Derecho


Constitución y las fuentes del derecho


leccion 7: LA CONSTITUCION Y LAS FUENTES DEL DERECHO

1. CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

El concepto “Fuentes del Derecho” ha tenido tradicionalmente una triple acepción:

  • Como FUNDAMENTO LEGITIMADOR de las normas. Esta concepción es propia de filósofos (ética) y sociólogos (aceptabilidad).

  • Como CONJUNTO DE FUENTES INSTRUMENTALES de conocimiento del Derecho, tales como textos legales, recopilaciones de usos y costumbres, la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales.

  • Como los DIVERSOS TIPOS Y CATEGORIAS DE LAS NORMAS que configuran el ordenamiento jurídico y que se pueden distinguir por su ORIGEN o por el ALCANCE de su eficacia.

  • Aquí consideramos fuente del Derecho los diversos tipos de normas. El estudio de las fuentes del Derecho se convierte en prioritario para el jurista práctico para conocer su orden jerárquico y su esfera competencial.

    2. LA CONSTITUCION COMO FUENTE DEL DERECHO.

    2.1. Consideraciones generales.

    Esta cuestión se plantea en una doble dimensión:

  • La Constitución es fuente del derecho en cuanto que es una norma jurídica, la primera y más trascendente de las normas jurídicas. El ordenamiento jurídico es una pirámide en cuya cúspide está la Constitución

  • La constitucion es la fuente de las fuentes, es decir, la fuente del Derecho que regula la producción del Derecho.

  • Así, el Código Civil regula el sistema de fuentes del Derecho Privado, las leyes básicas de cada sector del ordenamiento hacen lo propio, pero deben ser compatibles con las previsiones de la constitución.

    La C.E. huye de la labor de definir el sistema de fuentes y delegó la cuestión de las fuentes del derecho autonómico a los Estatutos de Autonomía. La C.E., a pesar de eso, tasa las fuentes de producción de las normas jurídicas escritas, tanto en lo relativo a la definición de los órganos públicos competentes como a las clases de normas y si interrelación jerárquica y competencial. Corresponde a la C.E. enmarcar los actos normativos que produzcan los diversos órganos del Estado.

    2.2. El principio de la supremacía de la Constitución.

    La Constitución tiene singular eficacia normativa que deriva del hecho de que la misma es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico. Es una super ley por: se obra del poder constituyente, dotada de forma escrita particularmente solemne, respaldada por un procedimiento de reforma más reforzado que el ordinario.

    El constituyente quiso que fuera la propia letra de la C.E. que asentase el principio de supremacía:

  • “Los ciudadanos y los poderes públicos quedan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

  • El TC puede declara la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley que contravengan los mandatos constitucionales; otorgar amparo por violaciones de los derechos y libertades garantizados por la C.E. y salvaguardar las competencias del estado y las CCAA en los conflictos entre ellos.

  • Permite a los Tribunales ordinarios anular Reglamentos y actos de las Administraciones contrarios a la Constitución.

  • Impide que el legislador ordinario pueda modificar la Constitución por el mismo procedimiento que aprueba, modifica o deroga las leyes.

  • Disposición derogatoria sobre normas anteriores a ella que colisionen con sus preceptos.

  • La supremacía de la Constitución es una cualidad que solo tiene las Constituciones normativas (según Loewestein).

    La EFICACIA normativa:

  • a veces es directa e inmediata

  • otras veces requiere desarrollo a través de legislación ordinaria.

  • 2.3. La afectación de la supremacía de la constitución por la unión europea.

    La CE (1978) se aprobó antes de la adhesión de España a las Comunidades Europeas (1986) pero se redactó teniendo en cuenta esa integración.

    Para ello se adoptaron dos cautelas:

  • se prohíbe la celebración de tratados internacionales con estipulaciones contrarias a la CE, salvo que haya previa revisión de ésta.

  • Para posibilitar la adhesión, el art. 93 CE indica que mediante ley orgánica se puede autorizar la celebración de tratados en los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE.

  • La CE no pone trabas a sucesivos traspasos de competencias salvo que las mismas pueden llegar a afectar la condición de “democrático” del estado español.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha consagrado la doctrina de la preferencia del Derecho comunitario sobre el nacional e incluso sobre las diferentes Constituciones.

    3. EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

    El ordenamiento es una determinada visión del derecho que está dotada:

  • de amplitud, ya que alberga la totalidad del Derecho escrito y no escrito.

  • de una exigencia de coherencia.

  • La CE está en la cúspide del ordenamiento pero no esta fuera de él.

    El principio de la unidad del ordenamiento jurídico: en el ámbito del Estado hay un solo ordenamiento jurídico con pluralidad de centros normativos.

    El principio de la territorialidad del ordenamiento jurídico: Tanto la CE como el resto del ordenamiento jurídico solo son aplicables en el espacio territorial del estado español (territorio, aguas jurisdiccionales, espacio aéreo, embarcaciones bajo pabellón español y sedes diplomáticas)

    Sin embargo, nuestras autoridades y funcionarios en el extranjero están sometidos a la CE y a buena parte del ordenamiento jurídico. Aquí el vínculo no es territorial sino personal de nacionalidad que somete al nacional que actúa en el extranjero en los términos previstos en el Derecho internacional.

