Derecho


Cuasidelito


-TEMA 5:CUASI-DELITOS:

-CONCEPTO:

Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.

En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían recogidos en el ius civile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresión actio teneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se transmitían a los herederos.

- TIPOS:

  • IUDEX QUI LITEM SUAM FECIT:

  • Es el supuesto en que el juez actúa dolosamente al dictar sentencias, perjudicando a una de las partes.

    El juez que se dejaba corromper era sancionado con penas graves. En la Ley de las XII Tablas, la pena que correspondía era la de muerte cuando el juez había recibido dinero. Esta misma pena fue prevista más tarde por la Lex Cornelia de Sicaris y por constituciones imperiales (Caracalla y Constantino).

    El pretor, en su edicto, concedió una acción contra el iudex qui litem fecit. Se trataba de un supuesto difícil de concretar, pero al parecer se refería al hecho de que condenara a una suma de dinero mayor o menor de la que se fijaba en la fórmula o en el hecho de que la estimación fuese efectuada dolosamente.

    En época justinianea, esta protección mediante acción se extendió a casos de sentencias dictadas con imprudencia; se trataba de la actio in bonum et aequum concepta (concebida en lo bueno y en lo justo). En virtud de esa acción el demandante podía conseguir el pago de una cantidad en concepto de indemnización por el perjuicio que la sentencia injusta hubiera ocasionado. También, en ocasiones, la pena podía concretarse en el verdadero importe o cuantía del litigio.

  • EFFUSIS ET DEIECTIS:

  • Era un caso en el que se ocasionaba un daño por el lanzamiento desde casa habitada de objetos sólidos o materiales líquidos. Dada la dificultad que suponía localizar al autor del lanzamiento, el pretor concedió una actio in factum de effusis et deiectis que la persona perjudicada podía interponer contra el dueño de la casa desde donde habían sido arrojados los objetos sólidos o líquidos con el fin de obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de equidad. Se trataba de una actio in bonum et aequum concepta, igual que en época justinianea.

    Si del lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre libre, la acción se convertía en popular, pudiendo ser ejercitada por cualquier ciudadano y conllevando una pena de 50000 sextercios.

  • POSITIS ET SUSPENSIS:

  • Se concedía en el caso de que las cosas colocadas o suspendidas en una casa se cayeran al exterior y ocasionaran un daño a alguien. Era también una acción in factum, concedida por el pretor contra los habitantes de la casa, siendo demandante principal el dueño de la casa. Era una acción popular, con independencia de que hubiese mediado culpa. La pena que se imponía era de 10000 sextercios.

  • ACTIONES IN FACTUM CONTRA NAUTAE, CAUPONES Y STABULARII:

  • Se estimaba que existía cuasi-delito, imputable a los navieros, posaderos o dueños de los establos, cuando las cosas de sus clientes sufrían daños derivados del dolo oculto que cometiesen sus empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su embarcación o se encontraban en la posada o en el establo, incluso en ausencia de acuerdo al respecto.

    Esta responsabilidad se consideraba que surgía porque los navieros, posaderos o dueños de los establos se habían servido para su actividad de empleados deshonestos.

    Era una acción in factum contra tales personas y podía ser ejercitada por el heredero de la víctima, pero no podía interponerse contra los herederos del naviero, posadero o dueño del establo.

  • OTROS ACTOS ILÍCITOS:

  • Podían producirse o bien en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien causaban un daño pecuniario o moral. Existían las siguientes clases:

      • Violación de sepultura. Se concedía una “actio de sepulcro violatio” y se imponía una pena que se determinaba al arbitrio del juez cuando se ejercitaba por el titular del sepulcro o consistente en el pago de 100000 sextercios cuando se ejercitaba una acción popular.

      • Corrupción de un esclavo ajeno, que consistía en el deterioro tanto físico como moral de un esclavo propiedad de otra persona. Se concedía la actio servi corrupti al perjudicado.

      • Apropiación injusta de bienes de los contribuyentes por parte delos recaudadores de impuestos.

      • Daño causado por el agrimensor declarando una medida falsa, ya fuera en una controversia de linderos y confines o con ocasión de una venta o división de un fundo.

