Derecho
Contrato de trabajo
1. EL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre personas con capacidad suficiente, en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra o prestar un servicio por cuenta ajena, a cambio de que la otra le remunere.
De esta definición se deducen una serie de aspectos que son características esenciales de todo contrato de trabajo:
a/ El contrato de trabajo es voluntario, ya que se basa en un acuerdo de voluntades que se supone no viciado.
b/ Para que este vínculo jurídico tenga validez, es necesario que las partes contratantes dispongan de capacidad adecuada, es decir, cumplan los requisitos que la ley exige para poder ejercer derechos y obligaciones, en este caso orientados al marco laboral.
C/ La obra a realizar o el servicio a prestar pueden ser tanto de carácter intelectual como manual, pero siempre por cuenta ajena y con sometimiento al poder de dirección del empresario.
d/ El contrato es bilateral, ya que existen obligaciones recíprocas; así, frente al hacer del trabajador media la obligación empresarial de retribuir.
1.1. El contrato en general.
El contrato es un acuerdo de voluntades, ejercido entre personas que tienen capacidad de obrar, en virtud del cual nacen, se modifican o se extinguen derechos y obligaciones jurídicos.
Todo contrato, para ser válido, debe contener tres elementos esenciales:
-
Consentimiento.
El consentimiento es la voluntad coincidente de los contratantes, debiendo ser éste consciente y libre.
-
Objeto.
El objeto de un contrato es el asunto sobre el que recaen los derechos y obligaciones que se estipulan en el mismo.
El objeto de un contrato debe ser:
Posible, ya que nadie se le puede obligar a llevar a cabo una acción imposible, sea física o jurídica.
Licito, en cuanto que debe sujetarse estrictamente a las posibilidades que el Derecho establece.
Determinado, esto es perfectamente definido, pudiendo realizarse esta determinación al nacimiento del contrato o con posterioridad a él.
Con contenido patrimonial, esto es, valorable en dinero.
-
Causa.
La causa es la razón última por la cual se celebra el contrato.
1.2 Sujetos del contrato de trabajo.
Los elementos personales o sujetos del contrato de trabajo son:
A/ Trabajador: Es la parte obligada a trabajar bajo la dirección del empresario, cediendo a este último los frutos de su actividad.
B/ Empresario: Es la persona física o jurídica que tiene trabajadores por cuenta ajena, a los que retribuye por su labor.
1.3 Capacidad para contratar.
El artículo 7 de los Estatutos de los trabajadores establece, en primer lugar, una regla general para todo tipo de contratación laboral: pueden celebrar contratos quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Toda persona, por el mero hecho de serlo, es poseedora de lo que se llama capacidad jurídica, que no es más que la aptitud para tener derechos y obligaciones. Pero el ejercicio pleno de los mismos solamente es posible si se adquiere la capacidad de obrar, fenómeno que se produce cuando se alcanza la mayoría de edad, actualmente fijada en los dieciocho años.
De todos modos se puede gozar de una cierta capacidad de obrar sin haber conseguido la mayoría de edad, tal como sucede cuando se trata de un menor con independencia de vida.
Por el contrario, puede ocurrir que un mayor de edad no esté posibilitado para ejercer derechos y obligaciones, por verse incurso en una declaración judicial de incapacidad.
2. LA FORMA DEL CONTRATO
La forma es el modo de exteriorizar el contenido de un contrato.
Lo normal es que los contratos obliguen, sea cual fuere la forma en que se hubiesen celebrado. Ahora bien, esta mecánica de comunicación tiene, en determinados supuestos, el valor de esencial, de tal modo que su incumplimiento conduce inevitablemente a la nulidad contractual.
El artículo 8 dice: el contrato de trabajo se podrá celebrar de palabra o por escrito, pero en este último caso deberá tener imperativamente un determinado contenido.
Y como muestra de máxima flexibilidad, aun cuando no haya habido ningún tipo de acuerdo previo, establece: el contrato se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
En el mismo artículo, se describen aquellos supuestos en los que la celebración del contrato debe cumplir requisitos mínimos, y se establecen las consecuencias del incumplimiento.
Así, los contratos deberán celebrarse por escrito en los siguientes casos:
1/Cuando lo exija una disposición legal.
2/Cuando se realicen en prácticas o aprendizaje.
