Legislación


Constitución de Colombia de 1991


CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

PREAMBULO

El pueblo de Colombia,

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccion de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la nacion, y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco juridico, democratico y participativo que garantice un orden politico, economico y social justo, y comprometido a impulsar la integracion de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1o.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de republica unitaria, descentralizada, con autonomia de sus entidades territoriales, democratica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interes general.

Conc.: Arts. 101, 102, 188, 209, 285 y ss., 311

Art. 2o.- Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucion; facilitar la participacion de todos en las decisiones que los afectan y en la vida economica, politica, administrativa y cultural de la nacion; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la republica estan instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demas derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Conc.: Arts. 11 y ss., 15, 25, 101, 103, 107; Ley 134 de 1994.

Art. 3o.- La soberania reside exclusivamente<%-3> en el pueblo, del cual emana el poder publico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los terminos que la Constitucion establece.

Conc.: Arts. 11, 42, 78, 83, 95, 114, 132 y ss., 188 y ss.

Art. 4o.- La Constitucion es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucion y la ley u otra norma juridica, se aplicaran las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitucion y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Conc.: Arts. 29, 95, 100, 150, 167, 237, 305, 317 y ss.

Art. 5o.- El Estado reconoce, sin discriminacion alguna, la primacia de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institucion basica de la sociedad.

Conc.: Arts. 11 y ss., 42 y ss.

Art. 6o.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitucion y las leyes. Los servidores publicos lo son por la misma causa y por omision o extralimitacion en el ejercicio de sus funciones.


Conc.: Arts. 90, 95, 124, 198, 269.

Art. 7o.- El Estado reconoce y protege la diversidad etnica y cultural de la nacion colombiana.

Conc.: Arts. 10, 13, 246

Art. 8o.- Es obligacion del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nacion.

Conc.: Arts. 78 y ss., 328, 331.

Art. 9o.- Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberania nacional, en el respeto a la autodeterminacion de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

ARTICULO = De igual manera, la politica exterior de Colombia se orientara hacia la integracion latinoamericana y del Caribe.

Conc.: Arts. 3, 93, 101, 150, 189; C. de P. P. 4o.

Art. 10.- El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos etnicos son tambien oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüisticas propias sera bilingue.

Conc.: 67, 68, 75

TITULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS

Y LOS DEBERES

CAPITULO I

De los derechos fundamentales

Art. 11.- El derecho a la vida es inviolable. No habra pena de muerte.

Conc.: Arts. 2, 5, 11; C. P. 323 a 329, 343, 348; C. de P. P. 228, 314.

Art. 12.- Nadie sera sometido a desaparicion forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Conc.: Arts. 2, 5, 17; C. P. 279, 280, 323 a 329, 331.

Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibiran la misma proteccion y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacion por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religion, opinion politica o filosofica.

El Estado promovera las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegera especialmente a aquellas personas que por su condicion economica, fisica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Conc.: Arts. 2, 7, 86, 87, 121; C. P. 298 a 304, 308, 309, 356, 360; C. de P. P. 20. Ley 70 de 1993

Art. 14.- Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad juridica.

Conc.: Arts. C. C. 73 y ss., 633 y ss.


Art. 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades publicas y privadas.

En la recoleccion, tratamiento y circulacion de datos se respetaran la libertad y demas garantias consagradas en la Constitucion. La correspondencia y demas formas de comunicacion privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspeccion, vigilancia e intervencion del Estado podra exigirse la presentacion de libros de contabilidad y demas documentos privados, en los terminos que señale la ley.

Conc.: Arts. 2, 21, 28, 42, 43, 334; C. P. 268, 270, 271, 288, 355; C. de P. P. 347 a 351.

Art. 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demas y el orden juridico.

Conc.: Arts. C. P. 276 a 278, 280.

Art. 17.- Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Conc.: Arts. 12; C. P. 278, 297.

Art. 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie sera molestado por razon de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Conc.: Arts. 19, 28.

Art. 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religion y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Conc.: Arts. 18; Ley 133 de 1994.

Art. 20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informacion veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicacion.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificacion en condiciones de equidad. No habra censura.

Conc.: Arts. 23; C. P. 280, 318.

Art. 21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalara la forma de su proteccion.

Conc.: Arts. 2, 15; C. P. 313 a 315. Ley 76 de 1993

Art. 22.- La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interes general o particular y a obtener pronta resolucion.

@ARTICULO = El legislador podra reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Conc.: Arts. 20, 37, 84, 209, 219; C. de P. P. 353; C. C. A. 5o y ss., 17.

Art. 24.- Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de el, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Conc.: Arts. 96, 97

Art. 25.- El trabajo es un derecho y una obligacion social y goza, en todas sus modalidades, de la especial proteccion del Estado . Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Conc.: Arts. 2o; C. S. T. 7o, 9o, 11; C. P. 290, 291.


Art. 26.- Toda persona es libre de escoger profesion u oficio. La ley podra exigir titulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formacion academica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberan ser democraticos. La ley podra asignarles funciones publicas y establecer los debidos controles.

Conc.: Arts. 27, 54; C. S. T. 8o; C. P. 290, 291.

Art. 27.- El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigacion y catedra.

Conc.: Arts. 26, 41, 68, 189 Num 21.

Art. 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prision o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente sera puesta a disposicion del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decision correspondiente en el termino que establezca la ley.

En ningun caso podra haber detencion, prision ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Conc.: Arts. 2, 6, 13, 15, 29, 30; C. P. 86, 279, 286; C. de P. P. 4o, 35, 343, 382.

Art. 29.- El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

ARTICULO = Nadie podra ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigacion y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacion del debido proceso.

Conc.: Arts. 2, 12, 13, 14, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 33, 174, 178 Num. 3, 186; C. P. 6o, 9o; C. de P. P. 1o, 2o, 7o, 10, 15, 16, 28, 29, 161, 218, 232, 304, 308, 352, 362, 445.

Art. 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el termino de treinta y seis horas.

Conc.: Arts. 28, 29, 282 Num . 3; C. P. 272 a 275; C. de P. P. 4o, 5o, 430, 435.

Art. 31.- Toda sentencia judicial podra ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

@ARTICULO = El superior no podra agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante unico.

Conc.: Arts. 29; C. de P. P. 16, 17, 195, 202, 206, 214, 217.

Art. 32.- El delincuente sorprendido en flagrancia podra ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podran penetrar en el, para el acto de la aprehension; si se acogiere a domicilio ajeno, debera preceder requerimiento al morador.

Conc.: Arts. 29, 30, 186; C. de P. P. 371.

Art. 33.- Nadie podra ser obligado a declarar contra si mismo o contra su conyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.


Conc.: Arts. 29, 42; C. de P. P. 25, 26, 162, 283, 296, 358.

Art. 34.- Se prohiben las penas de destierro, prision perpetua y confiscacion.

No obstante, por sentencia judicial se declarara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilicito, en perjuicio del tesoro publico o con grave deterioro de la moral social.

Conc.: Arts.59; C. de P. P. 500.

Art. 35.- Se prohibe la extradicion de colombianos por nacimiento.

No se concedera la extradicion de extranjeros por delitos politicos o de opinion.

Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislacion nacional, seran procesados y juzgados en Colombia.

Conc.: Arts. 96, 150 Num 7; C. P. 17; C. de P. P. 535, 537.

Art. 36.- Se reconoce el derecho de asilo en los terminos previstos en la ley.

Conc.: Arts. C. de P. P. 565.

Art. 37.- Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse publica y pacificamente. Solo la ley podra establecer de manera expresa los casos en los cuales se podra limitar el ejercicio de este derecho.

Conc.: Arts. 3, 23, 219.

Art. 38.- Se garantiza el derecho de libre asociacion para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad.

Conc.: Arts. 39, 55, 56; C. C. 633 y ss.; C. S.T. 12, 353, 354; C. P. 292.

Art. 39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervencion del Estado. Su reconocimiento juridico se producira con la simple inscripcion del acta de constitucion.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democraticos.

La cancelacion o la suspension de la personeria juridica solo procede por la via judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demas garantias necesarias para el cumplimiento de su gestion<%>.

No gozan del derecho de asociacion sindical los miembros de la fuerza publica.

Conc.: Arts. 38, 55, 216, 219; C. S. T. 12, 364, 405.

Art. 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformacion, ejercicio y control del poder politico. Para hacer efectivo este derecho puede:

1o) Elegir y ser elegido.

2o) Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participacion democratica.

3o) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones politicas sin limitacion alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4o) Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitucion y la ley.

5o) Tener iniciativa en las corporaciones publicas.

6o) Interponer acciones publicas en defensa de la Constitucion y de la ley.

7o) Acceder al desempeño de funciones y cargos publicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopcion, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentara esta excepcion y determinara los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizaran la adecuada y efectiva participacion de la mujer en los niveles decisorios de la administracion publica.

Conc.: Arts. 25, 26, 95 Num 5, 43, 98, 103, 104, 107, 108, 111, 112, 123, 125, 154, 155, 170, 184, 219, 241 Num 1,4, 5, 242 Num. 1, 258, 260, 307, 319, 337; C. P. 248, 250, 255, 257, 258, 293; Ley 43 de 1993.


Art. 41.- En todas las instituciones de educacion, oficiales o privadas, seran obligatorios el estudio de la Constitucion y la instruccion civica. Asi mismo se fomentaran practicas democraticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participacion ciudadana. El Estado divulgara la Constitucion.

Conc.: Arts. 95 Num 4, 5; 103; Ley 107 de 1994. Ley 134 de 1994

CAPITULO II

De los derechos sociales, economicos

y culturales

Art. 42.- La familia es el nucleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vinculos naturales o juridicos, por la decision libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la proteccion integral de la familia. La ley podra determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes<%-2>. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonia y unidad, y sera sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de el, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientifica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentara la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el numero de sus hijos, y debera sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los conyuges, su separacion y la disolucion del vinculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendran efectos civiles en los terminos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesaran por divorcio con arreglo a la ley civil.

Tambien tendran efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictados por las autoridades de la respectiva religion, en los terminos que establezca la ley.

La ley determinara lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

Conc.: Arts. 2, 5, 15, 43; C. C. 113 y ss., 213 y ss.; Ley 1a de 1976; C. P. 256 a 266. Ley 25 de 1992.

Art. 43.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podra ser sometida a ninguna clase de discriminacion. Durante el embarazo y despues del parto gozara de especial asistencia y proteccion del Estado , y recibira de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyara de <%-2>manera especial a la mujer cabeza de familia.

Conc.: Arts. 15, 40, 42; C. P. 311.

Art. 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad fisica, la salud y la seguridad social, la alimentacion equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacion y la cultura, la recreacion y la libre expresion de su opinion. Seran protegidos contra toda forma de abandono, violencia fisica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotacion laboral o economica y trabajos riesgosos. Gozaran tambien de los demas derechos consagrados en la Constitucion, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligacion de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armonico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sancion de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demas.

Conc.: Arts. 2, 6, 11, 40 Num 7, 42, 45 Num 5, 43, 50; C. C. 213, 236, y ss., 250 y ss., 411 y ss.; decr. 2737 de 1989; C. P. 268, 270, 271, 303, 305, 311, 346.


Art. 45.- El adolescente tiene derecho a la proteccion y a la formacion integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participacion activa de los jovenes en los organismos publicos y privados que tengan a cargo la proteccion, educacion y progreso de la juventud.

Conc.: Arts. 42, 43; C. P. 303, 305, 311, 312, 348.

Art. 46.- El Estado, la sociedad y la familia concurriran para la proteccion y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoveran su integracion a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizara los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Conc.: Arts. 2, 4.

Art. 47.- El Estado adelantara una politica de prevision, rehabilitacion e integracion social para los <%-3>disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos, a quienes se prestara la atencion especializada que requieran.

Conc.: Arts. 54.

Art. 48.- La seguridad social es un servicio publico de caracter obligatorio que se prestara bajo la direccion, coordinacion y control del Estado, en sujecion a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los terminos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

El Estado, con la participacion de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprendera la prestacion de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podra ser prestada por entidades publicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podran destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

La ley definira los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Conc.: Arts 25, 53, 136 Num 4, 220.

Art. 49.- La atencion de la salud y el saneamiento ambiental son servicios publicos a cargo del Estado . Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promocion, proteccion y recuperacion de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacion de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambien, establecer las politicas para la prestacion de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asi mismo, establecer las competencias de la nacion, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los terminos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada, por niveles de atencion y con participacion de la comunidad.

La ley señalara los terminos en los cuales la atencion basica para todos los habitantes sera gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Conc.: Arts. 40 Num 7, 209, 298, 311, 336; C. P. 203.

Art. 50.- Todo niño menor de un año que no este cubierto por algun tipo de proteccion o de seguridad social, tendra derecho a recibir atencion gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentara la materia.

Conc.: Arts. 2, 6, 11, 44.

Art. 51.- Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijara las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promovera planes de vivienda de interes social, sistemas adecuados de financiacion a largo plazo y formas asociativas de ejecucion de estos programas de vivienda.

Conc.: Arts. 13, 58; Ley 9 de 1989.


Art. 52.- Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreacion, a la practica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentara estas actividades e inspeccionara las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberan ser democraticas.

Conc.: Arts. 300 Num 10. Ley 181 de 1995

Art. 53.- El Congreso expedira el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendra en cuenta por lo menos los siguientes principios minimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneracion minima vital y movil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios minimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situacion mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicacion e interpretacion de las fuentes formales de derecho; primacia de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantia a la seguridad social, la capacitacion, el adiestramiento y el descanso necesario; proteccion especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periodico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislacion interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Conc.: Arts. 9, 25, 29, 48, 93, 150, 189 Num 2, 215; C. S. T. 53.

Art. 54.- Es obligacion del Estado y de los empleadores ofrecer formacion y habilitacion profesional y tecnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicacion laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusvalidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Conc.: Arts. 4, 25, 215.

Art. 55.- Se garantiza el derecho de negociacion colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertacion y los demas medios para la solucion pacifica de los conflictos colectivos de trabajo.

Conc.: Arts. 25, 55, 215, 325 ; C. S. T. 12, 429.

Art. 56.- Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios publicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentara este derecho.

Una comision permanente integrada por el gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentara las buenas relaciones laborales, contribuira a la solucion de los conflictos colectivos de trabajo y concertara las politicas salariales y laborales. La ley reglamentara su composicion y funcionamiento.

Conc.: Arts. 25, 55, 215, 325 ; C. S. T. 12, 429.

Art. 57.- La ley podra establecer los estimulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestion de las empresas.

Conc.: Arts. 25, 60, 215.

Art. 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demas derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicacion de una ley expedida por motivo de utilidad publica o interes social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interes privado debera ceder al interes publico o social.

La propiedad es una funcion social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funcion ecologica.

El Estado protegera y promovera las formas asociativas y solidarias de propiedad.


Por motivos de utilidad publica o de interes social definidos por el legislador, podra haber expropiacion mediante sentencia judicial e indemnizacion previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiacion podra adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior accion contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

<%2>Con todo, el legislador, por razones de equidad, podra determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizacion, mediante el voto favorable de la mayoria absoluta de los miembros de una y otra camara.

Las razones de equidad, asi como los motivos de utilidad publica o de interes social, invocados por el legislador, no seran controvertibles judicialmente.

Conc.: Arts. 59, 101, 146, 332; C. C. 669 y ss.; C. de P. C. 451 y ss.; C. P. 349, 356, 358, 365, 370; C. de P. P. 340.

Art. 59.- En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiacion podra ser decretada por el gobierno nacional sin previa indemnizacion.

En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podra ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El estado sera siempre responsable por las expropiaciones que el gobierno haga por si o por medio de sus agentes.

Conc.: Arts. 58, 115; C. C. 669 y ss; C. de P. C. 451 y ss.

Art. 60.- El Estado promovera, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participacion en una empresa, tomara las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecera a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentara la materia.

Art. 61.- El Estado protegera la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Conc.: Arts. 57, 150 Num 24, 189 Num 27; Ley 23 de 1982.

Art. 62.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interes social, no podra ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donacion desaparezca. En este caso, la ley asignara el patrimonio respectivo a un fin similar.

<%-2>El gobierno fiscalizara el manejo y la inversion de tales donaciones.

Conc.: Arts. 189 Num 26; C. C. 1055 y ss. 1443 y ss.

Art. 63.- Los bienes de uso publico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos etnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueologico de la nacion y los demas bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Conc.: Arts. 102. 332; C. C. 674 y ss.

Art. 64.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreacion, credito, comunicaciones, comercializacion de los productos, asistencia tecnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Conc.: Arts. 58, 334; Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a. de 1973 y 30 de 1988.

Art. 65.- La produccion de alimentos gozara de la especial proteccion del Estado. Para tal efecto, se otorgara prioridad al desarrollo integral de las actividades agricolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agro-industriales, asi como tambien a la construccion de obras de infraestructura fisica y adecuacion de tierras.

De igual manera, el Estado promovera la investigacion y la transferencia de tecnologia para la produccion de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el proposito de incrementar la productividad.


Conc.: Arts. 2, 6.

Art. 66.- Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podran reglamentar las condiciones especiales del credito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambien los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

Conc.: Arts. 189 ords. 24 y 25.

Art. 67.- La educacion es un derecho de la persona y un servicio publico que tiene una funcion social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tecnica y a los demas bienes y valores de la cultura.

La educacion formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la practica del trabajo y la recreacion, para el mejoramiento cultural, cientifico, tecnologico y para la proteccion del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educacion, que sera obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprendera como minimo, un año de preescolar y nueve de educacion basica.

La educacion sera gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos academicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspeccion y vigilancia de la educacion con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formacion moral, intelectual y fisica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La nacion y las entidades territoriales participaran en la direccion, financiacion y administracion de los servicios educativos estatales, en los terminos que señalen la Constitucion y la ley.

Conc.: Arts. 2, 27, 118, 164, 189 ord. 21, 214 Num 2, 222, 278 Num 4, 282, 336."

Art. 68.- Los particulares podran fundar establecimientos educativos. La ley establecera las condiciones para su creacion y gestion.

La comunidad educativa participara en la direccion de las instituciones de educacion.

La enseñanza estara a cargo de personas de reconocida idoneidad etica y pedagogica. La ley garantiza la profesionalizacion y dignificacion de la actividad docente.

Los padres de familia tendran derecho de escoger el tipo de educacion para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podra ser obligada a recibir educacion religiosa.

Los integrantes de los grupos etnicos tendran derecho a una formacion que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicacion del analfabetismo y la educacion de personas con limitaciones fisicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Conc.: Arts. 13, 58, 189 ord. 21.

Art. 69.- Se garantiza la autonomia universitaria. Las universidades podran darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecera un regimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecera la investigacion cientifica en las universidades oficiales y privadas y ofrecera las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educacion superior.

Conc.: Arts. 2, 13, 16.

Art. 70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educacion permanente y la enseñanza cientifica, tecnica, artistica y profesional en todas las etapas del proceso de creacion de la identidad nacional.


La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pais. El Estado promovera la investigacion, la ciencia, el desarrollo y la difusion de los valores culturales de la nacion.

Conc.: Arts. 27, 100, 67, 68, 69, 71. Ley 98 de 1993.

Art. 71.- La busqueda del conocimiento y la expresion artistica son libres. Los planes de desarrollo economico y social incluiran el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creara incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnologia y las demas manifestaciones culturales y ofrecera estimulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Conc.: Arts. 70, 339. Ley 98 de 1993

Art. 72.- El patrimonio cultural de la nacion esta bajo la proteccion del Estado. El patrimonio arqueologico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la nacion y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecera los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentara los derechos especiales que pudieran tener los grupos etnicos asentados en territorios de riqueza arqueologica.

Conc.: Arts. 63, 102; C. P. 371.

Art. 73.- La actividad periodistica gozara de proteccion para garantizar su libertad e independencia profesional.

Conc.: Arts. 20.

Art. 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos publicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Conc.: Arts. 15; Ley 57 de 1985

Art. 75.- El espectro electromagnetico es un bien publico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestion y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los terminos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendra por mandato de la ley para evitar las practicas monopolisticas en el uso del espectro electromagnetico.

Conc.: Arts. 63, 76, 101, 102, 332.

Art. 76.- La intervencion estatal en el espectro electromagnetico utilizado para los servicios de television, estara a cargo de un organismo de derecho publico con personeria juridica, autonomia administrativa, patrimonial y tecnica, sujeto a un regimen legal propio.

Dicho organismo desarrollara y ejecutara los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

Conc.: Arts. 75, 334

Art. 77.- La direccion de la politica que en materia de television determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitucion, estara a cargo del organismo mencionado.

La television sera regulada por una entidad autonoma del orden nacional, sujeta a un regimen propio. La direccion y ejecucion de las funciones de la entidad estaran a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrara al director. Los miembros de la junta tendran periodo fijo. El gobierno nacional designara dos de ellos. Otro sera escogido entre los representantes legales de los canales regionales de television. La ley dispondra lo relativo al nombramiento de los demas miembros y regulara la organizacion y funcionamiento de la entidad.

Paragrafo.- Se garantizaran y respetaran la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravision.

Conc.: Arts. 75, 76, 150

CAPITULO III

De los derechos colectivos

y del ambiente


Art. 78.- La ley regulara el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, asi como la informacion que debe suministrarse al publico en su comercializacion. Seran responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccion y en la comercializacion de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

<%-2>El Estado garantizara la participacion de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democraticos internos.

Art. 79.- Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizara la participacion de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecologica y fomentar la educacion para el logro de estos fines.

Conc.: Arts. 88, 95 Num 8, 277 Num 4, 289, 317, 361; C. P. 205, 205.

Art. 80.- El Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservacion, restauracion o sustitucion.

Ademas, debera prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparacion de los daños causados.

Asi mismo, cooperara con otras naciones en la proteccion de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Conc.: Arts. 95 Num 8, 268 Num 7, 317, 330 Num 5, 360.

Art. 81.- Queda prohibida la fabricacion, importacion, posesion y uso de armas quimicas, biologicas y nucleares, asi como la introduccion al territorio nacional<%1> de residuos nucleares y desechos toxicos.

El Estado regulara el ingreso al pais y salida de el de los recursos geneticos, y su utilizacion, de acuerdo con el interes nacional.

Conc.: Arts. 223.

Art. 82.- Es deber del Estado velar por la proteccion de la integridad del espacio publico y por su destinacion al uso comun, el cual prevalece sobre el interes particular.

Las entidades publicas participaran en la plusvalia que genere su accion urbanistica y regularan la utilizacion del suelo y del espacio aereo urbano en defensa del interes comun.

Conc.: 101.

CAPITULO IV

De la proteccion y aplicacion

de los derechos

Art. 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberan ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumira en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Conc.: 4, 6, 90, 121, 124.

Art. 84.- Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades publicas no podran establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Conc.: 2, 6, 23.

Art. 85.- Son de aplicacion inmediata los derechos consagrados en los articulos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Conc.: Arts. C. P. 205.


Art. 86.- Toda persona tendra accion de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actue a su nombre, la proteccion inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la accion o la omision de cualquier autoridad publica.

La proteccion consistira en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actue o se abstenga de hacerlo. El fallo, que sera de inmediato cumplimiento, podra impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitira a la Corte Constitucional para su eventual revision.

Esta accion solo procedera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningun caso podran transcurrir mas de diez dias entre la solicitud de tutela y su resolucion.

La ley establecera los casos en los que la accion de tutela procede contra particulares encargados de la prestacion de un servicio publico o cuya conducta afecte grave y directamente el interes colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacion o indefension.

Conc.: Arts. 11 a 41, 188, 241 Num 9, 152 a). 283 Num 3, 365; Decreto 2591 de 1991, Decr. 306 de 1992.

Art. 87.- Toda persona podra acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la accion, la sentencia ordenara a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Conc.: Arts. 2, 6, 152 a), 228 y ss.; C. C. A. 5o. a 11.

Art. 88.- La ley regulara las acciones populares para la proteccion de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad publicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia economica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Tambien regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un numero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Asimismo, definira los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

Conc.: Arts. 78 a 82, 152 a).

Art. 89.- Ademas de los consagrados en los articulos anteriores, la ley establecera los demas recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden juridico, y por la proteccion de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la accion u omision de las autoridades publicas.

Conc.: 2, 4, 6. Ley 76 de 1993

Art. 90.- El Estado respondera patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de las autoridades publicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra este.

Conc.: Arts. 2, 6, 124; C. C. A. 82 y ss., 82, 83, 86.

Art. 91.- En caso de infraccion manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposicion. Respecto de ellos, la responsabilidad recaera unicamente en el superior que da la orden.

Conc.: 4, 6, 220, 221, 241.

Art. 92.- Cualquier persona natural o juridica podra solicitar de la autoridad competente la aplicacion de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades publicas.

Conc.: Arts. 6, 90, 124; C. C. A. 76; Ley 190 de 1995, Art. 73, Num 12.


Art. 93.-<D> Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitacion en los estados de excepcion, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Conc.: Arts. 9, 67, 118, 150 Num 16, 164, 189 Num 2, 214 Num 2, 222, 224, 278 Num 4, 282; C. de P. P. 3o.

Art. 94.- La enunciacion de los derechos y garantias contenidos en la Constitucion y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negacion de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Conc.: Arts. 9, 156 Num 16, 189 Num 2, 224.

CAPITULO V

De los deberes y obligaciones

Art. 95.- La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos estan en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucion implica responsabilidades.

Toda persona esta obligada a cumplir la Constitucion y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1o) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2o) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

3o) Respetar y apoyar a las autoridades democraticas legitima<%2>mente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales;

4o) Definir y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacifica;

5o) Participar en la vida politica, civica y comunitaria del pais;

6o) Propender al logro y mantenimiento de la paz;

7o) Colaborar para el buen funcionamiento de la administracion de la justicia;

8o) Proteger los recursos culturales y naturales del pais y velar por la conservacion de un ambiente sano;

9o) Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Conc.: Arts. 4, 9, 67, 96, 97, 98, 103, 118, 150 Num 16, 164, 170, 189 Num 2, 214 Num 2, 222, 224, 228, 229, 247, 258, 260, 268 Num 7, 277 Num 4, 278, 279, 280, 282, 289, 317, 330 Num 5, 338, 360, 361, 398; C. P. 205, 361 a 364.

TITULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPITULO I

De la nacionalidad

Art. 96.- Son nacionales colombianos:

1o) Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la republica en el momento del nacimiento.

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la republica.

2o) Por adopcion:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizacion, de acuerdo con la ley, la cual establecera los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopcion.


b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacion del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.

c) Los miembros de pueblos indigenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacion del principio de reciprocidad segun tratados publicos.

Ningun colombiano por nacimiento podra ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopcion no estaran obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopcion.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podran recobrarla con arreglo a la ley.

Conc.: Arts. 24, 95, 172, 191, 204, 216, 232, 249, 272, 189 Num 28. Ley 43 de 1993; Decreto 207 de 1993.

Art. 97.- El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actue contra los intereses del pais en guerra exterior contra Colombia, sera juzgado y penado como traidor.

Los colombianos por adopcion y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podran ser obligados a tomar las armas contra su pais de origen; tampoco lo seran los colombianos nacionalizados en pais extranjero, contra el pais de su nueva nacionalidad.

Conc.: Arts. 100.

Conc.: Ley 43 de 1993

CAPITULO II

De la ciudadania

Art. 98.- La ciudadania se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decision judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadania, podran solicitar su rehabilitacion.

Paragrafo.- Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadania se ejercera a partir de los dieciocho años.

Conc.: Arts. 96, 97, 103, 258, 260.

Art. 99.-<D> La calidad de ciudadano en ejercicio es condicion previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos publicos que lleven anexa autoridad o jurisdiccion.

Conc.: Arts. 258 y ss.

CAPITULO III

De los extranjeros

Art. 100.- Los extranjeros disfrutaran en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante,la ley podra, por razones de orden publico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Asi mismo, los extranjeros gozaran, en el territorio de la republica, de las garantias concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitucion o la ley.

Los derechos politicos se reservan a los nacionales, pero la ley podra conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de caracter municipal o distrital.

Conc.: Arts. 4, 40 Num 2, 97, 103, 105; Ley 43 de 1993, Art. 22.

CAPITULO IV


Del territorio

Art. 101.- Los limites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Republica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la nacion.

Los limites señalados en la forma prevista por esta Constitucion, solo podran modificarse en virtud de tratados aprobados por el congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Republica.

Forman parte de Colombia, ademas del territorio continental, el archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demas islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

Tambien son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona economica exclusiva, el espacio aereo, el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnetico y el espacio donde actua, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Conc.: Arts. 1o, 9o, 150 ords. 4o y 16, 285,

Art. 102.- El territorio, con los bienes publicos que de el forman parte, pertenecen a la nacion.

Conc.: Arts. 332

TITULO IV

DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA, Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I

De las formas de participacion

democratica

Art. 103.- Son mecanismos de participacion del pueblo en ejercicio de su soberania: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentara.

El Estado contribuira a la organizacion, promocion y capacitacion de las asociaciones profesionales, civicas, sindicales, comunitarias, juveniles, beneficas o de utilidad comun no gubernamentales, sin detrimento de su autonomia con el objeto de que constituyan mecanismos democraticos de representacion en las diferentes instancias de participacion, concertacion, control y vigilancia de la gestion publica que se establezcan.

Conc.: Arts. 1o., 3o, 2o, 4o, 40 Num 2, 95 Nu. 5, 100, 154, 155 d), 170, 258 y ss., 307, 321, 369, 374, 377 y ss.

Art. 104.- El Presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Republica, podra consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decision del pueblo sera obligatoria. La consulta no podra realizarse en concurrencia con otra eleccion.

Art. 105.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organizacion territorial y en los casos que este determine, los gobernadores y alcaldes, segun el caso, podran realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.


Art. 106.- Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que esta determine, los habitantes de las entidades territoriales podran presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporacion publica, la cual esta obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interes de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporacion correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios publicos dentro de la entidad territorial respectiva.

Conc.: 40 Num 2, 95, 103, 106.

CAPITULO II

De los partidos y de los movimientos

politicos

Art. 107.- Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos politicos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Tambien se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos politicos.

Conc.: Ley 130 de 1994

Art. 108.- El Consejo Nacional Electoral reconocera personeria juridica a los partidos o movimientos politicos que se organicen para participar en la vida democratica del pais, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la eleccion anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representacion en el congreso de la republica.

En ningun caso podra la ley establecer exigencias en relacion con la organizacion interna de los partidos y movimientos politicos, ni obligar la afiliacion a ellos para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos politicos con personeria juridica reconocida podran inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

Dicha inscripcion debera ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien el delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambien podran inscribir candidatos.

La ley podra establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

La personeria de que trata el presente articulo quedara extinguida por no haberse obtenido el numero de votos mencionado o alcanzado en representacion como miembros del congreso, en la eleccion anterior.

Se perdera tambien dicha personeria cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento politico a traves de sus candidatos por lo menos cincuenta mil votos o no se alcance la representacion en el congreso de la republica.

Conc.: Arts. 3, 40 a) 95 Num, 103, 258 y ss. Ley 163 de 1994

Art. 109.- El Estado contribuira a la financiacion del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos politicos con personeria juridica.

Los demas partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se haran acreedores a este beneficio siempre que obtengan el <%-3>porcentaje de votacion que señale la ley.

La ley podra limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, asi como la maxima cuantia de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberan rendir publicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Conc.: Arts. 38, 107, 265.

Art. 110.- Se prohibe a quienes desempeñen funciones publicas hacer contribucion alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones sera causal de remocion del cargo o de perdida de la investidura.


Art. 111.- Los partidos y movimientos politicos con personeria juridica tienen derecho a utilizar los medios de comunicacion social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecera asimismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendran acceso a dichos medios.

Arts. 13, 76, 77, 265 Num 5.

CAPITULO III

Del estatuto de la oposicion

Art. 112.- Los partidos y movimientos politicos que no participen en el gobierno podran ejercer libremente la funcion critica frente a este y plantear y desarrollar alternativas politicas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la informacion y a la documentacion oficiales; de uso de los medios de comunicacion social del Estado de acuerdo con la representacion obtenida en las elecciones para congreso inmediatamente anteriores; de replica en los medios de comunicacion del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques publicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participacion en los organismos electorales.

Los partidos y movimientos minoritarios tendran derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, segun su representacion en ellos.

Una ley estatutaria regulara integramente la materia.

Conc.: Arts. 152 c). Ley 163 de 1994.

TITULO V

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO I

De la estructura del estado

Art. 113.-Son ramas del poder publico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Ademas de los organos que las integran existen otros, autonomos e independientes, para el cumplimiento de las demas funciones del Estado. Los diferentes organos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armonicamente para la realizacion de sus fines.

Conc.: Arts. 3, 132 y ss., 188 y ss., 228 y ss.

Art. 114.- Corresponde al congreso de la republica reformar la Constitucion, hacer las leyes y ejercer control politico sobre el gobierno y la administracion.

El congreso de la republica, estara integrado por el senado y la camara de representantes.

Conc.: Arts. 135 Num 8, 9; 150 y ss., 212 y ss., 374, 375.

Art. 115.-<D> El Presidente de la Republica es jefe del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa.

El gobierno nacional esta formado por el Presidente de la Republica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno.

Ningun acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remocion de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendra valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldias, asi como las superintendencias, los establecimiento publicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva.

Conc.: Arts. 188 y ss., 150, Num 17, 175, 178 Num. 3, 200, 206 y ss., 208, 298 y ss., 305, 311, 315.


Art. 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalia General de la Nacion, los tribunales y los jueces, administran justicia. Tambien lo hace la justicia penal militar.

El congreso ejercera determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podra atribuir funcion jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les sera permitido adelantar la instruccion de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcion de administrar justicia en la condicion de conciliadores o en la de arbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los terminos que determine la ley.

Conc.: Arts. 150 Num 17, 175, 178 Num 3, 228 y ss., 234, 235, 236 y ss., 239 y ss., 246 y ss., 249 y ss., 254 y ss.

Art. 117.- El Ministerio Publico y la Contraloria General de la Republica son organos de control.

Conc.: Arts. 267 y ss., 275 y ss.

Art. 118.- El Ministerio Publico sera ejercido por el Procurador General de la Nacion, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Publico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demas funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Publico corresponde la guarda y promocion de los derechos humanos, la proteccion del interes publico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones publicas.

Conc.: Arts. 275 y ss.

Art. 119.-<D> La Contraloria General de la Republica tiene a su cargo la vigilancia de la gestion fiscal y el control de resultado de la administracion.

Conc.: Arts. 267 y ss. 275, 282, 318 Num 8.

Art. 120.- La organizacion electoral esta conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduria Nacional del Estado Civil y por los demas organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organizacion de las elecciones, su direccion y vigilancia, asi como lo relativo a la identidad de las personas.

Conc.: Arts. 268, 264 y ss.

Art. 121.- Ninguna autoridad del Estado podra ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitucion y la ley.

Conc.: 6, 40 Num 7, 90, 95 Num 3, 122, 149.

CAPITULO II

De la funcion publica

Art. 122.- No habra empleo publico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de caracter remunerado se requiere que esten contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningun servidor publico entrara a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitucion y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesion del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite debera declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaracion solo podra ser utilizada para los fines y propositos de la aplicacion de las normas del servidor publico.

Sin perjuicio de las demas sanciones que establezca la ley, el servidor publico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedara inhabilitado para el desempeño de funciones publicas.

Conc.: Arts. 123 a 131.


Art. 123.- Son servidores publicos los miembros de las corporaciones publicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores publicos estan al servicio del Estado y de la comunidad; ejerceran sus funciones en la forma prevista por la Constitucion, la ley y el reglamento.

La ley determinara el regimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones publicas y regulara su ejercicio.

Conc.: Arts. 25, 26, 40 Num 7, 123, 150 Numeral 19 e).

Art. 124.- La ley determinara la responsabilidad de los servidores publicos y la manera de hacerla efectiva.

6, 83, 86, 87, 90, 178 Num 3, 4, 198.

Art. 125.- Los empleos en los organos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptuan los de eleccion popular, los de libre nombramiento y remocion, los de trabajadores oficiales y los demas que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitucion o la ley, seran nombrados por concurso publico.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se haran previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los meritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hara: por calificacion no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violacion del regimen disciplinario y por las demas causales previstas en la Constitucion o la ley.

En ningun caso la filiacion politica de los ciudadanos podra determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remocion.

Conc.: Arts. 40, 73, 150 Num 19 f), 268, 278,

Art. 126.- Los servidores publicos no podran nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente. Tampoco podran designar a personas vinculadas por los mismos lazos <%-3>con servidores publicos competentes para intervenir en su designacion.

Se exceptuan de los previstos en este articulo los nombramientos que se hagan en aplicacion de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos.

