Derecho


Contratos


ÍNDICE

1. - El CONCEPTO DE CONTRATO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

2. - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

3. - INEFICACIA DEL CONTRATO E INVALIDED.

3.1- Clases de ineficacia.

4. - NULIDAD.

4.1. - Clases de nulidad.

5. - ANULABILIDAD.

5.1. - Causas de anulabilidad.

5.2. - Diferencia entre nulidad y anulabilidad.

6. - INEXISTENCIA.

7. - CONFIGURACIÓN DE LOS CONTRATOS.

8. - REVOCACIÓN, RESOLUCIÓN Y RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS.

8.1. - Efectos de la rescisión.

8.2. - Ejercicio de la acción rescisoria.

8.3. - Revocación.

8.4. - Resolución.

8.5. - Supuestos de resolución que se admiten como particulares.

1. CONCEPTO DE CONTRATO Y SU EVOLUCIÓN HISTORICA.

Nuestro Código Civil, en el titulo II del libro IV, (artículos1.254 - 1.314)[donde dice: que el contrato existe desde que una o varias personas consientes en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio], establece una regulación general de las obligaciones y contratos, pero no define lo que el contrato es.

El articulo 1.089 lo enumera entre las fuentes de las obligaciones (que dice: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”);el articulo 1.091 afirma que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuera de la ley entre las partes contratantes”.

De estos preceptos podemos deducir que el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser fuente de obligaciones entre ellas. Es una de las ideas centrales de todo el sistema de Derecho Privado, y junto con la propiedad, constituye uno de los pilares básicos del orden económico, pues a través de él se realiza la función de intercambio de los bienes y servicios.

La idea de contrato es en primer lugar un supraconcepto, que es aplicable a todos los campos jurídicos y, por consiguiente, tanto al derecho privado como al derecho público incluso como al derecho matrimonial.

Son contratos, desde ese punto de vista, los tratados internacionales, los concordatos, los acuerdos entre naciones, los contratos administrativos, etc.

Dentro de la órbita estricta del derecho privado, la idea de contrato es igualmente una idea de carácter general, que se aplica para designar a todos los negocios jurídicos bilaterales, lo mismo a los que viven en el Derecho patrimonial que a los que tienen lugar en el derecho de familia (contrato de matrimonio, contrato de adopción), con el derecho de sucesiones (contratos sucesorios). Dentro de este punto podríamos hablar como contrapunto o como ejemplo del derecho de sucesiones o derecho hereditario como aquello parte del derecho privado, constituido por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando muere.

En un sentido más restringido y buscando el sometimiento a un régimen jurídico unitario, la doctrina más reciente aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Justo desde esta perspectiva, que es la que ha suscitado aquí nuestro interés, bilateral. Es por consiguiente, contrato todo negocio jurídico extinguir una relación jurídica patrimonial.

Corresponde a KELSEN el mérito de haber establecido la distinción entre contrato como acto que contrato como norma. La palabra contrato encierra un equívoco, como el resultado normativo reglamentario con que ese acto se produce.

Desde el primer punto de vista, el contrato se nos aparece como un acto jurídico, esto es como una acción de los interesados a la que el ordenamiento atribuye unos determinados efectos jurídicos. Desde el segundo punto de vista, es decir, con una determinada ordenación a la cual las partes someten su propia conducta.

La concepción del contrato es fruto de una larga evolución histórica en la que se han cruzado corrientes de pensamiento muy heterogéneas. La apertura total a la concepción moderna del contrato se desencadena cuando la voluntad humana se la considera como eje de la obligación.

2.CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Son numerosas las clasificaciones que se han hecho y se pueden hacer de los contratos, generalmente con una visión meramente descriptiva y poco útil si no van precedidos de un estudio pormenorizado de cada uno de ellos, por lo menos, de los más comunes y tradicionales.

Esta clasificación podría ser la siguiente:

  • CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES:

  • En el Derecho moderno, la regla general es la de que los contratos se perfeccionan por el sólo consentimiento.

    Sin embargo, siendo una tradición histórica que se remonta al derecho romano, se habla de contratos reales con referencia a unos contratos que no se perfeccionan por el mero consentimiento, sino que exigen la entrega de una cosa. Son el motivo o simple préstamo y el comodato o préstamo de uso de una cosa, el depósito y la prenda.

    Frente a los contratos consensuales y reales, los contratos formales se caracterizan porque para su validez o plena eficacia se precisan de una forma especial - escritura pública, documento privado -.

    B ) CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES:

    El contrato es siempre un negocio jurídico bilateral o plurilateral, atendiendo al numero de partes que en él intervienen.

    Pero cuando se habla de unilateralidad o bilateralidad del contrato se apunta no al número de partes sino de obligaciones que el contrato en cuestión crea y a su estructura. Los contratos se llaman bilaterales cuando crean obligaciones recíprocas, es decir, a cargo de una de ambas partes (compraventa: donde existe la obligación del vendedor de entregar la casa y la del comprador de pagar el precio. Por el contrario, son unilaterales los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente (préstamo: que sólo hace nacer la obligación de devolver la casa o suma prestada una vez perfeccionando con la entrega de la misma).

    Como un género intermedio, algún sector de la doctrina ha situado los llamados contratos sindogmáticos, que son aquellos contratos en los que las obligaciones que de los mismos se derivan recaen sobre una de las partes, pero en el momento de su liquidación pueda imponer obligaciones a cargo de la otra.

    C) CONTRATOS ONEROSOS Y LUCRATIVOS:

    En el negocio oneroso, los sacrificios que mutuamente realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que se obtienen.

    En el negocio lucrativo, por el contrario, el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida. No es imprescindible que el beneficio y sacrificio en los negocios onerosos se fundamenta en una relación de causalidad, de tal manera que la prestación o promesa de una casa o servicio tenga causa en la prestación o promesa de una casa o servicio de la otra parte, ya que la noción de negocio oneroso no es sinónima de contrato sinclagmático.

    El prototipo del negocio jurídico lucrativo es la dominación (artículo 618), pero no el único. Existen otros en los que no se da el esquema de la donación, pero que son gratuitos, como por ejemplo el mandato.

    D ) CONTRATOS CON MUTATIVOS Y ALEATORIOS:

    Los contratos onerosos pueden ser conmutativos y aleatorios. Conmutativos son aquellos en los cuales la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentran de antemano fijada por ellos de manera inmodificable. Los aleatorios son definidos en el articulo 1790 de la siguiente manera: “Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de la que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.

    En este tipo de contrato la aleatoriedad no tiene el sentido económico que en todo contrato.

    3.INEFICACIA E INVALIDEZ.

    Es controvertida la delimitación conceptual de ineficacia e invalidez porque existe una confusión lingüística, en los diferentes artículos del Código Civil.

    Este de manera incoherente utiliza en algunos supuestos de manera indiscriminadora los términos de ineficacia, invalidez e incluso inexistencia.

    Esta problemática conceptual se ve en la reforma del titulo preliminar del Código Civil al establecerse en el artículo 6.3 el término de contratos nulos de pleno Derecho y constituye una nueva forma de designación de la nulidad. Además los artículos jurídicos extranjeros y el nacional utiliza de forma diferentes los conceptos anteriores.

    Para precisar definimos ineficacia o contrato ineficaz como el que no produce los efectos jurídicos que le son propios según la naturaleza del contrato y que produce una ruptura en la dinámica contractual porque no se producen los efectos perseguidos por las partes.

    Sin embargo invalidez o contrato invalido es aquel que no tiene efectos porque le falta la fuerza jurídica vinculante al ser contrario a Derecho. Por definición todo contrato ineficaz es invalido porque pueden existir contratos ineficaces perfectamente validos.

    Ambos elementos pueden coincidir en un contrato pero ello no implica que sean formas paralelas porque luchan en planos jurídicos diferentes.

    3.1 CLASES DE INEFICACIA (en sentido estricto)

    La ineficacia que vamos a ver es aquella que esta separada de la invalidez, es decir, los supuestos en las que la relación contractual es valida y como tal nace pero sin producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

    Decimos que estamos ante un supuesto de ineficacia en sentido estricto cuando la privación de los efectos perseguidos no derive de un defecto contractual del propio contrato ni de una infracción de normas imperativas porque en caso contrario estaríamos ante un supuesto de invalidez.

    Los supuestos de ineficacia son:

    • Originaria.

    • Automática o potestativa; en el segundo supuesto nacerá del ejercicio de la acción resolutoria revocatoria o rescisoria.

    • Definitiva o provisional.

    • Sanable o insubsanable; esta categoría no depende en sí de la eficacia o de

    la ineficacia del contrato sino que se encuentra vinculada a la validez o invalidez del contrato de manera que si este contrato es invalido, nulo de pleno Derecho el contrato es insubsanable, mientras que si es invalido anulable será subsanable.

    En el campo de ineficacia La Cruz Berdejo la diferencia de la invalidez basándose en el artículo 1953, según el cual el título para la prescripción debe ser verdadero y valido.

    Esta prescripción; es adquisitiva que implica la necesidad de que el titulo acreditativo para que con el plazo de tiempo se pueda adquirir sea verdadero y valido.

    Si además el titulo fuese eficaz según la Cruz no se precisaría esta forma de adquisición, ya que al ser el título válido y eficaz viene a suponer la automática adquisición en virtud de ambos elementos.

    Es por ello que se afirma que existen títulos validos pero que no son eficaces. Supuesto para el que está previsto el 1953.

    Podemos por lo tanto decir que ambos elementos validez y eficacia a pesar de ser paralelos no son coincidentes.

    Una significación particular en la ineficacia es la inopunibilidad. Se considera a esta como un tipo de ineficacia relativa que conlleva que frente a determinados sujetos, terceros contractuales no cabe oponer determinadas circunstancias los efectos que son propios de un contrato, es decir los efectos que naturalmente van a producirse como fruto de un contrato no van a ser oponibles frene a sujetos terceros que de algún modo están vinculados con el propio contrato.

