Derecho
Constitución y democracia
TEMA 1: CONCEPTO ORIGINARIO DE LA CONSTITUCIÓN
TEMA 2: LA CONSTITUCIÓN COMO FORMA JURÍDICA
TEMA 3: CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA
La Revolución Americana y la Revolución Francesa suponen el nacimiento de la realidad constitucional. Se suele tender a considerar que siempre ha existido la constitución (ej. Hititas) Pero esto puede llevarnos a confusión. Una Constitución no es el origen del poder político (que siempre ha existido), el derecho constitucional es la pretensión histórica de sumisión del poder al derecho, es decir, la limitación del poder.
Tema 1 - CONCEPTO ORIGINARIO DE CONSTITUCIÓN:
Es un concepto de raíz liberal que surge de la mano de la Ilustración y de las teorías contractualistas que descansan en dos pilares.
Este es un concepto racionalista (Hobbes, Rousseau, Locke…) Un Contrato Social no explica los orígenes del Estado, sino que justifica los orígenes de esto, justifica el Estado y su legitimación.
Los dos pilares de los que hablamos son:
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Idea de autodeterminación comunitaria: implica que la nación entendida como ciudadanos iguales y libres se autodetermina políticamente erigiéndose en poder constituyente y formando el Estado mediante una norma jurídica (la Constitución) que de legitimidad a la existencia y acción de los poderes públicos.
El origen popular de la Constitución es la expresión de la autodeterminación comunitaria.
El pueblo se erige en origen constituyente y forma el Estado: esto implica que el poder que se creó con la Constitución es, por hipótesis, un poder vicario (que no es propio), cuyo fundamento de la intimidad se encuentra dentro de sí mismo. Esto es esencial en el esquema lógico del nacimiento de los Estados. Lo analogamos con los clásicos: ej, constitución de EE.UU.
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Idea de la Limitación del Poder: toda la intencionalidad de la fundación del Estado y de la aprobación de la Constitución se encuentra en el intento de garantizar la libertad de los gobernados, lo que implica el alumbramiento de un poder limitado de los gobernantes, que hacen cosas que no les son propias porque las fuentes de legitimidad del Estado se encuentran fuera de sí mismo y el soberano no está en el Estado, sino en la sociedad.
Este poder está sometido a una triple limitación:
Temporal: parte de la idea de que los gobernantes (delegados para ejercer un poder ajeno) deben ser seleccionados por el pueblo y deben responder periódicamente mediante procesos electorales libres.
Material: es la limitación sustantiva (las otras dos son instrumentales) Es la verdadera finalidad de la Constitución e implica el reconocimiento de la garantía y la tutela de la libertad y la igualdad de los ciudadanos mediante su concreción política los derechos ciudadanos.????
Funcional: Se refiere a la doctrina de la división de poderes, debida a los planteamientos de Montesquieu. Hace alusión a que sólo el poder puede controlar y detener al poder. La única forma de preservar la libertad es dividir ese poder atribuyendo las competencias que constituyen las diversas funciones del Estado a órganos o complejos relativamente independientes.
Montesquieu es un liberal que se preocupa por respetar las libertades de los ciudadanos, lo que no implica que esté a favor de la intervención del pueblo en los asuntos políticos. Al Estado le corresponde la función legislativa, ejecutiva y judicial pero ejecutada mediante órganos independientes. No le molesta en ningún caso la monarquía.
En términos jurídicos la genialidad de la obra de Montesquieu radica en poner de relieve la imposibilidad en el Estado del control vertical del poder que implicaría su traslación hacia el infinito y, por tanto, la necesidad de sustituirlo por controles horizontales de suerte que los diversos órganos se constriñan recíprocamente al cumplimiento del derecho.
Se dan 3 momentos:
Axiológico: toda norma quiere proteger un valor.
Lógico: norma jurídica, la protección de ese valor se convierte en norma.
Sociológico: la eficacia social de la norma.
Tema 2 - LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA:
Una Constitución es muchas cosas: documento político, histórico, sociológico, norma jurídica…. Lo que a nosotros nos interesa es la Constitución cuando es una buena norma jurídica y actúa eficazmente.
Es una verdadera norma jurídica cuando cuenta con todas las características de la juridicidad, que son: eficacia garantizada y aplicabilidad directa e inmediata. La Constitución no es una ley sino un palco??? para el ejercicio del poder. Es el legislador el que decide, respetando lo que establece la Constitución. La Constitución da cauces jurídicos, da una cláusula abierta para hacer efectivo el principio de igualdad.
Desde nuestro punto de vista, es una norma jurídica que adquiere la eficacia directa. El ejercicio del poder se desvela de acuerdo con la Constitución. Es una norma exigible inmediatamente. Cuando se promulga, los miembros del Tribunal Supremo (bastante reaccionario) dijeron que los derechos constitucionales no eran exigibles si no eran regulados por el ejercicio del legislador. Hasta entonces, hasta que el legislador no regulaba cada norma de la Constitución, éstas no entraban en vigor. Pero el gobierno que salió de las urnas decidió que esos derechos debían ser inmediatamente exigibles, aunque luego el legislador los desarrollara.
Con Franco las Leyes Fundamentales hacían las veces de Constitución. Pero no era lo mismo, porque no se podía limitar el poder del legislador (Franco) Estas leyes sólo eran aplicables desde que él las aplicaba. De entre estas leyes podemos destacar el Fuero a los españoles (1945) que reconoce unos “derechos fundamentales” bastante más razonables que el resto e inspirados por la democracia cristiana. Pero sólo fueron unos derechos con fines propagandísticos del régimen, para abrirse hacia la democracia liberal tras la caída de Hítler.
Las características de una Constitución, sin las que ésta no puede existir, son las siguientes:
Supremacía y fundamentalidad.
La Constitución no es una norma jurídica más. Es la norma suprema del ordenamiento, que además sirve de fundamento a todas las demás normas y a todos los actos de los poderes públicos.
Esto significa que todos los actos del poder traen causa de validez de su adecuación a la actuación competencial, al procedimiento y a los límites que la Constitución establece.
Es decir, la Constitución es la expresión de la voluntad del Pueblo, y las normas jurídicas son la expresión de la voluntad del Estado. Por ello, estas normas deben estar supeditadas a lo que marca la Constitución. Como también lo deben estar las leyes (Parlamento), los decretos (gobierno)... y así hasta llegar a los bandos municipales.
Todos los actos públicos son válidos sólo si respetan los límites que impone la Constitución, si han sido aprobados por el órgano que la Constitución maraca (Ej: Un gobierno no puede aprobar una ley ni un alcalde aprobar un decreto) y si se han aprobado de acuerdo con los medios que la Constitución establece (Ej: Plebiscito, referendo...)
Supralegalidad.
De manera muy singular, la Constitución está supraordenada a la ley. La ley es la norma superior, a salvo la Constitución a través de la cuál se manifiesta la voluntad ordinaria del pueblo. Pero la ley es cuestión de mayorías cambiantes, es la expresión de la regla de la mayoría. Por el contrario, la Constitución es cuestión de todos, porque fija las reglas del juego democrático para la conquista y el ejercicio del poder. Por ello, la ley ha de actuar siempre en el marco de la Constitución. Si la conculca, será invalida y deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico.
Si sólo existieran leyes el poder de la mayoría volvería a ser ilimitado (como pasaba con el poder de la minoría de Franco) La relación entre la Constitución y las leyes arranca de la subordinación de la ley a la Constitución. Pero no por eso es algo inmovilista. La Constitución sólo indica el marco dónde deben moverse las leyes, no impide a las leyes adaptarse a su época y avanzar.
Rigidez.
Es el mecanismo para hacer operativa la superioridad de la Constitución sobre la ley. Implica la distinción formal entre el órgano a quien se le atribuye la competencia para elaborar la ley y el órgano a quien se le atribuye la de reformar la Constitución. Se trata de hacer una distinción formal entre el poder constituyente y el poder legislativo que es, por hipótesis, un poder constituido.
Toda Constitución nace con vocación de perdurabilidad. Pero al estar inserta en la historia hay que reformarla continuamente, aunque es complicado porque es necesario un consenso.
Así pues, hay un poder constituyente originario (el que redactó la Constitución) y un poder constituyente constituido (quien reforma la Constitución) Si esto tuviera que hacerlo el legislador (el que hace las leyes) ya no existiría la subordinación necesaria. Por eso están separadas: las leyes las hace el Parlamento (por mayoría simple) y la reforma de la Constitución la hace el poder constituyente constituido, que necesita consenso, por lo que es complicado. Hay dos poderes constituyentes constituidos:
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Cuando se reforman las partes menos importantes políticamente (según los que la redactaron) de la Constitución hace falta el acuerdo de 3/5 Congreso + 3/5 Senado + referéndum si lo solicita un 20% del Congreso o del Senado.
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Cuando se reforman las partes más importantes políticamente (según los que la redactaron) de la Constitución hace falta el acuerdo de 2/3 Congreso + 2/3 Senado + Disolución Cámaras + Elecciones generales + Nuevas Cámaras +2/3 Congreso + 2/3 Senado + Referéndum obligatorio. Estas partes más importantes son:
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El Bloque Constitucional.
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El título preliminar con los grandes principios democráticos.
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El Capítulo II, Título I sobre los derechos fundamentales.
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El Título II, sobre la Corona.
La rigidez responde a dos razones:
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Garantizar la estabilidad del texto constitucional, impidiendo que puedan disponer de él mayorías circunstanciales.
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Servir a la dimensión de consenso que todo texto constitucional reclama.
Aunque la unanimidad es muy difícil, las mayorías dan durabilidad y estabilidad a la Constitución, la hacen más legítima. La Constitución es una cosa de todos, no de una mayoría.
Controlabilidad. De poco serviría establecer la soberanía de la Constitución sobre la ley si no se establecen mecanismos de control que hagan posible la invalidación y la consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico de todos los actos inconstitucionales, singularmente de las leyes. Es una función de naturaleza jurisdiccional que se puede atribuir a los Tribunales Ordinarios (caso de EE.UU.) o al Tribunal Especial, el Constitucional (Europa continental generalmente).
La Constitución es superior a toda las normas, incluidas las leyes (elegidas por políticos, elegidas `por ciudadanos). Pero debe estar en los límites de la Constitución (mediante consenso). Si el legislador hace leyes inconstitucionales modifica la Constitución y usurpa el poder de reforma que no tiene. Para controlar al legislador se declara nula la ley que no respete la Constitución. Es una competencia jurisdiccional (ver si la ley se acomoda o no a la Constitución) y esto es función de los Tribunales.
Es sistema de control de constitucionalidad de las leyes está en la lógica de la idea de Constitución normativa, así lo tuvieron claro tanto los constituyentes de EE.UU. como los de Francia. Pero los americanos lo omitieron en el texto constitucional y la institución surge de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los franceses lo omitieron conscientemente. Y en toda Europa la institución sólo aparecerá a partir de la I Guerra Mundial (Alemania y España) y sólo se generalizará a partir de la II Guerra Mundial. Las razones de esta omisión son múltiples pero destacan dos: la desconfianza hacia los jueces y la pervivencia en Europa del principio monárquico.
Si nadie controla al legislador, la mayoría se apropia de la Constitución. Esto los constituyentes lo sabían y, sabían que tenían que dar a una institución el poder de anular leyes inconstitucionales. En El Federalista (EE.UU.) ya se ve que la ley tiene que ser controlada por algo. Pero en la Constitución se omite. La Constitución atribuye al Tribunal Supremo el poder de resolver problemas de derecho, y en un problema entre ley y Constitución (que sean contrarios), siempre prevalecerá la Constitución y esto lo decide el Tribunal (cualquier tribunal). Pero los jueces no pueden anular leyes, sólo pueden no aplicarlas; las anula el Parlamento. Pero EE.UU. tiene un sistema de gobierno más peculiar: hay penas federales y penas estatales, y se puede aplicar una ley en unos Estados y en otros no. El Tribunal Supremo puede negar una ley por ser inconstitucional, pero no puede anularla: las leyes siguen ahí, aunque el Tribunal Supremo no la aplique. Hasta que cambian los gobiernos.
En Europa, también los constituyentes franceses quieren evitar darle el poder a los jueces, pero tampoco se puede atribuir la competencia de controlar la Constitución a un partido político. ¿A qué órgano que genere confianza a todos se le puede dar esa responsabilidad? Esto hace que durante más tiempo la Constitución no sea la norma suprema, sino que lo son las leyes. Sólo con el fin del principio monárquico y el triunfo de la democracia, surge la institución del control de la Constitución (Constitución de Weimar y Constitución de 1931 en España), Pero pervive la desconfianza hacia los jueces ordinarios y hacia el Tribunal Supremo, se crea un Tribunal Especial: el Tribunal Constitucional. ¿Qué jueces pueden ser los que tengan la competencia de aceptar leyes o no? No se le puede dar a cualquiera. Pero los jueces españoles están sujetos al imperio de la ley: pueden revisar actos políticos, pero no los actos del Parlamento, están sujetos a él.
Tema 3. CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA:
Prácticamente todos los países han tenido Constitución, independientemente del momento y del régimen. Sin embargo, no es lo mismo unas que otras (libertades, democráticas, autocráticas, autoritarias…). ¿Pero tiene algún fundamento hablar de Constituciones que no sean democráticas? No, porque no hay más democracia que la constitucional. No hay Democracia son Constitución.
Tal afirmación requiere una reflexión científica. Lo primero que hay que hacer es ponerse de acuerdo sobre lo qué es Democracia? Hay que conseguir un concepto unívoco y pacífico. Diremos que es el sistema de gobierno en el que el poder lo ejerce el pueblo, ya sea de forma directa, o bien a través de representantes. Esto plantea una dificultad: el pueblo carece de existencia sociológica y jurídica, no hay una voluntad del pueblo. El pueblo es una entidad metafísica, un ente de razón, lo que existe es el número de individuos, cada uno con una opinión divergente a la de los demás. Son personas con situaciones sociales, culturales y económicas diferentes. Nadie está de acuerdo con nadie en todo.
Desde esta premisa de lo que se trata no es de trasladar una voluntad política preexistente sino de crear una voluntad política, lo cuál sólo puede hacerse mediante la reducción de complejidad. No existe una opinión política preexistente sino opiniones individuales irreconciliables. Pero hay que crear una opinión política operativa desde el querer de los ciudadanos para que sea unitario y coherente.
Hay dos mecanismos básicos para reducir la complejidad:
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La Regla de la Mayoría: se da en la Democracia Directa.
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La Elección de los Gobernantes: conduce a la Democracia Representativa.
En la Democracia Directa la regla de la mayoría se convierte en principio legitimador del sistema, en el fundamento ético y político. Por el contrario, en la Democracia Representativa la regla de la mayoría, regla que no principio, es el último mecanismo de reducción de la complejidad (parlamento). Previamente hay un largo proceso para reducir la complejidad (mcm libres que crean opinión política, derecho de asociación y partidos políticos, proceso electoral y, por último, la regla de la mayoría).
Si elevamos a principio la regla de la mayoría, el contenido de las decisiones es irrelevante. Es el mero hecho de ser más lo que dota a la regla de legitimidad. Ni siquiera es importante el procedimiento de la toma de decisión porque la mayoría puede disponer de él. Naturalmente tal pretensión no es no ética ni moralmente admisible, estamos hablando de una dictadura, de la dictadura de los más.
La Democracia Directa no es un improbable técnico, sino un imposible lógico. No obstante, la Democracia Directa sólo fue posible en sociedades muy primitivas, escasas y poco complejas en relaciones sociales. Pero en sociedades como la nuestra es técnicamente inviable porque son sociedades más complicadas.
La Regla de la Mayoría tiene que tener límites. Por eso, si entendemos que el fundamento de la legitimidad democrática se encuentra no en la decisión de los más sino en la libertad y participación de todos; si se sostiene que lo que dota de legitimidad a la decisión de los más es que la voluntad se haya firmado a partir de la libertad de todos, automáticamente el fundamento de la democracia pasa a ser el sistema de derechos y libertades que permiten la participación política.
La decisión de los más no es mejor ni más verdadera por ser la de la mayoría, es una dictadura igual porque es ilimitada, arbitraria… porque su único límite es lo que toma los más, independientemente de lo que implique. En la Democracia Representativa no se respetan las decisiones sólo porque sea de los más, sino porque todos han participado en la decisión.
No hay democracia sin el aseguramiento jurídico de los derechos fundamentales que constituyen el núcleo duro de las reglas del juego y que son indisponibles para la minoría como para la mayoría.
Lo que hemos afirmado, en definitiva, es que el poder en una democracia es necesariamente limitado, un poder sometido a derecho, limitado por los derechos fundamentales que garantizan la libertad de todos, pero si se le atribuye el poder al soberano que es por hipótesis un poder omnímodo (absoluto) no hay posibilidad alguna de garantizar su limitación.
Para concebir un poder limitado es necesario que la titularidad de la soberanía sea ajena a quien ejerce el poder. Que el fundamento de legitimidad de los poderes se encuentre fuera de sí mismo. En definitiva, es necesaria la diferenciación entre el titular del poder y el gobernante que lo ejerce.
Si la legitimidad está dentro del sistema no hay límites. El sujeto colectivo de la Democracia Directa es el titular del poder y quien lo ejerce. Otra cosa es que luego sean capaces de autolimitarse. En la Democracia Representativa el titular es el pueblo y quien lo ejerce es el gobierno. Por ello no hay más democracia que la representativa. El poder del pueblo es ilimitado pero ha ser dirigido por unos representantes para que no se caiga en la Regla de la Mayoría.
El derecho es una necesidad lógica: se trata de una limitación de la conducta, limita la esfera de derecho y deber, es limitativa y atributiva.
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La limitación, para ser jurídica, ha de estar asegurada y, por tanto, controlada.
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No hay más limitación ni más control que el externo. La idea de autolimitación de la conducta es posible en un universo moral pero es absurda en el universo jurídico.
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Esto es así porque el objeto ontológico del derecho no es ni la virtud ni la justicia sino la certeza, la seguridad. Porque el jurídico es un ordenamiento heterónomo que regula las relaciones de alteridad.
La heteronomía: La existencia humana está regulada por el derecho moral, la estética, la economía... De estas normas que regulan la vida ninguna se considera autónoma. Eso quiere decir que sólo valen en la medid en que son aceptadas por el destinatario de la normal, porque el objeto es la satisfacción del sujeto.
Son heterónomos aquellos cuyas normas valen desde la externalidad de forma imperativa común en contra de la voluntad del destinatario y ello porque su objeto es la garantía de la situación del otro, de seguridad. Por ello hablamos de alteridad.
En consecuencia, la limitación que comporta el derecho constitucional como toda limitación jurídica ha de ser una limitación externa al destinatario de la norma y un control también externo y resulta que el destinatario de las normas constitucionales es el estado, el poder político y fuera del estado lo único que existe es la sociedad, el pueblo.
Sólo se puede limitar al control del estado desde fuera. La fuente de la limitación no puede estar en el propio estado; sólo atribuyéndole al pueblo la soberanía y, por tanto, el poder constituyente, se puede pensar en un estado de derecho configurado constitucionalmente y sólo asegurando la libertad del gobernador y su participación en el proceso político cabe pensar en la eficacia de la limitación jurídica de los gobernantes. El control de los gobernantes descansa en la libertad de los gobernados.
Concepto y contenido de Constitución.
Es una norma jurídica que establece una organización del poder y asegura los derechos fundamentales históricamente percibidos como necesarios para establecer una sociedad políticamente abierta, la selección de los gobernantes por los gobernados y la reversibilidad del poder.