Conc.: Arts. 25, 26

Art. 127.- Los servidores publicos no podran celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representacion de otro, contrato alguno con entidades publicas o con personas privadas que manejen o administren recursos publicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdiccion, autoridad civil o politica, cargos de direccion administrativa, o se desempeñen en los organos judicial, electoral, de control, les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias politicas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibicion podran participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

La utilizacion del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña politica constituye causal de mala conducta.

Conc.: Arts. 6, 123.

Art. 128.- Nadie podra desempeñar simultaneamente mas de un empleo publico ni recibir mas de una asignacion que provenga del tesoro publico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiendese por tesoro publico el de la nacion, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

Art. 129.- Los servidores publicos no podran aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorizacion del gobierno.

Conc.: 189 Num 18.


Art. 130.- Habra una Comision Nacional del Servicio Civil responsable de la administracion y vigilancia de las carreras de los servidores publicos, excepcion hecha de las que tengan caracter especial.

Art. 131.- Compete a la ley la reglamentacion del servicio publico que prestan los notarios y registradores, la definicion del regimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributacion especial de las notarias, con destino a la administracion de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hara mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creacion, supresion y fusion de los circulos de notariado y registro y la determinacion del numero de notarios y oficinas de registro.

Conc.: Decr. 960 de 1970, 2163 de 1970; Ley 29 de 1973.

TITULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA.

CAPITULO I

De la composicion y las funciones

Art. 132.-<D> Los senadores y los representantes seran elegidos para un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la eleccion.

Conc.: 103, 114. 260, 261.

Art. 133.-<D> Los miembros de cuerpos colegiados de eleccion directa representan al pueblo, y deberan actuar consultando la justicia y el bien comun.

El elegido es responsable politicamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Art. 134.-<D> Modificado por el Art. 1o. del Acto Legislativo No. 03 de diciembre 15 de 1993, asi: El articulo 134 de la Constitucion Nacional, quedara asi :

Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Publicas seran suplidas por los candidatos que, segun el orden de inscripcion en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Art. 135.- Son facultades de cada camara:

1o) Elegir sus mesas directivas.

2o) Elegir a su secretario general, para periodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien debera reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva camara.

3o) Solicitar al gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del articulo siguiente.

4o) Determinar la celebracion de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de estos.<R>El reglamento regulara la materia.

5o) Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6o) Recabar del gobierno la cooperacion de los organismos de la administracion publica para el mejor desempeño de sus atribuciones.

7o) Organizar su policia interior.

8o) Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberan hacerse con una anticipacion no menor de cinco dias y formularse cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva camara, esta podra proponer mocion de censura. Los ministros deberan ser oidos en la sesion para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en sesiones posteriores por decision de la respectiva camara. El debate no podra extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y debera encabezar el orden del dia de la sesion.

9o) Proponer mocion de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo.


La mocion de censura, si hubiere lugar a ella, debera proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva camara. La votacion se hara entre el tercero y el decimo dia siguientes a la terminacion del debate, en congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobacion requerira la mayoria absoluta de los integrantes de cada camara. Una vez aprobada, el ministro quedara separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podra presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

Conc.: Arts. 114, 121, 122, 125, 141, 172, 177, 183 Nu. 2, 200 Num 6, 208.

Art. 136.- Se prohibe al congreso y a cada una de sus camaras:

1o) Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2o) Exigir al gobierno informacion sobre instrucciones en materia diplomatica o sobre negociaciones de caracter reservado.

3o) Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4o) Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no esten destinadas a satisfacer creditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

5o) Decretar actos de proscripcion o persecucion contra personas naturales o juridicas.

6o) Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones especificas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva camara.

Arts. 6, 121, 200 Num 5,

Art. 137.- Cualquier comision permanente podra emplazar a toda persona natural o juridica, para que en sesion especial rinda declaraciones orales o escritas, que podran exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comision adelante.

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comision insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolvera sobre el particular en un plazo de diez dias, bajo estricta reserva.

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, sera sancionada por la comision con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

Si en el desarrollo de la investigacion se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecucion de posibles infractores penales, la intervencion de otras autoridades, se las exhortara para lo pertinente.

Conc. : Arts. 241

CAPITULO II

De la reunion y el funcionamiento

Art. 138.- El congreso, por derecho propio, se reunira en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituiran una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comenzara el 20 de julio y terminara el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluira el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hara tan pronto como fuere posible, dentro de los periodos respectivos.

Tambien se reunira el congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del gobierno y durante el tiempo que este señale.

<%-2>En el curso de ellas solo podra ocuparse en los asuntos que el gobierno someta a su consideracion, sin perjuicio de la funcion de control politico que le es propia, la cual podra ejercer en todo tiempo.

Conc.: Arts. 200 ord. 2o., 212, 213

Art. 139.- Las sesiones del congreso seran instaladas y clausuradas conjunta y publicamente por el presidente de la republica, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el congreso ejerza legitimamente sus funciones.

Conc.: Arts. 144, 145, 189 ord. 8o.

Art. 140.- El congreso tiene su sede en la capital de la republica.


Las camaras podran por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbacion del orden publico, podran reunirse en el sitio que designe el presidente del senado.

Art. 141. El congreso se reunira en un solo cuerpo unicamente para la instalacion y clausura de sus sesiones, para dar posesion al Presidente de la Republica, para recibir a jefes de Estado o de gobierno de otros paises, para elegir Contralor General de la Republica y vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, asi como decidir sobre la mocion de censura, con arreglo al articulo 135.

En tales casos el presidente del senado y el de la camara seran respectivamente presidentes y vicepresidentes del congreso.

Art. 142.- Cada camara elegira, para el respectivo periodo constitucional, comisiones permanentes que tramitaran en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

<%-3>La ley determinara el numero de comisiones permanentes y el de sus miembros, asi como las materias de las que cada una debera<%-2> ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el quorum decisorio sera el se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

Art. 143.- El senado de la republica y la camara de representantes podran disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el periodo, de realizar los estudios que la corporacion respectiva determine y de preparar los proyectos que las camaras les encarguen.

Art. 144.- Las sesiones de las camaras y de sus comisiones permanentes seran publicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

Art. 145.- El congreso pleno, las camaras y sus comisiones no podran abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podran tomarse con la asistencia de la mayoria de los integrantes de la respectiva corporacion, salvo que la Constitucion determine un quorum diferente.

Art. 146.- En el congreso pleno, en las camaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomaran por la mayoria de los votos de los asistentes, salvo que la Constitucion exija expresamente una mayoria especial.

Art. 147.- Las mesas directivas de las camaras y de sus comisiones permanentes seran renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podra ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Art. 148.- Las normas sobre quorum y mayorias decisorias regiran tambien para las demas corporaciones publicas de eleccion popular.

Art. 149.- Toda reunion de miembros del congreso que, con el proposito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder publico, se efectue fuera de las condiciones constitucionales, carecera de validez; a los actos que realice no podra darseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, seran sancionados conforme a las leyes.

CAPITULO III

De las leyes

Art. 150.- Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1o) Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2o) Expedir codigos en todos los ramos de la legislacion y reformar sus disposiciones.


3o) Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones publicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinacion de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecucion, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

4o) Definir la division general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitucion, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

5o) Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

6o) Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia publica, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

7o) Determinar la estructura de la administracion nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos publicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura organica; reglamentar la creacion y funcionamiento de las corporaciones autonomas regionales dentro de un regimen de autonomia; asi mismo, crear o autorizar la constitucion de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economia mixta.

8o) Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspeccion y vigilancia que señala la Constitucion.

9o) Conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar emprestitos y enajenar bienes nacionales. El gobierno rendira periodicamente informes al congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

10) Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia publica lo aconseje. Tales facultades deberan ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobacion requerira la mayoria absoluta de los miembros de una y otra Camara.

El congreso podra, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podran conferir para expedir codigos, leyes estatutarias, organicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente articulo, ni para decretar impuestos.

11) Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administracion.

12) Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones para-fiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

13) Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

14) Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Republica, con particulares, campañas o entidades publicas, sin autorizacion previa.

15) Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

16) Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podra el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integracion economica con otros Estados.

17) Conceder, por mayoria de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra camara y por graves motivos de conveniencia publica, amnistias o indultos generales por delitos politicos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedara obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

18) Dictar las normas sobre apropiacion o adjudicacion y recuperacion de tierras baldias.

19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el credito publico;

b) Regular el comercio exterior y señalar el regimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitucion consagra para la junta directiva del Banco de la Republica;

c) Modificar, por razones de politica comercial, los aranceles, tarifas y demas disposiciones concernientes al regimen de aduanas;

d) Regular las actividades financieras, bursatil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversion de los recursos captados del publico;


e) Fijar el regimen salarial y prestacional de los empleados publicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza publica;

f) Regular el regimen de prestaciones sociales minimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones publicas territoriales y estas no podran arrogarselas.

20) Crear los servicios administrativos y tecnicos de las camaras.

21) Expedir las leyes de intervencion economica, previstas en el articulo 334, las cuales deberan precisar sus fines y alcances y los limites a la libertad economica.

22) Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Republica y con las funciones que compete desempeñar a su junta directiva.

23) Expedir las leyes que regiran el ejercicio de las funciones publicas y la prestacion de los servicios publicos.

24) Regular el regimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.

25) Unificar las normas sobre policia de transito en todo el territorio de la republica.

Compete al congreso expedir el estatuto general de contratacion de la administracion publica y en especial de la administracion nacional.

Art. 151.- El congreso expedira leyes organicas a las cuales estara sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se estableceran los reglamentos del congreso y de cada una de las camaras, las normas sobre preparacion, aprobacion y ejecucion del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignacion de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes organicas requeriran, para su aprobacion, la mayoria absoluta de los votos de los miembros de una y otra camara.

Conc.: Ley 60 de 1993

Art. 152.- Mediante las leyes estatutarias, el congreso de la republica regulara las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su proteccion;

b) Administracion de justicia;

c) Organizacion y regimen de los partidos y movimientos politicos; estatuto de la oposicion y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participacion ciudadana;

e) Estado de excepcion.

Conc.: Ley 134 de 1994

Art. 153.- La aprobacion, modificacion o derogacion de las leyes estatutarias exigira la mayoria absoluta de los miembros del congreso y debera efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho tramite comprendera la revision previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podra intervenir para defenderla o impugnarla.

Art. 154.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las camaras a propuesta de sus respectivos miembros, del gobierno nacional, de las entidades señaladas en el articulo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitucion. No obstante, solo podran ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3,7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del articulo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Las camaras podran introducir modificaciones a los proyectos presentados por el gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciaran su tramite en la camara de representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el senado.


Art. l55.- Podran presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un numero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pais. La iniciativa popular sera tramitada por el congreso, de conformidad con lo establecido en el articulo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestacion de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendran derecho a designar un vocero que sera oido por las camaras en todas las etapas del tramite.

Art. 156.- La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nacion, el Contralor General de la Republica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

Art. 157.- Ningun proyecto sera ley sin los requisitos siguientes:

1o) Haber sido publicado oficialmente por el congreso, antes de darle curso en la comision respectiva.

2o) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comision permanente de cada camara. El reglamento del congreso determinara los casos en los cuales el primer debate se surtira en sesion conjunta de las comisiones permanentes de ambas camaras.

3o) Haber sido aprobado en cada camara en segundo debate.

4o) Haber obtenido la sancion del gobierno.

Conc.: Arts. 115, 145, 146, 153, 163, 168, 189 ord. 9o., 200 Num 1.

Art. 158.- Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y seran inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comision rechazara las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones seran apelables ante la misma comision. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicara en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Art. 159.- El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podra ser considerado por la respectiva camara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

Art. 160.- Entre el primero y el segundo debate debera mediar un lapso no inferior a ocho dias, y entre la aprobacion del proyecto en una de las camaras y la iniciacion del debate en la otra, debera transcurrir por lo menos quince dias.

Durante el segundo debate cada camara podra introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la camara plena para segundo debate, el ponente debera consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comision y las razones que determinaron su rechazo.

Todo proyecto de ley o de acto legislativo debera tener informe de ponencia en la respectiva comision encargada de tramitarlo, y debera darsele el curso correspondiente.

Conc.: 163, 375.

Art. 161.- Cuando surgieren discrepancias en las camaras respecto de un proyecto, ambas integraran comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararan el texto que sera sometido a decision final en sesion plenaria de cada camara. Si despues de la repeticion del segundo debate persisten las diferencias, se considerara negado el proyecto.

Art. 162.- Los proyectos de ley que no hubieren completado su tramite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las camaras, continuaran su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningun proyecto podra ser considerado en mas de dos legislaturas.


Art. 163.- El Presidente de la Republica podra solicitar tramite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva camara debera decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta dias. Aun dentro de este lapso, la manifestacion de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendra prelacion en el orden del dia excluyendo la consideracion de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva camara o comision decida sobre el.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comision permanente, esta, a solicitud del gobierno, deliberara conjuntamente con la correspondiente de la otra camara para darle primer debate.

Conc.: Arts. 142, 157.

Art. 164.- El congreso dara prioridad al tramite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideracion por el gobierno.

Conc.: 67, 93, 118, 164, 214, 222, 278, 282.

Art. 165.- Aprobado un proyecto de ley por ambas camaras, pasara al gobierno para su sancion. Si este no lo objetare, dispondra que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolvera a la camara en que tuvo origen.

Conc.: Arts. 115, 157 Num. 4, 168, 189 Ord. 9o., 189, 200 Num. 1.

Art. 166.- El gobierno dispone del termino de seis dias para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de mas de veinte articulos; de diez dias, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta articulos; y hasta de veinte dias cuando los articulos sean mas de cincuenta.

Si transcurridos los indicados terminos, el gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente debera sancionarlo y promulgarlo. Si las camaras entran en receso dentro de dichos terminos, el Presidente tendra el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Art. 167.- El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volvera a las camaras a segundo debate.

El Presidente sancionara sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad mas uno de los miembros de una y otra camara.

Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las camaras insistieren, el proyecto pasara a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis dias siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivara el proyecto.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, asi lo indicara a la camara en que tuvo su origen para que, oido el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en terminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tramite, remitira a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Art. 168.- Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los terminos y segun las condiciones que la Constitucion establece, las sancionara y promulgara el presidente del congreso.

Art. 169.- El titulo de las leyes debera corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precedera esta formula:

El Congreso de Colombia,

DECRETA"

Art. 170.- Un numero de ciudadanos equivalente a la decima parte del censo electoral podra solicitar ante la organizacion electoral la convocacion de un referendo para la derogatoria de una ley.

La ley quedara derogada si asi lo determina la mitad mas uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en este una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.


CAPITULO IV

Del senado

Art. 171.- El Senado de la Republica estara integrado por cien miembros elegidos en circunscripcion nacional.

Habra un numero adicional de dos senadores elegidos en circunscripcion nacional especial por comunidades indigenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podran sufragar en las elecciones para Senado de la Republica.

La circunscripcion especial para la eleccion de senadores por las comunidades indigenas se regira por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indigenas que aspiren a integrar el Senado de la Republica, deberan haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido lider de una organizacion indigena, calidad que se acreditara mediante certificado de la respectiva organizacion, refrendado por el ministro de gobierno.

Conc.: Arts. 96 a 99, 103, 113,

Art. 172.- Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener mas de treinta años de edad en la fecha de la eleccion.

Conc.: Arts. 96 y ss.

Art. 173.- Son atribuciones del senado:

1o) Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la Republica o el vicepresidente

2o) Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza publica, hasta el mas alto grado.

3o) Conceder licencia al Presidente de la Republica para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del vicepresidente para ejercer la Presidencia de la Republica.

4o) Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la republica.

5o) Autorizar al gobierno para declarar la guerra a otra nacion.

6o) Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional

7o) Elegir al Procurador General de la Nacion

Conc.: Arts. 189 Num 6,7,19, 190 y ss., 202 y ss., 216, 220, 239, 267, 276.

Art. 174.- Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Camara de Representates contra el Presidente de la Republica o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el fiscal general de la nacion, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocera por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Art. 175.- En los juicios que se sigan ante el Senado, se observaran estas reglas:

1o) El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusacion sea publicamente admitida.

2o) Si la acusacion se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podra imponer otra pena que la de destitucion del empleo, o la privacion temporal o perdida absoluta de los derechos politicos; pero al reo se le seguira juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infraccion que merezca otra pena.

3o) Si la acusacion se refiere a delitos comunes, el Senado se limitara a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondra al acusado a disposicion de la Corte Suprema.

4o) El Senado podra cometer la instruccion de los procesos a una diputacion de su seno, reservandose el juicio y la sentencia definitiva, que sera pronunciada en sesion publica, por los dos tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes.


CAPITULO V

De la camara de representantes

Art. 176.-<D> La camara de representantes se elegira en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Habra dos representantes por cada circunscripcion territorial y uno mas por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fraccion mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

Para la eleccion de representantes a la camara, cada departamento y el distrito capital de Bogota conformaran una circunscripcion territorial.

La ley podra establecer una circunscripcion especial para asegurar la participacion en la camara de representantes de los grupos etnicos y de las minorias politicas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripcion se podra elegir hasta cinco representantes.

Conc.: Ley 70 de 1993, Art. 66

Art. 177.- Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener mas de veinticinco años de edad en la fecha de la eleccion.

Art. 178.- La camara de representantes tendra las siguientes atribuciones especiales:

1o) Elegir al defensor del pueblo.

2o) Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la Republica.

3o) Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Republica o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nacion.

4o) Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nacion o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan merito, fundar en ellas acusacion ante el Senado.

5o) Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la practica de pruebas cuando lo considere conveniente.

Conc.: Arts. 113, 116, 174, 175 Num 2,3, 268 Num 2., 251, Num 1., 281, C. de P. P. 467.

CAPITULO VI

De los congresistas

Art. 179.- No podran ser congresistas:

1o) Quienes hayan sido condenados en cualquier epoca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos politicos o culposos.

2o) Quienes hubieren ejercido, como empleados publicos, jurisdiccion o autoridad politica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la eleccion.

3o) Quienes hayan intervenido en gestion de negocios ante entidades publicas, o en la celebracion de contratos con ellas en interes propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la eleccion.

4o) Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5o) Quienes tengan vinculos por matrimonio, o union permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o unico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o politica.


6o) Quienes esten vinculados entre si por matrimonio, o union permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para eleccion de cargos, o de miembros de corporaciones publicas que deban realizarse en la misma fecha.

7o) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8o) Nadie podra ser elegido para mas de una corporacion o cargo publico, ni para una corporacion y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, asi sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripcion en la cual deba efectuarse la respectiva eleccion. La ley reglamentara los demas casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este articulo se considera que la circunscripcion nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

Art. 180.- Los congresistas no podran:

1o) Desempeñar cargo o empleo publico o privado.

