Derecho
Contratos
A lo largo del semestre hemos estudiado temas relacionado con el derecho romano, el medieval, el liberal y otros incluidos dentro del programa, para llegar, por último, a lo que en este momento estamos analizando, que es el derecho de contratos. A pesar de que la materia se me hace un tanto complicada, haré mi mejor esfuerzo por analizar las principales situaciones problemáticas (a mi juicio) del derecho de contratos, que pienso que es lo que personalmente más me va a servir en el futuro.
Un contrato se entiende como un acto entre 2 o más personas o entidades donde unos se obligan para con otros para dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1438 C. C.). A raíz de este compromiso entre los participantes, conocidos como partes del contrato, que son los que asisten personalmente o representados a la celebración de un contrato, surgen interrogantes y situaciones problemáticas, que claramente quedan explicadas dentro del mismo Código Civil (objeto legislativo al que me referiré desde aquí y en adelante con la sigla C. C.), pero pese a ello surgen cuestiones interesantes de analizar, como por ejemplo, la delegación de herencias y responsabilidades, principalmente.
Este trabajo incluirá el análisis de las que yo considere situaciones confusas o que pudieran prestarse para comprensiones y ejecuciones de actos erróneos. Intentare explicar porque pueden prestarse para confusión, y como las aclara el C. C.. Además de esto, incluiré un anexo con los artículos del C. C. que utilizaré para referirme y aclarar los problemas planteados.
A continuación presento la situación de conflicto que analizaré.
¿Afecta a los causahabientes a título singular los contratos celebrados por el causante o autor con otros sujetos?
En teoría, como un contrato es ley y obligación para las partes y entre las partes, que son definidas como los que concurren a la celebración de un contrato, ya sea personalmente o representados (legal o convencionalmente), los contratos celebrados entre y por otros no deberían afectarle, o por lo menos sería razonable que un causahabiente pensara eso, por el hecho de que él es un tercero y por regla general los contratos afectan sólo a las partes contratantes y no a los terceros. Esto podría causar malentendidos entre el causahabiente y el organismo legislador, por el hecho de que cuando el causante (del contrato) había limitado sus poderes sobre la cosa en el ámbito estrictamente de las obligaciones personales y no en el de los derecho reales derivados del dominio, el causahabiente si se ve afectado por un contrato en el que el no participó ni personalmente ni representado de cualquiera de las formas más arriba mencionadas (efectos absolutos de un contrato, donde el causahabiente pasa a ser un tercero relativo). Cito del documento analizando el siguiente ejemplo: “(...)si el causante se había obligado a no instalarse con un giro comercial determinado en su establecimiento o se había obligado a no enajenar un bien, al trasferirse o transmitirse la propiedad del local comercial o del bien, ¿es oponible al causahabiente o adquirente, la cláusula de no competencia o la cláusula de no enajenar de un contrato en que él no fue parte?(...)”. La respuesta en este caso es afirmativa y queda explicada según la doctrina de las obligaciones ambulatorias (proper rem). Esta doctrina explica que son obligaciones ambulatorias aquellas cuyo sujeto pasivo (el tercero relativo) es variable, de forma que el rol del deudor lo asume quien se encuentra en la posesión jurídica de dueño de la cosa en ese momento. Este tipo de obligaciones son transmitidas al causahabiente singular junto con la transmisión de la titularidad del derecho de dominio al cual van asociadas.
En el caso de la legislación chilena, existen algunas situaciones en que se ordena que una obligación personal contraída por el antecesor se traspase al sucesor singular entre vivos, junto con la trasferencia de dominio. Tal es el caso de la obligación de pagar los gastos comunes, cuando se trata de un edificio de departamentos. Este tipo de obligación (que incluye los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble y los gastos relativos a la administración del edificio) tiene carácter ambulatorio, por el hecho de que va aparejada a la calidad del actual dueño del inmueble. En materia de obligaciones tributarias del causante, estas pueden exigirse al comprador, concesionario o adquirente de la industria, negocio o sea cual sea el bien que se este transando. En otros casos, es el mismo contrato que había celebrado el antecesor, el que por mandato de la ley queda ipso iure traspasado al causahabiente a título singular, por el sólo hecho de trasferirse la propiedad.
