Derecho


Cortes Generales


TEMA 2

EL PODER LEGISLATIVO:

CORTES GENERALES

FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA.

1. ORIGEN HISTÓRICO

La Constitución de 1978 recupera una denominación antigua para referirse al Poder Legislativo estatal, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.

El uso del sustantivo “Cortes” es reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, (donde estaba la Corte) y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.

Sin embargo, la expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.

El origen de la Institución, como la mayoría de los parlamentos europeos, tiene sus raíz en las asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.

En los reinos de la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey, y formada por los representantes de los diversos estamentos.

En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, ( artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho ( artículo 1.1.)

2. REGULACIÓN NORMATIVA BÁSICA DE LAS CORTES GENERALES

La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III de la misma, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:

  • Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.

  • Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.

  • Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.

Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo 72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:

  • Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

  • Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.

2.1. CARACTERÍSTICAS

Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:

a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.

Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.

Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.

b) Órgano representativo

Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español.

Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.

c) Órgano colegiado y deliberante.

Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del pluralismo político.

d) Órgano dotado de publicidad.

La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.

La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. Sin embargo, las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

e) Órgano autónomo

Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.

Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:

  • Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera

  • Estatuto especial de los miembros de las cámaras

f) Órgano permanente.

Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Pero para tales supuestos, esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.

g) Órgano inviolable.

El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.

h) Órgano bicameral.

Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja) y por el Senado (también denominado Cámara Alta).

No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes:

  • 57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.

  • 59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.

  • 59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.

  • 61.1. Para recibir el juramento del Rey.

  • 63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

i) Órgano legislador.

Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.

3. FUNCIONES Y COMPOSICIÓN

3.1. FUNCIONES

El artículo 66 de la Constitución española de 1978, señala como funciones genéricas de las Cortes Generales las siguientes:

1- Representar al pueblo español.

2- Ejercer la potestad legislativa del Estado.

3- Aprobar los Presupuestos Generales del Estado.

4- Controlar la acción del Gobierno.

5- Las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Las competencias específicas de las Cortes Generales, las podemos resumir de la siguiente forma:

    • Funciones jurídicas

    • Funciones políticas

    • Funciones Financieras

    • Funciones relacionadas con la Corona

    • Funciones internas

    • Otras funciones

3.1.1. Funciones jurídicas

Las funciones jurídicas se refieren a las que tienen por objeto tanto la producción directa de normas jurídicas como las que afectan a la modificación y actualización del ordenamiento jurídico del Estado.

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, que incluye:

1) La facultad de elaborar y aprobar leyes estatales (de carácter orgánico u ordinario)

2) Intervenir en la producción de normas estatales con rango de ley de origen gubernamental, es decir en aquellas normas dictadas por el Gobierno y que tienen fuerza de ley (Decretos legislativos y los Decretos-leyes)

3) Al margen de la elaboración de leyes, la Const. contempla la celebración de tratados internacionales, respecto de los cuales no cabe la prestación del consentimiento del Estado sin la previa autorización de las Cortes (artículo.94)

4) También se produce la intervención de las Cortes a fin de aprobar una supuesta reforma constitucional es la asunción de una función eminentemente jurídica.

Por tanto, son funciones capitales de las Cortes todas aquellas que contribuyen a dictar, modificar, ajustar o actualizar el ordenamiento jurídico del Estado.

3.1.2. Funciones políticas

Las Cortes Generales, como dijimos, son la representación política del pueblo, por tanto todas sus funciones tienen una dimensión política.

En lo concreto, el Parlamento ejerce funciones políticas en los casos en que ejerce como una instancia que controla o complementa decisiones políticas del Gobierno. La manifestación de esta acción se recoge en el artículo 66.2. de la Constitución al establecer que las cortes controlan la acción del Gobierno.

La manifestación de este poder se traduce en los siguientes artículos constitucionales:

  • Artículo 99: otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno

  • Artículo 111: someter a preguntas e interpelaciones al Gobierno sobre su actuación o intenciones

  • Artículo 112: pronunciamiento del Congreso sobre una cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno.

  • Artículo 113: exigencia de responsabilidad política al Gobierno, por el Congreso, mediante la interposición de una moción de censura

  • Artículo 116: control y autorización de la declaración de los estados excepcionales del artículo 116 ( excepción, alarma y sitio).

3.1.3. Funciones financieras

La Const. contempla como las principales funciones financieras de las Cortes la de prever y controlar la actividad económica del Estado. Esto Se traduce en una serie de competencias específicas que son:

  • Planificación por ley de la actividad económica general.

  • Ejercicio de la potestad tributaria, a través del principio de la reserva de ley en esta materia, de modo que solo pueden establecerse y exigirse tributos por medio de ley.

  • Examinar, enmendar y aprobar los presupuestos generales del Estado.

3.1.4. Funciones relacionadas con la Corona

En todas estas actuaciones, como ya indicamos, las cámaras estarán reunidas en sesión conjunta, como expresión de que la nación es una sola, y presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados. Son las siguientes:

  • El artículo 57.3 de la Constitución prevé que, extinguidas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes proveerán a la sucesión en la Corona.

  • El artículo 57.4 excluye de la sucesión a quienes contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes.

  • El artículo 59.2 faculta a las Cortes a reconocer que el rey ha quedado inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

  • El artículo 59.3 les permite nombrar la regencia.

  • El artículo 60.1 las autoriza para nombrar tutor del rey menor.

  • El artículo 61.1 dispone que la proclamación y el juramento del nuevo rey tendrá lugar ante las Cortes.

  • El artículo 61.2 establece que el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, prestará el mismo juramento.

3.1.5. Funciones internas

En orden a garantizar la independencia y la soberanía de las Cámaras, ejercen las siguientes potestades de funcionamiento interno, establecidas en el artículo 72 de la Constitución:

  • Establecen sus propios Reglamentos

  • Aprueban sus presupuestos

  • De común acuerdo regulan el Estatuto del Personal de las Cámaras

  • Eligen a sus Mesas respectivas y a sus Presidentes

3.1.6. Otras funciones

Al margen de las ya señaladas, encontramos en el Texto Constitucional funciones dispersas. Son las siguientes:

  • Acusación por traición y delitos contra la seguridad del Estado cometidos por el presidente y los demás miembros del Gobierno: según dispone el articulo 102.2, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso.

Nombramientos. Nombra a los siguientes cargos constitucionales:

  • Defensor del pueblo (artículo 54)

  • 8 miembros (cuatro por cada cámara) del Consejo General del Poder Judicial.

  • 8 miembros (cuatro por cámara) del TC (artículo 159.1)

  • 12 miembros (seis por cada Cámara) del consejo de administración de RTVE.

  • 12 consejeros del Tribunal de cuentas

3.2. COMPOSICIÓN

Como indicamos en su momento, las Cortes Generales son un órgano bicameral, formado por dos Cámaras. Estas Cámaras son el Congreso de los Diputados( también denominada “Camara Baja”) y el Senado( también denominada “Cámara Alta”). Analizamos sus respectivas composiciones a continuación.

3.2.1. El Congreso de los Diputados

La composición del Congreso de los Diputados viene recogida en el artículo 68 de la Constitución.

Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. Esta ley es la Ley Orgánica 5/ 1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que ha fijado el número en 350 Diputados.

En cuanto a la elección, destacamos los siguientes puntos:

  • La circunscripción electoral es la provincia.

  • Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.

  • La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

  • La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Es decir aplicamos el sistema proporcional de asignación de escaños, también conocido como sistema D´Hondt, con un correctivo que establece que no serán tenidas en cuenta para la asignación de escaños aquellas candidaturas que no alcancen al menos el 3% de los votos en cada distrito. El sistema de listas de candidatos es bloqueado y cerrado de modo que el elector no tiene posibilidad de intervenir en su modificación.

  • Son electores y elegibles todos los españoles, mayores de edad, que se encuentren en pleno uso de sus derechos políticos.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, el artículo 70 de la Constitución establece determinadas causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores. Comprenderán, en todo caso:

  • A los componentes del Tribunal Constitucional.

  • A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

  • Al Defensor del Pueblo.

  • A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

  • A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

  • A los miembros de las Juntas Electorales.

3.2.2. El Senado

La composición del Senado se recoge en la Constitución en su artículo 69. Según este artículo:

  • El Senado es la Cámara de representación territorial.

  • En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

  • En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

  • Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

  • Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

Señalar por último que el Senado es elegido por cuatro años. Por tanto, el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

3.3. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CÁMARAS

Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Gozan asimismo de inmunidad, puesto que durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

4. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

El funcionamiento de las Cámaras se rige por el Reglamento interno de cada una de ellas. En este sentido es importante recordar que son los siguientes:

  • Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

  • Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.

Esa previsión se contiene en la Constitución en su artículo 72.

“Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.”

Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4.1. ÓRGANOS DE LAS CÁMARAS

Los órganos de las Cámaras se clasifican en tres tipos:

  • Órganos administrativos

  • Órganos políticos

  • Órgano permanente

4.1.1. Órganos administrativos

Son órganos administrativos de las Cámaras:

  • El Presidente de la Cámara

  • La Mesa de la Cámara

  • El Pleno

  • Las Comisiones

a) El Presidente

Funciones

El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

Corresponde asimismo, al Presidente, cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.

Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Elección

El Presidente del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, se eligen por mayoría absoluta en primera votación. De no conseguirse, resultará elegido en segunda votación aquél más votado de entre los dos que más votos hubiera obtenido en la primera votación.

b) La Mesa

Concepto

La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

Composición

La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Convocatoria

La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Funciones

Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

  • Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

  • Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

  • Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

  • Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

  • Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.

  • Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

  • Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

Los Vicepresidentes

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Los Secretarios

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa

c) El Pleno

Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.

Los Parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

Habrá en el salón de sesiones, del Congreso de los Diputados, un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

Las sesiones del Pleno tienen carácter solemne, y los trabajos técnicos se realizan en las comisiones de la Cámara. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 

Para su constitución no es necesaria la presencia mínima de miembros ( quórum), aunque si lo es para la realización de votaciones; en este caso deben estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la Cámara.

d) Las Comisiones

Las Comisiones son secciones de las Cámaras a través de las que se realiza la división del trabajo parlamentario.

Están compuestas en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, pero todos los Grupos están representados en las mismas, al menos con un miembro.

Existen varias clases de comisiones:

  • Comisiones Legislativas Permanentes

  • Comisiones Permanentes no Legislativas

  • Comisiones no permanentes

  • Comisiones Mixtas

Además de las anteriores, el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:

  • La reforma constitucional

  • Las cuestiones internacionales

  • Las leyes orgánicas y de bases

  • Los Presupuestos Generales del Estado

4.1.2. Órganos políticos

a) La Junta de Portavoces

Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

b) Los Grupos Parlamentarios

Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.

En el Senado el número mínimo de Senadores para formar Grupo Parlamentario es de 10. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Senadores que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados o Senadores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

Los parlamentarios que no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

Ningún Parlamentario podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

4.1.3. Órgano permanente

  • Concepto

  • El órgano permanente de cada una de las Cámaras que garantiza la permanencia y continuidad de las funciones asignadas a las Cortes Generales, es la Diputación Permanente.

  • Composición

  • En cada Cámara, por tanto, habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

  • Funcionamiento

  • Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el articulo 73 de la Constitución, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, de la Constitución en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.

    Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

    Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

    5. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION

    5.1 EL GOBIERNO.


    Constituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, pudiendo calificarse con el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, siendo la Administración todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo.


    En sentido estricto, el Gobierno equivale al Consejo de Ministros, y respecto del mismo el artículo 97 de la C.E. y artículo 1 de la L.G., señalan que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado, ejerciendo la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.


    Los principios que configuran su funcionamiento son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.


    5.1.1 Composición


    Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna, siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

    Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.


    A) El Presidente del Gobierno


    El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.


    Corresponde al Presidente del Gobierno:


    a) Representar al Gobierno.


    b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.


    c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.


    d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.


    e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.


    f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.


    g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros.

    h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley.


    i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.


    j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado.


    k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.

    i) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

    m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.


    n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las Leyes.


    B) El Vicepresidente del Gobierno.


    Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro.
    En la actualidad, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, existen dos de ellas: La Vicepresidencia Primera del Gobierno y la Vicepresidencia Segunda del Gobierno.


    En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

    La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevará aparejada la extinción de estos órganos.


    C) Los Ministros.


    En cuanto a los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación y les corresponde funciones como:


    a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.


    b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.


    c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes y cualesquiera otras disposiciones.

    d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.


    Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.


    D) Consejo de Ministros.


    El Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes y los Ministros se reunirán en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno.


    Respecto al Consejo de Ministros, el Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.

    Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.


    Atribuciones del Consejo de Ministros


    Las dos funciones primordiales del Gobierno: la dirección política general de la comunidad y la función normativa.


    Además posee las siguientes atribuciones como órgano colegiado del Gobierno:


    1) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, el Senado.


    2) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


    3) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.


    4) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.


    5) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales.


    6) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.


    7) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.


    8) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.


    9) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.


    10) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.


    11) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.


    Asimismo, le corresponden:


    1) Competencias derivadas del ejercicio del poder reglamentario.


    2) Establecer y suprimir Comisiones Delegadas del Gobierno.


    3) Autorizar transacciones sobre derechos de la Hacienda.


    4) Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país.


    5) Resolver los recursos que se interpongan ante el Consejo de Ministros.


    6) Autorizar la contratación de obras, servicios y suministros.


    A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

    En cuanto a la iniciativa legislativa del Gobierno, ejercerá la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.


    E) Comisiones Delegadas del Gobierno

    El Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, acordará, por Real Decreto, la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la delegación en éstas de funciones específicas de aquél. La presidencia de las mismas corresponde al Presidente del Gobierno, pudiendo delegarla en el Vicepresidente, en cualquiera de los Vicepresidentes, de existir más de uno, o en un Ministro, según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales.


    El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

    a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.


    b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.


    c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.


    d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.


    Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.


    Actualmente, existen las siguientes Comisiones Delegadas del Gobierno:

    • Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.

    • Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

    • Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.


    Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde:

    a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.


    b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.


    c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.


    d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.



    5.1.2 Órganos de Colaboración y Apoyo al Gobierno


    A) Los Secretarios de Estado.


    Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.


    B) Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.


    Como órgano de estudio y preparación de los asuntos que se someten a la deliberación del Consejo de Ministros, se regula la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.

    La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. Actualmente, presidencia de esta Comisión la ostenta la Vicepresidencia primera del Gobierno.


    La secretaría pertenece al Subsecretario de la Presidencia. Asimismo, el Secretario General para la Administración Pública asistirá a esta Comisión cuando se traten asuntos propios de su competencia.


    Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación de éste (excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél), y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.


    C) El Secretariado del Gobierno


    Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:


    1) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia).


    2) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados antes citados.


    3) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.


    4) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.


    5) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado.


    El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.

    D) Los Gabinetes


    Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.
    Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

    5.1.3 El Gobierno en funciones

    A) Nombramiento de los miembros del Gobierno


    En cuento al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo.


    En cuanto al Nombramiento del Presidente del Gobierno, se establecen las siguientes fases:

    • Proposición del candidato.


    Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    • Exposición del programa político.


    El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

    • Otorgamiento de la confianza.


    Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

    • Caso de no otorgamiento de la confianza.


    Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.


    Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.


    Respecto a los demás miembros del Gobierno, serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.


    B) Cese de los miembros del Gobierno.


    El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.


    El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.


    En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:


    a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.


    b) Plantear la cuestión de confianza.


    c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.


    Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:


    a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


    b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.


    Finalmente, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.


    5.1.4 Del Control de los Actos y la Responsabilidad del Gobierno


    El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa reguladora. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.


    Además de la responsabilidad política, el Gobierno puede incurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiara. La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


    5.2.- LA ADMINISTRACIÓN.


    La Administración está integrada junto al Gobierno en el Poder Ejecutivo.


    1) La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    2) Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

    3) La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.


    Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia directa del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.


    La Ley regulará:


    a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

    b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

    c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.


    En cuanto a la responsabilidad de la Administración, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.


    Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.


    El supremo órgano consultivo del Gobierno, es el Consejo de Estado.

    6. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES   

     Los mecanismos de colaboración entre el Gobierno y las Cortes Generales, reciben las influencias del jefe del Estado, la Justicia, las Administraciones locales y comunidades autónomas, los sindicatos, las asociaciones, etc.

    • «El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados»

    • Las Cámaras y sus comisiones tienen derecho de ser informadas de las decisiones del Gobierno y cualquier otra institución del Estado, «pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno y estos tienen acceso a las sesiones, las comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas»

    • Por otro lado, las Cámaras deben colaborar con el Gobierno. El Gobierno y sus miembros están «sometidos a las interpelaciones y preguntas que les formulen las Cámaras. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición» sobre el asunto.

    Este es el mecanismo de control del Gobierno por parte de las Cortes Generales.

    6.1 Interpelaciones, preguntas y audiencia al Gobierno.


    Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.


    Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno, así como los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos.


    El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.


    6.2 Cuestión de confianza.


    El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.


    Si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, ésta presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno.


    6.3 Moción de censura.


    El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.


    La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.


    La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.


    Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara y el Rey lo nombrará Presidente.


    6.4 Disolución de las Cámaras.


    El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.


    La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

    No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior.

    VOTO DE INVESTIDURA

    MOCIÓN DE CENSURA

    CUESTIÓN DE CONFIANZA

    DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LAS CÁMARAS

    Finalidad: otorgamiento de la confianza, por parte del Congreso de los Diputados, al candidato propuesto como Presidente del Gobierno.

    Finalidad: enjuiciar políticamente, por parte del Congreso de los Diputados, la actuación del Gobierno, exigiendo responsabilidad política al mismo y procediendo a sus sustitución, en su caso, sin nueva convocatoria electoral.

    Finalidad: renovar la confianza del Congreso de los Diputados en el Presidente del Gobierno sobre la base de un programa general.

    Finalidad: reforzar la mayoría parlamentaria del Gobierno sobre la base de una nueva convocatoria electoral.

    Iniciativa: el Rey con referendo del Presidente del Congreso de los Diputados.

    Iniciativa: 1/10 parte de los Diputados. La propuesta debe acompañarse de un candidato a Presidente de Gobierno (moción de censura constructiva).

    Iniciativa: el Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros.

    Iniciativa: el Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros.

    VOTO DE INVESTIDURA

    MOCIÓN DE CENSURA

    CUESTIÓN DE CONFIANZA

    DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LAS CÁMARAS

    Procedimiento:

    • Fase de consulta del Rey con los representantes de los partidos políticos que hayan obtenido representación parlamentaria.

    • Proposición del candidato a la Cámara.

    • Exposición, por parte del candidato, del programa y debate del mismo.

    • Votación: mayoría absoluta en primera votación o simple en segunda votación tras 48 h.

    Procedimiento:

    • Presentación de la moción (cabe la presentación de mociones alternativas dentro de los dos días siguientes a la presentación de la primera).

    • El candidato expone la moción ante la Cámara.

    • Debate.

    • Votación: requiere de mayoría absoluta para triunfar (no podrá procederse a la votación antes de transcurridos 5 días desde que se presentó la moción).

    Procedimiento:

    • Presentación de la cuestión ante el Congreso de los Diputados.

    • Intervención del Presidente del Gobierno.

    • Turno de debate.

    • Votación: se entiende renovada la confianza de la Cámara si se alcanza la mayoría simple.

    Aspectos formales:

    • Real Decreto de disolución firmado por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno.

    • Debe contener la convocatoria electoral.

    • La disolución puede afectar a una sola Cámara o a ambas.

    Efectos:

    • Si se otorga la investidura, el Rey nombra al candidato investido como Presidente del Gobierno.

    • Si no se otorga la investidura se proponen candidato sucesivos, con el límite de 2 meses, tras los cuales se disuelven las Cámaras.

    Efectos:

    • Si triunfa, el Presidente del Gobierno dimite y el Rey nombra como nuevo Presidente al candidato que propusieron los signatarios de la moción.

    • Si no triunfa: los signatarios de la moción no pueden proponer otra en el mismo período de sesiones.

    Efectos:

    • Si se renueva la confianza: continuidad del Gobierno.

    • Si no se renueva la confianza: se abre el trámite de investidura parlamentaria en los términos previstos.

    Límites:

    • No cabe disolución anticipada durante la tramitación de una moción de censura.

    • No cabe disolver anticipadamente las Cámaras hasta que no ha transcurrido un año desde la anterior disolución.


    6.5 Estados de anormalidad en la vida constitucional.

  • El estado de alarma

  • Será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.


    El Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:


    a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

    b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.


    c) Paralización de servicios públicos especiales para la comunidad.


    d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.


    Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras medidas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatoria; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, etc.

  • El estado de excepción

  • Será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

    Este estado puede declararse cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.


    Y durante su vigencia pueden suspenderse la vigencia de determinados derechos fundamentales.


    C) El estado de sitio

    Será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

    Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de determinados derechos fundamentales y la adopción de las medidas previstas para el estado de alarma.


    En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar.


    Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.


    Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquier de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

    La declaración de los estados de alarma, excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las Leyes.

    7. LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA

    Mediante Ley, las Cortes Generales pueden atribuir al Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley en determinadas materias, siempre que con ello se respete la denominada reserva de Parlamento. La delegación legislativa realizada por las Cortes permite así la aprobación de la correspondiente legislación delegada, que adopta la forma de Decreto Legislativo.

    7.1 DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y RÉGIMEN PARLAMENTARIO

    La Constitución prevé diversas fuentes, con y sin rango de Ley, cuya función efectiva queda recíprocamente condicionada, y depende especialmente del funcionamiento efectivo del régimen parlamentario. Sólo dentro de tal sistema, y no como una figura aislada, cabe determinar a la postre el sentido de la delegación legislativa.

    7.2 TIPOS DE DELEGACIÓN

    La Constitución distingue dos tipos de delegación legislativa, que dan lugar a sendas modalidades de legislación delegada, con regímenes jurídicos parcialmente diferenciados, si bien dentro del instituto unitario que supone el Decreto Legislativo.

    · la delegación mediante Ley de Bases permite al Gobierno regular la materia correspondiente mediante Textos Articulados, aunque siempre respetando los límites fijados por las propias bases;

    · la Ley ordinaria puede autorizar al Gobierno para que dicte un Texto Refundido que sistematice la regulación de una materia.

    7.3 LA POTESTAD DELEGADA

    La potestad delegada tiene un régimen jurídico específico, que define el órgano al que corresponde su ejercicio y las peculiaridades de éste, así como el origen de la propia potestad y sus diversas formas de extinción.

    7.4 EL CONTROL JUDICIAL

    Los Decretos Legislativos han de respetar la Ley delegante. El correspondiente control judicial se ejerce en la práctica tanto por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto control de una norma con rango de Ley, como por los tribunales ordinarios, amparándose en que se está verificando que el Decreto Legislativo respete no la Constitución, sino sólo una ley: precisamente la de delegación. Sin embargo, las bases dogmáticas y los efectos prácticos de este doble control resultan muy discutidos.

    7.5 LAS FÓRMULAS ADICIONALES DE CONTROL

    La Constitución prevé la posibilidad de que las Leyes de delegación establezcan fórmulas adicionales de control, que en principio constriñen las facultades del Gobierno a la hora de adoptar la legislación delegada.

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    Enviado por:Pachy
    Idioma: castellano
    País: España

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