      • Daños causados por una turba (damnum in turba datum). A veces el pretor concedía en ciertos casos una exceptio con la que se podía rechazar la acción del autor del hecho ilícito que pretendía obtener el cumplimiento de una obligación o la entrega de una cosa. En otros casos el pretor concedía una restitutio in integrum.

    - TEMAS 6 Y 7: OBLIGACIONES NACIDAS DE ACTO LÍCITO NO CONTRACTUAL.

    - CONCEPTO:

    Estas obligaciones se denominan en la época justinianea obligaciones ex cuasi contractus. Con esta categoría se intentó englobar a todas aquellas figuras que no eran verdaderos contratos porque no se daba una auténtica intención contractual. Según las Instituciones de Justiniano, estos cuasi-contratos eran: negotiorum gestio, legatum, conmunio incidens y solutio indebitii.

    - NEGOTIORUM GESTIO:

    En Derecho Romano existía un principio según el cual una persona sui iuris no podía ser representada por otra que fuera de su mismo status. Esto se debía al formalismo primitivo que obligaba a que las palabras sacramentales y los gestos rituales tenían que ser realizados por el propio interesado. A esto se unió la idea de que la obligación como vínculo personal implicaba que nadie podía ser obligado en nombre de otro. A estas dos circunstancias anteriores se agregaba el hecho de que los filius familia y los esclavos podían actuar por el pater familias, pero carecían de personalidad propia.

    A pesar de ello, se dieron situaciones en las que un sui iuris actuaba en nombre de otra del mismo status. Aquí destacaban dos figuras: el mandatum y la negotiorum gestio.

    La negotiorum gestio se daba cuando una persona por su propia iniciativa y sin estar obligado a ello emprendía la gestión de un conjunto de negocios o de un negocio concreto pero de otra persona. De esta gestión surgían acciones recíprocas: la de la persona en cuyo negocio en cuyo negocio se intervenía por el que gestionaba y viceversa.

    En la negotiorum gestio intervienen dos sujetos: el dominus negotii, que es la persona a cuyo favor se realiza el negocio o conjunto de negocios, y el negotiorum gestor, que es quien lleva a cabo la gestión.

    Para que se diera la negotiorum gestio se tenían que dar una serie de requisitos:

  • Ejecución de un acto o de una serie de actos que implicaran gestión de negocios de otros. Esos actos podían tener un contenido muy variado, o bien podían ser actos jurídicos (realizar un arrendamiento), o bien actos materiales (ej: llevar a cabo una reparación). En el caso de que fueran actos jurídicos se habla de “gestión representativa”, en el sentido de que el gestor actuaba en representación del otro, si bien los efectos surgían para él y luego debía transmitirlos. Así, la asunción de esa gestión tenía que ser voluntaria, no podía ejercerse ningún tipo de presión. Este es el requisito esencial; pero ello no implica que no pudiera realizarse por estado de necesidad.

  • Animus negotia alieni gerendi (ánimo o intención de gestionar negocios ajenos). No se podía considerar como gestión de negocios las actividades que de forma indirecta o parcial beneficiasen el interés del tercero pero que el gestor realizase también en interés propio. No sería gestión de negocio, por ejemplo, la actuación del socio o de uno de los coherederos. No importaba que el negotiorum no conociese al dominus negotii o que tuviese un error acerca de la persona.

  • La negotiorum gestio tenía que recaer sobre negocios que afectasen a la esfera patrimonial de otra persona. Esto implica el que no era válida cuando se realizaba sobre negocios propios con la creencia de que eran ajenos.

  • Negotium utiliter coeptum. La negotiorum gestio tenía que ser realizada con el fin de beneficiar al representado y creyendo que sería útil para él. Según este requisito no importaba que el resultado final de la gestión fuera útil. Era suficiente con que se actuara bajo las circunstancias en las que cualquier persona normal lo hubiese hecho; es decir, que actuase como un buen pater familias.

  • La necesidad de estos últimos requisitos ha sido muy discutida por la doctrina. Una parte considera que el animus negotia alieni gerendi sería un requisito clásico que Justiniano había tendido a eliminar. Sin embargo, para la otra parte de la doctrina, lo único importante para los juristas clásicos había sido la gestión en sí, habiendo sido Justiniano quien había impuesto este requisito.

