Derecho


Contrato de cesión


CONTRATO DE CESIÓN

Definición

El artículo 1434 del Código Civil define a la cesión estableciendo que “habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.

Al respecto cabe señalar que la contrato de cesión es un contrato consensual (lo cual implica que no es necesaria la entrega de algo para su perfeccionamiento), celebrado entre cedente y cesionario, por el cual el primero transmite al segundo el crédito que le compete contra su deudor. La transmisión se opera por el solo consentimiento, sujeto a la forma debida, pero sólo será oponible a terceros en virtud de la notificación. No funciona aquí a teoría del titulo y el modo, como en la compraventa por ejemplo, ya que no genera la obligación de transmitir, sino que lo transmite.

El artículo mencionado ut supra se refiere a la “cesión de créditos”, cuando debió alcanzar también a la cesión de derechos no creditorios, como los reales o intelectuales, por ello la clásica critica de la denominación correcta de “cesión de derechos”. Aquí, entonces, es menester señalar que “la cesión de derechos es el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que este lo ejerza a nombre propio”. Dentro de la categoría de la cesión de derechos existen varios subtipos como son: la cesión venta, la cesión permuta, la cesión donación. La diferencia esta dada en la causa por la cual la transmisión se opera.

Caracteres

  • Consensual: se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.

  • Formal: ya que requiere la forma “escrita” bajo pena de nulidad, incluso a veces es necesario la escritura publica, la excepción esta dada en la “cesión de títulos al portador”, donde la forma escrita se sustituye “por la entrega del titulo”.

  • Oneroso (cesión venta o permuta) o Gratuito (cesión donación): en el primer caso será bilateral y conmutativo porque las prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes (cesión venta o permuta), y en el segundo caso, es unilateralmente atribuido (cesión donación).

Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta. Por el contrario, si el crédito fuese cedido por otra cosa con valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación. Por último, si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación.

Capacidad

Podrán celebrar contrato de cesión todas aquellas personas que puedan comprar y vender, y adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.

Según el artículo 1440 del Código Civil, están incapacitados de hecho para celebrar dicho contrato:

  • Los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder “títulos, acciones y créditos” adquiridos a “título gratuito”.

  • Aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta (según artículo 1441 del Código Civil).

Están incapacitados de derecho para celebrar un contrato de cesión, conforme al artículo 1442 del Código Civil:

  • Los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes o comitentes.

  • Los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios.

  • Los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.

  • Los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación o contra cualquier establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.

Objeto

El artículo 1444 del Código Civil se refiere al objeto del contrato de cesión. El principio general es que “todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio pueden ser cedidos salvo las limitaciones impuestas por la ley o la voluntad de las partes”, la cual deberá de estar expresada en el título de la obligación.

Cualquier crédito o derecho personal, real o intelectual, así como también las acciones derivadas de esos derechos, puede ser cedido, aún cuando sea eventual, condicional, exigible, aleatorio, a plazo, con cargo o litigiosos. Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación. Pueden cederse, también, los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, al igual que aquellos que resultaren de convenciones ya concluidas.

Existen algunos derechos y créditos cuya cesión no está permitida, bien porque así lo establece la ley (incesibilidad legal) o bien por disposición de las partes (incesibilidad convencional). No pueden cederse:

  • Los derechos inherentes a las personas, por ejemplo el derecho al nombre, al estado, capacidad, domicilio, etc; los derechos de familia, como son la patria potestad, los derechos derivados de la tutela o curatela, entre otros.

  • Los derechos de uso y habitación, porque son derechos “intuito personae”.

  • Las esperanzas de sucesión (por ser contrario a la moral).

  • Las jubilaciones y pensiones, civiles o militares, hasta el monto en el que pueden ser embargados, siempre que sean ya devengados, no pudiendo cederse las futuras.

  • Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.

  • Es prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.

  • En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.

  • El derecho a alimentos futuros (en cambio pueden cederse los ya devengados).

  • El derecho adquirido por Pacto de preferencia en la compraventa (artículo 1453 del Código Civil).

  • La indemnización por accidentes de trabajo. ( Ley 24.028 )

  • Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y todo aquello créditos emergentes de la relación laboral. ( Ley 20.744 )

  • El lote del hogar y el bien de familia.

  • Los créditos obtenidos en virtud de prestamos para los empleados de empresas particulares. ( Ley 12.643 )

  • No es posible la cesión de deudas, a menos que se cuente con la “aprobación” del acreedor cedido.

Forma

En relación a la forma del contrato de cesión, el artículo 1454 del Código Civil establece que “toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado”. En algunos casos se exige que la cesión sea hecha bajo instrumento público, como es el caso del contrato de cesión de derechos hereditarios, de cesión sobre inmuebles, de cesión de derechos litigiosos y el de cesión de derechos consignados en escritura pública, entre otros. En otros casos particulares no se requiere la forma escrita de la cesión, tal es el caso de los “títulos al portador” que se ceden simplemente por la tradición de ellos, es decir mediante la entrega de ellos al cesionario.

Cuando la cesión consta en un instrumento privado o en un título nominativo, es decir, a favor de persona determinada, la cesión se puede hacer por endoso, entendiendo a esto como la firma del cedente dejando constancia que el crédito se transmite. Generalmente la firma se coloca en el dorso del documento. El artículo 1456 del Código Civil establece al respecto: “Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; mas no tendrá los efectos especiales designados en al Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden”.

Alcance de la cesión

Según el artículo 1458, “el crédito se cede con el contenido, alcance y limitaciones con que gozaba el cedente”. Un derecho puede cederse “total o parcialmente”. En este último caso, cedente y cesionario están en un “mismo plano” hasta el alcance de la cesión. Este tipo de cesión ofrece dificultades con referencia a la obligación de “hacer entrega del título” al cesionario, por ser este título “indivisible” no existiría esta obligación, pero si es requerido deberá ponerse a disposición cada vez que lo necesite a los efectos de defender su derecho.

Garantía de la legitimidad del crédito y solvencia del deudor

El cedente debe al cesionario tanto:

  • Garantía de derecho: hace referencia a la responsabilidad por la “existencia y la validez” del crédito al tiempo de la cesión, salvo que se haya cedido como “dudoso”, o por acuerdo de partes se la excluya, pero no regirá dicho pacto si existe mala fe del cedente.

  • Garantía de hecho: es la responsabilidad en caso de “insolvencia del deudor”, si hubiere garantizado expresamente la misma.

Efectos y notificación de la cesión

El contrato de cesión traspasa entre partes el crédito cedido, pero respecto de terceros la transmisión no es oponible sin un “plus adicional”, que consiste: en la notificación, la aceptación o hechos equivalentes. En éste caso particular interesa la situación de los “terceros interesados”, es decir, aquellos que tengan un interés legitimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella.

Son terceros interesados:

  • El propio deudor cedido, que se encuentra en una posición particular puesto que no es parte en el contrato de cesión pero es el sujeto pasivo del crédito que se transmite. Tiene interés en saber a quien debe pagar.

  • Los acreedores del cedente, que ven alterado el patrimonio de su deudor. El traspaso del derecho no se puede invocar contra quienes han embargado antes de la notificación o aceptación (artículo 1465 del Código Civil).

  • Otros cesionarios del mismo crédito (artículo 1470 del Código Civil) donde le cesionario que ha notificado primero al deudor cedido es quien tiene prioridad.

  • El titular de un derecho de prenda “sobre ese crédito cedido”, que lo adquiere después de la cesión (artículo 3209 del Código Civil ) y antes de que el traspaso le resulte oponible. Esta es una categoría distinta a la de los acreedores del cedente. Cuando la prenda es dada por el propio deudor, coinciden las calidades de obligado y de sujeto activo del derecho prendado. Pero la prenda puede ser dada por quien no es el deudor de la obligación que se garantiza. (Artículo 3221 del Código Civil).

Por el contrato de cesión la propiedad del crédito pasa al cesionario por pleno efecto de dicha cesión, y se produce la transmisión del derecho cedido, del cedente al cesionario, con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean inherentes a la persona misma titular primero del derecho. La transmisión se opera entre las partes desde el momento de celebración del contrato, sin necesidad de la entrega del título, ya que uno de los caracteres de la cesión estipula que es un contrato de tipo consensual; lo siguiente conforme a los artículos 1457, 1458 y siguientes del Código Civil.

Para que la cesión quede concluida correctamente y, de acuerdo a la legislación que entiende el tema, es necesario la previa notificación o aceptación del deudor cedido para que dicha cesión comience a tener efectos y sea oponible a terceros, ya sea el deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.

La notificación se puede hacer en cualquier forma (instrumento público, privado, y aun verbalmente) ya que la ley nada dice al respecto, aunque para su oposición frente a terceros es necesaria que se haga por instrumento público. Cualquiera de las partes puede hacer la notificación si bien lo frecuente es que la haga un escribano; pero inclusive estaría facultado para hacerla el acreedor del cesionario en ejercicio de la acción subrogatoria. Dicha notificación debe ser dirigida al deudor (o al representante legal si el deudor fuera incapaz), y si son varios los deudores cedidos, a todos ellos, inclusive si existiera solidaridad entre los mismos.

El conocimiento indirecto que tenga el deudor de la cesión no equivale a la notificación o aceptación de ella, “y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas”.

El artículo 1462 del Código Civil señala que “ si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos”. La disposición es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe o de una imprudencia grave, y la cesión, aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.

El artículo 1464 del Código Civil establece que en caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos. Si embargo, dicha notificación o aceptación de la cesión será sin efecto:

  • Respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.

  • Cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido (pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo).

Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.

El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación y aceptación del traspaso (artículo 1468 del Código Civil). Él puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podría oponer al cedente. Aunque no estuviere hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de terceros, del crédito cedido. El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito.

El artículo 1471 del Código Civil establece que en el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.

El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.

Buena y mala fe del cedente

El artículo 1476 del Código Civil establece que el cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. Si el crédito no existía al tiempo de la cesión el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión. El cesionario podrá exigirle al cedente de mala fe la diferencia del valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión, según lo establece el artículo 1478 del Código Civil. Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato. En el caso en que el cedente hubiere actuado de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, el mismo será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.

El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito. El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor cuando, por falta de las medidas conservatorias o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantizaban. El artículo 1483 del Código Civil establece que la simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario no le priva de sus derechos contra el cedente a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito. Si la cesión fuese gratuita el cedente no será responsable para con el cesionario ni por la existencia del crédito cedido ni por la solvencia del deudor.




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Idioma: castellano
País: Argentina

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