    Como por ejemplo tenemos el artículo 606 del Código Civil cuando se dice que los títulos de términos o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos en el registro de la propiedad no van a perjudicar a terceros.

    3.2 INVALIDED.

    Hay que considerarla por un lado como una negación de la fuerza jurídica vinculante y por otro como sanción ante la actitud que supone un acto o contrato contrario a derecho. Es por ello que la invalidez se puede considerar en distintos aspectos:

    • Podemos ver en la invalidez un juicio de valor, porque al hablar de invalidez en ningún supuesto nos referimos al ser y no al deber ser, de manera que un contrato invalido aunque sea llevado a cabo y sus efectos inválidos se produzcan ello no va a conllevar que automáticamente se validice dicho contrato.

    Todas estas prestaciones y transmisiones realizadas en el contrato invalido son por su propia naturaleza carentes de validez jurídica.

    Ante injustificación jurídica todo lo producido habrá de deshacerse como si el contrato no hubiese nacido.

    • El segundo de los aspectos que encontramos es que la invalidez en el contrato va a surgir como sanción, que supone una reacción por parte del orden jurídico frente a la inobservación por las partes contractuales a la hora de establecer las cláusulas de las normas imperantes o prohibitivas establecidas por el orden.

    • En tercer lugar, la invalidez supone una disciplina normativa porque actúa como régimen regulador del orden jurídico general estableciéndose las bases para considerar inválido cualquier tipo de contrato.

    De estos tres aspectos destaca el primero, porque conforme a este se determina el verdadero sentido y orientación de la invalidez , orientación esta que se realiza en un doble sentido porque en primer lugar se debe proceder a determinar la adecuación o no de las cláusulas contractuales a las diferentes posiciones del orden, mientras que en el segundo sentido lo que se pretende es delimitar las conductas y la transcendencia de estas ante un contrato inválido.

    La delimitación y conceptuación planteada conlleva a que se considere que la invalidez es una de las formas de reacción que tiene el orden jurídico frente a aquellos contratos que infringe la ley.

    Sin embargo no es la única reacción posible porque cabe la posibilidad de que los contratos inválidos se mantengan válidos siendo las reacciones del orden jurídico de carácter penal; e incluso civil como es el resoramiento de daños y perjuicios.

    Las irregularidades que existen en los contratos no implica con carácter que vayan a producir la invalidez del contrato, es decir, no toda irregularidad va a dar lugar a la invalidez del contrato. Ejemplo: las irregularidades que suponen los vicios de consentimiento que puede existir en un contrato que puede tener consecuencias deferentes a la propia invalidez, es en este punto difícil determinar cuando corresponde ante la irregularidad establecer la invalidez del contrato u otra consecuencia. Como regla general se establece que todo acto contrario a la ley tiene como consecuencia la invalidez pero en su forma más radical la llamada nulidad absoluta. En este sentido el artículo 6.3 dice que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que se establezca otra consecuencia en estas en el caso de contradicción. En relación al artículo 6.3 es difícil llegar a la solución ante aquellos supuestos en los que no se da como consecuencia la nulidad radical, es decir, según la cruz conforme a ese tener literal, nos encontramos con la dificultas practica de dar solución a aquellos contratos que infringen las normas del 6.3 y cuya consecuencia no es la invalidez.

    La Cruz y la jurisprudencia del Trabajo Social concuerda con la doctrina mayoritaria consideran que la solución ante esos supuestos de infracción de las normas del 6.3 y cuya consecuencia no es la invalidez, es sobre todo considerando que cuando se dice: ”el artículo que el establecimiento del efecto diferente puede regularse” la propia norma en caso de contravención, dicho supuesto debe ser liberado de la rigidez, de la manifestación expresa que se haga en la norma, siendo suficiente que se pueda deducir otras consecuencias que no sean la propia invalidez.

    Todo ello implica:

    • Que hay que rechazar que el artículo establezca como norma general la invalidez y la excepción en determinados supuestos.

    • Hay que interpretar cada una de las normas al efecto de poder fijar de manera precisa el régimen jurídico de los actos y contratos que contravienen dichas normas. Esta interpretación deberá realizarse en aquellos supuestos en los que expresamente no se ofrezca una solución alternativa. Como son aquellas normas que establecen la posibilidad de la anulabilidad o de la situación de la cláusula contraria a Derecho.

    4.NULIDAD

    La invalidez a pesar de tratarla como una figura se caracteriza por la peculiaridad de que es una categoría abstracta compuesta por la nulidad y la anulabilidad ya que en si mismo contrato es invalido sino nulo o anulable.

    La nulidad, es una de las diferentes posibles formas de invalidez del contrato. Nuestro orden jurídico suele utilizar los términos del contrato. Nuestro orden jurídico suele utilizar los términos de nulidad, nulo en cualquier tipo de invalidez e incluso ineficacia donde llegar a equívocos que se denominan incomprensibles.

    Para comprender la nulidad debe tenerse presente:

    • Que la nulidad no precisa de la declaración judicial de impregnación.