En última instancia, todo contenido constitucional se agota en dos decisiones:
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La decisión sobre las formas del estado. Son los diversos modos de poner en relación dialéctica los tres elementos estructurales del estado: poder, territorio y pueblo. Requiere una matización esta concepción clásica: existe otro concepto de estado: es como un todo, un pueblo que se organiza políticamente como estado. En lenguaje cotidiano identificamos estado con poder. De la puesta en relación del elemento poder con el elemento territorio surgen las formas de estado en atención a la descentralización política:
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Estado unitario.
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Estado políticamente descentralizado.
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Estado feudal.
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Estado de las autonomías.
De la puesta en relación del poder con el pueblo, surgen las formas de estado en atención al sistema de legitimación del poder y en atención a los fines y límites del poder:
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Estado democrático.
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Estado autocrático.
En atención a los límites y a los fines, hablamos de:
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Estado de derecho.
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Estado liberal.
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Estado social.
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Estado totalitario.
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La decisión sobre la forma de gobierno. Son las diversas formas de distribuir las competencias que constituyen el contenido del poder del estado entre los diversos órganos llamados a formar y manifestar su voluntad y los diversos modos de interrelación de estos órganos entre sí.
De la relación dialéctica entre Constitución y Democracia se deducen 3 grandes principios de funcionamiento del Estado:
Principio de Libertad Política de Configuración de la Legislación:
La ley no es un acto de ejecución, es un acto político y, por tanto libre, expresión de la voluntad política de la mayoría. La Constitución la limita pero ni la dirige ni la determina. Una Constitución no es un programa que contenga en el embrión un modelo de sociedad. Esto sería radicalmente incompatible con el principio democrático y con el valor pluralismo que aquel comporta. Una Constitución es un marco jurídico de apertura de posibilidades que contiene normas limitativas, indicaciones positivas, pero nunca un programa de acción política.
Principio de Presunción de Validez de la Ley:
Implica que las leyes se presumen válidas y, por tanto, adquieren vigencia desde el mismo momento de su promulgación, de modo que, la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra ellas no debe perder su vigencia ni sus efectos. Una eventual invalidez sólo se producirá mediante sentencia del Tribunal Constitucional. Este principio supone hacer prevalecer la voluntad de la mayoría contra la de la minoría.
Principio de Conservación de la Ley:
Se deriva de esa especial relación entre Constitución y ley. El Tribunal Constitucional sólo debe declarar inconstitucional una ley cuando no pueda encontrar una interpretación que la salve, cuando haya una clara y frontal agresión a la Constitución. Hay muchas sentencias denominadas inconstitucionales, por lo que hay que acercarse con respeto democrático a la ley.
Tema 4: ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.
Las formas de gobierno.
Presidencialismo.
Parlamentarismo.
1.2.a) Parlamentarismo monista clásico.
1.2.b) Origen histórico de forma de gobierno parlamentario.
1.2.c) Estructura de partidos y el funcionamiento real del régimen parlamentario.
1.2.d) Crisis y racionalización del parlamentarismo.
1.1 Presidencialismo: implica una estricta división de poderes, una aplicación rígida de la doctrina de Montesquieu dividiendo las tres funciones del Estado (ejecutiva, legislativa y judicial) a tres poderes compuestos por tres órganos o complejos orgánicos independientes entre sí. Esta independencia posee dos dimensiones:
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Independencia Orgánica: implica que la designación de los miembros del órgano, es decir, su legitimación política, se realiza sin intervención alguna del resto de poderes del Estado.
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Independencia de Ejercicio o Funcional: implica que la vida política del órgano es independiente del resto de los poderes del Estado.
Vamos a operar con el modelo de Estados Unidos, cuna del presidencialismo. A finales del siglo XVIII, la teoría y realidad política británica serviría de modelo a EE.UU.
El poder ejecutivo (función de gobernar y de administrar) es atribuido en Estados Unidos a un órgano unipersonal: el presidente. En Estados Unidos no existe la idea de gobierno típica del parlamentarismo como órgano colegiado y solidariamente responsable. Todo el poder se concentra en la presidencia y sus colaboradores, incluido el vicepresidente, actúan por delegación.
Un gobierno no es sólo ejecutor de las leyes, sino que también es impulsor y administrador del país.
En un Parlamento, el gobierno es un grupo. El presidente puede nombrar y destituir a los ministros (ese es su poder) pero no puede tomar decisiones en el ámbito de cada ministerio. Pero el cesar a un ministro no es siempre tan fácil. Por eso no hay que sobrevalorar el poder del presidente.
Pero en Estados Unidos esto no existe. Aunque el presidente tiene sus secretarios (ministros) todos actúan por delegación. El vicepresidente, por serlo, es presidente del Senado, pero sólo tiene las competencias que el presidente quiera delegarle.
El presidente goza de independencia de origen porque es elegido por sufragio universal para un mandato de 4 años renovable por otros 4. Las elecciones en Estados Unidos tienen dos fases:
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Designación de candidatos por los diversos partidos (Tienen que haber nacido en Estados Unidos y tener más de 30 años) Los partidos más importantes son el Republicano y el Demócrata, que eligen sus candidatos por primarias en cada estado. Las primarias pueden ser:
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Abiertas: Puede participar cualquiera, aunque no sea militante del partido.
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Cerradas: Sólo pueden participar los militantes del partido. Son las más habituales.
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De los notables del partido.
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Elección popular indirecta. El pueblo elige a un colegio de compromisarios que luego eligen al presidente. Cada estado elige un número de compromisarios determinado, en función del número de habitantes que tenga
El sistema electoral es de mayoría simple: el partido que más votos tenga en cada estado se lleva todos los compromisarios de ese estado. Esto hace posible que se puedan ganar unas elecciones con menos votos que nuestro contrincante. Por ejemplo, podemos tener un 51% de los votos de los estados del norte (son los más poblados y, por tanto, los que más compromisarios eligen por estado) frente a un 49% del rival; y tener 0% de votos en el sur frente a un 100% del otro partido. Y, aún así, sacar más compromisarios por haber ganado en los estados más poblados, aunque sea por una pequeña diferencia.
Históricamente, los compromisarios pueden elegir libremente al candidato que quieran. Pero se establece la costumbre de que el compromisario es portavoz del partido en el que aparece. Luego, se desarrolla la tercera votación: la suya para elegir al presidente.
El presidente disfruta también de la independencia de ejercicio porque no puede ser cesado por razones políticas en el transcurso de su mandato. Pero sí por razones jurídicas (Ej: Caso Watergate con Nixon) En un Parlamento, sin embargo, los ministros pueden aprobar una moción de censura contra el presidente y hacerle dimitir.
La potestad legislativa y presupuestaria se atribuye a un parlamento bicameral (Congreso de Estados Unidos) que disfruta de independencia de origen y función. Sus dos cámaras, Senado y Cámara de representantes, son elegidas por sufragio universal directo (senadores por 6 años y representantes por 2) Este bicameralismo responde a la estructura fundamental del estado. El Senado representa a los estados miembros con igualdad de trato (todos los estados tienen 2 senadores independientemente de su extensión y población) El Senado representa los territorios, no las personas, porque esta es la base del federalismo norteamericano: que todos los estados deben pesar lo mismo.
Sin embargo, la Cámara de Representantes representa al pueblo como totalidad y está compuesto en proporción al número de habitantes de cada distrito.
Las cámaras gozan de independencia funcional porque no pueden ser disueltas por el presidente. Es decir, su subsistencia también es independiente del ejecutivo.
El Poder Judicial se atribuye a un complejo orgánico cuya cúspide es el Tribunal Supremo. Tomo tema constitucional es competencia federal y se discute en el Tribunal Supremo. Está compuesto por 9 miembros designados por el presidente de EE.UU., con el consentimiento del Senado (elegido democráticamente por el pueblo) Es decir, carece de independencia de origen, pero tiene independencia funcional porque el cargo es vitalicio. Se trata de proyectar el querer del pueblo a la hora de seleccionar a los jueces, y para garantizar la individualidad de los jueces el cargo se hace vitalicio.
1.2. Parlamentarismo:
Este sistema de rígida división de poderes tiene una ventaja, que es que garantiza de forma intensa el control del poder, pero no así la coordinación entre los poderes del Estado. En caso de conflicto entre ellos la Constitución no proporciona mecanismos jurídicos para resolverlos.
Montesquieu fue consciente de este problema y matizó su estricta división de poderes introduciendo algunos mecanismos de interrelación y coordinación. Montesquieu distinguía dos competencias:
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La facultad de decidir
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La facultad de oponerse
La facultad de decidir debe corresponder exclusivamente a cada uno de los poderes. Pero había que dotar a éstos de alguna capacidad de oponerse a las decisiones de los otros para lograr una cierta colaboración. El sistema Parlamentario manifiesta algunos problemas técnicos, aunque ha resultado ser un sistema con mucho éxito en EE.UU. Los Constituyentes americanos también siguieron en esto a Montesquieu y atemperaron esa rigidez de división de poderes introduciendo algunos mecanismos de interrelación entre poderes.
El Presidente dispone de veto frente a las leyes del Congreso. Este es el ejemplo más claro de facultad de impedir. En lo que se refiere al poder ejecutivo también se le dan algunas competencias ejecutivas, singularmente al Senado. En primer lugar la aprobación de la política internacional y, en segundo lugar, su consentimiento para los nombramientos presidenciales de todos los altos cargos del Estado, incluidos los jueces.
No se puede minimizar la importancia de estos mecanismos de colaboración, pero todos ellos tienen un alcance meramente negativo, pueden oponerse a la opinión de otros pero no puede suscitar una conducta positiva de colaboración. Se ha demostrado que estos mecanismo son ineficaces.
Cuando en EE.UU. se produjeron conflictos de poderes cuya solución exigía la convergencia de voluntades la salida la encontraron siempre en causas políticas extraconstitucionales, pero nunca inconstitucionales.
1.2.b. Parlamentarismo monista clásico.
Nace antes que el presidencialismo. Es una forma típicamente europea (origen británico) Casi todos los países europeos (excepto Rusia) usan el parlamentarismo. A veces son monárquicos (España, Bélgica, Luxemburgo, Holanda...) y otras veces son republicanos (Italia, Alemania, Austria, Finlandia, Grecia...) Francia es un caso aparte.
