Periodismo


Constitucional: Derecho de la imagen y la comunicación


TEMA 1: INTRODUCCIÓN CONSTITUCIONAL AL Dº DE LA IMAGEN Y LA COMUNICACIÓN

1.1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La Constitución, como norma fundamental, establece unos principios que han de regir obligatoriamente con respecto a la imagen personal y la co­municación pública. Esta serie de principios forman parte de los derechos y deberes fundamentales de toda persona, por lo que están garantizados y deben ser protegidos por los tribunales.

Estos principios son:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de forma que la ley limitará supuestos que puedan menoscabarlos.

2. La ley imitará el uso de la informática para garantizar dicho honor, intimidad personal o familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

3. Se reconocen y protegen los siguientes derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir información verídica por cualquier medio de difusión, limitado por la cláusula de conciencia y secreto profesional.

4. El ejercicio de estos derechos no podrá limitarse nunca mediante censura previa de ninguna clase. (para publicar algo primero pasa por unas personas encargadas de revisar la obra para determinar si son aceptables. De no ser así, se procede a la eliminación de la parte no aceptable. Encontramos casos presentes en Inglaterra y EEUU).

5. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación dependientes del estado, garantizando el acceso en dichos medios de los grupos políticos y sociales más significativos, respetando el pluralismo de la sociedad.

6. Estas libertades, sin embargo, tienen su límite cuando chocan con otros derechos fundamentales, especialmente el derecho al honor y a la intimidad y la protección a la juventud e infancia.

7. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones (retirar una publicación del mercado), grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Es la única que puede hacerlo. Ni el Gobierno puede hacerlo.

1.2 PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS ANTERIORES DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN.

Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que nunca pueda producirse indefensión.

Cualquier ciudadano podrá solicitar la protección de sus libertades y derechos ante los Tribunales ordinarios, y en caso de no haberse atendido en su derecho, podrá acudir al Tribunal Constitucional.

Si en una Administración Pública utiliza injustificadamente, abusivamente o viola los anteriores derechos y libertades se le podrá exigir responsabilidad civil, e incluso penal.

TEMA 2: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN FRENTE AL DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD

2.1 PLANTEAMIENTO ANTE LOS JUZGADOS

En general, se puede solicitar la protección judicial desde un doble ámbito,

ante los Juzgados Civiles, y

ante los Juzgados Penales.

Tratándose de un asunto civil, lo más habitual es que el ciudadano- normalmente una persona pública- plantee ante el Juzgado de 1ª Instancia (temas de lo civil) una demanda sobre protección a su honor, intimidad o imagen, porque ha sido atacado por una información periodística, dirigiéndose contra el autor, director y/o editor.

Normalmente el demandado manifiesta su oposición, amparándose en que están ejercitando al derecho constitucional de libertad de expresión e información.

2.2 LA PROTECCIÓN DEL HONOR EN LA VIDA JUDICIAL

La protección del honor es más amplia en la vía civil que en la penal.

El TC ha elaborado multitud de sentencias en las que afirma que la vía penal y civil regulan diferentes ataques al honor, ya que la vía civil protege cualquier vía de ataque, y dando al juez muchas más posibilidades de actuación. La vía penal, en cambio, sólo debe servir para proteger conductas que sean constitutivas de delito.

2.3 EL TC ANTE LAS ANTERIORES CUESTIONES

Tras numerosas sentencias el TC ha ido perfilando cual es la línea a seguir cuando se plantean los conflictos anteriores, resumiéndose en:

1. El TC debe controlar si el juez ordinario ha valorado o no el caso concreto de los derechos en conflicto. Si se hubiera hecho, deberá analizar si la sentencia es correcta o no. Si no se hubiera hecho, deberá antes de analizar la sentencia, analizarla confrontación de los intereses en conflicto.

2. Sin embargo, en algunas sentencias el TC ha decidido reenviar el asunto al juez ordinario para que dicte nueva sentencia en la que realice tal análisis.

3. El TC, por contra, no puede ni debe pronunciarse en las cuestiones que rodean a la cuantía de la indemnización, ya que ésta es fijada por la Jurisdicción Ordinaria.

2.4 EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Este tribunal tiene su sede en Estrasburgo y se resuelven en él cuestiones que afecten a los derechos humanos y libertades de las personas en el ámbito europeo. El estado español sólo estará obligado a cumplir dichas sentencias en aquellos temas en los que sea a parte, y el tribunal le imponga una obligación. Para el resto de temas, el estado español no tiene porque obedecer dichas sentencias, ya que sólo tienen valor moral.

TEMA 3: EL DERECHO AL HONOR

3.1 CONCEPTO

Es un derecho vinculado a la dignidad de la persona, que se interpreta en un doble sentido: SENTIDO INDIVIDUAL, por el que no se admitirá discusión alguna

por razón de nacimiento, raza, sexo, opiniones o creencias; SENTIDO COLECTIVO, por el que no se puede permitir el odio o el desprecio público a todo un pueblo o étnia.

En la práctica el derecho al honor consiste en que toda persona debe tener una protección jurídica con respecto a su propia estimación, su buen nombre y reputación.

Dicho derecho hace que su titular no pueda ser humillado ni ante uno mismo ni ante los demás, ya que en la práctica todas las personas heridas en su derecho, lo que más les importa es su consideración personal frente a los demás.

3.2 SIGNIFICADO DEL ATAQUE AL HONOR

Los ataques contra el honor se interpretan desde el punto de vista del atacado como el hecho de no ser humillado ante uno mismo o ante los demás. Esto equivale a que el derecho autoriza el empleo de adjetivos y apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio. Sin embargo, en la práctica sólo suele aludirse al derecho cuando existe publicidad del mismo.

3.3 EL HONOR DE LAS PERSONAS QUE OCUPAN CARGOS PÚBLICOS Y POLÍTICOS

Con frecuencia se plantea la cuestión de cuál es la protección y el alcance del honor de las autoridades públicas y de los políticos. Sobre esto se pronunció el TC en 1993 de la siguiente forma:

“-las autoridades del estado y los políticos se hayan sometidos a la crítica en un estado democrático.”

Sin embargo, esto no significa que no se deba proteger su honor si éste es atacado.

La Constitución diferencia el derecho del honor con la propia dignidad, prestigio y autoridad de las instituciones del estado, y de esta forma el TC entiende que sólo el desacato puede constituir ofensa a una institución, clase o cuerpo del estado.

3.4 ATAQUES COLECTIVOS A UN GRUPO DE PERSONAS

El TC ha ampliado el significado del honor dándole una transcendencia colectiva, con lo cual se está ampliando el significado que la Constitución le daba, ya que inicialmente era un derecho individual y personalista.

3.5 EL HONOR PROFESIONAL

Se plantea si poner en consideración el prestigio de un profesional puede ser el ataque a su honor.

El TC ha venido definiendo la existencia de un honor profesional y un honor mercantil, sobretodo el de los médicos y arquitectos.

TEMA 4: DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

4.1 DERECHO A LA INTIMIDAD

En España es una materia novedosa, introducida en 1978 con la Constitución.

El derecho a la intimidad se protege limitando el acceso de los ciudadanos a muchos archivos y registros públicos. También se protege con la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones.

El derecho a la intimidad también aparece protegido en diversa normativa legal, como por ejemplo:

-En el Estatuto de los Trabajadores, donde se dice que los trabajadores en su trabajo debe tenerse respeto a su intimidad, de forma que no se le puede por parte del empresario revisar su taquilla o sus efectos personales.

-En la ley general sanitaria. Todo enfermo tiene derecho a la confidencialidad de su diagnóstico y su estancia en instituciones sanitarias (públicas o privadas).

Si a un enfermo utilizan su caso para investigaciones debe ser advertido y autorizarlo.

-El I.N.E. (Instituto Nacional de Estadística) no debe utilizar su información, ya que la ley le obliga al secreto estadístico.

-La ley protege de forma especial los datos informáticos que afectan a la intimidad, sobretodo en los aspectos de salud, vida sexual, ganancias económicas y propiedades.

4.2. SUPUESTOS CONCRETOS AL DERECHO DE LA INTIMIDAD

El derecho a la intimidad, a parte de la regulación legal anteriormente citada, se ha ido concretando y ampliando a través de las sentencias del TC, quién a manifestado lo siguiente:

-Los hechos relativos a las heridas sufridas por una persona y a su agonía pertenecen al ámbito de su intimidad.

-La filiación e identificación del origen de un niño adoptado pertenece al ámbito del derecho a la intimidad, ya que si se divulga, se considera una intromisión de la vida privada de los padres, y un ataque virtual a la familia.

-Los datos relativos al padecimiento de determinadas enfermedades pertenecen al ámbito protegido por el derecho a la intimidad.

La información de que una persona padezca una enfermedad no es de interés público, siempre que ésta no lo manifieste, y menos aún si lo desmiente.

-La investigación de cuentas bancarias por personas que tengan acceso a ellas, aunque no estén legitimadas, afectan a la intimidad de la situación económica de las personas. Se plantea si el derecho a la intimidad protege, y de qué forma, sus cuentas bancarias. El TC ha matizado que si es el FISCO el que solicita dicha información, no puede ser negada por las entidades bancarias. En cambio, los particulares sí tienen restringido dicho acceso. Los jueces pueden acceder a las cuentas bancarias de la personas.

TEMA 5: DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

5.1 CONCEPTO

Consiste en el derecho que tiene una persona a que se represente su figura humana tal y como es (en realidad tal y como representa que es). Esto significa que un medio público debería difundir o publicar aspectos de la personalidad de un personaje, basándose en la imagen que éste da.

El TC ha matizado dicho derecho, refiriéndose a los siguientes aspectos:

-El derecho a la propia imagen es un derecho de la propia persona que afecta a su vida privada, por lo que se debe limitar por las leyes y procedimientos de captación, divulgación y difusión de datos y circunstancias personales.

-El derecho a la propia imagen implica, en algunos supuestos, el valor del anonimato.

-El consentimiento en la difusión del derecho a la propia imagen ni impide que pueda revocarse el mismo, siempre y cuando se devuelva el dinero cobrado a tal efecto.

TEMA 6: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

6.1 CONCEPTO

La Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, siempre y cuando dicha información sea verídica.

Por lo tanto, vemos que existe un doble derecho:

1. La llamada libertad de expresión que se refiere a ideas y opiniones.

2. La llamada libertad de información que afecta a hechos.

La relación entre ambos derechos implica que no siempre sea tan sencillo el establecimiento de una frontera , dado que no plantea problemas a nivel abstracto pero sí a nivel práctico.

Es frecuente además que en la práctica aparezcan entre-mezclados, con lo cual es aún más difícil su diferenciación.

6.2 LA LIBERTAD DE PRENSA

La comunicación periodística supone un ejercicio del derecho de información, pero además la libertad de prensa exige que las leyes protejan la libre circulación de notícias, así como la libre circulación de ideas y opiniones.

Un tema dentro de la libertad de prensa son las cartas al director, porque éstas suponen el ejercicio de la libertad de expresión del autor de la carta; pero también la libertad de información para el director del periódico para publicarla.

El TC analizó dicho supuesto en una sentencia de 1993 diciendo así:

“-Si la carta se publica sin agregar ninguna opinión propia del periódico o medio, éste no será responsable de su contenido del que sí lo será responderá el autor de la carta. Sin embargo, si el medio no publica dicha carta, lo hará en función de su libertad de escoger la información que crea adecuada y el autor no podrá exigir su publicación.

6.3 LA DIFUSIÓN

La libertad de información incluye el derecho a crear medios de difusión. Desde 1982 hasta 1995 el TC ha dictado numerosas sentencias en las cuales se autoriza a que se creen medios informativos como aspectos integrantes de la libertad de expresión e información. Eso sí, adaptándose a la legislación vigente sobre la creación de medios informativos, y en especial la TV y la radio-difusión.

En la actualidad, aunque algo menos, siguen existiendo limitaciones legislativas a la creación de medios de difusión de radio y TV, ya que durante mucho tiempo el legislador siguió la tesis de que la TV no era consecuencia de la libertad de información.

En cuanto a TV y radios locales, tras munchos años de denegación de autorizaciones administrativas, llegó al constitucional en 1991, y éste se pronunció en el sentido se que la TV local es un servicio público de TV, y como tal un derecho para la colectividad. Sin embargo, esto no significa que puedan crearse como setas, si no que debe adecuarse a la legislación vigente.

Finalmente, el TC se pronunció a favor de la ley de 1983, para la creación de la TV pública autonómica, y la ley de 1988 para las TV privadas argumentando su legitimidad.

Sobre el tema de la TV por cable el TC ha dicho que la falta de regulación legal le impide pronunciarse al respecto, y aconseja a los organismos públicos legitimados que realicen una ley al respecto.

6.4 LA PUBLICIDAD Y LA COMUNICACIÓN SOCIAL

La publicidad y el correo social constituyen otra forma de ejercicio de la libertad de expresión e información.

La única limitación al respecto estaría en la forma en la que los anunciantes del correo social puedan adquirir o conseguir los datos de los ciudadanos.

6.5 LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS AFILIADOS A UN PARTIDO

El TC dice que los afiliados a un partido político tienen derecho a la libertad de expresión. Si bien con las limitaciones que se fijen en el seno del propio partido político. Es decir, sobre si en sus estatutos se proclama o no el derecho de sus asociados a manifestar su opinión.

TEMA 7: LA INFORMACIÓN A TERCEROS

7.1 CLASES DE INFORMACIÓN

En el tema de la información a terceros encontramos fundamentalmente a tres grandes tipos:

1. La información oficial.

2. La información reservada.

3. La información judicial.

7.2 LA INFORMACIÓN OFICIAL

Es el derecho a recibir y/o emitir información por una administración pública. El estado como persona jurídica tiene derecho a recibir información, pero también tiene el deber de emitirla a los ciudadanos. Este deber de información debe ser transparente y con la voluntad clara de explicar a los ciudadanos los hechos que han instado a emitir dicha información. Esta información dada por el estado debe ser:

-verdadera y autentica, perfectamente acreditable y que pueda ser contrastada.

-accesible a todos los ciudadanos sin distinción.

-clara, es decir, que cualquier persona con un mínimo de cultura pueda entender.

-deberá darse en un momento útil.

7.3 TIPOS DE INFORMACIÓN OFICIAL

La información oficial se divide a su vez en varias clases:

-información política- la que explica la acción de gobierno y parlamento.

-información administrativa- es aquella que se da en función de la línea de actuación de las administraciones a nivel interior.

-información documental- se permite el acceso del ciudadano a expedientes, datos y documentos que están en poder de la administración.

Esta información no se da en todos los casos, y sólo está limitada a los registros de carácter público.

7.4 LA INFORMACIÓN RESERVADA

El deber de informar del estado se recoge en la libertad de prensa, de forma que el gobierno, la administración y las entidades públicas deben facilitar información sobre sus actos a todas las entidades públicas y agencias informativas, en la forma que legalmente se determine.

La actividad de las agencias informativas y las administraciones está reservada cuando así lo establezca la ley, o cuando por su propia naturaleza, sus actuaciones o acuerdos no sean públicos y los documentos que se formalicen sean secretos. Por lo tanto, vemos que la regla general es el principio de publicidad de los actos de carácter público. Sin embargo, este principio tiene multitud de excepciones basándose en el criterio de que los actos o documentos sean secretos, y por eso, los medios de comunicación y ciudadanos no tendrán acceso.

El carácter secreto significa que la ley o la propia naturaleza de esa información consideren su no publicidad por una de las siguientes razones:

-La información puede poner en peligro la seguridad del estado (contenido militar, diplomático, espionaje, terrorismo).

-Acuerdos no publicados oficialmente debido a su interés nacional.

-Cuando se está investigando un hecho delictivo y la difusión del mismo pueda obstaculizar la acción de los órganos que la están investigando.

-Si bien las sesiones del Parlamento son públicas, los parlamentarios, si así lo deciden, pueden realizar sesiones a puerta cerrada, basándose siempre en la seguridad del estado.

7.5 FORMA DE DAR INFORMACIÓN POR EL ESTADO

El estado da información a los medios de comunicación, agencias publicitarias y de prensa, de la siguiente forma:

-por los conductos propios (boletines del estado, informes y documentos).

-por los conductos ajenos (cuando el estado utiliza medios que no son de sus propiedad, como convocar una rueda de prensa en la cual un miembro del gobierno da información directa a los periodistas. Esta rueda de prensa puede ser de dos formas:

-limitándose a leer el comunicado oficial, sin contestar preguntas.

-leyendo el comunicado y contestando a las preguntas de los periodistas.

Normalmente, estos comunicados a la prensa los suele realizar el Ministro portavoz del Gobierno, pero nada impide que pudiera ser otro miembro del gobierno u otro cargo de la administración. Por ejemplo:

Un secretario de estado o un director general.

7.6 LA INFORMACIÓN JUDICIAL

Las sentencias y los juicios dictados por jueces y tribunales están regidos por el principio de publicidad. Si bien éste es el principio general, la excepción más importante es el secreto judicial, que se da principalmente:

-en la fase de instrucción (investigación), que es el llamado secreto de sumario y las actuaciones son secretas y solo las puede conocer el juez hasta que se levante el sumario.

-en la fase de enjuiciamiento (juicio). La regla general es que sea un juicio a puerta abierta, pero cualquiera de las partes puede pedir al juez que sea a puerta cerrada, y el juez lo aceptará o no.

TEMA 8: LA INFORMACIÓN Y LA DIFAMACIÓN

8.1 INTRODUCCIÓN

Existe una ley orgánica de 1982 para protección civil al derecho al honor, intimidad y propia imagen. En la práctica, desde que se hizo esta ley, está siendo utilizada básicamente por gente pública y personajes públicos que se ven involucrados en un hecho noticiado, aunque nada impediría que una persona privada la pudiera utilizar.

Estos personajes están poniendo demandas contra empresas y medios comunicación, pero también contra determinados profesionales.

El 70% de estas demandas se basan en agresiones al honor.

El 20% a la intimidad.

El 10% a la imagen.

Cuando una persona se plantea una demanda basándose en la ley del 82, lo hace para conseguir las siguientes cosas:

1) Proteger sus derechos frente al ataque del periodista.

2) Conseguir una indemnización que le repare del daño causado.

3) Conseguir medidas de castigo, como por ejemplo el secuestro de publicación, la rectificación pública o la publicación de la sentencia.

8.2 DIFERENCIA ENTRE TUTELA PENAL Y TUTELA CIVIL

La tutela penal es un procedimiento que se desarrolla en el juzgado penal y se deberá probar que ha existido mala fe para poder ganarlo. Esta vía tiene carácter sancionador, con lo que la condena podrá ser de cárcel e indemnización. Sin embargo, esta vía es mucho más lenta que la civil.

Por el contrario, la tutela civil tiene carácter reparador, por lo que bastará probar que ha habido un daño y que el demandado es responsable del mismo. La indemnización que se pueda obtener es mucho mayor que en la vía penal, y además eel procedimiento es más rápido.

Tanto una como otra podrán, además, dar origen al secuestro de la publicación, rectificación pública y publicación de sentencia.

8.3 INDEMNIZACIÓN: CUANTÍA

El juez debe valorar el ámbito de publicación y el perjuicio, y luego según su juicio dictar la indemnización.

El demandante cuando pone la demanda civil o lo querella criminal valora el daño en función de sus intereses, pero esto no significa que el juez vaya a darle lo pedido.

Sin embargo, la ley dice que es muy importante que el juez tenga en cuenta que quién en su día ha hecho publicidad de su vida privada, en principio debe estar menos protegido que quien no lo ha hecho.

Cuando un personaje público hace un contrato con un medio de comunicación, el medio no podría ponerle una cláusula en la que dijera que dicho personaje no se va a ofender si la revista publica algo sobre su vida privada, y si pusiera esta cláusula no sería válida.

Sobre los menores de edad, el consentimiento como la posibilidad de emprender acciones legales, corresponderá a sus padres o tutores.

En cuanto un difunto haya sido dañado en su honor podrán interponer las demandas oportunas sus parientes vivos, y esta protección abarca 80 años desde la muerte del personaje.

La difamación consiste en publicar enunciados relativos a una persona que o bien son falsos y lesivos o bien siendo verdaderos constituyen una intromisión a la intimidad.

La difamación puede ser de diversas clases:

1º-Difamación estricta- cuando el contenido de la publicación es claramente falso.

2º-Difamación amplia- es cuando los hechos son ciertos pero, sin embargo, se han obtenido ilícitamente o lesionan la intimidad de la persona.

3º-Insultos o conductas ultrajantes.

4º-Con respeto a la protección de la infancia y juventud existe una cierta normativa, dirigida hacia su protección.

5º-Contenidos oscuros, los cuales podrían afectar a cualquier punto de vista (tanto niños como mayores).

De esta clasificación, los puntos 3, 4 y 5 no son consideradas difamaciones, sino variedades de éstas, aunque el procedimiento judicial y la protección son las mismas.

8.4 DIFAMACIÓN

Se han de dar 2 requisitos:

1. Que se haya difundido el enunciado difamatorio a terceros y al público en general.

2. La responsabilidad de la comunicación difamatoria si aparece en un solo número del diario, se trata de una sola difamación (con independencia de la tirada del ejemplar). En cambio, se tratará de varias difamaciones cuando es la misma en distintos medios o diferentes números del diario.

La responsabilidad personal de la difamación la tienen solidariamente el director del periódico, el periodista y el editor. No responden, en cambio, los impresores y los distribuidores.

Sobre esta responsabilidad la ley la atribuye porque el periodista es el que difama; el director del periódico, porque él es libre de escoger lo que se publica o no en el periódico, y además es el responsable de todo lo publicado; el editor, porque es el responsable remoto de sus publicaciones, ya que es quien paga y quien recibe los beneficios.

En programas de radio y televisión, cuando son de tipo coloquio, el medio de televisión o radio no se hace responsable de las opiniones de sus invitados, y si éstos difamaran, serían ellos los responsables.

8.5 EXCEPCIONES A LA EXISTENCIA DE UNA PUBLICACIÓN DIFAMATORIA

Para que un reportaje se considere honesto, lo publicado debe ser verídico y completo, sin extraer la declaración de su propio contexto.

Cuando una información la haya suministrado una fuente oficial (la de cualquier órgano público), el periódico que recoja la declaración debe citar la fuente oficial.

Cuando sea un personaje público el que difama, y el medio de comunicación quiere recoger dicha noticia, para no caer en difamación, debería realizar un reportaje neutro, limitándose únicamente a la declaración.

Se han de dar unas características para que se considere neutro:

1. Que el contexto sea noticiable por sí mismo.

2. La difamación debe provenir de una figura pública.

3. El reportaje debe ser verídico e informar únicamente sobre lo que ha dicho, sin añadir nada propio del periodista.

8.6 ENUNCIADOS DIFAMATORIOS

El enunciado difamatorio puede venir por sus significados, de forma que pueden ser ordinarios (insultos directos “HIJO DE PUTA!!”) o específicos (referirse a alguien que es un traidor diciéndole que es un Judas).

CONCLUSIÓN

INFORMACIÓN

TEMA 9: EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN

9.1 DEFINICIÓN

Es un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio de una determinada información en su honor o en cualquier otro derecho o interés legítimo cuando considera la persona aludida que los hechos mencionados son exactos.

Esta finalidad preventiva es independiente a la reparación del daño causado por la difusión de una información. Es decir, podría exigirse el derecho de rectificación y paralelamente poner un procedimiento civil o penal. El procedimiento que el legislador ha regulado para este derecho es de dos formas:

La vía extrajudicial. Se basa en la idea que toda persona física o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan y que los considere inexactos, cuya divulgación puede causarle perjuicio.

Los pasos a seguir en esta vía son:

-Requerir notarialmente al medio de comunicación solicitando que se rectifique la noticia y, a su vez, que sea publicada dicha rectificación.

El objeto de este requerimiento no es iniciar un proceso de prueba sobre quien tiene razón, sino simplemente que el medio rectifique la información falsa.

El particular afectado tiene un plazo de 7 días, una vez publicada la noticia, para contactar con el medio y pedir la rectificación vía notarial.

Una vez recibido el requerimiento, el medio de comunicación tiene un plazo de 3 días para rectificar. Esta rectificación debe ser íntegra y publicada en el mismo espacio en el que apareció en su día.

Por el contrario, si el medio no rectifica en el plazo, el particular deberá presentar una demanda ante el Juzgado, iniciándose entonces la vía judicial.

La vía extrajudicial. Es siempre vía civil en el llamado juicio verbal. En éste se hace verbalmente ante el juez, donde se practican las pruebas y se solicita la rectificación correspondiente; todo ello realizándose el mismo día.

La sentencia del juez se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación.

9.2 CONTENIDO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN

El particular que opta por la vía del derecho de rectificación, tanto la judicial como la extrajudicial no van a conllevar indemnización de daños y perjuicios. El particular que quiere exigirlos, dado que la vía de rectificación no cierra otros procedimientos, podrá aludir en vía civil o penal para exigir medidas complementarias. Por ejemplo: el dinero como compensación del daño causado.

El fundamento del derecho de rectificación es la urgencia y la necesidad de que una noticia difamatoria se propague en la sociedad lo menos posible.

Finalmente, se dice que el derecho de rectificación no supone un ataque a la libertad de prensa e información, sino simplemente que la información sea verdadera.

TEMA 10: LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

10.1 LA LEY GENERAL PUBLICITARIA

Se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el desarrollo de una actividad artesanal, social y industrial con el fin de promover su actividad y conseguir una mayor contratación de su producto o servicio.

Se define destinatario como todas las personas a las que se dirige el mensaje publicitario, con independencia de que éste los alcance o no.

10.2. LA PUBLICIDAD Y SUS LÍMITES

Se considera publicidad ilícita cualquiera que:

  • Atente contra la dignidad de la persona, especialmente a la infancia, juventud y la mujer.

  • Utilice la PUBLICIDAD ENGAÑOSA, considerada la que de cualquier manera induce a error a sus destinatarios, perjudicándolos a ellos o a los competidores. También es engañosa la que falsee el origen o procedencia geográfica, la composición, la calidad, la cantidad, la denominación, los resultados de pruebas o ensayos, la fecha de fabricación y caducidad, el peso y los premios recibidos.

  • La PUBLICIDAD DESLEAL, que es la que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito o menos precio de una persona, empresa o producto. También la que induzca a confusión en los marcos u otros signos de competidores. La publicidad comparativa aparece cuando no se apoya en características demostrables.

  • La PUBLICIDAD SUBLIMINAL es la que mediante técnicas de producción de estímulos hacia los sentidos del público puede actuar sobre éste sin ser consciente de que lo está persiguiendo.

  • La que infrinja la normativa publicitaria.

  • La publicidad de productos sanitarios, así como otros que generen riesgos para la salud, será regulada mediante normativa específica. Estas leyes específicas se resumen en los siguientes puntos:

  • Se prohibe la publicidad de tabaco y bebidas con graduación alcohólica superior a 20º por medio de la televisión.

  • Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en lugares que su venta no esté autorizada y esté prohibido su consumo.

  • Si el Gobierno lo decide podría extender la prohibición a bebidas alcohólicas con graduación inferior a 20º, hecho que todavía no ha hecho.

  • Las dos leyes fundamentales de esta normativa específica en la que se regulan exhaustivamente las condiciones y las prohibiciones son la Ley General de Sanidad y la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios.

  • 10.3 LA CONTRATACIÓN PUBLICITARIA

    Los contratos publicitarios se rigen por la Ley General Publicitaria y, en su defecto, por las Normas del Derecho Civil y Mercantil.

    A los efectos de esta ley se define:

  • Anunciante: Persona jurídica o física en cuyo interés se realiza la publicidad.

  • Las agencias de publicidad: Personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.

  • Los que se consideran medios de publicidad: son los que se dedican a la difusión de la publicidad a través de los soportes o medios de la comunicación social cuya titularidad ostenten.

  • El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad, de forma que podrá comprobar voluntariamente la difusión de los medios publicitarios.

    Además los medios de difusión deben separar inequívocamente las funciones informativas de las meramente publicitarias.

    10.4 LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

    10.4.1 Cuadro resumen de los intervinientes en un contrato publicitario:

    10.4.2 EL CONTRATO DE PUBLICIDAD

    Es aquel por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad la creación, ejecución y preparación de una publicidad determinada a cambio de pagar el primero un precio fijado a la segunda.

    La agencia tendrá la obligación de mantener el secreto profesional con respecto a la información y material que el anunciante le dé.

    A su vez, el anunciante no podrá utilizar la campaña ideada por la agencia publicitaria para fines distintos a los pactados.

    Si la publicidad realizada por la agencia no se ajustase a los términos del contrato o las instrucciones dadas por el anunciante, éste podrá exigir o una rebaja en el precio o la repetición total o parcial de los elementos no cumplidos y además en uno u otro caso exigir indemnización por los perjuicios ocasionados.

    Si la agencia no cumple en el plazo pactado y lo entrega fuera del plazo establecido el anunciante podrá resolver el contrato (anularlo porque una de las partes no está conforme) y exigir la devolución de lo pagado, así como indemnización de daños y perjuicios.

    Asimismo, si el anunciante incumple el contrato con la agencia o lo cumple de forma parcial, la agencia podrá exigir indemnización por daños y perjuicios.

    10.4.3 EL CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA

    Es aquel por el que a cambio de un precio fijado de antemano, normalmente mediante unas tarifas preestablecidas, un medio se obliga a favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización para publicidad de unidades de espacio o de tiempo disponibles en el medio y desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado.

    Si el medio de difusión no cumpliera lo pactado, alterando sus elementos esenciales o realizándolo defectuosamente, estará obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados sin cargo nuevo al anunciante o agencia. Si la repetición no fuera posible, el anunciante o agencia podrá exigir la reducción del precio e indemnización de perjuicios causados.

    Si el medio no difunde la publicidad, el anunciante o agencia podrá elegir entre exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o rescindir el contrato con devolución de lo pagado. En ambos casos, además, se podrá exigir la indemnización de daños y perjuicios.

    Si la falta de difusión fuera por culpa del anunciante o agencia, éstos se verán obligados a indemnizar el medio y, además, a pagar íntegramente el precio pactado, salvo que el medio haya ocupado con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.

    10.4.4 EL CONTRATO DE CREACIÓN PUBLICITARIA

    Es aquel por el que a cambio de un precio una persona física o jurídica se obliga a favor de un anunciante o agencia, a idear o elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma u otro elemento publicitario.

    La agencia realiza el todo. Por ejemplo se encargan de hacer la música. Es como un subcontrato.

    La creación publicitaria comprende o puede contener los siguientes elementos:

  • Estudio

  • Bocetos

  • Gráficos

  • Eslóganes

  • Composiciones musicales

  • Textos, etc.

  • Por ello vemos que la creación publicitaria puede constituir varios negocios jurídicos.

    Los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumen que se ha cedido en exclusividad al anunciante o a la agencia, pero siempre según los fines previstos en el contrato. Este contrato puede incluir tanto proyectos como estudios previos y el anunciante o la agencia podrán imponer criterios o instrucciones al creador publicitario.

    10.4.5 CONTRATO DE PATROCINIO

    Es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o cualquier otra, se compromete a colaborar a la publicidad del patrocinador.

    Este contrato no tiene apenas regulación legal, por lo que se aplica la normativa del contrato de difusión publicitaria.

    Principales características:

  • Los patrocinadores no pueden ejercer influencia si patrocinan in programa de radio o televisión sobre las partes publicitarias del mismo.

  • Los programas de televisión no deberán referirse a empresas, productos o servicios determinados cuando no les estén patrocinando.

  • El patrocinador debe financiar o cofinanciar la actividad del patrocinado a cambio de que éste realice publicidad de él.

  • En todo caso la relación entre patrocinador y patrocinado se regirá por lo pactado con el contrato.

  • Los dos elementos personales del contrato de patrocinio son:

    • El patrocinador, que es el anunciante.

    • El patrocinado, que puede ser tanto una persona física como jurídica.

    10.5. LA ACCIÓN DE CESACIÓN Y RECTIFICACIÓN

    Las asociaciones de consumidores y usuarios (OCU=Organización de Consumidores y Usuarios), las personas naturales o jurídicas y en general cualquier afectado o que tenga un interés legítimo, podrá solicitar al anunciante la cesación o rectificación se debe hacer por escrito y en acta notarial o burofax al anunciante.

    Dentro de los tres días siguientes a la recepción, el anunciante debería rectificar o cesar en la publicidad. Pasado este plazo, si el anunciante no lo ha hecho, el afectado podrá interponer una demanda judicial.

    TEMA 13: NOCIONES AL DERECHO PENAL EN GENERAL

    13.1 FORMAS DE INICIAR UN PROCEDIMIENTO PENAL

    Existen varias formas:

  • Por denuncia. Se trata que el perjudicado o sus familiares hagan una narración de los hechos ocurridos que consideran delictivos. Esta denuncia no tiene ni que invocar derecho ni tampoco calificar correctamente el delito. La denuncia se puede interponer o bien en la comisaria de policía o bien en el Juzgado de Guardia.

  • Por querella criminal. Presentada por el abogado y el procurador en nombre del perjudicado o sus familiares. Se trata de una demanda formal que siempre debe ir firmada por abogado y procurador y en la que se describen los hechos delictivos. Se invocan fundamentos de derecho y se califica el presunto delito.

  • Siempre se presenta en el juzgado de guardia o en el juzgado decano. Éste es el juzgado que reparte el trabajo a los otros juzgados.

  • Por querella de oficio presentada por el ministro fiscal. Es igual que la anterior pero en vez de estar firmada por abogado y procurador. Está realizada por el Ministerio Fiscal.

  • En todos los casos empezados por denuncia o por querella de un particular. El Ministerio Fiscal se adhiere al procedimiento y lo continua.

  • 13.2 PARTES QUE INTERVIENEN EN UN PROCEDIMIENTO LEGAL

    • El juez de instrucción. Es quien realiza la investigación, quien toma declaración a los implicados y quien si al acusado lo mete en prisión provisional o lo deja libre en espera de juicio.

    • El juez penal. Es quien juzgara al acusado y nunca puede coincidir con el anterior juez.

    Dº de la Comunicación

    MALA FE

    FALSA

    EXCUSABLE

    CULPA

    INEXCUSABLE

    NO EXISTE DIFAMACIÓN

    VERDADERA

    EXCEPCIÓN (si se lesiona la intimidad)

    Realizadores: 1.Emisores 2.Ejecutores 3.Difurores

    Sujetos intervinientes

    Receptores: Destinatarios de la publicidad.

    Contratos

    publicitarios

    Organizaciones y asociaciones de agencias de

    Publicidad y medios de comunicación.

    Sujetos no intervinientes Asociaciones de consumo.

    Asociaciones profesionales.




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    Enviado por:Numi
    Idioma: castellano
    País: España

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