2o) Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades publicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecera las excepciones a esta disposicion.

3o) Modificado por el Paragrafo 2o., del Art. 2o., del Acto Legislativo No. 03 de Dic. 15 de 1993, asi: PARAGRAFO 2o. El numeral 3o. del articulo 180<%4> de la Constitucion, quedara asi:

Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones e administren tributos.

4o) Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o juridicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos publicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptua la adquisicion de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Paragrafo 1o.- Se exceptua del regimen de incompatibilidades el ejercicio de la catedra universitaria.

Paragrafo 2o.- El funcionario que en contravencion del presente articulo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con el un contrato o acepte que actue como gestor en nombre propio o de terceros, incurrira en causal de mala conducta.

Conc.: Arts. 123, 126, 182.

Art. 181.- Las incompatibilidades de los congresistas tendran vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendran durante el año siguiente a su aceptacion, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedara sometido al mismo regimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesion.

Conc.: Arts. 132.

Art. 182.- Los congresistas deberan poner en conocimiento de la respectiva camara las situaciones de caracter moral o economico que los inhiban para participar en el tramite de los asuntos sometidos a su consideracion. La ley determinara lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

Art. 183.- Los congresistas perderan su investidura:

1o) Por violacion del regimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del regimen de conflicto de intereses.

Conc.: Arts. 132, 135 Num 9, 150 Num 1,25, 179, 180, 181, 291, 375.

2o) Por la inasistencia, en un periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3o) Por no tomar posesion del cargo dentro de los ocho dias siguientes a la fecha de instalacion de las camaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4o) Por indebida destinacion de dineros publicos.

5o) por trafico de influencias debidamente comprobado.

Paragrafo.- Las causales 2 y 3 no tendran aplicacion cuando medie fuerza mayor.

Conc.: Ley 144 de 1994


Art. 184.- La perdida de la investidura sera decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un termino no mayor de veinte dias habiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la camara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Conc.: Arts. 237 ord. 5o.; Ley 5a. de 1992; Ley 144 de 1994.

Art. 185.- Los congresistas seran inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

Conc.: Arts. 3, 6.

Art. 186.-<D> De los delitos que cometan los congresistas, conocera en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, unica autoridad que podra ordenar su detencion. En caso de flagrante delito deberan ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposicion de la misma corporacion.

Conc.: Arts. 32, 235 ord. 3o.

Art. 187.- La asignacion de los miembros del congreso se reajustara cada año en proporcion igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneracion de los servidores de la administracion central, segun certificacion que para el efecto expida el contralor general de la republica.

TITULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPITULO I

Del Presidente de la Republica

Art. 188.- El Presidente de la Republica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitucion y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Conc.: Arts. 1o., 3o., 209, 287, 297, 311.

Art. 189.- Corresponde al Presidente de la Republica como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa:

1o) Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos

Conc.: Arts. 206 a 208

2o) Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomaticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someteran a la aprobacion del congreso.

Conc.: Arts. 224 y ss.

3o) Dirigir la fuerza publica y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la republica

Conc.: Arts. 216 y ss.

4o) Conservar en todo el territorio el orden publico y restablecerlo donde fuere turbado

Conc.: Arts. 212 y ss.

5o) Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

6o) Proveer a la seguridad exterior de la republica, defendiendo la independencia y la honra de la nacion y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerlo sin tal autorizacion para repeler una agresion extranjera, y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dara cuenta inmediata al congreso.

7o) Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el transito de tropas extranjeras por el territorio de la republica.

8o) Instalar y clausurar las sesiones del congreso en cada legislatura.

9o) Sancionar las leyes.

Conc.: Arts. 157 Ord.4o, 165, 167, 168.

10) Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedicion de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecucion de las leyes.


12) Presentar un informe al congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administracion, sobre la ejecucion de los planes y programas de desarrollo economico y social, y sobre los proyectos que el gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

13) Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimiento publicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provision no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, segun la Constitucion o la ley.

En todo caso, el gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

Conc.: Arts. 150 Num 7o. 206 y ss.

14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administracion central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podra crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demas entidades u organismos administrativos nacionales, con sujecion a los principios y reglas generales que defina la ley

Conc.: Arts. 150 Num 7, 206, 209 y ss.

17) Distribuir los negocios segun su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos publicos.

18) Conceder permiso a los empleados publicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con caracter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19) Conferir grados a los miembros de la fuerza publica y someter para aprobacion del Senado los que correspondan de acuerdo con el articulo 173.

20) Velar por la estricta recaudacion y administracion de las rentas y caudales publicos y decretar su inversion de acuerdo con las leyes.

Conc.: Arts. 150, 300, 313, 345 y ss.

21) Ejercer la inspeccion y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

Conc.: Arts. 27,67, 68, 69, 150 Num 8.

22) Ejercer la inspeccion y vigilancia de la prestacion de los servicios publicos.

Conc.: Arts. 150 Num 8., 365

23) Celebrar los contratos que le correspondan con sujecion a la Constitucion y la ley.

24) Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspeccion, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversion de recursos captados del publico. Asi mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles

Conc.: Arts. 150 Num. 8, 19 d); Ley 45 de 1990; Decr. 335; 1730 de 1991.

25) Organizar el credito publico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demas disposiciones concernientes al regimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervencion en las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversion de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley

Conc.: Arts. 335, 339 y ss., 345 y ss.; Ley 45 de 1990; Decr. 1730 de 1991

26) Ejercer la inspeccion y vigilancia sobre instituciones de utilidad comun para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27) Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos utiles, con arreglo a la ley.

28) Expedir cartas de naturalizacion, conforme a la ley.

Art. 190.- El Presidente de la Republica sera elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad mas uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningun candidato obtiene dicha mayoria, se celebrara una nueva votacion que tendra lugar tres semanas mas tarde, en la que solo participaran los dos candidatos que hubieren obtenido las mas altas votaciones. Sera declarado presidente quien obtenga el mayor numero de votos.


En caso de muerte o incapacidad fisica permanente de alguno de los dos candidatos con mayoria de votos, su partido o movimiento politico podra inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazara quien hubiese obtenido la tercera votacion; y asi en forma sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelacion menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazara por quince dias.

Art. 191.-<D> Para ser Presidente de la Republica se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Conc.: Arts. 96 a 99.

Art. 192.- El Presidente de la Republica tomara posesion de su destino ante el congreso, y prestara juramento en estos terminos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitucion y las leyes de Colombia”.

Si por cualquier motivo el Presidente de la Republica no pudiere tomar posesion ante el congreso, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos.

Art. 193.- Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la Republica para separarse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el Presidente de la Republica puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia.

Conc.: Arts. 173 Num 3o., 202

Art. 194.- Son faltas absolutas del Presidente de la Republica su muerte, su renuncia aceptada, la destitucion decretada por sentencia, la incapacidad fisica permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos ultimos por el Senado.

Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el articulo precedente y la suspension en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admision publica de la acusacion en el caso previsto en el numeral primero del articulo 175.

Conc.: Arts. 173, 175, 193, 202, 203.

Art. 195.- El encargado del ejecutivo tendra la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el presidente, cuyas veces hace.

Art. 196.- El Presidente de la Republica, o quien haga sus veces, no podra trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia.

La infraccion de esta disposicion implica abandono del cargo.

El Presidente de la Republica, o quien haya ocupado la presidencia a titulo de encargado, no podra salir del pais dentro del año siguiente a la fecha en que ceso en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la Republica se traslade a territorio extranjero o en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, segun el orden de precedencia legal, ejercera bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe de gobierno. El ministro delegatario pertenecera al mismo partido o movimiento politico del Presidente.

Conc.: Arts. 173, 202, 206.

Art. 197.- No podra ser elegido Presidente de la Republica el ciudadano que a cualquier titulo hubiere ejercido la presidencia. Esta prohibicion no cobija al vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.

Tampoco podra ser elegido Presidente de la Republica quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del articulo 179, ni el ciudadano que un año antes de la eleccion <%2>haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:


Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, ministros del despacho, Procurador General de la Nacion, defensor del pueblo, Contralor General de la Republica, fiscal general de la nacion, registrador nacional del estado civil, director de departamento administrativo, gobernador de departamento o alcalde mayor de Santa Fe de Bogota.

Art. 198.-<D> El Presidente de la Republica, o quien haga sus veces, sera responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitucion o las leyes.

Art. 199.- El Presidente de la Republica, durante el periodo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, no podra ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusacion de la camara de representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formacion de causa.

CAPITULO II

Del Gobierno

Art. 200.- Corresponde al gobierno, en relacion con el congreso:

1o) Concurrir a la formacion de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitucion.

2o) Convocarlo a sesiones extraordinarias

Conc.: Arts. 138

3o) Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones publicas, conforme a lo dispuesto en el articulo 150.

4o) Enviar a la camara de representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.

5o) Rendir a las camaras los informes que estas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.

6o) Prestar eficaz apoyo a las camaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposicion la fuerza publica, si fuere necesario.

<B%6>Art. 201.-<D> Corresponde al gobierno, en relacion con la rama judicial:

1o) Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

2o) Conceder indultos por delitos politicos, con arreglo a la ley, e informar al congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningun caso estos indultos podran comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

CAPITULO III

Del Vicepresidente

Art. 202.-<D> El vicepresidente de la republica sera elegido por votacion popular el mismo dia y en la misma formula con el Presidente de la Republica.

Los candidatos para la segunda votacion, si la hubiere, deberan ser en cada formula quienes la integraron en la primera.

El vicepresidente tendra el mismo periodo del Presidente y lo reemplazara en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesion.

En las faltas temporales del Presidente de la Republica bastara con que el vicepresidente tome posesion del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la Republica, el vicepresidente asumira el cargo hasta el final del periodo.

El Presidente de la Republica podra confiar al vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.

El vicepresidente no podra asumir funciones de ministro delegatario.

Art. 203.- A falta del vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la presidencia, esta sera asumida por un ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este articulo reemplace al Presidente, pertenecera a su mismo partido o movimiento y ejercera la presidencia hasta cuando el congreso, por derecho propio, dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al vicepresidente, quien tomara posesion de la presidencia de la republica.


Art. 204.- Para ser elegido vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Republica.

El vicepresidente no podra ser elegido Presidente de la Republica, ni vicepresidente para el periodo inmediatamente siguiente.

Art. 205.- En caso de falta absoluta del vicepresidente, el congreso se reunira por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la Republica, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del periodo. Son faltas absolutas del vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad fisica permanente reconocida por el congreso.

CAPITULO IV

De los ministros y directores de los,

departamentos administrativos

Art. 206.-<D> El numero, denominacion y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos seran determinados por la ley.

Art. 207.- Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la camara.

Conc.: Arts. 98, 177.

Art. 208.- Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administracion en su respectiva dependencia. Bajo la direccion del Presidente de la Republica, les corresponde formular las politicas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relacion con el congreso, son voceros del gobierno, presentan a las camaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentaran al congreso, dentro de los primeros quince dias de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

Las camaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, ademas, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del Banco de la Republica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder publico.

CAPITULO V

De la funcion administrativa

Art. 209.- La funcion administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizacion, la delegacion y la desconcentracion de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administracion publica, en todos sus ordenes tendra un control interno que se ejercera en los terminos que señale la ley.

Conc.: Arts. C. C. A. 1o, 2o, 3o.

Art. 210.- Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorizacion de esta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

La ley establecera el regimen juridico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.


Art. 211.- La ley señalara las funciones que el Presidente de la Republica podra delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijara las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegacion exime de responsabilidad al delegante, la cual correspondera exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podra siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecera los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

Conc.: Ley 181 de 1995.

CAPITULO VI

De los estados de excepcion

Art. 212.- El Presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, podra declarar el estado de guerra exterior. Mediante tal declaracion, el gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresion, defender la soberania, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaracion del estado de guerra exterior solo procedera una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra,salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresion.

Mientras subsista el estado de guerra, el congreso se reunira con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el gobierno le informara motivada y periodicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolucion de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el gobierno suspenden las leyes incompatibles con el estado de guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejaran de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El congreso podra, en cualquier epoca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra camara.

Art. 213.- En caso de grave perturbacion del orden publico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policia, el Presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, podra declarar el estado de conmocion interior, en toda la republica o parte de ella, por termino no mayor de noventa dias, prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Republica.

Mediante tal declaracion, el gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbacion e impedir la extension de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el gobierno podran suspender las leyes incompatibles con el estado de conmocion y dejaran de regir tan pronto como se declare restablecido el orden publico. El gobierno podra prorrogar su vigencia hasta por noventa dias mas.

Dentro de los tres dias siguientes a la declaratoria o prorroga del estado de conmocion, el congreso se reunira por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasara inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaracion.

En ningun caso los civiles podran ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

Conc.: Ley 137 de 1994

Art. 214.- Los estados de excepcion a que se refieren los articulos anteriores se someteran a las siguientes disposiciones:

1o) Los decretos legislativos llevaran la firma del Presidente de la Republica y todos sus ministros y solamente podran referirse a materias que tengan relacion directa y especifica con la situacion que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepcion.


2o) No podran suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetaran las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulara las facultades del gobierno durante los estados de excepcion y establecera los controles judiciales y las garantias para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberan ser proporcionales ala gravedad de los hechos.

3o) No se interrumpira el normal funcionamiento de las ramas del poder publico ni de los organos del Estado.

4o) Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de conmocion interior, el gobierno declarara restablecido el orden publico y levantara el estado de excepcion.

5o) El presidente y los ministros seran responsables cuando declaren los estados de excepcion sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmocion interior, y lo seran tambien, al igual que los demas funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los articulos anteriores.

6o) El gobierno enviara a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedicion, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los articulos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehendera de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Conc.: Arts. 6, 90, 67, 113, 118, 124, 152, 164, 215 Parag., 222, 241, 278, 282, y ss. Ley 137 de 1994.

Art. 215.- Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los articulos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminentemente el orden economico, social y ecologico del pais, o que constituyan grave calamidad publica, podra el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta dias en cada caso, que sumados no podran exceder de noventa dias en el año calendario.

Mediante tal declaracion, que debera ser motivada, podra el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extension de sus efectos.

<%4>Estos decretos deberan referirse a materias que tengan relacion directa y especifica con el estado de emergencia, y podran, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos ultimos casos, las medidas dejaran de regir al termino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el congreso, durante el año siguiente, les otorgue caracter permanente.

El gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalara el termino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este articulo, y convocara al congreso, si este no se hallare reunido, para los diez dias siguientes al vencimiento de dicho termino.

El congreso examinara hasta por un lapso de treinta dias, prorrogables por acuerdo de las dos camaras,el informe motivado que le presente el gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciara expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podra derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este articulo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relacion con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el congreso podra ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El congreso, si no fuere convocado, se reunira por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este articulo.

El Presidente de la Republica y los ministros seran responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo seran tambien por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitucion otorga al gobierno durante la emergencia.

El gobierno no podra desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este articulo.

Paragrafo.- El gobierno enviara a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedicion los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este articulo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehendera de oficio y en forma inmediata su conocimiento.


Conc.: Arts. 6, 38, 39, 53, 57, 90, 124, 150, 152, 357, 214, 241 y ss.

CAPITULO VII

De la fuerza publica

Art. 216.- La fuerza publica estara integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policia nacional.

Todos los colombianos estan obligados a tomar las armas cuando las necesidades publicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones publicas.

La ley determinara las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestacion del mismo.

Conc.: Art. 30 de la Ley 43 de 1993

Art. 217.-<D> La nacion tendra para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejercito, la armada y la fuerza aerea.

Las fuerzas militares tendran como finalidad primordial la defensa de la soberania, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinara el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, asi como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el regimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio.

Art. 218.- La ley organizara el cuerpo de policia.

La policia nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nacion, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinara su regimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Art. 219.- La fuerza publica no es deliberante; no podra reunirse sino por orden de autoridad legitima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la fuerza publica no podran ejercer la funcion del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos politicos.

Art. 220.- Los miembros de la fuerza publica no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.,

Art. 221.- De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza publica en servicio activo, y en relacion con el mismo servicio, conoceran las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Codigo Penal Militar.

Art. 222.- La ley determinara los sistemas de promocion profesional, cultural y social de los miembros de la fuerza publica. En las etapas de su formacion, se les impartira la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.

Art. 223.- Solo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podra poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podra extenderse a los casos de concurrencia a reuniones politicas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones publicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de caracter permanente, creados o autorizados por la ley, podran portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.

CAPITULO VIII


De las relaciones internacionales

Art. 224.- Los tratados, para su validez, deberan ser aprobados por el congreso. Sin embargo, el Presidente de la Republica podra dar aplicacion provisional a los tratados de naturaleza economica y comercial acordados en el ambito de organismos internacionales, que asi lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado en<%-2>tre en vigor provisionalmente, debera enviarse al congreso para su aprobacion. Si el congreso no lo aprueba, se suspendera la aplicacion del tratado.

Conc.: Arts. 9, 93, 150 Num 14 y 16, 189 Num 2.

Art. 225.- La Comision Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composicion sera determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la Republica.

Conc.: Arts. 9. 93, 188; Ley 68 de 1993

Art. 226.- El Estado promovera la internacionalizacion de las relaciones politicas, economicas, sociales y ecologicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Art. 227.-<D> El Estado promovera la integracion economica, social y politica con las demas naciones y especialmente, con los paises de America Latina y del Caribe mediante la celebracion de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supra-nacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podra establecer elecciones directas para la constitucion del parlamento andino y del parlamento latinoamericano.

TITULO VIII

DE LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Art. 228.- La administracion de justicia es funcion publica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones seran publicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecera el derecho sustancial. Los terminos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento sera sancionado. Su funcionamiento sera desconcentrado y autonomo.

Conc.: Arts. 95 Num 7, 116; C. de P. P. 9o, 208, 209, 213, 216, 230, 237 a 239, 270. 271, 329, 361, 371.

Art. 229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administracion de justicia. La ley indicara en que casos podra hacerlo sin la representacion de abogado.

Conc.: Arts. 95, 256; C. de P. P. 19.

Art. 230.- Los jueces, en sus providencias, solo estan sometidos al imperio de la ley.

<%4>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Conc.: Arts. C. de P. P. 60, 83.

Art. 231.-<D> Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado seran nombrados por la respectiva corporacion, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Conc.: Arts. 96. 98, 150 Num 17, 232, 256.

Art. 232.- Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1o) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2o) Ser abogado.

3o) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos politicos o culposos.


4o) Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Publico, o haber <%2>ejercido, con buen credito, por el mismo tiempo, la profesion de abogado, o la catedra universitaria en disciplinas juridicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Paragrafo.- Para ser magistrado de estas corporaciones no sera requisito pertenecer a la carrera judicial.

Art. 233.-<D> Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado seran elegidos para periodos individuales de ocho años, no podran ser reelegidos y permaneceran en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

Conc.: Arts. 231, 234, 236, 239.

CAPITULO II

De la jurisdiccion ordinaria

Art. 234.- La Corte Suprema de Justicia es el maximo tribunal de la jurisdiccion ordinaria y se compondra del numero impar de magistrados que determine la ley. Esta dividira la Corte en salas, señalara a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separada<%6>mente y determinara aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

Art. 235.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1o) Actuar como tribunal de casacion.

2o) Juzgar al Presidente de la Republica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el articulo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al articulo 175 numerales 2 y 3.

3o) Investigar y juzgar a los miembros del congreso

4o) Juzgar, previa acusacion del Fiscal General de la Nacion, a los ministros del despacho, al Procurador General, al defensor del pueblo, a los agentes del Ministerio Publico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la Republica, a los embajadores y jefes de mision diplomatica o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza publica, por los hechos punibles que se les imputen.

5o) Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomaticos acreditados ante el gobierno de la nacion, en los casos previstos por el derecho internacional.

6o) Darse su propio reglamento.

7o) Las demas atribuciones que señale la ley.

Paragrafo.- Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendra para las conductas punibles que tengan relacion con las funciones desempeñadas.

Conc.: Arts. 132, 156, 186, 192, 193, 196, 251 Num 1., 274.

CAPITULO III

De la jurisdiccion contencioso

administrativa

Art. 236.- El Consejo de Estado tendra el numero impar de magistrados que determine la ley.

El Consejo se dividira en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demas que le asignen la Constitucion y la ley.

La ley señalara las funciones de cada una de las salas y secciones, el numero de magistrados que deban integrarlas y su organizacion interna.

Conc.: Arts. 116; C. C. A. 89 y ss., 93.

Art. 237.- Son atribuciones del Consejo de Estado:

1o) Desempeñar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2o) Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional


3o) Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administracion, debiendo ser necesariamente oido en todos aquellos casos que la Constitucion y las leyes determinen.

En los casos de transito de tropas extranjeras por el territorio nacional de estacion o transito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aereo de la nacion, el gobierno debe oir previamente al Consejo de Estado.

4o) Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitucion y proyectos de ley.

5o) Conocer de los casos sobre perdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitucion y la ley

Conc.: Arts. 184

6o) Darse su propio reglamento y ejercer las demas funciones que determine la ley.

Conc.: Arts. 4, 115, 241 Num 5,7; 173 Num 4; 189 Num 7, 154, 156, 184, 254 Num 1., 267, 274.

Art. 238.- La jurisdiccion de lo contencioso administrativo podra suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnacion por via judicial.

CAPITULO IV

@TITUCAP = De la jurisdiccion constitucional

@TITUCAP - 2 =

Art. 239.- La Corte Constitucional tendra el numero impar de miembros que determine la ley. En su integracion se atendera el criterio de designacion de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho.

Los magistrados de la Corte Constitucional seran elegidos por el Senado de la Republica para periodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Republica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los magistrados de la Corte Constitucional no podran ser reelegidos.

Art. 240.- No podran ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la eleccion se hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

Art. 241.- A la Corte Constitucional se le confia la guarda de la integridad y supremacia de la Constitucion, en los estrictos y precisos terminos de este articulo. Con tal fin, cumplira las siguientes funciones:

1a) Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitucion, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formacion.

2a) Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o una asamblea constituyente para reformar la Constitucion, solo por vicios de procedimiento en su formacion

3a) Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos ultimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizacion.

4a) Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formacion

5a) Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los articulos 150 numeral 10 y 341 de la Constitucion, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formacion.

6a) Decidir sobre las excusas de que trata el articulo 137 de la Constitucion.

7a) Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los articulos 212, 213 y 215 de la Constitucion.


8a) Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formacion

9a) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la accion de tutela de los derechos constitucionales

10) Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitira a la Corte, dentro de los seis dias siguientes a la sancion de la ley. Cualquier ciudadano podra intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podra efectuar el canje de notas; en caso contrario no seran ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Republica solo podra manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11) Darse su propio reglamento.

Paragrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formacion del acto sujeto a su control, ordenara devolverlo a la autoridad que lo profirio para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procedera a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Conc.: Art. 4o, 40 Num 6, 86, 98, 103, 104, 150 Num 16, 152, 153, 167, 170, 189 Num 2, 214 Num 6, 215 Parg., 374, 375, 379; Decr. 2067 de 1991

Art. 242.- Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este titulo, seran regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1a) Cualquier ciudadano podra ejercer las acciones publicas previstas en el articulo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, asi como en aquellos para los cuales no existe accion publica

Conc.: Arts. 40, 212

2a) El Procurador General de la Nacion debera intervenir en todos los procesos

Conc.: Arts. 275 y ss.

3a) Las acciones por vicios de forma caducan en el termino de un año, contado desde la publicacion del respectivo acto.

4a) De ordinario, la Corte dispondra del termino de sesenta dias para decidir, y el Procurador General de la Nacion, de treinta para rendir concepto.

5a) En los procesos a que se refiere el numeral 7 del articulo anterior, los terminos ordinarios se reduciran a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que sera sancionada conforme a la ley.

Conc.: Decr. 2067 de 1991.

Art. 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podra reproducir el contenido material del acto juridico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontacion entre la norma ordinaria y la Constitucion.

Art. 244.- La Corte Constitucional comunicara al Presidente de la Republica o al presidente del congreso, segun el caso, la iniciacion de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicacion no dilatara los terminos del proceso.

Art. 245.- El gobierno no podra conferir empleo a los magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

Conc.: Arts. 26

CAPITULO V

De las jurisdicciones especiales

Art. 246.- Las autoridades de los pueblos indigenas podran ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ambito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitucion y leyes de la republica. La ley establecera las formas de coordinacion de esta jurisdiccion especial con el sistema judicial nacional.

Conc.: Arts. 7, 10, 95 Num 7, 116.


Art. 247.- La ley podra crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambien podra ordenar que se elijan por votacion popular.

Art. 248.- Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales.

CAPITULO VI

De la fiscalia general de la nacion

Art. 249.- La Fiscalia General de la Nacion estara integrada por el fiscal general, los fiscales delegados y los demas funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nacion sera elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Republica y no podra ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

La Fiscalia General de la Nacion forma parte de la rama judicial y tendra autonomia administrativa y presupuestal.

Conc.: Arts. 116, 234, 232; C. de P. P. 67, 118.

Art. 250.- Corresponde a la Fiscalia General de la Nacion, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptuan los delitos cometidos por miembros de la fuerza publica en servicio activo y en relacion con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalia General de la Nacion debera:

1o) Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Ademas, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizacion de los perjuicios ocasionados por el delito.

2o) Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3o) Dirigir y coordinar las funciones de policia judicial que en forma permanente cumplen la policia nacional y los demas organismos que señale la ley.

4o) Velar por la proteccion de las victimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5o) Cumplir las demas funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nacion y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalia General de la Nacion esta obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantias procesales que le asisten.

Art. 251.-<D> Son funciones especiales del Fiscal General de la Nacion:

1o) Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitucion.

2o) Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.

3o) Participar en el diseño de la politica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

4o) Otorgar atribuciones transitorias a entes publicos que puedan cumplir funciones de policia judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalia General de la Nacion.

5o) Suministrar al gobierno informacion sobre las investigaciones que se esten adelantando, cuando sea necesaria para la preservacion del orden publico.

Art. 252.- Aun durante los estados de excepcion de que trata la Constitucion en sus articulo 212 y 213, el gobierno no podra suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones basicas de acusacion y juzgamiento.


Art. 253.- La ley determinara lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalia General de la Nacion, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominacion, calidades, remuneracion, prestaciones sociales y regimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.

Conc.: Arts. 125; Decr. 2699 de 1991.

CAPITULO VII

Del Consejo Superior de la Judicatura

Art. 254.-<D> El Consejo Superior de la Judicatura se dividira en dos salas:

1a) La sala administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un periodo de ocho años, asi: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2a) La sala jurisdiccional disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un periodo de ocho años, por el congreso nacional de ternas enviadas por el gobierno. Podra haber consejos seccionales de la judicatura integrados como lo señale la ley.

Art. 255.- Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener titulo de abogado y haber ejercido la profesion durante diez años con buen credito. Los miembros del Consejo no podran ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Conc.: Ley 68 de 1993

Art. 256.- Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, segun el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1a) Administrar la carrera judicial.

2a) Elaborar las listas de candidatos para la designacion de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptua la jurisdiccion penal militar que se regira por normas especiales.

3a) Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, asi como las de los abogados en el ejercicio de su profesion en la instancia que señale la ley.

4a) Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5a) Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que debera ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobacion que haga el congreso.

6a) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7a) Las demas que señale la ley.

Art. 257.- Con sujecion a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplira las siguientes funciones:

1a) Fijar la division del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2a) Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administracion de justicia. En ejercicio de esta atribucion, el Consejo Superior de la Judicatura no podra establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3a) Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administracion de justicia, los relacionados con la organizacion y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulacion de los tramites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4a) Proponer proyectos de ley relativos a la administracion de justicia y a los codigos sustantivos y procedimentales.

5a) Las demas que señale la ley.

TITULO IX

DE LAS ELECCIONES Y

DE LA ORGANIZACION ELECTORAL

CAPITULO I

Del sufragio y de las elecciones


Art. 258.- El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votaran secretamente en cubiculos individuales instalados en cada mesa de votacion, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales seran distribuidas oficialmente. La organizacion electoral suministrara igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podra implantar mecanismos de votacion que otorguen mas y mejores garantias para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

Conc.: Ley 131 de 1994

Art. 259.- Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presento al inscribirse como candidato. La ley reglamentara el ejercicio del voto programatico.

Art. 260.- Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y vicepresidente de la Republica, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demas autoridades o funcionarios que la Constitucion señale.

Art. 261.- Modificado por el Art. 2o., del Acto Legislativo No. 03 de Diciembre 15 de 1993, asi: ARTICULO 2o. El articulo 261 de la Constitucion Politica, quedara asi:

Las faltas absolutas o temporales seran suplidas por los candidatos que segun el orden de inscripcion en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: Ademas de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporacion; la perdida de la investidura; la incapacidad fisica permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspension del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decision judicial en firme; la licencia sin remuneracion; la licencia por incapacidad certificada por medico oficial; la calamidad domestica debidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneracion no podra ser inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad domestica y licencias no remuneradas, deberan ser aprobadas por la Mesa Directiva de la res­pectiva Corporacion.

PARAGRAFO 1o. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitucion Nacional y las leyes, se extenderan en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

Art. 262.- La eleccion del presidente y vicepresidente no podra coincidir con otra eleccion. La de congreso se hara en fecha separada de la eleccion de autoridades departamentales y municipales.

Art. 263.- Para asegurar la representacion proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o mas individuos en eleccion popular o en una corporacion publica, se empleara el sistema de cuociente electoral.

El cuociente sera el numero que resulte de dividir el total de los votos validos por el de puestos por proveer. La adjudicacion de puestos a cada lista se hara en el numero de veces que el cuociente quepa en el respectivo numero de votos validos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicaran a los mayores residuos, en orden descendente.

CAPITULO II

De las autoridades electorales


Art. 264.-<D> El Consejo Nacional Electoral se compondra del numero de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Seran elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos politicos con personeria juridica. El Consejo debera reflejar la composicion politica del congreso. Sus miembros deberan reunir las calidades que exige la Constitucion para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no seran reelegibles.

Conc.: Arts. 232.

Art. 265.-<D> El Consejo Nacional Electoral tendra, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1a) Ejercer la suprema inspeccion y vigilancia de la organizacion electoral.

2a) Elegir y remover al registrador nacional del estado civil.

3a) Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de eleccion y expedir las credenciales correspondientes.

4a) Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

5a) Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos politicos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinion politica; por los derechos de la oposicion y de las minorias, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantias.

6a) Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participacion politica de los ciudadanos, establezca la ley.

7a) Efectuar el escrutinio general de toda votacion nacional, hacer la declaratoria de eleccion y expedir las credenciales a que haya lugar.

8a) Reconocer la personeria juridica de los partidos y movimientos politicos.

9a) Reglamentar la participacion de los partidos y movimientos politicos en los medios de comunicacion social del Estado.

10) Colaborar para la realizacion de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

11) Darse su propio reglamento.

12) Las demas que le confiera la ley.

Art. 266.- El registrador nacional del estado civil sera elegido por el Consejo Nacional Electoral para un periodo de cinco años y debera reunir las mismas calidades que exige la Constitucion para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia

Conc.: Arts. 232, 265 Num 2.

No podra ser reelegido y ejercera las funciones que establezca la ley, incluida la direccion y organizacion de las elecciones, el registro civil y la identificacion de las personas, asi como la de celebrar contratos en nombre de la nacion, en los casos que aquella disponga.

TITULO X

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

CAPITULO I

De la Contraloria General de la Republica

Art. 267.- El control fiscal es una funcion publica que ejercera la Contraloria General de la Republica, la cual vigila la gestion fiscal de la administracion y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nacion.

Dicho control se ejercera en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podra, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso publico de meritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestion fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestion y de resultados, fundado en la eficiencia, la economia, la equidad y la valoracion de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloria podra ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloria es una entidad de caracter tecnico con autonomia administrativa y presupuestal. No tendra funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizacion.


El contralor sera elegido por el congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la Republica de terna integrada por candidatos presentados a razon de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podra ser reelegido para el periodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podra desempeñar empleo publico alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargo de eleccion popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.

Solo el congreso puede admitir las renuncias que presente el contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales seran provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la Republica se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadania; tener mas de 35 años de edad; tener titulo universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de cinco años, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

No podra ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del congreso u ocupado cargo publico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la eleccion. Tampoco podra ser elegido quien haya sido condenado a pena de prision por delitos comunes.

En ningun caso podran intervenir en la postulacion o eleccion del contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

Conc.: Arts. 114, 117, 190, 235, 237, 239, 268.

Art. 268.- El Contralor General de la Republica tendra las siguientes atribuciones:

1a) Prescribir los metodos y las formas de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nacion e indicar los criterios de evaluacion financiera, operativa y de resultados que deberan seguirse.

2a) Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economia con que hayan obrado.

3a) Llevar un registro de la deuda publica de la nacion y de las entidades territoriales.

4a) Exigir informes sobre su gestion fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad publica o privada que administre fondos o bienes de la nacion.

5a) Establecer la responsabilidad que se derive de la gestion fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdiccion coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6a) Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

7a) Presentar al congreso de la republica un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8a) Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloria, bajo su responsabilidad, podra exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspension inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

9a) Presentar proyectos de ley relativos al regimen del control fiscal y a la organizacion y funcionamiento de la Contraloria General

10) Proveer mediante concurso publico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinara un regimen especial de carrera administrativa para la seleccion, promocion y retiro de los funcionarios de la Contraloria. Se prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulacion y eleccion de contralor, dar recomendaciones personales y politicas para empleos de su despacho.

11) Presentar informes al congreso y al Presidente de la Republica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificacion sobre la situacion de las finanzas y del Estado, de acuerdo con la ley.

12) Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades publicas del orden nacional y territorial.

13) Las demas que señale la ley.

Presentar a la Camara de Representantes la cuenta general del presupuesto y del tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al congreso por el contador general.


Art. 269.- En las entidades publicas, las autoridades correspondientes estan obligadas a diseñar y aplicar, segun la naturaleza de sus funciones, metodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podra establecer excepciones y autorizar la contratacion de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

Conc.: Ley 181 de 1995, Art. 88

Art. 270.- La ley organizara las formas y los sistemas de participacion ciudadana que permitan vigilar la gestion publica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

Art. 271.- Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloria tendran valor probatorio ante la Fiscalia General de la Nacion y el juez competente.

Art. 272.- La vigilancia de la gestion fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas y se ejercera en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades tecnicas dotadas de autonomia administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para periodo igual al de gobernador o alcalde, segun el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso- administrativo.

Ningun contralor podra ser reelegido para el periodo inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejerceran, en el ambito de su jurisdiccion, las funciones atribuidas al Contralor General de la Republica en el articulo 268 y podran, segun lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de veinticinco años, acreditar titulo universitario y las demas calidades que establezca la ley.

No podra ser elegido quien sea o haya sido en el ultimo año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la eleccion, ni quien haya ocupado cargo publico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podra desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de eleccion popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.

Art. 273.- A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la Republica y demas autoridades de control fiscal competentes, ordenaran que el acto de adjudicacion de una licitacion tenga lugar en audiencia publica.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia publica, la manera como se efectuara la evaluacion de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizara aquella, seran señalados por la ley.

Art. 274.- La vigilancia de la gestion fiscal de la Contraloria General de la Republica se ejercera por un auditor elegido para periodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinara la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

CAPITULO II

Del Ministerio Publico

Art. 275.- El Procurador General de la Nacion es el supremo director del Ministerio Publico.

Conc.: Arts. 117, 277, 281; C. de P. P. 131.


Art. 276.- El Procurador General de la Nacion sera elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Republica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Art. 277.- El Procurador General de la Nacion, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendra las siguientes funciones:

1a) Vigilar el cumplimiento de la Constitucion, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2a) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del pueblo.

3a) Defender los intereses de la sociedad.

4a) Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5a) Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6a) Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones publicas, inclusive las de eleccion popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7a) Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden juridico, del patrimonio publico, o de los derechos y garantias fundamentales.

8a) Rendir anualmente informe de su gestion al congreso.

9a) Exigir a los funcionarios publicos y a los particulares la informacion que considere necesaria.

10) Las demas que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduria tendra atribuciones de policia judicial, y podra interponer las acciones que considere necesarias.

Art. 278.- El Procurador General de la Nacion ejercera directamente las siguientes funciones:

1a) Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decision motivada, al funcionario publico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitucion o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduria o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigacion y sancion de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razon del ejercicio de su cargo.

2a) Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

3a) Presentar proyectos de ley sobre materia relativas a su competencia.

4a) Exhortar al congreso para que expida las leyes que aseguren la promocion, el ejercicio y la proteccion de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

5a) Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

6a) Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

Art. 279.- La ley determinara lo relativo a la estructura y el funcionamiento de la Procuraduria General de la Nacion, regulara lo atinente al ingreso y concurso de meritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominacion, calidades, remuneracion y al regimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

Art. 280.- Los agentes del Ministerio Publico, tendran las mismas calidades, categorias, remuneracion, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquia ante quienes ejerzan el cargo.

Art. 281.- El defensor del pueblo formara parte del Ministerio Publico y ejercera sus funciones bajo la suprema direccion del Procurador General de la Nacion. Sera elegido por la Camara de Representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la Republica.

Conc.: Arts. 178 Num 1o, 275.


Art. 282.- El defensor del pueblo velara por la promocion, el ejercicio y la divulgacion de los derechos humanos, para lo cual ejercera las siguientes funciones:

<%-2>1a) Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de caracter privado.

2a) Divulgar los derechos humanos y recomendar las politicas para su enseñanza.

3a) Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4a) Organizar y dirigir la defensoria publica en los terminos que señale la ley.

5a) Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6a) Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

<%-5>7a) Rendir informes al congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8a) Las demas que determine la ley.

Art. 283.- La ley determinara lo relativo a la organizacion y funcionamiento de la defensoria del pueblo.

Conc.: Ley 24 de 1992

Art. 284.-<D> Salvo las excepciones previstas en la Constitucion y la ley, el Procurador General de la Nacion y el Defensor del pueblo podran requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponerseles reserva alguna.

Conc.: Arts. C. de P. P. 131;

TITULO XI

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Art. 285.- Fuera de la division general del territorio, habra las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Conc.: Arts. 1o, 209, 297, 311.

Art. 286.- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indigenas.

<%-2>La ley podra darles el caracter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los terminos de la Constitucion y de la ley.

Conc.: Arts. 1o, 101, 102, 150 Num 4o., 293, 297, 311, 329, 338, 339, 353.

Art. 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomia para la gestion de sus intereses, y dentro de los limites de la Constitucion y la ley. En tal virtud tendran los siguientes derechos:

1o) Gobernarse por autoridades propias.

2o) Ejercer las competencias que les correspondan.

3o) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4o) Participar en las rentas nacionales.

Art. 288.- La ley organica de ordenamiento territorial establecera l<%4>a distribucion de competencias entre la nacion y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales seran ejercidas conforme a los principios de coordinacion, concurrenc<%2>ia y subsidiariedad en los terminos que establezca la ley.

Conc.: Ley 60 de 1993

Art. 289.-<D> Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podran adelantar directamente con la entidad territorial limitrofe del pais vecino, de igual nivel, programas de cooperacion e integracion, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestacion de servicios publicos y la preservacion del ambiente.


Art. 290.- Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que esta determine, se realizara el examen periodico de los limites de las entidades territoriales y se publicara el mapa oficial de la republica.

Art. 291.- Los miembros de las corporaciones publicas de las entidades territoriales no podran aceptar cargo alguno en la administracion publica, y si lo hicieren perderan su investidura.

Los contralores y personeros solo asistiran a las juntas directivas y consejos de administracion que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines especificos.

Art. 292.- Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podran formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podran ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los conyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o unico civil.

Conc.: Ley 190 de 1995. Art. 52 y ss.

Art. 293.-<D> Sin perjuicio de lo establecido en la Constitucion, la ley determinara las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesion, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitucion y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones publicas en las entidades territoriales. La ley dictara tambien las demas disposiciones necesarias para su eleccion y desempeño de funciones.

Art. 294.- La ley no podra conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relacion con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podra imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el articulo 317.

Art. 295.- Las entidades territoriales podran emitir titulos y bonos de deuda publica, con sujecion a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar credito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

Art. 296.- Para la conservacion del orden publico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y ordenes del Presidente de la Republica se aplicaran de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y ordenes de los gobernadores se aplicaran de igual manera y con los mismos efectos en relacion con los de los alcaldes.

CAPITULO II

Del regimen departamental

Art. 297.- El congreso nacional puede decretar la formacion de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley organica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitucion.

Conc.: Arts. 1o., 101, 102, 150 Num 4, 298 y ss.

Art. 298.- Los departamentos tienen autonomia para la administracion de los asuntos seccionales y la planificacion y promocion del desarrollo economico y social dentro de su territorio en los terminos establecidos por la Constitucion.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinacion, de complementariedad de la accion municipal, de intermediacion entre la nacion y los municipios y de prestacion de los servicios que determinen la Constitucion y las leyes.

La ley reglamentara lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitucion les otorga.


Art. 299.- En cada departamento habra una corporacion administrativa de eleccion popular que se denominara asamblea departamental, la cual estara integrada por no menos de once miembros ni mas de treinta y uno.

El Consejo Nacional Electoral podra formar dentro de los limites de cada departamento, con base en su poblacion, circulos para la eleccion de diputados, previo concepto de la comision de ordenamiento territorial.

El regimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados sera fijado por la ley. No podra ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendran la calidad de funcionarios publicos. El periodo de los diputados sera de tres años.

Con las limitaciones que establezca la ley, tendran derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener mas de veintiun años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepcion de los delitos politicos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripcion electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la eleccion.

Art. 300.- Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:

1o) Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestacion de los servicios a cargo del departamento.

2o) Expedir las disposiciones relacionadas con la planeacion, el desarrollo economico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras publicas, las vias de comunicacion y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3o) Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo economico y social y los de obras publicas, con la determinacion de las inversiones y medidas que se consideren necesarias p<%2>ara impulsar su ejecucion y asegurar su cumplimiento.

4o) Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales<%-3>.

5o) Expedir las normas organicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6o) Con sujecion a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7o) Determinar la estructura de la administracion departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneracion correspondientes a sus distintas categorias de empleo; crear los establecimientos publicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formacion de sociedades de economia mixta.

8o) Dictar normas de policia en todo aquello que no sea materia de disposicion legal.

9o) Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar emprestitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

10) Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educacion y la salud, en los terminos que determine la ley; y

11) Cumplir las demas funciones que les asignen la Constitucion y la ley.

Los planes y programas de desarrollo y de obras publicas, seran coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este articulo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a el, solo podran ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.

Art. 301.- La ley señalara los casos en los cuales las asambleas podran delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podran reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.


Art. 302.-<D> La ley podra establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gestion administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitucion, en atencion a la necesidad de mejorar la administracion o la prestacion de los servicios publicos de acuerdo con su poblacion, recursos economicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecologicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podra delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades publicas nacionales.

Art. 303.- En cada uno de los departamentos habra un gobernador que sera jefe de la administracion seccional y representante legal del departamento; el gobernador sera agente del Presidente de la Republica para el mantenimiento del orden publico y para la ejecucion de la politica economica general, asi como para aquellos asuntos que mediante convenios la nacion acuerde con el departamento. Los gobernadores seran elegidos para periodos de tres años y no podran ser reelegidos para el periodo siguiente.

La ley fijara las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentara su eleccion; determinara sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y dictara las demas disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

Art. 304.-<D> El Presidente de la Republica, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspendera o destituira a los gobernadores.

Su regimen de inhabilidades e incompatibilidades no sera menos estricto que el establecido para el Presidente de la Republica.

Art. 305.- Son atribuciones del gobernador:

1a) Cumplir y hacer cumplir la Constitucion, las leyes, los decretos del gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales.

2a) Dirigir y coordinar la accion administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitucion y las leyes.

3a) Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegacion que le confiera el Presidente de la Republica.

4a) Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo economico y social, obras publicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

5a) Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos publicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

6a) Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y economico del departamento que no correspondan a la nacion y a los municipios.

7a) Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujecion a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podra crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

8a) Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

9a) Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10) Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.

11) Velar por la exacta recaudacion de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la nacion.

12) Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que solo se ocupara de los temas y materias para lo cual fue convocada.

13) Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos publicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

14) Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presid<%-3>ente de la Republica.

<%2>15) Las demas que señale la Constitucion, las leyes y las ordenanzas<%4>.


Art. 306.- Dos o mas departamentos podran constituirse en regiones administrativas y de planificacion, con personeria juridica, autonomia y patrimonio propio. Su objeto principal sera el desarrollo economico y social del respectivo territorio.

Art. 307.- La respectiva ley organica, previo concepto de la comision de ordenamiento territorial, establecera las condiciones para solicitar la conversion de la region en entidad territorial. La decision tomada por el congreso se sometera en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

La misma ley establecera las atribuciones, los organos de administracion, y los recursos de las regiones y su participacion en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalias. Igualmente definira los principios para la adopcion del estatuto especial de cada region.

Conc.: Arts. 103, 306.

Art. 308.- La ley podra limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorias departamentales.

Art. 309.- Erigense en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, y las comisarias del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupes y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier titulo pertenecian a las intendencias y comisarias continuaran siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

Art. 310.- El departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina se regira, ademas de las normas previstas en la Constitucion y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigracion, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento economico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoria de los miembros de cada camara se podra limitar el ejercicio de los derechos de circulacion y residencia, establecer controles a la densidad de la poblacion, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenacion de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipielago.

Mediante la creacion de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizara la expresion institucional de las comunidades raizales de San Andres. El municipio de Providencia tendra en las rentas departamentales una participacion no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

CAPITULO III

Del regimen municipal

Art. 311.- Al municipio como entidad fundamental de la division politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios publicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participacion comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demas funciones que le asignen la constitucion y las leyes.

Art. 312.- En cada municipio habra una corporacion administrativa elegida popularmente para periodos de tres años que se denominara concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni mas de veintiun miembros segun lo determine la ley, de acuerdo con la poblacion respectiva.

La ley determinara las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la epoca de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendran la calidad de empleados publicos.

La ley podra determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptacion de cualquier empleo publico, constituye falta absoluta.

Art. 313.- Corresponde a los concejos:


1o) Reglamentar las funciones y la eficiente prestacion de los servicios a cargo del municipio.

2o) Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo economico y social y de obras publicas.

3o) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.

4o) Votar de conformidad con la Constitucion y la ley los tributos y los gastos locales.

5o) Dictar las normas organicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6o) Determinar la estructura de la administracion municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneracion correspondientes a las distintas categorias de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos publicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitucion de sociedades de economia mixta.

7o) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los limites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construccion y enajenacion de inmuebles destinados a vivienda.

8o) Elegir personero para el periodo que fije la ley y los demas funcionarios que esta determine.

9o) Dictar las normas necesarias para el control, la preservacion y defensa del patrimonio ecologico y cultural del municipio.

10) Las demas que la Constitucion y la ley le asignen.

Art. 314.- En cada municipio habra un alcalde, jefe de la administracion local y representante legal del municipio, que sera elegido popularmente para periodos de tres años, no reelegible para el periodo siguiente.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderan o destituiran a los alcaldes.

La ley establecera las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribucion.

Art. 315.- Son atribuciones del alcalde:

1a) Cumplir y hacer cumplir la Constitucion, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo.

2a) Conservar el orden publico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la Republica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policia del municipio. La policia nacional cumplira con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3a) Dirigir la accion administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestacion de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente, y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos publicos y las empresas industriales o comerciales de caracter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4a) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5a) Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo economico y social, obras publicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demas que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6a) Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento juridico.

7a) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podra crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8a) Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administracion y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que solo se ocupara de los temas y materias para los cuales fue citado.

9a) Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversion y el presupuesto.

10) Las demas que la Constitucion y la ley le señalen.


Art. 316.- En las votaciones que se realicen para la eleccion de autoridades locales y para la decision de asuntos del mismo caracter, solo podran participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Art. 317.- Solo los municipios podran gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribucion de valorizacion.

La ley destinara un porcentaje de estos tributos, que no podra exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservacion del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del area de su jurisdiccion.

Art. 318.- Con el fin de mejorar la prestacion de los servicios y asegurar la participacion de la ciudadania en el manejo de los asuntos publicos de caracter local, los concejos podran dividir sus municipios en comunas cuando se trate de areas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habra una junta administradora local de eleccion popular, integrada por el numero de miembros que determine la ley, que tendra las siguientes funciones:

1a) Participar en la elaboracion de los planes y programas municipales de desarrollo economico y social y de obras publicas.

2a) Vigilar y controlar la prestacion de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos publicos.

3a) Formular propuestas de inversion ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboracion de los respectivos planes de inversion.

4a) Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

5a) Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podran organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creacion en el territorio que este mismo determine.

Art. 319.-<D> Cuando dos o mas municipios tengan relaciones economicas, sociales y fisicas, que den al conjunto caracteristicas de un area metropolitana, podran organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armonico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestacion de los servicios publicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en comun algunos de ellos, y ejecutar obras de interes metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptara para las areas metropolitanas un regimen administrativo y fiscal de caracter especial; garantizara que en sus organos de administracion tengan adecuada participacion las respectivas autoridades municipales, y señalara la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculacion de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizaran la conformacion del area y definiran sus atribuciones, financiacion y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las areas metropolitanas podran convertirse en distritos conforme a la ley.

Conc.: Arts. 285, 311, 312, 325.

Art. 320.- La ley podra establecer categorias de municipios de acuerd<%2>o con su poblacion, recursos fiscales, importancia economica y situacion geografica, y señalar distinto regimen para su organizacion, gobierno y administracion.

Art. 321.-<D> Las provincias se constituyen con municipios o territorios indigenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictara el estatuto basico y fijara el regimen administrativo de las provincias que podran organizarce para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

Las provincias seran creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del numero de ciudadanos que determine la ley.


Para el ingreso a una provincia ya constituida debera realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

El departamento y los municipios aportaran a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

CAPITULO IV

Del regimen especial

Art. 322.- Santafe de Bogota, capital de la republica y del departamento de Cundinamarca, se organiza como distrito capital.

Su regimen politico, fiscal y administrativo sera el que determinen la Constitucion, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividira el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracteristicas sociales de sus habitantes, y hara el correspondiente<%4> reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales correspondera garantizar el desarrollo armonico e integrado de la ciudad y la eficiente prestacion de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestion de los asuntos propios de su territorio.

Conc.: Arts. 1o., 285, 286, 311, 312, 323 y ss.

Art. 323.- El concejo distrital se compondra de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fraccion mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habra una junta administradora, elegida popularmente para periodos de tres años, que estara integrada por no menos de siete ediles, segun lo determine el concejo distrital, atendida la poblacion respectiva.

La eleccion de alcalde mayor, de concejales distritales y de ediles se hara en un mismo dia para periodos de tres años. Los alcaldes locales seran designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la Republica suspendera o destituira al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podran hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Art. 324.- Las juntas administradoras locales distribuiran y apropiaran las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades basicas insatisfechas de su poblacion.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogota, la ley determinara la participacion que le corresponda a la capital de la republica. Tal participacion no podra ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta constitucion.

Art. 325.- Con el fin de garantizar la ejecucion de planes y programas de desarrollo integral y la prestacion oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitucion y la ley, el distrito capital podra conformar un area metropolitana con los municipios circunvecinos y una region con otras entidades territoriales de caracter departamental.

Conc.: Arts. 319, 340, 345, 365, 368.

Art. 326.- Los municipios circunvecinos podran incorporarse al distrito capital si asi lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votacion que tendra lugar cuando el concejo distrital <%4>haya manifestado su acuerdo con esta vinculacion. Si esta ocurre, al antiguo municipio se le aplicaran las normas constitucionales y legales vigentes para las demas localidades que conformen el distrito capital.

Conc.: Arts. 40, 95, 103, 319, 325.


Art. 327.- En las elecciones de gobernador y de diputados a la asamblea departamental de Cundinamarca no participaran los ciudadanos inscritos en el censo electoral del distrito capital.

Art. 328.- El Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turistico, Cultural e Historico de Santa Marta conservaran su regimen y caracter.

Art. 329.- La conformacion de las entidades territoriales indigenas se hara con sujecion a lo dispuesto en la ley organica de ordenamiento territorial, y su delimitacion se hara por el gobierno nacional, con participacion de los representantes de las comunidades indigenas, previo concepto de la comision de ordenamiento territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definira las relaciones y la coordinacion de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Paragrafo.- En el caso de un territorio indigena que comprenda el territorio de dos o mas departamentos, su administracion se hara por los consejos indigenas en coordinacion con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial,<%-2> se hara con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este articulo.

Art. 330.- De conformidad con la Constitucion y las leyes, los territorios indigenas estaran gobernados por consejos conformados y reglamentados segun los usos y costumbres de sus comunidades y ejerceran las siguientes funciones:

1a) Velar por la aplicacion de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

2a) Diseñar las politicas y los planes y programas de desarrollo economico y social dentro de su territorio, en armonia con el plan nacional de desarrollo.

3a) Promover las inversiones publicas en sus territorios y velar por su debida ejecucion.

4a) Percibir y distribuir sus recursos.

5a) Velar por la preservacion de los recursos naturales.

6a) Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

7a) Colaborar con el mantenimiento del orden publico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del gobierno nacional.

8a) Representar a los territorios ante el gobierno nacional y las demas entidades a las cuales se integren; y

9a) Las que le señalen la Constitucion y la ley.

Paragrafo.- La explotacion de los recursos naturales en los territorios indigenas se hara sin desmedro de la integridad cultural, social y economica de las comunidades indigenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotacion, el gobierno propiciara la participacion de los representantes de las respectivas comunidades.

Art. 331.- Crease la Corporacion Autonoma Regional del Rio Grande de la Magdalena encargada de la recuperacion de la navegacion, de la actividad portuaria, la adecuacion y la conservacion de tierras, la generacion y distribucion de energia y el aprovechamiento y preservacion del ambiente, los recursos ictiologicos y demas recursos naturales renovables.

La ley determinara su organizacion y fuentes de financiacion, y definira en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignacion de regalias y en la participacion que les corresponda en los ingresos corrientes de la nacion.

TITULO XII

DEL REGIMEN ECONOMICO, Y DE

LA HACIENDA PUBLICA.

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Art. 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.


Art. 333.- La actividad economica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien comun. Para su ejercicio, nadie podra exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizacion de la ley.

La libre competencia economica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una funcion social que implica obligaciones. El Estado fortalecera las organizaciones solidarias y estimulara el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedira que se obstruya o se restrinja la libertad economica y evitara o controlara cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posicion dominante en el mercado nacional.

La ley delimitara el alcance de la libertad economica cuando asi lo exijan el interes social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nacion.

Conc.: Arts. 13, 58; C. de Co. 25, 515.

Art. 334.- La direccion general de la economia estara a cargo del Estado. Este intervendra, por mandato de la ley, en la explotacion de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la produccion, distribucion, utilizacion y consumo de los bienes, y en los servicios publicos y privados, para racionalizar la economia con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucion equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservacion de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendra para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios basicos. Tambien para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armonico de las regiones.

Conc.: Arts. 60, 64, 150 Num 21, 333, 365.

Art. 335.- Las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversion de los recursos de captacion a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del articulo 150 son de interes publico y solo pueden ser ejercidas previa autorizacion del Estado, conforme a la ley, la cual regulara la forma de intervencion del gobierno en estas materias y promovera la democratizacion del credito.

Conc.: Arts. 1o., 189 Num 24; Ley 45 de 1990; decr. 1730 de 1991.

Art. 336.- Ningun monopolio podra establecerse sino como arbitrio rentistico, con una finalidad de interes publico o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podra aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad economica licita.

La organizacion, administracion, control y explotacion de los monopolios rentisticos estaran sometidos a un regimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estaran destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estaran destinadas preferentemente a los servicios de salud y educacion.

La evasion fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentisticos sera sancionada penalmente en los terminos que establezca la ley.

El gobierno enajenara o liquidara las empresas monopolisticas del Estado y otorgara a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia en los terminos que determine le ley.

En cualquier caso se respetaran los derechos adquiridos por los trabajadores.

Conc.: Arts. 362, 365; Ley 57 de 1993

Art. 337.- La ley podra establecer para las zonas de frontera, terrestres y maritimas, normas especiales en materias economicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

Art. 338.- En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podran imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hec<%-2>hos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.


La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperacion de los costos de los servicios que les presten o participacion en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el metodo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despues de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Conc.: Arts. 150 Num 12, 287, 300 Num 4, 313 Num 4, 345, 365, 367.

CAPITULO II

De los planes de desarrollo

Art. 339.- Habra un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades publicas del orden nacional. En la parte general se señalaran los propositos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la accion estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la politica economica, social y ambiental que seran adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones publicas contendra los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversion publica nacional y la especificacion de los recursos financieros requeridos para su ejecucion.

Las entidades territoriales elaboraran y adoptaran de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitucion y la ley. Los planes de las entidades territoriales estaran conformados por una parte estrategica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

Art. 340.- Habra un consejo nacional de planeacion integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores economicos, sociales, ecologicos, comunitarios y culturales. El consejo tendra caracter consultivo y servira de foro para la discusion del plan nacional de desarrollo.

Los miembros del consejo nacional seran designados por el Presidente de la Republica de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberan estar o haber estado vinculados a dichas actividades.

Su periodo sera de ocho años y cada cuatro se renovara parcialmente en la forma que establezca la ley.

En las entidades territoriales habra tambien consejos de planeacion, segun lo determine la ley.

El consejo nacional y los consejos territoriales de planeacion constituyen el sistema nacional de planeacion.

Conc.: Ley 70 de 1993, Art. 48.

Art. 341.- El gobierno elaborara el plan nacional de desarrollo con participacion activa de las autoridades de planeacion de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y sometera el proyecto correspondiente al concepto del consejo nacional de planeacion; oida la opinion del consejo procedera a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentara el proyecto a consideracion del congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciacion del periodo presidencial respectivo.

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos economicos, cada corporacion discutira y evaluara el plan en sesion plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no seran obstaculo para que el gobierno ejecute las politicas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan debera seguir el procedimiento indicado en el articulo siguiente.


El plan nacional de inversiones se expedira mediante una ley que tendra prelacion sobre las demas leyes; en consecuencia, sus mandatos constituiran mecanismos idoneos para su ejecucion y supliran los existentes sin necesidad de la expedicion de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podran aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el congreso no aprueba el plan nacional de inversiones publicas en un termino de tres meses despues de presentado, el gobierno podra ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

El congreso podra modificar el plan de inversiones publicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusion de proyectos de inversion no contemplados en el, requerira el visto bueno del gobierno nacional.

Art. 342.- La correspondiente ley organica reglamentara todo lo relacionado con los procedimientos de elaboracion, aprobacion y ejecucion de los planes de desarrollo y dispondra los mecanismos apropiados para su armonizacion y para la sujecion a ellos de los presupuestos oficiales. Determinara, igualmente, la organizacion y funciones del consejo nacional de planeacion y de los consejos territoriales, asi como los procedimientos conforme a los cuales se hara efectiva la participacion ciudadana en la discusion de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitucion.

Art. 343.- La entidad nacional de planeacion que señale la ley, tendra a su cargo el diseño y la organizacion de los sistemas de evaluacion de gestion y resultados de la administracion publica, tanto en lo relacionado con politicas como con proyectos de inversion, en las condiciones que ella determine.

Art. 344.- Los organismos departamentales de planeacion haran la evaluacion de gestion y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversion de los departamentos y municipios, y participaran en la preparacion de los presupuestos de estos ultimos en los terminos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeacion, de manera selectiva, podra ejercer dicha evaluacion sobre cualquier entidad territorial

CAPITULO III

Del presupuesto

Art. 345.- En tiempo de paz no se podra percibir contribucion o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogacion con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podra hacerse ningun gasto publico que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir credito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Conc.: Arts. 300 Num 4,5., 150 Num 11,12, 300, 313,

Art. 346.-<D> El gobierno formulara anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que debera corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentara al congreso, dentro de los primeros diez dias de cada legislatura.

En la ley de apropiaciones no podra incluirse partida alguna que no corresponda a un credito judicialmente reconocido, o a un gesto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder publico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo.

Las comisiones de asuntos economicos de las dos camaras deliberaran en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Conc.: Arts. 115, 150 Num 3, 11, 142, 151, 170, 200 Num 4o., 256 Num 5, 257, 268, 339, 349 y ss.,


Art. 347.- El proyecto de ley de apropiaciones debera contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia legal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno propondra, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creacion de nuevas rentas o la modificacion de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podra aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tramite podra continuar su curso en el periodo legislativo siguiente.

Art. 348.- Si el congreso no expidiere el presupuesto, regira el presentado por el gobierno dentro de los terminos del articulo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regira el del año anterior, pero el gobierno podra reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando asi lo aconsejen los calculos de rentas del nuevo ejercicio.

Art. 349.- Durante los tres primeros meses de cada legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley organica, el congreso discutira y expedira el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.

Los computos de las rentas, de los recursos del credito y los provenientes del balance del tesoro, no podran aumentarse por el congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

Art. 350.-<D> La ley de apropiaciones debera tener un componente denominado gasto publico social que agrupara las partidas de tal naturaleza, segun definicion hecha por la ley organica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto publico social tendra prioridad sobre cualquier otra asignacion.

En la distribucion territorial del gasto publico social se tendra en cuenta el numero de personas con necesidades basicas insatisfechas, la poblacion, y la eficiencia fiscal y administrativa, segun reglamentacion que hara la ley.

El presupuesto de inversion no se podra disminuir porcentualmente con relacion al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Art. 351.- El congreso no podra aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el gobierno ni incluir una nueva, sino con la aceptacion escrita del ministro del ramo.

El congreso podra eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el gobierno, con excepcion de las que se necesitan para el servicio de la deuda publica, las demas obligaciones contractuales del Estado, la atencion completa de los servicios ordinarios de la administracion y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el articulo 341.

Si se elevare el calculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas asi disponibles, sin exceder su cuantia, podran aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del articulo 349 de la Constitucion.

Art. 352.- Ademas de lo señalado en esta Constitucion, la ley organica del presupuesto regulara lo correspondiente a la programacion, aprobacion, modificacion, ejecucion de los presupuestos de la nacion, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinacion con el plan nacional de desarrollo, asi como tambien la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Art. 353.-<D> Los principios y las disposiciones establecidos en este titulo se aplicaran, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboracion, aprobacion y ejecucion de su presupuesto.

Conc.: Arts. 101, 286, 287, 293, 300 Num 5, 313 Num 5, 329, 244.

Art. 354.- Habra un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevara la contabilidad general de la nacion y consolidara esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecucion del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloria.

Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad publica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pais, conforme a la ley.


Paragrafo.- Seis meses despues de concluido el año fiscal, el gobierno nacional enviara al congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloria General de la Republica, para su conocimiento y analisis.

Art. 355.- Ninguna de las ramas u organos del poder publico podra decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o juridicas de derecho privado.

El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podra, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin animo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interes publico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentara la materia.

Conc.: Arts 300 Num 3, 313 Num 2, 339.

CAPITULO IV

De la distribucion de recursos y de las competencias

Art. 356.- Modificado por el Articulo 2o. del Acto Legislativo No. 01 de 17 de Agosto de 1993 asi: ARTICULO 2o. El articulo 356 de la Constitucion Politica de Colombia quedara asi: ARTICULO 356.- Salvo lo dispuesto por la Constitucion, la ley, a iniciativa del gobierno, fijara los servicios a cargo de la nacion y de las entidades territoriales.

Determinara, asi mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la nacion que sera cedido los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atencion directa, o a traves de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinaran a financiar la educacion preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale con especial atencion a los niños.

El situado fiscal aumentara anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nacion que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales esta destinado. Con este fin se incorporaran a el la retencion del impuesto a las ventas y todos los demas recursos que la nacion transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educacion.

La ley fijara los plazos para la cesion de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones: establecera las condiciones en que cada departamento asumira la atencion de los mencionados servicios y podra autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podran descentralizar responsabilidades sin la previa asignacion de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuira por partes iguales entre los departamentos el distrito capital y los distritos de Cartagena Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignara en proporcion al numero de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, ademas el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del congreso podra revisar estos porcentajes de distribucion.

Conc.: Arts. 49, 67 y ss. 298, 322, 328; Ley 60 de 1993.

Art. 357.- Los municipios participaran en los ingresos corrientes de la nacion. La ley, a iniciativa del gobierno, determinara el porcentaje minimo de esa participacion y definira las areas prioritarias de inversion social que se financiaran con dichos recursos. Para los efectos de esta participacion, la ley determinara los resguardos indigenas que seran considerados como municipios.


Los recursos provenientes de esta participacion seran distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporcion directa al numero de habitantes con necesidades basicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la poblacion del respectivo municipio; el resto en funcion de la poblacion total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisara el alcance, los criterios de distribucion aqui previstos y dispondra que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años la ley, a iniciativa del congreso, podra revisar estos porcentajes de distribucion.

Paragrafo.- La participacion de los municipios en los ingresos corrientes de la nacion se incrementara, año por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidos por ciento como minimo en el 2002. La ley fijara el aumento gradual de estas transferencias y definira las nuevas responsabilidades que en materia de inversion social asumiran los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberan demostrar a los organismos de evaluacion y control de resultados la eficiente y correcta aplicacion de estos recursos y, en caso de mal manejo, se haran acreedores a las sanciones que establezca la ley.

Estaran excluidos de la participacion anterior, los impuestos nuevos cuando el congreso asi lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia economica.

Conc.: Arts. 63, 215, 311, 329.; Ley 60 de 1993

Art. 358.- Para los efectos contemplados en los dos articulos anteriores, entiendese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepcion de los recursos de capital.

Art. 359.- No habra rentas nacionales de destinacion especifica.

Se exceptuan:

1o) Las participaciones previstas en la Constitucion en favor de los departamentos, distritos y municipios.

2o) Las destinadas para inversion social.

3o) Las que, con base en leyes anteriores, la nacion asigna a entidades de prevision social y a las antiguas intendencias y comisarias.

Art. 360.- La ley determinara las condiciones para la explotacion de los recursos naturales no renovables asi como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotacion de un recurso natural no renovable causara a favor del Estado, una contraprestacion economica a titulo de regalia, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensacion que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, asi como los puertos maritimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendran derecho a participar en las regalias y compensaciones.

Art. 361.- Con los ingresos provenientes de las regalias que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creara un fondo nacional de regalias cuyos recursos se destinaran a las entidades territoriales en los terminos que señale la ley. Estos fondos se aplicaran a la promocion de la mineria, a la preservacion del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversion definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Art. 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotacion de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantias que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de proteccion constitucional y en consecuencia la ley no podra trasladarlos a la nacion, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

Conc.: Arts. 336, 212, 300 Num 4, 331 Num 4.

Art. 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad.

Art. 364.- El endeudamiento interno y externo de la nacion y de las entidades territoriales no podra exceder su capacidad de pago. La ley regulara la materia.


CAPITULO V

De la finalidad social del Estado y de los servicios publicos

Art. 365.- Los servicios publicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestacion eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios publicos estaran sometidos al regimen juridico que fije la ley, podran ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendra la regulacion, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberania o de interes social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoria de los miembros de una y otra camara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estrategicas o servicios publicos, debera indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad licita.

Conc.: Arts. 2, 56, 150 Num 23, 311, 334, 86, 336.

Art. 366.- El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacion son finalidades sociales del Estado. Sera objetivo fundamental de su actividad la solucion de las necesidades insatisfechas de salud, de educacion, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nacion y de las entidades territoriales, el gasto publico social tendra prioridad sobre cualquier otra asignacion.

Conc.; Arts. 2, 300 Num 3, 5, 313 Num 2,5, 339, 346.

Art. 367.- La ley fijara las competencias y responsabilidades relativas a la prestacion de los servicios publicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiacion, y el regimen tarifario que tendra en cuenta ademas <%-2>de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribucion de ingresos.

Los servicios publicos domiciliarios se prestaran directamente por cada municipio cuando las caracteristicas tecnicas y e<%6>conomicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumpliran funciones de apoyo y coordinacion.

La ley determinara las entidades competentes para fijar las tarifas.

Art. 368.- La nacion, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podran conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios publicos domiciliarios que cubran sus necesidades basicas.

Art. 369.- La ley determinara los deberes y derechos de los usuarios, el regimen de su proteccion y sus formas de participacion en la gestion y fiscalizacion de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definira la participacion de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios publicos domiciliarios.

Conc. Arts. 2, 40 Num 2, 95 Num 5, 103.

Art. 370.-<D> Corresponde al Presidente de la Republica señalar, con sujecion a la ley, las politicas generales de administracion y control de eficiencia de los servicios publicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, el control, la inspeccion y vigilancia de las entidades que los presten.

CAPITULO VI

De la Banca Central

Art. 371.- El Banco de la Republica ejercera las funciones de banca central. Estara organizado como persona juridica de derecho publico, con autonomia administrativa, patrimonial y tecnica, sujeto a un regimen legal propio.


Seran funciones basicas del Banco de la Republica: regular la moneda, los cambios internacionales y el credito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de ultima instancia y banquero de los establecimientos de credito, y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejerceran en coordinacion con la politica economica general.

El Banco rendira al congreso informe sobre la ejecucion de las politicas a su cargo y sobre los demas asuntos que se le soliciten.

Conc.: Arts. 150 Num 13,19.

Art. 372.-<D> La junta directiva del Banco de la Republica sera la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendra a su cargo la direccion y ejecucion de las funciones del Banco y estara conformada por siete miembros, entre ellos el ministro de Hacienda, quien la presidira. El gerente del banco sera elegido por la junta directiva y sera miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicacion exclusiva, seran nombrados por el Presidente de la Republica para periodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representaran exclusivamente el interes de la nacion.

<%4>El congreso dictara la ley a la cual debera ceñirse el Banco de la Republica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujecion a las cuales el gobierno expedira los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organizacion, su regimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administracion, el periodo del gerente, las reglas para la constitucion de sus reservas, entre ellas, las de estabilizacion cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la Republica ejercera la inspeccion, vigilancia y control del Banco en los terminos que señale la ley.

Conc.: Arts. 150 Num 19, 189 Num 14,25.

Art. 373.- El Estado, por intermedio del Banco de la Republica, velara por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podra establecer cupos de credito, ni otorgar garantias a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediacion de credito externo para su colocacion por medio de los establecimientos de credito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado <%4>requeriran la aprobacion unanime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningun caso, podra ordenar cupos de credito a favor del Estado o de los particulares.

TITULO XIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 374.-<D> La Constitucion Politica podra ser reformada por el congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo.

Conc.: Arts. 3, 103, 114, 378.

Art. 375.- Podran presentar proyectos de acto legislativo el gobierno, diez miembros del congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un numero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

El tramite del proyecto tendra lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoria de los asistentes, el proyecto sera publicado por el gobierno. En el segundo periodo la aprobacion requerira el voto de la mayoria de los miembros de cada camara.

En este segundo periodo solo podran debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Conc.: Arts. 115, 160, 241, 265 Num 4.,

Art. 376.-<D> Mediante ley aprobada por mayoria de los miembros de una y otra camara, el congreso podra disponer que el pueblo en votacion popular decida si convoca una asamblea constituyente con la competencia, el periodo y la composicion que la misma ley determine.

Se entendera que el pueblo convoca la asamblea, si asi lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.


La asamblea debera ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podra coincidir con otro. A partir de la eleccion quedara en suspenso la facultad ordinaria del congreso para reformar la Constitucion durante el termino señalado para que la asamblea cumpla sus funciones.<%-4> La asamblea adoptara su propio reglamento.

Art. 377.- Deberan someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capitulo I del titulo II y a sus garantias, a los procedimientos de participacion popular, o al congreso, si asi lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgacion del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entendera derogada por el voto negativo de la mayoria de los sufragantes, siempre que en la votacion hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Conc.: Arts. 11 a 41, 103.

Art. 378.-<D> Por iniciativa del gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del articulo 155, el congreso, mediante ley que requiere la aprobacion de la mayoria de los miembros de ambas camaras, podra someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo congreso incorpore a la ley. El referendo sera presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.

La aprobacion de reformas a la Constitucion por via de referendo requiere el voto afirmativo de mas de la mitad de los sufragantes, y que el numero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Conc.: Arts. 40 Num 2, 95, 103, 374.

Art. 379.- Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocacion de la asamblea constituyente, solo podran ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este titulo.

La accion publica contra estos actos solo procedera dentro del año siguiente a su promulgacion, con observancia de lo dispuesto en el articulo 241 numeral 2.

Arts. 104, 106, 241, 375, 242.

Art. 380.-<D> Queda derogada la Constitucion hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitucion rige a partir del dia de su promulgacion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO I

Art. Transitorio 1o.- Convocase a elecciones generales del congreso de la republica para el 27 de octubre de 1991.

<%2>El congreso asi elegido, tendra el periodo que termina el 19 de julio de 1994.

La Registraduria del Estado Civil, abrira un periodo de inscripcion de cedulas de ciudadania.

Art. Transitorio 2o.- No podran ser candidatos en dicha eleccion los delegatarios de la asamblea constituyente de pleno derecho ni los actuales ministros del despacho.

Tampoco podran serlo los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991

Art. Transitorio 3o.- Mientras se instala, el 1o. de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entraran en receso y no podran ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la Republica.

Art. Transitorio 4o.- El congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionara ordinariamente asi:


Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su regimen de sesiones sera el prescrito en esta Constitucion.