Un ejemplo de este tipo de problema podría ser el siguiente. Supongamos que A es originario de un país donde los gastos de vivir en un inmueble de segunda mano corresponden sólo a los gastos relativos a agua, luz y calefacción, ya que los gastos de mantención y administración tanto del departamento en el que A habita como del edificio donde se encuentra el departamento son canceladas sólo una vez, y el sujeto al que le corresponde pagarlos es el primer dueño que el departamento en cuestión tuvo (según está estipulado en la ley de este país). Por lo tanto, A queda exento de pagar cualquier gasto relativo a mantención o administración del departamento o el edificio donde éste se encuentra. Pero supongamos que por un motivo determinado, A tiene que venirse a vivir a Chile, donde las leyes respecto a la transmisión de este tipo de gastos (mantención, administración) si son trasmitidas de un dueño a otro a través del tiempo. En este caso, A tendría problemas legales después del primer mes, cuando no haya pagado por los gastos de mantención y administración que se derivan del hecho de estar ocupando y viviendo en ese inmueble.
A pesar de que todo lo más arriba expuesto se puede discutir largamente, a falta de alguna norma expresa en el contrato mismo, parece ser que el principio es que las obligaciones contraídas por el causante no afectan directamente al causahabiente. Este último (tomando en cuenta el efecto relativo del contrato), podría sostener que la obligación convenida relacionada con el bien en que él sucede, por el causante de ese contrato y el tercero le es inoponible. Lo único que todavía se podría hacer al respecto, es que el cocontratante del causante demandara a éste (al causante) por incumplimiento de la obligación de que se trate, pero lo que no podría hacer sería exigirle al causahabiente singular que pague.
Relacionado con esto último, se presenta otro ejemplo en el material analizado. “Si X se obligó con Y a no instalar un supermercado en determinado inmueble (cláusula de no competencia) y después Y transmite el local comercial a Z, éste no estaría vinculado a la obligación de no hacer. Como se presenta en el Código Civil, Y podría solicitar una indemnización de perjuicios a su contraparte (X). Pero en materia de Derecho Penal Económico y de la legislación chilena protectora de la libre competencia, dicha cláusula de no hacer constituiría una delito y la convención o cláusula tendría que declararse civilmente nula, por el hecho de estar infringiendo los artículos 1461 y 1462 del Código Civil, es decir, por no reunirse los requisitos del objeto de la obligación y por objeto lícito.”
Excepción al efecto relativo de los contratos
Ocurre cuando un contrato crea derechos o impone obligaciones para un tercero absoluto. Según el C. C., los efectos relativos de un contrato explican que a falta de alguna disposición expresa del legislador, los derechos u obligaciones que surjan a partir de ese contrato sólo serán aplicables a las partes que en él participen. Una excepción a este tipo de efecto son los contratos colectivos, tratándose de convenios judiciales relacionados con quiebras y acuerdos de mayoría, adoptados, por ejemplo, en asambleas de participantes de cualquier comunidad en general. En este caso surgen derechos y obligaciones tanto como para los que asisten a la asamblea como para los que no asisten a ella, e incluso para los que votan en contra de alguna resolución, por el hecho de tomarse en cuenta la decisión aceptada por la mayoría de los asistentes a la asamblea. Relacionado con esto (el hecho de actuar por otro en virtud de la representación y separando esto del actuar por otro a nombre propio), el artículo 1449 del C. C. establece que “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.” Es decir, que un contrato a favor de un tercero, en sentido técnico, es solamente aquél que realizado de forma válida entre dos personas, pretende atribuir a un tercero que no ha tenido parte alguna en el contrato. Ejemplos de este tipo de contratos son los de seguros de vida, en cuya virtud se pacta entre asegurador y el asegurado que al fallecimiento de éste, el asegurador pagará la indemnización estipulada al tercero que se designe (el causahabiente), el contrato de transporte de mercadería celebrado entre el expedidor y el porteador, que obliga al porteador a entregar la mercadería en el lugar de destino, al tercero destinatario.