Tomaremos el modelo monista del parlamentarismo, prescindiendo de las pequeñas diferencias entre países. Porque el rey o el presidente de la República hacen más o menos lo mismo. Porque lo demócrata no tiene nada que ver con lo republicano o con lo monárquico.
El Parlamentarismo es un sistema flexible de colaboración entre poderes: la jefatura del estado y la responsabilidad del gobierno ante el Parlamento:
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Jefatura del estado. Se concibe como una magistratura de integración dotada de autoritas pero no de potestas, que ejerce básicamente una función moderadora del funcionamiento de los poderes públicos y que simboliza:
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La unidad: La autoritas es algo diferente de la potestas. El poder es la capacidad de imponer una decisión, incluso mediante la violencia legitimada por la Constitución. Otra cosa es la autoridad, que es poder suscitar obediencia al margen de la violencia. No se puede imponer, es la autoridad que los otros te reconocen.
Por eso el jefe del estado no es un poder del estado; no ejerce competencias y no puede imponerlas. Por eso la monarquía es compatible con la democracia. Cumple la función que se le impone y tiene la autoritas que se gana.
La garantía de la unidad del estado pretende una magistratura integradora, que no divida por razones ideológicas, sin sesgos partidistas. El rey o el presidente simbolizan el país, por eso no pueden ser partidistas. Esta posición del jefe de estado se consigue por hipótesis en las monarquías y en la República se trata de conseguir mediante varias medidas:
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Que no sea directamente elegido por el pueblo, porque toda elección divide, y una jefatura de estado no necesita legitimación popular, sino reconocimiento.
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En su lugar, suele ser elegido por los parlamentos, normalmente con exigencias de fuerte consenso, con mayorías muy reforzadas. Si eligiera el pueblo se le daría mucho poder pero no autoridad, que es lo que se le exige en realidad.
Si no se le elige popularmente no hay elección política y no es un jefe del gobierno partidista, que tenga que apoyar a los que le votaron. Así apoya a todos los ciudadanos, los representa a todos. No hace política.
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La continuidad del estado: Esta idea pretende un foco de estabilidad frente a os continuos cambios, crisis de gobierno... en suma, alternancia partidista.
La continuidad se consigue en las monarquías por hipótesis (herencia) y en las repúblicas atribuyéndole al jefe de estado un mandato muy largo (7 años aproximadamente) Siete años sería mucho tiempo para quién ostenta el poder sin tener que rendir cuentas al pueblo. Por eso lo normal son 4 o 5 años. Pero como el jefe de estado no tiene que responder ante el pueblo en las elecciones puede y debe estar más años para dar unidad al país.
Por hipótesis, el rey prescinde del principio monárquico, no se apoya en ningún partido monárquico para tener poder, se aleja de las simpatías partidistas y es neutral. Y como el suyo es un cargo hereditario es largo y da unidad.
¿Cuáles son las competencias de un rey y de un presidente de República (salvando algunas pequeñas diferencias)? Son en teoría extraordinariamente extensas e importantes. Nos ceñiremos al caso español:
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Respecto al poder legislativo:
¬ El rey convoca las elecciones generales.
¬ El rey disuelve las cámaras.
¬ El rey sanciona y promulga las leyes.
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Respecto al poder ejecutivo:
¬ El rey nombra y cesa al presidente del gobierno y a los ministros.
¬ En su nombre se expiden los decretos del gobierno.
¬ Puede presidir los consejos de ministros.
¬ Convoca referéndums.
¬ Declara la guerra y acuerda la paz.
¬ Es el jefe de las fuerzas armadas.
¬ ...
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Respecto al poder judicial:
¬ El rey nombra a los magistrados del Tribunal Constitucional y a su presidente.
¬ Nombra a los miembros del Consejo General del Poder Judicial y al presidente del Tribunal Supremo.
¬ La justicia se imparte en nombre del rey.
Esto podría darle mucho poder. Para comprender el sentido de las competencias del jefe del estado hace falta tener en cuenta dos instituciones de origen medieval: el principio de Irresponsabilidad y la institución del refrendo. A un jefe de estado en general se le hace irresponsable jurídicamente de todos sus actos como jefe de estado. De ellos responde el ministro o la persona que los refrenda, que los hace suyos.
La institución del refrendo supone la traslación, no sólo de la responsabilidad sino también de la decisión al órgano que refrenda. De ese modo, la totalidad de los actos del rey como tal se configura o como actos refrendados (decididos por otros) o como actos debidos (obligados) sin margen alguno de discrecionalidad personal. El rey es irresponsable porque no puede decidir si hacer las cosas o no (Ej: Si se aprueba una ley en el Parlamento, el rey tiene que vetarla o promulgarla aunque no la acepte personalmente. Si hay algún problema luego con la ley él no tiene la responsabilidad porque tenía la obligación de vetarla)
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Responsabilidad del gobierno ante el Parlamento. El sentido de esta compleja posición del Jefe de Estado sólo se aplica desde la historia, pero cumple una función extraordinaria que es dotar al Jefe de Estado de una magnífica plataforma para el ejercicio de autoritas, el sistema garantiza la presencia del Jefe de Estado en la mayoría de las grandes decisiones políticas. Hay una labor muy importante de arbitraje para ejercer la influencia.
El principio de responsabilidad política del gobierno ante el parlamento significa que:
En el régimen parlamentario la función ejecutiva se le atribuye a un órgano colegiado que decide y responde solidariamente. En este órgano hay un `primero entre iguales' (primer ministro, presidente del gobierno, canciller) que tiene las competencias de formar o modificar los gobiernos y de dirigir y coordinar el órgano de colegiado; pero las competencias del Gobierno son del órgano colegiado.
El gobierno es responsable ante el Parlamento existe aquí una relación fiduciaria que implica que los gobiernos no pueden subsistir, a veces ni siquiera pueden nacer, sin la confianza del Parlamento. Y que la pérdida de esta confianza obliga a dimitir.
Las técnicas para manifestar la confianza o desconfianza son la votación de investidura allí donde existe (expresa la confianza inicial), y el voto de confianza a la moción de censura que expresa la confianza o desconfianza durante toda la legislatura.
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Voto de confianza: institución de iniciativa gubernamental (favorece claramente al gobierno) pues es él quien decide quien, cómo y cuándo se celebra, es decir, maneja el calendario. Suele plantearse vinculándola a la aprobación de una ley o decisión política que el gobierno estima esencial para su programa. Se plantea una especie de legítimo chantaje. El rechazo del voto de confianza obliga a la dimisión colectiva del gobierno. La votación se rige por la regla de la mayoría simple.
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Moción de Censura: es un instrumento en manos del Parlamento y, por tanto, de la oposición. Por las mismas razones del manejo del calendario, si se aprueba la moción de censura surge la misma obligación de dimitir. Aquí en principio la regla de dimisión es la mayoría simple.
El sistema se cierra y se libra con la institución de la disolución de las cámaras. La competencia en las monarquías corresponde siempre al gobierno. En las repúblicas, algunas veces corresponde al jefe de estado. Con esta institución se comprueba que ninguno de los poderes goza de independencia, aunque sí de una cierta autonomía. El gobierno no tiene independencia ni orgánica (lo elige el Parlamento) ni funcional (debe rendir cuentas ante él y puede ser disuelto) El Parlamento sí la tiene orgánica (lo elige el pueblo) pero no de ejercicio (puede ser disuelto por el rey, y no hace falta ningún motivo jurídico como en Estados Unidos, sólo motivos políticos)
Por último, el parlamentarismo se llama monista porque la legitimación democrática de todo el sistema político descansa en un solo punto: las elecciones parlamentarias. Aunque el rey es quien disuelve el gobierno la decisión la toma por referendo del gobierno. En algunos países (Alemania) esto lo hace el jefe de gobierno cuando quiere, como parte de su función de arbitraje. Pero en nuestro sistema no. Hay otro tipo de parlamentarismo, el dualista, pero no es nuestro caso.
1.2.c. Origen histórico del parlamentarismo.
La complicación del parlamentarismo sólo se puede entender por su origen histórico. El gobierno parlamentario no es fruto de construcciones teóricas ni de la especulación racional. Es un resultado histórico que se va decantando en una larga evolución, muchas veces a través de la costumbre. Es un régimen empírico, fruto de la experiencia. Es la respuesta histórica que Inglaterra va dando a los problemas que se le plantean en una lenta evolución hasta que el régimen se ha formado completamente.
El Parlamentarismo surge en Inglaterra en una evolución que parte de finales del siglo XVII hasta el fin de las guerras civiles que conduce a la derrota de las pretensiones absolutistas, al triunfo del Parlamentarismo y al establecimiento de unas monarquías limitadas, que es el punto de partida para el parlamentarismo monista.
Inglaterra nunca conoció una verdadera monarquía absoluta, aunque el reinado de los Tudor tuviera esa apariencia. Los Tudor tenían gran margen de decisión personal, por lo que casi nunca convocaban a los Comunes. Pero eso no significa que tuvieran un poder absoluto: tenían una autoridad absoluta, que el pueblo les dio porque gobernaban bien.
Los factores de poder que se necesitan para que haya una monarquía absoluta son:
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Cuerpo de funcionarios elegidos y al servicio del rey, que lleven el poder del rey a todo el país.
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Ejército que defiende la legitimidad del poder del rey.
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Impuestos perpetuos para financiar estos dos cuerpos y que no tengan que ser votados por el Parlamento.
En Inglaterra, la pronta caída del feudalismo hace que haya un cambio de las instituciones para adaptarlas a la nueva época, pero no que se destruyan. Por tanto, los reyes deben pedir cuentas a los comunes para poner impuestos. Su administración es muy descentralizada, y sus administradores no están al servicio de la monarquía, sino del territorio.
Cuando muere María Tudor sube al trono su hijo Jacobo I, que pretende instalar una monarquía absoluta, con un ejército permanente (que Inglaterra nunca había tenido porque el ser una isla ya les servía como defensa, además de su buena marina de guerra y mercante) y con un impuesto aprobado de forma perpetua por el Parlamento. Esto genera grandes tensiones porque los Comunes no quieren darle ninguna de las dos cosas.
