Derecho
Comentario y aplicación de la LEY 1979-C, 289
TRABAJO PRACTICO DE SOCIEDADES
“SOCIO APARENTE”
TRABAJO PRÁCTICO DE SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES
SOCIO APARENTE
La finalidad de este trabajo práctico es desarrollar el tema del “Socio Aparente”. Comenzaré por definir el concepto del socio en la sociedad para luego abordar el tema.
El socio según la real academia española de letras es aquella persona que forma parte de una sociedad o asociación y la pertenencia se expresa mediante la participación que posee el socio dentro de la sociedad.
Jurídicamente hablando el socio es la persona física o jurídica que de acuerdo a los requisitos exigidos según el tipo societario adoptado se reúne, realiza un aporte con la finalidad de percibir un lucro futuro mayor que actuando cada uno por separado, aunque en no todas las sociedades los socios puedan acceder al lucro obtenido como en el caso de la cooperativa, que se adquieren lucro social, derechos y se contraen obligaciones; y en base a éstos se constituye una sociedad con existencia ideal.
Los socios se encuentran en igualdad de condiciones esto quiere decir que poseen igualdad de deberes y derechos; igualdad de trato entre ellos y la participación se lleva a cabo mediante el ejercicio y derecho al voto; estos son atribuidos por la ley o acto constitutivo.
El socio puede formar parte de la sociedad por haber estado presente en el acto constitutivo o incorporarse posteriormente por herencia, por la adquisición de acciones o por las distintas formas previstas en la “Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19550)” de acuerdo a cada tipo societario.
Luego de definir el concepto de socio desde el punto de vista corriente y el legal como lo he desarrollado, continuaré con el “Socio Aparente”. Como sabemos para que exista una sociedad uno de los requisitos indispensables es la pluralidad de socios y la inexistencia de estos no da origen a la sociedad, sin la pluralidad de socios las sociedades son nulas o inexistentes. Cuando el acto constitutivo es aparente, tal es el caso de la constitución de una sociedad en la cual el socio mayoritario es dueño de un 99 % y el otro socio un 1 % es evidente que este acto no puede ser aprobado, en realidad es una sociedad simulada y los socios deben responder solidaria e ilimitadamente.
Según Halperin los constituyentes de la sociedad deben ser socios reales, el prestanombre es un socio aparente y si por su intervención desaparece la pluralidad, la sociedad es inexistente.
El “Socio Aparente” es aquel que presta su nombre para aparecer como socio en el contrato social, pero que en la realidad no lo es, exteriormente aparenta tal calidad. Por ejemplo en el caso de una sociedad de interés en la cual no se cambia el nombre de los socios, después de que uno de ellos se aleja de la sociedad.
El socio Aparente se encuentra regulado en la Ley 19550 en el Articulo 34 primer párrafo y establece que: " el que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la Sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para hacer indemnizado de lo que pagare". Este artículo recoge el principio de la apariencia, haciendo responsable a la persona que voluntariamente presta su nombre o que tolera su uso en una denominación social, creando así la apariencia de que es socio.
Este asume la responsabilidad por la apariencia de su actuación y debe responder frente a terceros como si fuera socio de acuerdo al tipo social; posteriormente tendrá acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare como consecuencia de la aplicación de la responsabilidad que le impone la norma legal. No busca castigar a la persona afectada por sus resultados. La responsabilidad varia según los diversos tipos societarios y para cada caso en particular se aplicaran las normas previstas en la ley. No toda la doctrina comparte este criterio; así, Malagarriga sostiene que su inconducta lo hace pasible de una responsabilidad amplia, no debiéndose tener en cuenta las limitaciones a la responsabilidad por el tipo.
Es requisito que la persona afectada por la responsabilidad (socio aparente) haya consentido que se use su nombre como socio, que lo haya tolerado, que lo haya permitido, que se lo haga figurar en la razón social, o que actúe como tal. Las sanciones previstas para el socio aparente resultan de su falta de calidad de tal y del engaño que le ocasiona a terceros su equivoca posición.
JURISPRUDENCIA
LEY 1979-C, 289
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 21/05/1979
Partes: Macosa, S. A. y otras
Con motivo de haberse iniciado numerosas actuaciones ante la Inspección General de Personas Jurídicas tendientes a obtener la conformidad para la constitución de sociedades anónimas, cuyos fundadores eran las mismas personas, sus órganos se integraban con las mismas personas, tenían el mismo domicilio y similitud de objeto y capital, la autoridad administrativa resolvió investigar dichas circunstancias; dictando una resolución administrativa.
Se presentaron distintos presidentes de las sociedades cuestionadas interponiendo los recursos de nulidad y de apelación a la resolución, manifestando entre otras cosas el exceso del órgano administrativo al dictar la resolución recurrida.
La ley 19550 establece la facultad de contralor para verificar que se cumplan los requisitos legales y fiscales exigidos por dicha ley. Si el órgano de contralor advierte que no se cumplen los requisitos debe pedir que se subsanen. Se exige el control de legalidad del contrato social.
La IGPJ manifiesta que los fundadores de las sociedades cuestionadas figuran en más de una sociedad denotando irregularidades.
En segunda instancia se cita a declarar a las personas que fueron denunciadas como constituyentes reales de las sociedades pero ninguna de ellas compareció. Quienes figuraban como presidentes de las sociedades presentaron escritos manifestando el nombre del cliente para el cual se efectuaba la constitución, siendo en todos los casos una persona por sociedad.
Se trata de un grupo de personas que se dedican a constituir sociedades para luego venderlas a quienes tenían la necesidad de contar con una estructura societaria para realizar determinadas actividades.
La IGPJ se da cuenta que no hay pluralidad de socios, que las sociedades se constituyen para luego ser “vendidas”, se advierte que existe un abuso de las normas jurídicas que admiten la creación del instrumento técnico que permite a la pluralidad de socios actuar como unidad en el mundo jurídico, creando un ente vacío de contenido, el objeto social declarado en cada caso no se corresponde con el objeto real para el cual se las constituye. Para constituir una sociedad se exige un mínimo de dos socios y los socios fundadores deben ser socios reales para que no se trate de simples prestanombre, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde.
La situación de autos se subsume en la hipótesis de la llamada “Sociedad preordenada”, los fundadores actuaron porque un cliente les encargó la constitución de una sociedad obligándose a transferirle en su oportunidad las acciones. También podrían estas sociedades quedar encuadradas como sociedades ficticias ya que alguno de los que la suscriben como socios pasaría a ser un testaferro o podría ser una sociedad nula o inexistente porque ninguno de los firmantes del contrato de sociedad ha querido ser socio, ni realizar actividad alguna, ni efectuar los aportes. Serian sociedades simuladas o nulas.
Por todo lo expuesto la cámara desestima los recursos y se confirma de lo decidido por la Inspección General de Personas Jurídicas.
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Enviado por: | La Mimosa |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |