Derecho
Constitucional
DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA 1: LA CONSTITUCION Y EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
1.LA TRANSICION POLITICA Y EL PROCESO CONSTITUYENTE.
Período de transición:
A finales de los años 60 es cuando se empieza a evidenciar el quebrantamiento del régimen franquista. Uno de los datos a destacar es que en 1969 Franco prepara su sucesión y nombra a D. Juan Carlos de Borbón sucesor a la jefatura del Estado. Hay varios datos a destacar:
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Transformación económica: En estos años se supera el modelo de economía autóctona (basada en los propios recursos). La economía en estos años sufre una gran expansión.
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Transformación de la sociedad: Cada vez existe una clase media y obrera más extensa. También se amplía el acceso a la cultura y la educación. Se reduce de manera importante la tasa de analfabetismo y se produce también una mayor incorporación de los jóvenes a la universidad.
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Fuerte oposición al régimen desde el exterior: Se plantea que España no podrá integrarse en la organización comunitaria si no existe previamente un cambio democrático en las instituciones.
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Muerte o asesinato de Carrero Blanco en diciembre de 1973: Carrero Blanco era el presidente del gobierno. También se evidencia durante este período un endurecimiento del régimen y lo podemos ver en el ejemplo de la aplicación de la pena de muerte a cinco miembros de la oposición clandestina en septiembre de 1975.
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Podemos destacar que se evidencia una oposición política cada vez más organizada y unida.
Todo esto unido hizo acabar el régimen del general Franco.
Con el fallecimiento de Franco en noviembre de 1975 empieza la transición. Dos días después se produce el coronamiento antes las Cortes existentes en aquel momento.
En un primer momento nos encontramos con el gobierno de Arias Navarro, que había sido el último presidente con el general Franco. El rey no cambia al presidente.
En julio de 1976 dimite Arias Navarro y se nombra nuevo presidente a Adolfo Suárez.
A partir de ahí este gobierno aprueba la ley para la reforma política. Esta ley es un instrumento a través del cual se va a llevar a cabo el proceso constituyente. Esta ley se aprueba en diciembre de 1976. Esta ley la aprueban el gobierno y las cortes. Es una ley puente para la próxima aprobación de la Constitución. Sólo tenía cinco artículos. En ella se habilita al gobierno para que apruebe la normativa electoral para la celebración de las primeras elecciones a las cortes. En esta ley también se dice que las cortes van a estar formadas por dos cámaras: diputados y senadores. Estas cortes elegidas democráticamente serán las encargadas de elaborar la constitución. A partir de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1978 se puede hablar de proceso constituyente.
En junio de 1977 se celebran las primeras elecciones democráticas. Los partidos que se presentaron fueron muchos. Todos estos partidos tenían tres objetivos comunes:
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Instauración plena de la democracia
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La aprobación de una constitución
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Reconocimiento de las peculiaridades regionales
En julio se proclaman las nuevas cortes generales democráticas. El objetivo de estas cortes era la elaboración y aprobación de la constitución.
Dentro del período de aprobación de la constitución se pueden distinguir tres etapas:
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Etapa protagonizada por la ponencia
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Etapa protagonizada por las cámaras
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Etapa protagonizada por el cuerpo electoral
El 26 de julio de 1977 el congreso aprueba la creación de la comisión de asuntos constitucionales. Esta comisión estaba formada por treinta y seis miembros. La comisión a su vez nombra una ponencia integrada por siete personas y va a ser la encargada de elaborar el anteproyecto de constitución.
En enero de 1978 se publica en el boletín oficial de las cortes el primer anteproyecto, redactado por la ponencia. Tras la publicación del anteproyecto, se abre un plazo de presentación de enmiendas para los diputados. A partir de esas enmiendas, la propia ponencia revisa el anteproyecto y lo vuelve a publicar en abril de 1978 (segundo anteproyecto); a partir de este momento la ponencia se disuelve.
El proyecto de constitución pasa a ser discutido en la comisión de asuntos constitucionales. A continuación, el texto pasa al congreso para ser tratado por todos los diputados.
El congreso la aprueba en la sesión plenaria del 21 de julio. A continuación el texto constitucional pasa al senado. En el senado se formularon diversas enmiendas o modificaciones y, tras la correspondiente discusión se aprueban las llamadas modificaciones al texto del proyecto de constitución remitido por el congreso.
Ante ello y, dadas las diferencias entre el texto aprobado por el congreso y las modificaciones del senado, se remite el proyecto a la comisión mixta, integrada por miembros del congreso y del senado. Es esta comisión quien da el texto definitivo para la constitución. A continuación el texto es aprobado por ambas cámaras el 31 de octubre de 1978.
El 6 de diciembre de 1978 se celebra el referéndum para la aprobación por el pueblo español. Más del 87% de la población votó a favor de la constitución.
El 27 de diciembre de 1978, en sesión conjunta de ambas cámaras, el rey D. Juan Carlos sancionó la constitución.
Finalmente, el 29 de diciembre de 1978, se publica la constitución en el B.O.E., entrando en vigor desde ese mismo día.
2. LA ESTRUCTURA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL
La constitución viene precedida de una parte expositiva, denominada Preámbulo. En él se recogen las declaraciones de voluntad del constituyente y contiene la idea de ruptura respecto al sistema político anterior, explicando asimismo la razón de ser de la Constitución.
A continuación se sitúa la parte dispositiva, expresada en artículos. Esta parte se divide en once títulos y, estos a su vez en capítulos y, estos a su vez en secciones.
Al final está constituida por las disposiciones de diferentes tipos.
Nuestra constitución consta de 169 artículos, a los que hay que añadir cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
LOS TITULOS DE LA CONSTITUCION
TITULO PRELIMINAR: en él se recogen los principales rasgos de nuestro sistema constitucional. Aparecen las características propias de nuestro estado.
TITULO I: se regulan los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
TITULO II: regula la corona.
TITULO III: regula las cortes generales (el poder legislativo)
TITULO IV: regula el gobierno y la administración (el poder ejecutivo)
TITULO V: regula las relaciones entre el gobierno y las cortes generales. Establece mecanismos de control al gobierno y sus miembros.
TITULO VI: regula el poder judicial.
TITULO VII: regula la economía y la hacienda (impuestos, etc.)
TITULO VIII: regula la organización territorial del estado (comunidades autónomas)
TITULO IX: regula el tribunal constitucional (este no forma parte del poder judicial, sino que es independiente.
TITULO X: regula la reforma constitucional (procedimientos a seguir, si se quiere reformar la constitución).
Después de aprobarse la constitución se han creado muchas leyes que desarrollan la misma, ya que la constitución expone unas normas fundamentales y las leyes las amplían y desarrollan, pero nunca pueden contradecirla.
3. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION
La constitución es una norma jurídica que se califica como fundamental. Se configura cono una norma suprema e inatacable, con un rango superior al resto del ordenamiento jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico se compone de multitud de normas y, dentro de ellas, la norma fundamental, la norma suprema, es la constitución. El hecho de que sea una norma quiere decir que los ciudadanos pueden alegarla y exigirla ante los tribunales.
Esta supremacía de la constitución la encontramos reflejada en el párrafo 1º, del art. 9, el cual destaca la constitución sobre las demás normas:
“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”
De este carácter fundamental se derivan algunos aspectos importantes de la constitución:
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La idea de permanencia: ya que, si la C. Es el fundamento de la organización del estado y del ordenamiento jurídico, es evidente que ha de ser permanente y estable. Tiene que tener un importante arraigo social. No debe ser una norma que se pueda modificar continuamente.
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La rigidez formal de la C: es consecuencia del anterior. Esta rigidez se caracteriza por la existencia de unos procedimientos de reforma que tienen un carácter agravado. Es decir, que se exige unas mayorías más cualificadas que para el resto de las leyes.
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El control de constitucionalidad: del ordenamiento jurídico ordinario. Con él se pretende evitar la vulneración de la C. por una norma de carácter inferior. Es decir, que todas las normas han de respetar su contenido.
4. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
El poder constituyente originario (es el que elabora la constitución, los poderes constituidos se derivan del constituyente y también se conoce como poder constituyente derivado), una vez que crea la constitución, deja de existir. Su función es únicamente aprobar la C. A partir de ese momento todos los poderes son poderes constituidos. Por tanto la reforma de la C. es la forma en la que el poder constituyente se proyecta a sí mismo hacia el futuro y, teniendo en cuenta que no va a estar presente en el futuro para poder reformar la C, porque ha dejado de existir, indica en la propia C. qué órganos y a través de qué procedimientos se podrá reformar la C.
La C. es la única norma jurídica que contiene en su propio texto los procedimientos de su reforma. El resto de las normas se modifican mediante una norma posterior.
La reforma de la C. cumple tres funciones fundamentales:
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La necesidad de adecuar la realidad jurídica a la realidad política, se pretende que la constitución no se quede obsoleta.
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Esa adecuación se produce sin quebrantamiento de la continuidad jurídica, ya que el poder de reforma obtiene su legitimidad en la propia constitución.
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La reforma aparece como la institución básica de garantía constitucional, es un instrumento de defensa para poder garantizar la vigencia permanente de la constitución.
PROCESOS
La reforma de la C. se regula en el título décimo de la misma (arts.166-169). Dentro del procedimiento de reforma veremos en primer lugar la iniciativa de la reforma, es decir, qué órganos están legitimados para iniciar este procedimiento (art. 166). Este artículo se remite a los apartados 1 y 2 del art. 87, en el que se regula la iniciativa legislativa ordinaria.
Según el art. 87 los titulares del derecho de iniciativa de reforma son: el gobierno, el congreso, el senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, excluyéndose la iniciativa popular.
PROCEDIMIENTO DE REFORMA
En nuestra C. se establecen dos procedimientos distintos, en función de la materia a la que afecte la reforma (art. 167 y 168). En el art. 167 se recoge el llamado procedimiento de reforma parcial, que se contempla para todas las reformas posibles, salvo las que afecten a las materias protegidas por el art. 168. El art. 168 recoge el llamado procedimiento de reforma total o también el llamado procedimiento de revisión y, éste ha de utilizarse cuando la reforma afecte a:
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Título preliminar
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Título II
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Sección primera del capítulo 2º del Título I
que es donde se regulan los derechos y deberes fundamentales.
En la C. todo es reformable pero, si afecta a estas materias se utilizará el procedimiento de reforma total de la C. También se utilizará si se pretende una reforma total de la constitución.
TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL
Se regula en el art. 167 de la constitución.
El proyecto de reforma ha de ser aprobado por una mayoría de 3/5 de los miembros de ambas cámaras. Si ambas cámaras lo aprueban en los mismo términos, es decir, sin introducir ninguna modificación o enmienda, el texto de la reforma queda ya fijado. En el caso de que las cámaras no lo aprueben en los mismo términos se constituiría una comisión mixta, a fin de alcanzar un acuerdo sobre el contenido de la reforma. Una vez alcanzado el acuerdo de la comisión mixta el texto de la reforma se someterá a votación de ambas cámaras y, habrá de ser aprobado por cada una de ellas, por una mayoría de 3/5. Si estas mayorías no se obtuviesen bastará que, en una segunda votación, el texto sea aprobado por mayoría absoluta (la mitad + uno en el Senado) y por 2/3 en el Congreso. Si aún así no se obtiene, la reforma no se efectúa.
Por último se contempla la posibilidad de celebrar un referéndum de ratificación, pero ese referéndum es facultativo, no es obligatoria y, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la reforma, una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.
Las mayorías que se exigen son cualificadas.
TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA TOTAL
Se necesita un amplio consenso. Está regulado en el art. 168 de la constitución.
Es un procedimiento complejo, conlleva una gran dificultad. Es necesario acudir a él cuando la materia que se quiere reformar se encuentre el Título Preliminar (art. 1 a 9), cuando afecte a la sección 1ª del capítulo 2º del Título I (art. 15 a 29), que es donde se encuentran los derechos fundamentales y, cuando afecte al Título II (art. 56 al 65) que habla de la corona, o cuando afecte a la totalidad de la Constitución.
Fases de tramitación.
En primer lugar es necesario que ambas cámaras aprueben el llamado principio de revisión, es decir que aprueben la necesidad de la reforma. En un primer momento las cámaras no se pronuncias pues sobre un texto articulado, sino sobre la conveniencia de proceder a esa reforma. Si las cámaras aprueban el principio de revisión por una mayoría de 2/3 se produce la disolución automática de las cámaras y se convocan nuevas elecciones. Serán las nuevas cortes las que tramitarán el procedimiento.