Su hijo Carlos I se enfrenta rotundamente ya al Parlamento y, ante la negativa sistemática de éste, se llega a una guerra civil que pierde el rey.
Carlos II es más pragmático y formalmente católico, aunque agnóstico en la práctica. Y como no se mete en política no tiene problemas con el parlamento.
Pero su hijo, Jacobo II, es también absolutista, y provoca otra guerra civil, con una nueva victoria del parlamento. A partir de este momento, se establece la monarquía parlamentaria. Así pues, nunca hubo una monarquía absoluta y la guerra civil no fue en contra de ésta, sino para preservar al país de que se pudiera instituir por primera vez.
La monarquía controlada que existe en este momento limitaba el poder ejecutivo, que reside en el rey pero que es ejercido a través de un órgano (el Consejo Privado), del cual surgirá más tarde un órgano restringido: el Gabinete, embrión del gobierno.
Estos funcionarios eran nombrados libremente por el rey. El fundamento de la legitimidad de éste aún se encuentra en el principio monárquico (la contemplación historicista y providencialista aún es demasiado fuerte como para ser derribada por la legitimación racional y democrática)
El rey nombra todo y los demás actúan por delegación del rey. Pero esta monarquía está ya limitada por un parlamento al que se le reconoce ya definitivamente la potestad legislativa y presupuestaria. En este parlamento está presente la doble legitimidad:
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Cámara de los Lores: Principio Monárquico. No es electiva, sino que la legitimidad es aristocrática.
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Cámara de los Comunes: Elegida y legitimada por elecciones. Responde ya a la legitimidad racional predemocrática.
La competencia legislativa es compartida por ambas cámaras; la presupuestaria es sólo de la cámara de los Comunes.
A partir de aquí, se ha creado una dualidad de poderes generadora de tensiones. El rey, para poder gobernar, necesita dinero, y por ello inicia un proceso de aproximación a los Comunes (que eran quienes votaban los presupuestos) Comienza a nombrar ministros entre los parlamentarios con peso político y liderazgo, para que garanticen el apoyo de la cámara a la política real. Aquí empieza a nacer la institución del Banco Azul. Es una evolución muy lenta. No puede haber dos centros de poder en continuo conflicto, por eso los reyes se aproximan a los comunes.
Muere Ana Estuardo sin hijos y sube al trono Jorge I de Hannover (alemán), por ser el familiar más cercano a la corona británica. Pero no se preocupa por su reino insular, y de hecho lo visita tres veces en 30 años. Pronto, el parlamento se distancia del rey y surge con mucha fuerza la figura del Primer Ministro, que poco a poco comienza a dirigir la política del país, contando sólo con la firma del rey para legitimar los documentos. El Primer ministro es un ministro más, pero cuenta con un gran prestigio y en torno suyo se forman los gobiernos.
Cuando Jorge II quiere volver a presidir el gabinete ya es imposible. La figura del Primer Ministro ya está consolidada, es quien tiene el poder efectivo en Inglaterra.
La evolución ulterior va en el sentido de una creciente aproximación o coordinación entre el gobierno y los comunes, y una progresiva independización del gobierno respecto del rey. En un momento determinado de esta evolución surge por vía consuetudinaria (por la costumbre) la convicción jurídica de que el gobierno necesita la confianza de los comunes y que la pérdida de esta confianza obliga a dicho gobierno a dimitir. Ha nacido el régimen parlamentario.
Pero este primer parlamentarismo aún no es monista, sino dualista. El gobierno necesita una doble confianza: la del rey, que lo puede nombrar o cesar libremente, y la de los comunes, que pueden derribarlo. No ha cambiado el dualismo de la monarquía limitada; sólo han cambiado los centros de poder. El principio monárquico aún tiene fuerza y el rey actúa cuando quiere, aunque sabe a quién tiene que llamar a formar gobierno: a quien quiere la mayoría de los comunes. Tiene un margen amplio de actuación pero está limitado porque necesita la confianza del parlamento.
La evolución del dualismo, como todo dualismo que supone una inestabilidad crónica, debía resolverse en un sistema monista. En la afirmación de un único fundamento de legitimidad, con el consiguiente desplazamiento del otro.
La conciencia histórica anuncia el principio del principio democrático y el fin del principio monárquico, de suerte que el dualismo va a resolverse en parlamentarismo monista clásico. Esta transición se realiza de dos formas:
1.- Allí donde la monarquía se pliega al principio democrático, el proceso será evolutivo mediante el juego de las instituciones, de la responsabilidad y el refrendo, hasta el absoluto vaciamiento político de las competencias reales.
2.- Allí donde la monarquía se resiste a ceder sus prerrogativas históricas será sustituido por la República.
En el continente europeo el régimen parlamentario inglés era un gran desconocido. Si se le conocía era a través de Montesquieu, que era la mejor forma de ignorarlo. Por ello las primeras constituciones continentales (la francesa revolucionaria y la española de Cádiz de 1812) no siguen un modelo parlamentario, sino que de acuerdo con Montesquieu establecen un sistema de estricta división de poderes, es decir, una especie de presidencialismo con monarquía.
El modelo inglés que redacta Montesquieu no es fiel a la situación real inglesa.
El parlamentarismo se recibe en el Continente europeo a partir de la década de los '30. Primero fue la Constitución francesa de Luis Felipe de Orleáns de 1830. Después a través de la muy importante e influyente Constitución belga de 1831. En España la de 1812 y de forma consolidada en la Constitución de 1831. Desde entonces, todas las constituciones europeo-continentales, con la típica excepción de Suiza, establecería formas de gobierno parlamentarias. Este parlamentarismo, que se recibe en el continente, está todavía en la fase primaria de su evolución. Es un parlamentarismo dualista.
1.2.c. Estructura de partidos y funcionamiento real del parlamentarismo.
El parlamentarismo monista ha dependido en su funcionamiento real de una variable política de la estructura de dos partidos, que subyace en la organización estatal.
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United Kingdom (UK) Sistema político británico. Es un sistema bipartidista, lo que significa que las contiendas electorales se disputan entre dos grandes partidos, uno de los cuales gana las elecciones y obtiene la mayoría absoluta de los escaños en la cámara de los lores.
Reduce al máximo la complejidad dando sólo la posibilidad de éxito a dos partidos. El sistema electoral de Reino Unido es mayoritariamente simple, es decir, con una sola vuelta. Uno de los efectos de esto es que, salvo fuerte concentración del voto, los partidos pequeñas no pueden acceder a la representación.
Consecuencias:
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Los gobiernos británicos son homogéneos. El partido, el gabinete... son del mismo partido, el que gana las elecciones. No hacen falta coaliciones.
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Se trata de gobiernos profundamente estables con una gran capacidad de gestión política. Son estables porque no existe riesgo de pérdida de confianza en la cámara de los comunes, en la que disfrutan de mayoría absoluta. En Reino Unido la moción de censura en la política está en desuso. El gobierno tiene una gran capacidad de gestión porque son gobiernos en torno a un programa coherente y esto, además, facilita la fortaleza del liderazgo.
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El sistema clasifica decisivamente el papel del gobierno y de la oposición, que es consciente de que su misión no es derribar al gobierno. La función es crear alternativas a la opinión pública, ofrecerle alternativas y aspirar a ganar las siguientes elecciones.
En definitiva, se trata de un sistema político que es conocido como democracia de oposición o alternancia. Una de sus virtudes es su periódica renovación y sustitución de la clase política.
El multipartidismo.
En el Parlamento italiano acceden a los escaños una compleja multiplicidad de partidos. Ninguno de ellos obtuvo nunca la mayoría absoluta, ni han superado el 30% de los votos. Por tanto:
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Los gobiernos son de coalición necesariamente. Además, son coaliciones muy extensas y de muy compleja gestación que, en cierto modo, agigantan el papel del Jefe de Estado.
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Estos gobiernos son de extraordinaria fragilidad, difíciles de construir y muy fáciles de derribar. Su duración media desde 1947 es de 6 meses (salvo excepciones). A esta inestabilidad se le añaden largos períodos de interinidad, meses en los que no hay gobierno y se eternizan las conversaciones en busca de una nueva coalición.
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Los gobiernos son muy débiles. El presidente del gobierno tiene una muy limitada autoridad sobre sus ministros (su posición es muy frágil) porque el criterio político que prima en el comportamiento de estos partidos es el electoralismo y, por tanto, la huída de las decisiones electorales.
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El fenómeno típico del bipartidismo de la tendencia a dirigir el Parlamento, aquí se invierte. El sistema tiende más al asambleísmo y el gobierno a ser una mera caja de resonancias de los conflictos partidistas.
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Ello, a su vez, conduce a un fenómeno llamado Partidocracia. Es decir, un desplazamiento del poder de las cámaras parlamentarias a las oligarquías de los partidos, produciéndose una disociación antidemocrática entre quienes deciden y quienes responden. También en Italia la moción de censura ha caído en desuso, porque la vida política ha desaparecido del Parlamento y se ha pasado a los partidos.
Todo esto da lugar a la llamada democracia de consenso o consocistiva. Una de sus consecuencias menos respetables es la tendencia a instalar de manera permanente a la clase política en el aparato del estado. Lejos de existir un sistema de circulación de las élites lo que existe es un enquistamiento.
1.2.d. Crisis y racionalización del parlamentarismo.
Desde 1830, en que se importa al continente el Parlamentarismo británico, éste va a tener que funcionar casi de modo permanente en sistemas políticos multipartidistas. Es el caso de Italia desde 1848, de Francia desde 1875 y de España durante la Restauración y la Segunda República.
Se llama proceso de racionalización del régimen parlamentario a un conjunto de modificaciones que pretenden adaptar el sistema a las necesidades del continente. Singularmente, al multipartidismo.
El proceso de racionalización se inicia en el período de entreguerras y se acelera y generaliza en las constituciones de la segunda posguerra (ley fundamental de Bonn de 1949, V República Francesa en 1958, constituciones portuguesa, griega o española vigentes...)