  • Ausencia de mandato tácito o expreso. Si el dominus negotii conocía la gestión y no se oponía existía un mandato tácito. En este caso, no tenía importancia que el gestor creyese erróneo el recibimiento del encargo.

  • Si la gestión se realizaba por encargo de un tercero concurría la actio mandati entre el gestor y el mandante y la actio negotiorum gestorum entre el dominus y el gestor. Esa gestión podía ser ratificada por el dominus aunque el gestor no la hubiese llevado a cabo con el fin de beneficiar al representado.

    También se discutió la posibilidad de si cabía la negotiorum gestio iniciada contra la prohibición del dominus. En principio se excluyeron los efectos entre las partes, pero se discutió si cabría la concesión de actio utilis para reclamar los gastos en cuanto que objetivamente resultase beneficioso para el dueño. Justiniano negó la posibilidad de la actio utilis, a no ser que la prohibición hubiese sido posterior y para evitar la obligación de reembolsar.

    En la negotiorum gestio se dan una serie de obligaciones entre las partes, creadas sobre la base del mandato. Por esta analogía se calificó de “cuasi- contrato” a la negotiorum gestio.

  • Obligaciones del gestor:

  • Llevar a término la gestión iniciada.

  • Entregar al dominus las cosas objeto de la gestión con sus accesorios y el lucro obtenido.

  • Cederle las acciones que hubieran surgido al dominus.

  • Responsabilidad del gestor. Responde por dolo en caso de necesidad apremiante. Generalmente respondía por culpa (negligencia o falta de diligencia) y por caso fortuito (cuando el dominus no se dedicaba al tipo de actividad que realizaba el gestor).

  • Obligaciones del dominus negotii:

  • Resarcir al gestor los gastos causados.

  • Indemnizar por los perjuicios ocasionados.

  • Liberarle de obligaciones.

  • D) Acciones que derivan de la negotiorum gestio:

    Parece que la actio negotiorum gestorum fue introducida por el pretor para algunos casos particulares, de ahí se extendió a otras hipótesis y luego se introdujo como acción general en el ius civile y se concedía cuando se daban los supuestos contemplados en el mismo.

    De algunos textos del Digesto se desprende que esta actio fue concedida por el pretor para defender a los ausentes. Pero si esto fue así, no pudo ser en época arcaica, porque en este período, dado el exiguo territorio romano y las escasas relaciones con el exterior, no debieron darse muchos casos de ausencias prolongadas. Sin embargo, sí se debieron esas ausencias cuando comenzó la ampliación del territorio por la conquistas militares o por las luchas políticas, de forma que muchas personas se vieron obligadas a alejarse de la ciudad y durante largos períodos de tiempo sus bienes habían quedado sin protección alguna.

    La ausencia había tenido desde antiguo una gran influencia, tanto en el ámbito del Dº Público (presentación al censo, asistencia a asambleas) como en el del Dº Privado (aspecto procesal sobre todo).

    La actio negotiorum gestorum nació en época republicana, cuando el mandato aún no había sido reconocido. Existe una diferencia fundamental entre esta acción y la actio mandati; ésta se basaba en un acuerdo, con independencia de que hubiese gestión o no, mientras que la actio negotiorum gestorum se basaba precisamente en esa gestión (sólo se daba tal acción si se había realizado la gestión).

    Por tanto, el edicto del pretor se dio por razones de ausencia. Sin embargo, existía una figura creada precisamente para cuidar bienes del ausente: el procurator. Las relaciones entre procurator y ausente se protegieron por la actio negotiorum gestorum.

    Según afirma la doctrina, el negotiorum gestor respondía en realidad a la situación de procurator, que era el administrador de un patrimonio o el gestor de intereses patrimoniales que normalmente nombraba un ciudadano para prever su ausencia. Al parecer, cuando la a.n.g. surgió no contemplaba la figura del procurator, que realizaba un negocio jurídico por otro, sino que el procurator protegido era el que actuaba en el ámbito procesal (el llamado procurator ad litem); de ahí se extendió a otros casos de gestión de bienes e incluso a los distintos curadores. Tuvo que ser la necesidad de comparecer en juicio la que hizo que naciese la figura del procurator con implicaciones jurídicas. Así, una administración que no implicaba defensa en juicio no necesitaba una persona libre y sui iuris. En el proceso era donde las funciones de actor y demandado habían de ser realizadas exclusivamente por personas con plena capacidad, pudiendo el paterfamilias utilizar fuera del proceso a los esclavos o los filius familia.