3/Cuando se pacten a tiempo parcial o a domicilio
4/Cuando se celebren para la realización de una obra o servicio determinados.
5/Cuando se trate de trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
6/Cuando sean por tiempo determinado y de una duración superior a cuatro semanas.
2.1 .Contenido del contrato de trabajo celebrado por escrito.
Tal como se ha apuntado anteriormente, todo contrato realizado por escrito debe contemplar unos requisitos mínimos. Y así, en el caso del contrato de trabajo, éste debe especificar:
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Tipo de trabajo objeto del contrato.
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Indicación de si el trabajo debe realizarse por unidad de tiempo, de obra, de tarea o en cualquier otra forma.
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Determinación de la cuantía y forma de pago de la remuneración.
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Fijación de la jornada de trabajo y los descansos, de conformidad con la legislación laboral.
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Forma de cumplir las obligaciones impuestas en materia de Seguridad Social.
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Compromiso en favor del cumplimiento estricto de las normas reguladoras de la actividad laboral.
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Clarificación sobre si se establecen sanciones, y en caso afirmativo, la manera de determinarlas y las garantías para su efectividad.
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Expresión de las facilidades que debe dar el empresario para la educación general y profesional del trabajador o para el cumplimiento de las obligaciones que a tal efecto especifiquen las disposiciones legales.
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Declaración de sí el contrato se celebra por tiempo indefinido, por tiempo cierto o por obra o servicio determinado.
3. MODALIDADES DE CONTRATACION
3.1 Contrato de trabajo en común y contrato de grupo
Presenta las siguientes posibilidades:
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Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará, respecto de cada uno individualmente, sus derechos y deberes.
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Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de sus trabajadores, considerados en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a tal representación.
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Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociara a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
3.2 Contrato en prácticas
Quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, podrán concertar contrato de trabajo en prácticas, a fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios cursado; todo ello dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la fecha de obtención del título correspondiente.
El contrato de trabajo en prácticas deberá ajustarse a las siguientes especificaciones:
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El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado.
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La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán determinar la duración del contrato, tendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
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Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
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Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
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La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior a sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
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Si al término del contrato el trabajador se incorporase de forma indefinida a la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad.
3.3 Contrato de aprendizaje.
El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado.
Este tipo de contrato deberá ajustarse a las siguientes especificaciones:
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Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas, límite de edad que no será aplicable cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
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La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas, atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de trabajo a desempeñar.
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Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
Asimismo, no se podrán celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo, o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global, correspondiente a aquélla pueda ser inferior al quince por ciento de la jornada máxima prevista en convenio colectivo.
Es importante considerar que, cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación, así como que el trabajo efectivo deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante la correspondiente certificación oficial, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del aprendizaje, en cuyo caso la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a formación teórica.
Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de sanción que proceda de acuerdo con la Ley.
La retribución del aprendiz será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al setenta, al ochenta o al noventa por ciento del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a formación teórica.
En cualquier caso, la retribución de los aprendices menores de dieciocho años no podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.
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La protección social del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.
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En el supuesto de incorporación del trabajador a la empresa de forma indefinida al término del contrato, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose los años de aprendizaje a efectos de antigüedad.
3.4 Contrato a tiempo parcial.
El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual, en dichos períodos de tiempo, en la actividad de que se trate.
El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita el uso de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato de aprendizaje.
El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas serán llamados en el orden y la forma que se determinen en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estarán constituidas por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
Para determinar los períodos de contratación y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de la Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada pactada en el contrato de trabajo.
En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, en cuyo cómputo se tendrá en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo parcial con jornadas inferiores a las citadas, los derechos de protección social sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y Fondo de Garantía Salarial.
3.5 Contrato de relevo.
Como otra medida más para hacer frente al problema del paro, la ley ha establecido una fórmula contractual que presenta la novedad de la existencia de dos contratos complementarios. El primero es a tiempo parcial y afecta a un trabajador en edad próxima a la jubilación, y el segundo es el llamado contrato de relevo, que hace referencia a un trabajador desempleado.
Así, se define como contrato de tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa una reducción del cincuenta por ciento en la jornada de trabajo y en el salario, cuando reúna las condiciones generales para tener derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en tres años, como máximo, a la exigida.
Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista.
Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada, se le denominará contrato de relevo.
La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador, hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.
3.6 Contrato a domicilio.
Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en el que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
El contrato se formalizará por escrito y con el visado que legalmente corresponda. La duración de este tipo de contrato será por tiempo indefinido o de duración determinada.
Las obligaciones de las empresas son: entregar a los trabajadores a domicilio un documento de control de la actividad laboral que realice, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.
Otras características de este tipo de contrato son: el salario ha de ser como mínimo igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate.
3.7 Contrato indefinido.
Es aquél que se considera sin establecer límites de tiempo en la prestación de los servicios.
Su formación puede ser verbal o escrita, salvo los contratos de carácter fijo discontinuo, los acogidos al programa público de fomento de la contratación indefinida, minusválidos, etc.., u otros que estipulen la obligación de formalizarse por escrito. En todo caso cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso de la relación laboral.
No obstante adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación:
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Los trabajadores que no hubieran sido dados de alta en le Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar en derecho.
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Los trabajadores con contratos temporales celebrados en fraude de ley.
3.8 Contrato de obra o servicio determinado.
Estos contratos tienen por objeto la realización de obras o servicios, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de las empresas, aunque limitada en el tiempo y duración incierta.
Duración
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Por tiempo de la obra o servicio, extinguiéndose previa denuncia de las partes.
Si fuese superior a un año, a la finalización de la obra o servicio, para proceder a la extinción del contrato, se necesita preaviso con 15 días de antelación. Si se incumpliera por parte del empresario, existe la obligación de indemnizar por el equivalente a los salarios correspondientes al plazo incumplido.
Se transforma en indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación:
1 . - Por falta de forma escrita.
2. - Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba.
Si llegado el término no se hubiera producido denuncia de alguna de las partes y se continuará realizando la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado por tiempo indefinido, salvo prueba contraria que acredite la naturaleza temporal de la prestación
Tramites para la formalización: por escrito
3.9 Contrato eventual por circunstancias de la producción.
Este contrato tiene como finalidad extender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
Duración.
a/ Máximo de seis meses dentro de un período de doce meses. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse dicha duración, así como el período en que sea exigible.
b/ Si se considera por menos de seis meses, puede ser prorrogado por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados de seis meses.
c/ Se transforma en indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación:
d/ Por falta de forma escrita.
e/ Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba.
Formalización del contrato: por escrito, si su duración es superior a cuatro semanas, explicando las causas que lo justifiquen.
3.10 Contrato de interinidad.
Este contrato tiene como objetivo sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Duración.
1/La del tiempo durante el que subsiste el derecho de reserva del puesto del trabajador sustituido.
2/ Se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido, previa denuncia.
3/ No hay necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario.
Se transforma en indefinido:
-
Cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo indicado.
-
Si una vez producida la reincorporación del trabajador sustituido, el trabajador interino continúa prestando servicios.
-
Por falta de forma escrita.
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Por falta de denuncia a su finalización, salvo que se deduzca su naturaleza temporal.
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Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba.
Formalización del contrato: por escrito, especificando el carácter de la contratación, el trabajo a desarrollar, los trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución.
3.11 Contrato por lanzamiento de nueva actividad.
Son contratos de duración determinada, a celebrar por empresas de nuevo establecimiento, o por aquellas ya existentes que amplíen sus actividades, como consecuencia del lanzamiento de una nueva línea de producción, un nuevo producto o servicio, o apertura de un nuevo centro de trabajo.
Duración.
a/ Entre seis meses y tres años, dentro del período de lanzamiento de la nueva actividad (tres años).
b/ Puede prorrogarse mediante acuerdo por períodos no inferiores a seis meses, sin que exceda de los tres años. Si al finalizar el plazo inicial o de la prórroga, el trabajador continúa realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente, hasta dicho plazo máximo.
c/ Se transforma en indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación:
d/ Si llegado al término del plazo máximo de duración (3 años), no se hubiera producido denuncia de alguna de las partes y se continuara prestando la relación laboral.
e/ Por falta de forma escrita.
f/ Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba.
Formalización del contrato: por escrito en modelo oficial, indicando la nueva actividad y fecha de su lanzamiento; también debe constar el carácter de la contratación, duración y trabajo a desarrollar.
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Enviado por: | Gertru |
Idioma: | castellano |
País: | España |