    4. La CE de 1978 y la legislación anterior. La operatividad de su disposición derogatoria.

    Ninguna Constitución al entrar en vigor sustituye automáticamente todo el ordenamiento jurídico previo. La CE tiene una disposición derogatoria en la que se dispone que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Constitución.

    Si una ley anterior a la CE entra en oposición con ésta

  • O bien estamos ante un caso de inconstitucionalidad sobrevenida, que tendrá que resolver el Tribunal Constitucional.

  • O bien nos encontramos ante un supuesto de derogación, que será resuelto por jueces y tribunales ordinarios.

  • El TC ha reconocido la competencia de jueces y tribunales ordinarios para aplicar directamente la disposición derogatoria de la CE.

    El TC ha afirmado:

    • el enjuiciamiento de la conformodidad de las leyes con la C.E. es competencia propia del TC

    • corresponde a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial la tarea de inaplicar las leyes anteriores a la C.E.

    • esta cuestión pude someterse al TC si se le presenta al Juez como dudosa

    A partir de la CE la contradicción entre una ley anterior y la CE hay que plantearla como un supuesto de derogación por otra ley posterior, no haciendo falta que se plantee la cuestión en términos de jerarquía normativa.

    Una vez promulgada la CE no hay más normas legítimas que

  • Las elaboradas por los procedimientos previstos en la CE.

  • Pero siguen siendo formalmente válidas las formuladas conforme al ordenamiento anterior cuyo contenido material no contravenga el de la CE.

  • 5. El principio de interpretación del resto del ordenamiento conforme a la CE.

    A la hora de interpretar una norma del ordenamiento jurídico hay que atenerse

  • a los valores superiores ( Art. 1.1)

  • a los otros principios informadores del ordenamiento jurídico

  • al restante contenido de la CE, ya que nunca podremos interpretar una norma en contra de la CE (principio de supremacía)

  • la totalidad del texto constitucional desempeña un papel en la interpretación del ordenamiento jurídico que existe bajo el mismo

  • El principio de interpretación del ordenamiento conforme a la CE puede formularse así: "En el supuesto de que una norma admita varios sentidos posibles ha de prevalecer la interpretación ajustada a la CE, frente a las que entren en conflicto con ella”. Corresponde

  • al TC el control de la constitucionalidad de las leyes

  • a la jurisdicción ordinaria el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. No aplicaran disposiciones contrarias a la C.E., la Ley o al principio de jerarquía normativa.

  • Ante la posible inconstitucionalidad de una ley

  • el juez debe procurar interpretarla conforme a la CE

  • si ello no es posible planteará la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC

  • 6. LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES

    A partir de la CE el número de Fuentes del Derecho se ha incrementado notablemente, lo que provoca aumento de las colisiones de normas y de antinomias en el seno del ordenamiento: Estado; Comunidades Autónomas; Corporaciones locales

    6.1. Los criterios para resolver las antinomias

    El criterio cronológico.

    Al dictarse una norma, aunque no contenga disposición derogatoria, deja sin validez aquellas disposiciones previas de grado inferior o igual a aquel cuyo contenido sea contradictorio con el de la nueva regulación.

    En la transición está vigente el Derecho transitorio para facilitar la adaptación.

    Excepciones a la aplicación del criterio cronológico:

  • las leyes especiales no derogan leyes generales

  • sólo se puede aplicar entre normas homogéneas, es decir, del mismo ámbito de competencia

  • El criterio de la jerarquía normativa.

    El contenido dispositivo de las normas que ostentan un superior rango prevalece sobre el de las de categoría inferior. Es un principio consagrado por la CE

    El criterio de competencia

    Un órgano con facultades normativas tiene un ámbito competencial limitado, de forma que:

  • Tiene un nivel jerárquico definido en el que puede ejercer sus competencias.

  • No es posible dictar otra norma sobre una materia que está reservada a una fuente concreta.

  • Un órgano con capacidad normativa no puede dictar una disposición de su propio rango formal, cuando tal disposición verse sobre una materia reservada a otro órgano.

  • 7. El llamado bloque de la constitucionalidad

    La asunción del término por la jurisprudencia del TC español.

    La CE es autonomista: no contiene una distribución concreta de competencias atribuidas a las CCAA.

    El art. 28 LOTC nos dice que para apreciar la conformidad de una ley (del Estado o de las CA) con la CE habrá de tenerse en cuenta la CE y las normas que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar el ámbito competencial entre el Estado y las CA.

    Aunque no sea posible definir exactamente que normas integran el llamado Bloque constitucional, puede decirse, con OTTO, que está integrado por un conjunto de normas interpuestas entre la CE y las Leyes ordinarias, cuya infracción determina la inconstitucionalidad.

    En este sentido, la expresión Bloque de la Constitucionalidad se aplica, de acuerdo con la doctrina del TC:

  • A las normas de distribución territorial del poder político y no a las disposiciones sobre derechos y libertades fundamentales.

  • Al conjunto normativo de asignación de competencias.

  • Al conjunto de normas cuya vulneración es causa de declaración de inconstitucionalidad

  • Los Estatutos de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento debe ser interpretado de conformidad con la CE

  • En resumen, no puede decirse que estemos ante un concepto claro y delimitado.




    Descargar
    Enviado por:Lis
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar