.05 y 00.07 del Arancel Aduanero, exención que se aplicará sobre la base de la reciprocidad internacional debidamente calificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores".

    (69-a) El Artículo 41º fue derogado por el Artículo 2º Nº 4 de la Ley 19.506, D.O. 30.07.1997. VIGENCIA: 1° de enero de 1999.

    NOTA: El texto del Artículo. 41 derogado, era:

    ARTICULO 41º.- Las ventas, habituales o no de automóviles u otros vehículos motorizados usados, estarán gravadas con un impuesto de 0,5% el que no se entenderá incluido en el precio. (70)(71)

    Sin perjuicio de la obligación principal del vendedor del vehículo de declarar y pagar el impuesto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64º, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir el pago del impuesto de cualquiera de las partes contratantes.

    Este impuesto se aplicará en todos los casos de ventas o de transferencias de vehículos motorizados usados, cualquiera que sea el título que le dé origen, y sin perjuicio de la aplicación de otros impuestos, cuando la operación involucre la venta de otros bienes dados en pago o a cambio del vehículo. (72)

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la importación de automóviles u otros vehículos motorizados usados, estará afecta al impuesto del Título II de esta Ley, y se regirá por sus normas. Igualmente estarán afectos al impuesto de dicho Título y a sus disposiciones, las ventas de vehículos motorizados derivadas del ejercicio por el comprador de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo nuevo. (73)(73-a)

    Los comerciantes de vehículos motorizados usados tendrán derecho a rebajar del impuesto de este párrafo que le corresponde pagar por la venta de cada vehículo, el tributo establecido en el inciso primero, pagado por ellos en la adquisición del mismo. Dicho impuesto a rebajar podrá reajustarse cuando proceda en la forma establecida para los remanentes de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado. (74)

    Estarán exentos de este impuesto las ventas o transferencias de vehículos motorizados usados, cuyo destino natural sea el transporte público de pasajeros y los camiones, furgones y camionetas cuya cabina y pick-up se encuentran totalmente separadas (75) y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II (75-a), como asimismo las ventas o transferencias de naves o aeronaves comerciales. (76)(77)

    (70) El Art. 2º del D.L. Nº 3.473, publicado en el D.O. de 4 de septiembre de 1980, sustituyó el guarismo "4%" por "0,5%". Esta modificación rige, según el Art. 3º del Código Tributario, a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.

    (71) El Art. 1º, Nº 14, Nº 1, del D.L. Nº 2.312, D.O. de 25.8.1978, derogó el inciso 2º del Art. 41, que expresa:

    "No obstante, cuando los automóviles, station wagons o simila­res hubieren sido adquiridos nuevos, para formar parte del activo fijo de una empresa, su venta quedará gravada con el impuesto del Título II de esta ley, y se regirá por sus normas".

    La referida norma derogatoria del Decreto Ley Nº 2.312, rige a contar del 1º de Septiembre de 1978, según el inciso 1º del artículo 3º del citado decreto ley.

    (72) Ver: Nota (18).

    (73) La última frase a continuación del punto seguido, agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 7, del Art. 6, del D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de Julio de 1980.

    (73-a) Ver: Art. 128 de la Ley 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988, que sustituyó el Art. 2º de la Ley 18.696 (D.O. 31.3.88), en que se autoriza por el término de cuatro años la importación de vehículos usa­dos, destinados al trans­porte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, en las condiciones que se indican.

    (74) Inciso nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2, del Nº 14, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º, del mismo decreto ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas dispo­siciones que, por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esta fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración, en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (75) Inciso final agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2, del artículo 2º, del Decreto Ley Nº 2.324, publicado en el Diario Oficial de 31 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según el Nº 5, del Art. 8º, del mismo D.L., a contar del día 1º del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.

    (75-a) En el Art. 41º, inciso final, después de la palabra "separadas", se agregó lo siguiente: "y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II,", por el Art. 4º, letra C), de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

    VIGENCIA: Las disposiciones contenidas en el Art. 4º de la Ley Nº 19.398 citada, según dispone su artículo transitorio, regirán desde el 1º del mes siguiente al de la publicación de esta ley, esto es, desde el 1º de septiembre de 1995.

    (76) La Ley 18.454 (D.O. 11.11.85), Art. 2º, letra b), agregó al último inciso del Art. 41, sustituyendo el punto por una coma, la expresión: "como asimismo... comerciales."

