Derecho


Código Civil de México


CURSO DE ACTO JURIDICO

Antecedentes Código Civil:

 

Código de Hammurabi: Ubicado alrededor de 1700 a.C., por el rey Hammurabi en 1750, avalado por el dios Shamah, es el primer código de leyes escritas, el cual se basa en la “Ley del Talión” (en el distingue tres grupos diferentes: “awilum”, que corresponde al hombre libre, “mushkenum”, el sometido a algún tipo de dependencia y el esclavo “wardum”.

Herencia:

El Derecho hereditario se basaba en la sucesión legítima, en el parentesco sanguíneo. A la sucesión de los bienes patrimoniales eran llamados los hijos, a quienes la ley les protegía en sus derecho económicos al no poder ser desheredados por el padre, salvo en caso de faltas reiteradas y manifiestamente graves que debían ser comprobadas judicialmente; asimismo, también percibían herencia - en determinadas circunstancias la esposa y los hermanos del difunto.

Si bien todavía subsiste el derecho de primogenitura, revelado por la mejora y la parte preferente al hijo mayor (o para el más querido), la herencia se dividía en parte equitativas entre los hijos carnales, los adoptivos y los de la mujer sierva si habían sido legitimados. La viuda que no tenía ningún derecho sobre los bienes de su marido, no percibía herencia si había recibido en vida determinados regalos y obsequios para asegurar precisamente su viudedad. En su defecto, intervenía en la sucesión de su esposo como un heredero más.

Las hijas, que no tenían carácter legal de herederas, puesto que el patrimonio era propiedad exclusivo de los varones, recibían usualmente partes variables de la herencia en usufructo, siempre inferior a la de los hermanos, a quienes en última instancia (caso de que la hermana hubiese ingresado en el cuerpo sacerdotal o hubiese contraido matrimonio) les revería tal parte de herencia. Sin embargo, las hijas en sustitución de esa porción de la herencia recibían con ocasión de su matrimonio o su consagración al sacerdocio una dote que era de su exclusiva propiedad, pudiéndola entregar, en el caso de las sacerdotisas, a quien quisieran, si el padre les había autorizado por escrito tal posibilidad, pero no así las desposadas, cuyos bienes se vinculaban automáticamente a sus hijos.

 

Comparar: revisar el Código Civil para poder indicar qué procede en el caso de sucesión hoy en día, es decir quièn tiene derecho a heredar, si se puede “quitar” la herencia a un hijo o hija y qué se entiende por dote.

 

“Art. 108. Si una tabernera no quiere recibir grano como precio por una bebida y recibe plata por el peso grande o si disminuye la cantidad de la bebida, caso de que acepte como pago el valor del grano, lo probarán contra la tabernera y la arrojarán al agua”.

 

Art. 109. Si una tabernera, en cuyo establecimiento unos conspiradores se reúnen para conspirar, no apresa a esos conspiradores y no los conduce al palacio, la tabernera recibirá la muerte”.

 

Art. 129. Si la esposa de un señor es sorprendida acostada con otro hombre, los ligarán (uno al otro) y los arrojarán al agua. Si el marido de la mujer desea perdonar a su mujer, entonces el rey puede perdonar a su súbdito.”

 

Art. 130. Si un señor ha dominado a la esposa de otro señora que no había conocido varón y que vivía aún en la casa de su padre y yació en su seno y le han sorprendido, ese señor recibirá la muerte; la mujer quedará en libertad.

 

 Y en cuanto a la violencia familiar que ya existía: Art. 195. Si un hijo ha golpeado a su padre, se le amputará su mano. 

Art. 209. Si un señor ha golpeado a la hija de otro señor y motiva que aborte, pesará diez siclos de plata por el aborto causado.

Art. 210. Si esta mujer muere, su hija recibirá la muerte.

Derecho Azteca

Tomado de:  "El Derecho de los Aztecas", Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2002

Para la violación había la pena de muerte, con excepción del caso de la ramera.

También existía la pena de muerte entre los otomiés. En Michoacán, el violador era empalado, después de haberle rasgado la boca hasta las orejas.

Por el adulterio de la mujer o con la mujer de otro, ambos culpables eran castigados con lapidación; ésta se practicaba especialmente aplastándoles la cabeza entre dos grandes piedras, también estaba en uso el empalamiento, en casos leves y cuando se trataba de nobles, la estrangulación y la demolición. También a las esposas reales les cabía tal suerte.

En Quaxalaotitlán, la adúltera no sólo sufría la muerte, sino que era comida. En Ixcatlán, era descuartizada, repartiéndose los pedazos entre los testigos.

Otros pueblos eran menos rígidos. Entre los mixtecas, el esposo ejecutaba la pena de muerte; también podía quedar satisfecho con la mutilación de la nariz, las orejas y los labios, particularmente si no era la esposa principal.

El que injuriaba o levantaba la mano a sus padres, expiaba con la muerte y se hacía indigno de heredar.

En caso de incesto, se imponía la pena de muerte. La misma pena había contra los actos contra natura, establecida igualmente en Tlaxcala y entre los otomiés.Se dice que los aztecas investigaban y castigaban severamente estos hechos en las comarcas subyugadas. Pero, no obstante, se practicaba descaradamente en muchos lugares, parece que estos pueblos eran muy inclinados a ese vicio.

También era castigada con la muerte la impudicia de las mujeres entre sí.

El que llevaba vestidos del otro sexo, sufría la pena de muerte.

En Texoco, Nezahualcoyotl y su sucesor Nezahualpiltzintli, castigaban con la muerte a las rameras. En Texoco, Nezahualcoyotl impuso la pena de muerte a los proxenetas.

