Derecho
Cooperativas
U_N_V_E_R_S_I_D_A_ A_U_T_O_N_O_M_A D_E S_I_N_A_L_O_A.
NATURALEZA JURIDICA DE LAS COOPERATIVAS
DERECHO DE PESCA Y COOPERATIVA
LA COOPERATIVA
MATERIA: DERECHO COOPERATIVO
GRUPO: 4-3
INTRODUCCION.................................................................
NATURALEZA JURIDICA DE LAS COOPERATIVAS..................
NATURALEZA ASOCIATIVA DE LAS COOPERATIVAS...........
TESIS QUE NIEGAN A LAS COOPERATIVAS LA CONDI-
CION DE SOCIEDAD............................................................
TESIS QUE RECONOCEN A LAS COOPERATIVAS LA CONDI
CION DE SOCIEDAD............................................................
LA CUESTION EN NUESTRO PAIS.........................................
NATURALEZA MERCANTIL DE COOPERATIVAS......................
TESIS QUE RECONOCEN LA MERCANTILIDAD DE LA COO-
PERATIVA..........................................................................
CUESTION EN NUESTRO PAIS.............................................
TESIS QUE NIEGAN LA MERCANTILIDAD EN LA COOPERATI-
VA.....................................................................................
CUESTION EN NUESTRO PAIS.............................................
ACTOS DE COMERCIO........................................................
ÉL PROPOSITO DE ESPECULACION COMERCIAL...................
FINES DE LUCRO EN LA LEGISLACION COOPERATIVA..........
ACTIVIDAD EMPRESARIAL.................................................
CONCEPTO DE EMPRESA...................................................
NATURALEZA MERCANTIL DE LA EMPRESA........................
ELEMENTOS DE LA EMPRESA............................................
NOCION DE LA EMPRESA APLICADA A LA SOCIEDAD
COOPERATIVA.................................................................
INTRODUCCION
Cuando se trata de clarificar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas, tratar el tema de la naturaleza jurídica de estas sociedades es elemental. Al respecto existen controversias que aun perduran entre quienes conceptúan a la cooperativa sociedad o asociación o reconocen su carácter civil o mercantil, controversia que sin lugar a dudas se encuentra influida tanto por las diferencias nacionales propias de cada derecho positivo, como por la forma de captación del fenómeno cooperativo por quienes se ocupan de su estudio. En nuestro País, el debate se centra en el carácter civil o mercantil de las cooperativas; sin embargo, aún cuando el carácter socetario ha quedado plenamente establecido, tanto por la doctrina como por la legislación mexicana, cabe desarrollar el tema sobre la base de los criterios y legislación extrajera, en cuanto a la triplicación de sociedad o asociación de la cooperativa.
NATURALEZA ASOCIATIVA DE LAS COOPERATIVAS. Al surgir las sociedades cooperativas, fue necesario precisar el régimen jurídico que normara su funcionamiento, ello originó polémicas con relación a su calidad de sociedad o asociación o bien otra denominación acorde a las particularidades que presente la cooperativa.
La doctrina italiana tradicional atiende al fin lucrativo, que excluye en las asociaciones según dice el autor argentino Alfredo Althaus, quien observa que existen no obstante, diferencias d/ matices en las diversas concepciones.
En Argentina, el código civil en su artículo 1648 señala que “... habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada uno con una prestación, con el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. La Ley de sociedades comerciales (Decreto-Ley 19.550/72), dispone que “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada. Conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlas a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Farina opina que “... mientras las sociedades persiguen la obtención de un lucro para repartir entre los socios, constituyendo esto el fin principal para sus integrantes, la asociación puede o no procurar el lucro; pero éste no estará nunca destinado a ser repartido entre los socios, sino que constituirá un medio para que la asociación preste servicios de diversa índole a sus asociados o bien a los terceros”. De existir sostiene...” el lucro constituye en la asociación un medio y no un fin.
Encuadrar a la cooperativa en una de las dos categorías consideradas, dependerá de la mayor o menor amplitud que se asigne a los conceptos de sociedad y asociación; tema muy debatido y que excede a los límites de esta investigación.
A continuación, procederemos a dividir a la doctrina según su opinión en dos grandes grupos; la que niega a la cooperativa la condición de sociedad y la que sí le atribuye tal condición.
TESIS QUE NIEGAN A LA COOPERATIVA LA CONDICION DE SOCIEDAD. Generalmente, dentro del sector que niega a la cooperativa la naturaleza solicitaría, proviene en mayor medida del cooperativismo ortodoxo, que niega la pretendida afinidad entre las cooperativas y las “sociedades mercantiles”, por entender que aquéllas ni siquiera son verdaderas sociedades, dentro de este sector podemos mencionar a:
Amoros Rica, que en su obra “Concepto jurídico-legal de las cooperativas”, niega el carácter solitario de la cooperativa, puesto que tal término está asociado con la nota de lucro o ganancia, término que se antepone al de cooperativa. Descartada la noción de sociedad, analiza el de asociación y expresa que éste es lucrativo, característica de la sociedad”, pero tampoco considera completa la expresión de “asociación cooperativa”, ya que de acuerdo a la definición que de asociación de Castran, a quien cita y para el cual la asociación “Es la entidad o agrupación creada para cualquier fin ideal o desinteresado”, por lo que considera que si en este concepto se incluyeron en un principio las cooperativas, estima que éstas no reúnen todas las características y matices que el fenómeno asociaciones cooperativo lleva consigo. “La reunión de personas naturales o jurídicas, sustrajo material de las cooperativas no tiene por fin el lucro mercantil, pero tampoco tiene por finalidad exclusiva ningún ideal completamente altruista”.
Con igual criterio se pronuncia Vicent Chuliá, al decir que “. la cooperativa, tanto si la legislación lo reconoce formalmente como si no, es una institución “sui generis”, que no puede confundirse con la sociedad ni con la asociación”, ni tampoco “... con las formas jurídicas de agrupación de personas de carácter sindical o profesional”.
Podemos mencionar también al autor peruano Carlos Torres y Torres Lara, quien con fundamento en el ordenamiento vigente peruano, opina que la cooperativa no es ni asociación ni sociedad, y concluye afirmando, al igual que los dos autores anteriormente citados, que es una persona jurídica “sui generis”.
Sanz Jarque, dice que las cooperativas no pueden ser asociaciones de fines altruistas y culturales, porque sus finalidades no son tales, ni tampoco son sociedades civiles ni mercantiles, porque la finalidad principal de las mismas no es obtener ganancias repartibles en proporción al capital aportado, como lo es en éstas, sino satisfacer necesidades homogéneas concretas de los que se asocian mediante la participación personal de los mismos, sobre la base de tales consideraciones encuadra a la cooperativa en una adecuada organización empresarial que busca la máxima rentabilidad y los más amplios beneficios que de ella se pudieran derivar.
Por último, mencionaremos a Susana Cambiasso. Para esta autora, la cooperativa no es ni sociedad ni asociación, sino una entidad colectiva, parcial, durable, fundada sobre actitudes colectivas que tiene por fin una labor cooperativa.
TESIS QUE RECONOCEN A LA COOPERATIVA LA CONDICION DE SOCIEDAD. La posición comúnmente admitida por una gran parte de los tratadistas, ha consistido en aceptar que la cooperativa es una “sociedad”.
Se adhieren a esta concepción Halperin, quien atribuye a la cooperativa el carácter de sociedad, sobre la base de un concepto lato de lucro.
Oliveros Villa, opina que por naturaleza económica de la cooperativa, lleva necesariamente a incorporarla al marco jurídico de las sociedades.
Podemos mencionar también dentro de esta tendencia a Cerda Richart, Verrucoli, Carrigues, Lluis y Navas.
LA CUESTION EN NUESTRO PAIS. Los autores mexicanos que se adhieren a la tesis solicitaría de la cooperativa, constituyen la generalidad, podemos mencionar a Salinas Puente, quien luego de sostener que la cooperativa no encaja en la noción de sociedad civil o mercantil, concluye que ella es una sociedad “si generis”, necesitada por ende de una legislación autónoma.
Barrera Graf, reconoce el carácter societario de la cooperativa por las notas que él piensa con características de ella; aportación de cada socio ya sea de capitales o de servicios a favor de la sociedad; por su fin común, traducido, en el objeto que se fija a la sociedad; porque observa en su constitución una nota específica; la formulación por escrito de sus bases constitutivas aprobadas por la asamblea general, por quintuplicado y con los elementos y requisitos legales.
Rodríguez y Rodríguez, para quien la cooperativa es una sociedad de carácter mercantil, con denominación de capital variable, dividiendo en participaciones iguales, cuya actividad social se presta exclusivamente a favor de sus socios que sólo responden limitadamente por las operaciones sociales.
La cooperativa reúne los elementos que del contrato de Sociedad da el Código civil, que en su artículo 2688 dice: “Por el contrato de Sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.”
Dicho fin común, es preponderantemente económico, pues el artículo 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, ordena a ésta repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno, si se trata de cooperativas de producción y de acuerdo con el momento de las operaciones realizadas con la sociedad en las de consumo.
Como podemos observar de lo anteriormente expuesto, la cooperativa reúne los elementos del acto constitutivo de una sociedad como son: La afectio sociatatis y la necesidad de aportaciones, las que forman en un principio el patrimonio de aquélla, que responde a la finalidad para la cual se constituye, por ende, los socios se obligan a combinar sus esfuerzos y bienes, así como también participarán no sólo en los beneficios de la sociedad, sino también en las pérdidas que ésta afronte durante el ejercicio social.
LA NATURALEZA MERCANTIL DE LAS COOPERATIVAS. Ya bajo la vigencia del Código de Comercio de 1890, “... se planteó la polémica entre quienes sostenían de la cooperativa era en todo caso comercial, y quienes le asignaban el carácter mercantil o civil, según que su objeto fuera la realización de actos de comercio o adoptara la forma de sociedad anónima, en el primer caso, o su actividad fuere diversa y se revistiera de la forma de otro tipo societario, en el segundo.”
Expedido el Código de Comercio, quedó confirmada la intención de atribuir carácter mercantil a las cooperativas, tal situación es observada por el maestro Trueba Urbina, al decir que “Desde la promulgación del Código de Comercio de 1889 hasta que las normas sobre cooperativas fueron eliminadas de dicho código imperó el espíritu de lucro en las sociedades cooperativas, apartando por completo de la teoría de los escritores proletarios del siglo pasado... ”.
TESIS QUE RECONOCEN LA MERCANTILIDAD DE LA COOPERATIVA. Que sobre la base de la definición de lucro por la Real Academia, que lo concibe como la ganancia o provecho que se saca de una cosa, difícilmente puede imaginarse una cooperativa cuyo fin económico no consista en la búsqueda de un provecho; es decir, de un lucro. Expresa que la negación del lucro cooperativo, procede de una fantasía pseudo doctrinal de los ideales fantasiosos de un sector del cooperativismo del siglo pasado, que ha sido continuada por los herederos de ese sector con miras interesadas. (La oposición al pago de ciertos impuestos). Considera que negar la finalidad lucrativa sólo ha servido para dificultar el análisis de las verdaderas características peculiares de la cooperación, por lo que afirma categórico que la cooperativa es una sociedad mercantil por razón de sus fines económicos.
Ponsá Gil, se expresa en estos términos: “Que las cooperativas pueden ser sociedades comerciales, no cabe duda, es más, se consideran comerciales, contra su voluntad, si se dedican a realizar actos de comercio ajenos a su destino.”
LA CUESTION EN NUESTRO PAIS. Una gran parte de los grandes tratadistas de derecho mercantil consideran a la sociedad cooperativa con tal carácter, dentro de los más representativos tenemos a Arellano García, quien considera que la actividad desarrollada por la cooperativa es típicamente mercantil. Igual criterio comparte el maestro Cervantes Ahumada.
Dentro de la misma tendencia puede mencionarse a Barrera Graf. Para este autor, la cooperativa es una sociedad mercantil, independientemente de que sus finalidad sea lucrativa o no, ya que en la práctica es posible y frecuente que las sociedades mercantiles, incluyendo sociedades de capitales y la anónima como tipo de éstas, puedan no tener una finalidad lucrativa, (criterio que comparte el Maestro Galindo Garfias), aun cuando reconoce que las cooperativas si obtienen lucro al que denomina genérico (obtención de beneficios y otras ventajas), y concluye al decir que “las cooperativas responden al concepto y a las características de las sociedades mercantiles, no sólo porque la ley (artículo 25, fracción VI, del Código Civil), les atribuye personalidad, sino principalmente, por tener un patrimonio propio y porque los socios tengan, como en las ciudades de capitales y en las sociedades comanditas responsabilidad limitada, y en fin, porque la sociedad se ostenta baja una denominación.
Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, aun cuando reconoce que no persigue fines lucrativos, considera a las cooperativas como sociedades mercantiles.
TESIS QUE NIEGAN LA MERCANTILIDAD DE LA COOPERATIVA. Cambiasso, considera un desajuste el incluir y mantener a las cooperativas en el ordenamiento mercantil, ya que si bien la administración de las cooperativas descansa a igual que la de la sociedad mercantil en una organización de empresa, a diferencia de ésta, su gestión empresarial se afirma sobre el retorno de excedentes de acuerdo a los principios cooperativos, la irrepartibilidad de los fondos obligatorios; aspectos que son la piedra angular de la cooperativa auténtica, alejada de las fórmulas lucrativas y especulativas.
Daniel Rech, considera a las cooperativas con forma y naturaleza jurídica propias de naturaleza civil, aun cuando reconoce que sus actividades son comerciales, pero agrega”... sin ánimo de lucro.
Oliveros Villa, en igual sentido, al considerar a la cooperativa como una “Sociedad de Servicio”, contrapuesta a las sociedades mercantiles.
LA CUESTION EN NUESTRO PAIS. Los tratadistas mexicanos que niegan el carácter mercantil de las cooperativas, constituyen un sector significativo que representa al llamado cooperativismo ortodoxo, que se caracteriza por evitar cualquier analogía o semejanza entre la sociedad cooperativa y la sociedad mercantil, en esta posición se encuentra Rosendo Rojas Coria, quien afirma que si la cooperativa anula el lucro, no es una sociedad mercantil, y por consecuencia, no puede normar sus actividades el derecho mercantil, pues sus actos, están regidos por la idea de beneficio social, en igual sentido se pronuncia Mario Ruiz de Chives.
Otro importante tratadista, Antonio Salinas Puente, cuya obra de Derecho Cooperativo resulta imprescindible en un tema como el que nos ocupa critica que la cooperativa se clasifique dentro de las sociedades mercantiles, puesto que aquélla no persigue fines de lucro ni de intermediación, concluye diciendo: “Cuando se pretende definir a la sociedad cooperativa como empresa mercantil, se cae en el error de olvidar el fin común de previsión social que la caracteriza.”
El maestro Trueba Urbina, también dentro de esta corriente, expresa categóricamente que las sociedades cooperativas no pueden ser regidas por el derecho mercantil.
Hugo Rangel Coito, dice que nada hay opuesto a una sociedad cooperativa, que una sociedad mercantil, ya que ésta busca la obtención del lucro, precisamente como su nombre lo indica, a través de la ejecución de actos de comercio, en tanto que la primera pretende eliminarlo.
El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa, del Primer Circuito (TCO13427ADM), consideró a la sociedad cooperativa como “una sociedad clasista, una asociación de individuos de clase trabajadora, que mediante la eliminación del intermedialismo, buscan, sin afán de lucro, obtener y repartiré directamente y a prorrata entre los socios beneficios extracapitalistas, y su base descansa en el trabajo mutuo de sus integrantes.
Observamos que las distintas corrientes de pensamiento, para determinar la naturaleza mercantil de las sociedades cooperativas, se basan generalmente en tres aspectos; los actos de comercio, el lucro y la empresa
Procederemos a analizar cada uno de éstos tres criterios con el propósito de estar en posibilidades de emitir nuestra opinión al respecto.
ACTOS DE COMERCIO. Resulta un tanto difícil dar una definición de actos de comercio, ya que como lo reconoce De Pina, su noción debida a sus múltiples facetas, parece haber escapado, a pesar de los arduos esfuerzos de destacados mercantilistas, a los límites precisos de una definición. “Los autores en su mayoría la consideran inalcanzable”.
Por su parte, el maestro Cervantes Ahumada expresa que no se es posible llegar a un concepto íntegro de acto de comercio porque éste no constituye una categoría jurídica especial, sino que es una categoría meramente formal, ya que la mercantilidad de un acto deriva sólo de la calificación que haga la ley.
El código de Comercio no define el acto de comercio, se limita a enumerar casuísticamente una serie de actos a los que otorga ese carácter.
Ante esta desorientación teórica y legislativa, el púnico medio de que disponemos para conocer la naturaleza comercial de un acto, es el de recurrir a la enumeración del legislador, así el acto será mercantil, si se encuentra comprendido en el catálogo del artículo 75 del Código, sin importar la persona que lo ejecute, las circunstancias en lo realice y la finalidad con que con el se proponga.
De tales observaciones podemos afirmar, como acertadamente lo hace el maestro Tena, la ley, al hacer tal declaración, prescinde absolutamente de razones intrínsecas, esto es, fundadas en la naturaleza misma del acto, debido a “... razones históricas de origen y de tradición; son razones prácticas de oportunidad, para evitar cuestiones de competencia, para reforzar la tutela jurídica de ciertos institutos, los que han aconsejado al legislador a forzar la naturaleza de tales actos, y a hacer que se consideren siempre y en todo caso comerciales.”
ÉL PROPOSITA DE ESPECULACION COMERCIAL. El código de Comercio en su artículo 75, fracciones I y II, establece que: “La ley reputa actos de comercio: 1. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles, o mercaderías, sean en estado natural, sea después de trabajos o labrados, II. Las compras y ventas de inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial”.
La especulación comercial implica la intención de lucrar, es el móvil o fin atribuido por las facciones en comento, en virtud de que ese propósito de especulación se refleja en el interés por parte del adquirente, de obtener una ganancia mediante la enajenación de lo adquirido, tal elemento debe constituir el sello característico de la adquisición comercial, ya que ésta presupone la persecución de un lucro por parte del que revende, así, para que la adquisición sea mercantil, es indispensable que “... la intención de revender constituya el motivo principal de la adquisición.”
...Así, la palabra especular, del latín specualtio-speculationis, acción y efecto de especular, es la actividad por la cual se compran o se venden ciertos bienes a un determinado precio para revender o volver a comprar los mismos bienes a los mayores o menores precios que se dan en otras circunstancias, para lucrar con la diferencia. De tal suerte que la especulación lícita, integra el concepto normal de acto de comercio.
Veremos, si los actos realizados por las cooperativas encajan dentro de los dos supuestos analizados.
De acuerdo a la Real Academia, lucro es “la ganancia o provecho que se saca de una cosa”, definición que coincide con el concepto jurídico de lucro.
Ciurana Fernández considera que es más conveniente el aceptar como lucro sencillamente a la diferencia que existe entre el precio de coste de las cosas que corrientemente se admite como tal, en la economía moderna, o sea, el interés normal del dinero invertido en la empresa, el coste de las materias primas, la retribución del personal (incluido el elemento dirigente y el propio gerente o director), los gasto generales, los de amortización de edificios y maquinaria, etc. Por lo que el beneficio, lucro o ganancia aparece en la empresa, cuando se han pagado todos los gastos que entran dentro del concepto de coste y existe un sobrante, que en las cooperativas toma el nombre de excedente.
Por su parte, Pedro Oliveros se adhiere a la acepción jurídica, que identifica el lucro con el beneficio que coincide con la etimológica, como ya ha quedado señalado. Con relación a las ganancias o beneficios de origien social (sociedades) observa que se mantienen dos diferentes criterios; uno estricto; los reduce a todo provecho pecuniario que produce una aumento en la afortuna de los socios, otro más amplio, lo cifra en toda ventaja patrimonial de índole social que viene a aumentar la fortuna particular de los socios a disminuir sus cargas.
Barrega Graf, distingue dos tipos de lucro; él lucre o especulación en sentido estricto, que tiene a obtener beneficios pecuniarios; y el lucro genérico que consiste en obtener beneficios y otras ventajas “... como si sucede en las sociedades cooperativas”.
En el caso de la cooperativa de producción, cuando vende en el mercado lo producido por sus socios no lo hace a precio de coste sino que vende el producto a precios regidos por la oferta y la demanda; de tal manera que obtiene un beneficio que resulta de la diferencia entre el precio de coste de la mercancía y su precio de venta. En este supuesto, el asociado trabajador recibirá en concepto de beneficio unas sumas superiores a las que le hubieran correspondido si prestara sus servicios laborales sobre la base de un contrato de trabajo.
LOS FINES DE LUCRO EN LA LEGISLACION COOPERATIVA. El legislador cooperativo al referirse al tema que nos ocupa ha observado una evolución significativa en su forma de concebir el fenómeno cooperativo.
LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVIAS DE 1938 El legislador de 1938, excluyó de la noción de cooperativa, la finalidad lucrativa, al imponer en el artículo 1°, fracción VI, como condición de constitución de aquélla, “No perseguir fines de lucro”.
LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. La Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994, suprime la prohibición de lucro contenida por la ley que la precedió. En los artículos 6 y 11, se establecen los principios y condiciones de funcionamiento de las sociedades cooperativas.
“ART. 6. - Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios: Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;
Administración democrática.
Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;
Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;
Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;
Participación en la integración cooperativa.
Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y
Promoción de la cultura ecológica.
“ART. 11. - En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
Se reconoce un voto por socio, independiente de sus aportaciones;
Serán de capital variable.
Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
Tendrá duración indefinida, y Se integrará con un mínimo de cinco socios.
De la lectura de los artículos transcritos, se observa que en ninguno de ellos aparece la prohibición de lucro en la cooperativa; ello demuestra una mejor técnica jurídica del legislador, un acercamiento real a la naturaleza de las actividades de las sociedades cooperativas, que como quedó expresado en el apartado anterior, entraña un lucro, en la más clara acepción de la palabra; pues es lícito y acorde a la naturaleza de esas sociedades la pretensión y obtención de beneficios empresariales y en este sentido y con buen criterio ha desaparecido de nuestro texto legal vigente “... aquella típica frase de “sin ánimo de lucro” conque se quería caracterizar a las cooperativas”.
La cooperativa se diferencia de la típica sociedad mercantil capitalista, en virtud de que en aquella el capital no es un elemento de la producción que tenga derecho a las utilidades que genere la empresa, sino únicamente a recibir un interés pactado por los mismos socios y en atención a las limitaciones que al efecto contenien la Ley General de Sociedades Cooperativas.
LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. La empresa y la ejecución por ella de actos en masa, han adquirido un papel importante en el derecho mercantil mexicano, hasta el punto de tener que considerarla como el elemento predominante, aun cuando no exclusivo de la legislación mercantil, y constituye el fundamento de los actos de comercio, del concepto y del carácter de comerciante y de los negocios que recaigan sobre cosas mercantiles.
En efecto, una gran parte de las veinticuatro fracciones de que consta el artículo 75, se refieren a actos ejecutados por empresas, pues expresa que son actos de comercio, los realizados por empresas de abastecimientos y suministros, de construcciones y trabajos públicos y privados; de fábricas y manufacturas; de transporte de personas o cosas, por tierra o agua; de turismo; librerías y empresas editoriales y tipográficos; de comisiones; de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda; de espectáculos públicos, y de segros, a todas las cuales se refieren respectivamente las fracciones; V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XVI, del artículo 75.
Mantilla Molían, en lugar de la expresión, empresa, adopta la de negociación mercantil, que considera más adecuada, y a que define de la siguiente manera: “El conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios sistemáticamente y con el propósito de lucro.”
Para el maestro Cervantes Ahumada, la empresa es una universalidad de hecho, constituida por un conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinado para la producción o el intercambio de bienes y servicios destinados al mercado general.
Por su parte, Felipe Tena considera que “Dondequiera que una persona, individual o social, coordine los factores de la producción, utilizando a los trabajadores en la faena para que sean aptos, aprovechando las fuerzas de la naturaleza y aportando el capital necesarios. (Máquinas, materias primas, etc.); si esa coordinación tiene por objeto satisfacer las necesidades del consumo, a fin de obtener en cambio la correspondiente remuneración, surge así el organismo que se llama empresa.
Dicho autor, cita a Ascarelli y Rocco, para quienes la empresa es la organización del trabajo ajeno, ya que implica reunión y coordinación de los varios factores productivos, entre los que se cuenta el trabajo.
2) NATURALEZA MERCANTIL DE LA EMPRES. Al respecto dice Tena, que la naturaleza mercantil de la empresa deriva del hecho de ser una entidad económica, del volumen considerable de los negocios que produce. “La empresa produce para vender bienes o servicios al mercado. La finalidad de vender y, por tanto, de ganar, resulta esencial a la empresa, que de ese modo se hacer mercantil”.
Barrera Graf, toma en cuenta otras características que le dan su carácter comercial, porque a través de ella la persona que la organiza y la dirige, o sea, el empresario, hace del comercio -lato sensu- su ocupación ordinaria; y porque dicha actividad es de carácter lucrativo lo que constituye una nota típica del derecho mercantil; sin embargo, considera incorrecto reputar a la empresa como acto de comercio: “...porque no es un acto, sino un conjunto homogéneo y continuo de ellos, es una actividad comercial.”
3).- ELEMENTOS DE LA EMPRESA. El maestro De Pina, considera como elementos de la empresa; a) el empresario, b) la hacienda o patrimonio de la empresa y c) el trabajo; Los que retoma Barrera Graf cuando dice que la empresa es “... conjunto de elementos interrelacionados o interdependientes que están representados por recursos humanos (empresario y personal), recursos financieros y materiales (hacienda).
LA NOCION DE LA EMPRESA APLICADA A LA SOCIEDAD COOPERATIVA: Una vez establecido el concepto de empresa y los elementos que la componen la cuestión a dilucidar será con relación a sí la sociedad cooperativa por la actividad económica a la que da lugar puede ser considerada como empresa.
A riesgo de ser un poco repetitivos traeremos a colación la opinión a los respecto de algunos autores.
Autores argentinos entre ellos Enrique Zaldivar, opinan que la cooperativa, aunque tenga una estructura que le es propia y peculiar, “...desde el punto de vista de su inserción en el mercado y en el mundo de los negocios, es una empresa, igual que cualquier otra”.
Otro autor argentino, Alfredo Althaus, opina que el carácter de empresa de la Sociedad Cooperativa le viene por la actividad económica que realiza.
Entre los autores españoles que consideran a la cooperativa como empresa, cabe mencionar a Lluis y Navas al decir que la cooperativa es una sociedad económica por lo que en sí misma no es una empresa, pero de la organización que establece y de sus actividades resulta una empresa. Tulio Rosembuj concibe a la cooperativa como una empresa de servio, integradora de la economía de sus socios. Santiago Parra afirma que la cooperación hizo de la empresa el punto de partida, el eje de su acción práctica. Cita a Verrucoli, cuya opinión la expresa en los siguientes términos: “Justamente para diferenciarse de otras formas asociativas de contenido y fines económicos, como lo son los sindicatos, o las asociaciones de usuarios y consumidores, la organización cooperativa vida a una empresa... dirigida a producir bienes económicos con un costo menor de aquél al que podrían conseguir por otros medios, en beneficio de aquéllos que son socios de la empresa.”
En opinión de Amoros Rica, la cooperativa es una empresa, debido a su finalidad económica “... si no se acierta a dotar a la cooperativa de éste móvil o impulso económico, las cooperativas nacerán muertas, carecerán de aliento suficiente para desempeñar el papel que está llamado a cumplir en el orden económico y social en que aparecen.
En nuestra opinión creemos acertado el criterio de los autores citados, en virtud de que la sociedad cooperativa es por la organización económica que origina, una empresa que interviene tanto en el comercio como en la producción, ello con el propósito de estar en posibilidades de cumplir con el objeto social para el cual se crea.
Sin embargo, cabe hacer la observación de que la cooperativa no encaja en la noción ortodoxa de empresa, la cual conjuga dentro de sus elementos tanto al empresario como al trabajador, en virtud de que en la cooperativa se da una fusión de ambos elementos, por excepción puede utilizar asalariados. Por lo que no puede considerarse a la cooperativa como la organización del trabajo ajeno sino más bien diríamos es la organización del trabajo propio.
BIBLIOGRAFIA
Salinas Puente Antonio (Derecho Cooperativo) México, Editorial Cooperativismo, 1954, P. 68 y 183
Tena Ramírez Felipe (Derecho Mercantil Mexicano), México, Editorial Porrúa, S.A. 1990 P. 53
Lluis y Navas Jaime (Derecho de Cooperativas) Tomo I, Barcelona, Librería Bosch, 1972 P. 62.
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