Las principales doctrinas formuladas sobre la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de un tercero son cuatro. La primera, llamada “Teoría de la Oferta” consiste en descomponer la estipulación en dos más pequeñas; la primera, entre el prometiente y el estipulante, por lo que se transforma en acreedor de la estipulación, y luego el estipulante ofrece su crédito al tercero beneficiario, pasando por último, el crédito del patrimonio del estipulante al del tercero, previa aceptación de éste. Lo malo de este proceso es que el crédito ingresa al patrimonio del estipulante, y a raíz de esto, forma parte de la prenda general de sus acreedores, quienes en ese momento podrían embargar el crédito. Supongamos que se celebra un contrato entre una asegurador y su asegurado a pagar cierta cantidad de dinero al tercero establecido por el estipulante. En caso de que los acreedores del estipulante fueran, por ejemplo su esposa y sus hijos, no habría problema en que éstos reclamaran el crédito para sí, pero en caso de que el tercero involucrado en el contrato fuera una persona o entidad distinta a su esposa o sus hijos, ésta si pudiese reclamara para sí el crédito, perdiendo totalmente el derecho a ese dinero la esposa y los hijos del estipulante, lo que podría solucionarse con alguna cláusula dentro del contrato que aclarara este problema.
La segunda doctrina que aparece es la llamada “Teoría de la gestión de negocios ajenos” que consiste en que el estipulante obra como gestor de los negocios del tercero. Por la aceptación del tercero interesado, se trasforma retroactivamente en la operación cuasicontractual en un contrato de mandato: el estipulante obra a nombre y en representación del tercero; el beneficiario es parte y no tercero. En resumidas cuentas, este planteamiento no tiene lugar ya que es “ficticia”, por el hecho de que, a fin de cuentas, el estipulante actúa a nombre propio y no como agente oficioso.
La tercera doctrina es la conocida como “Teoría de la declaración unilateral de voluntad”. Esta teoría trata de que habría en la estipulación por otro una expresión de la voluntad unilateral del deudor como fuente autónoma de obligaciones. El prometiente adquiriría el rol de deudor del beneficiario por su exclusiva voluntad, pero esta teoría tampoco funciona del todo bien por que no permite comprender porque sería menester junto con la del prometiente, la ocurrencia de la voluntad del estipulante, para revocar la estipulación antes de la aceptación del tercero.
Por último, la “Teoría de la adquisición directa del derecho” que es la teoría más aceptada, dice, resumiendo, que desde el instante mismo en que se celebra el contrato entre estipulante y prometiente, aunque el tercero lo ignore, la declaración o aceptación del beneficiario es únicamente un requisito para que el pueda exigir la presentación. Es la teoría más aceptada por el hecho de dejar fuera todo los problemas antes planteados en las otras teorías y ser la teoría más “sencilla” al momento de ser aplicada.
Disolución y Liquidación de Sociedades
Algo no mencionado antes e igualmente importante ocurre en el caso de la disolución y liquidación de una sociedad. Según el C. C., en caso de una disolución o liquidación de una sociedad, todo haber de la sociedad y sus obligaciones se dividen entre los socios aplicando las normas del Derecho Sucesivo (C. C., artículos 1317 y siguientes). Las obligaciones que tenía la sociedad se traspasan a los socios, que son sus causahabientes. En principio, cada deuda de la sociedad disuelta se divide entre los socios de acuerdo a sus cuotas o participaciones sociales, como queda especificado en el artículo 1354 del C. C.. Al igual que los herederos, durante la liquidación, los socios pueden acordar una distribución diferente de las deudas. Así, podría acordarse, por ejemplo, todas las deudas de la sociedad sobre tal inmueble sean asumidas por el socio a quien se le adjudique el inmueble.
En el plano de la obligación a la deuda, el cocontratante de la sociedad disuelta puede demandar a todos los ex socios del pago de la obligación pactada, mas en el plano de la contribución a la deuda, después de satisfecho el acreedor, los ex socios distribuyeron el desembolso respetando literalmente el acuerdo celebrado durante la liquidación de la sociedad. En resumen, las obligaciones personales contraídas por una sociedad, luego de su disolución se traspasan, entre vivos, a los socios.
Una duda que me asalta y que tal ves no sea muy de peso comparado con el trabajo, pero que pese a ello quiero incluir en el análisis, tiene relación con la disolución de una sociedad, donde los causahabientes están todos muertos y, llevado a un extremo, no tienen descendencia y pariente alguno. Como los socios de una sociedad son los mismos causahabientes de ella, suponiendo que en un atentado hacia los miembros de la sociedad, todos los participantes de ella resultan muerto, y teniendo en cuenta de que cada unos de ellos no tenía descendencia ni familiares en lo absoluto, ¿qué sucede con las deudas y los bienes de la sociedad? Puedo responder a esto, concluyendo a partir de algún caso o situación antes analizada (y teniendo en cuenta que la conclusión pudiera ser errónea), que en caso de ocurrir esta situación, que por cierto es ficticia, ya que es casi imposible lograr que alguna persona no tengo ninguna otra persona relacionada con ella “a través de la sangre”, los bienes de la sociedad serán ocupados para saldar las deudas que la sociedad tuviera, y el resto iría a manos del Estado. Ahora, ¿qué pasaría en caso de que la sociedad tuviera deudas, las cuales deberían ser saldadas con los bienes que la sociedad tuviera, y aparte de eso los socios de la sociedad (que ya estarían muertos producto del atentado) tuviera herederos? En este caso, los bienes de la sociedad serían heredados, según acuerdos previos o según las participaciones de cada socio en la sociedad (como, por ejemplo, las cuotas o participaciones sociales en ésta) a los correspondientes herederos. Como los herederos, según el C. C., heredan tanto bienes como deudas de los contratantes, heredarían tanto los bienes divididos de la sociedad como las deudas que ésta eventualmente tuviera, por lo tanto, serían los herederos los encargados de saldar las deudas que de la sociedad hubieran heredado, ya sea en términos monetarios, o con el valor equivalente en bienes (provenientes de la sociedad).
Conclusión
Para concluir este trabajo, quiero resaltar que, independiente de que el efecto relativo de los contratos diga que los contratos sólo generan derecho u obligaciones para las partes que asisten a la celebración del mismo, nunca hay que dejar de tener en cuenta de que para todo acto jurídico siempre hay excepciones (ya sea por algún cambio o alguna cláusula legal que establezca algo que debe ser cambiado o simplemente por la sustancia de un contrato), por lo tanto, lo que diga la ley, lo que haga referencia a la forma de un contrato nunca será la última palabra; nunca un caso puede ser igual a otro, nunca hay dos personas iguales, nunca hay dos estipulaciones que coincidan a cabalidad en sus términos. Por algo lo efectos relativos de los contratos son efectos relativos y no absolutos.
Anexo
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1555: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. El acreedor quedará de todos modos indemne”.
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Artículo 1461: “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”.
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Artículo 1462: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
Artículo 2215: “El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante”.
DE LA PARTICIÓN DE BIENES
Artículo 1317: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”.
DE LOS CONTRATOS: DEFINICIÓN
Artículo 1354: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526”.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
Artículo 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
Artículo 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
Artículo 1439: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
Artículo 1440: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
Artículo 1441: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
Artículo 1442: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
Artículo 1443: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por e solo consentimiento”.
Artículo 1444: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
Bibliografía
-
“Los Contratos” Parte General, Capítulo Quinto, Jorge López Santa María
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Enviado por: | Victimized |
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