EDAD ANTIGUA: 3500 a.C. (escritura) 476 a.c.

EDAD MEDIA: 476 a.C (Caída del Imperio Romano Occidental) - 1453 ...(La edad media se divide en dos Alta y Baja. CARACTERISTICAS: *Poder absoluto de la iglesia. *Imprenta.

EDAD CONTEMPORÁNEA: 1453 (Caída del Imperio Romano de Oriente) - 1798

EDAD MODERNA: 1798 (Revolución Francesa) - Actualmente.

Oaxaca 1828, PRIMER CODIGO CIVIL, Vigente hasta 1836.

Bienes de manos muertas (1830): Cuando alguien moría intestado , sus bienes pasaba a la iglesia.

IRNERIO, ACURCIO

En los siglos XII y-XIII, un grupo de juristas estudiosos del Derecho, sistematizaron y organizaron el conocimiento y análisis de los textos de la compilación de Justiniano. La labor de los glosadores se realizo mediante notas internacionales o marginales, llamadas glosas. En esta escuela se destacaron dos grandes juristas IRNERIO Y ACURSIO.

AL estudiar en su conjunto la codificación justinianea, lograron un importante resurgimiento del Derecho Romano.

Irnerio se dedica a hacer comentarios y anotaciones marginales (glosas) al Corpus Iuris Civilis

Arcursio hace la denominada Glosa grande o glosa de Acursio, en 1260 en la cual reúne todas las glosas de sus predecesores.

BARTOLO DE SAXAFERRATO, BALDO DE UBALDIS y CINO DE PISTOYA

Después de los años 250 floreció la escuela de los Postglosadores cuyos principales epígonos fueron Bartolo, blado de Ubaldis y Cino de Pistoya que murió en el año de 1335. Sus principales comentarios tenían la intención de incorporar y coordinar los Estatutos y costumbres vigentes de cada región de Italia, con los principios rectores del derecho Romano.

RENACIMIENTO:el Renacimiento es una época de ruptura con el oscurantismo medieval, un período de renovación del arte y de las letras, de recuperación y de acercamiento a los clásicos, de restauración de la Antigüedad, de un uso novedoso de la razón en todos los campos del saber. Asimismo, el período se caracteriza por la aparición de un fuerte proceso de secularización de la vida política y por la presencia de una escuela de pensamiento nueva, el Humanismo. El término Renacimiento adquirió su sentido actual hacia 1860 cuando J. Burckhardt publicó "La civilización del Renacimiento en Italia".

La obra de J. Burckhardt, "La Cultura del Renacimiento en Italia" (1860), viene a sostener que el Renacimiento fue una tumultuosa revuelta en la cultura de los siglos XIV y XV, provocada por el genio del espíritu nacional italiano. El Renacimiento se distinguía, según Burckhardt, por presentar las siguientes manifestaciones: por el nacimiento del Estado como una obra de arte, como una creación calculada y consciente que busca su propio interés; por el descubrimiento del arte, de la literatura, de la filosofía de la Antigüedad; por el descubrimiento del mundo y del hombre, por el hallazgo del individualismo, por la estética de la naturaleza; por el pleno desarrollo de la personalidad, de la libertad individual y de la autonomía moral basada en un alto concepto de la dignidad humana.

ILUSTRACIÓN: Ya en sus postrimerías, 1784, Emmanuel Kant define la Ilustración como la emancipación de la conciencia humana del estado de ignorancia y error por medio del conocimiento. El siglo XIX aporta inicialmente una visión menos positiva e, incluso, supone una reacción en su contra. Para los románticos no es más que una época de pensadores mecanicistas; para las mentes conservadoras, sus ideas resultan demasiado radicales; para los radicales, elitistas antes que revolucionarias.

El siglo XX significa una visión renovada del período. La Ilustración fue el fruto del trabajo de un grupo de personas que se conocían, se admiraban y se leían unas a otras. Provenían de Francia (Montesquieu, Voltaire, Diderot), Inglaterra (Hume, Gibbon), Ginebra (Rousseau), Alemania (Holbach, Kant, Herder), Italia (Vico), América (Franklin). Hay además, psicólogos (La Mettrie, Helvètius), utilitaristas (Bentham), penalistas (Beccaria), economistas (Adam Smith), etc.

Tal diversidad geográfica y de intereses intelectuales es la que hace de Las Luces un movimiento complejo, de naturaleza difícil de sistematizar y carente de un código consistente.

En pleno monopolio ilustrado y francés del pensamiento, aparece La Enciclopedia (1751-1764) con el ánimo de recoger todos los saberes y convertirse en la biblia del movimiento

Importancia de la Ilustración:

  • La Ilustración ejerció una gran influencia en el pensamiento económico y político durante el siglo XVIII.

  • Las ideas de la Ilustración ayudaron a romper la tiranía política y el poder del alto clero. Su ideal de la libertad religiosa fue una de las causas principales de la separación de la iglesia y el Estado.

  • La Ilustración fue un periodo de efervescencia o esplendor intelectual en Europa a partir del siglo XVII.

Como consecuencia podemos considerar:

  • Movimientos económicos y culturales a fines de la Edad Media.

  • Influencia del Renacimiento.

  • La prosperidad de la clase media.

  • Amplios horizontes que abrió los conocimientos de las tierras recién descubiertas.

La Ilustración se inspiró en las ideas de Renato Descartes y sus principales seguidores Benito Spinoza y Tomás Hobbes y muy especialmente Isaac Newton y John Locke. Descartes fue el defensor firme del Racionalismo filosófico.

Destacados del Renacimiento:

Benito Spinoza: Sostiene que el Universo solo existe una materia esencial, de la cual la mente y la materia no son sino dos aspectos diferentes. Esta sustancia única es Dios que se identifica con la Naturaleza

Tomás Hobbes: Consideraba la geometría como único método adecuado para llegar a la verdad y que el origen de todos los conocimientos es la percepción de los sentidos. Negaba lo espiritual; "todo debe ser materia, aún Dios".

Isaac Newton: Creó la concepción de un Universo Mecánico. Se basó en principios de Galileo, sobre la caída de los cuerpos y de Kepler sobre los movimientos planetarios; llegó a enunciar el principio de la gravitación universal. Expresó en forma matemática, la concepción mecanicista de la naturaleza.

John Locke: Creó una nueva teoría del conocimiento que sirvió de base a la filosofía de la Ilustración. Su influencia no fue solo filosófica sino también en la teoría política. Se le considera el padre de los principios liberales. Censuraba el absolutismo. Sus ideas influyeron en las revoluciones del siglo XVIII.

El desarrollo intelectual se inició en Inglaterra en 1680 y se difundió por el continente e influyó en América.

Ideas que animaron la filosofía de la Ilustración:

La razón es la única guía para llegar al conocimiento.

El universo es una máquina regida por leyes inflexibles la naturaleza es uniforme.

La mejor forma de vida es la más sencilla y natural.

El ser humano no es malo por naturaleza, la sociedad los induce a cometer actos de crueldad.

OBLIGACIONES

OBLIGACIÓN: Es un vinculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una determinada conducta. Las Instituciones de Justiniano la define: Es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

*Hecho y acto jurídico dan origen al nacimiento, modificación, transmisión y extinción de los derechos y obligaciones.

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES: Son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de la conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos. Comprendiendo tanto las manifestaciones de conducta jurídica lícita, como aquellas conductas jurídicas ilícitas... “Son los elementos constantes y necesarios que intervienen en toda relación jurídica originada por la aplicación de la norma o un caso concreto.”

Son: a) Los supuestos jurídicos que comprenden al hecho, al acto y a los estados jurídicos,

b) Las consecuencias de derecho (creación, transferencia);

c) La cópula deber ser o nexo causal;

d) Los sujetos de derecho (personas físicas o morales);

e) Los objetos de derecho y las formas de conducta, reguladas por el orden jurídico ; y

f) Las relaciones jurídicas.

a) SUPUESTOS JURÍDICOS: En una hipótesis normativa de cuya realización depende que se originen consecuencias jurídicas. *una hipótesis normativa es cualquiera que se encuentre en la legislación.

b) LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO: Son aquellas situaciones concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho. (Se activa una norma y aparecen una serie de consecuencias).

EJEMPLO: “ Supuesto jurídico Copiar en el examen; Consecuencias Suspensión de un año escolar”.

d) LOS SUJETOS DE DERECHO o PERSONAS JURÍDICAS: Son los entes que sirven de centro de imputación de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas de derecho.

e) LOS OBJETOS DE DERECHO: Constituyen las diferentes formas de conducta jurídicamente regulada que se manifiesta como facultades, deberes, actos jurídicos, hechos lícitos e ilícitos y sanciones.

Ejemplos de supuestos jurídicos.

ARTICULO 324. SE PRESUMEN HIJOS DE LOS CONYUGES, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO:

I. LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE MATRIMONIO; Y

II. LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE LOS TRESCIENTOS DIAS SIGUIENTES A LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO, YA PROVENGA ESTA DE NULIDAD DEL MISMO, DE MUERTE DEL MARIDO O DE DIVORCIO, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA CONTRAIDO NUEVO MATRIMONIO LA EXCONYUGE. ESTE TERMINO SE CONTARA EN LOS CASOS DE DIVORCIO O NULIDAD, DESDE QUE DE HECHO QUEDARON SEPARADOS LOS CONYUGES POR ORDEN JUDICIAL

ARTICULO 323 SEXTUS. LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA QUE INCURRAN EN VIOLENCIA FAMILIAR, DEBERAN REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE OCASIONEN CON DICHA CONDUCTA, CON AUTONOMIA DE OTRO TIPO DE SANCIONES QUE ESTE Y OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES ESTABLEZCAN.

EN TODAS LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE VIOLENCIA FAMILIAR, EL JUEZ DICTARA LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION VII DEL ARTICULO 282 DE ESTE CODIGO.

ARTICULO 146. MATRIMONIO ES LA UNION LIBRE DE UN HOMBRE Y UNA MUJER PARA REALIZAR LA COMUNIDAD DE VIDA, EN DONDE AMBOS SE PROCURAN RESPETO, IGUALDAD Y AYUDA MUTUA CON LA POSIBILIDAD DE PROCREAR HIJOS DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA. DEBE CELEBRARSE ANTE EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTA LEY EXIGE.

ARTICULO 323 QUATER. POR VIOLENCIA FAMILIAR SE CONSIDERA EL USO DE LA FUERZA FISICA O MORAL, ASI COMO LAS OMISION GRAVE QUE SE EJERCE CONTRA UN MIEMBRO DE LA FAMILIA POR OTRO INTEGRANTE DE LA MISMA, QUE ATENTE CONTRA SU INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA O AMBAS INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR EN QUE SE LLEVE A CABO Y QUE PUEDA PRODUCIR O NO LESIONES.

LA EDUCACION O FORMACION DEL MENOR NO SERA EN NINGUN CASO CONSIDERADA JUSTIFICACION PARA ALGUNA FORMA DE MALTRATO.

HECHO JURÍDICO

HECHO: Todo acontecimiento que se produce en el mundo externo, ya se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho del hombre.

HECHO JURÍDICO: Es una manifestación de la voluntad que genera efectos de derecho.

  • Hechos de la Naturaleza. En estos hechos la voluntad del autor no interviene de manera alguna, ni activa ni pasiva, en su realización y se produce efectos incluso contra su voluntad. *A nosotros no nos interesan ya que nunca entran a la esfera jurídica.

  • Hechos jurídicos Naturales Es cuando la intervención de la persona se realiza de forma pasiva, es decir, los hechos se producen de forma natural y afectan la esfera jurídica. *Producen consecuencias de derecho.

  • Hechos del hombre o jurídicos voluntarios: Son todos aquellos realizados por la voluntad del hombre, pero sin que su intención sea la de producir efectos jurídicos... Conductas humanas que contravienen una ley de orden publico o las buenas costumbres y aunque la voluntad de sus autores allá querido o no consecuencias jurídicas estas se generan dependientemente a su voluntad.

Pueden ser:

  • Lícitos: Aquellas conductas humanas conforme con las leyes de orden publico y/o buenas costumbres que producen efectos de derecho, sin consideración de la voluntad del autor de la conducta.

  • Ilícitos: Aquellas conductas humanas que contravienen una ley de orden publico o de las buenas costumbres, y aunque la voluntad de sus autores haya querido o no el hecho y las consecuencias.

Ejemplo: Negocios, Art. 1826 “Gestión de negocios; no hay contrato formal, ni nada... Supuesto jurídico = Una persona se encarga de hacerle un favor a otra... Consecuencia = varias, (responsabilidades) ”

ACTOS JURÍDICO

ACTO JURÍDICO. Manifestación de la voluntad emitida que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho; es decir, el crear, transmitir o cambiar situaciones jurídicas concretas; las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

Se subdividen en:

  • ACTO JURÍDICO UNILATERAL: Es cuando solo interviene una voluntad en la formación o creación del acto.. Ejem “TESTAMENTO” (ya que este es personalísimo )

ARTICULO 1295 TESTAMENTO ES UN ACTO PERSONALISIMO, REVOCABLE Y LIBRE, POR EL CUAL UNA PERSONA CAPAZ DISPONE DE SUS BIENES Y DERECHOS, Y DECLARA O CUMPLE DEBERES PARA DESPUES DE SU MUERTE.

  • ACTO JURÍDICO BILATERAL: Son aquellos que para su formación requiere de la voluntad de dos o mas personas. Ejem. MATRIMONIO

ARTICULO 146. MATRIMONIO ES LA UNION LIBRE DE UN HOMBRE Y UNA MUJER PARA REALIZAR LA COMUNIDAD DE VIDA, EN DONDE AMBOS SE PROCURAN RESPETO, IGUALDAD Y AYUDA MUTUA CON LA POSIBILIDAD DE PROCREAR HIJOS DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA. DEBE CELEBRARSE ANTE EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTA LEY EXIGE.

  • ACTO JURÍDICO COLECTIVO O PLURILATERAL: Son aquellos que requieren el concurso de dos o mas personas que expresen su voluntad para lograr una finalidad común. Ejem. “ASOCIACIÓN”

ARTICULO 2670 CUANDO VARIOS INDIVIDUOS CONVINIEREN EN REUNIRSE, DE MANERA QUE NO SEA ENTERAMENTE TRANSITORIA, PARA REALIZAR UN FIN COMUN QUE NO ESTE PROHIBIDO POR LA LEY Y QUE NO TENGA CARACTER PREPONDERANTEMENTE ECONOMICO, CONSTITUYEN UNA ASOCIACION.

*El objetivo puede ser por ejemplo Lucrativo...

**Estos a su vez se subdividen en contractuales (bilaterales), colectivos y actos de unión

  • *ACTO JURÍDICO MORTIS CAUSA: Son aquellos que tienen como función regular, para después de la muerte del sujeto, las relaciones que ésta origina. *O sea, cobra vida cuando se halla muerto el autor (dependen de su fallecimiento). Ejem- TESTAMENTO (Art 1295 )

  • *ACTO JURÍDICO INTERVIVOS: Son aquellos cuyos efectos no están sujetos al fallecimiento del autor del acto. *Estos pueden ser bilaterales, colectivos o plurilaterales.

  • *Otros: De atribución patrimonial y no atributivos; De disposición, De obligación; Actos onerosos: conmutativos, aleatorios; Gratuitos; Simples y Con modalidad; Actos formales y no formales.

LA DIFERENCIA ENTRE ACTO Y HECHO es que en el hecho no se tiene la intención y en el acto si.... ambos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho.(el principio de causalidad, es subsistido en el orden jurídico por el de imputación).

CONVENIO Y CONTRATO

CONVENIO: (sentido amplio) (genero) Art. 1792: “Es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”....Y se divide en :

  • CONTRATO: (especie) Es un acto jurídico que modifica o extingue derechos y obligaciones.

  • CONVENIO (sentido estricto): Es el acto jurídico que crea y transmite derechos y obligaciones.

  • ARTICULO 1793. LOS CONVENIOS QUE PRODUCEN O TRANSFIEREN LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS, TOMAN EL NOMBRE DE CONTRATOS.

    PARTES DEL ACTO JURIDICO

    • AUTOR: Es la persona que a través de un acto jurídico y “unilateral” manifiesta su voluntad con la intención de producir consecuencias de derecho. Ejem. Testamento.

    • PARTES: Son las personas (físicas o morales) que con su manifestación de voluntades forman el consentimiento para crear un acto jurídico. *Siempre serán don partes, aunque en cada parte fueran una o mas personas.

    • TERCEROS: son las personas que concurren e incluso participan en la celebración del acto jurídico, pero no son partes. Ejem: Notario o testigos.

    BIENES DE MANOS MUERTAS: Son los bienes que se adjudicaba la iglesia católica al no haber herederos, pasando así; estos, al patrimonio de la iglesia.

    ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

    • La voluntad **

    • El objeto **

    • La solemnidad **

    • La licitud

    ** Son esenciales

  • LA VOLUNTAD: “Es la expresión de aceptación de uno o varios sujetos encaminada a la realización de un acto jurídico para que se generen consecuencias de derecho”...”Es el elemento indispensable para la formación de cualquier acto jurídico”.

  • * Una manifestación de la voluntad que puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje: oral, escrito, mímico o por medios electrónicos. Es tacita, cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito. (Rojina Villegas)

    ¿Cómo se debe exteriorizar la voluntad? R= Conforme con los requisitos establecidos por la ley.

    ¿Cómo se expresa la voluntad? R= A través del consentimiento ya sea de manera expresa o tacita.

    • CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo de voluntades expresada por las partes en un acto jurídico bilateral, con la intención de producir efectos legales.

    ARTICULO 1803 EL CONSENTIMIENTO PUEDE SER EXPRESO O TACITO, PARA ELLO SE ESTARA A LO SIGUIENTE:

    I.- SERA EXPRESO CUANDO LA VOLUNTAD SE MANIFIESTA VERBALMENTE, POR ESCRITO, POR MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O POR CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA, O POR SIGNOS INEQUIVOCOS, Y

    II.- EL TACITO RESULTARA DE HECHOS O DE ACTOS QUE LO PRESUPONGAN O QUE AUTORICEN A PRESUMIRLO, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE POR LEY O POR CONVENIO LA VOLUNTAD DEBA MANIFESTARSE EXPRESAMENTE.

    • LIMITES DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

    “ Lo que no esta prohibido, esta tácitamente permitido ”.

    *EJEMPLO: Una madre no puede rechazar la pensión alimenticia de los hijos.

    ARTICULO 6. LA VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES NO PUEDE EXIMIR DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY, NI ALTERARLA O MODIFICARLA. SOLO PUEDEN RENUNCIARSE LOS DERECHOS PRIVADOS QUE NO AFECTEN DIRECTAMENTE AL INTERES PUBLICO, CUANDO LA RENUNCIA NO PERJUDIQUE DERECHOS DE TERCERO.

    ARTICULO 8. LOS ACTOS EJECUTADDOS CONTA EL TENOR DE LAS LEYES PHIHIBITIVAS O DE INTERES PÚBLICO SRÁN NULOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA LEY OREDENE LO CONTRARIO.

    • REQUISITOS DE VALIDEZ PARA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

          • VOLUNTAD EXTERIOR: Es la presencia de forma manifiesta para dar base y seguridad a loa actos jurídicos. *Debe ser exteriorizada

          • VOLUNTAD SETRIA: Es la que no debe manifestarse en broma, la viluntad debe ser expresada con la intención de que se produzcan los efectos jurídicos deseados,

          • VOLUNTAD PSICOLÓGICA (CONSIENTE): Es la capacidad de expresar una voluntad consiente a partir de discernimiento. *(capacidad de distinguir)

    *Va acompañada de dolo, mala fe. *Saber lo que esta haciendo y que no tenga falta de facultades mentales.

    • INEXISTENCIA DE LA VOLUNTAD *Cuando no existe voluntad.

    En general las dos causas que eliminan la voluntad:

          • Carencia de razón y

          • El error cometido por el autor o las partes que realizan el acto jurídico:

          • El que recae Sobre la naturaleza del acto jurídico. Ejem. A le da en préstamo a B y B cree que se lo regalo.

          • El que recae sobre la identidad del objeto. Ejem: El comprador vende la casa No. 13, siendo que en realidad era la casa No. 14 y el vendedor la adquiere bajo la falsa creencia de que compra la ubicada en el No. 14

    ERROR: Cuando se manifiesta la voluntad bajo una falsa apreciación de la realidad.

    • MOMENTO EN QUE SE OBLIGA LA PERSONA QUE EMITIO SU VOLUNTAD

    Si se trata de un acto jurídico unilateral, entre presentes, obliga a su emisor a mantenerla en sus términos desde el momento en que se expresó.

    Si se fijo un plazo quedará obligado por el que se haya establecido. Si no se fijo un plazo, quien emitió su voluntad quedará obligado en términos de los artículos 1860 a 1881 de cC, que se refiere a la oferta y la demanda como negocio jurídico, cuyo origen es la declaración unilateral de voluntad.

    Es necesario distinguir si la persona a quien se hace la oferta o policitación está presente o no lo está, y si es con fijación de plazo o sin él.

      • El acto jurídico se puede dar entre ausentes o entre presentes; con fijación de plazo o sin él.

    • Presentes con plazo:

    ARTICULO 1804. TODA PERSONA QUE PROPONE A OTRA LA CELEBRACION DE UN CONTRATO FIJANDOLE UN PLAZO PARA ACEPTAR, QUEDA LIGADA POR SU OFERTA HASTA LA EXPIRACION DEL PLAZO. * El plazo se debe de respetar.

    • Presentes sin plazo y

    • No presentes con plazo:

    ARTICULO 1805.- CUANDO LA OFERTA SE HAGA A UNA PERSONA PRESENTE, SIN FIJACION DE PLAZO PARA ACEPTARLA, EL AUTOR DE LA OFERTA QUEDA DESLIGADO SI LA ACEPTACION NO SE HACE INMEDIATAMENTE. LA MISMA REGLA SE APLICARA A LA OFERTA HECHA POR TELEFONO.

    ARTICULO 1811. LA PROPUESTA Y ACEPTACION HECHAS POR TELEGRAFO PRODUCEN EFECTOS SI LOS CONTRATANTES CON ANTERIORIDAD HABIAN ESTIPULADO POR ESCRITO ESTA MANERA DE CONTRATAR, Y SI LOS ORIGINALES DE LOS RESPECTIVOS TELEGRAMAS CONTIENEN LAS FIRMAS DE LOS CONTRATANTES Y LOS SIGNOS CONVENCIONALES ESTABLECIDOS ENTRE ELLOS. ***otro

    • No presentes sin plazo

    ARTICULO 1806. CUANDO LA OFERTA SE HAGA SIN FIJACION DE PLAZO A UNA PERSONA NO PRESENTE, EL AUTOR DE LA OFERTA QUEDARA LIGADO DURANTE TRES DIAS, ADEMAS DEL TIEMPO NECESARIO PARA LA IDA Y VUELTA REGULAR DEL CORREO PUBLICO, O DEL QUE SE JUZGUE BASTANTE, NO HABIENDO CORREO PUBLICO, SEGUN LAS DISTANCIAS Y LA FACILIDAD O DIFICULTAD DE LAS COMUNICACIONES.

  • EL OBJETO: “Elemento esencial de los actos jurídicos se ésta falta, al acto será inexistente precisamente por falta de objeto.” El objeto es sinónimo de cosa o de hecho.

  • *Un objeto física y jurídicamente posible. En los actos se distinguen objetos directos y en ocasiones objetos indirectos. El objeto directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Con esto el acto jurídico revela su objeto. El objeto indirecto; no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos es sobre todo en los contratos y en los convenios. Da tal manera un contrato crea obligaciones que pueden ser de dar, hacer o no hacer, y así cada obligación tiene su objeto. >Este objeto directo de las obligaciones es el objeto indirecto del contrato. (Rojina Villegas).

    • OBJETO DIRECTO: Crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

    ARTICULO 1792. CONVENIO ES EL ACUERDO DE DOS O MAS PERSONAS PARA CREAR, TRANSFERIR, MODIFICAR O EXTINGUIR OBLIGACIONES.

    ARTICULO 1794. PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SE REQUIERE:

    I. CONSENTIMIENTO;

    II. OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DEL CONTRATO.

    *El objeto directo de los convenios es crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones., mientras que el de los contratos solo es crear y transferir de acuerdo a los artículos citados.

    • OBJETO INDIRECTO: Es la prestación o conducta de dar, hacer o no hacer.

    *El objeto indirecto del acto es el objeto directo de las obligaciones. Ejemplos: Arts: 2011, 2027 y 2028, que se refieren a las obligaciones de dar, hacer y no hacer.

    ARTICULO 2011. LA PRESTACION DE COSA PUEDE CONSISTIR:

    I. EN LA TRASLACION DE DOMINIO DE COSA CIERTA;

    II. EN LA ENAJENACION TEMPORAL DEL USO O GOCE DE COSA CIERTA;

    III. EN LA RESTITUCION DE COSA AJENA O PAGO DE COSA DEBIDA. **DAR

    ARTICULO 2027. SI EL OBLIGADO A PRESTAR UN HECHO, NO LO HICIERE, EL ACREEDOR TIENE DERECHO DE PEDIR QUE A COSTA DE AQUEL SE EJECUTE POR OTRO, CUANDO LA SUBSTITUCION SEA POSIBLE.

    ESTO MISMO SE OBSERVARA SI NO LO HICIERE DE LA MANERA CONVENIDA. EN ESTE CASO EL ACREEDOR PODRA PEDIR QUE SE DESHAGA LO MAL HECHO. ***HACER

    ARTICULO 2028. EL QUE ESTUVIERE OBLIGADO A NO HACER ALGUNA COSA, QUEDARA SUJETO AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE CONTRAVENCION. SI HUBIERE OBRA MATERIAL, PODRA EXIGIR EL ACREEDOR QUE SEA DESTRUIDA A COSTA DEL OBLIGADO. ***NO HACER

    • REQUISITOS DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO.

    ¿Cómo debe de ser el objeto? Debe de existir, ser determinable y ser comerciable.

    *De acuerdo con los artículos 1824 y 1825 de cc, debe tener las siguientes características:

    • Existir en la naturaleza: estar o existir físicamente o ser susceptibles de llegar a existir. Ejem: la compra de una cosecha da naranja, que todavía no existe pero es susceptible de existir (compraveta de esperanza), donde el comprados corre el riesgo de que no llegue a existir.

    • Ser determinada o determinable en cuanto a su especie: Se puede designar por su genero, especie, número, cantidad, calidad.

    • Estar dentro del comercio: Están fuera del comercio:

          • Por su naturaleza, todas las que no nos podemos apropiar (aire, luna, etc.)

          • Por disposición de la ley (bienes que pertenecen a la nación)

    ARTICULO 747. PUEDEN SER OBJETO DE APROPIACION TODAS LAS COSAS QUE NO ESTEN EXCLUIDAS DEL COMERCIO.

    ARTICULO 748. LAS COSAS PUEDEN ESTAR FUERA DEL COMERCIO POR SU NATURALEZA O POR DISPOSICION DE LA LEY.

    ARTICULO 749. ESTAN FUERA DEL COMERCIO POR SU NATURALEZA LAS QUE NO PUEDEN SER POSEIDAS POR ALGUN INDIVIDUO EXCLUSIVAMENTE, Y POR DISPOSICION DE LA LEY, LAS QUE ELLA DECLARA IRREDUCTIBLES A PROPIEDAD PARTICULAR.

    ARTICULO 1825. LA COSA OBJETO DEL CONTRATO DEBE: 1o. EXISTIR EN LA NATURALEZA. 2o. SER DETERMINADA O DETERMINABLE EN CUANTO A SU ESPECIE. 3o. ESTAR EN EL COMERCIO

    *El objeto que recaer debe ser licito; mientras no contravengan la ley o las buenas costumbres es licito.

    *El objeto de contrato debe ser posible y lícito, es decir que sea, física y jurídicamente posible (art 1827 a 1831). La ilicitud de la conducta implica nulidad. La imposibilidad física o jurídica, la inexistencia del acto.

    ARTICULO 1827. EL HECHO POSITIVO O NEGATIVO, OBJETO DEL CONTRATO, DEBE SER:

    I. POSIBLE;

    II. LICITO.

    ARTICULO 1828. ES IMPOSIBLE EL HECHO QUE NO PUEDE EXISTIR PORQUE ES INCOMPATIBLE CON UNA LEY DE LA NATURALEZA O CON UNA NORMA JURIDICA QUE DEBE REGIRLO NECESARIAMENTE Y QUE CONSTITUYE UN OBSTACULO INSUPERABLE PARA SU REALIZACION.

    ARTICULO 1830. ES ILICITO EL HECHO QUE ES CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PUBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES.

    ARTICULO 1831. EL FIN O MOTIVO DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD DE LOS QUE CONTRATAN, TAMPOCO DEBE SER CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PUBLICO NI A LAS BUENAS COSTUMBRES.

    Físicamente imposibles: Son aquellos hechos que contravienen una ley natural y es obstáculo insuperable para realizar el acto. Ejem: Tocar las estrellas.

    Jurídicamente imposibles: Son aquellos hachos que se oponen a una norma jurídica y es un obstáculo insuperable para realizar el acto. Ejem: Matrimonio entre dos personas del mismo sexo, en México.

    ¿Qué es apropiación? xxx

    ¿Qué cosas pueden ser apropiadas? Todas aquellas que están en comercio.

    HECHO ILICITO: Es el contrario a las leyes o las buenas costumbres; el que se opone a la libertad de acciones de conciencia o perjudica los derechos de terceros.

  • LA SOLEMNIDAD: “Son las formas, palabras o mecanismos que la norma jurídica señala como indispensables para que exista determinado acto”.

  • *La solemnidad es un requisito que debe cumplir con las formas o mecanismos señalados por la norma jurídica. Todo acto debe ser jurídicamente posible y licito para no contravenir las leyes.

    ACTOS JURÍDICO SOLEMNES: Son aquellos cuya existencia depende de que sean celebrados con las formalidades exigidas por la ley.

  • LA LICITUD: Debe estar reconocido y protegido por la ley, si fuere legal. Art. 1830 cc. La ilicitud de la conducta implica la nulidad.

  • ARTICULO 1830. ES ILICITO EL HECHO QUE ES CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PUBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES.

    *La licitud del acto en si mismo no debe confundirse con el elemento de validez que se refiere exclusivamente a la licitud del objeto, motivo, fin o condición del acto (art. 2225 cc)

    *ARTICULO 2225. LA ILICITUD EN EL OBJETO, EN EL FIN O EN LA CONDICION DEL ACTO PRODUCE SU NULIDAD, YA ABSOLUTA, YA RELATIVA, SEGUN LO DISPONGA LA LEY.

    ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.

    "es el conjunto de elementos sensibles, objetivos que revisten exteriormente a las conductas que tienen como finalidad la creación, transmisión, conservación, modificación o extinción de los derechos y obligaciones y cuya VALIDEZ total o parcial depende en cierta medida de la observancia de esos elementos, según LO EXIJA LA LEY. (Ernesto Gutiérrez y González).

    • La capacidad

    • La ausencia de los vicios de la voluntad

    • La forma

    • La licitud

    ARTICULO 1795: EL CONTRATO PUEDE SER INVALIDADO:

    I. POR INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O DE UNA DE ELLAS; ***CAPACIDAD

    II. POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; ***AUSENCIA DE LOS VICIOS DE LA VOLINTAD

    III. POR SU OBJETO, O SU MOTIVO O FIN SEA ILICITO; ***LICITUD

    IV. PORQUE EL CONSENTIMIENTO NO SE HAYA MANIFESTADO EN LA FORMA QUE LA LEY ESTABLECE. ***FORMA

  • La capacidad del autor y de la partes que manifiestan su voluntad o forman el consentimiento para la celebración del acto jurídico;

  • La ausencia de vicios en la voluntad del autor o de las partes del acto jurídico, es decir, que se expresen libremente y sin violencia, de manera conciente;

  • La licitud del objeto, motivo fin o condición que las voluntades se propongan alcanzar con la celebración del acto.

  • La forma, es decir, que las voluntades se manifiesten mediante las vías o instrumentos prescritos por la ley.

  • ***La falta o incumplimiento de los requisitos de validez producen la NULIDAD del acto jurídico.; y esta puede ser: NULIDAD RELATIVA: (art.2226) Incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de los vicios de la voluntad. Y la NULIDAD ANSOLUTA: (art.2227) La ilicitud del objeto, motivo fin o condición.