Tras las elecciones, las nuevas cortes (cortes entrantes), elegidas por los ciudadanos, habrán de ratificar de nuevo la decisión de proceder a la reforma de la C. sin entrar todavía en el contenido del texto de la reforma. La C. no especifica la mayoría en este punto, pero el tribunal constitucional marca la mayoría absoluta. Una vez ratificada la decisión de reforma, las cámaras habrán de elaborar el texto de la reforma. Este texto tendrá que ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas cámaras. Por último, el texto de la reforma se ha de someter a referéndum de los ciudadanos para su ratificación. En este caso el referéndum es obligatorio y vinculante.
Por último, el art. 169 de la C. prevé un límite a la iniciativa de reforma, pero de carácter puramente temporal, ya que, en cuanto al contenido de la reforma, la propia constitución no impone ninguna limitación. En cuanto a la ausencia de límites, hay que decir que en nuestra C. no existe ninguna cláusula de intangibilidad, es decir, cualquier materia de la C. puede ser reformada. Se dice que no hay límites explícitos pero sí hay limitaciones implícitas, ya que no es fácil conseguir la reforma cuando afecta a determinadas materias.
TEMA 2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION.
Son los principios que definen nuestro Estado.
LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
Se encuentran recogidos en el artículo 1, en su apartado 1º.
“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Todos los poderes públicos deben pretender alcanzarlos. El estado asume la misión de que el ordenamiento jurídico alcance esos cuatro valores: libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.
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LIBERTAD: En cuanto a este valor podemos decir que presenta una triple vertiente. En primer lugar significa que han de crearse las condiciones jurídicas para que la persona tenga un ámbito de actuación personal sin interferencias ni de otras personas, ni del estado. En segundo lugar significa que ha de favorecerse la intervención de los ciudadanos en la organización del estado y en tercer lugar todo ello requiere la obligación del estado de realizar una serie de actuaciones encaminadas a favorecer esa libertad.
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IGUALDAD: Podemos decir que la C. presenta una doble vertiente en cuanto a este valor. El primero lo encontramos en el art. 14 de la C. en el que se recoge la igualdad ante la Ley. Precede a las 2 secciones del cap. II del Título I, porque sin él no tienen sentido los derechos que se exponen.
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
La segunda se recoge en el párrafo 2º del art. 9, donde se recogen las condiciones necesarias para que la igualdad del individuo sea real y efectiva, no sea un principio sin contenido, sino que exige la actuación de los poderes públicos.
“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
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JUSTICIA: Es otro de los valores superiores; es un concepto muy ambiguo, pero sin embargo, es un valor social por excelencia y que ha de entenderse en su relación con los valores libertad e igualdad.
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PLURALISMO POLITICO: Este valor significa la aceptación de la existencia de diversos puntos de vista sobre la realidad política o social, proclamando además la necesidad de la participación ciudadana.
LA DEFINICION DEL ESTADO COMO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO.
Esta definición de estado aparece también en el art. 1, párrafo 1 “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho”. En él se recoge por tanto, la definición de nuestro modelo de estado, haciendo referencia a tres caracteres superpuestos: social, democrático y de derecho. Son tres características que tienen su propia individualidad y tienen sus propias consecuencias:
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El carácter social se refiere a la conexión entre el estado y la estructura de la sociedad sobre la que se asienta ese estado.
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El carácter democrático se refiere a que el estado debe ser expresión del poder del pueblo.
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El carácter de estado de derecho se refiere a que cualquier actividad del estado tiene que estar sometida al ordenamiento jurídico.
Aunque cada uno de estos calificativos tiene su propia singularidad, su reunión en una misma expresión pone de relieve su carácter unitario en el que cada uno de estos elementos está condicionado por los otros.
ESTADO DE DERECHO es aquel estado que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales que dividen el ejercicio de los poderes del estado entre diferentes instituciones y que subordina la actuación de los órganos del estado a la ley en cuanto expresión de la voluntad del pueblo. Nuestra constitución ha incorporado en su texto las premisas fundamentales del estado de derecho y éstas son:
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La sujeción de los ciudadanos y poderes públicos al ordenamiento jurídico. Esta sujeción la encontramos en el art. 9, párrafo 1º.
“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
Con ello la constitución pretende garantizar el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
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La división de poderes. Nuestra constitución recoge el principio de división de poderes y con ello pretende impedir una concentración del poder que pueda generar en un abuso del mismo. En nuestra constitución podemos diferenciar al menos cuatro criterios de distribución del poder:
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La división entre el poder constituyente y el poder constituido, entendiendo el primero por el poder de elaborar la constitución y el segundo como el que se deriva del poder constituyente.
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La división entre el poder del estado y los derechos de los ciudadanos.
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La división del poder del estado entre diferentes órganos: Poder Legislativo (Cortes Generales), Poder Ejecutivo (Gobierno) y Poder Judicial.
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Distribución de competencias entre el poder central del estado y los poderes de las comunidades autónomas.
ESTADO DEMOCRATICO: Los elementos principales que configuran esta definición de estado son:
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La concepción plural de la sociedad. La constitución ha recogido esta concepción plural en su art. 1, párrafo 1º.
“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Además en el título preliminar (artículos 6 y 7) encontramos también recogidas las asociaciones principales que simbolizan el pluralismo en una sociedad, como son los partidos políticos y los sindicatos.
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”
“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos."
Además, a lo largo de la constitución encontramos otros preceptos donde se reconoce de forma particularizada el pluralismo. Por ejemplo en el art. 16, párrafo 3º, donde se reconoce la pluralidad de creencias religiosas.
“Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”
Otro ejemplo lo encontramos en el art. 52, donde se reconocen las organizaciones profesionales, también recogidas en el art. 22, párrafo 1.
“La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”
“Se reconoce el derecho de asociación.”
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La participación. El principio de participación es la consecuencia de atribuir al pueblo español la soberanía nacional, ya que si todos los poderes del Estado emanan del pueblo, resulta lógico que el proceso político se asiente en la participación de los ciudadanos.
El artículo 23, párrafo 1º, reconoce esta participación al reconocer que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente, o por medio de representantes.
“Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.”
Podemos decir que a lo largo de la constitución encontramos otras manifestaciones de este principio participativo. Por ejemplo el art. 125, donde se recoge la participación de loa ciudadanos en la administración de justicia.
“Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”
Otro ejemplo lo encontramos en el artículo 105, donde se recogen las formas que tienen los ciudadanos de participar en la Administración Pública.
“La ley regulará
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.”
ESTADO SOCIAL: Se entiende aquel modelo político que incide en la conformación de la sociedad mediante su participación en los mecanismos de producción y distribución de bienes y el aseguramiento de determinados servicios y prestaciones que aseguran a los ciudadanos un mínimo vital.
Los elementos fundamentales del estado social son:
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El principio de igualdad material que aparece en el art. 9, párrafo 2º.
“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
En este artículo se recoge un mandato de hacer actuar, dirigido a los poderes públicos, a fin de obtener unos determinados resultados sociales.
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Reconocimiento de los derechos de carácter económico y social. Nuestra constitución recoge un amplio catálogo de estos derechos, como el derecho a sindicarse libremente que se encuentra en el art. 28 p.1º, el derecho a la huelga en el art. 28, p.2º, el derecho de la negociación colectiva en el art. 37, p.1º, el derecho a la Seguridad Social en el art. 41, el derecho a la protección de la salud en el art. 43,p.1º, etc.
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Constitución económica. Esta constitución la encontramos en el título VII de nuestra constitución denominado economía y hacienda, donde se recogen las normas básicas referentes al desarrollo de la economía, la planificación de la actividad económica, la potestad tributaria, la política presupuestaria y la fiscalización del sector público.
PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLITICA.
PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR. Este principio se recoge en el art. 1, p.2º, donde se afirma que
“La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.”
Esto significa que el pueblo es el origen de cualquier poder y de ello se deriva la necesidad de recurrir al sufragio universal para la elección de todos los órganos representativos, así como la exigencia de que todos los poderes del estado se conecten con la voluntad popular.
En la constitución encontramos otras manifestaciones de este principio como por ejemplo en el art. 66, p.1º.
“Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.”
Otra manifestación se encuentra en el art. 117, p.1º.
“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.”
LA MONARQUIA PARLAMENTARIA COMO FORMA DE GOBIERNO.
Nuestra constitución, en el art. 1, p.3º, establece que
“La forma política del estado español es la monarquía parlamentaria.”
En esta forma de gobierno el parlamento, el gobierno y el poder judicial se configuran como los auténticos centros del poder.
El rey se convierte en una figura representativa. El rey reina pero no gobierna. Se trata de desplazar hacia las cortes (Parlamento) el peso de todas las decisiones políticas, configurando al rey como una institución de representación social.
En esta forma de gobierno el monarca ocupa la jefatura del estado pero se encuentra sometido al titular originario de la soberanía (el pueblo), al órgano estatal que ejerce esa soberanía (las cortes) y a la constitución.
Pero, aunque la constitución ha configurado un jefe del estado que no participa en el desarrollo de la vida política estatal por carecer de facultades efectivas para ello, es innegable la capacidad de influencia que el rey puede llegar a ejercer en las relaciones con los demás poderes del estado.
EL ESTADO AUTONOMICO. A lo largo del proceso constituyente se planteó como una cuestión decisiva la respuesta que la constitución tenía que dar a la estructura del estado ya que la nueva constitución tenía que hacer compatible el poder central del estado con el poder de las comunidades territoriales de ámbito inferior al estado.
El nuevo estado tenía que romper con el principio centralista del régimen anterior.
La decisión política que adoptó el constituyente se encuentra recogida en el art. 2 de la constitución.
“La constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
Este artículo reconoce el derecho de las distintas nacionalidades y regiones que integran la nación española, estableciendo el principio general de organización del estado. Este artículo 2 se encuentra desarrollado en el título VIII donde se diseña una nueva forma de organización territorial del estado que podemos denominar estado autónomo.
Podemos afirmar que en España existe un solo estado políticamente descentralizado (no es un estado federal) en cuanto está integrado por una pluralidad de organizaciones territoriales autónomas que son las diferentes comunidades autónomas.
TEMA 3; LAS FUENTES DEL DERECHO (I)
LA CONSTITUCION COMO DISCIPLINA DE LAS FUENTES DEL DERECHO. EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCION.
La Constitución es una norma jurídica que forma parte del ordenamiento jurídico, y que se halla en una situación de supremacía frente al resto de las normas jurídicas. Al ser la Constitución una norma jurídica tiene la facultad de ser eficaz, es decir, vigente y aplicable, y la de obligar a los poderes públicos y a los ciudadanos a que la cumplan. Además la Constitución es la norma jurídica que regula el resto de las fuentes del Derecho.
CRITERIOS DE STRUCTURACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: LOS CRITERIOS DE JERARQUIA, RESERVA DE LEY Y DISTRIBUCION DE MATERIAS.
El orden jurídico está formado por un conjunto sistemático de normas. Estas normas provienen de diferentes órganos, poseen contenidos distintos y también tienen diferente jerarquía. Por ello es necesario que existan unos criterios de estructuración del orden jurídico.
El primer criterio es el de jerarquía, el cual impide que una norma de rango inferior contradiga a una norma de rango superior. Este criterio se encuentra reflejado en el art. 9.3
“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad..."
La característica de este criterio es una diferenciación de los nombres de las normas: ley, decreto..., asignando una denominación en exclusiva a cada clase de normas según el órgano del que procedan. Además, la jerarquía consiste también en que a las normas se les asignan diferentes rangos según la forma que adopten, con independencia de su contenido.
Otro criterio de estructuración es el llamado de distribución de materias, que consiste en asignar a ciertas normas la regulación de ciertas materias y sólo a ellas, de modo que la norma que se trate es la única que puede regular una materia en concreto y sólo esa norma puede ocuparse de ella. El ejemplo más claro lo encontramos en la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
El tercer criterio es el llamado de reservas de ley, mediante el cual se establece que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por cierta clase de normas, sin que ello excluya que esas normas puedan ocuparse también de materias distintas. El ejemplo más claro lo encontramos en la reserva de ley orgánica.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Podemos definirlo como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre diversos estados regidos por el derecho internacional que genera derechos y obligaciones para los estados que lo han acordado.
La Constitución le dedica el cap. 3º del Título III.
La Constitución establece dos tipos de tratados por razón de la materia a la que afecten. Para unos se exigen la autorización previa de las Corte Generales, mientras que para los otros se autoriza en exclusiva al gobierno para su celebración.
Los tratados que necesitan autorización previa de las cortes se encuentran recogidos en el art´94.1
”La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
Tratados de carácter privado.
Tratados o convenios de carácter militar.
Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.”
Para el resto de los tratados la Constitución establece que la competencia para celebrarlos corresponde al gobierno, que deberá informar de la conclusión de los mismos a las Cortes Generales.
