Legislación
Constitución de Chipre de 1960
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CHIPRE DE 1960
PARTE 1
Disposiciones generales
Artículo 1.
El Estado de Chipre es una República independiente soberana dotada de un régimen presidencialista en el que el Presidente será griego y el Vicepresidente turco, elegidos respectivamente por las comunidades griega y turca de Chipre, del modo que se establece más adelante en la presente Constitución.
Artículo 2.
A los efectos de esta Constitución:
1. La comunidad griega comprende a todos los ciudadanos de la República que sean de origen griego y cuya lengua materna es el griego o que compartan las tradiciones culturales griegas o sean miembros de la Iglesia Ortodoxa Griega.
2. La comunidad turca comprende a todos los ciudadanos de la República que sean de origen turco y cuya lengua materna es el turco o que compartan las tradiciones culturales turcas o sean musulmanes;
3. Los ciudadanos de la República que no estén incluidos en el párrafo 1 ó 2 del presente artículo deberán, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, optar por pertenecer a una de las dos comunidades griega o turca como personas individuales, pero, si pertenecen a un grupo religioso determinado, optarán como tal grupo religioso y, una vez formulada la opción, serán considerados como miembros de la comunidad correspondiente.
Ahora bien, todo ciudadano de la República que pertenezca a un grupo religioso determinado podrá declarar que no se adhiere a la opción de dicho grupo y optar, mediante declaración escrita y firmada dentro del mes siguiente a la fecha de dicha opción y dirigida al funcionario competente de la República y a los Presidentes de las Cámaras Comunitarias griega y turca, que desea pertenecer a la comunidad a la que se entiende que no pertenece el citado grupo.
Se entiende igualmente que si no se acepta la opción del grupo religioso en cuestión por razón de que sus miembros sean inferiores al número requerido, cualquier miembro del mismo podrá, dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo denegatorio de la aceptación de dicha opción, declarar a título individual y del modo ya descrito, a qué comunidad desea pertenecer.
A los efectos del presente apartado se entiende por "grupo religioso" un grupo de personas ordinariamente residente en Chipre y que profese la misma religión y, o bien pertenezca al mismo rito o bien esté sometido a la jurisdicción del mismo, siempre que su número, a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, exceda de un millar y que de ellos por lo menos quinientos se conviertan en dicha fecha en ciudadanos de la República.
4. Toda persona que pase a ser ciudadano de la República con posterioridad a los tres meses de la entrada en vigor de la presente Constitución ejercerá la opción prevista en el apartado 3 del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya convertido en ciudadano de Chipre.
5. Los ciudadanos griegos o turcos de la República que estén comprendidos en el apartado 1 ó 2 del presente artículo podrán dejar de pertenecer a la comunidad de la que sean miembros, y pertenecer a la otra comunidad a condición de que
(a) dicho ciudadano dirija al funcionario competente de la República y a los Presidentes de las Cámaras Comunitarias griega y turca una declaración escrita y firmada en el sentido en que desea hacer el cambio en cuestión, y de que
(b) así lo apruebe la Cámara Comunitaria de la segunda comunidad.
6. Todo individuo o grupo religioso considerado como perteneciente a una de las dos comunidades griega o turca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá dejar de pertenecer a dicha comunidad y se entenderá que pasa a pertenecer a la otra, a condición de que:
(a) dicho individuo o grupo religioso dirija al funcionario competente de la República y a los Presidentes de las Cámaras Comunitarias griega y turca una declaración escrita y firmada en este sentido, y de que
(b) así lo apruebe la Cámara Comunitaria de la segunda comunidad.
7. (a) La mujer casada pertenecerá a la comunidad de la que forme parte su marido;
(b) los varones o hembras menores de veintiún años que no estén casados pertenecerán a la comunidad de la que forme parte su respectivo padre o, si este fuese desconocido y el varón o la hembra ha sido adoptado, a la comunidad de la que forme parte su madre.
Artículo 3
1. Los idiomas oficiales de la República son el griego y el turco.
2. Los actos y documentos legislativos, ejecutivos y administrativos se redactarán en ambos idiomas oficiales y, cuando se requiera promulgación en virtud de norma expresa de la presente Constitución, serán promulgados mediante publicación en el Boletín Oficial de la República en las dos lenguas oficiales.
3. Los documentos administrativos u otros documentos oficiales dirigidos a un griego o a un turco serán redactados en griego o en turco, respectivamente.
4. Las actuaciones judiciales se tramitarán o efectuarán y las sentencias se redactarán en idioma griego si las partes son griegas, en el turco si fueren turcas, y en ambos si fueren griegas y turcas. El idioma o idiomas oficiales que se habrá de usar a estos efectos en los demás casos se especificarán por las Normas Judiciales que elabore el Tribunal Superior en virtud del artículo 163.
5. Todo texto del Boletín Oficial de la República se publicará en los dos idiomas oficiales en el mismo número del mismo.
6. (1) Un tribunal competente resolverá toda discrepancia entre los textos griego y turco de cualesquiera actos o documentos legislativos, ejecutivos o administrativos publicados en el Boletín Oficial de la República.
(2) El texto decisivo de cualquier ley o decisión de una Cámara Comunitaria publicado en el Boletín Oficial de la República será en el idioma de la Cámara Comunitaria en cuestión.
(3) Cuando surja alguna discrepancia entre los textos griego y turco de un acto o documento ejecutivo o administrativo que, aún no habiendo sido publicado en el Boletín Oficial de la República, haya sido objeto de publicación, tendrá efectos definitivos y concluyentes toda declaración por el Ministro u otra autoridad competente sobre cuál de los textos debe prevalecer o es el texto correcto.
(4) El tribunal competente podrán acordar las medidas reparadoras que considere justas en los casos referidos de discrepancia entre textos.
7. Se utilizarán los dos idiomas oficiales en las monedas, billetes de banco y sellos.
8. Toda persona tendrá derecho a dirigirse a las autoridades de la República en cualquiera de los dos idiomas oficiales.
Artículo 4.
1. La República tendrá su propia bandera de diseño y color neutrales, escogida conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República.
2. Las autoridades de la República y cualesquiera corporaciones públicas o entes de servicios públicos creados por leyes de la República o al amparo de la misma deberán hacer ondear la bandera de la República y tendrán derecho a ostentar en los días festivos junto a la bandera de la República tanto la griega como la turca al mismo tiempo.
3. Las autoridades e instituciones comunitarias tendrán derecho a ostentar en días festivos junto a la bandera de la República la griega o la turca al mismo tiempo.
4. Todo ciudadano de la República y cualesquiera entes no públicos, tengan o no personalidad jurídica, cuyos socios sean ciudadanos de la República, tendrán derecho a hacer ondear en los edificios de su respectiva propiedad la bandera de la República o la griega o la turca sin limitación alguna.
Artículo 5
Las comunidades griega y turca tendrán derecho a celebrar respectivamente las fiestas nacionales griegas y las turcas.
PARTE 2
Derechos y libertades fundamentales
Artículo 6
Dentro de los limites de lo dispuesto explícitamente en la presente Constitución, ninguna ley ni decisión de la Cámara de Representantes ni de una cualquiera de las Cámaras Comunitarias, y ningún acto o resolución de órgano, autoridad o persona alguna que ejerza en la República poderes ejecutivos o funciones administrativas, podrá discriminar contra una de las dos comunidades ni contra persona alguna por el hecho de que ésta sea miembro de una comunidad determinada.
Artículo 7
1. Toda persona tendrá derecho a la vida y a la integridad física.
2. Ninguna persona podrá ser privada de su vida, salvo en ejecución de sentencia de tribunal competente, previa condena por un delito para el que la ley haya establecido la pena capital. La ley únicamente podrá infligir dicha pena en los casos de asesinato con premeditación, alta traición, piratería de derecho de gentes y delitos capitales con arreglo al derecho militar.
3. No se considerará infligida en contravención al presente artículo la privación de la vida cuando resulte del uso indispensable de la fuerza:
(a) En defensa de personas o bienes contra la irrogación de un mal de las mismas proporciones e irremediable o inevitable por otros medios;
(b) con el fin de efectuar una detención o de impedir la evasión de una persona legalmente detenida;
(c) en acciones adoptadas con el fin de sofocar un motín o una insurrección, en los supuestos y del modo fijados por la ley.
Artículo 8
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a castigos o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 9
Toda persona tendrá derecho a una vida decorosa y a la seguridad social. Se establecerá por medio de ley la protección de los trabajadores, la asistencia a los pobres y un sistema de seguridad social.
Artículo 10
1. Nadie podrá ser objeto de esclavitud o de servidumbre.
2. Nadie podrá ser compelido a trabajos forzosos u obligatorios.
3. A los efectos del presente artículo no se entenderá por "trabajos forzosos u obligatorios":
(a) Cualquier trabajo que se deba realizar en el régimen ordinario de prisión impuesto con arreglo al artículo 11 ó en un periodo de libertad condicional durante la prisión;
(b) servicio alguno de carácter militar impuesto de modo obligatorio o, en el caso de objetores de conciencia, dentro de la medida en que la ley o reconozca, el servicio exigido en sustitución del servicio militar obligatorio;
(c) cualquier servicio exigido en supuestos de excepción o de calamidades que amenacen la vida o el bienestar de los habitantes.
Artículo 11
1. Cada uno tendrá derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes en los supuestos y del modo que la ley establezca:
(a) El encarcelamiento de una persona después de su condena por tribunal competente;
(b) la detención o encarcelamiento de alguien por incumplimiento de auto legal de un tribunal;
(c) la detención o encarcelamiento efectuada con el fin de llevar a una persona ante la autoridad legal competente por sospecha fundada de que ha cometido un delito o cuando se considere fundadamente necesaria esta medida para impedir que esa persona cometa un delito o huya después de haberlo cometido;
(d) la privación de libertad de un menor en virtud de orden legal para fines de supervisión educativa o para llevarle ante la autoridad legal competente:
(e) la privación de libertad para impedir que las personas detenidas propaguen enfermedades contagiosas, o de personas dementes, alcohólicas, aficionadas a las drogas o vagas;
(f) la detención o el encarcelamiento de alguien para impedirle que entre sin autorización en el territorio de la República o la de un extranjero contra quien se haya entablado procedimiento de deportación o extradición.
3. Salvo en el caso y del modo que la ley establezca para el supuesto de flagrante delito sancionable con pena de muerte o de prisión, nadie podrá ser detenido sino en virtud de auto judicial motivado y expedido conforme a las formalidades establecidas por la ley.
4. A todo detenido se le comunicará en el momento de su detención y en un lenguaje que entienda, las razones de la detención y se le permitirá disponer de los servicios de un abogado libremente elegido por el.
5. La persona detenida será llevada ante un juez tan pronto como sea posible después de la detención, y en ningún caso después de transcurridas veinticuatro horas de ésta, a menos que se acuerde ponerla en libertad antes de dicho lapso.
6. El juez ante quien sea llevado el detenido procederá sin tardanza a investigar los motivos de la detención en un lenguaje que el detenido comprenda y, tan pronto como sea posible y en todo caso no más allá de los tres días de la comparecencia, deberá ora decretar la libertad del detenido en las condiciones que el propio juez considere oportunas, ora decretar su mantenimiento en prisión si no hubiere terminado la investigación acerca del delito, así como volver a decretar sucesivas veces la privación de libertad por periodos no superiores a ocho días cada vez.
Sin embargo, la duración total de la privación de libertad no excederá de tres meses desde la fecha de la detención. Transcurrido este lapso, toda persona o autoridad que tenga a su cargo a la persona encarcelada deberá ponerla inmediatamente en libertad.
Toda decisión que el juez adopte en el ámbito del presente apartado, es susceptible de recurso.
7. Toda persona que sea privada de su libertad por detención o prisión tendrá derecho a entablar acción por la que se resuelva rápidamente por un tribunal acerca de la legalidad de la privación de libertad y se ordene su libertad de no considerarse legal el encarcelamiento.
8. Quienquiera que haya sido víctima de detención o prisión en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, tendrá un derecho ejecutorio a ser indemnizado.
Artículo 12
1. Nadie será considerado culpable de un delito por actos u omisiones que no eran constitutivos de delito según la ley vigente en el momento de cometerse aquéllos, y nadie sufrirá una penalidad más grave por un delito determinado que la prescrita para el mismo por la ley en vigor en el momento de cometerse dicho delito.
2. Ninguna persona que haya sido absuelta o condenada por un delito podrá ser juzgada de nuevo por el mismo delito y nadie podrá ser castigado dos veces por el mismo acto u omisión, excepto cuando resulte muerte como consecuencia del mismo.
3. Ninguna ley podrá establecer castigos que sean desproporcionados a la gravedad del delito.
4. Todo acusado de un delito será considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
5. Todo acusado de un delito tendrá, como mínimo, los derechos siguientes:
(a) A ser informado rápidamente y en una lengua inteligible para él, y con detalle sobre la naturaleza y motivos de la acusación;
(b) a disponer del tiempo y de las facilidades adecuadas para preparar su defensa;
(c) a defenderse en persona o mediante un letrado de su propia elección o, si no tuviere medios suficientes para pagarse un abogado defensor, a gozar de una defensa judicial gratuita cuando así lo exijan los intereses de la Justicia;
(d) a interrogar o hacer que se interrogue a los testigos de cargo y a obtener la asistencia e interrogatorio de los testigos a su favor en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
(e) a gozar de la ayuda gratuita de un intérprete si no entiende el idioma que se utilice en el tribunal.
6. Se prohíbe la pena de confiscación general de los bienes.
Artículo 13
1. Toda persona tendrá derecho a circular libremente por el territorio de la República y a residir en cualquier parte del mismo, sin perjuicio de las restricciones que imponga la ley y que sean necesarias únicamente para la defensa o la salud pública o que se hayan dispuesto como penalidad por un tribunal competente.
2. Toda persona tendrá derecho a abandonar, permanente o temporalmente, el territorio de la República, si bien con sujeción a las limitaciones justificadas que se impongan por medio de la ley.
Artículo 14
Ningún ciudadano podrá ser desterrado ni excluido de la República bajo circunstancia alguna.
Artículo 15
1. Toda persona tendrá derecho al respeto de su vida privada y familiar.
2. No se admitirá ninguna interferencia en el ejercicio de este derecho salvo las que, realizadas de conformidad con la ley, resulten necesarias exclusivamente en interés de la seguridad del Estado o del orden Constitucional o de la seguridad, orden o salud pública, de la moral pública o de la salvaguardia de los derechos y libertades garantizados a todos por la presente Constitución.
Artículo 16
1. El domicilio de toda persona será inviolable.
2. No se podrá entrar en ningún domicilio ni efectuar registros en el sino en los supuestos y del modo establecidos en la ley y previo mandamiento judicial debidamente motivado, o cuando la entrada se haga con el consentimiento expreso de su ocupante o con el fin de rescatar a las víctimas de actos de violencia o de una catástrofe.
Artículo 17
1. Toda persona tendrá derecho al respeto y al secreto de su correspondencia y demás formas de comunicación, si estas últimas se hicieren de forma no prohibida por la ley.
2. No se admitirá interferencia alguna en el ejercicio de este derecho, salvo la que se haga de acuerdo con la ley y estrictamente en casos de detenidos condenados o no condenados y de correspondencia comercial y comunicaciones de personas quebradas durante la administración de la quiebra.
Artículo 18
1. Toda persona tendrá derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2. Serán libres todas las religiones cuyas doctrinas o ritos no sean secretos.
3. Todas las religiones serán iguales ante la ley. Sin perjuicio de la competencia de las Cámaras Comunitarias al amparo de la presente Constitución, ningún acto legislativo, ejecutivo o administrativo de la República podrán discriminar contra institución religiosa o religión alguna.
4. Toda persona será libre y tendrá el derecho de profesar su fe y manifestar su religión o sus creencias mediante el culto, la enseñanza, la práctica o la observancia, ora individualmente ora colectivamente, en privado o en público, así como de cambiar de religión o de creencias.
5. Queda prohibido el uso de coacción física o moral con el fin de obligar a una persona a cambiar de religión o de impedirle dicho cambio.
6. La libertad de manifestar la propia religión o creencias solo estará sujeta a las limitaciones que se establezcan mediante ley y que sean necesarias en interés de la seguridad del Estado, del orden Constitucional, de la seguridad, orden, salud o moral pública o para la salvaguardia de los derechos y libertades que la presente Constitución garantiza a todos.
7. Mientras una persona no haya cumplido los dieciséis años de edad, la decisión en cuanto a la religión que haya de profesar será tomada por la persona que tenga a su cargo la guardia legal de aquella.
8. Nadie podrá ser obligado a pagar impuesto o derecho alguno cuyo producto se destine específicamente, en todo o en parte, a una religión que no sea la suya.
Artículo 19
1. Toda persona tendrá derecho a hablar y a expresarse de cualquier forma.
2. Este derecho incluye la libertad de mantener cualesquiera opiniones y de recibir y dar información e ideas sin intervención alguna de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
3. El ejercicio de los derechos a los que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá quedar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o penas que se establezcan por medio de ley y sean necesarias exclusivamente en interés de la seguridad del Estado, del orden Constitucional o de la seguridad, orden, salud o moral pública o para la salvaguardia de la reputación o de los derechos de terceros o para prevenir la revelación de datos recibidos confidencialmente o para mantener la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial.
4. No se permitirá la recogida de periódicos ni otro material impreso sin la autorización escrita del Fiscal General de la República, la cual deberá ser confirmada por auto del tribunal competente dentro de un periodo no superior a setenta y dos horas; de lo contrario, se levantará la medida de recogida.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá que el Estado exija una licencia previa para las empresas de radiodifusión o televisión o cinematográficas.
Artículo 20
1. Toda persona tendrá derecho a recibir, y toda persona o institución el derecho de impartir, enseñanza o educación, con sujeción a las formalidades, condiciones o restricciones que se impongan de acuerdo con la ley de la comunidad respectiva y resulten necesarias exclusivamente en interés de la seguridad del Estado, del orden Constitucional o de la seguridad, orden, salubridad o moral pública, del nivel y la calidad de la educación o para la salvaguardia de los derechos y libertades de terceros, incluyendo el derecho de los padres a conseguir para sus hijos la educación que resulte conforme a sus convicciones religiosas.
2. La educación primaria gratuita será dispensada por las Cámaras Comunitarias griega y turca, en sus respectivas escuelas comunales primarias.
3. La educación primaria será obligatoria para todos los ciudadanos de la edad escolar que se determine por ley comunitaria dictada con este objeto.
4. La enseñanza no primaria será dispensada por las Cámaras Comunitarias griega y turca, en los casos justos y adecuados, en las condiciones y con el régimen que se fijen mediante una ley de comunidad dictada con este fin.
Artículo 21
1. Toda persona tendrá derecho a reunirse pacíficamente.
2. Toda persona tendrá derecho a asociarse con los demás, incluyendo el de constituir sindicatos para la protección de sus intereses y el de afiliarse a los mismos. No obstante cualesquiera limitaciones impuestas en virtud del párrafo 3 del presente artículo, nadie podrá ser obligado a adherirse a una asociación o a seguir formando parte de la misma.
3. No se impondrán al ejercicio de estos derechos otras limitaciones que las establecidas por medio de ley y absolutamente indispensables en el interés exclusivo de la seguridad de la República o del orden Constitucional, de la seguridad, orden, salud pública o moral pública o para la salvaguardia de los derechos y libertades garantizados por la presente Constitución a cualesquiera personas, participen éstas o no en la reunión o sean o no miembros de la asociación.
4. Se prohíbe toda asociación cuyo objeto o actividades sean contrarios al orden Constitucional.
5. Por medio de ley se podrán imponer limitaciones al ejercicio de estos derechos por individuos de las Fuerzas Armadas, de la policía o de la gendarmería.
6. El presente artículo será igualmente aplicable a la constitución de compañías, sociedades y demás asociaciones con fines de lucro, sin perjuicio de los que dispongan las leyes referentes al establecimiento o formación de las mismas, a sus socios (incluyendo los derechos y obligaciones de los mismos), a su administración y dirección y a su liquidación y disolución.
Artículo 22
1. Toda persona en edad fértil será libre de contraer matrimonio y constituir una familia con arreglo a la ley relativa al matrimonio que sea aplicable a dicha persona, según lo dispuesto en la presente Constitución.
2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo será, en los siguientes casos, aplicado como sigue:
(a) Si no fuere la misma ley la ley matrimonial aplicable a las partes con arreglo al artículo 111, las partes podrán optar porque el matrimonio se rija según la ley aplicable a una de ellas en virtud de dicho artículo;
(b) si lo dispuesto en el artículo 111 no fuere aplicable a ninguna de las dos partes, y ninguna de ellas fuere miembro de la Comunidad turca, el matrimonio se regirá por una ley de la República que aprobará la Cámara de Representantes y que no podrá contener otras limitaciones que las relativas a edad, salud, parentesco y prohibición de poligamia;
(c) si el artículo 111 fuere aplicable a una sola de las partes del matrimonio, y la otra no fuere como miembro de la unidad turca, el matrimonio se regirá por la ley de la República a que se refiere el apartado b) del presente párrafo.
Sin embargo, las partes podrán acordar que su matrimonio se rija por la ley aplicable, según el artículo 111, a una de ellas, siempre que dicha ley permita el matrimonio en cuestión.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a los derechos que, en materias distintas del matrimonio, correspondan a la Iglesia Ortodoxa Griega o a otra agrupación religiosa a la que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 2 o en relación a sus miembros respectivos, según lo dispuesto en la presente Constitución.
Artículo 23
1. Toda persona, sola o en unión de otras, tendrá derecho a adquirir, tener en propiedad, poseer, disfrutar y enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles, así como a que se respete este derecho.
Queda reservado el derecho de la República a las aguas subterráneas, a los minerales y a los restos antiguos.
2. No se podrá imponer privación ni limitación alguna de este derecho salvo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. Se podrán imponer por ley restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho en cuestión cuando sean absolutamente imprescindibles en interés de la seguridad o salubridad pública, de la moral pública de la ordenación urbana o rústica, de la explotación y uso de cualesquiera bienes para el fomento del bien público o para la salvaguardia de derechos ajenos.
Se pagará con prontitud una indemnización adecuada por cuantas limitaciones o restricciones mermen sustancialmente el valor económico de la propiedad. La indemnización será fijada por un tribunal civil en caso de desacuerdo.
4. Los bienes muebles o inmuebles y los derechos o participaciones en los mismos podrán ser expropiados por la República o por una corporación municipal o Cámara Comunitaria con destino a las instituciones, órganos o establecimientos de índole educativa, religiosa, benéfica o deportiva de su demarcación y únicamente si pertenecen dichos bienes a personas de la comunidad respectiva, o bien por una corporación o un servicio de carácter público al que se haya conferido este derecho por una ley, y solamente:
(a) Para finalidad que sea de provecho público y esté específicamente prevista por una norma general de expropiación forzosa dictada no más de un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, y
(b) cuando dicha finalidad haya sido invocada por decisión de la autoridad adquirente adoptada conforme a la norma citada y haciendo constar con claridad las razones de la expropiación, y (c) previo pago en metálico y por anticipado de una indemnización justa y equitativa, que en caso de desacuerdo, será fijada por un tribunal civil.
5. Todo bien inmueble o cualquier derecho sobre el mismo o participación en el que haya sido objeto de expropiación forzosa sólo podrá utilizarse para la finalidad con vistas a la cual haya sido expropiado. Si dentro de los tres años siguientes a su adquisición no se hubiese conseguido dicha finalidad, la autoridad expropiante, tan pronto como haya expirado dicho lapso de tres años, ofrecerá el bien en cuestión al precio de expropiación a la persona de quien lo hubiere adquirido. Dicha persona tendrá derecho, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de esta oferta, a notificar su aceptación o no aceptación de la misma; en el primer caso, se le devolverá el bien en cuanto haya devuelto el precio percibido, dentro de un lapso adicional de tres meses a partir de la aceptación.
6. En el supuesto de una reforma agraria, las tierras se distribuirán únicamente a personas que pertenezcan a la misma comunidad que el propietario de quien hayan sido adquiridas por expropiación forzosa.
7. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo no afectará a lo dispuesto en ley alguna dictada con el fin de hacer efectiva la ejecución de impuestos o sanciones o para ejecutar sentencias o hacer cumplir obligaciones contractuales o para prevenir daños a la vida o a la propiedad.
8. Cualquier propiedad mueble o inmueble podrá ser requisada por la República o por una Cámara Comunitaria para fines de las instituciones, órganos o establecimientos educativos, benéficos, religiosos o deportivos dentro de su ámbito de competencia y únicamente cuando el propietario y la persona con derecho a la posesión del bien de referencia pertenezcan a la comunidad respectiva, y exclusivamente:
(a) Para finalidades que sean de interés público y estén especialmente previstas por una ley general de requisa que deberá promulgarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Constitución, y
(b) cuando se haga constar dicha finalidad por acuerdo de la autoridad requisante tomado con arreglo a lo dispuesto en la ley en cuestión con indicación explicita de las razones de la requisa;
(c) por periodo que no exceda de tres años, y
(d) previo pago inmediato en efectivo de una indemnización justa y equitativa que se fijará, en caso de desacuerdo, por un tribunal civil.
9. A pesar de lo dispuesto en el presente artículo, no se podrán imponer privación, limitación o restricción del derecho a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en relación con bienes muebles o inmuebles pertenecientes a alguna sede obispal, monasterio, iglesia o cualquier otra corporación eclesiástica o derecho sobre la misma o participación en ella, sin el consentimiento por escrito de la autoridad eclesiástica competente que tenga a su cargo esos bienes. En este caso, lo dispuesto en los párrafos 3, 4, 7 y 8 del presente artículo se aplicará con sujeción a lo dispuesto en el presente párrafo.
Sin embargo, estarán exentas de lo dispuesto en el presente párrafo las restricciones o limitaciones para fines de ordenación urbana y rural impuestas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, no se podrán imponer privación, restricción ni limitación alguna de derechos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en relación con los bienes islámicos muebles o inmuebles, incluyendo los objetos y los titulares de las manos muertas islámicas y las pertenencias de las mezquitas o de cualesquiera otras instituciones religiosas musulmanas ni derechos o participaciones en las mismas, sino con aprobación de la Cámara Comunitaria turca y con sujeción a las Leyes y Principios de las manos muertas islámicas, y lo dispuesto en los párrafos 3, 4, 7 y 8 del presente artículo se aplicará con sujeción al presente párrafo.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente párrafo las restricciones o limitaciones que se impongan para fines de ordenación urbana y rural al amparo del párrafo 3 del presente artículo.
11. Toda persona interesada tendrá derecho a recurrir a los tribunales en relación con lo dispuesto en el presente artículo o al amparo del mismo y el recurso surtirá efecto suspensivo de la expropiación forzosa. En el supuesto de restricciones o limitaciones impuestas en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el tribunal tendrá la facultad de ordenar la suspensión de cualesquiera actuaciones en la materia.
Toda decisión del tribunal en el ámbito del presente párrafo será susceptible de apelación,
Artículo 24
1. Toda persona deberá contribuir a las cargas públicas con arreglo a sus medios económicos.
2. No se podrá imponer contribución alguna por vía de impuesto, tasa o derecho de ninguna clase, si no es por ley o al amparo de lo dispuesto en una ley.
3. No se podrá imponer tributo, tasa o derecho de clase alguna con efecto retroactivo.
No obstante, se podrán establecer derechos arancelarios a la importación, con efectos desde la fecha de presentación del correspondiente proyecto de ley.
4. Ningún impuesto, derecho o tasa de cualquier tipo fuera de los derechos aduaneros podrá ser de índole destructiva o prohibitiva.
Artículo 25
1. Toda persona tendrá derecho a ejercer cualquier profesión o a desarrollar toda clase de ocupación, comercio o negocio.
2. El ejercicio de este derecho podrá quedar sujeto a las formalidades, condiciones o limitaciones que se establezcan por la ley y se refieran exclusivamente a los requisitos normalmente exigidos para el ejercicio profesional o que sean necesarios exclusivamente en interés de la seguridad de la República, del orden Constitucional, del orden, seguridad, salubridad o moral pública o para la protección de los derechos y libertades garantizados por la presente Constitución a cualesquiera personas o para el interés público en general.
Sin embargo, no se podrán imponer por ley formalidades, condiciones ni limitaciones de este orden en nombre del interés público si se tratare de formalidades, condiciones o restricciones contrarias a los intereses de una de las dos comunidades.
3. Como excepción a las disposiciones anteriores del presente artículo, se podrá disponer mediante una ley, si ello fuere conforme al interés público, que determinadas empresas que constituyan por su naturaleza servicios públicos esenciales o consistan en la explotación de fuentes de energía u otros recursos naturales, corran exclusivamente a cargo de la República o de una corporación municipal o de alguna sociedad pública instituida con este fin por la ley en cuestión y administrada bajo la intervención (control) de la República, y con un capital que podrá proceder de fondos públicos y privados o de una sola de estas dos categorías.
No obstante, cuando la empresa haya sido explotada por cualquier persona que no sea una corporación municipal o una sociedad pública, las instalaciones utilizadas por dicha empresa serán adquiridas, a instancias de la persona en cuestión, y previo pago de un precio justo, por el Estado o por la corporación municipal o sociedad pública de referencia, según sea el caso.
Artículo 26
1. Toda persona tiene el derecho a concertar libremente cualesquiera contratos, con sujeción a las condiciones, limitaciones o restricciones que se establezcan en los principios generales del derecho de contratos. Se proveerá por medio de ley a prevenir toda explotación por personas que disfruten de poder económico.
2. Por medio de la ley se podrán prever contratos colectivos de trabajo de cumplimiento obligatorio por patronos y obreros con protección adecuada para los derechos de cualesquiera personas, estén éstas representadas o no en el concierto de dichos contratos.
Artículo 27
1. Se reconoce el derecho de huelga, si bien su ejercicio podrá ser regulado por ley exclusivamente para salvaguardar la seguridad de la República, el orden Constitucional, el orden o la seguridad pública o el mantenimiento de suministros y servicios esenciales para la subsistencia de los habitantes o la salvaguardia de los derechos y libertades garantizados a todos por la presente Constitución.
2. Los miembros de las Fuerzas Armadas, de la policía y de la gendarmería no tendrán derecho de huelga. La prohibición se podrá ampliar por medio de la ley a los funcionarios públicos.
Artículo 28
1. Todas las personas serán iguales ante la ley, la administración y la justicia, y tendrán derecho a igualdad de protección y trato legal, administrativo y judicial.
2. Toda persona disfrutará de la totalidad de los derechos y libertades previstos por la presente Constitución sin discriminación alguna directa o indirecta contra nadie por razón de su comunidad, raza, religión, idioma, sexo, ideas políticas o de otra clase, origen nacional o social, nacimiento, color, fortuna, clase social o cualquier otro motivo, a menos que se contenga alguna disposición explícita en contrario en la presente Constitución.
3. Ningún ciudadano tendrá derecho a utilizar o disfrutar privilegio de título alguno de nobleza o de distinción social dentro de los límites territoriales de la República.
4. La República no conferirá ni reconocerá título alguno de nobleza o de distinción social.
Artículo 29
1. Toda persona tiene derecho, individualmente o en unión de otras personas a dirigir peticiones o quejas por escrito, cualesquiera autoridades públicas competentes y a que dichas peticiones o quejas sean tramitadas y resueltas con rapidez, y se dará cuenta inmediata de la decisión, que deberá ir motivada, a la persona autora de la petición o de la queja, y en todo caso dentro de un lapso no superior a treinta días.
2. Cuando una persona interesada fuere agraviada por la resolución de referencia o si no se notificare dicha resolución a la persona en cuestión dentro del lapso especificado en el párrafo 1 del presente artículo, dicha persona tendrá derecho a recurrir ante un tribunal competente en la materia de la petición o de la queja.
Artículo 30
1. No se podrá denegar a nadie el derecho de dirigirse al tribunal que le corresponda en virtud de la presente Constitución o al amparo de lo dispuesto en ella. Queda prohibido establecer comités judiciales o tribunales de excepción bajo denominación alguna.
2. Toda persona tendrá derecho a un juicio justo e imparcial dentro de un lapso razonable de tiempo por un tribunal independiente, imparcial y competente legalmente establecido, cuando se trate de determinar sus derechos y obligaciones civiles o cualquier acusación criminal contra ella. La sentencia será motivada y se dictará en audiencia pública, si bien la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o de una parte del juicio si el tribunal acuerda que así conviene a la seguridad del Estado o al orden Constitucional, al orden, seguridad pública o moral pública o así lo exige el interés de menores o la salvaguardia de la intimidad de las partes o en circunstancias especiales en que, a juicio del tribunal, la publicidad sea susceptible de menoscabar los intereses de la justicia.
3. Toda persona tendrá derecho a:
(a) Ser informada de las razones por las que se le haya requerido a comparecer ante los tribunales;
(b) exponer su pretensión ante los tribunales y disponer del tiempo necesario para preparar su exposición;
(c) alegar o hacer que se aleguen sus medios de prueba e interrogar a testigos con arreglo a lo dispuesto en la ley;
(d) valerse de un letrado de su libre elección y disfrutar de asistencia judicial gratuita cuando lo exijan los intereses de la justicia y con arreglo a lo establecido por la ley;
(e) disponer de la ayuda gratuita de un intérprete si no pudiere entender o hablar el idioma que se utilice en el tribunal.
Artículo 31
Todo ciudadano tendrá derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y a cualquier ley electoral de la República o de la correspondiente Cámara Comunitaria aprobada al amparo de aquella, a votar en cuantas elecciones se celebren en virtud de esta Constitución o de la ley en cuestión.
Artículo 32
Lo dispuesto en esta Parte no impedirá que la República regule por ley cualquier materia relativa a extranjeros con arreglo al derecho internacional.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución respecto a situaciones de excepción, los derechos y libertades fundamentales garantizados por esta parte no podrán ser sometidos a otras limitaciones o restricciones que las establecidas en la presente Parte.
2. Las disposiciones de la presente Parte referentes a dichas limitaciones o restricciones serán interpretadas de modo restrictivo y no se aplicarán a otra finalidad que aquellas para las que se hayan establecido.
Artículo 34
Lo dispuesto en la presente Parte no podrá interpretarse en sentido de que implique para comunidad, grupo o persona alguna el derecho de dedicarse a actividades o realizar actos encaminados a socavar o destruir el orden Constitucional establecido por la presente Constitución o a destruir ninguno de los derechos y libertades enunciados en la presente Parte o a limitarlos en mayor medida de la prevista en ella.
Artículo 35
Los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de la República estarán obligados a garantizar, dentro de los límites de su respectiva competencia, la aplicación efectiva de lo dispuesto en esta Parte.
PARTE 3
Del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y el Consejo de Ministros
Artículo 36
1. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y tendrá precedencia sobre todos en la República.
El Vicepresidente de la República es el Vicejefe del Estado y tendrá precedencia sobre todos en la República inmediatamente detrás del Presidente de la República.
La suplencia o sustitución del Presidente de la República en el supuesto de ausencia temporal o de incapacidad transitoria para el desempeño de sus funciones, tendrá lugar del modo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
2. En el supuesto de ausencia interina o de incapacidad temporal para desempeñar las funciones de Presidente o de Vicepresidente de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la Cámara de Representantes y, en caso de ausencia de éste o estando vacante dicho cargo, el Representante que actúe en funciones de tal en virtud del artículo 72, actuará como Presidente o Vicepresidente, respectivamente, de la República durante la ausencia o incapacidad en cuestión.
Artículo 37
En su calidad de Jefe del Estado, el Presidente de la República:
(a) Representa a la República en todas sus funciones oficiales;
(b) firmará las cartas credenciales de los representantes diplomáticos que se designen conforme al artículo 54, y recibirá las credenciales de los representantes diplomáticos extranjeros acreditados ante él;
(c) firmará:
i) Las credenciales de los delegados que sean designados conforme al artículo 54 para la negociación de tratados internacionales, convenciones y otros acuerdos o para la firma de los mismos una vez negociados, con arreglo y sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución;
ii) la carta relativa a la transmisión de los instrumentos de ratificación de cualesquiera tratados, convenciones o acuerdos aprobados del modo previsto en la presente Constitución;
(d) confiere las distinciones honoríficas de la República.
Artículo 38
1. En su calidad de Vicejefe del Estado, el Vicepresidente de la República tendrá derecho a:
(a) Estar presente en todos los actos oficiales;
(b) estar presente en la presentación de credenciales de los representantes;
(c) recomendar al Presidente de la República el otorgamiento de títulos honoríficos de la República a miembros de la comunidad turca, recomendación que el Presidente aceptará, a menos que existan razones graves en contra de ello. La distinción así conferida será impuesta a su titular por el propio Vicepresidente, si aquél así lo desea.
2. A los efectos de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) del párrafo 1 del presente artículo, se comunicarán por escrito los datos necesarios al Vicepresidente de la República con antelación suficiente al acto en cuestión.
Artículo 39
1. La elección del Presidente y del Vicepresidente de la República se hará por sufragio directo, universal y secreto y, excepto en el supuesto de elección parcial, tendrá lugar el mismo día, si bien por separado.
Sin embargo, si para alguno de los dos cargos sólo hubiere un candidato a la elección, dicho candidato será declarado electo.
2. Será elegido el candidato que obtenga más del cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos. Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría exigida, se repetirá la elección, el día correspondiente de la semana siguiente, entre los dos candidatos que hubieren conseguido el mayor número de votos válidamente emitidos, y se tendrá por electo en dicha elección repetida al candidato que reciba en ella el mayor número de votos válidos.
3. Si la elección no pudiere celebrarse en la fecha señalada con arreglo a la presente Constitución, debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas como terremotos, inundaciones, epidemias generales y similares, tendrá lugar el mismo día de la semana siguiente.
Artículo 40
Será elegible para el cargo de Presidente o Vicepresidente de la República una persona que en la fecha de la elección:
(a) Sea ciudadano de la República;
(b) tenga treinta y cinco años cumplidos;
(c) no haya sido condenado antes de la entrada en vigor de esta Constitución o con posterioridad, por delito alguno que implique indignidad o corrupción moral o no esté incursa en descalificación dictada por tribunal competente en virtud de un delito electoral;
(d) no esté aquejada de enfermedad mental que la incapacite para actuar como Presidente o Vicepresidente de la República.
Artículo 41
1. El cargo de Presidente y el de Vicepresidente de la República serán incompatibles con el de Ministro o Representante o miembro de una Cámara Comunitaria o de algún Ayuntamiento, incluyendo el de Alcalde o el de miembro de las Fuerzas Armadas o de seguridad de la República, o con cargos públicos o municipales.
A los efectos del presente artículo se entiende por "cargo público" cualquier cargo lucrativo al servicio público de la República o de una Cámara Comunitaria, cuya retribución dependa del Estado o de una Cámara Comunal, quedando comprendidos cualesquiera cargos en corporación pública o entidad de servicios públicos.
2. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán durante su mandato dedicarse directa ni indirectamente, por cuenta propia ni por cuenta ajena, al ejercicio de negocio o profesión lucrativa ni no lucrativa.
Artículo 42
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán investidos del cargo por la Cámara de Representantes, ante la cual harán la siguiente declaración:
"Declaro solemnemente mi fe y mi respeto por la Constitución y por las leyes dictadas al amparo de ella, por la preservación y la integridad territorial de la República de Chipre."
2. La Cámara de Representantes se reunirá con este fin en la fecha en que expire el mandato quinquenal del Presidente y del Vicepresidente de la República salientes, y en el caso de tratarse de una elección parcial con arreglo al párrafo 4 del artículo 44, el tercer día siguiente a la fecha de dicha elección parcial.
Artículo 43
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República desempeñarán el cargo por un periodo de cinco años a partir de la fecha de su investidura y continuarán desempeñándolo hasta que tomen posesión el Presidente y el Vicepresidente de la República que se elijan para el mandato siguiente.
2. El Presidente o el Vicepresidente de la República elegido en una elección parcial con arreglo al párrafo 4 del artículo 44 desempeñará el cargo por lo que quede del mandato del Presidente o Vicepresidente de la República, según los casos, cuya vacante haya sido llamado a ocupar.
3. La elección de un nuevo Presidente y Vicepresidente de la República se celebrará antes de expirar el mandato de cinco años del Presidente y del Vicepresidente de la República salientes, de tal modo que el Presidente y el Vicepresidente de la República recién elegidos puedan tomar posesión en la fecha de expiración de dicho mandato.
Artículo 44
1. El cargo de Presidente o Vicepresidente de la República quedará vacante:
(a) Por muerte del titular;
(b) en virtud de dimisión comunicada por escrito a la Cámara de Representantes por conducto de su Presidente o Vicepresidente, respectivamente y recibida por uno u otro, según el caso;
(c) al ser condenado el titular por alta traición o cualquier otro delito que implique indignidad o corrupción moral;
(d) si el titular se viere aquejado de una incapacidad permanente física o mental o retenido por ausencia de índole no temporal que le impida desempeñar de modo efectivo sus obligaciones.
2. En caso de vacante en el cargo de Presidente o de Vicepresidente de la República, el Presidente o Vicepresidente, respectivamente, de la Cámara de Representantes, actuará durante la vacante como Presidente o Vicepresidente de la República, respectivamente.
3. El Tribunal Constitucional Supremo decidirá cualesquiera cuestiones derivadas del apartado d) del párrafo 1 del presente artículo, a instancias del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto de la República, previa resolución de los Representantes pertenecientes a la misma comunidad que el Presidente o el Vicepresidente de la República, respectivamente, adoptada por mayoría simple.
Sin embargo, no se podrá adoptar dicha resolución ni inscribir en el orden del día ni discutir en la Cámara de Representantes ningún punto en relación con aquélla si la propuesta de resolución no va firmada por una quinta parte, como mínimo, del número total de los Representantes en cuestión.
4. En el caso de una vacante en el cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, ésta será cubierta por una elección parcial que se celebrará dentro de un lapso no superior a cuarenta y cinco días desde que se declaró la vacante.
Artículo 45.
1.El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ser perseguidos criminalmente durante su respectivo mandato sino al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.
2. El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán ser acusados de alta traición por el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República ante el Tribunal Superior, previa resolución de la Cámara de Representantes adoptada en votación secreta y mayoría de tres cuartas partes del número total de Representantes. Sin embargo, no podrá recaer un acuerdo de este tipo ni se podrá incluir en el orden del día ni debatir en la Cámara de Representantes punto alguno relacionado con esta materia si la moción en pro de dicho acuerdo no va firmada, como mínimo, por una quinta parte del número total de los Representantes.
3. El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán ser perseguidos por delitos que impliquen indignidad o corrupción moral en virtud de acusación formulada por el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República ante el Tribunal Superior con autorización del Presidente del propio Tribunal.
4. (1) El Presidente o el Vicepresidente de la República, al ser acusado con arreglo a lo previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, quedará suspendido en el desempleo de todas las funciones de su cargo, siendo aplicable en este caso el párrafo 2 del artículo 36.
(2) El Presidente o el Vicepresidente de la República será juzgado en el supuesto de dicha acusación por el Alto Tribunal, y si fueren condenados, el cargo respectivo quedará vacante en el acto. Si fueren absueltos, reanudarán el desempeño de las funciones del mismo.
5. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el Presidente o el Vicepresidente de la República no podrán ser perseguidos en razón de delito cometido en el ejercicio de sus funciones, pero sí podrán serlo en razón de cualquier otro delito cometido durante su respectivo mandato, una vez que dejen de ocupar el cargo.
6. No se podrá entablar acción contra el Presidente o el Vicepresidente de la República en relación con actos u omisiones cometidos por él en el ejercicio de las funciones de su respectivo cargo.
Lo dispuesto en el presente párrafo no se interpretará en el sentido de que impida a persona alguna ejercer su derecho de demanda contra el Estado del modo previsto por la ley.
Artículo 46
El poder ejecutivo será asumido por el Presidente y el Vicepresidente de la República.
El Presidente y el Vicepresidente de la República dispondrán, con el fin de asegurar el poder ejecutivo, de un Consejo de Ministros compuesto de siete Ministros griegos y tres Ministros turcos, quienes serán designados respectivamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República, que los nombrarán mediante documento firmado por ambos. Los Ministros podrán ser escogidos entre personas que no sean miembros de la Cámara de Representantes. Se encomendará a un Ministro turco el Ministerio de Asuntos Exteriores, el de Defensa o el de Hacienda. Si el Presidente y el Vicepresidente de la República consienten en ello, podrán sustituir este sistema por un sistema de rotación.
El Consejo de Ministros ejercerá el poder ejecutivo del modo establecido en el artículo 54.
Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría absoluta y, a menos que se ejerza el derecho de veto definitivo o de devolución por el Presidente o el Vicepresidente de la República o por los dos conforme al artículo 57, serán promulgados inmediatamente por ambos mediante publicación en el Boletín Oficial de la República con arreglo a lo previsto en el artículo 57.
Artículo 47
El poder ejecutivo ejercido por el Presidente y el Vicepresidente de la República conjuntamente versará sobre las materias siguientes:
(a) Determinación del color y del diseño de la bandera de la República con arreglo al artículo 4;
(b) creación o establecimiento de los títulos honoríficos de la República;
(c) designación mediante documento firmado por los dos de los miembros el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el artículo 46;
(d) promulgación mediante publicación en el Boletín Oficial de la República de las decisiones del Consejo de Ministros del modo establecido en el artículo 57;
(e) promulgación mediante publicación en el Boletín Oficial de la República de cualesquiera leyes o decisiones aprobadas por la Cámara de Representantes del modo previsto en el artículo 52;
(f) nombramientos con arreglo a lo previsto en los artículos 112, 115, 118, 124, 126, 131, 133, 153 y 184; cese de personas nombradas del modo que se prevé en el artículo 118 y cese de personas nombradas con arreglo al artículo 131;
(g) institución del servicio militar obligatorio del modo previsto en el artículo 129;
(h) reducción o incremento de las fuerzas de seguridad del modo previsto en el artículo 130;
(i) ejercicio de la prerrogativa de indulto en casos de condena capital en que la parte perjudicada y la persona condenada formen parte de comunidades diferentes, del modo que se prevé en el artículo 53; remisión, suspensión y conmutación de penas, del modo dispuesto en el propio artículo 53;
(j) derecho de consulta al Tribunal Supremo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 140;
(k) publicación en el Boletín Oficial de la República de las decisiones del Tribunal Constitucional Supremo del modo dispuesto en los artículos 137, 138, 139 y 143;
(l) sustitución por un sistema rotatorio del sistema de nombramiento de un Ministro turco para uno de los tres Ministerios de Asuntos Exteriores, Defensa o Hacienda, según lo dispuesto en el artículo 46;
(m) ejercicio de cualquiera de las facultades especificadas en los apartados b), d), f) y g) de los artículos 48 y 49 y en los artículos 50 y 51 que pueda el Presidente o el Vicepresidente de la República, respectivamente, ejercer por separado;
(n) dirigir mensajes a la Cámara de Representantes del modo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 48
El poder ejecutivo del Presidente de la República versará sobre las materias siguientes:
(a) Designación y cese de los Ministros griegos;
(b) convocatoria de las reuniones del Consejo de Ministros del modo dispuesto en el artículo 55, presidencia de dichas reuniones y participación en las discusiones de aquel sin derecho de voto;
(c) preparar el orden del día de dichas reuniones del modo dispuesto en el artículo 56;
(d) derecho de veto definitivo de las decisiones del Consejo de Ministros en relación con los asuntos exteriores, la defensa o la seguridad según lo dispuesto en el artículo 57;
(e) derecho de devolución al Consejo de Ministros del modo establecido en el artículo 57;
(f) derecho de veto final sobre las leyes o las resoluciones de la Cámara de Representantes en materia de asuntos exteriores, defensa o seguridad del modo dispuesto en el artículo 50;
(g) derecho de devolución de las leyes o decisiones de la Cámara de Representantes o del Presupuesto del modo dispuesto en el artículo 51;
(h) derecho de recurso al Tribunal Constitucional Supremo del modo dispuesto en los artículos 137, 138 y 143;
(i) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo del modo dispuesto en el artículo 141;
(j) publicación de las leyes y decisiones comunales de la Cámara Comunitaria Griega del modo previsto en el artículo 104;
(k) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo de cualesquiera leyes o decisiones de la Cámara Comunitaria Griega del modo previsto en el artículo 142:
(l) derecho de recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo en relación con cualesquiera materias relativas a conflictos de poderes o de competencias que surjan entre la Cámara de Representantes y las Cámaras Comunitarias o cualesquiera de ellas y entre cualesquiera órganos de la República o autoridades en el seno de la misma, del modo previsto en el artículo 139;
(m) la prerrogativa de indulto en los casos de condena capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 53;
(n) el ejercicio de cualquiera de las facultades especificadas en el artículo 47 juntamente con el Vicepresidente de la República;
(o) dirigir mensajes a la Cámara de Representantes según lo previsto en el artículo 79.
Artículo 49
El poder ejecutivo del Vicepresidente de la República tendrá por objeto las materias siguientes:
(a) Designación y cese de los Ministros turcos;
(b) petición al Presidente de la República de que convoque el Consejo de Ministros del modo previsto en el artículo 55, asistencia a las reuniones y participación en ellas sin derecho de voto;
(c) propuesta al Presidente de la República de determinados temas para su inclusión en el orden del día conforme a lo dispuesto en el artículo 56;
(d) derecho de veto definitivo sobre las decisiones del Consejo de Ministros relativas a los asuntos exteriores, a la defensa o a la seguridad del modo dispuesto en el artículo 57;
(e) derecho de devolución de las decisiones del Consejo de Ministros según lo previsto en el artículo 57;
(f) derecho de veto definitivo sobre leyes o resoluciones de la Cámara de Representantes relativas a los asuntos exteriores, la defensa o la seguridad, según lo dispuesto en el artículo 50;
(g) derecho de devolución de leyes o resoluciones de la Cámara de Representantes o del Presupuesto según lo previsto en el artículo 51;
(h) derecho de recurso al Tribunal Constitucional Supremo del modo dispuesto en los artículos 137, 138 y 143;
(i) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo según lo dispuesto en el artículo 141;
(j) publicación de las leyes y decisiones comunales de la Cámara Comunitaria Turca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104;
(k) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo sobre cualesquiera leyes y resoluciones de la Cámara Comunitaria Turca al amparo de lo dispuesto en el artículo 142;
(l) derecho de recurso al Tribunal Constitucional Supremo respecto a cualesquiera materias relativas a conflictos o cuestiones de atribuciones o de competencia que surjan entre la Cámara de Representantes y las Cámaras Comunitarias cualquiera de ellas y entre órganos de la República o autoridades en el seno de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 139;
(m) la prerrogativa de indulto en casos de condena capital según lo dispuesto en el artículo 53;
(n) el ejercicio de cualquiera de los poderes especificados en el artículo 47, juntamente con el Presidente de la República;
(o) dirigir mensajes a la Cámara de Representantes según lo previsto en el artículo 79.
Artículo 50
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República tendrán, separada o conjuntamente, el derecho de veto definitivo sobre cualesquiera leyes o acuerdos de la Cámara de Representantes o partes de las mismas que se refieran a:
(a) Asuntos exteriores, excepto la participación de la República en organizaciones internacionales y pactos de alianza en que participen, tanto el Reino de Grecia como la República de Turquía.
A los efectos del presente apartado la expresión "asuntos exteriores" comprende:
(i) El reconocimiento de los Estados, el establecimiento de relaciones diplomáticas y consulares con otros países y la interrupción de estas relaciones. La aceptación de los representantes diplomáticos y del exequátur a los representantes consulares. La asignación de los representantes diplomáticos y de los representantes consulares que formen parte del servicio diplomático, a puestos extranjeros y la asignación de funciones en el extranjero a enviados especiales que formen parte de dicho servicio. El nombramiento y el destino de personas que no estén en el servicio diplomático, a cualesquiera puestos en el extranjero como representantes diplomáticos o consulares, y la asignación de funciones en el extranjero a personas que no estén en el servicio diplomático, a título de enviados especiales;
(ii) la conclusión de tratados, convenios y acuerdos internacionales;
(iii) la declaración de guerra y el concierto de la paz;
(iv) la protección en el extranjero de los ciudadanos de la República y de sus intereses;
(v) el establecimiento, régimen jurídico (status) e intereses de los extranjeros de la República;
(vi) la adquisición de la nacionalidad extranjera por los ciudadanos de la República y la aceptación por éstos de empleos de Estados extranjeros o su entrada al servicio de Estados extranjeros;
(b) las cuestiones siguientes en materia de defensa:
(i) composición y tamaño de las Fuerzas Armadas y créditos para las mismas;
(ii) nombramiento de los distintos mandos y ascensos de los mismos;
(iii) importación de material bélico y también de explosivos de todas clases;
(iv) cesión de bases y otras instalaciones a países aliados;
(c) las siguientes cuestiones de seguridad:
(i) Nombramientos de los distintos mandos y ascensos de los mismos;
(ii) distribución y estacionamiento de fuerzas;
(iii) medidas de excepción y ley marcial;
(iv) leyes de policía.
Queda especificado que el derecho de veto a que se refiere el apartado (c) anterior cubre cualesquiera medidas de urgencia o decisiones de este carácter, pero no las que se refieren al funcionamiento normal de la policía y de la gendarmería.
2. El derecho de veto mencionado podrá ejercitarse ora contra el conjunto de una ley o de una decisión, ora contra una parte determinada de la misma, y en el segundo caso la ley o resolución de referencia será devuelta a la Cámara de Representantes para que se acuerde si el resto de ella debe ser sometido a promulgación con arreglo a las disposiciones aplicables de esta Constitución.
3. El derecho de veto a que se refiere el presente artículo será ejercitado, dentro del periodo de promulgación de las leyes o resoluciones de la Cámara de Representantes, según el artículo 52.
Artículo 51
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República tendrán la facultad, separada o conjuntamente, de devolver cualquier ley o resolución de la Cámara de Representantes o parte de la misma a la propia Cámara para nuevo examen.
2. Adoptados los Presupuestos por la Cámara de Representantes, podrán el Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, ejercitar su respectivo derecho de devolución a la Cámara de Representantes por el motivo de que a juicio de ambos o de uno de ellos se ha incurrido en discriminación.
3. En el supuesto de que una ley o una resolución o parte de la misma sea devuelta a la Cámara de Representantes al amparo del párrafo 1 del presente artículo, la Cámara de Representantes se pronunciará sobre lo que haya sido devuelto dentro de los quince días siguientes a la devolución, y en el caso de devolución de los Presupuestos conforme al párrafo 2 del presente artículo, la Cámara de Representantes resolverá sobre aquellos dentro de los treinta días siguientes.
4. Si la Cámara de Representantes persistiese en su decisión, el Presidente y el Vicepresidente de la República, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, promulgarán la ley o la resolución o los Presupuestos, según fuere el caso, dentro del límite temporal fijado para la promulgación de las leyes y resoluciones de la Cámara de Representantes, mediante publicación de dicha ley o resolución o de los Presupuestos en cuestión en el Boletín Oficial de la República.
5. Cuando el Presidente o el Vicepresidente de la República ejerzan su derecho de devolución conforme a lo dispuesto en el presente artículo, lo comunicarán inmediatamente al otro.
6. El derecho de devolución a que se refiere el presente artículo será ejercido dentro del lapso establecido para la promulgación de las leyes o decisiones de la Cámara de Representantes, conforme al artículo 52.
Artículo 52
El Presidente y el Vicepresidente de la República deberán, dentro de los quince días siguientes a la transmisión a sus respectivas secretarias de cualquier ley o resolución de la Cámara de Representantes, promulgar dicha ley o decisión mediante publicación de la misma en el Boletín Oficial de la República, a menos que mientras tanto decidan ejercitar, por separado o conjuntamente, según sea el caso, su derecho de veto en los términos del artículo 50 ó su derecho de devolución según el artículo 51, o bien su derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo, con arreglo a los artículos 140 y 141, o, en el caso de los Presupuestos, su derecho de recurso al Tribunal Constitucional Supremo conforme al artículo 138.
Artículo 53
1. El Presidente o el Vicepresidente de la República tendrán la facultad de ejercer el indulto respecto a personas que, perteneciendo a su respectiva comunidad, hayan sido condenadas a muerte.
2. Cuando perjudicado y ofensor pertenezcan a comunidades diferentes, la prerrogativa de indulto será ejercitada mediante acuerdo entre el Presidente y el Vicepresidente de la República, y prevalecerá el voto de clemencia en caso de desacuerdo entre ambos.
3. En caso de que se ejerza la prerrogativa de indulto conforme al párrafo 1 ó 2 del presente artículo, la pena de muerte quedará conmutada por la de cadena perpetua.
4. El Presidente y el Vicepresidente de la República deberán, en virtud de recomendación unánime del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto de la República, remitir, suspender o conmutar cualquier condena decretada por un tribunal de la República en los demás casos.
Artículo 54
Sin perjuicio de los poderes ejecutivos expresamente reservados en virtud de los artículos 47, 48 y 49, al Presidente y al Vicepresidente de la República, ora por separado ora en acción conjunta, el Consejo de Ministros ejercerá el poder ejecutivo en cuantas materias no sean las que, en virtud de disposición expresa de esta Constitución, estén en el ámbito de competencia de una Cámara Comunitaria, incluyendo las siguientes:
(a) La dirección general y el control del gobierno de la República y la orientación de la política general;
(b) los asuntos exteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 50;
(c) la defensa y la seguridad, incluyendo las cuestiones que en este punto se especifican en el artículo 50;
(d) la coordinación y supervisión de todos los servicios públicos;
(e) la supervisión y disposición de bienes pertenecientes a la República conforme a lo dispuesto en la presente Constitución y en la ley;
(f) estudio de los proyectos de ley que hayan de ser presentados a la Cámara de Representantes por un Ministro;
(g) la elaboración de cualesquiera órdenes o reglamentos para la ejecución de una ley del modo previsto en la propia ley;
(h) el examen de los Presupuestos de la República que vayan a presentarse a la Cámara de Representantes.
Artículo 55
El Presidente de la República convocará las reuniones del Consejo de Ministros. La convocatoria será efectuada por el Presidente de la República a iniciativa propia o a instancias del Vicepresidente de la República en momento oportuno para un tema determinado.
Artículo 56
El orden del día de todas las reuniones del Consejo de Ministros será preparado por el Presidente de la República según su libre arbitrio y comunicado a todos los interesados con anterioridad a la sesión. El Vicepresidente de la República podrá proponer al Presidente cualquier tema para su inclusión en el orden del día de la reunión. El Presidente de la República incluirá el asunto en el orden del día si puede ser examinado convenientemente en esa reunión; de lo contrario, el tema se incluirá en el orden del día de la reunión siguiente.
Artículo 57
1. Un acuerdo del Consejo de Ministros será transmitido inmediatamente a la oficina del Presidente o del Vicepresidente de la República, según proceda.
2. El Presidente o el Vicepresidente de la República o ambos tendrán la facultad de devolver el acuerdo al Consejo de Ministros para nuevo estudio, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que la decisión se haya transmitido a sus respectivas secretarias. En este caso el Consejo de Ministros examinará de nuevo el caso y si se mantuviere en su resolución, el Presidente y el Vicepresidente promulgarán ésta mediante publicación, con observancia de lo que se dispone en el párrafo 4 del presente artículo.
Sin embargo, el ejercicio del derecho de devolución no impedirá, en los casos en que exista derecho de veto, que el Presidente o el Vicepresidente de la República o ambos ejerzan el derecho de veto, dentro de los cuatro días siguientes a la transmisión del acuerdo confirmado a sus respectivas secretarias.
3. Si un acuerdo se refiere a negocios extranjeros, defensa o seguridad en los términos del artículo 50, el Presidente o el Vicepresidente de la República o los dos tendrán una facultad de veto que deberán ejercitar dentro de los cuatro días de la fecha de transmisión del acuerdo a sus secretarias respectivas.
4. Si el acuerdo fuere firme y no se hubiere ejercido el derecho de veto o devolución conforme a lo previsto en el párrafo 2 ó en el 3 del presente artículo, dicho acuerdo será promulgado inmediatamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República mediante publicación en el Boletín Oficial de la República, a menos que el Consejo de Ministros haga constar otra cosa en el acuerdo.
Artículo 58
1. Cada Ministro será el Jefe de su Ministerio.
2. Sin perjuicio del poder ejecutivo expresamente reservado en virtud de la presente Constitución al Presidente y al Vicepresidente de la República, en acción ora separada ora conjunta, y al Consejo de Ministros, el poder ejecutivo ejercido por cada Ministro comprenderá las siguientes materias:
(a) La ejecución de las leyes que se refieran al ámbito de su Ministerio y la administración de todos los asuntos y negocios que normalmente estén incluidos en dicho ámbito;
(b) la preparación de las órdenes o reglamentos que afecten a su Ministerio para la remisión de los mismos al Consejo de Ministros;
(c) la expedición de directrices e instrucciones generales para la ejecución de lo dispuesto en cualesquiera leyes relativas a su Ministerio y de toda orden o reglamento que se dicte en virtud de dichas leyes;
(d) la preparación, para su ulterior presentación al Consejo de Ministros, de la parte del Presupuesto de la República referente a su Ministerio.
Artículo 59
1. Nadie podrá ser nombrado Ministro si no fuere ciudadano de la República y no reuniere los requisitos exigidos para ser candidato en las elecciones a miembros de Cámara de Representantes.
2. El cargo de Ministro será incompatible con el de Representante o miembro de una Cámara Comunitaria o miembro de un ayuntamiento, incluyendo el de Alcalde (Mayor) o el de individuo de las Fuerzas Armadas o de seguridad de la República, o con cargos públicos o municipales o, en el caso de un Ministro turco, con el de funcionarios religiosos.
A los efectos del presente párrafo la expresión "cargo público" tendrá la misma significación que en el artículo 41.
3. Los Ministros desempeñarán el cargo, en lo que se refiere a los Ministros griegos, hasta que dé por finalizadas sus funciones el Presidente de la República, y en el caso de los Ministros turcos, hasta que las dé por terminadas el Vicepresidente de la República.
4. La persona nombrada Ministro prestará la siguiente declaración ante el Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de tomar posesión del cargo:
"Declaro solemnemente guardar lealtad y respeto a la Constitución y las leyes establecidas al amparo de ella, a la preservación de la independencia y de la integridad territorial de la República de Chipre."
Artículo 60
1. Existirá una Secretaria Conjunta del Consejo de Ministros dirigida por dos Secretarios, uno perteneciente a la comunidad griega y el otro a la comunidad turca, que serán funcionarios públicos,
2. Los dos Secretarios de la Secretaría Conjunta del Consejo de Ministros tendrán a su cargo la Secretaría del Consejo de Ministros y, con arreglo a las instrucciones que les dé el Consejo de Ministros, asistirán a las reuniones del mismo y llevarán las actas correspondientes, así como transmitirán las órdenes del Consejo de Ministros al órgano, autoridad o persona adecuada,
PARTE 4
La Cámara de Representantes
Artículo 61
El poder legislativo de la República será ejercido por una Cámara de Representantes en cualesquiera materias que no sean las explícitamente reservadas a las Cámaras Comunitarias bajo la presente Constitución.
Artículo 62
1. El número de Representantes será cincuenta:
Sin embargo, este número podrá ser modificado por resolución de la Cámara de Representantes aprobada por una mayoría que comprenda dos tercios, por lo menos, de los Representantes elegidos por la comunidad griega y dos tercios como mínimo, de los Representantes elegidos por la comunidad turca.
2. Del número de Representantes especificado en el párrafo 1 del presente artículo, el 70 por 100 será elegido por la comunidad griega y el 30 por 100 por la comunidad turca separadamente entre sus respectivos componentes, y en el caso de elecciones competitivas, mediante sufragio universal y en votación directa y secreta celebrada el mismo día.
La proporción de Representantes establecida en el presente párrafo será independiente de cualesquiera datos estadísticos.
Artículo 63
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, todo ciudadano de la República que hubiere cumplido veintiún años de edad y reúna los requisitos de residencia que se establezcan en la Ley Electoral, tendrá derecho a ser inscrito como elector en el censo electoral griego o en el censo electoral turco:
Sin embargo, los miembros de la comunidad griega sólo estarán inscritos en el censo electoral griego, y los componentes de la comunidad turca sólo estarán inscritos en el censo electoral turco.
2. No podrá ser inscrita como elector persona alguna que esté incapacitada para inscribirse como tal en virtud de la Ley Electoral.
Artículo 64
Sólo podrán presentarse candidatos a las elecciones para Representantes las personas que en la fecha de la elección:
(a) Fueren ciudadanos de la República;
(b) tengan veinticinco años de edad cumplidos;
(c) no hayan sido condenados antes de la entrada en vigor de esta Constitución o con posterioridad, por delitos que impliquen indignidad o corrupción moral, o no se encuentren incursas en causas de descalificación impuestas por tribunal competente por razón de delitos electorales;
(d) no sufran de enfermedad mental que las incapacite para actuar como Representantes.
Artículo 65
1. El mandato de la Cámara de Representantes durará cinco años.
El mandato de la primera Cámara de Representantes empezará a la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución,
2. La Cámara de Representantes saliente continuará en funciones mientras no asuma las suyas la nueva Cámara elegida según lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 66
1. Las elecciones generales para la Cámara de Representantes se celebraran el segundo domingo del mes inmediatamente anterior a aquel en que expire el mandato de la Cámara saliente.
2. Cuando se produzca vacante en un escaño de Representante, será cubierta mediante elección parcial, que deberá celebrarse dentro de un lapso no superior a los cuarenta y cinco días de ocurrir aquella, y en una fecha que será señalada por la Cámara de Representantes.
3. Si no pudiese celebrarse una elección prevista en el párrafo 1 ó 2 del presente artículo en la fecha señalada por la presente Constitución o al amparo de ella debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas como terremotos, inundaciones, epidemias generales y similares, la elección se celebrara el mismo día de la semana siguiente.
Artículo 67
1. La Cámara de Representantes podrán disolverse únicamente por resolución de ella misma aprobada por mayoría absoluta que comprenda, como mínimo, un tercio de los representantes elegidos por la comunidad turca.
2. Toda decisión de esta naturaleza preverá, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 y en el párrafo 1 del artículo 66 la fecha de celebración de elecciones generales, que no será menos de treinta días después ni más de cuarenta días desde la fecha de dicha resolución, así como la fecha de primera reunión de la nueva Cámara elegida, la cual tendrá lugar a los quince días, como máximo, de las elecciones generales, continuando, mientras tanto, en funciones la Cámara saliente.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65, el mandato de la Cámara de Representantes que haya de elegirse después de la disolución será por lo que quede del mandato de la Cámara disuelta. En caso de disolución dentro del último año de la legislatura, se celebrarán elecciones generales a la Cámara de Representantes tanto por la parte no agotada del mandato de la Cámara disuelta, durante la cual todo periodo de sesiones de la Cámara recién elegida se considerará periodo extraordinario, como para los cinco años del mandato subsiguiente.
Artículo 68
Cuando una Cámara de Representantes continúe en funciones hasta la entrada en las mismas de una nueva Cámara elegida según el párrafo 2 del artículo 65 ó bien el párrafo 2 del artículo 67, dicha Cámara no tendrá facultad para hacer leyes o adoptar decisiones sobre materia alguna, salvo en caso de circunstancias imprevistas de índole urgente y excepcional que se especificarán explícitamente en la ley o resolución correspondiente.
Artículo 69
Antes de tomar posesión de su cargo en la Cámara de Representantes todo Representante hará en sesión pública de la misma la declaración siguiente:
"Declaro solemnemente lealtad y respeto a la Constitución y a las leyes establecidas a su amparo y a la preservación de la independencia e integridad territorial de la República de Chipre."
Artículo 70
El mandato de Representante será incompatible con el de Ministro o miembro de una Cámara Comunitaria o concejal de ayuntamiento, incluyendo el cargo de Alcalde, con cargos públicos o municipales o, en caso de los Representantes elegidos por la comunidad turca, con el cargo de funcionario religioso.
A los efectos del presente artículo se entiende por "cargo público" toda función lucrativa en la Administración de la República o de una Cámara Comunitaria cuyos emolumentos estén a cargo de la República o de una Cámara Comunal, y dicha expresión será extensiva a cualquier cargo en sociedades públicas o entidades de servicios públicos.
Artículo 71
El cargo de Representante quedará vacante:
(a) Por fallecimiento;
(b) por dimisión presentada por escrito;
(c) al producirse alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 64, o si el Representante dejara de ser ciudadano de la República;
(d) al convertirse en titular de alguno de los cargos citados en el artículo 70.
Artículo 72
1. El Presidente de la Cámara de Representantes será un griego y será elegido por los Representantes elegidos a su vez por la comunidad griega, y el Vicepresidente será un turco, elegido por los Representantes elegidos, a su vez, por la comunidad Turca. Cada uno será elegido separadamente según lo dispuesto en el inciso anterior en la misma reunión al comienzo del mandato de la Cámara de Representantes y por toda la duración del mismo.
2. En caso de vacante en uno de los dos cargos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, se celebrará elección del modo dispuesto en él lo antes posible y en sesión extraordinaria, si fuere necesario, para cubrir la vacante.
3. En caso de ausencia temporal o mientras no se haya cubierto una vacante del modo previsto en el párrafo 2 de este artículo en cualquiera de la dos cargos de Presidente o de Vicepresidente de la Cámara, sus funciones serán desempeñadas por el Representante de mayor edad de la comunidad respectiva, a menos que los Representantes de la misma decidan otra cosa.
4. Además del Presidente y del Vicepresidente de la Cámara se nombrarán entre los Representantes y por el Presidente y el Vicepresidente de la propia Cámara dos letrados griegos y uno turco respectivamente, y dos oficiales administrativos griegos y uno turco de la Cámara, que estarán adscritos respectivamente a la secretaría del Presidente y a la del Vicepresidente de la Cámara.
Artículo 73
1. Con sujeción a las disposiciones siguientes del presente artículo, la Cámara de Representantes regulará mediante su Reglamento permanente cualquier materia de procedimiento parlamentario y las funciones de sus órganos.
2. Existirá una Comisión que llevará el nombre de Comité de Selección, compuesta por el Presidente de la Cámara como Presidente de ella, del Vicepresidente de la Cámara como Vicepresidente y de otros ocho miembros elegidos por la Cámara de Representantes en su reunión siguiente a la elección del Presidente y del Vicepresidente de la propia Cámara, seis de ellos entre los representantes elegidos por la comunidad griega y los otros dos entre los representantes elegidos por la comunidad turca.
3. El Comité de Selección establecerá las Comisiones Permanentes y cualesquiera otras Comisiones temporales, ad hoc o especiales, de la Cámara de Representantes y nombrara a los Representantes que hayan de ser miembros de las mismas, debiendo tomar en cuenta las propuestas formuladas por los grupos griego y turco o grupos de partidos políticos en la Cámara para el establecimiento de aquéllas y los correspondientes nombramientos. Las designaciones para dichas Comisiones se efectuarán con sujeción a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
4. Los grupos comunitarios griego y turco y grupos de partidos políticos en la Cámara de Representantes estarán adecuadamente representados en cada una de las Comisiones Permanentes y en cada Comisión temporal, ad hoc o especial de la Cámara.
Ahora bien, el número total de puestos de estas Comisiones distribuido respectivamente entre los Representantes elegidos por las comunidades griega y turca estará en la misma proporción que el número con arreglo al cual se asignen los escaños de la Cámara a los representantes elegidos respectivamente por las comunidades griega y turca.
5. Todo proyecto de ley, al ser presentado a la Cámara de Representantes, deberá ser remitido para su discusión en primera instancia a la Comisión competente.
Con excepción de los que se consideren de naturaleza urgente, ningún proyecto de ley podrán ser debatido por una Comisión antes de transcurrir cuarenta y ocho horas desde su distribución a los Representantes miembros de la Comisión.
Con excepción de los que se consideren de naturaleza urgente, ningún proyecto de ley que haya pasado de la fase de Comisión será discutido en la Cámara de Representantes antes de haber transcurrido cuarenta y ocho horas desde su distribución a los Representantes en unión del informe de la Comisión.
6. El orden del día de las reuniones de la Cámara de Representantes, que incluirá todo tema adicional propuesto por el Vicepresidente de la Cámara, será elaborado y presentado a la Cámara de Representantes por el Presidente de la misma.
Una vez presentado el orden del día a la Cámara de Representantes, cualquier representante podrá plantear una moción de adición o enmienda al mismo y la moción será resuelta por la Cámara de Representantes.
7. Ningún Representante podrá hablar en reunión alguna de la Cámara de Representantes a menos que inscriba su nombre en el Registro adecuado o que obtenga la venia de la persona que presida dicha reunión.
Todo Representante que haya cumplido la formalidad de referencia tendrá derecho a que se le conceda un tiempo razonablemente suficiente, considerando la naturaleza del tema, y a ser escuchado en la reunión correspondiente.
Las intervenciones se efectuarán en el orden de registro o de solicitud oral, según sea el caso, de quienes deseen hacer uso de la palabra.
Sin embargo, cuando se sostengan opiniones opuestas, cada orador seguirá, en la medida de lo posible, a otro que sostenga el punto de vista contrario Pero no estarán sujetos a este orden de precedencia los Representantes que hablen en nombre de la Comisión o de los grupos de partidos políticos de la Cámara de Representantes.
Los representantes que deseen hablar sobre mociones relativas a alguna materia perteneciente al orden del día, a la aplicación del Reglamento o al cierre del debate, tendrán prioridad sobre los Representantes que deseen hacer uso de la palabra en relación con el tema del debate, y en este supuesto se permitirá a dos Representantes, uno a favor y otro en contra de la moción, hablar cada uno durante quince minutos.
8. Todas las intervenciones en la Cámara de Representantes se harán desde la tribuna frontal de la Cámara e irán dirigidas a la Cámara misma. Todos los discursos y demás actuaciones en la Cámara y en las reuniones de las Comisiones serán traducidos simultáneamente del idioma oficial en que se estén pronunciando al otro idioma oficial.
9. A menos que el Reglamento disponga otra cosa, se prohíben las interrupciones de discursos de Representantes o los ataques personales contra cualquier Representante sin relación con el tema debatido, tanto en el Pleno como en las reuniones de la Comisión.
10. Los votos en la Cámara de Representantes se contarán conjuntamente y serán computados por un Letrado griego y el Letrado turco de la Cámara.
11. Las actas de los debates en la Cámara de Representantes comprenderán el texto íntegro de las deliberaciones.
Las actas de las Comisiones se llevarán en forma resumida. En caso de objeción al acta de una reunión determinada de la Cámara de Representantes formulada de modo verbal por un Representante a la sesión siguiente o en forma de escrito dirigido al Presidente de la sesión de referencia, la Cámara podrá acordar que se corrija el acta del modo que proceda.
12. Podrá formar un grupo y tendrá derecho a ser reconocido como grupo de partido político todo partido político que esté representando como mínimo el 12 por 100 el número total de miembros de la Cámara de Representantes.
Artículo 74
1. La Cámara de Representantes se reunirá al decimoquinto día después de las elecciones generales y en los años sucesivos el mismo día, sin necesidad de convocatoria para su periodo ordinario de sesiones.
2. El periodo ordinario de sesiones de la Cámara de Representantes durará de tres a seis meses cada año, según decida la propia Cámara.
3. La Cámara de Representantes será convocada en periodo extraordinario de sesiones por el Presidente o el Vicepresidente de la misma Cámara a instancias de diez Representantes dirigida tanto al Presidente como al Vicepresidente de la Cámara.
Artículo 75
1. Las sesiones de la Cámara de Representantes serán públicas y serán publicadas las actas de sus debates.
2. La Cámara de Representantes podrá, si lo considera necesario, celebrar sesión secreta en virtud de acuerdo adoptado por una mayoría de tres cuartos del número total de Representantes.
Artículo 76
1. El Presidente de la Cámara abrirá y levantará cada sesión.
2. El Presidente de la Cámara anunciará, a la vez que declare levantada una sesión, la fecha y hora fijada con el consentimiento de la propia Cámara para la sesión siguiente y presentará a la Cámara de Representantes el orden del día de la misma, siendo aplicable en este punto lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 73.
3. Todo orden del día será impreso y distribuido a los Representantes veinticuatro horas, como mínimo, antes de la reunión, pero si aquél se refiere a la materia que ya se está discutiendo, la distribución podrá hacerse en cualquier momento antes de la sesión.
Artículo 77
1. El quórum de la Cámara de Representantes será de un tercio, como mínimo del total de sus miembros.
2. Todo debate sobre una materia determinada podrá ser aplazado una vez por veinticuatro horas a instancias de la mayoría de los Representantes de cualquiera de las dos comunidades que asistan a la reunión.
Artículo 78
1. Las leyes y las resoluciones de la Cámara de Representantes serán aprobadas por mayoría simple de los Representantes presentes y votantes.
2. Cualquier modificación de la Ley Electoral y la adopción de cualesquiera leyes acerca de los municipios y de toda ley que establezca impuestos o tasas requerirá mayoría simple por separado de los Representantes elegidos por la comunidad griega y de los elegidos por la comunidad turca que respectivamente tomen parte en la votación.
Artículo 79
1. El Presidente o el Vicepresidente de la República podrán dirigirse a la Cámara de Representantes por mensaje o transmitir a ésta sus respectivas opiniones a través de los Ministros.
2. Los Ministros podrán presenciar las actuaciones de la Cámara de Representantes o de cualquiera de sus Comisiones y hacer declaraciones ante la Cámara o sus Comisiones o informar a una y a otras sobre cualquier materia de competencia de ellos.
Artículo 80
1. El derecho a presentar proyectos de ley corresponde a los Representantes y a los Ministros.
2. No podrán, sin embargo, los Representantes presentar proposiciones de ley que impliquen un aumento de los gastos presupuestarios.
Artículo 81
1. Los Presupuestos serán presentados a la Cámara de Representantes tres meses antes, por lo menos, del día señalado por la ley para el comienzo del ejercicio económico y será votado no más tarde del día en cuestión.
2. Dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico se presentarán a la Cámara de Representantes las cuentas definitivas para su aprobación.
Artículo 82
Toda ley o resolución de la Cámara de Representantes entrará en vigor al ser publicada en el Boletín Oficial de la República a menos que la propia ley o resolución señale otra fecha.
Artículo 83
1. No estarán los Representantes sujetos a persecución civil ni penal por las palabras que pronuncien o los votos que formulen en la Cámara de Representantes.
2. No podrá ningún Representante, sin permiso del Tribunal Superior, ser acusado, detenido ni encarcelado, mientras ostente el cargo de Representante, si bien no será necesaria dicha autorización en caso de delito sancionable con pena de muerte o de prisión por más de cinco años, si el infractor fuere capturado en flagrante delito. En estos casos la autoridad competente dará cuenta inmediatamente al Tribunal Superior, el cual resolverá si procede otorgar o denegar la autorización para que prosiga el enjuiciamiento o la prisión mientras el infractor siga siendo Representante.
3. Si el Tribunal Superior se niega a dar autorización para el enjuiciamiento de un Representante, no se computará el periodo durante el cual éste siga ostentando su cargo a efectos de prescripción del delito.
4. Si el Tribunal Superior se niega a dar su autorización para la ejecución de una sentencia de prisión impuesta a un Representante por tribunal competente, quedará aplazada la ejecución de la sentencia hasta que aquel deje de ser Representante.
Artículo 84
1. Los Representantes recibirán del Tesoro Público la remuneración que se establezca por la ley.
2. Ningún incremento de la retribución surtirá efectos durante el mandato de la Cámara de Representantes en que se haya acordado ese incremento.
Artículo 85
Toda cuestión que surja respecto a los requisitos legales de los candidatos a las elecciones y a las peticiones electorales será resuelta de modo definitivo por el Tribunal Constitucional Supremo.
PARTE 5
Las Cámaras Comunitarias
Artículo 86
Las comunidades griega y turca elegirán respectivamente entre sus miembros una Cámara Comunitaria que tendrá la competencia expresamente reservada para ella conforme a lo dispuesto en la presente Constitución.
Artículo 87
1. Las Cámaras Comunitarias tendrán, en relación con su comunidad respectiva, competencia para ejercer dentro de los límites de esta Constitución y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo el poder legislativo únicamente en las materias siguientes:
(a) Todas las de carácter religioso;
(b) todas las de índole educativa, cultural y docente;
(c) derecho de personas (personal status);
d) la composición e instancias de los tribunales que se ocupen de litigios civiles relativos a derechos personales y a materias religiosas;
(e) aquéllas donde los intereses y las instituciones sean de naturaleza puramente comunitaria, como fundaciones, órganos y asociaciones benéficas y deportivas, creadas con el fin de promover el bienestar de la comunidad respectiva; (f) establecimiento de impuestos y tasas de índole personal sobre lo componentes de su respectiva comunidad con objeto de proveer a sus necesidades específicas y a las necesidades de los órganos e instituciones que dependan de ellas, según lo dispuesto en el artículo 88;
(g) aquéllas en que resulte necesaria una legislación complementaria en forma de ordenanzas o reglamentos dentro del marco de las leyes relativas a los municipios para que la Cámara Comunitaria pueda promover los fines perseguidos por los municipios compuestos exclusivamente de miembros de su respectiva comunidad;
(h) aquéllas que se refieran al ejercicio de la autoridad Constitucional de tutela sobre cooperativas de producción y de consumo y establecimientos de crédito y de la supervisión del funcionamiento de los municipios, compuestos únicamente por miembros de su comunidad respectiva.
Sin embargo,
(i) ninguna ley comunitaria, reglamentación, ordenanza o acuerdo de una Cámara Comunitaria al amparo del apartado (h) será directa o indirectamente contraria a las leyes por las que se rigen las cooperativas de producción y de consumo y los establecimientos de crédito o a las que estén sujetos los municipios ni incompatible con dichas leyes;
(ii) lo contenido en el párrafo (i) de la presente reserva (proviso) no podrá ser interpretado en el sentido de que autorice a la Cámara de Representantes a legislar en materia alguna, relativa al ejercicio de la autoridad conferida a una Cámara Comunitaria, con arreglo al presente apartado (h) (i) en las demás que se prevean expresamente en esta Constitución.
2. No se podrán interpretar el apartado, (f) del párrafo 1 del presente artículo como limitativo en modo alguno de las facultades de la Cámara de Representantes para establecer cualesquiera impuestos de índole personal, con arreglo a lo dispuesto en la presente Constitución.
3. Ninguna ley o acuerdo de una Cámara Comunitaria aprobada o adoptado en ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1 del presente artículo podrá contener en modo alguno disposiciones contrarias a la seguridad del Estado, al orden Constitucional o a la seguridad, orden, salud o moral pública o atentatorias a los derechos y libertades fundamentales garantizados a todos por la presente Constitución.
Artículo 88
1. La facultad de una Cámara Comunitaria para establecer tributos al amparo del apartado (f) del párrafo 1 del artículo 87 será ejercitada con objeto de cubrir la parte de sus gastos que, consignada en su respectivo Presupuesto para cada ejercicio económico no resulte nivelada por los pagos hechos a dicha Cámara para ese ejercicio por el Estado con cargo a sus Presupuestos en virtud del párrafo 2 del presente artículo o por cualesquiera otros recursos que la Cámara pueda tener en ese ejercicio.
2. La Cámara de Representantes consignará para cada ejercicio económico en los Presupuestos y pagará a las dos Cámaras Comunitarias con cargo a sus respectivos ejercicios anuales, para sus necesidades en materias de su competencia específica, una suma no inferior a dos millones de libras, que se asignará a las Cámaras Comunitarias Griega y Turca del modo siguiente:
(a) A la Cámara Comunal Griega un importe de no menos de un millón seiscientas mil libras, y
(b) a la Cámara Comunal Turca un importe de no menos de cuatrocientas mil libras.
Sin embargo, en caso de incremento del importe mínimo total pagadero entre las dos Cámaras Comunitarias, la asignación a cada una de ellas se aumentará del modo que decida la Cámara de Representantes.
3. Si una Cámara Comunitaria así lo pide, los impuestos que ella establezca se recaudarán en su nombre y pagarán a dicha Cámara por las autoridades del Estado.
4. A los efectos de este artículo y del apartado f) del párrafo 1 del artículo 87 la palabra "miembros" incluye sociedades y también asociaciones sin personalidad jurídica en la medida de la participación poseída en dichas entidades por los miembros en cuestión.
Artículo 89
1. Las Cámaras Comunitarias también tendrán competencia en relación con su respectiva comunidad:
(a) (i) Para determinar las líneas políticas generales dentro del marco de sus leyes comunitarias;
(ii) para ejercer funciones administrativas del modo y a través de las personas que se disponga por ley comunitaria, con respecto a cualquier materia en que sean competentes para ejercer poder legislativo en los términos del artículo 87 y que no sea de las especificadas en los apartados (g) y (h) del párrafo 1 de dicho artículo, para las cuales se establecen disposiciones específicas en los apartados siguientes;
(b) para ejercer la tutela sobre las cooperativas de producción y de consumo y los establecimientos de crédito creados para fomentar el bienestar de la comunidad respectiva y que se regirán por las leyes correspondientes;
(c) para promover los fines perseguidos por los municipios compuestos exclusivamente de miembros de la comunidad respectiva y supervisar en sus funciones las municipalidades a las que sean aplicables las leyes.
2. Los apartados (e) del párrafo 1 del artículo 87 y (b) del párrafo 1 del presente artículo no podrán interpretarse en el sentido de que impidan la creación de instituciones mixtas y comunes de la naturaleza especificada en dichos preceptos si los habitantes así lo desean.
3. En caso de que la Administración Central proceda por su parte a controlar las instituciones, establecimientos o municipios mencionados en los apartados (b) y (c) del párrafo 1 del presente artículo en virtud de la legislación en vigor, dicho control se llevara a cabo a través de funcionarios públicos pertenecientes a la misma comunidad que la institución, establecimiento o municipio de referencia.
Artículo 90
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, cada Cámara Comunitaria tendrá competencia para proveer en virtud de sus propias leyes o en el texto de las mismas, a la aplicación de sus leyes y decisiones.
2. Las Cámaras Comunitarias no están facultadas para prever en sus leyes o resoluciones la detención o prisión de nadie por violaciones de las mismas o incumplimiento de las directrices impartidas por una Cámara Comunitaria en el ejercicio de cualquiera de los poderes que se le confieren en virtud de la presente Constitución.
3. Las Cámaras Comunitarias no tendrán competencia país usar medidas de coerción con el fin de asegurar el acatamiento de sus respectivas leyes o resoluciones y de las sentencias judiciales en materia de litigios civiles relativos a derechos personales y a asuntos religiosos de su respectivo ámbito de jurisdicción.
4. Cuando resulte necesario aplicar medidas de coerción al asegurar el acatamiento de cualquier ley o decisión de una Cámara Comunitaria o de cualquier punto relacionado con el ejercicio de la autoridad de tutela o supervisión por dicha Cámara, esas medidas de coerción se aplicarán, a instancias o en nombre de la Cámara Comunitaria, por las autoridades del Estado que tengan competencia exclusiva para imponer dichas medidas coactivas.
5. La ejecución de cualquier sentencia o auto de un tribunal en relación con materias de competencia exclusiva de una Cámara Comunitaria será llevada a cabo a través de las autoridades del Estado.
Artículo 91
1. Cada Cámara Comunitaria preparará y adoptará una vez al año unos Presupuestos de ingresos y gastos para el ejercicio económico anual siguiente.
2. Dichos Presupuestos serán votados por la Cámara Comunitaria no más tarde del día señalado por una ley comunitaria para el comienzo del ejercicio económico.
Artículo 92
El número de miembros de cada Cámara Comunitaria se determinará mediante una ley comunal adoptada por mayoría de dos tercios del total de miembros de la Cámara en cuestión.
Artículo 93
Las elecciones de las Cámaras Comunitarias se harán por sufragio universal y en votación directa y secreta.
Artículo 94
1. Con sujeción al párrafo 2 de este artículo, todo ciudadano de la República que tenga veintiún años de edad cumplidos y reúna los requisitos de residencia que se establezcan por la ley electoral comunitaria respectiva, tendrá derecho a inscribirse como elector en el respectivo censo electoral comunitario.
Sin embargo, los miembros de la comunidad griega sólo podrán inscribirse en el censo electoral comunitario griego y los de la comunidad turca únicamente en el censo comunitario turco.
2. No tendrá derecho a ser inscrito como elector quien esté incurso en causa de descalificación para dicha inscripción en virtud de la respectiva ley electoral comunitaria.
Artículo 95
Estará calificada para presentarse como candidata a la elección de miembros de la Cámara Comunitaria, toda persona que a la hora de la elección:
(a) Sea ciudadano de la República y esté inscrito en el respectivo censo electoral comunitario;
(b) haya cumplido los veinticinco años de edad;
(c) no haya sido condenado, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución o con posterioridad a ella, por delito que implique indignidad o corrupción moral o no esté incurso en descalificación impuesta por el tribunal competente en razón de un delito electoral;
(d) no esté aquejado de enfermedad mental que le incapacite para actuar como miembro de una Cámara Comunitaria.
Artículo 96
1. El mandato de las Cámaras Comunitarias tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha que se señale respectivamente por ley comunitaria.
2. Las Cámaras Comunitarias salientes seguirán en funciones hasta que asuma las suyas la nueva Cámara Comunal elegida conforme al párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 97
1. Se celebrarán elecciones generales para las Cámaras Comunitarias treinta días antes, como mínimo, de la expiración del mandato de las Cámaras salientes.
2. Cuando se produzca una vacante en un escaño de miembro de una Cámara Comunitaria, la vacante será ocupada mediante elecciones parciales que se celebrarán dentro de un lapso no superior a cuarenta y cinco días desde la apertura de la vacante.
3. Si no se pudiesen celebrar elecciones conforme a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo en la fecha señalada por esta Constitución o al amparo de la misma, debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas tales como terremoto, inundaciones, epidemia general y similares, dichas elecciones tendrán lugar el mismo día de la semana siguiente.
Artículo 98
1. Cualquiera de las dos Cámaras Comunitarias podrá disolverse exclusivamente por acuerdo propio aprobado por mayoría absoluta.
2. Este acuerdo deberá, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 96 y en el párrafo 1 del artículo 97, prever la fecha de celebración de las elecciones generales para la Cámara Comunitaria en cuestión, fecha que no podrá fijarse a menos de treinta días ni más de cuarenta días después de la fecha del propio acuerdo, así como señalar la fecha de la primera reunión de la Cámara recién elegida, que no será más allá de quince días después de las referidas elecciones generales comunitarias, continuando mientras tanto en funciones la Cámara Comunitaria saliente.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 96, el mandato de la Cámara Comunitaria que haya de ser elegida tras la disolución durará el resto del periodo no agotado de la Cámara Comunal disuelta. En caso de disolución dentro del último año del mandato quinquenal de la Cámara Comunitaria en cuestión, se celebrarán elecciones generales tanto para la parte no consumida del mandato de la Cámara disuelta como para el quinquenio subsiguiente de mandato de dicha Cámara.
Artículo 99
Cuando una Cámara Comunitaria continúe en funciones mientras no haya asumido las suyas una nueva Cámara elegida, ora en virtud del párrafo 2 del artículo 96 ora al amparo del párrafo 2 del artículo 98, no tendrá facultades para hacer ley ni adoptar acuerdo sobre materia alguna, excepto en caso de circunstancias imprevistas urgentes y excepcionales que se consignarán explícitamente en la ley o resolución de referencia.
Artículo 100
Antes de tomar posesión de su cargo en una Cámara Comunitaria, los miembros de la misma harán en sesión pública de la misma la declaración siguiente:
"Declaro solemnemente mi lealtad y respeto a la Constitución y a las leyes establecidas en virtud de ella, a la preservación de la independencia y a la integridad territorial de la República de Chipre."
Artículo 101
1. El cargo de miembro de una Cámara Comunitaria será incompatible con los de Ministro, Representante o miembro de ayuntamiento, incluyendo el de alcalde, o miembro de las Fuerzas Armadas o de seguridad de la República o cargos públicos municipales y, en el caso de un miembro de la Cámara Comunitaria Turca, con el de funcionario religioso.
2. A los efectos del presente artículo se entiende por "cargo público" cualquier empleo lucrativo en la Administración del Estado o de una Cámara Comunitaria cuyos emolumentos corran a cargo del Estado o de la Cámara en cuestión, siendo la expresión extensiva a todo empleo en una sociedad pública o entidad de servicios públicos.
Artículo 102
La Cámara Comunitaria establecerá, mediante Reglamentos Permanentes, normas relativas a las cuestiones de procedimiento, incluyendo la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias, las fechas y duración de dichas reuniones, el modo de votar y la tramitación de los asuntos.
Artículo 103
1. Las sesiones de las Cámaras Comunitarias serán públicas, y se harán públicas asimismo las actas de las deliberaciones.
2. Cualquiera de las dos Cámaras Comunitarias podrá, si lo juzga necesario, celebrar periodos de sesiones secretas en virtud de resolución adoptada por una mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 104
1. Las leyes o resoluciones aprobadas por la Cámara Comunitaria Griega o Turca se publicarán en el Boletín Oficial de la República inmediatamente después de haber sido firmadas por el Presidente o el Vicepresidente de la República, respectivamente, dentro de los quince días siguientes a la recepción por el Presidente o el Vicepresidente de la República de dichas leyes o resoluciones.
2. Las leyes comunitarias entrarán en vigor al ser publicadas en el Boletín Oficial de la República, a menos que se prevea otra fecha en ellas.
Artículo 105
1. El Presidente de la República con respecto a la Cámara Comunitaria Griega, y el Vicepresidente de la República en relación con la Cámara Comunitaria Turca podrán, dentro de los quince días siguientes a la recepción por ellos de una ley o resolución aprobada por la respectiva Cámara, devolver a ésta dicha ley o resolución para nuevo estudio.
2. Si la Cámara Comunitaria en cuestión mantiene el tenor de la ley o del acuerdo devuelto, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente de la República firmará y publicará la ley o el acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior.
Artículo 106
1. Ningún miembro de una Cámara Comunitaria podrá ser juzgado en vía civil ni criminal por las palabras que haya pronunciado o los votos que haya emitido en la Cámara.
2. Los miembros de una Cámara Comunitaria no podrán, sin autorización del Tribunal Superior, ser acusados, detenidos o encarcelados mientras conserven su condición de miembros. No se requerirá, sin embargo, dicha autorización tratándose de delitos sancionables con pena de muerte o prisión por más de cinco años si el infractor fuese sorprendido in fraganti. En tal supuesto el Tribunal Superior, que deberá ser inmediatamente informado por la autoridad competente, acordará si procede otorgar o, por el contrario, denegar su venia para que continúen las actuaciones o, en su caso, el encarcelamiento, mientras el interesado siga ostentando la condición de miembro de la Cámara.
3. Si el Tribunal Superior niega la venia para el procesamiento de un miembro de una Cámara Comunitaria, no se computará, a efectos de plazo de prescripción del delito, el lapso durante el cual dicho miembro no pueda ser acusado.
4. Si el Tribunal Superior deniega la venia para la ejecución de una pena de prisión impuesta a un miembro de una Cámara Comunitaria por sentencia de tribunal competente, se aplazará la ejecución de la sentencia hasta que el condenado deje de ser miembro de la Cámara.
Artículo 107
Quedará vacante el escaño de miembro de una Cámara Comunitaria:
(a) Por muerte del titular; o
(b) por dimisión del titular presentada por escrito; o
(c) por darse alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 95, o por dejar el titular de ser ciudadano de la República o de reunir los requisitos de inscripción como elector en el respectivo censo electoral de la comunidad; o
(d) por pasar el titular a desempeñar alguno de los cargos a que se refiere el artículo 101.
Artículo 108
1. Las comunidades griega y turca tendrán derecho a recibir subvenciones del Gobierno griego o del turco, respectivamente, para instituciones de educación, cultura, atletismo y beneficencia pertenecientes correlativamente a la comunidad griega o a la turca.
2. No tendrá derecho a ser inscrito como elector quien esté incurso en causa de descalificación para dicha inscripción en virtud de la respectiva ley electoral comunitaria.
Asimismo, cuando la comunidad griega o la turca considere que no dispone del número necesario de maestros, profesores o clérigos para el funcionamiento de sus instituciones, dicha comunidad tendrá derecho a obtener y emplear dicho personal del Gobierno griego o del turco respectivamente, en la medida en que éstos puedan facilitarlo, si bien en la cuantía estrictamente indispensable para cubrir la citada necesidad.
Artículo 109
Cada uno de los grupos religiosos que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, haya optado por pertenecer a una de las dos comunidades, tendrá derecho a estar representado por un miembro o miembros electos de dicho grupo en la Cámara de la comunidad a que haya decidido adscribirse, del modo que disponga una ley Comunitaria elaborada con este fin.
Artículo 110
1. La Iglesia Greco-Ortodoxa Autocefala de Chipre continuará ostentando el derecho exclusivo a regular y administrar sus propios asuntos internos y sus bienes en consonancia a los Sagrados Cánones y a su Estatuto vigente, y no podrá la Cámara Comunitaria griega actuar en contradicción a este derecho.
2. Se reconocen por esta Constitución la institución de las Manos Muertas islámicas y los Principios y la Ley de dichos bienes.
Todo lo relativo con la institución o fundación de bienes religiosos islámicos o al conjunto de éstos o a bienes de este régimen o que afecte a los mismos de una u otra forma, incluyendo bienes pertenecientes a mezquitas y a cualquier otra institución religiosa musulmana, se regirá exclusivamente por las Leyes y Principios de las Manos Muertas islámicas y normas dictadas al amparo de ellas, así como por las leyes y reglamentos que dicte o elabore la Cámara Comunitaria Turca, y ningún acto legislativo, ejecutivo o de otra índole podrán contravenir ni dejar sin efecto dichas Leyes y Principios de las Manos Muertas ni las leyes y reglamentos en cuestión de la Cámara Comunitaria turca, ni interferirse en ellas de modo alguno.
3. Todo derecho que en materia religiosa posea con arreglo a la ley de la Colonia de Chipre en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la Iglesia de cualquiera de los grupos religiosos a quienes sea aplicable lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 seguirá siendo poseído en las mismas condiciones por dicha Iglesia al entrar en vigor esta Constitución y en el futuro.
Artículo 111
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda materia relativa a esponsales, matrimonio, divorcio, nulidad de matrimonio, separación judicial o restitución de derechos conyugales o a relaciones familiares que no sean la legitimación por auto judicial o la adopción de miembros de la Iglesia Ortodoxa Griega o de algún grupo religioso al que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 2, se regirá, en y tras la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, por la ley de la Iglesia Ortodoxa Griega o la de la Iglesia de dicho grupo religioso, según los casos, y será enjuiciable por un tribunal de dicha Iglesia, sin que ninguna de las Cámaras comunitarias pueda actuar de modo incompatible con lo dispuesto en dicha ley.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la aplicación del párrafo 5 del artículo 90 a la ejecución de sentencias o autos del tribunal en cuestión.
PARTE 6
Los Funcionarios Independientes de la República
CAPÍTULO 1: El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República
CAPÍTULO 2: El Auditor General y el Auditor General Adjunto
CAPÍTULO 3: El Gobernador y el Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República
CAPITULO 1: EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL FISCAL GENERAL ADJUNTO DE LA REPÚBLICA
Artículo 112
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República nombrarán conjuntamente para los cargos de Fiscal General y Fiscal General Adjunto de la República a dos personas que reúnan los requisitos para la designación como jueces del Tribunal Superior.
No podrán, sin embargo, el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República pertenecer a la misma comunidad.
2. El Fiscal General de la República será el Jefe y el Fiscal General Adjunto el segundo Jefe de la Oficina Jurídica de la República, la cual constituye un departamento independiente y no estará sometida a Ministerio alguno.
3. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República tendrán derecho a ser oídos en cualquier tribunal con prioridad sobre cualesquiera otras personas que comparezcan ante él.
El Fiscal General de la República tendrá siempre precedencia sobre el Fiscal General Adjunto de la República.
4. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República serán miembros de la asesoría jurídica permanente de la República y desempeñarán el cargo bajo las mismas condiciones v en los mismos términos que un magistrado cualquiera del Tribunal Superior que no sea su Presidente, y no podrán ser separados de sus puestos sino por motivos parecidos y de modo semejante a los de dichos magistrados del Tribunal Superior.
5. En todas las materias que afecten a personas pertenecientes a la misma comunidad que el Fiscal General de la República o que el Fiscal General Adjunto de la República, según los casos, el que de éstos pertenezca a dicha comunidad será consultado por el otro antes de adoptarse decisión alguna por el Fiscal General de la República.
Sin embargo, para las acusaciones ante tribunales que ejerzan jurisdicción criminal y estén compuestos por jueces de una de las comunidades, asumirá las funciones y responsabilidad efectivas el Fiscal General o, según el caso, el Fiscal General Adjunto de la República perteneciente a dicha comunidad.
Artículo 113
1. El Fiscal General de la República asistido por el Fiscal General Adjunto de la República será el asesor jurídico del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República, así como del Consejo de Ministros y de los Ministros, y ejercerá las demás facultades y desempeñará las otras funciones y obligaciones que se le confieran o impongan por esta Constitución o en virtud de ley.
2. El Fiscal General de la República tendrá facultades, que podrá ejercer discrecionalmente según el interés público se lo aconseje, para entablar, dirigir, asumir y proseguir o abandonar procedimientos judiciales por delitos contra cualesquiera personas dentro de la República. Esta facultad será ejercida por él mismo o bien por sus funcionarios subordinados a él y que actuarán conforme a sus instrucciones y con sujeción a ellas.
Artículo 114
1. El Fiscal General Adjunto de la República tendrá los poderes y desempeñará las obligaciones que normalmente vayan aparejados a su cargo y, con sujeción a las directrices del Fiscal General de la República, ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones y obligaciones fijadas al Fiscal General de la República con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución o por la ley.
2. El Fiscal General Adjunto de la República hará las veces del Fiscal General de la República en caso de ausencia o de incapacidad temporal de éste para el desempeño de sus obligaciones.
CAPITULO 2: EL AUDITOR GENERAL Y EL AUDITOR GENERAL ADJUNTO DE CUENTAS
Artículo 115
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República nombrarán conjuntamente a dos personas aptas e idóneas para los cargos de Auditor General y de Auditor General Adjunto.
El Auditor General y el Auditor General Adjunto no podrán pertenecer a la misma Comunidad.
2. El Auditor General será el jefe y el Auditor General Adjunto el segundo jefe de la Intervención General de la República, la cual constituye un departamento independiente y no estará sometida a ningún Ministerio.
3. El Auditor General y el Auditor General Adjunto serán funcionarios públicos de carrera y no podrán ser retirados ni separados del cargo sino por los mismos motivos y de modo semejante a los que se apliquen a los magistrados del Tribunal Superior.
Artículo 116
1. El Auditor General asistido por el Auditor General Adjunto deberá intervenir, en nombre del Estado, todos los desembolsos e ingresos y censurar e inspeccionar todas las cuentas de fondos y otros activos administrados, así como de las obligaciones contraídas por el Estado o en nombre de este, y con este fin tendrá acceso a cualesquiera libros, documentos y memorias relativas a las cuentas en cuestión y a los lugares donde los activos se guarden.
2. El Auditor General, asistido por el Auditor General Adjunto, ejercerá los demás poderes y realizará las otras funciones y obligaciones que se le confieran o impongan por medio de ley.
3. Las facultades, funciones y deberes del Auditor General especificados en el presente capítulo podrán ser ejercitadas por el personalmente o bien por los funcionarios subordinados a él dentro del ámbito de sus instrucciones y de conformidad con ellas.
4. El Auditor General presentará anualmente un informe sobre el ejercicio de sus funciones y obligaciones en el marco del presente capítulo al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes harán que el informe se deposite ante la Cámara de Representantes.
Artículo 117
1. El Auditor General Adjunto tendrá los poderes y realizará las funciones y obligaciones que normalmente vayan aparejados a su cargo y deberá asimismo, con sujeción a las directrices del Auditor General, ejercitar todos los poderes y desempeñar todas las funciones y obligaciones conferidas al propio Auditor General conforme a lo dispuesto en esta Constitución o en una ley.
2. El Auditor General Adjunto hará las veces del Auditor General en caso de ausencia de éste o de su incapacidad temporal para el desempeño de sus obligaciones.
CAPITULO 3: EL GOBERNADOR Y EL GOBERNADOR ADJUNTO DEL BANCO DE EMISIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 118
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República nombrarán a dos personas aptas e idóneas para los cargos de Gobernador y de Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República. No podrán, el Gobernador y el Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República, pertenecer a la misma comunidad.
2. El Gobernador del Banco de Emisión de la República será el jefe y el Gobernador Adjunto el segundo jefe del Banco de Emisión de la República, el cual no dependerá de ningún Ministerio.
3. El Gobernador y el Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República serán, o bien funcionarios de carrera o bien personas nombradas en los términos y condiciones que se especifiquen en sus propias credenciales de nombramiento.
4. El Presidente y el Vicepresidente de la República en actuación conjunta podrán, en cualquier momento, decretar el cese del Gobernador o bien del Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República o de ambos en calidad de tales, según el caso.
5. En caso de dicho cese, el Gobernador o el Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República o, en su caso, los dos, deberán, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo y a las disposiciones de la presente Constitución sobre el Servicio Público del Estado, obtener otros puestos adecuados en el servicio público permanente de la República, si dicho Gobernador o Gobernador Adjunto era, inmediatamente antes del cese, funcionario de carrera.
6. Toda materia disciplinaria en relación con el ejercicio de las funciones de Gobernador y de Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República estará dentro del ámbito de competencia del Consejo que se establece en virtud del párrafo 8 del artículo 153.
Artículo 119
1. El Gobernador del Banco de Emisión de la República, asistido por el Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República, ejecutará las leyes de divisas de la República y tendrá a su cargo la gestión del Banco de Emisión de la República, así como ejercerá los demás poderes y desempeñará todas las otras funciones y obligaciones que estén dentro del ámbito del Banco de Emisión de la República.
2. El Gobernador del Banco de Emisión de la República asistido por el Gobernador Adjunto ejercerá cuantos poderes y desempeñará cuantas otras funciones se le confieran o impongan por medio de, ley.
3. Las facultades, funciones y obligaciones del Gobernador del Banco de Emisión de la República previstas en el capitulo, podrán ser ejercitadas por él mismo o por funcionarios que le estén subordinados y que actúen en el ámbito de sus instrucciones y de conformidad a las mismas.
4. El Gobernador, asistido por el Gobernador Adjunto, ejecutará, en relación con la política financiera referente a su cargo, las resoluciones del Consejo de Ministros en esta materia y las disposiciones de cualesquiera leyes y, en relación con el modo de ejecución de dicha política, consultará al Ministro de Hacienda y se guiará por el consejo de éste.
5. El Gobernador del Banco de Emisión de la República prestará informes semestrales sobre la situación de divisas, fondos y valores de la República al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes harán que dichos informes sean presentados a la Cámara de Representantes.
Artículo 120
1. El Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República tendrá la facultades y ejercerá las funciones y obligaciones que vayan normalmente aparejadas a su cargo y deberá además, con sujeción a las directrices del Gobernador del Banco de Emisión de la República, ejercitar todos los poderes y realizar todas las funciones y obligaciones conferidas al Gobernador del Banco de Emisión de la República conforme a lo dispuesto en esta Constitución o en una ley.
2. El Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República hará las veces del Gobernador del Banco de Emisión de la República en caso de ausencia de este o de su incapacidad temporal para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 121
No podrá interpretarse precepto alguno del presente capitulo en el sentido de que impida al Banco de Emisión de la República convertirse en un Banco Central.
En tal caso y con sujeción a lo dispuesto en este capitulo, el Gobernador y el Gobernador Adjunto del Banco de Emisión de la República serán respectivamente el Gobernador y el Gobernador Adjunto del Banco Central de la República.
PARTE 7
Del Servicio Público
CAPÍTULO 1: Disposiciones Generales
CAPÍTULO 2: Del Contador General y del Contador General Adjunto
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122
A los efectos del presente capítulo y a menos que el contexto exija otra interpretación:
Se entenderá por "cargo público," cualquier cargo en la Administración pública;
se entenderá por "funcionario público" al titular, permanente o provisional o en funciones, de cualquier cargo público;
se entenderá por "servicio público" cualquier función al servicio del Estado que no sea en el Ejército o en las fuerzas de seguridad del Estado, siendo el término extensivo al servicio bajo la Sociedad de Radiodifusión de Chipre, la Junta de Telecomunicaciones Interiores de Chipre, la Junta de Electricidad de Chipre y cualesquiera otras entidades con o sin personalidad jurídica creadas en el interés general por una ley, a condición alternativamente de que los fondos de las mismas sean facilitados y garantizados por el Estado o de que, si la empresa es explotada exclusivamente por dicha entidad, la administración se realice bajo el control del Estado. No quedan, en cambio, incluidas las funciones en cargos cuya designación o cobertura se realicen, con arreglo a esta Constitución, conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República ni los servicios prestados por trabajadores, excepto los que estén empleados a título regular en relación con obras permanentes del Estado o cualquiera de los entes públicos mencionados.
Artículo 123
1. El servicio público estará compuesta hasta el 70 por 100 por griegos y hasta el 30 por 100 de turcos.
2. Se aplicará esta distribución cuantitativa en la medida de lo posible y practicable, en todos los grados de jerarquía del servicio público.
3. En las regiones o localidades de donde una de las dos comunidades constituya mayoría cercana al 100 por 100 de la población, los servidores públicos allí destinados o encargados de funciones en dichas regiones o localidades, pertenecerán a dicha comunidad.
Artículo 124
1. Se constituye una Comisión de Servicio Público que estará compuesta por un Presidente y otros nueve miembros designados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República.
2. Siete miembros de la Comisión serán griegos y los otros tres serán turcos.
3. Cada miembro de la Comisión será nombrado por un periodo de seis años, pero podrá en cualquier momento dimitir del cargo mediante escrito dirigido de su puño y letra al Presidente y al Vicepresidente de la República.
4. Se fijarán por una ley la remuneración y demás condiciones de servicios de los miembros de la Comisión, que no podrán ser alteradas en favor ni en contra de ninguno de ellos después de su respectiva designación.
5. Ningún miembro de la Comisión podrá ser separado del cargo salvo por los mismos motivos y del mismo modo que los magistrados del Tribunal Superior.
6. (1) No podrá ser nombrado miembro de la Comisión quien no fuere ciudadano de la República, no acredite gran rectitud y no reúna los requisitos legales para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes.
(2) No podrá ser miembro de la Comisión ni ser nombrado como tal, quien fuere o haya sido en los doce meses anteriores tratándose del Presidente de la misma o en los seis meses precedentes tratándose de cualquier otro miembro:
(a) Ministro;
(b) miembro de la Cámara de Representantes o de cualquier Cámara Comunal;
(c) funcionario público o individuo de cualquiera de las Fuerzas Armadas;
(d) funcionario o empleado de cualquier autoridad local o de sociedad o entidad establecida por una ley para un fin público;
(e) miembro de algún sindicato o de una entidad o asociación afiliada a un sindicato.
7. Si durante determinado periodo un miembro de la Comisión hubiese obtenido venia para ausentarse o se viere incapacitado, por ausencia del territorio de la República o por cualquier otra causa, para desempeñar sus funciones como miembro de aquella, el Presidente y el Vicepresidente de la República podrán designar conjuntamente en su lugar a cualquier persona que reúna los requisitos legales de nombramiento con el fin de que ejerza las funciones de dicho miembro durante el lapso en cuestión.
Artículo 125
1. Salvo que se disponga expresamente otra cosa en la presente Constitución en relación con cualquier extremo especificado en el presente párrafo, y salvo en todo caso lo dispuesto en cualquier ley, la Comisión de Servicio Público tendrá el cometido de asignar los cargos públicos entre las dos comunidades y de nombrar,
confirmar, colocar en plantilla o en situación de jubilación, ascender y trasladar a los funcionarios públicos y ejercer potestad disciplinaria sobre ellos, incluyendo su despido o su separación del cargo.
2. El Presidente de la Comisión convocará las reuniones de la Comisión y las presidirá.
Sin embargo,
(a) no se celebrará reunión alguna a menos que se haya notificado con antelación a todos los miembros;
(b) en caso de empate a votos, el Presidente no tendrá otra oportunidad o voto de calidad.
3. (1) Salvo lo dispuesto en los números siguientes del presente párrafo, toda resolución de la Comisión deberá adoptarse por mayoría absoluta de sus miembros.
(2) Si la cuestión se refiere a un nombramiento o a un ascenso para cubrir una vacante o un puesto recién creado, la decisión de si ese puesto debe ser ocupado, con arreglo a esta Constitución, por un griego o por un turco, se adoptará por mayoría absoluta de votos incluyendo, por lo menos, los votos de dos de los miembros turcos de la Comisión.
No obstante, si dicha decisión no pudiese adoptarse por la mayoría de referencia, la cuestión se elevará por la Comisión al Tribunal Constitucional Supremo para que éste adopte una decisión, que será definitiva y vinculante para la Comisión.
(3) Cuando la cuestión se refiere únicamente a un turco, toda resolución de la Comisión será adoptada por mayoría absoluta que deberá incluir los votos de por lo
menos dos miembros turcos. Cuando la cuestión se refiera exclusivamente a un griego, toda decisión de la Comisión será adoptada por dicha mayoría absoluta, incluyendo los votos de por lo menos cuatro miembros griegos.
(4) Cuando la cuestión se refiera a la selección de los griegos o de los turcos que hayan de ser nombrados o ascendidos, la decisión se adoptará, salvando lo dispuesto en el número (3) del presente párrafo, por mayoría absoluta. Sin embargo, la Comisión dará curso a toda recomendación unánime de cinco miembros griegos en el supuesto de selección de un griego o de los tres miembros turcos en el caso de selección de un turco.
CAPITULO 2
DEL CONTADOR GENERAL Y DEL CONTADOR GENERAL ADJUNTO
Artículo 126
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República nombrarán conjuntamente a dos personas aptas e idóneas para el cargo de Contador General y para el de Contador General Adjunto; no podrán el Contador General y el Contador General Adjunto pertenecer a la misma comunidad.
2. El Contador General será el Jefe y el Contador General Adjunto el segundo Jefe de la Tesorería.
3. El Contador General y el Contador General Adjunto serán funcionarios de carrera de la República.
4. Serán de competencia de la Comisión de Servicio Público la jubilación y cualquier control disciplinario, incluyendo la destitución a la separación del cargo, del Contador General y del Contador General Adjunto.
Artículo 127
1. El Contador General asistido por el Contador General Adjunto dirigirá y supervisara todas las operaciones contables relativas a cualesquiera fondos dinerarios y otros activos objeto de administración y a obligaciones contraídas por el Estado o en nombre del mismo y, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la presente Constitución, o en cualquier ley, recibirá y hará efectivos todos los desembolsos de sumas dinerarias del Estado.
2. El Contador General, asistido por el Contador General Adjunto, ejercerá los demás poderes y realizará todas las otras funciones y cometidos que se le confieran o impongan por medio de ley.
3. Las facultades, funciones y cometidos del Contador General previstos en el presente capítulo podrán ser ejercitadas por él mismo o por funcionarios dependientes de él, que actuarán dentro del marco de sus instrucciones y de acuerdo con las mismas.
Artículo 128
1. El Contador General Adjunto tendrá todos los poderes y desempeñará las funciones y cometidos que correspondan normalmente a su cargo, y asimismo ejercerá, dentro de lo dispuesto por las instrucciones del Contador General, todas las facultades y realizará todas las funciones y cometidos que se confieran al Contador General según la presente Constitución o por medio de ley.
2. El Contador General Adjunto hará las veces del Contador General en caso de ausencia de éste o de su incapacidad temporal para el desempeño de sus obligaciones.
PARTE 8
De las Fuerzas de la República
Artículo 129
1. La República tendrá un Ejército de dos mil hombres, de los que el 60 por 100 serán griegos y el 40 por 100 serán turcos.
2. No se establecerá el servicio militar obligatorio salvo de común acuerdo del Presidente y del Vicepresidente de la República.
Artículo 130
1. Las fuerzas de seguridad de la República estarán compuestas de la policía y de la gendarmería y tendrán un contingente de dos mil hombres, que podrá ser incrementado o reducido de común acuerdo por el Presidente y el Vicepresidente de la República.
2. Las fuerzas de seguridad de la República estarán compuestas hasta el 70 por 100 de griegos y hasta el 30 por 100 de turcos.
Sin embargo, durante un periodo inicial y con el fin de no licenciar a los turcos que estuviesen prestando servicios en la policía el 11 de febrero de 1959, salvo los que lo hiciesen en la policía auxiliar, el porcentaje de turcos podrá ser mantenido hasta un máximo del 40 por 100 y en consecuencia el de los griegos podrá ser reducido hasta el 60 por 100.
Artículo 131
1. Los Jefes y segundos Jefes del Ejército, la policía y la gendarmería de la República serán designados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República.
2. Uno de los Jefes del Ejército, la policía y la gendarmería será turco y cuando el Jefe del Ejército, la policía y la gendarmería pertenezca a una de las dos comunidades, el segundo Jefe pertenecerá a la otra.
Artículo 132
Las fuerzas que queden estacionadas en partes del territorio de la República habitadas en proporción de casi el 100 por 100 por miembros de una sola comunidad, pertenecerán a dicha comunidad.
PARTE 9
Del Tribunal Constitucional Supremo
Artículo 133
1. (1) Habrá un Tribunal Constitucional Supremo de la República compuesto por un griego, un turco y un magistrado neutral, que será el Presidente del Tribunal.
(2) El Presidente y los demás magistrados del Tribunal Constitucional Supremo serán designados conjuntamente por el Vicepresidente y el Vicepresidente de la República.
Sin embargo, en el caso de vacante sólo en el puesto de uno de los magistrados griego o turco, prevalecerá la propuesta del Presidente o del Vicepresidente de la República a cuya comunidad pertenezca el magistrado que se haya de nombrar si el Presidente y el Vicepresidente de la República no se pusieran de acuerdo sobre la designación dentro de la semana siguiente a dicha propuesta.
2. El Tribunal Constitucional Supremo tendrá su sede en la capital de la República.
3. El magistrado neutral no podrá ser ciudadano de la República o del Reino de Grecia o de la República de Turquía ni del Reino Unido y las Colonias.
4. Los magistrados griego y turco del Tribunal Constitucional Supremo serán ciudadanos de la República.
5. El Presidente y los demás magistrados del Tribunal Constitucional Supremo serán nombrados entre juristas de alto nivel profesional y moral.
6. (1) El Presidente del Tribunal será nombrado por un periodo de seis años.
(2) Se especificarán en la credencial de nombramiento la remuneración y demás condiciones de servicio del Presidente del Tribunal.
(3) Las condiciones de servicio del Presidente del Tribunal, que se deberán especificar en su credencial de nombramiento, según lo dispuesto en el número 2 anterior, comprenderán:
(a) Su jubilación sobre la misma base por la que puedan jubilarse los magistrados griego y turco con arreglo al número 3 del párrafo 7, y
(b) su posibilidad de despido por los mismos motivos por los que puedan ser separados los magistrados griego y turco con arreglo al número 4 del párrafo 7 del presente artículo.
7. (1) Los magistrados griego y turco del Tribunal serán funcionarios de carrera del Estado y desempeñarán el cargo hasta cumplir los sesenta y ocho años de edad.
(2) Sin perjuicio de la pensión de jubilación o de la gratificación o cualquier otro beneficio análogo que pueda haber adquirido en virtud de un precepto legal,
el magistrado griego y el magistrado turco del Tribunal podrán en cualquier momento dimitir del cargo mediante escrito de su puño y letra dirigido al Presidente y al Vicepresidente de la República.
(3) El magistrado griego y el magistrado turco del Tribunal podrán ser puestos en situación de retiro por causa de incapacidad o enfermedad mental o física que les incapacite para el desempeño de sus cometidos, bien permanentemente bien por un periodo tal que les haga imposible continuar en el cargo. El magistrado que pase en estas condiciones al estado de retiro tendrá derecho a todos los beneficios y emolumentos previstos por la legislación vigente en ese momento.
(4) Los magistrados griego y turco del Tribunal podrán ser destituidos por causa de mala conducta.
8. (1) Se instituirá un Consejo compuesto del Presidente del Tribunal Superior como Presidente del mismo y del juez griego de nombramiento más antiguo del Tribunal
Superior y del magistrado turco del mismo tribunal, como vocales.
(2) Este Consejo tendrá competencia exclusiva para decidir todas las materias relativas a:
(a) La jubilación, destitución o cese por cualquier otro motivo del Presidente del Tribunal conforme a las condiciones de servicio especificadas en la credencial de su nombramiento;
(b) la jubilación o la destitución del magistrado griego o del magistrado turco del Tribunal por cualquiera de los motivos a que se refieren los números 3 y 4 del párrafo 7 del presente artículo.
(3) Las actuaciones del Consejo a que se refiere el número 2 del presente párrafo tendrán carácter judicial, y el magistrado afectado tendrá derecho a ser oído y a defenderse ante el Consejo.
(4) La decisión del Consejo adoptada mayoritariamente será vinculante para el Presidente y el Vicepresidente de la República, quienes actuarán conjuntamente del modo que proceda.
9. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente o del magistrado griego o del magistrado turco del Tribunal, el Presidente del Tribunal Superior o el más antiguo por nombramiento de los dos magistrados griegos o el magistrado turco del mismo, respectivamente, actuarán en lugar de aquél durante dicha ausencia o incapacidad temporal.
10. No se podrá entablar acción contra el Presidente ni contra los demás magistrados del Tribunal por actos realizados o palabras pronunciadas en sus funciones judiciales.
11. Se fijarán, por medio de una ley, la retribución y las demás condiciones de servicio de los magistrados griego y turco del Tribunal.
12. No se podrán modificar la retribución y las otras condiciones de servicio de magistrado alguno del Tribunal en detrimento de él después de su designación.
Artículo 134
1. Serán públicas las sesiones del Tribunal Constitucional Supremo para la vista de todas las actuaciones, pero el Tribunal podrá sustanciar actuaciones en presencia exclusiva de las partes, si las hubiere, y de los funcionarios del propio Tribunal si considera que así conviene al desarrollo ordenado de las actuaciones o si así lo exige la seguridad de la República o la moral pública.
2. Cuando un recurso parezca a primera vista ocioso, podrán el Tribunal, después de escuchar las alegaciones hechas por las partes interesadas o en nombre de las mismas, desestimar unánimemente dicho recurso sin necesidad de vista pública si tuviere la convicción de que se trata efectivamente de un recurso ocioso.
Artículo 135
El Tribunal Constitucional Supremo dictará un Reglamento Procesal para regular su modo de actuar y procedimiento en el ejercicio de la jurisdicción que le confiere la presente Constitución, para establecer formularios y tasas a efectos de actuaciones del propio Tribunal y para establecer y regular la composición de su Secretaria y los poderes y obligaciones de los funcionarios del mismo.
Artículo 136
El Tribunal Constitucional Supremo tendrá jurisdicción exclusiva para sentenciar de modo definitivo en todas las materias a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 137
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, ora por separado ora conjuntamente, tendrán derecho a recurrir al Tribunal Constitucional Supremo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, por la razón de que una ley o resolución discrimina contra una de las dos comunidades.
2. Todo recurso al amparo del párrafo 1 del presente artículo se interpondrá dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la promulgación de dicha ley o resolución.
3. Se publicará el anuncio de interposición del recurso en el Boletín Oficial de la República por el Presidente y el Vicepresidente de la República dentro de las
veinticuatro horas siguientes, y una vez publicado el anuncio en el Boletín Oficial de la República quedará suspendida la eficacia de la ley o resolución desde el día siguiente a la publicación, hasta que el propio Tribunal Constitucional Supremo decida el recurso.
4. A la vista del recurso el Tribunal podrá confirmar o anular la ley o resolución o cualquier precepto de la misma o devolverla a la Cámara de Representantes para nuevo estudio en todo o en parte.
Sin embargo, en caso de anulación de una ley o resolución o de alguno de sus preceptos, la anulación surtirá efecto desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional Supremo con arreglo al párrafo 5 del presente artículo, sin detrimento de lo que se haya hecho o dejado sin hacer en virtud de la ley o resolución o del precepto en cuestión.
5. La sentencia del Tribunal se notificará en el acto al Presidente y al Vicepresidente de la República y al Presidente y al Vicepresidente de la Cámara de Representantes y será publicada inmediatamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República en el Boletín Oficial de la República.
Artículo 138
1. Si después de adoptados los Presupuestos por la Cámara de Representantes el Presidente y el Vicepresidente de la República, ora por separado ora conjuntamente, ejercitan su derecho a devolverlos a la Cámara de Representantes por considerar que incurren en trato discriminatorio, y la Cámara se mantiene en su decisión, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la facultad, por separado o conjuntamente, según el caso, de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo alegando dicha causa de discriminación.
2. El recurso se formulará dentro del lapso fijado por la presente Constitución para la promulgación de las leyes y resoluciones de la Cámara de Representantes.
3. Recibido el recurso, el Tribunal podrá anular o bien confirmar los Presupuestos o devolverlos total o parcialmente a la Cámara de Representantes.
4. La sentencia del Tribunal será inmediatamente notificada al Presidente y al Vicepresidente de la República y al Presidente y al Vicepresidente de la Cámara de Representantes y se publicará en el acto por el Presidente y el Vicepresidente de la República en el Boletín Oficial de la República.
Artículo 139
1. El Tribunal Constitucional Supremo tendrá jurisdicción para pronunciarse con carácter definitivo sobre recursos formulados en relación con cualesquiera materias referentes a conflictos o cuestiones de facultades o de competencia entre la Cámara de Representantes y las Cámaras Comunitarias o una de ellas y entre cualesquiera órganos de la República o entidades existentes en su seno.
Sin embargo, lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable a conflictos o litigios entre tribunales o autoridades judiciales en la República, conflictos o litigios que serán decididos por el Tribunal Superior.
A los efectos del presente párrafo la expresión "tribunales o autoridades judiciales en la República" no comprende el Tribunal Constitucional Supremo.
2. Cuando surja alguna cuestión respecto a la competencia del Tribunal Constitucional Supremo en relación con una materia determinada, dicha cuestión será solventada por el propio Tribunal Constitucional Supremo.
3. El recurso ante el Tribunal Supremo al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá ser interpuesto por:
(a) El Presidente o el Vicepresidente de la República, o
(b) la Cámara de Representantes, o
(c) una de ambas Cámaras Comunitarias o bien las dos, o por
(d) cualquier órgano de la República o autoridad existente en el seno de ésta.
4. El recurso será interpuesto dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya planteado el conflicto o litigio de facultades o de competencia.
5. A la vista del recurso, el Tribunal podrá declarar que la ley o la resolución o el acto objeto del recurso es nulo, bien desde el momento en que surgió el conflicto o el litigio o bien desde el primer momento y sin ningún efecto jurídico total o parcialmente, por la razón de que dicha ley o resolución o acto se adoptó o se realizó sin tener facultad ni competencia para ello, y en cualquiera de los dos supuestos podrá el Tribunal impartir directrices en cuanto a los efectos de lo hecho o de lo que se haya dejado sin hacer en virtud de ley, resolución o acto.
6. Toda decisión del Tribunal sobre el recurso será notificada en el acto al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes la harán publicar inmediatamente en el Boletín Oficial de la República.
7. Recibido un recurso al amparo del presente artículo, el Tribunal podrá ordenar que se suspenda la aplicación de la ley, resolución o acto, según los casos objeto del recurso, mientras se talla éste. La orden se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial de la República.
Artículo 140
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán por decisión conjunta en cualquier momento antes de la promulgación de una ley o acuerdo de la Cámara de Representantes consultar al Tribunal Constitucional Supremo la cuestión de si dicha ley o acuerdo o una parte determinada es incompatible o incongruente con algún precepto de la presente Constitución, por motivo que no sea el que dicha ley o acuerdo o el precepto de referencia discrimina contra una de las dos comunidades.
2. El Tribunal Constitucional Supremo examinará todas las cuestiones que le hayan sido consultadas conforme al párrafo 1 del presente artículo, y después de haber oído las alegaciones formuladas en nombre del Presidente y del Vicepresidente de la República y en nombre de la Cámara de Representantes, emitirá dictamen sobre la materia y cursará la correspondiente notificación al Presidente y al Vicepresidente de la República, así como a la Cámara de Representantes.
3. En caso de que el Tribunal Constitucional Supremo opine que la ley o resolución o el precepto en cuestión es incompatible o incongruente con determinada disposición de esta Constitución, dicha ley, resolución o precepto no será promulgada por el Presidente y el Vicepresidente de la República.
Artículo 141
1. El Presidente o el Vicepresidente de la República podrán, en cualquier momento antes de la promulgación de ley alguna que imponga formalidades, condiciones o restricciones de cualquier tipo al derecho garantizado por el artículo 25, elevar a consulta ante el Tribunal Constitucional Supremo la cuestión de si dichas formalidades, condiciones o restricciones son o no favorables al interés público o contrarias a los intereses de la comunidad a la que pertenezca el consultante.
2. El Tribunal Constitucional Supremo examinaré la materia y después de haber escuchado las alegaciones formuladas en nombre del Presidente de la República o, en su caso, del Vicepresidente, emitirá dictamen y lo notificará en el sentido correspondiente al Presidente y al Vicepresidente de la República.
3. En el supuesto de que el Tribunal Constitucional Supremo opine que la formalidad, condición o limitación no favorece al interés público o es opuesta a los intereses de la comunidad respectiva, no se promulgará por el Presidente y el Vicepresidente de la República la ley o el precepto de la misma que establezca esa formalidad, condición o limitación.
Artículo 142
1. El Presidente de la República, en relación con cualquier ley o decisión de la Cámara Comunitaria Griega y el Vicepresidente con respecto a cualquier ley o resolución de la Cámara Comunitaria Turca, podrá en cualquier momento, antes de publicarse la ley o resolución, elevar a consulta ante el Tribunal Constitucional Supremo la cuestión de si dicha ley o acuerdo o un precepto determinado de una u otro es incompatible o incongruente con algún precepto de la presente Constitución.
2. El Tribunal Constitucional Supremo examinará todas las cuestiones que se le hayan elevado en virtud del párrafo 1 del presente artículo y, después de haber escuchado las alegaciones formuladas en nombre del Presidente o del Vicepresidente de la República, según los casos, y en nombre de la Cámara Comunitaria interesada, emitirá dictamen sobre la cuestión y cursara la notificación correspondiente al Presidente o al Vicepresidente, según el caso, así como a la Cámara de referencia.
3. Si el Tribunal Constitucional Supremo estimara que la ley o resolución o determinada disposición de la misma es incompatible o incongruente con un precepto determinado de la presente Constitución, dicha ley, resolución o disposición no podrán ser publicada por el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente de la República.
Artículo 143
1. El Presidente o el Vicepresidente de la República o una quinta parte por lo menos, del número total de los miembros de la Cámara de Representantes recién elegida podrán recurrir ante el Tribunal Constitucional Supremo sobre la cuestión de si existen circunstancias imprevistas de índole urgente y excepcional que justifiquen que la Cámara que continua en funciones hasta la entrada en las suyas de la Cámara nueva apruebe leyes o adopte resoluciones con arreglo a lo previsto en el artículo 68.
2. Si dicho recurso fuera interpuesto por el Presidente o el Vicepresidente de la República, deberá serlo dentro del periodo dispuesto por esta Constitución para la promulgación de las leyes y decisiones de la Cámara de Representantes, y si fuese planteado por la Cámara de Representantes, dentro de los quince días anteriores al de reunión de dicha Cámara por primera vez.
3. La sentencia del Tribunal será notificada en el acto al Presidente y al Vicepresidente de la República y al Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes, y será publicada inmediatamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República, en el Boletín Oficial de la República.
Artículo 144
1. Las partes de cualesquiera actuaciones judiciales, incluyendo actuaciones en instancia de apelación, podrán en cualquier momento de las mismas suscitar la cuestión de inconstitucionalidad de toda ley o resolución o disposición de ésta, con vistas a la decisión de materias planteadas en dichas actuaciones. En este caso, el Tribunal ante el cual se suscite la cuestión reservará ésta al fallo del Tribunal Constitucional Supremo y suspenderá toda actuación ulterior mientras dicho punto no fuere resuelto por el Tribunal Constitucional Supremo.
2. El Tribunal Constitucional Supremo, a la vista de la materia que se le haya reservado de este modo, oirá a las partes y luego examinará y fallará aquélla y comunicará su decisión al Tribunal por quien se haya hecho reserva de la cuestión.
3. Toda decisión del Tribunal Constitucional Supremo al amparo del párrafo 2 del presente artículo será vinculante para el tribunal por quien se hubiere formulado la reserva y para las partes procesales y, en caso de que el fallo decrete la inconstitucionalidad de la ley o decisión o de cualquiera de sus preceptos, la decisión hará inaplicable dicha ley o resolución únicamente a las actuaciones de referencia.
Artículo 145
El Tribunal Constitucional Supremo tendrá jurisdicción exclusiva para resolver con carácter definitivo sobre cualquier petición en materia electoral formulada conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral, en relación con la elección del Presidente o del Vicepresidente de la República o de los miembros de la Cámara de Representantes o de las Cámaras Comunitarias.
Artículo 146
1. El Tribunal Constitucional Supremo tendrá jurisdicción exclusiva para resolver con carácter definitivo todo recurso que se interponga ante él en protesta de que determinada resolución, acto u omisión, de cualquier órgano, autoridad o persona que ejerza poder ejecutivo o administrativo, se opone a alguna de las disposiciones de esta Constitución o de una ley, o se ha dictado con extralimitación o desviación del poder conferido a dicho órgano, autoridad o persona.
2. El recurso podrá ser interpuesto por persona cuyos intereses legítimos como tal persona o como miembro de una Comunidad se vean directa y adversamente afectados por dicha decisión, acto u omisión.
3. El recurso se interpondrá dentro de los setenta y cinco días contados desde la fecha de publicación de la decisión o acto o, si no se hubiese publicado la decisión o el acto o bien se tratase de una omisión, desde la fecha en que la decisión, acto u omisión haya llegado a conocimiento de la persona autora del recurso.
4. A la vista del recurso, el Tribunal podrá, al dictar sentencia:
(a) Confirmar en todo o en parte la decisión, acto u omisión;
(b) declarar nula y sin efecto alguno en todo o en parte la decisión o el acto, o bien
(c) declarar que la omisión, en todo o en parte, no habría debido producirse y que se deberá realizar lo no hecho.
5. Toda sentencia dictada en el marco del párrafo 4 del presente artículo será vinculante para cualesquiera tribunales, órganos y autoridades de la República y se le dará efecto y actuará conforme a ella por el órgano, autoridad o persona afectada.
6. Toda persona perjudicada por una decisión o acto que se haya declarado nula en virtud del párrafo 4 del presente artículo o por omisión declarada como tal conforme a dicho párrafo, tendrá derecho, si su pretensión no fuere resuelta a satisfacción suya por el órgano, autoridad o persona correspondiente, a entablar acción judicial para la indemnización de los daños y perjuicios o para que se le conceda cualquier otra reparación y a recibir una indemnización justa y equitativa, que será calculada por el tribunal, o a obtener cualquier otra reparación justa y equitativa que el tribunal este autorizado a conceder.
Artículo 147
El Tribunal Constitucional Supremo tendrá jurisdicción exclusiva para resolver de modo definitivo toda moción presentada por el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 44, en relación con la cuestión de si existe incapacidad permanente o transitoria o ausencia no temporal del Presidente o del Vicepresidente de la República susceptible de impedirle el desempeño efectivo de sus funciones, según lo previsto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 44.
Artículo 148
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 44, toda decisión del Tribunal Constitucional Supremo sobre materias de su jurisdicción o competencia será vinculante para cualesquiera tribunales, órganos, autoridades y personas en la República.
Artículo 149
El Tribunal Constitucional Supremo tendrá jurisdicción exclusiva:
(a) Para resolver cualquier conflicto entre los dos textos de esta Constitución por referencia al texto del borrador de la presente Constitución firmado en Nicosia el 6 de abril de 1960, en la Comisión Constitucional Mixta junto a la tabla de modificaciones al mismo firmada el 6 de julio de 1960 por representantes del Reino de Grecia, la República de Turquía y las comunidades turco-chipriotas, con la debida consideración a la letra y al espíritu del Acuerdo de Zurich fechado el 11 de febrero de 1959 y al Acuerdo de Londres fechado el 19 de febrero de 1959;
(b) para formular en casos de duda cualquier declaración interpretativa de esta Constitución, dentro del respeto a la letra y al espíritu del Acuerdo de Zurich de 11 de febrero de 1959 y del Acuerdo de Londres de 19 de febrero de 1959.
Artículo 150
El Tribunal Constitucional Supremo será competente para castigar los desacatos que se cometan contra él.
Artículo 151
1. No obstante lo dispuesto en los preceptos anteriores de esta Parte, el Tribunal Constitucional Supremo tendrá competencia exclusiva para resolver, con carácter definitivo, todo caso que le traslade la Comisión de Servicio Público con arreglo al número (2) del párrafo 3 del artículo 125.
2. Lo dispuesto en el presente artículo no será óbice a la interposición de recurso ante el propio Tribunal Constitucional Supremo al amparo del artículo 146 con motivo de quejas contra resoluciones, actos u omisiones de la citada Comisión de Servicio Público.
PARTE 10
Del Tribunal Superior y de los Tribunales Subordinados
Artículo 152
1. El Poder Judicial, aparte del que se ejerza en el ámbito de la Parte 9 por el Tribunal Constitucional Supremo y conforme al párrafo 2 del presente artículo por los tribunales previstos en ley comunitaria, se ejercerá por un Tribunal Superior de Justicia y los tribunales interiores que, dentro de lo dispuesto en la presente Constitución, puedan ser establecidos por ley dictada al amparo de ellas.
2. El poder judicial con respecto a litigios civiles relativos a derechos personales y a materias religiosas que estén reservadas por el artículo 87 a las Cámaras Comunitarias, será ejercitado por los referidos tribunales del modo que disponga una ley comunitaria elaborada con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 153
1. (1) Habrá un Tribunal Superior de Justicia compuesto de dos magistrados griegos, un magistrado turco y un magistrado neutral, el cual será el Presidente del Tribunal y tendrá dos votos.
(2) El Presidente y los demás magistrados del Tribunal Superior serán nombrados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República.
Sin embargo, en caso de que se produzca una vacante sólo en el puesto de uno de los dos magistrados griegos o del magistrado turco, prevalecerá la propuesta del Presidente o Vicepresidente de la República a cuya comunidad pertenezca el magistrado que haya que designar, si el Presidente y el Vicepresidente de la República no se ponen de acuerdo sobre dicha designación dentro de la semana siguiente a la propuesta.
2. El Tribunal Superior tendrá su sede en la capital de la República.
3. El magistrado neutral no será un sujeto o un ciudadano de la República o del Reino de Grecia o de la República de Turquía o del Reino Unido y las Colonias.
4. Los magistrados griegos y el magistrado turco del Tribunal Superior serán ciudadanos de la República.
5. El Presidente y los demás magistrados del Tribunal Superior serán nombrados entre juristas de alto nivel profesional y moral.
6. (1) El Presidente del Tribunal Superior será nombrado por un mandato de seis años.
(2) La remuneración y demás condiciones de servicio del Presidente del Tribunal Superior se especificarán en la credencial de su nombramiento.
(3) Las condiciones de servicio del Presidente del Tribunal Superior que deberán consignarse en la credencial de su nombramiento según lo dispuesto en el número (2) del presente párrafo incluirán:
(a) La especificación de que se jubilará por las mismas causas por las que se podrá jubilar un magistrado griego o turco con arreglo al número (3) del párrafo 7 del presente artículo; y
(b) la especificación de que podrá ser destituido por las mismas causas de destitución de magistrados griegos o turcos, conforme a lo previsto en el
número 4 del párrafo 7 de este artículo.
7. (1) Los magistrados griegos y el magistrado turco del Tribunal Superior pertenecerán a la carrera judicial del Estado y desempeñarán el cargo hasta cumplir la edad de sesenta y ocho años.
(2) Sin perjuicio de cualquier pensión, gratificación o beneficio análogo por razón de jubilación que hayan podido adquirir conforme a lo dispuesto por una ley, los magistrados griegos y el magistrado turco del Tribunal Superior podrán en todo momento dimitir del cargo mediante escrito de su puño y letra dirigido al Presidente y Vicepresidente de la República.
(3) Cualquiera de los dos magistrados griegos o el magistrado turco del Tribunal Superior podrán ser colocado en la situación de retiro por razón de incapacidad o enfermedad mental o física que le haga incapaz de desempeñar las funciones de su cargo, ora permanentemente ora por un periodo tal que haría imposible su continuación en el cargo. El magistrado que sea retirado en estas condiciones tendrá derecho a todos los beneficios y emolumentos establecidos por la ley vigente en ese momento.
(4) Los magistrados griegos y el magistrado turco del Tribunal Superior podrán ser destituidos por mala conducta.
8. (1) Se instituye un Consejo compuesto por el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo como Presidente del mismo y del magistrado griego y el magistrado turco del Tribunal Constitucional Supremo como vocales.
(2) Este Consejo tendrá competencia exclusiva para decidir las materias referentes a:
(a) La jubilación, destitución o cese, por cualquier otra razón, del Presidente del Tribunal Superior conforme a las condiciones de servicio especificadas en la credencial de su nombramiento:
(b) la jubilación o destitución de cualquiera de los dos magistrados griegos o del magistrado turco del Tribunal Superior por alguna de las razones especificadas en los números 3 y 4 del párrafo 7 del presente artículo.
(3) Las actuaciones del Consejo con arreglo al número 2 del presente párrafo tendrán carácter judicial y el magistrado interesado tendrá derecho a ser escuchado y a defenderse ante el Consejo.
(4) La resolución del Consejo adoptada por mayoría será vinculante para el Presidente y el Vicepresidente de la República, quienes actuaran conjuntamente como corresponda.
9. En caso de ausencia temporal o de incapacidad transitoria del Presidente del Tribunal Superior o de uno de los magistrados griegos o del magistrado turco del mismo, el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo o el magistrado griego o el magistrado turco del mismo actuara, respectivamente, en lugar del ausente o del incapacitado durante la situación de ausencia o incapacidad.
Ahora bien, si fuese imposible o inconveniente que actuase el magistrado griego o turco del Tribunal Constitucional Supremo, actuará respectivamente el magistrado griego o el turco en acto con mayor antigüedad en la carrera judicial.
10. No se podrá entablar acción alguna contra el Presidente y los demás magistrados del Tribunal Superior por actos ejecutados o palabras pronunciadas en el ejercicio de su cargo judicial.
11. La remuneración y demás condiciones de servicio de los magistrados griegos y del magistrado turco del Tribunal Supremo se fijaran mediante una ley.
12. La remuneración y demás condiciones de servicio de los magistrados del Tribunal Superior no podrán ser modificadas en detrimento de ellos con posterioridad a su nombramiento.
Artículo 154
Serán públicas las sesiones del Tribunal Superior, pero éste podrá realizar actuaciones en presencia únicamente de las partes, si éstas existen, y de los funcionarios del propio Tribunal, si considera que este modo de proceder conviene al buen orden de las actuaciones o así lo exige la seguridad del Estado o la moral pública.
Artículo 155
1. El Tribunal Superior será el más alto tribunal de apelación de la República y tendrá jurisdicción para conocer y fallar, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución y en los Reglamentos Procesales que se elaboren al amparo de la misma, cualesquiera apelaciones contra tribunales que no sean el Tribunal Constitucional Supremo.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, el Tribunal Superior tendrá la jurisdicción originaria y de revisión que se establece en la presente Constitución o que pueda establecerse por alguna ley.
Sin embargo, en los casos en que se le confiera jurisdicción originaria, ésta será ejercida, con sujeción al artículo 159, por el magistrado o los magistrados del Tribunal Superior que este mismo Tribunal disponga.
Se dará, en todo caso, recurso ante el propio Tribunal Superior contra la decisión.
3. El Tribunal Superior decidirá, con exclusión de cualquier otro tribunal, la composición del que haya de juzgar un litigio civil en que el demandante y el demandado pertenezcan a comunidades distintas, así como la del tribunal que haya de fallar un caso penal en que el acusado y la parte ofendida pertenezcan a diferentes comunidades. El tribunal en cuestión estará compuesto de magistrados pertenecientes a ambas comunidades griega y turca.
4. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción exclusiva para dictar autos del tipo habeas corpus, mandamus, prohibición, quo warranto y certiorari.
Artículo 156
Serán juzgados en primera instancia por un tribunal compuesto de los jueces de ambas comunidades que determine el Tribunal Superior y presidido por el Presidente de éste, los delitos que a continuación se enumeran:
(a) Traición y otros delitos contra la seguridad del Estado;
(b) delitos contra la Constitución y el orden Constitucional.
Sin embargo, en instancia de apelación contra decisiones de dicho Tribunal, el Tribunal Superior será presidido por el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo en sustitución del Presidente del propio Tribunal Superior y en estos casos el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo tendrá todas las facultades que se confieren al del Tribunal Superior.
Artículo 157
1. Salvo que en esta Constitución se disponga otra cosa en relación con el Tribunal Constitucional Supremo, el Tribunal Superior será el Consejo Supremo de la Magistratura y su Presidente tendrá dos votos.
2. El nombramiento, ascenso, cese, destitución y régimen disciplinario de los funcionarios judiciales serán de exclusiva competencia del Consejo Supremo de la Magistratura
3. Ningún funcionario judicial será jubilado o destituido sino por los mismos motivos y del mismo modo que los magistrados del Tribunal Superior.
Artículo 158
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, se proveerá por ley al establecimiento, jurisdicción y facultades de los tribunales de lo civil y de lo penal que no sean los que deban regularse por una ley comunitaria conforme al artículo 160.
2. La ley de referencia dispondrá el establecimiento de tribunales adecuados en número suficiente para la administración idónea y sin retrasos de la justicia y para asegurar dentro de los límites de su competencia respectiva la aplicación efectiva de los preceptos de esta Constitución que garantizan los derechos y libertades fundamentales.
3. Se regularán por ley la remuneración y demás condiciones de servicio de los magistrados de los tribunales que deban instituirse al amparo del párrafo 1 del presente artículo. No se podrán modificar la retribución ni las otras condiciones de servicio de ninguno de dichos magistrados en perjuicio de ellos una vez designados.
Artículo 159
1. El tribunal que ejerza jurisdicción civil en casos en que el demandante y el demandado pertenezcan a la misma comunidad, estará compuesto únicamente de uno o más magistrados pertenecientes a dicha comunidad.
2. El tribunal que ejerza jurisdicción criminal en casos en que el acusado y la persona perjudicada pertenezcan a la misma comunidad o donde no exista ningún perjudicado, estará compuesto de uno o más magistrados de dicha Comunidad.
3. Cuando en un caso civil el demandante y el demandado pertenezcan a comunidades distintas, el tribunal estará compuesto de los jueces pertenecientes a entre ambas comunidades que designe el Tribunal Superior.
4. Cuando en un caso penal el acusado y la persona perjudicada pertenezcan a comunidades diferentes, el tribunal estará compuesto de los magistrados pertenecientes a las dos comunidades que el Tribunal Superior determine.
5. La investigación forense será dirigida, si el fallecido pertenecía a la comunidad griega, por un funcionario griego y por un funcionario turco si el fallecido pertenecía a la comunidad turca. Si hubiere más de un muerto y pertenecieren a distintas comunidades, la investigación será dirigida por el funcionario que el Tribunal Superior en su caso disponga.
6. La ejecución de cualquier sentencia o auto de un tribunal que ejerza jurisdicción civil o criminal será efectuada, si el tribunal estuviese compuesto de uno o más magistrados griegos, por funcionarios griegos del propio tribunal, y si el tribunal se compone de uno o más magistrados turcos, por funcionarios turcos del mismo. En los demás casos la ejecución se llevará a cabo por los funcionarios que el tribunal juzgador ordene.
Artículo 160
1. Una ley aprobada por la Cámara Comunitaria competente dispondrá, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el establecimiento, composición y jurisdicción de tribunales para resolver litigios civiles relativos a los derechos personales y a materias religiosas que estén reservadas a la competencia de las Cámaras Comunitarias en virtud de lo dispuesto en esta Constitución.
2. Dicha ley preverá un trámite de apelación contra las sentencias de dichos tribunales y regulará la composición de los tribunales por los cuales deban ser sustanciados y resueltos los recursos de apelación, así como la jurisdicción y facultades de esos tribunales de apelación. Por ley comunitaria aprobada conforme al presente párrafo se podrá disponer que el tribunal de apelación esté compuesto de uno o más magistrados del Tribunal Superior, ora solos ora en compañía de otro magistrado o magistrados de la cartera judicial del Estado que la propia ley especifique.
3. En el ejercicio de su jurisdicción el tribunal de referencia aplicará las leyes elaboradas por la Cámara Comunitaria correspondiente.
Sin embargo, lo dispuesto en el presente párrafo no es óbice para que un Tribunal del Estado pueda aplicar en un caso en que se suscite incidentalmente una cuestión relativa a derechos personales o materias religiosas el derecho comunitario respectivo.
Artículo 161
Con sujeción al párrafo 3 del artículo 160, los tribunales del Estado tendrán facultades para aplicar también las leyes Comunitarias procedentes que no sean las referentes a derechos de personas y a materias religiosas.
Artículo 162
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para castigar por desacato al mismo y a cualquier otro tribunal del Estado, incluyendo los instituidos por ley comunitaria en virtud del artículo 160, tendrá facultades para encarcelar a toda persona que desobedezca una sentencia o auto de dicho tribunal, mientras esa persona no cumpla la sentencia o el auto, si bien por un periodo que en ningún caso excederá de doce meses. Una ley o una ley comunitaria podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo 90, disponer un castigo por desacato al tribunal.
Artículo 163
1. El Tribunal Superior podrá elaborar unas Normas Judiciales para regular la práctica y el modo de proceder del propio Tribunal Superior y de cualesquiera otros que se instituyan por esta Parte de la presente Constitución o al amparo de ella y que no sean los establecidos en virtud del artículo 160.
2. Sin perjuicio del carácter general del párrafo 1 del presente artículo, el Tribunal Superior podrá dictar unas Normas Judiciales con los fines siguientes:
(a) Regular las sesiones de los tribunales y la selección de magistrados para los diferentes fines;
(b) disponer la resolución sumaria de cualquier apelación u otras actuaciones que, a juicio del propio Tribunal Superior o de otro tribunal ante el que se sustancien, parezcan ociosas o importunas o entabladas para retrasar el curso de la justicia;
(c) establecer formularios y tarifas en relación con las actuaciones judiciales, y regular las costas de las mismas y las que se produzcan incidentalmente con ocasión de ellas;
(d) establecer las secretarias de los tribunales y regular su composición, así como los poderes y facultades de los funcionarios judiciales;
(e) determinar el plazo dentro del cual se habrá de dar cumplimiento a lo exigido por las Normas Judiciales;
(f) establecer la práctica y orden de proceder que se deberá observar por el Consejo Supremo de la Magistratura en el ejercicio de su competencia en relación con materias disciplinarias referentes a funcionarios judiciales.
3. Las Normas Judiciales que se aprueben al amparo del presente artículo podrán fijar el número de magistrados del Tribunal Superior que hayan de entender de una cuestión determinada.
Sin embargo, en el ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Superior por la presente Constitución o al amparo de la misma, no se decidirá cuestión alguna, a menos que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159, y para la sentencia de toda clase de apelaciones, incluyendo apelaciones en virtud del artículo 156, el Tribunal Superior estará, salvando lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 160, compuesto de todos sus miembros.
Artículo 164
1. Todo Tribunal de apelación instituido conforme al párrafo 2 del artículo 160 elaborará Normas Judiciales para regular su propia práctica y modo de proceder, así como la práctica y el procedimiento de cualquier tribunal de cuyos fallos se de recurso ante el primero.
2. Sin perjuicio del alcance general del párrafo 1 del presente artículo, dicho tribunal de apelación podrá aprobar unas Normas Judiciales para sí mismo y para los tribunales de cuyos fallos se dé recurso ante aquél, con los fines siguientes:
(a) Regular las sesiones de dichos tribunales;
(b) establecer formularios y tarifas respecto de actuaciones en dichos tribunales y regular las costas de dichas actuaciones y las que se originen incidentalmente a las mismas;
(c) establecer las secretarias de dichos tribunales y regular la composición de los mismos y los poderes y obligaciones de los funcionarios de estos tribunales;
(d) establecer el plazo dentro del cual se deberá dar cumplimiento a lo exigido por dichas Normas Jurídicas en cualquier punto.
PARTE 11
Disposiciones Finacieras
Artículo 165
1. Se ingresarán, en un fondo que se conocerá como Fondo Consolidado de la República, y pasarán a constituir dicho Fondo, todos los ingresos y sumas dinerarias, con sujeción a la presente Constitución y a la ley, cualquiera que sea el modo de su origen y percepción.
2. Todos los ingresos y sumas de dinero obtenidos o percibidos de cualquier modo por una Cámara Comunitaria serán, con sujeción a lo que disponga una ley comunitaria, pagados a un fondo que quedará constituido por aquéllos y llevará el nombre de Fondo Consolidado de la respectiva Cámara Comunitaria.
3. A menos que el contexto exija otra cosa, toda referencia de la presente Constitución al Fondo Consolidado se interpretará como hecha al Fondo Consolidado de la República previsto en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 166
1. Se imputarán a cargo del Fondo Consolidado, en añadidura a toda asignación, remuneración u otras sumas impuestas por cualquier otra disposición de esta Constitución o por una ley:
(a) Todas las pensiones y gratificaciones que el Estado venga obligado a satisfacer;
(b) los emolumentos del Presidente y del Vicepresidente de la República y los sueldos de los magistrados del Tribunal Constitucional Supremo y del Tribunal Superior, del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto de la República, del Censor General de Cuentas y del Censor General Adjunto, del Gobernador y del Vicegobernador del Banco de Emisión de la República y de los miembros de la Comisión de Servicio Público, y (c) todas las cargas de deudas a cargo de la República; y (d) cualesquiera sumas necesarias para hacer efectivas sentencias, decisiones o autos dictados contra el Estado por cualquier tribunal.
2. A los efectos del presente artículo las cargas de deudas incluirán intereses, cargas de amortizaciones, devolución del principal de la deuda y todo gasto relacionado con el lanzamiento de empréstitos con garantía del Fondo Consolidado el servicio y amortización de la deuda originada por este concepto.
Artículo 167
1. El Ministro de Hacienda, una vez recibidas las estimaciones de cada Ministerio y de cada Departamento Independiente del Estado, hará que se preparen para cada ejercicio anual unos Presupuestos completos del Estado que, al ser aprobados por el Consejo de Ministros, se presentarán a la Cámara de Representantes.
2. Las estimaciones de gastos en los Presupuestos especificarán por separado:
(a) Las sumas totales necesarias para cubrir los gastos que se imputen a cargo del Fondo Consolidado; y
(b) las sumas que sean respectivamente necesarias para cubrir cualesquiera otros gastos.
3. Dichos Presupuestos especificarán también, en la medida que sea factible, los activos y pasivos de la República al finalizar el último ejercicio económico anual, la manera en que se inviertan o posean esos activos y los pormenores relativos a las obligaciones pendientes.
4. Los gastos que se hayan de satisfacer con cargo al Fondo Consolidado pero que no estén imputados a éste se someterán a la Cámara de Representantes para su aprobación y, de ser aprobados, se incluirán en los Presupuestos de ese ejercicio anual.
5. Si en relación con determinado ejercicio se descubriera que la suma aprobada por la Cámara de Representantes con una finalidad concreta es insuficiente o que ha surgido la necesidad de unos gastos para una finalidad para la que no se ha aprobado crédito alguno, se presentará ante la Cámara de Representantes un Presupuesto suplementario con las cifras necesarias a fin de que sea aprobado, y si lo fuere quedará incluido en los Presupuestos relativos a dicho ejercicio anual.
6. La Cámara de Representantes podrá aprobar o rechazar los gastos de los Presupuestos suplementarios, pero no podrán votar una suma superior ni una alteración en el destino de los mismos.
Artículo 168
1. No se podrá satisfacer gasto alguno con cargo al Fondo Consolidado o a otros Fondos Públicos sino previo libramiento expedido de puño y letra por el Ministro de Hacienda.
Sin embargo, el Ministro de Hacienda no podrá negarse a firmar libramiento alguno para gastos consignados en los Presupuestos.
2. A reserva de lo dispuesto por el párrafo 3 del presente artículo, no se expedirá ningún libramiento de esta clase a menos que el gasto haya sido aprobado en los Presupuestos para el ejercicio anual al que se refiera el libramiento.
3. Si los Presupuestos no estuviesen aprobados por la Cámara de Representantes al primer día del ejercicio anual a que se refieran, la Cámara de Representantes podrá, salvando lo dispuesto en la presente Constitución, autorizar mediante resolución la realización de los gastos que resulten necesarios, por un periodo no superior a un mes cada vez, pero que en total no podrán superar los dos meses, con cargo al Fondo Consolidado o a otros Fondos Públicos, si considera la Cámara esenciales dichos gastos para el mantenimiento de los servicios públicos especificados en los Presupuestos hasta que expire el lapso de referencia.
Sin embargo, el gasto así autorizado para cualquier servicio no podrá exceder de la proporción respecto a idéntico periodo de la suma votada para ese servicio en los Presupuestos del año inmediato anterior.
PARTE 12
Disposiciones Diversas
Artículo 169
A reserva de lo dispuesto en el artículo 50 y en el párrafo 3 del artículo 57:
1. Todo acuerdo internacional con un Estado extranjero o con cualquier Organización Internacional relativa a materias comerciales, cooperación económica (incluyendo pagos y crédito) y modus vivendi se concertará en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros;
2. cualquier otro tratado, convenio o acuerdo internacional se negociará y firmará en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros y sólo será operativo y vinculante para la República una vez ratificado en ley aprobada por la Cámara de Representantes, tras lo cual será concertado formalmente;
3. los tratados, convenios y acuerdos concertados conforme a las disposiciones anteriores del presente artículo tendrán desde su publicación en el Boletín Oficial de la República mayor fuerza legal que cualquier ley municipal a condición de que dichos tratados, convenios y acuerdos sean aplicados por la otra parte firmante.
Artículo 170
1. La República otorgará, mediante acuerdo en términos adecuados, el tratamiento de nación más favorecida al Reino de Grecia, a la República de Turquía y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para cualquier clase de convenios.
2. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo al Tratado sobre establecimiento de la República de Chipre entre la propia República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a las bases e instalaciones militares concedidas al Reino Unido.
Artículo 171
1. Para las dos comunidades griega y turca habrá programas en la radiodifusión y en la televisión.
2. El tiempo reservado a los programas para la comunidad turca en la radiodifusión no será inferior de setenta y cinco horas por cada semana de siete días, distribuido entre todos los días de dicha semana en periodos diarios de emisión normal.
No obstante, si hubiere de reducirse el periodo total de emisión de tal modo que el tiempo reservado a los programas para la comunidad griega tuviese que resultar inferior a setenta y cinco horas por semana de siete días, en ese caso el tiempo asignado a los programas para la comunidad turca en la semana así computada deberá ser reducido en el mismo número de horas que el número de horas de reducción que sufran los periodos destinados a los programas para la Comunidad griega.
Ahora bien, si el tiempo asignado a los programas para la Comunidad griega fuese incrementado por encima de ciento cuarenta horas por semana de siete días, en ese caso se incrementara el tiempo reservado a los programas para la comunidad turca en proporción de tres horas para la comunidad turca por cada siete horas para la comunidad griega.
3. En la televisión se asignarán tres días de emisión a los programas para la comunidad turca por cada diez días consecutivos de emisión y el espacio total asignado a los programas para la comunidad turca en dichos diez días de emisión guardará una proporción de tres horas por cada siete horas reservadas a los programas para la comunidad griega en esos diez días de emisión.
4. Todas las emisiones oficiales de radiodifusión y televisión se harán tanto en griego como en turco, y no se tendrán en consideración a los efectos de cálculo de tiempos al que se refiere el presente artículo.
Artículo 172
El Estado será responsable por cualquier acto u omisión injustificada que, cometido en el ejercicio real o presunto de obligaciones de funcionarios o autoridades de la República, haya causado daños.
Dicha obligación se regulará por una ley.
Artículo 173
1. Se crearán municipios aparte en las cinco mayores ciudades de la República, a saber, Nicosia, Limassol, Famagusta, Larnaca y Pafos, para los habitantes turcos de las mismas.
Sin embargo, el Presidente y el Vicepresidente de la República estudiarán, dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, la cuestión de si procede o no mantener dicha separación de municipios en las ciudades de referencia.
2. Los ayuntamientos de los municipios griegos de dichas ciudades serán elegidos por los electores griegos de cada ciudad y el ayuntamiento turco respectivo será elegido por los electores turcos de la población.
3. En las referidas ciudades se establecerá un ente de coordinación compuesto de dos miembros escogidos por el ayuntamiento del municipio griego, dos miembros escogidos por el ayuntamiento del municipio turco y un Presidente escogido mediante acuerdo entre los dos respectivos ayuntamientos. Dicho ente coordinador proveerá a la realización de las tareas que hayan de efectuarse conjuntamente, ejecutará los servicios conjuntos que se le encomienden por acuerdo de los ayuntamientos de ambos municipios de la ciudad y se ocupará de cuantas materias exijan cierto grado de cooperación.
Artículo 174
Dentro del término de las ciudades indicadas no se podrán establecer ni recaudar impuestos, tasas, derechos u otros arbitrios municipales sobre persona alguna por los respectivos municipios a menos que la persona obligada al pago pertenezca a la misma comunidad que el ayuntamiento en cuestión.
Sin embargo,
(a) los derechos que se devenguen con motivo de la utilización de mercados municipales, mataderos y otros lugares municipales situados en el término de jurisdicción de uno de los dos municipios de la ciudad;
(b) las tasas por espectáculos devengadas en relación con edificios o lugares dentro del término de jurisdicción del ayuntamiento de uno de los dos municipios en la ciudad, y
(c) las tasas que puedan convenirse entre dos ayuntamientos de estos municipios para servicios adicionales a los normalmente prestados por un ayuntamiento o por encima de los mismos a personas que no pertenezcan a la comunidad respectiva, se pagarán al ayuntamiento de dicho municipio.
Asimismo, en caso de que se preste algún servicio a título de control, inspección o actividad análoga por uno de los ayuntamientos a persona perteneciente a la comunidad del otro municipio en alguna de las ciudades citadas, las tasas derivadas de este servicio se pagarán al ayuntamiento que lo preste.
Artículo 175
No se expedirá licencia o permiso por municipios de estas ciudades, a personas que no pertenezcan a la comunidad del municipio en cuestión.
Sin embargo, las licencias o permisos relativos a edificios, lugares u obras de edificación en los términos de cualquiera de los municipios de estas ciudades, serán expedidas por el ayuntamiento del respectivo municipio y todo servicio, control o supervisión relacionado con dichas licencias o permisos será asumido por el ayuntamiento del municipio en cuestión y toda tasa devengada con motivo del permiso o de la licencia será recaudada por dicho ayuntamiento.
Artículo 176
Lo dispuesto en los artículos 173 a 178, ambos inclusive, no podrá interpretarse en el sentido de que impida que una ley regule la ordenación urbana de los citados municipios, con arreglo a las condiciones siguientes:
(a) Que la autoridad ordenadora de la ciudad se componga de diez miembros, de los cuales siete serán griegos y tres turcos;
(b) que todas las resoluciones de dicha autoridad sean adaptadas por mayoría absoluta.
Ahora bien, no se podrá adoptar acuerdo alguno que afecte a un municipio griego a menos que dicha mayoría incluya los votos de, por lo menos, cuatro de los vocales griegos, ni se podrá adoptar acuerdo que afecte a un municipio a menos que dicha mayoría incluya los votos de, por lo menos, dos de los vocales turcos;
(c) que todas las materias de índole urbanística que afecten a la ciudad y toda la regulación de las mismas se encomienden exclusivamente a la autoridad ordenadora de referencia.
Artículo 177
Dentro de lo dispuesto en los artículos 173 a 178, ambos inclusive, cada municipio en las ciudades de referencia ejercerá su jurisdicción y realizará todas sus funciones dentro de un término cuyos límites serán fijados por acuerdo del Presidente y del Vicepresidente de la República.
Artículo 178
Con respecto a otras localidades, se dispondrá lo necesario para que se constituyan los órganos de los municipios con arreglo, dentro de lo posible, a la regla de representación proporcional de las dos comunidades.
PARTE 13
Disposiciones Finales
Artículo 179
1. La presente Constitución es la ley suprema de la República.
2. Ninguna ley o resolución de la Cámara de Representantes o de cualquiera de las Cámaras Comunitarias y ningún acto o decisión de órgano, autoridad o persona alguna que ejerza en el Estado facultades ejecutivas o funciones administrativas podrán ser incompatible o incongruente con lo dispuesto en la presente Constitución.
Artículo 180
1. Los textos griego y turco de la presente Constitución serán, ambos, originales y tendrán la misma autoridad y surtirán idénticos efectos jurídicos.
2. Todo conflicto entre los dos textos de esta Constitución será resuelto por el Tribunal Constitucional Supremo por referencia al texto del borrador de la presente Constitución firmado en Nicosia el 6 de abril de 1960 en la Comisión Constitucional
Mixta, junto con la Tabla de enmiendas al mismo firmada el 6 de julio de 1960 por representantes del Reino de Grecia, la República de Turquía y las comunidades griega y turca, con la debida consideración a la letra y al espíritu del Acuerdo de Zurich de fecha 11 de febrero de 1959 y del Acuerdo de Londres fechado el 19 de febrero de 1959.
3. En caso de ambigüedad cualquier interpretación de la Constitución será efectuada por el Tribunal Constitucional Supremo tomando debidamente en consideración la letra y el espíritu del Acuerdo de Zurich fechado el 11 de febrero de 1959 y el Acuerdo de Londres fechado el 19 de febrero de 1959.
Artículo 181
Tendrá rango Constitucional el Tratado de garantía de la independencia, integridad territorial y Constitución de la República concertado entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el Tratado de Alianza Militar concertado entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía, cuyas copias se adjuntan a esta Constitución como anexos I y II.
Artículo 182
1. Los artículos o partes de artículos de la presente Constitución que, especificados en el anexo III, hayan sido incorporados del Acuerdo de Zurich de fecha 11 de febrero de 1959, constituyen los artículos básicos y no podrán de ningún modo ser modificados por vía de enmienda adición ni derogación.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cualquier disposición de la presente Constitución podrá ser objeto de enmienda mediante modificación, añadidura o derogación, según lo previsto en el párrafo 3 de este artículo.
3. La enmienda se efectuará mediante ley aprobada por el voto de la mayoría, incluyendo dos tercios, por lo menos, del número total de los Representantes pertenecientes a la comunidad griega y, por lo menos, dos tercios del número total de Representantes pertenecientes a la comunidad turca.
Artículo 183
1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la República o alguna de sus partes, el Consejo de Ministros estará facultado, mediante acuerdo al efecto, para adoptar una Proclamación del Estado de Excepción.
Sin embargo, el Presidente y el Vicepresidente de la República tendrán, por separado o conjuntamente, derecho de veto contra toda resolución de esta índole dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que el acuerdo se haya transmitido a sus respectivas secretarias.
2. Toda Proclamación de esta naturaleza deberá especificar los artículos de la Constitución que quedarán suspendidos durante la vigencia de aquella.
Únicamente podrán ser suspendidos por dicha Proclamación los artículos siguientes:
El artículo 7, sólo en lo que se refiere a muerte infligida por un acto de guerra admitido; artículo 10, párrafos 2 y 3; artículo 11; artículo 13; artículo 16; artículo 17; artículo 19; artículo 21; artículo 23, párrafo 8, apartado (d); artículo 25 y artículo 27.
3. El Presidente y el Vicepresidente de la República deberán, separada o conjuntamente, promulgar en el acto dicha Proclamación publicándola en el Boletín Oficial de la República, a menos que hayan ejercido el derecho de veto previsto en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Toda Proclamación expedida conforme a las disposiciones anteriores del presente artículo será presentada inmediatamente a la Cámara de Representantes. Si ésta no está reunida, deberá ser convocada tan pronto como fuere posible con este fin.
5. La Cámara de Representantes tendrá derecho a rechazar o a ratificar la Proclamación del Estado de Excepción. En caso de rechazo la Proclamación no surtirá efecto jurídico alguno. En el supuesto de ratificación el Presidente y el Vicepresidente de la República promulgarán inmediatamente esta resolución de la Cámara de Representantes publicándola en el Boletín Oficial de la República.
6. La Proclamación del Estado de Excepción dejará de surtir efectos al expirar un lapso de dos meses desde la fecha de ratificación de la misma por la Cámara de Representantes a menos que ésta, a instancia del Consejo de Ministros, acuerde prolongar la duración del Estado de Excepción. En este último caso, el Presidente y el Vicepresidente de la República tendrán, separada o conjuntamente, derecho de veto contra el acuerdo de prórroga, que se ejercerá conforme a lo dispuesto en el artículo 50.
7. (1) Estando en vigor una Proclamación, y no obstante lo dispuesto en esta Constitución, si el Consejo de Ministros tuviese la convicción de que es necesario actuar inmediatamente, podrá, sin perjuicio del derecho de veto del Presidente y del Vicepresidente de la República según el artículo 57, por separado o conjuntamente, dictar ordenanzas estrictamente relacionadas con el Estado de Excepción, teniendo dichas ordenanzas fuerza de ley.
(2) Si no ejercen su derecho de veto conforme al número (1) del presente párrafo, el Presidente y el Vicepresidente de la República promulgarán inmediatamente dicha ordenanza mediante publicación en el Boletín Oficial de la República.
(3) La ordenanza dejará de surtir efecto al expirar la situación de excepción, a menos que sea revocada con anterioridad,
Artículo 184
1. Si alguna ordenanza promulgada al amparo del número (2) del párrafo 7 del artículo 183 prevé la prisión preventiva:
(a) La autoridad que haya ordenado la detención de una persona en virtud de la ordenanza deberá lo antes posible informar a dicha persona del motivo de su detención y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, le comunicará los argumentos fácticos en que se haya basado la orden de detención y le dará oportunidad de hacer alegaciones contra la orden tan pronto como sea posible;
(b) ningún ciudadano podrá ser encarcelado en virtud de la orden de prisión por un periodo superior a un mes, a menos que una junta consultiva constituida del modo indicado en el párrafo 2 del presente artículo haya estudiado las alegaciones formuladas por el detenido con arreglo al apartado (a) del presente párrafo y haya dictaminado, antes de expirar el lapso de referencia, que existe a su juicio razón suficiente para la prisión.
2. La junta consultiva instituida a los efectos del presente artículo se compondrá de un Presidente, que será nombrado conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República entre personas que sean o hayan sido magistrados del Tribunal Superior o reúnan los requisitos legales para serlo, y otros dos vocales, que serán designados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República después de consultar con el Presidente del Tribunal Superior.
3. Ninguna autoridad estará obligada, en virtud del presente artículo, a revelar hechos cuya divulgación sea, en su opinión, contraria a los intereses nacionales.
Artículo 185
1. El territorio de la República es uno e indivisible.
2. Se excluye toda unión total o parcial de Chipre con algún otro Estado y toda independencia separatista.
Artículo 186
1. En la presente Constitución, a menos que se disponga expresamente o que el contexto exija otra cosa:
(1) Se entiende por "comunidad" la comunidad griega o la turca;
-- "tribunal" comprende cualquiera de sus magistrados;
-- la palabra "griego" significa miembro de la comunidad griega tal como se define en el artículo 2;
-- la palabra "ley" significa una ley de la República, si se la utiliza en relación al periodo subsiguiente a la entrada en vigor de esta Constitución;
-- la palabra "persona" es extensiva a toda compañía, asociación, sociedad, institución o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica;
-- se entiende por "República" la República de Chipre;
-- "turco" significa miembro de la comunidad turca tal como se la define en el artículo 2;
(2) las palabras del género masculino son extensivas al femenino y las palabras en singular incluyen el plural y viceversa.
2. Cuando se confieran por la presente Constitución poderes para elaborar órdenes, reglas, reglamentos u ordenanzas o para impartir directrices, esta facultad se interpretará en el sentido de que incluye el poder, ejercitable del mismo modo, de enmendar o revocar esas ordenes, reglas, reglamentos, ordenanzas o directrices.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 187
1. Toda persona elegida:
(a) Como primer Presidente o primer Vicepresidente de la República;
(b) como miembro de la Cámara de Representantes o de una Cámara Comunitaria,
en virtud de ley en vigor inmediatamente antes de la fecha de comienzo de la vigencia de esta Constitución, será considerada como el Presidente o el Vicepresidente de la República, miembro de la Cámara de Representantes o de la Cámara Comunitaria, elegido conforme a los respectivos preceptos de esta Constitución.
2. Todas las leyes y reglamentos relativos a elecciones que hayan dejado de estar en vigor al comienzo de la vigencia de esta Constitución continuaran en vigor, a pesar de dicha caducidad, mientras no se elabore una nueva ley electoral por la Cámara de Representantes o por cualquiera de las Cámaras Comunitarias, según sea el caso, y en ningún supuesto más allá de los dieciocho meses de la fecha en que comience a regir la presente Constitución, con motivo de cualquier elección parcial que haya que celebrar para cubrir eventuales vacantes durante dicho lapso en el cargo de Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Representante o miembro de alguna Cámara Comunitaria.
Artículo 188
1. A reserva de lo dispuesto en esta Constitución y en los preceptos siguientes del presente artículo, las leyes vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, mientras no sean modificadas por vía de enmienda, añadidura o derogación, por alguna ley estatal o comunitaria, según los casos, adoptada al amparo de la presente Constitución, continuaran en vigor en dicha fecha y con posterioridad a ella, si bien serán interpretadas a partir de entonces y aplicadas con las modificaciones que en su caso sean necesarias para ponerlas en armonía con esta Constitución.
2. Salvo que las Disposiciones Transitorias de esta Constitución dispongan otra cosa, no continuara en vigor disposición alguna en dichas leyes que sea contraria a lo dispuesto en esta Constitución o incompatible con ella, ni tampoco ley alguna que según el artículo 78 exija una mayoría por separado.
Sin embargo, las leyes relativas a los municipios podrán seguir en vigor por un lapso de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Constitución. Toda ley que imponga tasas o impuestos podrá continuar en vigor hasta el 31 de diciembre de 1960.
3. En cualquiera de las leyes que continué en vigor, conforme al párrafo 1 del presente artículo, y a menos que el contexto exija otra cosa:
(a) Toda referencia a la Colonia de Chipre o a la "Corona", en relación a cualquier periodo que comience con la fecha de entrada en vigor de esta
Constitución o a partir de ella, se interpretara hecha a la República;
(b) toda referencia al Gobernador o al Gobernador en su Consejo, en relación con periodos simultáneos o posteriores a la entrada en vigor de esta Constitución, se entenderá hecha al Presidente y al Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, según lo que disponga taxativamente esta Constitución; a la Cámara de Representantes en materias referentes al ejercicio de la potestad legislativa y que no sean las explícitamente reservadas a las Cámaras Comunitarias; a las Cámaras Comunitarias respectivas en materias que sean de su competencia según esta Constitución, y al Consejo de Ministros en materias atinentes al ejercicio de la potestad ejecutiva;
(c) toda referencia al Secretario Administrativo o al Secretario Financiero se interpretara, en relación con dichos periodos, como hecha al Ministerio o al Departamento Independiente de la República que en ese momento tenga a su cargo la responsabilidad de la materia con motivo de la cual se haga la referencia;
(d) toda referencia al Fiscal General o al Abogado General se interpretara, en relación con los periodos en cuestión, como referencia al Fiscal General de la República o al Fiscal General Adjunto de la República respectivamente;
(e) toda referencia a cualquier otra persona que desempeñe un cargo público o a una autoridad o entidad en relación con los periodos en cuestión, se interpretara como hecha al correspondiente funcionario público o autoridad, entidad u organismo correlativo a la República.
4. Todo Tribunal de la República, al aplicar los preceptos de cualquiera de las leyes que continúen vigentes con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, los aplicara, en relación con los periodos de referencia, con las modificaciones que sean necesarias para armonizar dichas leyes con lo dispuesto en la presente Constitución, incluyendo las Disposiciones Transitorias de la misma.
5. En este artículo:
-- la palabra "ley" es extensiva a toda disposición escrita elaborada antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución en virtud de dicha ley;
-- la palabra "modificación" incluye las enmiendas, adaptaciones y derogaciones.
Artículo 189
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, durante un lapso de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución:
(a) Todas las leyes que hayan de continuar vigentes al amparo del artículo 188 podrán seguir redactadas en idioma ingles;
(b) el idioma inglés se podrá utilizar en cualesquiera actuaciones ante todos los tribunales de la República.
Artículo 190
1. A reserva de las disposiciones subsiguientes de este artículo, todo tribunal existente inmediatamente antes de entrar en vigor la presente Constitución continuara, no obstante lo preceptuado en ella, funcionando a partir de esa fecha como hasta entonces, pero compuesto, en la medida de lo posible, con arreglo a lo establecido en la presente Constitución, mientras no se haga una nueva ley sobre establecimiento de los tribunales de la República y en cualquier caso no más de cuatro meses desde la fecha indicada.
Sin embargo, las actuaciones pendientes civiles o penales parcialmente sustanciadas a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuaran tramitándose y se fallaran, no obstante lo dispuesto en esta Constitución por el tribunal originariamente constituido en dichos casos.
2. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, y mientras no se constituya el Tribunal Supremo establecido por la misma dentro de un lapso que no podrá ser superior a tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución la secretaria del Tribunal Superior será la del Tribunal Constitucional Supremo.
3. La secretaria del Tribunal Superior se considerara como secretaria del Tribunal Constitucional Supremo a todos los efectos incluyendo los recursos mientras no quede constituido dicho Tribunal, lo cual no se hará más tarde de los tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
4. Al computar los plazos referentes a recursos ante el Tribunal Constitucional Supremo conforme a lo dispuesto en la presente Constitución, no se contara el periodo entre la fecha de entrada en vigor de esta Constitución y el establecimiento de dicho Tribunal con arreglo a lo indicado.
5. El Tribunal Supremo existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se considerara como el Tribunal Superior que se establece en la presente Constitución mientras este no quede constituido con arreglo a lo dispuesto en ella. La institución de dicho tribunal no tendrá lugar más allá de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
Toda referencia al Magistrado Jefe se entenderá hecha al magistrado más antiguo de dicho tribunal el cual se reputara validamente constituido durante el lapso indicado aunque quede por debajo de cuatro el número de sus miembros.
Artículo 191
Todas las actuaciones pendientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución en las que sea parte procesal el Fiscal General en nombre del Gobierno de la Colonia de Chipre o cualquier Departamento o funcionario de este continuaran en la fecha de referencia y con posterioridad a ella con la subrogación procesal de la República o de su correspondiente departamento o funcionario en lugar de dicha parte.
Artículo 192
1. Salvo que se disponga otra cosa en esta Constitución toda persona que inmediatamente antes de entrar esta Constitución en vigor desempeñe algún cargo en la servicio público tendrá derecho con posterioridad a esa fecha a las mismas condiciones de servicio que las que fuesen aplicables antes de la misma y esas condiciones no se podrán modificar en perjuicio suyo mientras continúe en la en el servicio público de la República en la fecha indicada o después de ella.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo los magistrados del Tribunal Supremo que no sean el Magistrado Jefe y los magistrados y jueces de los tribunales inferiores y que desempeñen el cargo inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuarán, no obstante lo dispuesto en los artículos 153 y 157, ejerciendo desde esa fecha sus respectivas funciones como si hubiesen sido debidamente designados para las mismas con arreglo a dichos artículos mientras no se efectúe un nombramiento conforme a los mismos y les serán aplicables del modo que corresponda los preceptos de la presente Constitución.
3. Si el titular de algún cargo especificado en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no fuere nombrado para el servicio de la República tendrá derecho con cargo a los fondos del Estado y según las condiciones de servicio que le sean aplicables a percibir una justa indemnización o bien a una pensión de retiro igual a la prevista en caso de supresión del cargo según cual sea la solución más ventajosa para él.
4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo todo titular de alguno de los cargos mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo e incluido por efecto de la presente Constitución en el ámbito de competencia de una Cámara Comunitaria podrá si lo desea renunciar a sus derechos según el párrafo 3 de este artículo y optar por ponerse al servicio de dicha Cámara Comunitaria. En este caso el titular del cargo en cuestión tendrá derecho a recibir del Estado toda pensión gratificación o beneficio análogo de jubilación a que habría tenido derecho con arreglo a la ley vigente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución por su tiempo de servicios hasta esa fecha en el supuesto de que ese tiempo por si mismo o sumado a cualquier periodo de servicio a la Cámara de referencia hubiese dado origen conforme a la citada ley a beneficios de esta naturaleza.
5. Todo maestro que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución estuviere prestando sus servicios y recibiere una retribución con cargo al Tesoro público de la Colonia de Chipre y cuyo puesto quede incluido en virtud de la presente Constitución en el ámbito de competencia de una Cámara Comunitaria tendrá derecho a percibir del Estado la pensión gratificación o beneficio análogo de jubilación a que habría tenido derecho bajo la ley vigente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución respecto del periodo de servicios prestados antes de esa fecha si dicho periodo por si solo o sumado a cualquier tiempo de servicios a la Cámara Comunitaria de referencia hubiese dado origen al derecho a esos beneficios de retiro conforme a la ley en cuestión.
6. Toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución estando empleada en servicio público de la Colonia de Chipre se halle de permiso con anterioridad a su jubilación o en comisión de servicios a otra función que no pertenezca al Estado continuará con independencia de que sea o no ciudadano de la República teniendo derecho a las mismas condiciones de servicio que le fueran aplicables en las referidas circunstancias antes de la fecha en cuestión y dichas condiciones no podrán ser modificadas de modo desfavorable para el interesado.
7. A los efectos del presente artículo:
(a) `Servicio público', en relación con servicios prestados antes de entrar la presente Constitución en vigor, significa el servicio prestado al Gobierno de la Colonia de Chipre; y si se trata de servicios prestados con posterioridad significa servicios de índole civil bajo la República, incluyendo servicios como miembro de las fuerzas de seguridad de la República;
b) `condiciones de servicio' significa, a reserva de las adaptaciones que sean necesarias con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución el régimen de remuneración, permisos, destituciones, pensiones de jubilación, gratificaciones o beneficios análogos.
8. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo lo preceptuado en éste no será aplicable a quienes no sean ciudadanos de la República.
Artículo 193
Toda persona que inmediatamente antes de entrar la presente Constitución en vigor estuviere percibiendo una pensión o cualquier otro beneficio de jubilación con cargo al Tesoro Público incluyendo el Fondo de Pensiones de Viudedad y Orfandad de la Colonia de Chipre continuará en dicha fecha y con posterioridad a ella percibiendo dicha pensión u otro beneficio de jubilación con cargo al Tesoro de la República en las mismas condiciones que fuesen aplicables a la pensión o beneficio de referencia inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución o bajo las condiciones que se establecieren con posterioridad las cuales no podrán ser menos favorables para dicha persona.
Artículo 194
El derecho de una persona a recibir una pensión con cargo al Fondo de Pensiones de Viudedad y Orfandad continuará a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución y en lo sucesivo estando sujeto a las mismas condiciones que estaban vigentes inmediatamente antes de la fecha de referencia y no podrá ser modificado de modo desfavorable para el interesado mientras este conserve su derecho.
Artículo 195
No obstante lo dispuesto en esta Constitución, la persona que fuere elegida como primer Presidente de la República y la que resulte elegida primer Vicepresidente de la República y que en virtud del artículo 187 se reputaran como primeros Presidente y Vicepresidente de la República tendrán conjuntamente y se considerara que lo han tenido así, antes y después de la toma de posesión de su respectivo cargo conforme al artículo 42 el derecho y poder exclusivo de firmar y concertar en nombre de la República el Tratado relativo a la Creación de la República de Chipre entre la propia República el Reino de Grecia la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte junto con el Canje de Notas elaboradas para su firma en unión de dicho Tratado y el Tratado por el que se garantiza la independencia integridad territorial y Constitución de la República entre la misma República el Reino de Grecia la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; el Tratado de Alianza Militar entre la República el Reino de Grecia y la República de Turquía y el Acuerdo entre la República el Reino de Grecia y la República de Turquía para la aplicación del Tratado de Alianza concertado entre estos países. Dichos Tratados, Acuerdos y Notas canjeadas se consideraran validamente concertados de este modo en nombre de la República y surtirán efectos y serán vinculantes desde la fecha misma de su firma.
Artículo 196
El mandato de las primeras Cámaras Comunitarias empezará en la fecha misma de entrada en vigor de esta Constitución.
Artículo 197
1. Todo bien mueble o inmueble o derecho sobre el mismo o participación en el que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución este conferido al Gobierno de la Colonia de Chipre o a cualquier ente o persona o en posesión de cualquiera de ellos o registrado a nombre de ellos a beneficio y en interés de escuelas u otros órganos o instituciones o en fideicomiso en favor de cualquier escuela o institución que, en virtud de lo dispuesto en esta Constitución o al amparo de ella, pasen a depender de las Cámaras Comunitarias se considerara conferido a partir de dicha fecha a dicha persona órgano o autoridad y en posesión de ella del modo que disponga una ley de la respectiva Cámara Comunitaria con sujeción a los términos y condiciones que dicha ley establezca. Sin embargo la ley de referencia no podrá disponer que dicho bien se confiera a la propia Cámara Comunitaria o sea poseído por ella.
2. Lo dispuesto en el artículo no será aplicable a legados o donaciones administrados por fideicomisarios ni a bienes islámicos en relación con fines educativos.
Artículo 198
1. Regirán las disposiciones siguientes mientras no se elabore una ley de ciudadanía que las incorpore:
(a) Toda materia referente a ciudadanía se regirá por los preceptos del Anexo D al Tratado de Creación;
(b) toda persona nacida en Chipre en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución o con posterioridad a ella será desde la fecha misma de su nacimiento ciudadano de la República si en esa fecha su padre ya hubiere pasado a serlo o si de no haber sido por su fallecimiento hubiese pasado a serlo con arreglo a lo dispuesto en el Anejo D al Tratado de Creación.
2. A los efectos del presente artículo se entiende por Tratado de Creación el Tratado relativo a la Creación de la República de Chipre entre la propia República el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 199
La Cámara Comunitaria Turca tendrá derecho a percibir del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las sumas especificadas en las Notas intercambiadas entre el Gobierno de la Colonia de Chipre en nombre del Gobierno del Reino Unido y los representantes de la Comunidad turca de Chipre y redactadas para su firma.
ANEXOS
ANEXO I
Artículo 180
Tratado por el que se garantiza la independencia la integridad territorial y la Constitución de la República concertado entre la propia República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. (No se reproduce en la edición oficial inglesa)
ANEXO II
Artículo 181
Tratado de Alianza Militar concertado entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía. (Tampoco se reproduce)
ANEXO III
Artículo 182
Lista de los artículos básicos de la Constitución
Artículo 1;
Artículo 3, párrafos 1 y 2;
Artículo 4, párrafo 1;
Artículo 4, párrafo 2, en lo que se refiere a las autoridades de la República;
Artículo 4, párrafo 3, en lo que se refiere a las autoridades comunitarias;
Artículo 4, párrafo, 4 en lo relativo a los ciudadanos de la República;
Artículo 5;
Artículo 23, párrafo 4, en lo relativo a la República o a corporaciones municipales y el apartado (c) del mismo;
Artículo 23, párrafo 5, en lo referente al uso de bienes expropiados por el Estado o alguna corporación municipal a su devolución al propietario;
Artículo 23, párrafo 6;
Artículo 23, párrafo 11, en la medida en que la expropiación forzosa se haya hecho por la República o alguna corporación municipal y en tanto en cuanto el presente párrafo dice relación al recurso ante los tribunales y a su efecto suspensivo;
Artículo 36, párrafo 2;
Artículo 39, párrafo 1, en lo relativo al sufragio universal;
Artículo 42, párrafo 1, excepto el texto de la declaración que no sea la parte de la misma relativa a la lealtad y respeto por la Constitución;
Artículo 42, párrafo 2;
Artículo 43, párrafo 1, en lo relativo al periodo de cinco años;
Artículo 44, párrafos 2 y 4;
Artículo 46, excepto el cuarto párrafo;
Artículo 50, párrafo 1, excepto las letras (i) a (vi), ambas inclusive, del subapartado (a);
Artículo 51, párrafos 1 y 2;
Artículo 51, párrafo 3, excepto lo que se refiere al lapso de treinta días previsto para los Presupuestos;
Artículo 51, párrafos 4 y 6;
Artículo 52, excepto la parte relativa al recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo a que se refiere el artículo 140;
Artículo 53, párrafos 1, 2 y 3;
Artículo 57, párrafo 2, excepto la parte relativa a límites de tiempo y a la reserva a continuación de ella;
Artículo 57, párrafo 3, excepto la parte relativa a límites de tiempo;
Artículo 57, párrafo 4, en lo relativo a la promulgación;
Artículo 61;
Artículo 62, párrafo 2, en lo relativo a los porcentajes al sufragio separado y universal y a la proporción independiente de dato estadístico alguno;
Artículo 65, párrafo 1, en lo relativo al periodo de cinco años;
Artículo 78;
Artículo 86;
Artículo 87, párrafo 1 apartados (a) al (e), ambos inclusive, y apartado salvo las palabras finales relativas al artículo 88;
Artículo 89, párrafo 1, apartados (b) y (c), y párrafos 2 y 3;
Artículo 92, en lo relativo únicamente a la determinación del número de miembros por la Cámara Comunitaria;
Artículo 108;
Artículo 112, párrafo 1, salvo la parte relativa a requisitos legales;
Artículo 115, párrafo 1, salvo la parte relativa a requisitos legales;
Artículo 118, párrafo 1, salvo la parte referente a requisitos legales;
Artículo 123;
Artículo 126, párrafo 1, salvo la parte relativa a requisitos legales;
Artículo 129;
Artículo 130;
Artículo 131;
Artículo 132;
Artículo 133, párrafo 1, excepto la reserva al número 2;
Artículo 137, párrafo 1;
Artículo 137, párrafo 3, sólo en lo relativo a la suspensión de leyes o resoluciones;
Artículo 137, párrafo 4, excepto la reserva (Proviso) al mismo;
Artículo 138, párrafo 1;
Artículo 139, párrafo 1, en lo relativo al conflicto de competencia entre la Cámara de Representantes y las Cámaras Comunitarias;
Artículo 153, párrafo 1, excepto la reserva a su numero 2;
Artículo 157, párrafos 1 y 2;
Artículo 159, párrafos 1, 2, 3 y 4;
Artículo 160, párrafo 1, en la parte que regule la materia de la que entiendan los tribunales;
Artículo 160, párrafo 3, excepto la reserva al mismo;
Artículo 170;
Artículo 173, párrafo 1, excepto los nombres de las ciudades;
Artículo 173, párrafo 3, excepto la parte referente a la ejecución de servicios comunes encomendados al órgano coordinador;
Artículo 178;
Artículo 181;
Artículo 182;
Artículo 185, párrafo 2.
LEY DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA (DISPOSICIONES DIVERSAS)
(de 9 de julio de 1964)
POR CUANTO recientes acontecimientos han hecho imposible el funcionamiento del Tribunal Constitucional Supremo y del Tribunal Superior de Justicia y la administración de justicia en otros aspectos:
POR CUANTO es indispensable que se siga administrando justicia sin que sea óbice la situación creada por dichos acontecimientos y que el poder ejercido hasta ahora por el Tribunal Constitucional Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia siga siendo ejercitado:
Y POR CUANTO se ha hecho necesario regular por vía legislativa esta materia mientras el pueblo chipriota no pueda resolver por si mismo sobre el particular EN CONSECUENCIA la Cámara de Representantes ha aprobado la siguiente Ley:
PARTE I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
1. La presente Ley podrá ser citada como Ley de Administración de Justicia. (Disposiciones Diversas) de 1964.
2. (1) En la presente Ley, a menos que el contexto exija otra interpretación:
-- se entiende por "Tribunal" el Tribunal Supremo establecido al amparo del artículo 30;
-- se entiende por "Tribunal Superior" el Tribunal Superior de Justicia establecido conforme al artículo 153 de la Constitución;
-- se entiende por "Magistrado" el Presidente o cualquier otro miembro del Tribunal;
-- se entiende por "ley" la Constitución o cualquier ley, incluso un Instrumento publico;
-- se entiende por "actuaciones" las actuaciones civiles y penales;
-- se entiende por "Tribunal Constitucional Supremo" el establecido en virtud del artículo 133 de la Constitución.
(2) Las expresiones que no aparecen definidas de algún modo en la presente Ley tendrán, a menos que el contexto requiera interpretación distinta, la significación que les atribuya la ley de Tribunales de Justicia de 1960.
PARTE II
DEL TRIBUNAL SUPREMO
3. (1) A los efectos de que se siga ejerciendo la jurisdicción desempeñada hasta el presente por el Tribunal Constitucional Supremo y por el Tribunal Superior, queda
establecido en la República un Tribunal Supremo que ejercitará dicha jurisdicción, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
(2) El Tribunal se compondrá de cinco o más magistrados, pero sin que el total pueda exceder de siete, de los cuales uno será el Presidente.
(3) Todo miembro del Tribunal Constitucional Supremo y del Tribunal Superior que desempeñe el cargo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley pasará desde esa fecha a formar parte del Tribunal y desempeñará su puesto en el mismo, bajo las mismas condiciones de servicio que las que le eran aplicables hasta entonces.
(4) El miembro más antiguo del Tribunal será el primer Presidente del mismo, y en lo sucesivo, para el caso de vacante o incapacidad temporal o ausencia transitoria del Presidente del Tribunal, el Presidente de la República designará al Presidente del Tribunal entre los componentes de este.
(5) Todos los magistrados tendrán, salvo en lo que esta Ley disponga expresamente de otra manera, iguales poderes, autoridad y jurisdicción en todos los sentidos y tendrán el tratamiento antiguamente usual de los magistrados del Tribunal Constitucional Supremo y del Tribunal Superior.
(6) El Presidente del Tribunal tendrá precedencia sobre todos los magistrados del mismo y éstos guardarán entre sí un orden correlativo al de su antigüedad.
(7) A los efectos de esta Ley se determinará la antigüedad del modo siguiente:
(a) En el caso de magistrados que pasen a ser miembros del Tribunal en virtud del párrafo 3, su antigüedad se determinará por la fecha de publicación de su nombramiento como magistrados del Tribunal Constitucional Supremo o del Tribunal Superior, según los casos, en el Boletín Oficial de la República.
Sin embargo, si la fecha de publicación de los respectivos nombramientos fue la misma, la antigüedad se determinara por su respectivo tiempo de servicios en la carrera judicial de Chipre, y en el caso de personas que no hayan desempeñado ningún cargo, por la anterioridad de la credencial del nombramiento;
(b) en los demás casos, la antigüedad se determinará por la fecha de publicación del nombramiento como magistrado en el Boletín Oficial de la República.
4. (1) Cuando esté vacante el cargo de magistrado, se nombrará un nuevo magistrado por el Presidente de la República para cubrir la vacante.
(2) Quedará vacante el cargo de magistrado cuando no se nombre a nadie para dicho cargo o a la muerte, jubilación, dimisión, separación del titular o negativa a actuar en el cargo del titular.
(3) Todo nombramiento en virtud del presente artículo se efectuará previa consulta con el Tribunal.
(4) Todo nombramiento al amparo del presente artículo se efectuara en las mismas condiciones de servicio que sean aplicables a un magistrado con arreglo al párrafo 3 del artículo 3.
5. (1) No podrá ser nombrado magistrado quien no reúna la condición de abogado con doce años, por lo menos, de ejercicio, y un alto nivel moral.
(2) A los efectos del párrafo 1, se incluye en el termino "ejercicio" el servicio en la carrera permanente judicial o fiscal de Chipre.
6. Los magistrados pertenecerán a la carrera judicial del Estado.
7. (1) El Presidente de la República, si el Tribunal le comunicare que conviene, debido a que hay una vacante y mientras ésta no se cubra, o a la incapacidad o ausencia temporal de un magistrado, que se haga un nombramiento interino, designará a una persona que reúna los requisitos legales adecuados establecidos por el artículo 5 para ser magistrado, para el periodo que se especifique en la credencial de nombramiento.
(2) La persona nombrada conforme al párrafo 1 tendrá, mientras actúe en las funciones de referencia, los mismos poderes y desarrollará las mismas tareas que un magistrado.
(3) Se podrá conceder a la persona designada al amparo del presente artículo una remuneración cuyo importe no excederá el establecido para el cargo para el cual haya sido designada, remuneración que se pagará con cargo al Fondo Consolidado de la República.
8. Todo magistrado nombrado al amparo del artículo 4 ó 7 deberá, antes de tomar posesión del cargo, realizar y firmar ante el Presidente de la República la declaración de lealtad a la República y prestar el juramento judicial en la forma establecida por el Anexo a la Ley de Tribunales de Justicia de 1960.
PARTE III
JURISDICCION Y PODERES
9. Se confieren al Tribunal:
(a) La jurisdicción y los poderes que hasta ahora hayan estado encomendados al Tribunal Constitucional Supremo y al Tribunal Superior o que éstos hayan sido capaces de ejercitar:
(b) la competencia y los poderes conferidos a un Consejo constituido para resolver todo lo referente a jubilación, separación u otras incidencias de magistrados del Tribunal Constitucional Supremo o del Tribunal Superior por razón de deficiencia o enfermedad física o mental que hiciere a éstos incapaces de desempeñar las funciones del cargo permanentemente o por periodo tal que les impidiese virtualmente continuar en su puesto, o bien por razón de mala conducta, y la competencia y poderes ejercidos por dicho Consejo.
10. (1) El Consejo Supremo de la Magistratura estará compuesto, para el ejercicio de la competencia y de los poderes relativos a nombramientos, ascensos, traslados, ceses, destituciones y régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, por:
(a) El Fiscal General de la República;
(b) el Presidente y los dos magistrados más antiguos del Tribunal;
(c) el Presidente más antiguo de un Tribunal de Distrito y el Juez más antiguo de Distrito, y
(d) un abogado en ejercicio con doce años, por lo menos, de práctica profesional, elegido en reunión plenaria, convocada al efecto, del Colegio de Abogados de Chipre por un lapso de seis meses y que no será reelegible en los cinco años siguientes.
Sin embargo, en caso de ausencia o de incapacidad temporal del Presidente o de alguno de los magistrados del Tribunal o de un Presidente del Tribunal de Distrito, o del magistrado de Distrito más antiguo del Presidente o de un magistrado del Tribunal de Distrito, o de un magistrado de Distrito, según el caso, el siguiente en antigüedad actuará como miembro del Consejo.
Asimismo, en caso de ausencia o incapacidad temporal del abogado en ejercicio a que se refiere el apartado d) del presente párrafo, actuará el abogado en ejercicio elegido como miembro alternativo del Consejo en la misma reunión del Colegio de Abogados.
(2) Se considerará debidamente constituido el Consejo Supremo de la Magistratura durante y no obstante cualesquiera vacantes en el cargo de alguno de sus miembros.
(3) A los efectos del presente artículo se determinará la antigüedad de los magistrados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3, y la antigüedad de los Presidentes de Tribunales de Distrito o de los magistrados de Distrito se determinará por la antigüedad en dicho cargo.
(4) El Consejo Supremo de la Magistratura podrá dictar reglas para su propio procedimiento.
11. (1) Toda jurisdicción, competencia o poder conferido al Tribunal, conforme al artículo 9, se ejercerá por el Pleno del Tribunal, con sujeción a lo que se dispone en los párrafos 2 y 3, y a lo que se establezca en las eventuales Reglas del Tribunal.
(2) Toda jurisdicción originaria conferida al Tribunal en virtud de normas vigentes y toda jurisdicción en vía de revisión, incluyendo la referente al fallo de recursos formulados contra actos u omisiones de órganos, autoridades o personas que ejerzan autoridad ejecutiva o administrativa como contrarios al derecho vigente o en desviación o abuso de poder, podrá ser ejercitada, dentro de lo establecido por las Reglas del Tribunal por el magistrado o los magistrados que el Tribunal especifique.
Ahora bien, siempre con sujeción a lo que dispongan las eventuales Reglas del Tribunal, se dará recurso ante el propio Tribunal contra toda decisión del magistrado o de los magistrados en cuestión.
(3) Toda jurisdicción en vía de apelación conferida al Tribunal será ejercida, con sujeción a las eventuales Reglas del Tribunal, por tres magistrados, como mínimo, designados por el mismo Tribunal.
Cada una de estas designaciones se hará por un periodo de cuatro meses al principio del mismo.
PARTE IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
12. (1) Todo Tribunal establecido por la Ley de Tribunales de Justicia de 1960 o por cualquier otra ley estará, al ejercer su jurisdicción civil o penal al amparo de dicha ley, compuesto por el o los magistrados que el Tribunal mismo disponga, sea cual fuere la comunidad a que pertenezcan las partes procesales.
(2) Todo magistrado de un Tribunal de Distrito podrá oír y fallar cualesquiera casos dentro de su jurisdicción sea cual fuere la comunidad a que pertenezcan las partes procesales.
13. (1) El Tribunal tendrá y usará, cuando lo exijan las circunstancias, un sello con el emblema del Tribunal y la divisa que apruebe el Ministro de Justicia.
(2) El Tribunal tendrá todos los duplicados de su propio sello que sean necesarios, si bien no habrá más de uno por cada miembro del Tribunal.
(3) El Tribunal determinara la persona a cuya custodia proceda confiar todos los duplicados de su sello.
14. Las sesiones del Tribunal se celebrarán en Nicosia en el edificio que el Ministro de Justicia destine en cada momento para servir de Tribunal.
15. Toda referencia en las leyes vigentes al Tribunal Constitucional Supremo o al Tribunal Superior o a cualquier magistrado de uno de ellos, según los casos, se entiende hecha respectivamente al Tribunal o a un magistrado, según los casos, y cuando haya conflicto entre lo dispuesto en la presente Ley y cualquier otra, prevalecerá la presente.
16. Se entenderá que el Tribunal continúa válidamente constituido durante y no obstante cualesquiera vacantes en los cargos componentes del mismo.
17. El Tribunal podrá elaborar unas Reglas (en la presente Ley, "Reglas del Tribunal") que se publicarán en el Boletín Oficial de la República, para mejor llevar la presente Ley a efecto.
Sin embargo, cualesquiera Reglas del Tribunal debidamente elaboradas y vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley continuaran estando vigentes mientras no sean derogadas o modificadas por Reglas nuevas.
18. Todas las actuaciones pendientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley ante el Tribunal Constitucional Supremo o el Tribunal Superior serán trasladadas, en la fase procesal que hayan alcanzado, para ser oídas y falladas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en la presente Ley
Descargar
Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | castellano |
País: | España |