    (77) Los artículos 1º y 2º, del D.S. Nº 734, del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. de 08.10.1979, disponen:

    "Artículo 1º.- Los impuestos contemplados en el artículo 64º de la Ley Nº 17.416, de 1971; en el artículo 41º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, que afecta a las ventas o transferencias de vehículos motorizados usados; en el Nº 1 del artículo 2º del Decreto Ley Nº 619, de 1974, que grava las convenciones que sirven para transferir el dominio de inmuebles o de cuotas sobre los mismos, y los demás tributos del Decreto Ley Nº 619, de 1974, que proceda aplicar por los documentos en que consten dichas convenciones, y por los actos y contratos anexos o accesorios a los anteriormente mencionados que se suscriban o celebren con ocasión de ellos en el mismo acto, se declararán y pagarán directamente en la Tesorería respectiva."

    Artículo 2º.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a contar del 1º de Octubre de 1979.

    (78) Título reemplazado en la forma como aparece en el texto por D.L. 2.752, Art. 1º, Nº 2, D.O. de 30.6.79. Esta modificación, según Art. 3º de dicho D.L., rige desde el 1.7.79.

    (79) El D.L. 826, de 1974, derogado desde 1.7.79, conforme Arts. 2º y 3º del citado D.L. Nº 2.752.

    (80) a) Licores, incluyendo aguardientes y vinos licorosos simila­res al vermouth, tasa del 30%;

    Letra a) reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 1 del Art. 1º de la Ley 18.289, publicada en el D.O. de 28 de Enero de 1984. Esta modificación rige, según Art. 3º del Código Tributario, a contar del 1º de Febrero de 1984. Con anterioridad, el porcentaje "30%" fue sustituido por el de "50%", según Nº III del Art. 41º de la Ley 18.267, que rigió desde el día 2 de Diciembre de 1983, fecha de publicación de esta ley, conforme dispuso el Art. 43º del mismo texto legal.

    (80-a) Letra a) reemplazada, como aparece en el texto, por el Artículo único, Nº 1, de la Ley Nº 19.534, D.O. de 18.11.1997.

    VIGENCIA: Rige a partir del primero del mes siguiente de transcurridos tres años de su publicación en el Diario Oficial.

    (80-b) Letra a) del artículo 42, sustituida, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 19.716, publicada en el D.O. de 9 de febrero de 2001.

    Respecto a esta letra a), sustituida, la Ley 19.716, citada, dispuso en su artículo transitorio, lo siguiente:

    “Artículo transitorio.- La tasa de 27% establecida mediante el artículo único de esta ley regirá para los piscos, a contar de la fecha de su publicación.

    Respecto de las demás bebidas alcohólicas indicadas en el citado artículo, dicha tasa será aplicable a partir del 21 de marzo del año 2003.

    En el tiempo que medie entre la publicación de esta ley y el 21 de marzo del año 2003, se aplicarán las siguientes tasas para las bebidas alcohólicas referidas en el inciso anterior:

  • Licores, aguardientes y destilados, incluyendo vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth:

    • A partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 20 de marzo del 2002, tasa del 30%.

    • A partir del 21 de marzo del 2002 y hasta el 20 de marzo del 2003, tasa del 28%.

  • Whisky:

    • A partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 20 de marzo del 2001, tasa del 47%.

    • A partir del 21 de marzo del 2001 y hasta el 20 de marzo del 2002, tasa del 35%.

    • A partir del 21 de marzo del 2002 y hasta el 20 de marzo del 2003, tasa del 30%.”.

    El texto sustituido, era del siguiente tenor:

  • Licores, pisco, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, según la siguiente tabla: (80)(80-a)

  • Graduación

    Alcohólica (Gay Lussac a 20º C) Tasa

    Menor o igual a 35º 27%

    Mayor a 35º y menor o igual a 36º 31%

    Mayor a 36º y menor o igual a 37º 35%

    Mayor a 37º y menor o igual a 38º 39%

    Mayor a 38º y menor o igual a 39º 43%

    Mayor a 39º 47% (80-a)

    (80-c) Letra b) suprimida por el Artículo único Nº 2 de la Ley Nº 19.534, D.O. de 18 de Noviembre de 1997. VIGENCIA: Rige a partir del primero del mes siguiente de transcurridos tres años de su publicación en el Diario Oficial.

    (81) Letra d), sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 9, letra a) de la Ley 18.482, (D.O. 28.12.85).

    (82) Tasa del 15%, reemplazada por 13% por el Art. 9, letra b), de la Ley Nº 18.482. (D.O. 28.12.85).

    (83) Letra f) agregada por el Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.289, publicada en el D.O. de 28 de Enero de 1984. Esta norma rige, según Art. 3º del Código Tributario, a contar del 1º de Febrero de 1984. (Ver Nota 84-a)

    (84) Guarismo "55" sustituido por "70", por el Art. 4º, N° III de la Ley 18.413, (D.O. 9.5.85).

    Esta modificación rige a contar del 9.5.85, según el Art. 8º de la misma ley. (Ver Nota 84-a)

    (84-a) Letra f) suprimida por el Artículo único, Nº 2 de la Ley Nº 19.534, D.O. de 18 de Noviembre de 1997.

    VIGENCIA: Rige a partir del primero del mes siguiente de transcurridos tres años de su publicación en el Diario Oficial; sin perjuicio de lo anterior, en dicho lapso la tasa de tributación que establece el artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974, en su letra f), será la siguiente:

    a) Desde el primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y durante los doce meses siguientes, la tasa será de 65%.

    b) A contar de la última fecha señalada en la letra anterior y durante los doce meses siguientes la tasa será de 59%.

    c) A contar del vencimiento del período señalado en la letra precedente y durante los doce meses siguientes, la tasa será de 53%.

    (85) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto por el Nº 3 del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.752, publicado en el Diario Oficial de 30 de Junio de 1979.

    Esta modificación rige, según el artículo 3º del mismo decreto ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (86) Respecto a la situación de las cooperativas, en relación con el impuesto adicional del Art. 42 del D.L. 825, ver artículos 13º, 14º y 15º de la Ley Nº 18.482 (D.O. 28.12.85), y Circular Nº 11, de 1986, del Servicio de Impuestos Internos.

    (87) La expresión "elaboradores y envasadores", fue agregada en la forma como aparece en el texto por la letra a), del Nº 4, del Art. 1º, del D.L. 2.752, D.O. de 30 de Junio de 1979.

    Esta modificación rige, según el artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (88) La expresión "como tampoco las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por la letra b), del Nº 4, del Art. 1º, del D.L. Nº 2.752, publicado en el D.O. de 30 de Junio de 1979.

    Esta modificación rige, según el Art. 3º del mismo decreto ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (89) Artículo reemplazado por el Nº 16, del Art. 1º del D.L. Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial de 25.08.1978.

    (90) En el Art. 43º bis, inciso primero, se sustituyeron los guarismos "0,04" y "40" por "0,03" y "45", respectivamente, según dispone el Art. 58º, letra h), de la Ley Nº 18.768, publicada en el D. O. de 29 de Diciembre de 1988.

    Vigencia: La modificación introducida al Art. 43º bis, rige a contar del 1º de Enero de 1989.

    Ver: Circular Nº 6, de 1989, del S.I.I.

    (90-a) La frase "el porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 15% y", fue suprimida por el Art. 51, Letra A), Nº 1, letra b), de la Ley 18.681, publicada en el D.O. de 31.12.1987.

    (91) En el Artículo 43º bis, inciso primero, se reactualizó en un -3% la cantidad expresada en dólares de EE.UU., en la forma como aparece en el texto, a contar del 1º de Enero de 1999, según D.S. de Hda. Nº 439-Ex., publicado en el D.O. de 30 de diciembre de 1998.

    (92) En el artículo 43º bis, inciso tercero, las frases "más de 500 kilos y hasta 2.000 kilos" y "según calificación del Servicio de Impuestos Internos" se reemplazaron por "500 kilos y hasta 2.000 kilos" y "según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley Nº 18.483", respectivamente, conforme al Art. 3º, Nº 2, letra b), de la Ley 18.582 (D.O. de 12-Diciembre-1986.)

    Ver: Resolución Nº 1 (D.O. de 10.6.87), de la Comisión Automotriz, que define vehículos tipo jeep y furgones. Rectificación en D.O. de 19-6-87.

    (93) En el inciso tercero del Art. 43º bis, se suprimió la expresión "inferior al 5% ni", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 51°, letra A), Nº 2, de la Ley 18.681, publicada en el D.O. de 31 de Diciembre de 1987.

    (93-a) En el inciso cuarto del Art. 43º bis, se sustituyó el porcentaje "20%" por "5%", en la forma como aparece en el texto, según lo dispuesto en el Art. 43º de la Ley 18.899, publicada en el Diario Oficial de 30 de Diciembre de 1989.

    (94) Nuevo inciso quinto del Art. 43º bis, intercalado por el Art. 51º, letra A), Nº 3, de la Ley 18.681, publicada en el D.O. de 31 de Diciembre de 1987.

    Vigencia: Esta modificación rige a contar del 1º de Enero de 1988, atendido a que la Ley 18.681 no contempla ninguna norma especial de vigencia, siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 3º del Código Tributario.

    (94-a) En el inciso séptimo del Art. 43º bis, a continuación de número "12", se agregó la oración : "ni a los que se importen..., a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.", por el Art. 3º, letra a), de la Ley 18.841 (D.O. de 20-10-89).

    (94-b) El inciso noveno del Art. 43º bis fue reemplazado - en la forma como aparece en el texto - por el Art. 8º, letra b) de la Ley 19.041, publicada en el D.O. de 11 de Febrero de 1991.

    (94-c) VER: Art. 4º de la Ley Nº 18.841, sustituido por el Art. 3º de la Ley 19.270, publicada en el D.O. de 6 de diciembre de 1993, cuya vigencia, de acuerdo al Nº 2 del artículo primero transitorio de la citada ley, rige desde la fecha de publicación de la misma.

    (95) El primitivo Art. 43º bis fue agregado por el Nº IV del Art. 41 de la Ley 18.267, publicada en el D.O. de 02.12.1983.

    (96) La Ley Nº 18.483 (D.O. de 28-12-85), Art. 18º, letra a), sustituyó el texto del Art. 43º bis.

    De conformidad al Art.19 de la misma ley, el impuesto establecido en el Art. 43º bis, se reducirá a contar del 1º de Enero de 1988 en un 10% anual, hasta quedar rebajado en un 50%. Esta rebaja se aplicará también respecto del impuesto que resulte de aplicar la tasa mínima que dicha disposición establece.

    El Art. 77 de la Ley 18.768, (D.O. de 29-12-1988) sustituyó el Art. 19 de la Ley 18.483, citada, por el siguiente:

    "Artículo 19.- El impuesto establecido en el artículo 43º bis del decreto ley Nº 825, de 1974, se reducirá a contar del 1º de Enero de 1990 en un 10% anual.".

    (97) El Art. 8º transitorio de la Ley Nº 18.483 (D.O. de 28-12-85) dispone que el Art. 43º bis, no se aplicará a la importación de vehículos usados, que se efectúe desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión, siempre que su fecha de adquisición en el extranjero sea anterior al 2 de Septiembre de 1984. Dicha fecha deberá acreditarse por el interesado en la forma que al efecto señale el Director Nacional de Aduanas.

    Esta norma regirá a contar del 28-12-85, según señala el mismo precepto transitorio.

    La Ley Nº 18.483 (D.O. de 28-12-85) en sus artículos 4º y 5º transitorios, a la letra disponen:

    "Artículo 4º.- Los impuestos establecidos en los artículos 43º bis y 46º del decreto ley Nº 825, de 1974, afectarán a los vehículos señalados en dichos artículos que al 31 de Diciembre de 1985 se encuentren terminados y no transferidos o en proceso de armaduría o ensamblaje, considerando para este efecto el valor aduanero que tengan los vehículos de similares características al 1º de Enero de 1986, y se aplicarán con las siguientes rebajas: el impuesto del artículo 43º bis, rebajado en un 25% y el gravamen contemplado en el artículo 46º con una rebaja de 80%.

    Para los efectos de lo establecido en este artículo los contribuyentes respectivos deberán efectuar dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de publicación de esta ley, una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la que deberá precisarse el número de vehículos que se encuentran en el estado señalado precedentemente.

    Con el solo antecedente de la declaración señalada, y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar los impuestos correspondientes, expresando su monto en unidades tributarias mensuales.

    El giro señalado en el inciso anterior deberá ser pagado por el contribuyente dentro de los 60 días siguientes al de la fecha de vigencia de esta ley.

    Artículo 5º.- En el caso de importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para armar o ensamblar en el país automóviles que efectúen las empresas de armaduría acogidas, al 31 de Diciembre de 1985, al decreto ley Nº 1.239, de 1975, los impuestos establecidos en los artículos 43º bis y 46º del decreto ley Nº 825, de 1974, se aplicarán considerando las siguientes rebajas: hasta el 31 de Diciembre de 1986, el impuesto establecido en el artículo 43º bis, se aplicará rebajado en un 25% y el gravamen contemplado en el artículo 46 de dicho cuerpo legal se aplicará rebajado en un 80%.

    Con todo, no podrán importarse con las rebajas señaladas precedentemente, conjuntos de partes o piezas superiores al total de automóviles de características similares producidos, que las empresas de armaduría hayan transferido en el período comprendido entre el 1º de Octubre de 1984 y el 30 de Septiembre de 1985".

    (98) El Art. 44º y el actual inciso primero del Art. 45º, fueron reemplazados por el Art. 1º, Nº 16, del D.L. 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978.

    (99) La primera parte del inciso segundo del Art. 45º: "Igualmente, a los ... sean pertinentes", fue agregada por el Art. 1º, Nº 5, del D.L. 2.752 (D.O. de 30 de Junio de 1979).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Julio de 1979, según el Art. 3º del mismo decreto ley.

    (99-a) Al inciso final del Art. 45, se agregó, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), lo siguiente: "como también a los contribuyentes ... que hayan pagado.", por el Art. 51º, letra B), de la Ley 18.681, publicada en el D.O. de 31.12.1987.

    Vigencia: Esta modificación rige a contar del 1º de Enero de 1988, atendido a que la ley 18.681 no contempla ninguna norma especial de vigencia, siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 3º del Código Tributario.

    (100) El Nº 17, del artículo 1º, del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978, reemplazó el anterior subtítulo "De los impuestos a la gasolina y otros productos derivados del petróleo", por el que aparece en el texto.

    (101) El artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial, de 25 de Agosto de 1978, dispone:

    "Deróganse, a contar del 1º de Septiembre de 1978:

    a) El tributo establecido por el artículo 102 de la Ley Nº 17.654, y sus modificaciones;

    b) Los impuestos específicos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 905, de 1975, y sus modificaciones;

    c) Las sobretasas contenidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo de Hacienda Nº 592, de 1975.

    Derógase, asimismo, el Decreto Ley Nº 896, de 1975, a contar de la fecha de publicación del presente Decreto Ley".

    (102) El inciso primero del Art. 46º, sustituido por el que aparece en el texto, conforme al Art. 3º, Nº 3, de la Ley 18.582, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1986.

    (102-a) En el Art. 46º, se reactualizó en un 5.8% la cantidad expresada en dólares de Estados Unidos, en la forma como aparece en el texto, a contar del 1º de enero de 2001, según D.S. de Hda. Nº 361, publicado en el D.O. de 03 de enero de 2001.

    (102-b) En el inciso primero del artículo 46 se reemplazó la cifra de US$ 10.004,73, por US$ 15.000,00, conforme al Artículo 5°, letra e), N° 1 de la Ley N° 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.

    (102-c) El inciso tercero del Art. 46º fue reemplazado - en la forma transcrita - por el Art. 8º, letra c), de la Ley 19.041, publicada en el D.O. de 11 de Febrero de 1991.

    (102-d) Nuevo inciso cuarto del Art. 46º, intercalado por el Art. 51º, letra C), de la Ley 18.681, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.

    VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1988, atendido a que la ley 18.681 no contempla ninguna norma especial de vigencia, y en consecuencia es aplicable lo dispuesto en el Art. 3º del Código Tributario.

    (103) Art. 46, agregado como aparece en el texto, por el Art. 18, letra b) de la Ley Nº 18.483 (D.O. 28.12.85).

  • Ver Nota (97)

  • (104-a) Dos últimos incisos del artículo 46, agregados en la forma como aparecen en el texto, por el Artículo 5°, letra e), N° 2, de la Ley N° 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.

    (105) Art. 46 bis, agregado, como aparece en el texto, por el Art. 18, letra c), de la Ley Nº 18.483 (D.O. 28.12.85).

    (106) El Art. 47º fue derogado por el Art. 3º, letra b), de la Ley 18.841, publicada en el D.O. de 20 de octubre de 1989.

    Dicho Art.47º que había sido agregado por el Art.18, letra d), de la Ley 18.483 (D.O. de 28.12.85), disponía lo siguiente:

    "ARTICULO 47º.- En el caso de vehículos que se importen desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión, se considerará, para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en el artículo 43 bis, el valor aduanero fijado en el resto del país para los vehículos de características similares".

    (107) Art. 47 bis, agregado, como aparece en el texto por el Art. 18, letra d) de la Ley Nº 18.483 (D.O. 28.12.85).

    (108) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 18, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial, de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración, en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (109) El D.S. Nº 294, de Economía (D.O. de 31.05.1980), que establecía un impuesto de 27% a la primera venta o importación de gasolinas automotrices, fue derogado por el Art. 8º de la Ley 18.502 (D.O. de 03.04.86), que establece nuevos impuestos a los combustibles en sus Arts. 1º y 6º.

    (110) El Art. 49º del D.L. Nº 825, fue derogado por el Art. 58º, letra i), de la Ley 18.768, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1988.

    El Art. 49º, citado, establecía un impuesto a beneficio fiscal del 50% del valor de compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálicos, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante que se efectuará al tipo de corredores.

    Este tributo no tenía aplicación desde el 1º de enero de 1977, por disposición del D.S. Nº 1.115, de Hda., publicado en el D.O. de 17 de diciembre de 1976.

    Ver: Circular Nº 12, de 1989, del S.I.I.

    (111) El Nº 8, del Art. 6 del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25 de Julio de 1980, cambió la denominación "De las exenciones" por "Disposiciones varias".

    (112) El Nº 9 del Art. 6, del D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de Julio de 1980, reemplazó la numeración "50 bis" por "50 A".

    (113) Artículo nuevo intercalado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 6, del Art. 1º, del D.L. Nº 2.752, publicado en el D.O. de 30 de Junio de 1979. Esta modificación rige, según el Art. 3º del mismo D.L., a contar del 1º de Julio de 1979.

    (114) Artículo nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 9 del Art. 6 del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de Julio de 1980.

    (115) En el Art. 53º, letra a), se agregó la frase: "y, en todo caso, tratándose... de esta ley.", y se suprimió el punto aparte con que termina dicha letra, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1°, letra N), de la Ley 18.630 (D.O. de 23 de Julio de 1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, según Art. 2º de la misma ley.

    (116) La Resolución Nº 1.798 exenta (D.O. de 6.9.84), de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, dispone que, a contar del 2 de Noviembre de 1984, todo vendedor de alcohol potable, que sea productor, importador o comerciante mayorista de este artículo, deberá emitir facturas por todas sus ventas, en todo caso y cualquiera que sea la calidad del adquirente.

    (116-a) Incisos agregados al Art. 53º, por el Art. 4º, Nº 3, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. del 31 de diciembre de 1987.

    Vigencia: Según Art. 10, letra C) de la Ley 18.682, citada, esta modificación rige desde la fecha de publicación de esta ley.

    (117) La letra a) del Nº 7, del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.752, publicado en el Diario Oficial, de 30 de Junio de 1979, sustituyó la expresión "en el mismo período tributario" la primera vez que aparece, por la frase "en el mismo momento".

    Esta modificación rige, según el artículo 3º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (118) Inciso segundo del Art. 55 intercalado en este precepto legal, pasando a ser tercero el que era segundo, y así sucesivamente, según dispone el Art. 1º, letra Ñ), Nº 1, de la Ley 18.630 (D.O. de 23 de julio de 1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de octubre de 1987, conforme señala el Art. 2º de esta misma ley.

    (118-a) En el Art. 55º, se intercaló un inciso tercero, nuevo, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente, según lo dispuesto en el Art. 2º, Nº 2, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

    (119) Ver: Ley 18.528 (D.O. 23.7.86), Artículo único que modifica Código Comercio (Arts. 180, 211 y 216), otorgando mérito ejecu­tivo al recibo de mercaderías porteadas, consignado en la guía de despacho.

    (120) En el inciso final del Art. 55º, parte inicial, se sustituyó la expresión inciso "tercero" por "cuarto", en la forma como aparece en el texto, según dispone el Art. 1º, letra Ñ), Nº 2, de la Ley 18.630 (D.O. de 23 de julio de 1987).

    Esta modificación rige a contar del 1º de Octubre de 1987, conforme al Art. 2º de la misma ley.

    (121) Inciso final agregado en la forma como aparece en el texto por la letra b), del Nº 7 del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.752, publicado en el Diario Oficial, de 30 de Junio de 1979.

    Esta modificación rige, según el artículo 3º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (121-a) Ver: Decreto Nº 673, de Justicia (D.O. 2 de Octubre de 1987), que aprueba Reglamento de la Ley 18.528, de 1986, que modifica el Código de Comercio y otorga mérito ejecutivo al recibo de mercaderías porteadas, consignado en la Guía de Despacho.

    (122) El Nº 8, del Art. 1º, del D.L. 2.752, publicado en el D.O. de 30 de Junio de 1979, sustituyó la expresión "la emisión de boletas o facturas por cada operación" por "la emisión de boletas, facturas u otros documentos por cada operación".

    Esta modificación rige, según el Art. 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (122-a) Inciso segundo del Artículo 56, modificado en la forma como aparece en el texto por el Art. 2º, Nº 5, letra a), de la Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.1997.

    (122-b) Se agregaron los incisos tercero y cuarto, por el Art. 2º, Nº 5, letra b), de la Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.1997, pasando a ser quinto el actual tercero.

    (122-c) El D.L. 619, de 1974, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, fue derogado por el Art. 32º del D.L. 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, a contar del 1º de noviembre de 1980, fecha de entrada en vigencia de este último decreto ley.

    (123) La frase "del artículo 40" agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 10, del Art. 6, del D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de Julio de 1980.

    (124) El Nº 19, del Art. 1º, del D.L. 2.312, publicado en el D.O. de 25.08.1978, reemplazó la frase "los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto del Título II", por la que aparece en el texto. Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º, del Art. 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del D.L. Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (125) El Nº 20, del Art. 1º del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25.08.1978, reemplazó la frase "el monto del impuesto del Título II que corresponda"... por la que aparece en el texto.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º del mismo Decreto Ley a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978 a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esta fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (126) El Nº 21, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978, reemplazó la frase "los artículos anteriores" por las palabras "este Párrafo".

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del Art. 3º del mismo D.L. a contar del 1° de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (127) El Art. 1º del D.S. de Hda. Nº 910, publicado en el D.O. de 07.12.1978, sustituyó el texto del D.S. Nº 291, de 1976, del mismo Ministerio. El D.S. 339, de Hacienda, publicado en el D.O. de 20.06.1980 modificó el citado decreto 910, de 1978.