Los tratados internacionales se encuentran también subordinados a la Constitución y así se deduce de lo dispuesto en el art. 95.1, donde se señala que la celebración de un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa reforma constitucional. Esta subordinación también está reflejada en el art. 95.2, donde se establece que el gobierno o las cortes podrán requerir al tribunal constitucional para que declare si existe o no, contradicción entre la Constitución y el tratado que se pretende celebrar.
El art. 96.1 establece que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España (B.O.E.), entrarán a formar parte del ordenamiento jurídico sin necesidad de ningún acto adicional de recepción por parte del estado.
EL DERECHO COMUNITARIO Y EL SISTEMA DE FUENTES.
El derecho comunitario es el derecho de la Unión Europea.
Los tratados que dieron origen a la Unión Europea no han determinado solamente unas obligaciones para las partes contratantes y la obligación de adaptar su ordenamiento jurídico interno al cumplimiento de dichas obligaciones, sino que también han creado unos órganos capaces de aprobar normas jurídicas plenamente eficaces en cada uno de los países miembros. H a creado, por tanto, un orden jurídico nuevo que se denomina Derecho Comunitario y que es de aplicación en cada uno de los estados miembros de la Unión Europea.
El Derecho Comunitario se encuentra constituido por el derecho originario y por el derecho derivado.
Derecho originario:
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Tratado de París (18-4-51), que crea la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (C.E.C.A.).
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Tratado de Roma (25-3-57), que crea la Comunidad Económica Europea (C.E.E.).
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Tratado de Roma (25-3-57), que crea la Comunidad Europea de la Energía Atómica (C.E.E.A. o EURATOM).
Derecho derivado: derecho que proviene de las instituciones de la U.E. y está formado por una diversidad de normas jurídicas, siendo las más importantes el reglamento, la directiva y la decisión.
El reglamento: es la fuente más importante en el ámbito comunitario, ya que a través de él la UE legisla directamente respecto de los estados miembros, sin pasar por la mediación de las instancias nacionales. El reglamento es una norma de alcance general, de obligado cumplimiento sobre todos sus extremos y directamente aplicable en todos los estados miembros. Tiene también un objetivo unificados, ya que establece una regulación común en toda la UE, en las materias de las que trata ese reglamento. Los reglamentos han de publicarse en el diario oficial de la UE y entran en vigor en la fecha que se establezca en el mismo, o de no establecerse nada, a los veinte días de su publicación, sin ningún acto formal de recepción por parte del estado.
Directiva: es una norma jurídica de carácter general que establece las grandes líneas de regulación de una determinada materia y que debe ser completada mediante una actualización normativa interna por parte de los estados miembros. Podemos decir que en la directiva se deja al estado la forma y los medios más apropiados para dar cumplimiento a los objetivos marcados en la directiva. Esta no contiene una regulación completa de la materia de que trata, sino que se limita a fijar unos objetivos y resultados. Por tanto, es una fuente de alcance inferior al reglamento, ya que no produce de manera inmediata y directa un derecho uniforme y simultáneo para todos los estados miembros.
Decisión: es un acto ejecutivo de un acto general anterior, que vincula exclusivamente al destinatario, ya sea un estado miembro o un particular, al cual le es notificada la decisión.
TEMA 4. LAS FUENTES DEL DERECHO (II)
LA LEY. CONCEPTO GENERAL Y TIPOS ESPECIFICOS
(EXAMEN)
La Constitución contiene una definición de la Ley. Es aquélla forma jurídica aprobada por las Cortes Generales y por los parlamentos autonómicos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capitulo 2º del Titulo III de la Constitución.
Nuestra Constitución recoge varios tipos de ley, en función de su contenido y de la forma de su aprobación.
Podemos distinguir tres grandes tipos de leyes:
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Leyes ordinarias (leyes)
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Leyes orgánicas
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Leyes especiales (dentro de éstas hay varios tipos)
LEY ORDINARIA: Es la categoría normal de la actividad legislativa de las cámaras y se caracteriza por su carácter formal (procedimiento de aprobación), así como por la necesidad de ser utilizada para la regulación de aquéllas materias que la Constitución reserva alas Cortes Generales.
El poder legislativo es el poder de elaborar las leyes y es ostentado por las Cortes.
Procedimiento para elaborar una ley. Distinguidos tres fases.
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Iniciativa: qué órganos pueden iniciar el proceso.
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Discusión: en las cámaras y su aprobación (si se aprueba)
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Integración de su eficacia: fase en la cual se integra en el ordenamiento jurídico.
Iniciativa: Se regula en el art. 87 de la Constitución y en él se establece que órganos están legitimados para iniciar el procedimiento de elaboración de una ley. Estos órganos son el gobierno, las cortes, los parlamentos autonómicos y la iniciativa popular.
“La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia”
El artículo 87 señala en primer lugar al gobierno como órgano con capacidad para iniciar el procedimiento. En este caso el texto que se somete después a las cortes se denomina proyecto de ley. Si lo inician el resto de los órganos se denomina proposición de ley.
En el caso de proyecto de ley éste ha de ser aprobado en Consejo de Ministros. A los proyectos de ley se les da prioridad en la tramitación parlamentaria.
Otros órganos legitimados son el Congreso o el Senado. En este caso el texto recibe el nombre de proposición de ley.
Otro órgano legitimado son las asambleas legislativas de la CC.AA. (Parlamentos autonómicos).
Las cámaras pueden pedir al gobierno que tramite ésa proposición como proyecto de Ley o remitir directamente una proposición delegando a tres parlamentarios de su asamblea autonómica para que defiendan esa proposición de ley en las cortes generales.
También está legitimada la iniciativa popular, con al menos 500.000 ciudadanos con derecho a voto. Un ejemplo de esto es la reciente ley de propiedad horizontal.
Una vez iniciado el procedimiento, los proyecto o proposiciones de ley se presentan ante la Mesa del Congreso (órgano dentro de las Cortes Generales), la cual ordena su publicación en el diario de las cortes y acuerda la apertura de un plazo de presentación de enmiendas y el envío a la comisión correspondiente.
El plazo de presentación de enmiendas es de quince días. Estas pueden ser a la totalidad del texto (se presenta un texto alternativo), o pueden ser enmiendas parciales. En el primero de los casos, el proyecto se somete a un debate en el pleno del congreso para decidir si se acepta o no esa enmienda. Una vez finalizado el debate de totalidad (si lo hubiera) y, en todo caso, una vez finalizado el plazo de presentación de enmiendas, la comisión nombrará una ponencia a fin de que redacte un informe en el plazo de quince días.
Discusión: Una vez presentado el informe por la ponencia comienza el debate en la comisión, debate que finalizará con la aprobación de un dictamen que será remitido al Presidente del Congreso. A continuación, se procede a la deliberación y votación en el pleno.
Para que el proyecto sea aprobado definitivamente basta la mayoría simple. Si no se obtiene aquí termina el procedimiento.
Seguidamente, el texto aprobado por el congreso se remite al senado donde, con la limitación del plazo de dos meses se vuelve a reproducir prácticamente el proceso seguido en el congreso.
El senado puede, bien aprobar el proyecto o proposición en los mismos términos que el congreso o, bien puede introducir enmiendas, o bien puede vetarlo.
En el primer caso, el proyecto no vuelve al congreso, ya que el texto queda definitivamente fijado en la votación del pleno del senado.
En el caso de que hayan introducido enmiendas
Estas serán objeto de debate y votación en el pleno del congreso, es decir, el texto vuelve al congreso. De esas modificaciones quedará incorporadas al texto las que obtengas mayoría simple de los votos emitidos; las que no, quedarán rechazadas. Ya no vuelve el texto después al Senado. El texto queda fijado.
En el caso de que sea vetado el proyecto, tras el debate correspondiente se someterá a votación el texto aprobado por el congreso. El veto quedará levantado si vota a favor del mismo la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Si no se consigue esta mayoría bastaría, dos meses más tarde, la obtención de la mayoría simple para que el veto quedara levantado.
Integración de su eficacia:
Está compuesta por tres actos distintos:
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La sanción
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La promulgación
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La publicación
La sanción es un acto que se produce automáticamente en el plazo fijado por la Constitución en el momento que las cortes han aprobado la ley (art. 91). La realiza el rey y da el visto bueno a lo aprobado. El rey no puede oponerse a la sanción. Es un acto meramente formal que se produce automáticamente en el plazo de quince días.
La promulgación consiste en una declaración solemne mediante la cual se incorpora la ley al ordenamiento jurídico. Su fórmula tiene la forma siguiente:
“Don Juan Carlos I rey de España, a todos lo que la presente vieren y entendieren, sabed que las cortes generales han aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente ley.”
El último acto es la publicación en el B.O.E. La ley no tiene eficacia hasta su publicación.
Posteriormente a la publicación le sigue el período denominado VACATIO LEGIS, período por el cual la ley entra en vigor. Este período empieza a contar desde la publicación. Es generalmente de veinte días, a no ser que la ley disponga otro plazo distinto.
LEY ORGANICA: La Constitución regula la ley orgánica en el art. 81 y la define mediante la combinación de dos criterios: el primero, el criterio material, mediante el cual la Constitución establece qué materias han de ser necesariamente reguladas por ley orgánica y el segundo, el criterio formal, por el cual se exige una mayoría cualificada para su aprobación. El procedimiento es el mismo que el de la ley.
Las materias que la Constitución reserva a la ley orgánica son:
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Las que desarrollen los derechos fundamentales.
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Las que aprueben los estatutos de autonomía.
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Las que regulan el régimen electoral general.
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Las demás previstas expresamente en la Constitución.
La Constitución prevé, a lo largo de su articulado, diversas reservas de ley orgánica como por ejemplo el defensor del pueblo (art. 54), el orden sucesorio de la corona (art. 57, párrafo 5º), las modalidades de referéndum (art. 92, párrafo 3º), el tribunal constitucional (art. 165), etc.
Desde un punto de vista formal la ley orgánica se caracteriza por la exigencia de aprobación por mayoría absoluta en el congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
En caso de conflicto entre una ley ordinaria y una ley orgánica ¿qué ocurre?
En principio, por regla general no tendría que existir conflicto porque regulan materias distintas, pero en caso de haberlo prevalece la ley orgánica sobre la ordinaria, ocupa un rango superior.
OTROS TIPOS DE LEY: La Constitución contempla determinados procedimientos especiales que dan lugar a leyes también especiales, esto es, que se aprueban por procedimientos especiales.
Uno de estos tipos son las llamadas leyes de comisión reguladas en el art. 75.2, donde se recoge la posibilidad de que las Cortes generales puedan delegar en las comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley.
Otro tipo son las llamadas leyes de armonización que se regulan en el art. 150.3. Están previstas para la regulación de determinadas relaciones competenciales entre el estado y las comunidades autónomas.
Quizá el más importante caso de ley especial es la ley de presupuestos generales del estado, donde se presupuestan todos los ingresos y gastos del estado. Sus principales características son:
Su elaboración corresponde en exclusiva al Gobierno, a diferencia del resto de las leyes que se elaboran en las Cortes.
En su tramitación se sigue un procedimiento especial, ya que el procedimiento ordinario sería demasiado lento.
Goza de preferencia sobre los demás trabajos de las Cámaras, porque tiene que estar aprobada en un plazo de tiempo determinado.
LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY
Las dicta el gobierno y tienen el mismo rango que una ley. Son casos excepcionales, ya que el poder de elaborar las leyes reside en las Cortes. La Constitución otorga a las Cortes el monopolio de la emisión de las normas jurídicas, aunque prevé dos tipos de actos del gobierno dotados con fuerza de ley:
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Decretos legislativos (regulados en los art. 82 a 85 de la Constitución)
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Decretos-leyes (en el art. 86 de la Constitución)
Lo único que tienen en común es que ambos los aprueba el gobierno.
DECRETOS LEGISLATIVOS. Son las Cortes Generales las que habilitan al gobierno para que dicte disposiciones con fuerza de ley, que recibirán el nombre de Decreto legislativo. Es una delegación que hace el titular del poder legislativo. De ahí que se utilicen las expresiones de ley de delegación, para el acto de las cortes y decreto legislativo o legislación delegada, para el acto que realiza el gobierno.
Sin la delegación previa de las cortes generales no es posible el decreto legislativo. Las cortes dictan una ley de delegación y, a partir de ella, el gobierno dicta el decreto legislativo.
Mediante la ley de delegación las cortes generales fijan las líneas básicas que ha de seguir el gobierno cuando apruebe el decreto legislativo y se delega la potestad legislativa para que el gobierno la utilice, desarrolle esas bases y dicte un decreto legislativo.
Esta delegación se ha de otorgar de forma expresa, para una materia en concreto, (es decir, para cada decreto se ha de dictar una ley de delegación) y con fijación de un plazo para su ejercicio. El gobierno debe cumplir ese plazo y no puede subdelegar en nadie más la aprobación del decreto.
DECRETOS-LEYES. El decreto-ley es una norma con fuerza de ley que es aprobada directamente por el gobierno y sobre la que las cortes sólo se pronuncian a posteriori.
Podemos definirlo como una disposición legislativa provisional (necesita la posterior convalidación por las cortes), dictada por el gobierno en casos de extraordinaria necesidad y urgencia, sobre materias no expresamente excluidas por la Constitución.
El constituyente se garantiza que el gobierno no suplante a las cortes en la elaboración de las leyes, pero prevé que en casos de necesidad o de urgencia se puedan dictas éstas por el gobierno. Esto se ha ido desvirtuando y ahora es una figura que se utiliza con mucha frecuencia, sin estar muy clara su justificación.
La Constitución enumera una serie de materias que no podrán ser reguladas mediante decreto-ley. Estas materias son:
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El ordenamiento de las instituciones básicas del estado.
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Los derechos y deberes regulados en el Título I.
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El régimen de las Comunidades Autónomas.
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El derecho electoral general.
El resto de las materias podrán ser reguladas por decreto-ley, salvo en el caso de que sean objeto de otro tipo de reserva.
El decreto-ley ha de ser ratificado por las cortes generales. Este trámite se regula en el art. 86.2, es el llamado trámite de convalidación.
“Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al congreso de los diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamente establecerá un procedimiento especial y sumario.”
Lo aprueba directamente el gobierno y las cortes generales se manifiestas después. El decreto surte efecto desde que se aprueba por el gobierno, pero no se incorpora al ordenamiento jurídico hasta que se ratifica por las cortes.
La convalidación se efectúa a través de dos procedimientos alternativos.
En el primero, el congreso tiene que pronunciarse expresamente en el plazo de treinta días desde la publicación del decreto-ley sobre la convalidación del mismo, tras un debate de totalidad en el pleno del congreso.
El segundo procedimiento es aquel en que el congreso, durante el mismo plazo de treinta días, podrá acordar tramitar el decreto-ley como un proyecto de ley, por el procedimiento de urgencia. En este caso el decreto-ley se convertirá en una ley.
En el primero de los supuesto el decreto.ley no se transforma en ley, no cambia de naturaleza jurídica, mientras que en el segundo supuesto el decreto-ley se convertirá en una ley aprobada por las cortes que sustituirá al decreto. Si las Cortes generales consideran que es una materia importante y que deben o pueden incluirse enmiendas utilizarán este último procedimiento.
A través de la convalidación el decreto-ley deja de ser una disposición provisional para integrarse en el ordenamiento jurídico.
Las cortes, además de convalidar el decreto-ley, pueden derogarlo. La derogación habrá de ser expresa, no pudiendo dejar simplemente transcurrir el plazo de treinta días sin pronunciarse sobre el decreto. No sirve una derogación tácita.
OTRAS FUENTES DEL DERECHO
EL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO. Son normas aprobadas por la administración pública, que innovan el ordenamiento jurídico dentro de su ámbito, que son objeto de control de legalidad por los tribunales ordinarios y que, en cualquier caso, se hallan sometidos a las leyes y a las normas con rango de ley.
Nunca un reglamento administrativo podrá contradecir a una ley, son normas subordinadas a la ley.
Hay una gran diversidad de reglamentos administrativos entre los que podemos destacar los reglamentos ejecutivos, que son aquéllos que desarrollan y concretan una ley y los reglamentos independientes, que son aquéllos que no derivan directamente de una ley anterior.
EL REGLAMENTO PARLAMENTARIO. Son totalmente distintos de los administrativos. Regulan el funcionamiento de las cortes.
Son las normas que aprueban cada cámara para regular su propio funcionamiento. Por tanto Congreso y Senado tienen cada uno su propio reglamento y asimismo lo tienen cada una de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
La principal característica de los reglamentos parlamentarios es que sólo pueden regular las normas que afectan al funcionamiento de las cámaras y, además sólo ellos pueden regularlo, de forma que si cualquier otra norma regulase esta materia sería inconstitucional. Esto es el criterio de distribución de las normas recogida en la propia Constitución.
Estos reglamentos no se encuentran subordinados a las leyes. Se sitúan en una posición análoga a las mismas. Normalmente no habrá contradicción con ninguna ley, ya que sólo se puede regular mediante estos decretos unas materias en concreto.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia es la interpretación del ordenamiento jurídico que realizan los juzgados y tribunales.
Al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico, su interpretación resulta decisiva para la interpretación y aplicación del resto del ordenamiento jurídico. Por tanto resulta decisiva la jurisprudencia que realiza el tribunal constitucional. Las sentencias que dicte este tribunal para interpretar la constitución deben ser acogidas por los demás tribunales ordinarios. Estos tribunales ordinarios no pueden sin embargo hacer interpretaciones de la Constitución.
TEMA 5. LA CORONA
LA CORONA EN LA CONSTITUCION. EL ESTATUTO DEL REY. EL REFRENDO.
El artículo 1.3 de la Constitución establece que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. El jefe del estado será un rey, pero sometido al parlamento.
El Título II de la Constitución, denominado de la corona, regula el órgano que encarna la jefatura del estado (art. 56 a65).
El art. 56.1, afirma que el rey es el jefe del esto, por tanto se confirma como un órgano de representación del estado, tanto en el interior como en las relaciones internacionales. La jefatura del estado está fuera de los tres poderes fundamentales que conforman nuestro estado.
La titularidad de la corona conlleva una serie de características que afectan al estatuto personal del rey:
Atribución de títulos. El artículo 56.2 señala de modo expreso el título de rey de España, añadiendo a continuación que podrá utilizar los demás que históricamente corresponden a la corona.
Prerrogativas económicas. El artículo 65.1 dispone que el rey recibirá de los presupuestos del estado una cantidad global para sostenimiento de su familia y casa, la cual distribuye libremente.
Inviolabilidad del rey. El artículo 56.3 dice que la persona del rey es inviolable. Esto supone un estatuto personal de inmunidad frente a las leyes penales.