    Además, el hecho de que el procurator naciese para la defensa procesal viene apoyado por la institución de la indefensio, que es reconocida como una de las bases del edicto, y, precisamente, en relación al proceso se presentan los conceptos de defensio e indefensio. Esto sirve de apoyo a la tesis de la aparición del procurator.

    Aunque a veces se considera la defensio como realización de ciertos actos, en sentido estricto defensio significa “defensa en juicio”. Ha sido considerada como una institución con la que cualquier persona podía representar ante el pretor o ante el juez al demandado que no pudiera comparecer, y por este motivo se consideraba indefensio a la persona de quien nadie asumía la defensa, aunque estuviese ausente, salvo cuando se hallase en tal situación por rei publicae causae; es decir, cuando la ausencia de la ciudad se debiera a razones de Estado. En este último caso se concedía una restitutio in integrum, en virtud de la cual se pretendía evitar que quien se ocupase de asuntos políticos se viera perjudicado por ello.

    La a.n.g. surgió para proteger las relaciones entre el procurator ad litem y su representado, amparándose también las de procurador administrador de bienes, extendiéndose posteriormente a todos los casos de gestión de negocio de otro.

    Una vez reconocido el mandato, la a.n.g. quedó para aquellos casos de gestión sin mandato. Cuando el procurador se convirtió en mandatario se interpolaron los textos. Se calificó de “verus procurator” al que tenía el mandato, y “falsus” al que no lo tenía. Pero el procurator originario era el falsus, ya que actuaba en lugar del curador, y éste, como oficio público, nunca fue mandatario, sino gestor de bienes de otro.

    La doctrina de la negotiorum gestio tuvo una amplia evolución por obra del pretor, que concedió la a.n.g. como actio utilis en muchos casos que no entraban en el esquema de la institución.

    En época de Justiniano, con la desaparición del procedimiento formulario, desapareció la distinción entre actio in factum y actio in ius, así como actio directa y actio utilis; y en el caso de la a.n.g. se incluyeron ciertos casos de administración legal de patrimonio de un tercero.

    Junto a la negotiorum gestio se otorgaba una acción en caso de gestión de los actos fúnebres o de sepelio de persona fallecida sin mediar encargo ni obligación por parte del gestor. El pretor concedía la actio funeraria para que el gestor pudiera conseguir del heredero del fallecido el reembolso de los gastos realizados. En época clásica se discutió si existía a.n.g. en caso de que se hubiesen realizado los actos funerarios en contra de la voluntad del heredero.

    En época justinianea, se separaron la a.n.g. y la actio funeraria. Para entablar esta última acción, el gestor tenía que haber actuado con el fin de resolver un asunto ajeno no solo movido por el sentimiento de compasión religiosa hacia los muertos.

    Había otra figura que era en realidad una negotiorum gestio: el tutor del impuber, que realizaba en gran medida una gestión de negocios ajenos. Así, en época clásica, podía ejercerse frente al pupilo la a.n.g.. en época justinianea fue sustituída por la actio tutelar contraria. También en el Derecho clásico el curator, que era el encargado de los bienes del enajenado o del pródigo, podía demandar o ser demandado mediante la a.n.g.; en época justinianea se sustituyó por la actio utilis curationis causa, que era parecida a la acción de tutela.

    Con Justiniano, la tutela fue calificada como cuasi-contrato, porque las acciones que surgían no nacían ni de contrato ni de delito. La tutela no podía encuadrarse dentro del mandato porque no había mediado contrato entre el tutor y el pupilo, y tampoco era una negotiorum gestio porque no se trataba de una gestión espontánea, en cuanto que el tutor cumplía una obligación legal o familiar con su pupilo.

    (SIGUE TEMA 7)

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    Enviado por:Francisco Beardo
    Idioma: castellano
    País: España

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