    Los Arts. 1º, 2º, 8º y 9º reemplazados de dicho D.S. 291, disponen:

    "Artículo 1º.- Los contribuyentes afectos a los impuestos a que se refieren los Título II y III del Decreto Ley Nº 825, de 1974, con excepción de lo establecido en virtud de la facultad contenida en el artículo 48º y en los artículos 41º y 49º del mismo cuerpo legal, deberán declarar y pagar en la Tesorería Comunal respectiva los impuestos devengados en cada mes hasta el día 12 del mes siguiente.

    Los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior, que por tener crédito fiscal en exceso o por efectos de las exenciones no resultaren obligados a pagar los impuestos señalados en un determinado período, deberán presentar la declaración correspondiente en la Tesorería Comunal, dentro del mismo plazo señalado".

    "Artículo 2º.- La declaración y pago del impuesto contenido en el artículo 41º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, se efectuará hasta el día 12 del mes siguientes a aquel en que se devengó".

    "Artículo 8º.- Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieren en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirva para la determi­nación de la suma a pagar, (a) podrá efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señala­dos en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y sin perjuicio, también, de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97º del Código Tributario, si fueren procedentes".

    "Artículo 9º.- La Tesorería Comunal examinará las declaracio­nes que presenten en ella los contribuyentes a que se refiere este decreto con el objeto de detectar errores manifiestos a fin de verificar la exactitud de los cálculos efectuados por éstos, o de la tasa aplicada, o de cualquiera operación que sirva para determinar la cantidad de impuesto a pagar, procediendo a abonar o cargar las diferencias detectadas, con las correspondientes sanciones y recargos, en su caso, la cuenta única tributaria del contribuyente, debiendo proceder a su imputación, devolución o cobro mediante giro emitido por la Tesorería que se pagará en los 30 días siguientes a su emisión". (b)

    El Art. 2º, del citado D.S. Nº 910, dispone:

    "Artículo 2º.- Las disposiciones del presente decreto regirán a contar del día 1º de Enero de 1979, siendo aplicables sus normas respectivas a las declaraciones que deban presentarse y a los pagos que deban efectuarse desde dicha fecha".

    (a) El D.S. Nº 339 de Hda. D.O. de 20-Junio-80, suprimió la expresión: "con excepción de la base imponible".

    (b) El D.S. Nº 339 de Hda. D.O. de 20-Junio-1980, sustituyó la expresión: "en la forma establecida en el Código Tributario", por la nueva expresión: "mediante giro emitido por la Tesorería que se pagará en los 30 días siguientes a su emisión".

    (128) El inciso 1º del artículo 4º del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978, dispone:

    "Artículo 4º.- Los vendedores que al 31 de Agosto de 1978 tengan en existencia productos que en su adquisición han sido afectados por los impuestos especiales contenidos en los párrafos 3º y 4º del Título III, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y en el Decreto Ley Nº 828, de 1974, que por el presente Decreto Ley se integran en el Impuesto al Valor Agregado, y siempre que se trate de especies cuyo precio de venta al público se haya encontrado sometido al régimen de fijación de precios, deberán formular al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada, en que se detallarán las existencias de dichos productos. Estos contribuyentes podrán vender con posterioridad al 31 de Agosto de 1978 las referidas existen­cias así declaradas sin que sean afectadas por el Impuesto al Valor Agregado".

    (129) El Nº 22, del Art. 1º del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25.08.1978, reemplazó la frase "dentro de los quince primeros días" por la frase "hasta el día 12".

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (130) Ver Nota (77)

    (130-a) En el Art. 64º, inciso cuarto, después de la palabra "importaciones" en la segunda vez que se menciona, se suprimió la expresión "con cobertura diferida", por el artículo único, Nº 2, letra a), de la Ley 18.719, publicada en el D.O. de 21.06.88.

    Vigencia: Según dispone el Art. 3º del Código Tributario, esta modificación rige a partir del 1º de Julio de 1988, respecto de las importaciones que se efectúen desde esa fecha.

    Ver: Circular Nº 44, de 1988, del S.I.I.

    (131) En el Art. 64, inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, se agregó, en la forma como aparece en el texto el párrafo "Las referidas cuotas... que se importen.", por el Art. 33º, letra b), Nº 1), de la Ley Nº 18.634, publicada en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1987.

    (131-a) La primera parte del inciso cuarto del Art. 64, fue modificada por el Art. 9º, letra b), del D.L. Nº 2.563 (D.O. de 4-4-79),y por el Nº 2 del artículo único del D.L. 3.257 (D.O. de 7-3-80)

    (132) El inciso quinto del artículo 64 fue derogado por el Art. 11 del Decreto Ley N° 2.563 publicado en el D.O. de 04.04.1979.

    (132-a) En el Art. 64º, inciso final, entre las expresiones "otros débitos" y "o como", precedida de una coma (,), se intercalan las siguientes expresiones: "de cualquier clase de impuesto fiscal, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas,", por el artículo único, Nº 2, letra b), de la Ley 18.719, publicada en el D.O. de 21 de Junio de 1988.

    Vigencia: Conforme al Art. 3º del Código Tributario, esta modificación rige a contar del 1º de Julio de 1988, por las declaraciones que deben hacerse desde esa fecha.

    Ver: Circular Nº 42, de 1988, del S.I.I.

    (133) Inciso final del Art. 64, agregado por el Art. 33, letra b), Nº 2, de la Ley 18.634, publicada en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1987.

    Con anterioridad, el inciso final del Art. 64 fue derogado por el Nº 11 del Art. 6º del D.L. Nº 3.454 (D.O. 25.07.1980).

    (134) La frase "adicional a los televisores con recepción a color", agregada por el número 12, del artículo 6º del D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de Julio de 1980.

    (135) El Nº 9, del Art. 1º del D.L. Nº 2.752, publicado en el D.O. de 30 de Junio de 1979, sustituyó la expresión "y adicional a las bebidas analcohólicas y productos similares" por "y adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares a que se refiere el artículo 42".

    Esta modificación rige, según el artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (136) Artículo reemplazado por el Nº 23 del Art. 1º, del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos, 1º y 2º del artículo 3º, del mismo D.L., a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (137) El Art. 2º del D.L. 3.579, publicado en el D.O. de 12.02.1981, reemplazó la expresión "las penas establecidas en el Nº 1", por "la pena establecida en el inciso segundo del Nº 2º".

    (138) El Nº 24, del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25.08.1978, derogó el inciso primero del artículo 66 y en su inciso segundo suprimió la palabra "también".

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º, del artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (139) El Art. 1º, Nº 25, letra a), del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. 25.8.1978, derogó los incisos primero y segundo del Art. 67 del D.L. 825; y, por su parte la letra b), del mismo artículo y número, sustituyó el guarismo "40" por "42".

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º, del artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (140) Inciso reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 26, del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.312, publicado en el Diario Oficial de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige según los incisos 1º y 2º, del artículo 3º, del mismo Decreto Ley a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (141) El Nº 13, del Art. 6º, del D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de Julio de 1980, agregó la frase "artículo 40º".

    (142) Inciso final reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 27 del Art. 1º, del D.L. Nº 2.312, publicado en el D.O. de 25 de Agosto de 1978.

    Esta modificación rige, según los incisos 1º y 2º del artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

    La modificación referida se aplicará a contar del 1º de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración, no haya sido anterior a dicha fecha.

    (142-a) El Art. 71º derogado por el Art. 4º, Nº 4, de la Ley 18.682, publicada en el Diario Oficial de 31 de Diciembre de 1987.

    Vigencia: Según dispone el Art. 10º, letra C), de la Ley 18.682, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la citada ley.

    Nota: El derogado Art. 71º se refería al mandato otorgado entre particulares o entre un particular y un comerciante en vehículos motorizados para la venta, permuta o transferencia a cualquier título de esta clase de vehículos.

    (143) Inciso segundo intercalado en el Art. 73º, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser tercero el segundo y así sucesivamente, según dispone el Art. 1º, letra O), de la Ley 18.630 (D.O. 23.07.1987). Esta modificación rige a contar del 01.10.1987, conforme señala el Art. 2º de la misma ley.

    (144) Art. 74º derogado, a contar del 01.01.1985, por el Art. 41º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28.12.1984.

    (145) Artículo nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 10 del Art. 1º del D.L. Nº 2.752, publicado en el D.O. de 30.06.1979. Esta modificación rige, según el artículo 3º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de Julio de 1979.

    (146) Inciso segundo del Art. 76º del D.L. Nº 825, agregado por el Art. 3º de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de Enero de 1989, pasando a ser tercero el anterior inciso segundo.

    Vigencia: Lo dispuesto en este inciso rige a contar del 1º de Enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990, según señala el Art. 4º de la Ley 18.775, citada.

    NOTA: Presunción relativa al decreto ley Nº 825, se trasladó desde el inciso 2º del artículo 70º de la Ley de la Renta al inciso segundo del artículo 76º del decreto ley Nº 825, a contar del 1º de enero de 1989 (Ver Circular Interna Nº 12, de 1991).




    Descargar
    Enviado por:Mozilla
    Idioma: castellano
    País: Chile

    Te va a interesar