Art. Transitorio 5o.- Revistese al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias para:

a) Expedir las normas que organicen la Fiscalia General y las normas de procedimiento penal;

b) Reglamentar el derecho de tutela;

c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;

d) Expedir el presupuesto general de la nacion para la vigencia de 1992;

e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

Art. Transitorio 6o.-<D> Crease una comision especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la asamblea nacional constituyente, la mitad de los cuales podran ser delegatarios, que se reunira entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el dia de la instalacion del nuevo congreso. La eleccion se realizara en sesion convocada para este efecto el 4 de julio de 1991

Esta comision especial tendra las siguientes atribuciones.

a) Improbar por la mayoria de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Republica por el articulo anterior y en otras disposiciones del presente acto constituyente, excepto los de nombramientos.

Los articulos improbados no podran ser expedidos por el gobierno.

b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitucion. La comision especial podra presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el congreso de la republica.

c) Reglamentar su funcionamiento.

Paragrafo.- Si la comision especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regira el del año anterior, pero el gobierno podra reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando asi lo aconsejen los calculos de rentas del nuevo ejercicio.

Art. Transitorio 7o.- El Presidente de la Republica designara un re<%2>presentante del gobierno ante la comision especial, que tendra voz e iniciativa.

Art. Transitorio 8o.- Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgacion del presente acto constituyente, continuaran rigiendo por un plazo maximo de noventa dias, durante los cuales el gobierno nacional podra convertirlos en legislacion permanente, mediante decreto, si la comision especial no los imprueba.

Art. Transitorio 9o.- Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expiraran quince dias despues de que la comision especial cese definitivamente en sus funciones.

Art. Transitorio 10.- Los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores articulos tendran fuerza de ley y su control de constitucionalidad correspondera a la Corte Constitucional.

Art. Transitorio 11.- Las facultades extraordinarias a que se refiere el articulo transitorio 5, cesaran el dia en que se instale el congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

En la misma fecha la comision especial creada por el articulo transitorio 6 tambien cesara en sus funciones.


Art. Transitorio 12.- Con el fin de facilitar la reincorporacion a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direccion del gobierno, este podra establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones publicas que tendran lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un numero plural de congresistas en cada camara en representacion de los mencionados grupos en proceso de paz y de desmovilizados.

El numero sera establecido por el gobierno nacional, segun valoracion que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se refiere este articulo seran convenidos entre el gobierno y los grupos guerrilleros y su designacion correspondera al Presidente de la Republica.

Para los efectos previstos en este articulo, el gobierno podra no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.

Art. Transitorio 13.- Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitucion, el gobierno podra dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinsercion de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su direccion; para mejorar las condiciones economicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieren presentes, y para proveer a la organizacion territorial, organizacion y competencia municipal, servicios publicos y funcionamiento e integracion de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

El gobierno nacional entregara informes periodicos al congreso de la republica, sobre el cumplimiento y desarrollo de este articulo.

Art. Transitorio 14.- Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el congreso nacional, el Senado de la Republica y la Camara de Representantes expediran su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedira el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

Art. Transitorio 15.- La primera eleccion de vicepresidente de la republica se efectuara en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la Republica se conservara el anterior sistema de designado, por lo cual, una vez vencido el periodo del elegido en 1990, el congreso en pleno elegira uno n<%2>uevo para el periodo de 1992-1994.

Art. Transitorio 16.-<D> Salvo los casos que señale la Constitucion, la primera eleccion popular de gobernadores se celebrara el 27 de octubre de 1991.

Los gobernadores elegidos en esa fecha tomaran posesion el 2 de enero de 1992.

Art. Transitorio 17.-<D> La primera eleccion popular de gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupes y Vichada se hara a mas tardar en 1997.

La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos seran designados y podran ser removidos por el Presidente de la Republica.

Art. Transitorio 18.- Mientras la ley establece el regimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podran ser elegidos como tales:

1o) Quienes en cualquier epoca hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepcion de quienes lo hubieren sido por delitos politicos o culposos.

2o) Quienes dentro de los seis meses anteriores a la eleccion hubieren ejercido como empleados publicos jurisdiccion o autoridad politica, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.

3o) Quienes esten vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a congreso de la republica.

4o) Quienes dentro de los seis meses anteriores a la eleccion, hayan intervenido en la gestion de asuntos o en la celebracion de contratos con entidades publicas, en su propio interes o en interes de terceros.

La prohibicion establecida en el numeral dos de este articulo no se aplica a los miembros de la asamblea nacional constituyente.

Art. Transitorio 19.- Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejerceran sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.


CAPITULO II

Art. Transitorio 20.- El gobierno nacional, durante el termino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitucion y teniendo en cuenta la evaluacion y recomendaciones de una comision conformada por tres expertos en administracion publica o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el gobierno nacional y uno en rep<%2>resentacion de la Federacion Colombiana de Municipios, suprimira, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos publicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economia mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribucion de competencias y recursos que ella establece.

Art. Transitorio 21.- Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el articulo 125 de la Constitucion seran expedidas por el congreso dentro del año siguiente a su instalacion. Si en este plazo el congreso no las dicta, el Presidente de la Republica queda facultado para expedirlas en un termino de tres meses.

A partir de la expedicion de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores publicos la aplicaran en un termino de seis meses.

El incumplimiento de los terminos señalados en el inciso anterior sera causal de mala conducta.

Mientras se expiden las normas a que hace referencia este articulo, continuaran vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contrarien la Constitucion.

CAPITULO III

Art. Transitorio 22.- Mientras la ley no fije otro numero, la primera Corte Constitucional estara integrada por siete magistrados que seran designados para un periodo de un año asi:

Dos por el Presidente de la Republica;

Uno por la Corte Suprema de Justicia;

Uno por el Consejo de Estado, y

Uno por el Procurador General de la nacion.

Los magistrados asi elegidos designaran los dos restantes, de ternas que presentara el Presidente de la Republica.

La eleccion de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la Republica y al Procurador General de la Nacion, debera hacerse dentro de l<%4>os cinco dias <%2>siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitucion. El incumplimiento de este deber sera causal de mala conducta y si no se efectuare la eleccion por alguno de los organos mencionados en dicho termino, la misma se hara por los magistrados restantes debidamente elegidos.

Paragrafo 1o.- Los miembros de la asamblea constituyente no podran ser designados magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

Paragrafo 2o.- La inhabilidad establecida en el articulo 240 para los ministros y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integracion inmediata de la Corte Constitucional que preve este articulo.

Art. Transitorio 23.- Revistese al Presidente de la Republica de precias facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgacion de la Constitucion dicte mediante decreto, el regimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

En todo tiempo el congreso podra derogar o modificar las normas asi establecidas.


Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tramite y despacho de los asuntos a su cargo, se regiran por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

Art. Transitorio 24.- Las acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuaran siendo tramitadas y deberan ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, d<%2>entro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberan ser remitidas a la Corte constitucional en el estado en que se encuentren.

Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente articulo, su sala constitucional cesara en el ejercicio de sus funciones.

Art. Transitorio 25.- El Presidente de la Republica designara por primera y unica vez a los miembros de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La sala administrativa sera integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del articulo 254 de la Constitucion.

Art. Transitorio 26.- Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuaran tramitandose sin interrupcion alguna por los magistrados de dicha corporacion y pasaran al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalacion de la misma.

Art. Transitorio 27.- La Fiscalia General de la Nacion entrara a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la asamblea nacional constituyente al Presidente de la Republica.

En los decretos respectivos se podra, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asig<%2>nando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantacion se podra extender por el termino de cuatro años contados a partir de la expedicion de esta reforma, segun lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nacion.

Las actuales fiscalias de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden publico, pasaran a la Fiscalia General de la Nacion. Las demas fiscalias se incorporaran a la estructura organica y a la planta de personal de la Procuraduria. El procurador general señalara la denominacion, funciones y sedes de estos servidores publicos, y podra designar a quienes venian ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneracion y regimen prestacional.

La procuraduria delegada en lo penal continuara en la estructura de la Procuraduria General de la Nacion.

Igualmente pasaran a la Fiscalia General de la Nacion, la direccion nacional y las direcciones seccionales de instruccion criminal, el cuerpo tecnico de policia judicial, y los juzgados de instruccion criminal de la justicia ordinaria, de orden publico y penal aduanera.

La direccion nacional de medicina legal del ministerio de justicia, con sus dependencias seccionales, se integrara a la Fiscalia General como establecimiento publico adscrito a la misma.

Las dependencias que se integren a la Fiscalia General pasaran a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los terminos que señale la ley que la organice.

Art. Transitorio 28.- Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de<%4> arresto por las autoridades de policia, estas continuaran conociendo de los mismos.

Art. Transitorio 29.- Para la aplicacion en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reeleccion de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solo se tomaran en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgacion de la presente reforma.


Art. Transitorio 30.- Autorizase al gobierno nacional para conceder indultos o amnistias por delitos politicos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgacion del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los terminos de la politica de reconciliacion. Para tal efecto el gobierno nacional expedira las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podra extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechandose del estado de indefension de la victima.

CAPITULO IV

Art. Transitorio 31.- Transcurrido un mes desde la instalacion del congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegira los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporcion a la representacion que alcancen los partidos y movimientos politicos en el congreso de la republica.

Dicho Consejo permanecera en ejercicio de sus funciones hasta el 1o. de septiembre de 1994.

Art. Transitorio 32.-<D> Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los terminos que establece la Constitucion, la composicion actual de este organo sera ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporcion de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberan hacerse antes del quince de julio de 1991.

Art. Transitorio 33.- El periodo del actual registrador nacional del estado civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

El periodo del registrador nacional del estado civil a que se refiere esta Constitucion empezara a contarse a partir del 1o. de octubre de 1.994.

Art. Transitorio 34.- El Presidente de la Republica, en un plazo no mayor de ocho dias habiles contados a partir de la promulgacion de esta Constitucion, designara, por un periodo de tres años un ciudadano que tendra la funcion de impedir de oficio, o a peticion de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro publico, o del exterior, en las campañas electorales que se efectuen en el termino indicado, exceptuando la financiacion de las campañas electorales conforme a la Constitucion o a la ley. Para este efecto tendra derecho a pedir y<%-2> a obtener la colaboracion de la Procuraduria General de la Nacion, de la Contraloria General de la Republica, de todas las entidades publicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policia judicial.

El Presidente de la Republica reglamentara esta norma y le prestara al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

Art. Transitorio 35.- El Consejo Nacional Electoral reconocera automaticamente personeria juridica a los partidos y movimientos politicos representados en la asamblea nacional constituyente que se lo soliciten.

CAPITULO V

Art. Transitorio 36.-<D> Los actuales Contralor General de la Republica y Procurador General de la Nacion continuaran en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el congreso elegido para el periodo constitucional de 1994-1998, realice la nueva eleccion, la que debera hacer dentro de los primeros treinta dias siguientes a su instalacion.

Art. Transitorio 37.-<D> El primer defensor del pueblo sera elegido por el Procurador General de la Nacion, de terna enviada por el Presidente de la Republica, en un plazo no mayor de treinta dias.

CAPITULO VI


Art. Transitorio 38.- El gobierno organizara e integrara, en el termino de seis meses, una comision de ordenamiento territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la division territorial del pais a las disposiciones de la Constitucion. La comision cumplira sus funciones durante un periodo de tres años, pero la ley podra darle caracter permanente. En este caso, la misma ley fijara la periodicidad con la cual presentara sus propuestas.

Art. Transitorio 39.- Revistese al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias, por un termino de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizacion y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitucion.

En ejercicio de estas facultades el gobierno podra suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administracion de las antiguas intendencias y comisarias y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del gobierno deban pertenecerles.

Art. Transitorio 40.- Son validas las creaciones de municipios hechas por las asambleas departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

Art. Transitorio 41.- Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgacion de esta Constitucion, el congreso no dicta la ley a que se refieren los articulo 322, 323 y 324, sobre regimen especial para el distrito capital de Santa Fe de Bogota, el gobierno, por una sola vez expedira las normas correspondientes.

Art. Transitorio 42.- Mientras el congreso expide las leyes de que trata el articulo 310 de la Constitucion, el gobierno adoptara por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de la poblacion del Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo articulo.

CAPITULO VII

Art. Transitorio 43.- Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminucion de gastos o traslados de responsabilidades, el congreso podra, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la nacion.

Si en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la instalacion del congreso, este no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administracion para hacer mas eficiente el recaudo y para disminuir el gasto publico a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el gobierno nacional podra, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.

Art. Transitorio 44.- El situado fiscal para el año de 1992 no sera inferior al de 1991 en pesos constantes.

Art. Transitorio 45.- Los distritos y municipios percibiran como minimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrara a regir lo dispuesto en el articulo 357 de la Constitucion, sobre participacion de los municipios en los ingresos corrientes de la nacion.

La ley, sin embargo, establecera un regimen gradual y progresivo de transicion a partir de 1993 y por un periodo de tres años, al cabo del cual entraran en vigencia los nuevos criterios de distribucion señalados en el citado articulo. Durante el periodo de transicion el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no sera inferior, en ningun caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.


Art. Transitorio 46.- El gobierno nacional pondra en funcionamiento, por un periodo de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la presidencia de la republica. Este fondo financiara proyectos de apoyo a los sectores mas vulnerables de la poblacion colombiana.

El fondo debera buscar, ademas, recursos de cooperacion nacional e internacional.

Art. Transitorio 47.- La ley organizara para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrira un periodo de tres años.

Art. Transitorio 48.- Dentro de los tres meses siguientes a la instalacion del congreso de la republica el gobierno presentara los proyectos de ley relativos al regimen juridico de los servicios publicos; a la fijacion de competencias y criterios generales que regiran la prestacion de los servicios publicos domiciliarios, asi como su financiamiento y regimen tarifario; al regimen de participacion de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestion y fiscalizacion de las empresas estatales que presten los servicios, asi como los relativos a la proteccion, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las politicas generales de administracion y control de eficiencia de los servicios publicos domiciliarios.

Si al termino de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la Republica pondra en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

Art. Transitorio 49.-<D> En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitucion, el gobierno presentara al congreso los proyectos de ley de que tratan los articulos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversion de recursos captados del publico.

Si al termino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este ultimo no los expide, el Presidente de la Republica pondra en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

Art. Transitorio 50.- Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para regular la actividad financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversion de los recursos captados del publico, el Presidente de la Republica ejercera, como atribucion constitucional propia, la intervencion en estas actividades.

Art. Transitorio 51.- Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva junta del Banco de la Republica que nombrara provisionalmente el presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitucion, asumira las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplira conforme a lo previsto en la Constitucion.

La ley determinara las entidades a la cuales se trasladara<%2>n los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuara cumpliendo esta funcion.

El gobierno presentara al congreso, al mes siguiente de su instalacion, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujecion a las cuales el gobierno expedira sus estatutos de conformidad con el articulo 372 de la Constitucion.

Si cumplido un año de la presentacion de este proyecto no se<%1> ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la Republica lo pondra en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

Art. Transitorio 52.- A partir de la entrada en vigencia de esta Constitucion, la Comision Nacional de Valores tendra el caracter de superintendencia. El gobierno nacional dispondra lo necesario para la adecuacion de dicha institucion a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podra disponer el gobierno en desarrollo de lo establecido en el articulo transitorio 20.

Art. Transitorio 53.- El gobierno tomara las decisiones administrativas y hara los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.


CAPITULO VIII

Art. Transitorio 54.- Adoptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de poblacion y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

Conc.: Ley 79 de 1993

Art. Transitorio 55.- Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitucion, el congreso expedira, previo estudio por parte de una comision especial que el gobierno creara para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldias en las zonas rurales ribereñas de los rios de la Cuenca del Pacifico, de acuerdo con sus practicas tradicionales de produccion, el derecho a la propiedad colectiva sobre las areas que habra de demarcar la misma ley.

En la comision especial de que trata el inciso anterior tendran participacion en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad asi reconocida solo sera enajenable en los terminos que señale la ley.

La misma ley establecera mecanismos para la proteccion de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo economico y social.

Conc.: Ley 70 de 1993

Paragrafo 1o.- Lo dispuesto en el presente articulo podra aplicarse a otras zonas del pais que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comision especial aqui prevista.

Paragrafo 2o.- Si al vencimiento del termino señalado, en este articulo el congreso no hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el gobierno procedera a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

Conc.; Ley 70 de 1993

Art. Transitorio 56.- Mientras se expide la ley a que se refiere el articulo 329, el gobierno podra dictar las normas fiscales necesarias y las demas relativas al funcionamiento de los territorios indigenas y su coordinacion con las demas entidades territoriales.

Art. Transitorio 57.- El gobierno formara una comision integrada por representantes del gobierno, los sindicatos, los gremios economicos, los movimientos politicos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta dias a partir de la entrada en vigencia de esta Constitucion, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

Esta propuesta servira de base al gobierno para la preparacion de los proyectos de ley que sobre la materia debera presentar a consideracion del congreso.

Art. Transitorio 58.- Autorizase al gobierno nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las camaras del congreso de la republica.

Art. Transitorio 59.- La presente Constitucion y los demas actos promulgados por esta asamblea constituyente no estan sujetos a control jurisdiccional alguno.

Art. Transitorio 60.- La comision especial creada por el articulo 38 transitorio tambien sesionara entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesara en sus funciones.

Articulo transitorio 60. Adicionado por el Acto Legislativo No. 02 de Noviembre 23 de 1993.-


Para los efectos de la aplicacion de los articulos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la Republica, en los termi­nos y condiciones establecidos en la actual Constitucion Politica, sera el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nacion. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollara los programas, proyectos y planes aproba­dos por el Consejo Nacional de Politica Economica y Social (Conpes).

Tratandose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales seran considerados los aprobados por la respectiva Corporacion Publica Territorial.

Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administracion de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporacion Publica antes del vencimiento del siguiente periodo de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquel por medio de Decreto le impartira su validez legal. Dicho Plan regira por el termino establecido en la ley.

Certificacion

El suscrito, en su caracter de secretario general de la asamblea nacional constituyente de 1991 durante el periodo reglamentario, se permite certificar que habiendo examinado las fuentes documentales y las grabaciones correspondientes a las sesiones plenarias de la corporacion, en atencion a las observaciones que se han hecho por algunos constituyentes, el gobierno y entidades publicas, han encontrado que en la codificacion constitucional publicada en la Gaceta num. 114 del 7 de julio de 1991, se omitieron articulos, paragrafos o incisos y que, por haber sido aprobados definitivamente en segundo debate, deben formar parte de la mencionada codificacion.

Santa Fe de Bogota, D.C. julio 18 de 1991.

Jacobo Perez Escobar

Secretario General

Asamblea Nacional Constituyente (1991).<D%0>

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Enviado por:Legislador Colombia
Idioma: castellano
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