    • Se necesita una previa impugnación porque el contrato nulo lo es siempre, operando “ope legis” de manera que o se precisa declaración.

    • Hay que tener presente que en aquellos casos en los que el contrato nulo haya tenido un a apariencia negocial y en base a ese motivo alguien mantenga su validez cabe solicitar la intervención judicial encontrándose legitimado para solicitar esta actuación a cualquiera de las partes.

    • El contrato nulo no va a producir efectos y aquellos que se hayan producido van a volver a su posición.

    • La nulidad es definitiva e insubsanable. Ello implica que el paso del tiempo no va a variar el contrato nulo y va a implicar que ni prescribe ni caduca la posibilidad de determinarse la nulidad del contrato nulo.

    4.1 CLASES DE NULIDAD.

    Encontramos dos tipos de nulidad por un lado nulidad absoluta, y por otro lado la nulidad parcial.

    * La primera se produce cuando un contrato es radicalmente nulo y por lo tanto inexistente. Se considera que esta existe:

    • Cuando faltan algunos de los requisitos del 1261, de manera que habrá nulidad absoluta cuando existe el defecto absoluto de consentimiento o haya la falta de conformidad entre la oferta y la aceptación.

    • Cuando no concurran dos o más voluntades contractuales propias y por si autónomas ante el defecto de objeto del contrato.

    • Cuando exista una falta.

    • Cuando se produzca una inobservancia de las formas y requisitos exigibles en supuestos contractuales particulares.

    • Quebrantamiento o traspaso de los limites a los que debe someterse la antonomasia de la voluntad de las partes.

    Se produce esta nulidad absoluta cuando las partes en el ejercicio de su libre autonomía sobrepasara los limites establecidos por las normas imperativas o prohibitivas que se establecen en el artículo 6.3 que exceptúan lo establecido por las normas como otra consecuencia en caso de contravención.

    * La nulidad parcial o relativa se da en aquellos supuestos en los que sólo una

    parte del contrato o una cláusula es la que es contraria a norma imperativa o prohibitiva excediendo por lo tanto los limites de la autonomía de la voluntad.

    El contrato, como unidad que es, puede tener parte dotada de nulidad, lo que no implica que la nulidad repercuta sobre todo el contrato.

    Esta posibilidad de la nulidad parcial nace con la pretensión de velar por el poder público de consideración negocial.

    Nuestro orden jurídico no establece una regulación expresa pero si recoge la figura de la nulidad parcial en varios preceptos. En ellos se establece que la nulidad de una cláusula del contrato no va a afectar a la validez del todo. Teniéndose exclusivas por no prestar dicha cláusula, ejemplo: artículo 1260 del Código Civil.

    La nulidad parcial tiene como pretensión proteger el mencionado interés negocia que es un interés que afecta a las partes contratantes, de manera que puede quedar suprimida del contrato aquella cláusula nula manteniéndose el resto.

    No obstante se exige que esta eliminación se cláusula no conlleva que los efectos perseguidos, se creen modificados o alterados, es decir, se precisa que los efectos del contrato donde la eliminación de la cláusula nula han de ser aceptados por las partes contratantes.

    Esta figura de la nulidad parcial da lugar a que aparezca la llamada anulabilidad.

    5.ANULABILIDAD.

    Se establece por nuestro orden el artículo 1300 del Código Civil, conforme al cual, todos aquellos contratos en los que concurran los requisitos del 1261 podrán ser anulables si en ellos residen algunos de los vicios de los que invalidan un contrato con arreglo a la ley, no es preciso que se produzca lesión para los sujetos contratantes el supuesto de querer ejercer la anulabilidad.

    En lo referente a la anulabilidad una clase de invalidez que se dirige a la protección de los intereses de un sujeto determinado, de manera que solo este podrá alegar la anulabilidad u optar por el cumplimiento y continuación del contrato.

    La doctrina jurídica reside en los artículos 1300 al 1314, de los que se puede extraer como conclusión que es aquellos contratos en los que existen los requisitos del 1261 y en determinadas circunstancias se podrá optar por un sujeto determinado, el perjudicado, que optará entre la confirmación o circulación de dicho contrato.

    Conceptualmente se puede determinar que el contrato anulable es un contrato inicialmente eficaz pero una eficacia claudicinte ya que esta desaparecerá en el momento en que se ejerce la anulabilidad y se dicta resolución al respecto.

    Para la Cruz este contrato anulable puede ser admitido como eficaz, pero ello no conlleva que sea valido.

    Niega la validez de estos contratos, en base a que la eficacia provisional no se corresponde con la pretensión inicial de los sujetos contratantes.

    Además una vez que se hace valer la anulabilidad, este contrato pierde su eficacia y deviene en una ineficacia absoluta así como en una nulidad original también absoluta.

    5.1 CAUSAS DE ANULABILIDAD.

    En cuanto a las causas de anulabilidad el artículo 1302 establece que son la siguiente causa:

    • Los vicios del consentimiento.

    • De uno de los sujetos.

    • Falta de consentimiento de unos los cónyuges si para la decisión del otro este consentimiento fuese necesario.

    • Por diversos supuestos regulados por el Código Civil será del artículo 1300 y siguientes y que se regulan bajo otro nombre y en otros artículos, por ejemplo 1291,1296.

    Según el 1301 el plazo para ejercer la acción es de cuatro años y el comienzo de los cómputos dependerá del caso por el que se ejercerá la acción de anulabilidad.

    5.2 DIFERENCIA ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD.

    • La nulidad no es subsanable, y la anulabilidad si lo es.

    • La nulidad conlleva la no existencia de efecto alguno, en la anulabilidad los efectos se producen en tanto que el contrato anulable no sea atacado.

    • Según la Cruz, la principal diferencia es que la nulidad puede ser alegada por cualquier sujeto y puede determinarse de oficia, la anulabilidad requiere que un sujeto invoque esa acción estando este facultado para proceder a confirmar o ejercer la acción de anulabilidad.

    • El interés que se quiere proteger es diferente de manera que por la nulidad se pretende custodiar un interés privado y particular de un sujeto determinado.

    Esta última a pesar de hablarse de nulidad y anulabilidad como formas de invalidez hay que decir que no son las únicas que tienen un régimen jurídico típico.

    A lo largo del Código Civil aparecen figuras que sin tener la denominación de nulidad o anulabilidad se constituyen como regímenes especiales de invalidez, como por ejemplo el artículo 1260.

    Teniendo presente que el orden y la doctrina llevan investigando sobre la nulidad y la anulabilidad más de 100 años parece sorprendente que se produzca todavía confusión en la utilización de ambos términos. La imprecisión conceptual se hace evidente cuando por parte del Código Civil se reglamenta de la anulabilidad 1300 y siguientes bajo el epígrafe de la nulidad de los contratos.

    La doctrina en ocasiones mas que aclarar, complica la situación al incorporar elementos extraños al orden jurídico patriótico como es la inclusión de la figura de la inexistencia.

    6.INEXISTENCIA.

    El concepto de inexistencia es de origen francés, proveniente del orden jurídico francés, se adoptaría por la doctrina española ante la reiterada utilización de la inexistencia por la jurisprudencia del trabajo social.

    El trabajador social consideró la existencia de inexistencia en aquellos supuestos en los que faltaban algunos de los requisitos esenciales del 1261 o particulares del contrato especifico.

    Ello supuso que dicho tributo desplazase el concepto de nulidad al supuesto del articulo 6.3 conforme al que se establece que resultaron nulos de pleno Derecho los contratos que contradigan normas de carácter imperativo o prohibitivo.

    Esta inexistencia supone por lo tanto seguir el trabajo social que ante la falta de los requisitos del 1201 y en base al propio articulo cuando textualmente establece que no hay contrato sino cuando se cumplan los requisitos del 1261, ante esto y ante el desplazamiento de la nulidad ha surgido una posición, que considera que a pesar que en el 1261 se diga que no hay contrato y que por lo tanto hay inexistencia ante la falta de los requisitos del 1261, este sector determina que por lo tanto hay inexistencia cuando hay manifestaciones carentes de todo deseo de aceptación contractual, como puede ser cuando se realiza simples tramas entre sujeto no contratantes.

    En cualquier otro supuesto si las partes manifiestan propósito negocial, el contrato ha de existir porque como acuerdo de voluntades esta ha de ser siempre existente, ello lleva a determinar que el contrato, si lo es, siempre será contrato que por lo tanto existirá por que en caso contrario no habrá absolutamente nada, este planteamiento nace al considerar que como fenómeno jurídico si existe una manifestación esta resultara contrato porque en caso contrario no existiría.

    7.CONFIRMACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Hay que considerarla como una de las formas de sanación de los contratos anulables, y que junto a los elementos o formas de sanación, de la caducidad de la acción de anulación y junto a la perdida de la cosa debida, 1314, la confirmación se constituye como la tercera una para subsanar esos contratos en principios anulables.

    Según el articulo 1314 cabe la posibilidad también de que se extinga la acción de nulidad, el código debería decir anulabilidad, de los contratos cuando la cosa que es objeto del contrato se hubiese perdido por dolor o culpa del sujeto facultado para ejercer la acción.

    Si la acción de anulabilidad tuviese como causa la incapacidad de uno de los contratantes, el hecho de que se pierda la cosa no va a ser obstáculo para que la acción se pueda ejercer salvo en supuestos de que dicha perdida se hubiese producido por dolor o culpa del sujeto reclamante una vez que se haya recobrado la capacidad.

    Esta acción establecerá y extinguirá conforme al articulo 1314 del Código Civil, da lugar a que se pueda subsana ante no ejercido de esa acción, es contrato en principio anulable, en cuanto a la confirmación del Código Civil la regula detalladamente y se la conceptúa como el acto consistente en una declaración unilateral que supone la manifestación de la voluntad del sujeto titular de la acción de anulabilidad.

    Esta declaración se realizara expresa o lentamente, tiene como efecto que al contrato anulable se confirme.

    Supone esta declaración la renuncia a ejercer la acción de anulabilidad.

    LOS CARACTERES DE LA CONFIRMACION SON:

    • Es una declaración unilateral, tal y como está en el articulo 1312, al decir que la confirmación no necesita de la presencia del sujeto contratante a quien no corresponde la acción de anulabilidad.

    • Esta declaración no tiene porque ser receptiva porque se puede realizar tanto expresa como tácitamente. La posibilidad de invocarla puede realizar un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a esa acción.

    • La declaración tiene eficacia retroactiva según el articulo 1313 del Código civil, al decir que la confirmación viene a purificar el contrato desde el mismo momento de su celebración.

    En este sentido se manifiesta la jurisprudencia del trabajador social en servicios sociales de 1944 al reafirmar que esta retroactividad, fundamentándose en la lógica pues si el contrato mientras ha sido susceptible de anulación ha producido efectos seriamente ilógicos que una vez confirmado todos esos efectos producidos no se asegurasen.

    En cuanto a los requisitos de la confirmación son:

    • Que el contrato sea realmente anulable. Según el articulo 1310 únicamente serán confirmables los contratos que reúnan los requisitos del articulo 1261.

    • El contrato tiene que encontrar la causa de nulidad cesara. Se deduce del articulo 1311.

    • Se exige que el sujeto confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad, articulo 1311.

    • Que la confirmación de realice por el sujeto titular facultado para invocar la acción de anulabilidad.

    Una vez cumplidos los caracteres expresados en los requisitos, el contrato confirmado perderá la calificación de anulable y será valido y eficaz desde el primer momento.

    Se puede plantear que hubiese terceros sujetos interesados en que no se produjese la confirmación del contrato, estos sujetos no podrán intentar que se les compense por daños y perjuicios por el ejercicio de los derechos que son los artículos 6.2, 7, 1111 y varios.

    Según los artículos mencionados se procede a una protección de sujetos terceros que tenían expectativas o incluso derechos, en el caso de que la decisión fuese la de no confirmación.

    8. REVOCACION, RESOLUCION

    Y RECISION DE LOS CONTRATOS.

    Nuestro orden jurídico regula la rescisión entre los artículos 1290-1299. Supone una modalidad de ineficacia fundamentada en causa originaria preexistente.

    CONCEPTO:

    Ineficacia que se produce en virtud de una acción concedida a uno de los sujetos contratantes conforme a los supuestos establecidos por la ley.

    A pesar de la ineficacia del contrato se constituye celebrado como valido. El articulo 1290, dice que los contratos celebrados validamente pueden rescindirse conforme a los supuestos establecidos en la ley,

    Un problema de diferenciación conceptual y de discernimiento practico nace entre la anulabilidad y rescisión.

    DIFERENCIAS:

  • Articulo 1300, la rescisión presupone que la relación jurídica es perfectamente valida aunque existen una serie de circunstancias que pierden su eficacia.

  • La anulabilidad tiene carácter principal y la rescisión es una acción subsidiaria tal y como establece el articulo 1299.

  • Los supuestos o causas por las que se puede proceder a esta se establecen en el articulo 1291.

  • Se procederá a la rescisión en los contratos celebrados por tutores sin autorización del consejo de familia cuando a las personas tuteladas sufran en virtud de este una lesión al menos en el valor del 25% del objeto del contrato.

  • Este primer supuesto del articulo 1291 debe considerarse modificado en parte ampliamente porque la reforma del 83 del derecho de familia se procede a eliminar la figura del consejo de familia , sustituyéndolo por la intervención jurídica y adquirió mayor competencia y central sobre las actuaciones. Esta modificación impulsa que la rescisión se produce en los negocios realizados por el tutor que perjudiquen en la establecida cuando no precisan de la autorización judicial pertinente.

    Supuesto de necesidad de autorización judicial están en los artículos 271 y 272. Además deberá tratarse de contratos que no puedan ser utilizados por si solos.

    4. Se procederá cuando se active en representación de sujetos ausentes y en los casos en los que estos sufriesen el mismo daño que los anteriores(25%).

    Sin embargo se establece en 1296 excepcionalmente que es que no se podrá proceder a la rescisión de los contratos celebrados en representación de ausentes, si dichos contratos gozan de la correspondiente autorización judicial.

    Estos dos primeros supuestos son los casos que nuestro Código Civil admite como contrato rescindibles por lesión. Se requiere un elemento subjetivo que es que los contratos se realicen en nombre y representación de otros sujetos y además un elemento objetivo que es que se produzcan una lesión real de un 25% del objeto del contrato. Este requisito del tanto por ciento del daño deberá ser objeto de determinación por los tribunales.

  • Celebrado en fraude de acreedores cuando estos no puedan cobrar de ningún otro modo.

  • Se considera que es preciso:

    • Que exista un crédito de un sujeto en contra de otro.

    • Que el sujeto deudor realice un acto posterior con animo fraudulento.

    • Que exista un perjuicio real.

    • Que no exista otra forma de celebración.

    • Que las cosas no se hallen en manos de terceros de buena fe.

    En el articulo 1297 del Código Civil la fraudulenta con la que actúa el sujeto deudor se presumiría jurídicamente, cuando realice transmisiones a titulo gratuito o enajenación a título oneroso de sujetos contra los que existe sentimientos condenatorios en cualquiera de las instancias o que se les hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes.

  • Cuando los contratos se refieran a cosas inmersas en litigios. Consiste en la llamada cesión de contratos litigiosos.

  • Para proceder a ello se precisara que dicho contrato se realice sin consentimiento, aprobación de las partes litigantes o autoridad judicial.

  • Establece que podrán rescindirse cualquier contrato que así sea autorizado por la ley.

  • Esto carece de utilidad en cuanto que los contratos que de una manera particular pueden ser rescindible. Conforme a la ley que los regula implicaría la intimidad de este ultimo supuesto del 1291.

    Según la jurisprudencia del trabajador social, los supuestos de rescisión del 1291 no son limitativos ni excluyentes ya que pueden aplicarse a cualquier otro supuesto en el que se produzca una actuación en fraude de acreedores o cualquier otro supuesto conforme al 1291.5.

    Con este articulo se pretende simplificar, clasificar la pauta en la que se considere que pueda existir acción de rescisión.

    8.1 EFECTOS DE LA RESCISION.

    Van a depender de la posibilidad o imposibilidad de proceder a la devolución del objeto del contrato que de buena fe o mala fe con que activa el otro sujeto contratante.

    La rescisión para poder llevarse a cabo precisa que se produzca la devolución de la casa con sus frutos o del principio si procede con sus intereses.

    Así se manifiesta el articulo 1295 el que especifica que solo podrá solicitarse la rescisión cuando el sujeto tenga la facultad de devolver lo que debe (devolver aquello a lo que está obligado).

    No cabra la rescisión cuando el objeto del contrato este en manos de un tercero de buena fe en cuyo caso la única posibilidad que tiene el sujeto perjudicado es solicitar indemnización de derecho y principio pero en un supuesto proceder a la rescisión de dicho contrato.

    Si el adquiriente fuese de mala fe y no pudiese proceder a la devotación del objeto del contrato será responsable de derecho y perjuicios en la que dicha enajenación fraudulenta a su forma haya producido. Articulo 1298 del Código Civil.

    Caso que la rescisión se plantease antes que el contrato se haya cumplido sus efectos serán los de destrucción del vinculo jurídico contractual permitiendo oponer la exigencia del cumplimiento.

    8.2 EJERCICIO DE LA ACCION RESCISORIA.

    La acción rescisoria se ejercitará subsidiariamente según el articulo 1294 no pudiendo ejercitarse sino cuando se carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Así se manifiesta la jurisprudencia del trabajo social.

    Los sujetos legitimados para ejercer la acción rescisoria será los sujetos interesados y perjudicados en cada uno de los posibles supuestos.

    La acción rescisoria tiene un plazo de caducidad de cuatro años, según el articulo 1299.1.

    Este plazo comenzara a computarse conforme al articulo 1969 según el cual la acción se puede llevar a cabo desde el día que esta fuese ejecutable. El articulo 1299.2 establece como excepción que para los sujetos tutelados y ausentes el plazo de 4 años no comienza a cobrar sino desde que se recuperase la capacidad o desde que se conociese el domicilio del sujeto.

    Para los artículos 1291.3,4,5 el plazo se computara conforme al articulo 1969.

    Igual que ocurre con la figura en que un determinante sujeto esta facultado para ejercer una acción cuya consecuencia es la extinción del contrato existente o posible por parte de este sujeto de no ejercitar esa acción de modo que transcurrido el plazo, queda rehabilitado el contrato en principio rescindible.

    8.3 REVOCACION

    La posibilidad de ejercitar la revocación esta en el artículo 1111 del Código Civil y nace destinada a impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de acreedores y cuya finalidad es eludir el patrimonio de la responsabilidad patrimonial.

    Esta figura de la revocación fue calificada en Derecho como acción rescisoria pero es en punidad revocatoria porque no produce la invalidez del régimen jurídico habiendo dejado de surtir efectos tras el ejercicio de la acción revocatoria se considera que ha existido.

    Existe una contratación conceptual entre la acción reguladora en el 1111 y la del 1291.3.

    La conclusión es que ambos artículos deben considerarse como dos vías alternativas para llegar a un mismo fin.

    8.4 RESOLUCIÓN.

    La acción resolutoria se puede considerar que nace por dos motivos:

  • Por incumplimiento del contrato(artículo 1124) llamado resolución lácita implícita en relaciones recíprocas.

  • Por causas ajenas al incumplimiento.

  • En el primer caso (incumplimiento) el artículo 1124 del Código Civil establece la facultad de resolver las obligaciones cuando estas sean recíprocas por el sujeto contratante cumplirá, ante el incumplimiento, de la prestación debida por el otro sujeto contratante.

    Esta resolución es propia de contratos bilaterales que supone la facultad que tiene el sujeto de poner fin a la relación contractual que a ambos vincula.

    Requisitos:

    • Que sea una relación reciproca.

    • Que se incumpla por un sujeto contractual.

    • Que el otro sujeto sea cumplida.

    • Que el otro incumplimiento del sujeto sea imputable o realizado por un hecho optativo o insaludable.

    Ello implica que la culpa no es un elemento fundamental en la relación y que por tanto la posibilidad de exigir la rescisión de contrato reciproco puede estar fundamentado en la simple imposibilidad no imputable por el sujeto.

    Sujeto legitimado: Sólo el cumplidor podrá pedir, incluso caso que se produzca incumplimiento parcial o defectuosa según acepta cierto sector doctrinal.

    El sujeto perjudicado podrá solicitar indemnizaciones de daños y perjuicios conforme al artículo 1124.

    La otra posible resolución de un contrato puede producirse por motivos que no tienen que ver con el incumplimiento. Se producirá en virtud de la facultad de uno de los sujetos contratantes para dejar sin efecto a un contrato válido sin efecto ni vicio.

    Es posible que ambas partes acuerden por mutuo acuerdo que no conviene la continuación del contrato.

    Hay problemas que plantea la decisión unilateral de proceder a la resolución del contrato que le une a otra persona.

    La posibilidad de proceder a la resolución vía unilateral se ha planteado desde dos aspectos: Según exista o no justa causa.

    Algunos consideran que si existe justa causa para proceder a la resolución una unilateral lo que se produce es una aproximación o una aplicación, la que en el 1124 se establece para las relaciones bilaterales o reciprocas.

    Nos situaríamos en la esfera de resolución por incumplimiento.

    La doctrina en virtud de la controversia creara en tanto a la resolución unilateral con justa causa ha considerado que la verdadera resolución unilateral es la que no precisa de la alegación de justa causa. Ello ha provocado un conflicto al chocar principios graves como son el proclamado en el articulo 1256 del Código Civil, conforme al cual no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratos, la validez y cumplimiento de dicho contrato que chocaría con el principio de la prohibición de vinculaciones perspectivas.

    Para resolver la controversia de estos principios, se ha aceptado doctrinalmente que la denuncia unilateral se podrá producir aunque la ley y los contratos no nos lo concede expresamente cuando estamos ante una situación contractual basada en

    contratos de larga duración o trato sucesivo y que no tengan plazo determinado y a su vez contengan un elemento judiciario o de personalismo.

    La denuncia de carácter unilateral puede poner una relación contractual, pero ello no tiene porque suponer automáticamente una indemnización a favor del otro contratante. Se exige en estos subcasos que el que pretende resolver lo haga de buena fe (articulo 1258), comunicando su decisión anticipadamente y con tiempo suficiente para no causar graves daños en los intereses del otro contratante. Si esta denuncia se realiza bruscamente y fruto de ello se producen daños y perjuicios interés de los otros contratos, se podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios, posibilidad que surge también en caso que el derecho del sujeto demandante sea desproporcionado con respecto del sujeto contratante denunciado.

    8.5 SUPUESTOS DE RESOLUCION QUE SE ADMITEN COMO PARTICULARES.

    1. En virtud de la ley surge la revocación de contrato que se admite incluso por causas diferentes al incumplimiento pero es una resolución realizada de modo unilateral y fundamentada en justa causa. Esta legalmente admitida para diferentes supuestos legales como causa de revocación de donación.

    En este caso, ante hechos inesperados, la relación contractual planteada unilateral es resuelta por el que así lo ha dispuesto.

    2. Resolución unilateral ante la alteración de circunstancias contractuales: Se admite que se opte por la resolución de modo unilateral cuando aquellas circunstancias que supusieran la base del acuerdo contractual se encuentren alteradas, frecuentemente si las alteraciones no son excesivas se atiende a la readaptación de la relación contractual a las nuevas circunstancias, serán en casos mas graves donde el deudor se libere aunque el acreedor no este satisfecho.

    'Contratos'
    La alteración de las circunstancias puede provocarse por 2 motivos:

  • Por la destrucción de la relación de equivalencia.

  • Por la frustración de finalidad.

  • La primera supone que la alteración de las circunstancias surge cundo en virtud de un determinado elemento por una de las partes la obligación se vuelve costosa en proporción con la prestación que ha de cumplir el otro sujeto contratante.

    La segunda supone que el motivo sobre el que rentaban las prestaciones pactadas entre los contratantes se ve alterada. Dicha alteración se producirá por hechos inesperados y que darán lugar a que se produzcan por la resolución de la extinción de la obligación pactada.

    En ambos casos el sujeto deudor quedará liberado aunque el sujeto deudor quedara liberado aunque el sujeto acreedor no quede satisfecho. Jurisprundencialmente se pretende que ante las alteraciones de las circunstancias en todo lo posible el resultado no sea una resolución sino adaptación a las nuevas circunstancias nacidas.

    'Contratos'




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    Enviado por:Curro Madrigal Bravo
    Idioma: castellano
    País: España

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