El hilo conductor de esta racionalización es fortalecer al poder ejecutivo frente a las tendencias asamblearias del parlamentarismo clásico. Pero este fortalecimiento va a seguir dos líneas distintas:
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En la primera línea, se pretende fortalecer al ejecutivo, fortaleciendo la jefatura del estado, la presidencia de la República (caso de Francia. Da origen a un teórico neodualismo parlamentario)
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Una segunda línea se mantiene fiel al parlamentarismo monista y persigue el objetivo fortaleciendo el gobierno. Es decir, sin alterar la posición fundamentalmente simbólica del jefe de estado (Ej: Alemania o España)
Francia.
Gobierno de concentración. Con la Constitución de la IV República el parlamentarismo monista clásico entra en crisis. Los gobiernos no duran más de siete meses y son muy ineficaces.
Francia también tiene problemas específicos. Tras la Segunda Guerra Mundial llega la descolonización, a la que se resiste. Pierde las guerras de Indochina y Argelia y, en este contexto, los gobiernos tan débiles no pueden casi evitar una guerra civil entre los prodescolonización y los que quieren seguir siendo imperio.
Entonces sube Degaulle al poder, poniendo como condición que quiere elaborar una nueva Constitución que acabe con ese problema en Francia. En 1958, aparece la Constitución actual.
La Constitución de 1958 confiere al presidente de la República un conjunto amplio de competencias con fortísimo contenido política, incompatibles con la monarquía. Entre estas competencias enumeramos:
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Nombra y cesa a los miembros del gobierno, empezando por el presidente.
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Preside los consejos de ministros de forma efectiva.
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Tiene poderes extraordinarios para estados de excepción, que él declara desde su libertad (Ej: Pompidour en 1968)
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Puede convocar referendos, es decir, legislar directamente con el pueblo saltándose al parlamento.
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Nombra tres miembros del Consejo Constitucional (nuestro Tribunal Constitucional) además de al presidente.
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Disuelve las cámaras y convoca elecciones.
Degaulle era consciente de que el poder político no es sólo cuestión de competencias. Es también y sobre todo cuestión de legitimidad. Por ello, en su pretensión de diseñar una magistratura políticamente muy fuerte pretendió hacerla electiva por sufragio universal directo (no lo consiguió hasta 1963)
Es usual en la doctrina afirmar que el régimen ya no es parlamentario sino semipresidencial. Esto es falso. El régimen francés es parlamentario por las siguientes razones:
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Por muchas competencias que tenga el presidente de la República la dirección de la política interior y exterior del estado (la función del gobierno) se le atribuye al gobierno como órgano colegiado.
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Porque el gobierno es políticamente responsable ante el Parlamento y debe dimitir si pierde su confianza.
Cuestión distinta es que el Parlamentarismo sea dualista, porque el gobierno también precisa de la confianza del jefe de estado. Es decir, que el sistema se legitima, no desde un único punto, sino desde dos. De aquí que hablemos de dualismo.
La realidad del modelo francés de la quinta República depende de una variable política. Consiste en la existencia de identidad ideológica - política entre el presidente de la República y la mayoría parlamentaria o la inexistencia de dicha identidad.
Primera hipótesis: la existencia de identificación.
En este caso / supuesto el presidente de la República es al mismo tiempo el líder del partido mayoritario y el líder de la mayoría parlamentaria. Esto provoca que todo el poder se desplace hacia la presidencia, con lo que el sistema tiende a funcionar no como semipresidencialismo, sino como un presidencialismo puro y duro.
Segunda hipótesis: la ausencia de identificación.
Es la situación actual: el presidente de la República y el Parlamento francés son de distinto signo político. En este supuesto, el presidente de la República sólo tiene dos alternativas: o nombrar el gobierno que quiere la mayoría parlamentaria, entrando en una situación de cohabitación pacífica. O mantener un permanente enfrentamiento institucional con el Parlamento, que conduciría al desgobierno y al vacío de poder. Hasta hoy, siempre se ha adoptado la primera actitud. Ello significa reconocer que:
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El presidente está obligado a nombrar un gobierno ideológicamente hostil.
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Que no puede cesarlo.
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Que quien gobierna es el gobierno.
El resultado de esto es un retraimiento de la presidencia que reduce su actividad a funciones representativas, de suerte que el sistema en la práctica funciona como un parlamentarismo monista clásico.
Segunda parte de la racionalización parlamentaria: Alemania y España.
Este segundo modelo de la racionalización del parlamentarismo fortalece el ejecutivo y, por tanto, el gobierno en la línea del parlamentarismo monista.
Este modelo sigue aceptando la forma republicana o monárquica, en la medida en que sigue siendo un parlamentarismo monista.
Este fortalecimiento puede hacerse por determinadas técnicas: un conjunto de técnicas “menores” o la técnica de la llamada moción de censura constructiva (es la más empleada), que da lugar al Parlamentarismo condicionado.
En primer lugar, se pretende fortalecer el liderazgo y por ello se potencia la posición institucional del presidente del gobierno frente a su oposición. Para ello, se le atribuyen al presidente competencias propias que antes eran colegiadas. Por ejemplo, en España, la disolución de las cámaras o la presentación de recursos de inconstitucionalidad contra leyes. Pero sobre todo lo más significativo es la legitimación política personal del presidente del gobierno en la investidura parlamentaria.
Mediante la técnica de la Moción de Censura:
Exigiendo un número nutrido de diputados o parlamentario para poder presentarla.
Prohibiendo la repetición de la moción de censura por los mismos parlamentarios en una misma legislatura.
Exigiendo la mayoría absoluta para que la moción prospere, es decir, la voluntad explícita mayoría Parlamentaria.
Introduciendo en la moción de censura un plazo de enfriamiento de 24 a 48 horas o más, entre el momento de la interposición y el de la votación. Se trata de abrir un período para la negociación y el sosiego.
En materia legislativa se da primacía a los proyectos de ley que pasan a ser estudiados de inmediato, sobre las proposiciones que requieren de un trámite previo de toma en consideración.
En materia presupuestaria:
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Se da la iniciativa exclusiva al gobierno.
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Las enmiendas están limitadas y se prohíbe toda enmienda no autorizada por el gobierno que conduzca a un incremento del pacto o a una disminución de los ingresos.
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Se le conceden al gobierno atribuciones para un cierto control del calendario de las cámaras.
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Técnicas Mayores: Moción de Censura Constructiva
Institución de origen alemán. Consiste en que la presentación de una moción de censura exige la propuesta de un candidato alternativo a la presidencia del Gobierno, de suerte que en un mismo acto jurídico se vota simultáneamente el eventual cese del Gobierno existente y la investidura del nuevo presidente.
Da lugar al parlamentarismo condicional porque la posibilidad de exigir responsabilidades al Gobierno queda condicionada a una actitud constructiva, es decir, la oferta de una alternativa.
En la moción de censura clásica la pretensión es siempre destructiva, aquí si se quiere criticar al Gobierno hay que construir otro.
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Valoración Crítica De Esa Institución:
Tiene una funcionalidad evidente, es decir, un aspecto positivo. Sin duda por hipótesis, evita los períodos de interinidad. En segundo lugar, impide los derribos irresponsables del Gobierno carente de alternativas.
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Aspectos Negativos de la Valoración Crítica:
La gran virtud del régimen parlamentario es garantizar la unión de acción entre Parlamento y Gobierno, en la medida en que si éste existe es porque goza de la confianza de aquel.
Podrá haber dificultades para crear Gobierno, pero si lo hay dispondrá de las leyes y de los presupuestos necesarios. La moción de censura constructiva puede destruir esta virtud dando lugar a Gobiernos que no pueden ser derrotados no porque gocen de la confianza de la cámara sino porque ésta no tiene alternativas que ofrecer. El resultado son Gobiernos en minoría pero blindados, por hipótesis, Gobiernos sumamente ineficaces y débiles.
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Un Ejemplo fue el Gobierno de Calvo Sotelo.
Tema 5: LOS SISTEMAS ELECTORALES: para el Congreso y para el Senado.
Concepto del Sistema Electoral y origen de los Sistemas Españoles.
Los Elementos del Sistema:
La Fórmula Electoral:
- Las Fórmulas Mayoritarias: el Senado
- Las Fórmulas Proporcionales: el Congreso
La Composición de las Cámaras
Las Circunscripciones Electorales y el Mínimo por Circunscripción en el Congreso
Las Barreras Electorales
Las Candidaturas Electorales.
La Polémica entre Principio Mayoritario y Principio Proporcional.
Valoración Crítica de Nuestros Sistemas Electorales.
Concepto del Sistema Electoral y Origen de los Sistemas Españoles.
Un Sistema Electoral es el mecanismo que hace operativa la representación mediante la formación de representantes a partir de la voluntad de los representados. Todos los sistemas electorales tienen una acusada tendencia inercial, es decir, son muy resistentes al cambio. Ello por dos razones:
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El derecho electoral es materialmente derecho constitucional aunque su mayor parte no se contenga en la Constitución sino en la ley. Y lo es porque es la norma que establece las reglas del juego para la legitima conquista del poder y que, por tanto, reclama el máximo consenso. Es una cuestión de todos, no de mayoría circunstanciales.
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La segunda razón es menos noble. Las leyes electorales las hacen las mayorías parlamentarias y éstas llegan a serlo, en parte, gracias a la ley electoral vigente. Se suele ser crítico en la oposición, tonándose la crítica en complacencia cuando se accede al Gobierno.
La tendencia inercial es clarísima en España. La mayoría de las grandes decisiones en materia electoral provienen de la Reforma Política de 1976 (sienta las bases acerca de cómo van a ser las próximas elecciones) y, en menor medida, del Decreto Ley de Medidas Electorales de marzo de 1977. Lo que hace la Constitución de 1978 y la Ley Vigente Electoral de 1986 es recoger y ratificar aquellas decisiones.
Entre las decisiones tomadas por la Ley de Reforma Política destacan:
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La ley establece dos cámaras de tamaño pequeño: un Congreso con 350 escaños y un Senado con 207, lo cual supone una muy baja representatividad.
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La ley establece como circunscripción electoral la provincia. Hay provincias con muy baja población y, por tanto, muy poco representadas. Y con tan pocos escaños es difícil que queden representadas más de una de las facciones que ganan las elecciones en una provincia.
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La ley impone el principio mayoritario para las elecciones del senado y el principio proporcional para las del Congreso.
Los elementos del sistema.
Todo sistema es una realidad compleja cuyos elementos interactúan, de suerte que su funcionamiento viene determinado por la interdependencia dialéctica entre ellos.
Fórmula electoral.
Hay dos grandes tipos de fórmulas electorales. Las que se inspiran en el principio mayoritario y las que lo hacen en el principio proporcional. Nosotros analizaremos los casos extremos, aunque entre ellos hay fórmulas que implican características de ambos tipos.
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Fórmulas mayoritarias: Atribuyen el escaño al candidato o a la lista más votada en cada circunscripción, de suerte que los perdedores no obtienen nada. Admite dos tipos de circunscripciones:
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Uninominal: Se distribuye un solo escaño por distrito (Ej: Gran Bretaña, Francia)...
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Plurinominal: Son casos excepcionales en los que se elige más de un compromisario por distrito (Ej: Estados Unidos en las elecciones presidenciales)
Puede ser un sistema simple o a doble vuelta (que en Francia es conocido como sistema Ballotage):
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Simple (Gran Bretaña) Hay una única votación / vuelta. El escaño se lo lleva el que más votos obtenga con independencia del número de éstos. Aquí, la pérdida potencial de votos es muy fuerte: son muchos los votos que no cuentan.
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Doble (Francia) Exige en la primera votación más del 50% de los votos. Si nadie los obtiene, pasan a la segunda vuelta los dos candidatos más votados, uno de los cuales, obviamente, superará el 50%.
El sistema electoral del Senado responde al principio mayoritario, pero corregido. Es un sistema empírico, que pretende un resultado práctico: que el 75% de los escaños vayan al partido ganador, reservando el 25% restante para la minoría más fuerte. La circunscripción es plurinominal y se reparten 4 escaños por provincia.
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Fórmulas proporcionales: Pretenden la asignación de los escaños en cada circunscripción en estricta proporcionalidad al porcentaje obtenido en cada candidatura.
La proporcionalidad pura no existe, por la aparición de restos que hay que repartir. Ésta exigiría dos condiciones: el Colegio Estatal Único y la divisibilidad física de los parlamentarios.
El concepto clave en el principio proporcional es el de Cociente Electoral, fruto de la división del número de votos válidos entre el número de escaños a repartir. Y cada candidatura obtendrá tantos escaños como veces contenga el cociente su número de votos.
Ej: 10 escaños a repartir con 100 votantes.
Cociente electoral: 100/10 = 10; cada 10 votos, un escaño.
Lista A: 39 votos - 3 escaños
Lista B: 29 votos - 2 escaños
Lista C: 19 votos - 1 escaño
Lista D: 9 votos - 0 escaños
Lista E: 1 voto - 0 escaños
Se han repartido 6 escaños, pero quedan otros cuatro que son los restos.
Las fórmulas proporcionales provocan la aparición de restos que habrá que distribuir en una segunda operación, desde multitud de criterios: primar al resto más fuerte, a la candidatura más fuerte e incluso primar al resto más débil (esto tiene muy pocos ejemplos, ninguno actual)
Ej: (continuación del anterior)
Resto más fuerte: A, B, C, D: Sus restos son 9
Candidaturas más fuertes: A, B, C, D: Tienen el mayor número de votos por ese orden.
Resto más débil: E, D, C, B: Tienen los restos más bajos.
En el Congreso español el sistema de reparto proporcional de escaños es el sistema D'OHT, que prescinde de los restos porque permite la asignación directa en una única operación de todos los escaños.
Consiste en dividir el número total de votos de cada candidatura por números sucesivos a partir de la unidad, e ir atribuyendo los escaños a los diversos cocientes de mayor a menor, en orden decreciente.
Ej: Con seis escaños a repartir.
:1 :2 :3 :4
Lista A: 30 votos - 30 15 10 7'66
Lista B: 28 votos - 28 14 9'33
Lista C: 22 votos - 22 11
Lista D: 20 votos - 20 10
Los números en rojo son los seis mayores y por tanto son los seis que reciben escaño: dos para la lista A, dos para la lista B, uno para la lista C y uno para la lista D.
Ej:
:1 :2 :3 :4
Lista A: 60 votos - 60 30 20 15
Lista B: 30 votos - 30 15
Lista C: 10 votos - 10
Si la lista C también hubiera tenido 15 votos, se llevaría el escaño la lista con más votos.
A la fórmula D'OHT se le ha acusado de ser una fórmula escasamente proporcional, que explica los fenómenos de sobre e infrarepresentación tan acusados en España, con fuertes primas para los partidos mayoritarios y fuerte castigo para los minoritarios.
Esta acusación es totalmente injustificada. La ley D'OHT es una fórmula de muy alta proporcionalidad, en la que sus inevitables beneficios o perjuicios son aleatorios, imprevisibles a priori y, por tanto, neutrales.
En unas ocasiones, benefician a las mayorías y, en otras, a las minorías.
Ej: 3 escaños a repartir.
:1 :2
Lista A: 40 votos. 40 20
Lista B: 36 votos. 36
Lista C: 19 votos. 19
La lista A es la gran beneficiada, ya que cada escaño le ha costado 20 votos. La lista B, aunque ha obtenido escaños, ha necesitado de 36 votos para conseguir sólo uno. La lista C es la más perjudicada, ya que 19 votos no le han servido para nada.
Una mínima alteración de la estructura, el 0.7% de los votos de A se van a C, provocaría un cambio muy significativo:
Ej: 3 escaños a repartir.
:1 :2
Lista A: 39.3 votos. 39.3 19.6
Lista B: 36 votos. 36
Lista C: 19.7 votos. 19.7
En este caso, la gran beneficiada es C, ya que su escaño sólo le ha costado 19.7 votos. B es más perjudicada que C y menos que A, ya que su escaño le ha costado 36 votos. Y la lista A (la mayoritaria) es la más perjudicada, ya que su único escaño le ha costado 39.3 votos.
Conclusión: La fórmula beneficia a quien obtiene el último escaño (con el cociente más barato) y perjudica a quien obtiene el cociente siguiente, que ya no obtendrá premio.
La composición de las cámaras
La Constitución diseña dos cámaras de tamaño pequeño. El Congreso estará compuesto por un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400; la ley orgánica electoral, como ya comentamos antes, lo fija en 350.
El Senado, son 207 escaños electivos: cuatro por cada provincia, dos más para Canarias, uno más para Baleares, dos para Ceuta y dos para Melilla.
El tamaño de la cámara tiene una gran importancia porque determina la amplitud de los escaños a repartir y, por tanto, el funcionamiento de la proporcionalidad. Este dato no es relevante para el Senado, que se rige por el principio mayoritario.
Hay que dividir los pocos escaños de cada circunscripción entre los muchos partidos que han sido votados, por lo que no todos pueden quedar representados en el Congreso.
Las circunscripciones electorales y el mínimo por circunscripción en el Congreso.
Todas las circunscripciones en España son plurinominales (más de un escaño en juego) Ello era obligado para el Congreso y una posibilidad para el Senado.
La circunscripción va a ser la provincia, y esto va a tener efectos claramente perturbadores para el sistema, en la medida en que las provincias son muchas y con una tremenda desigualdad demográfica.
Ello daría, en principio, macrocircunscripciones en torno a 40 escaños (Madrid y Barcelona), y un cierto número de circunscripciones uninominales (con un solo escaño) como Soria, Segovia y Guadalajara, a parte de otras con sólo uno o dos escaños (Zamora, Palencia, Cuenca y Ávila, por ejemplo) Esto provoca que ya no se rija por el principio de proporcionalidad: con un solo escaño éste se lo lleva la lista más votada.
Esto ya no es así porque se introdujo, ya desde la ley para la reforma política, un correctivo consistente en atribuir a cada provincia dos escaños de salida, antes del reparto en función de la población. La Constitución consagra este mínimo pero sin concretarlo, y la LOREG (Ley Orgánica de Régimen Electoral General, 1986) mantiene la cifra de 2.
Así pues, de los 350 escaños del Congreso, 100 son de salida (dos por provincia) y quedan 250 (248 si no contamos a Ceuta y Melilla, a quienes corresponde uno a cada una) para repartir.
A esta prima de salida se le ha acusado, por un lado, de romper la igualdad del voto, haciendo mucho más caro el escaño en las grandes circunscripciones que en las pequeñas, y de beneficiar a zonas castellanas, generalmente de derechas, dándole un sesgo conservador al sistema.
La primera acusación es absolutamente cierta e incuestionable, lo que no quiere decir que sea necesariamente inconveniente en términos de justicia. La segunda acusación es falsa.
A Soria se le incremente en un 300% el número de escaños (2 de salida + 1 por población = 3) pero a Madrid se le disminuyen (al haber 250 escaños a repartir en vez de 350, ya sólo le tocan los 2 de salida + 32 = 34, y no 40)
Otra cosa es que eso sea injusto o inconveniente. También es falso el giro a la derecha: no se puede demostrar empíricamente que, si no se contara con los escaños de las provincias uninominales habría variado el resultado general.
Las conclusiones son las siguientes: en la hipótesis de la distribución de los escaños sin prima potencial de las ocho elecciones, en cuatro se hubiera beneficiado el centro izquierda y en las otras cuatro se habría beneficiado el centro derecha. Además, en la hipótesis más extrema, el beneficio o perjuicio nunca supera el 1.5%. Hablar en estas condiciones de sesgo de ningún modo es una falsa petición de principios. Este es un prejuicio equivocado.
Las barreras electorales.
Las barreras electorales suponen el establecimiento de un mínimo porcentual de votos por circunscripciones para acceder a la representación. Si no se obtiene el mínimo los votos se pierden. Las barreras son, en cierto modo, la expresión de una cierta mala conciencia de los proporcionalistas, que se asustan ante la posibilidad de una cámara repleta de minorías insignificantes.
En Alemania, el mínimo está fijado en el 5% y en España, en la absurda e inútil cifra del 3%. Inútil porque el tamaño de las circunscripciones la hace innecesaria, sólo puede ser operativa en contadas ocasiones (Madrid, Barcelona...) De hecho, en la práctica sólo se ha dado una vez en Barcelona.
El sistema de candidaturas: Esta cuestión sólo se suscita en circunscripciones plurinominales (Ej: España) Los sistemas de listas pueden ser de listas abiertas o cerradas, y éstas a su vez pueden estar bloqueadas o no.
Las listas abiertas: En ellas, el elector puede confeccionar con absoluta libertad su propia lista con independencia de la adscripción bipartidista de los candidatos. Es el sistema usado en el Senado. Este sistema, como aspecto positivo, incrementa al máximo la libertad del elector, haciendo mucho más personalizado el voto. Por lo mismo, disminuye el monopolio de las oligarquías partidistas en la selección de los candidatos. Pero como aspecto negativo, decir que los críticos del sistema ponen de relieve que puede conducir a decisiones incoherentes que conduzcan a una cámara absurda. Además, puede conducir a la relajación de la disciplina del partido. Por último, debilita también la definición de los partidos políticos en el sistema.
Las listas cerradas: En estas, el elector tiene que adherirse a una candidatura homogénea de las ofertadas. A su vez, están las bloqueadas, en las que la adhesión ha de ser absoluta, sin poder introducir alteración alguna. Las no bloqueadas permiten al votante, sin poder salirse de la dictadura homogénea elegida, introducir alteraciones (ya sea manifestando preferencias o rechazos)
En España, las listas del Congreso son cerradas y bloqueadas.
Las listas cerradas pero desbloqueadas presentan la ventaja de que, si bien obligan al elector a un voto de un partido, le dan una gran libertad en la selección de candidatos. Como crítica de las listas desbloqueadas, se suele aducir el debilitamiento de los partidos políticos. No comparto tal crítica, porque lo que se debilitan no son los partidos sino las oligarquías dirigentes de esos partidos.
Respecto a las listas bloqueadas y cerradas, no les veo virtud alguna salvo constituir un poderoso instrumento de dominación de los dirigentes del partido.
La polémica entre Principio Mayoritario y Principio Proporcional.
MAYORITARISMO.
Los defectos que ponen de manifiesto sus detractores son hechos ciertos:
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Castiga duramente a las minorías.
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Les impide o dificulta en extremo el crecimiento.
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Se produce una gran pérdida de votos, mayor en el sistema mayoritario simple que en el de a doble vuelta.
Sus defensores aducen:
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El argumento de que la función de un sistema electoral no es sólo representar, ser cauce de representación de la sociedad, sino también ser mecanismo para la formación de gobiernos estables y eficientes.
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Se afirma que el sistema mayoritario es el mejor para la gobernabilidad porque es el que conduce a la máxima reducción de la complejidad. Conduce al bipartidismo y a un gobierno homogéneo.
La primera afirmación es cierta; la segunda debe matizarse. En primer lugar, no hay ninguna razón sólida para afirmar a priori que el bipartidismo es, por hipótesis, políticamente funcional. En determinadas circunstancias sociopolíticas y geográficas concretas es necesario que haya partidos “bisagra” que atemperen la relación entre los dos partidos principales. El bipartidismo puede ser funcional, pero también puede ser altamente disfuncional.
En segundo lugar, no es necesariamente cierto que el sistema mayoritario reduzca la complejidad y conduzca al bipartidismo. Puede hacerlo, pero también puede provocar el fenómeno inverso. El sistema mayoritario reduce la complejidad circunscripción a circunscripción, pero no la garantiza a nivel estatal.
Lo que sí se puede afirmar del sistema mayoritario es que es un mecanismo de aceleración de las variables concurrentes. Si éstas son integradoras, se acelerará el proceso de integración y de máxima reducción de la complejidad. Si son desintegradoras se acelerará el proceso de desintegración.
PROPORCIONALISMO.
Los detractores del sistema proporcional ponen de relieve el riesgo de favorecer la proliferación de minorías y conducir a un Parlamento abigarrado e ingobernable.
Sus defensores, los proporcionalistas “a ultranza” (también los hay más realistas y moderados) sostienen que es el único sistema democrático y justo porque es el que traslada al Parlamento sin falsearla la opinión política preexistente en la sociedad, constituyendo una verdadera radiografía de la opinión pública. Este argumento me parece inaceptable porque está absolutamente desenfocado.
El error del planteamiento proporcionalista a ultranza es pensar que la función del sistema electoral es trasladar al estado una voluntad política preexistente, lo que sin duda es falso.
De lo que se trata es de crear una voluntad política inexistente porque la única que preexiste son las voluntades individuales. Se trata de voluntades contradictorias e incoherentes, que sólo pueden hacerse operativas con dos mecanismos: con la regla de la mayoría en la democracia directa o con procesos sucesivos de reducción de la complejidad en la democracia representativa.
La regla de la mayoría es la negación de la proporcionalidad. Así que sólo nos queda el segundo camino. Se trata, pues, de crear una voluntad política operativa que permita la gobernabilidad. En democracia, el sistema electoral es el penúltimo mecanismo de reducción (el último es el Parlamento, por mayoría), y el último en el que participa la sociedad . Es un mecanismo desgarrado porque nunca estaremos de acuerdo en todo con el partido al que hayamos votado. No será un partido perfecto para nosotros, sino el más adecuado.
Si es inevitable reducir la complejidad, la proporcionalidad deja de ser una exigencia de la justicia. ¿Hasta donde debemos reducir? Es un problema de consenso social sobre las reglas del juego. No importa cuántas voluntades individuales, cuántos matices dejemos fuera. Lo importante es el consenso social. Por ello, tanto el principio mayoritario como el principio proporcional son legítimos y no tienen nada que ver con la justicia. Lo importante es que todos los participantes en el juego político estén de acuerdo; esto es el consenso social, que legitima el sistema.
Esta idea debe hacernos huir de la pregunta sobre el mejor sistema electoral, sencillamente porque no existe. Será aquél que concite mayor consenso social. Esto se puede formular así: Tanta complejidad como la sociedad imponga, tanta simplificación como la gobernabilidad exija. Deberá ser complejo si la sociedad exige que se atienda a partidos pequeños, que de otro modo podrían desestabilizar el sistema. Y deberá ser tan simple como para que sea estable. Por tanto, debemos olvidarnos de los sistemas electorales como algo abstracto y analizar casos concretos.
Aún hay otro argumento sólido contra los proporcionalistas a ultranza, y es que parecen ignorar que lo que un sistema electoral distribuye son escaños, no el poder. Pudiendo darse minorías muy fuertes convertidas en oposición y carentes de poder, y minorías ridículas operando como partidos bisagra, ejerciendo una notable presión sin que haya ninguna evidencia de que tal fuera la voluntad del electorado (Ej: CiU al hacer coalición con el PP tiene más poder que el PSOE, aunque esa no fue la voluntad de la gente al votar)
Valoración crítica de nuestros sistemas electorales.
EL CONGRESO.
En España no existe un sistema electoral homogéneo, sino un sistema fruto del funcionamiento dispar de una multiplicidad de subsistemas. Los subsistemas vienen determinados por el tamaño de las circunscripciones, que a su vez determinan su funcionamiento como proporcional o mayoritario.
Un primer subsistema es Madrid y Barcelona. En ellas, con más de 30 escaños, el coste del escaño es muy barato (poco más del 2-3%) y la proporcionalidad es quasi pura, intensísima...
El segundo subsistema está compuesto por circunscripciones entre 13-16 escaños. Aquí, el coste del escaño oscila entre el 5.5% aproximadamente (Valencia) y el 7% (Sevilla) La proporcionalidad sigue siendo todavía bastante intensa.
El tercer subsistema está compuesto por circunscripciones entre 9-12 escaños (Vizcaya, Asturias, Alicante, Málaga. Cádiz, A Coruña, Murcia...) El coste del escaño oscila entre le 8-10%. Aquí hay una cierta proporcionalidad, pero es claro que hay que tener una importante entidad política para llegar a la representación.
El cuarto subsistema, entre 6 y 8 escaños, incluye a Granada, Córdoba, Mallorca, Jaén, Huelva, Las Palmas, Tenerife, Badajoz, Pontevedra, Guipúzcoa, Zaragoza...) Aquí el coste del escaño varía entre el 11-14% y la proporcionalidad es menor.
El último subsistema, el más numeroso, entre 3 y 5 escaños, agrupa a Castilla-León, Castilla la Mancha, Cáceres, Lugo, Orense, Cantabria, La Rioja, Navarra, Lérida, Gerona, Tarragona, Castellón, Almería, Ceuta, Melilla, Huesca, Teruel, Álava...) Es el que verdaderamente determina el funcionamiento del sistema global. El coste del escaño tiende a superar siempre el 20%, llegando incluso al 30% (en las últimas elecciones Zamora tuvo el coste más caro: 28.9%) En Ceuta y Melilla, con sólo un escaño, se suele pasar del 50%. La tendencia es a funcionar como sistema mayoritario, facilitando el bipartidismo, con una severa reducción de la complejidad. Bipartidismo que posibilita mayorías absolutas por el dato añadido de que la mayoría de estas circunscripciones son impares, disparando la sobre representación del ganador.
CONCLUSIÓN (Muy importante) El resultado final, querido o por azar, es que el sistema tiende a funcionar como proporcional donde existen tensiones nacionalistas, de suerte que no marginan ni a nacionalistas ni a españolistas, y tiende a funcionar como mayoritario donde sólo hay españolistas, propiciando el bipartidismo y facilitando las mayorías absolutas.
Estructura Constitucional Y Organización Del Estado En España Pág.10
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Enviado por: | Cristina |
Idioma: | castellano |
País: | España |