Irresponsabilidad. El rey es irresponsable, no responde de sus actos. Todos sus actos serán refrendados por otra persona que será la responsable de los mismos. Esta irresponsabilidad se justifica por la exigencia de refrendo de los actos del rey que viene a suponer un traspaso de responsabilidad. Se regula en el artículo 64.2. El artículo 56.3 establece que los actos del rey estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, con la única excepción del nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la casa real que ejerce el rey libremente. El art. 64 establece quiénes son las personas que deben prestar el refrendo, indicando que serán refrendados por el presidente del gobierno, a excepción de la propuesta y nombramiento del presidente del gobierno y la disolución de las cortes generales, prevista en el art. 99, que serán refrendados por el presidente del congreso.
LA SUCESION DE LA CORONA.
La forma de designar al rey en las monarquías hereditarias, se produce de acuerdo con un orden sucesorio preestablecido. El criterio sucesorio se regula en el art. 57, párrafo 1º, donde se establece que la corona es hereditaria en los sucesores de su majestad d. Juan Carlos I de Borbón.
Seguidamente, se establece que la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado es preferido el varón a la mujer y en el mismo sexo, la persona de mayor edad, frente a la de menor edad.
Se prefiere la línea recta a la colateral.
REY
LINEA RECTA HIJOS
NIETOS
LINEA COLATERAL HERMANOS DEL REY
Nuestro sistema sucesorio se asienta en tres principios:
El principio de preferencia de la línea recta sobre la colateral
El principio de preferencia, dentro de la misma línea y grado de los varones sobre las mujeres.
El principio de representación. De acuerdo con este principio, los hijos del príncipe heredero pre-muerto (muerto antes que el rey) heredan la corona con preferencia a los demás hijos del rey, en cuanto que representan los derechos de padre pre-muerto.
Los supuestos en los que cabe que se produzca la sucesión de la corona son:
El fallecimiento del rey.
La abdicación del rey, que supone el abandono de la corona por parte del rey, en favor de su sucesor.
La renuncia. La realiza quien tiene derecho a suceder en la corona, pero no ha reinado todavía.
Señalar que la Constitución contempla un supuesto de exclusión de eventuales posibles herederos para aquéllas personas que, teniendo el derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las cortes. Estas personas quedarán excluidas de la sucesión, tanto ellas mismas como sus descendientes.
La Constitución ha previsto también el supuesto de inexistencia de sucesor, por extinción de todas las líneas llamadas en derecho. En este supuesto el art. 57, párrafo 3º, dispone que correspondería a las cortes generales proveer a la sucesión en la corona de la forma que más convenga a los intereses de España.
3. LA REGENCIA.
Se regula en el art. 59 y se trata de sustituir al rey, en el cumplimiento de sus funciones, aunque él seguiría siendo rey. El no ejercería sus funciones y éstas pasarían a ser desempeñadas por el regente.
La Constitución regula los supuesto de regencia.
Por la minoría de edad del rey (párrafo 1º, art. 59)
Por la inhabilitación del rey (que se regula en el párrafo 2º)La inhabilitación ha de ser reconocida por la cortes generales.
El regente ha de ser español y mayor de edad.
En cuanto a la persona a la que ha de corresponder el ejercicio de la regencia debemos distinguir dos supuestos:
Regencia legítima: es la que se atribuye a determinados sujetos, atendiendo a razones de parentesco, así que en el primer supuesto (de minoría de edad), la regencia será ejercida por el padre o la madre del rey y, en su defecto, por el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la corona. En el caso de inhabilitación ejercerá la regencia el príncipe heredero, si fuera mayor de edad y, si no lo fuera, se procedería a la forma prevista anteriormente.
Regencia electiva: tiene carácter subsidiario del anterior. En este caso se dispone que corresponderá a las cortes generales nombrar al regente y podrá componerse de una tres o cinco personas.
En cuanto a la duración de la regencia, ésta es una institución provisional. Así, en el caso de minoría de edad, la regencia terminará con la mayoría de edad del rey y en el caso de inhabilitación, la regencia finalizará por la muerte del rey (se nombrará un sucesor), o por la abdicación del rey.
4. LA TUTELA DEL REY
En el supuesto de minoría de edad del rey, junto a la regencia, presenta relevancia constitucional la tutela del rey menor. La tutela tiene connotaciones de carácter privado, referentes a la persona, al bienestar, educación del rey, y no a sus funciones (para éstas existe el regente).
La tutela se regula en el art. 60 de la Constitución, donde se establecen tres clases:
Tutela o tutoría testamentaria: que se produce cuando el rey difunto hubiese procedido en su testamento a nombrar tutor para el rey menor. Los únicos requisitos que debe cumplir son la mayoría de edad y ser español de nacimiento.
Tutela legítima. Entra en juego en defecto de la anterior. En esta caso corresponderá el cargo de tutor al padre o la madre del rey menor de edad, mientras permanezcan viudos.
Tutela parlamentaria. Entra en juego en defecto de las anteriores. El tutor habrá de ser nombrado por las cortes generales.
5. LOS PODERES DE LA CORONA. LAS FUNCIONES DEL REY.
Las funciones genéricas del rey son principalmente tres:
La función simbólica. Se encuentra reconocida en el art. 56, párrafo 1º, donde se afirma que el rey es el jefe del estado, símbolo de su unidad y permanencia. El rey ha de asumir la más alta representación del estado español en las relaciones internacionales. En virtud de ésta función, el rey tiene atribuidas una serie de competencias, como por ejemplo, acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos, declarar la guerra y hacer la paz, con la previa autorización de las cortes generales (art. 63, párrafo 3º), ejercer el alto patronazgo de las reales academias (art. 62.j, detentar el mando supremo de las fuerzas armadas (art. 62.h,), etc.
Función moderadora. (art. 56, párrafo 1º). Se dispone que el rey modera el funcionamiento regular de las instituciones. Esta función se refiere a la colaboración del rey con los otros poderes del estado, sobre todo con el poder legislativo y ejecutivo. Por ejemplo, en relación con el poder legislativo, el rey sanciona y promulga las leyes aprobadas por la cortes generales y, en relación con el poder ejecutivo, el rey nombra a los ministros a propuesta del presidente del gobierno.
Función arbitral. (art. 56, párrafo 1º). En él se establece expresamente que el rey arbitra el funcionamiento regular de las instituciones. En el ejercicio de esta función, no sólo colabora con los poderes del estado, sino que inicia acciones encaminadas a evitar posibles enfrentamientos que puedan darse en el funcionamiento de las instituciones.
DERECHO CONSTITUCIONAL
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Enviado por: | Dolores Mayoral |
Idioma: | castellano |
País: | España |