    1. CAPACIDAD: “Es la aptitud de una persona tanto para adquirir derechos y obligaciones como la posibilidad de la misma para ejercer esos derechos y asumir sus obligaciones por sí misma”. Existen capacidad de goce y capacidad de ejercicio. (art 450 cc.)

  • AUSENCIA DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD:

  • Voluntad = elemento indispensable para la formación de cualquier acto jurídico, es LA EXPRESIÓN DE ACEPTACIÓN DE UNO O VARIOS SUJETOS ENCAMINADA A LA REALIZACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO PARA QUE SE GENEREN LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO.

    Consentimiento = puede ser emitido de manera EXPRESA O TÁCITA.

    La voluntad puede ser:

    • Tacita

    • Expresa: - oral,-escrita,-mímica

    *Escrita u oral puede ser: Con consentimiento o Voluntad.

    Silencio como manifestación de la voluntad: arts. 1669 y 2054 del CCDF como ejemplos.

    ARTICULO 1669.. CUANDO ALGUNO TUVIERE INTERES EN QUE EL HEREDERO DECLARE SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA, PODRA PEDIR, PASADOS NUEVE DIAS DE LA APERTURA DE ESTA, QUE EL JUEZ FIJE AL HEREDERO UN PLAZO, QUE NO EXCEDERA DE UN MES, PARA QUE DENTRO DE EL HAGA SU DECLARACION, APERCIBIDO DE QUE, SI NO LA HACE, SE TENDRA LA HERENCIA POR ACEPTADA.

    ARTICULO 2054. xxxxx

    VOLUNTAD VICIADA: La que se ve alterada por efectos de los vicios de la voluntad, sin libertad, ni conciencia.

    VICIOS DE VOLUNTAD: Son las circunstancias que sustenta una voluntad formada de manera no consiente o no libre

  • LICITUD: Es necesario que la voluntad determinante del autor o las partes contrastantes este encaminadas a realizar un acto que persiga un objeto, fin o motivo apegado a la ley.

  • Los actos jurídicos ilícitos están afectados de nulidad (generalmente absoluta) según los Arts 8, 1830, 2225.

    ARTICULO 1795: ACTOS EJECUTADOS CONTRA EL TENOR DE LAS LEYES PROHIBITIVAS O DE INTERES PUBLICO SERAN NULOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA LEY ORDENE LO CONTRARIO.

    ARTICULO 1830. ES ILICITO EL HECHO QUE ES CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PUBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES.

    ARTICULO 2225. LA ILICITUD EN EL OBJETO, EN EL FIN O EN LA CONDICION DEL ACTO PRODUCE SU NULIDAD, YA ABSOLUTA, YA RELATIVA, SEGUN LO DISPONGA LA LEY

    EJEMPLO: Un acto que tenga por objeto una cosa licita; comerciar marihuana o celebrar un acto o negocio jurídico para defraudar a su acreedor.

  • FORMA: “La forma es un conjunto de signos, expresiones, mediante los cuales se hace constar o se exterioriza la voluntad”, “expresión de la voluntad”. Puede ser:

    • Consensual ( nada de formalidad)

    • Asensual ***

    • Formal (necesita mas requisitos, Ejem: contrato de compra-venta)

    • Solemnidad

    • La forma da certeza al acto jurídico, facilita la prueba en caso de controversia, evita la impresión, facilita la publicidad y evita el abuso de la buena fe del autor o de alguna de las partes.

    • La forma de los actos jurídicos no siempre es obligatoria porque rige el principio de la libertad de forma. Para el perfeccionamiento del acto jurídico basta la simple manifestación de la voluntad (tácita, expresa - oral, escrito, mímico), es decir el consentimiento.

    • En consecuencia, no se requiere de formalidades para que un acto sea válido, SALVO QUE LA LEY O LAS PARTES ESTABLEZCAN ALGUNA FORMALIDAD.

    ARTICULO 1832. xxxxx

    ARTICULO 1796: xxxx

    Se ha suprimido mucho la forma verbal.

    Solemnidad, acompañado de un ritual (ya no somos tan ritualistas como los romanos)

    Se tiene que observar la forma.

    ¿para que nos ayuda la forma?

    • Para dar certeza (jurídica) al acto jurídico.

    • Para dar publicidad a determinados actos.

    • Hay mas...

    Hay libertad de forma; y puede ser oral o escrita., ejem: art 1795 El contrato puede ser invalido por: fracc IV PORQUE EL CONSENTIMIENTO NO SE HAYA MANIFESTADO EN LA FORMA QUE LA LEY ESTABLECE.

    VOLUNTARIA: La ley no estableció ningún requisito para celebrar el acto jurídico. *No nos interesa. * determinada libremente por el autor o las partes; puede ser verbal o escrita.

    LEGAL: impuesta por la ley, la falta de cumplimiento es sancionada con la nulidad del acto

  • Es escrita;

  • Puede ser de carácter público o privado.

    • PUBLICO: se exige la intervención de una autoridad del poder publico, ejem: un notario o tribunal.

    • PRIVADO: Los particulares tienen plena libertad para redactar todo lo relacionado al acto. escrito con las firmas y el contenido emitido por obra y voluntad exclusiva del autor o las partes.

    • El acto se perfecciona en el momento que las partes manifiestan su voluntad (*acuerdo de voluntades).

      La forma de perfeccionamiento

      Los actos jurídico tienen la siguiente clasificación:

      Privada combinada con la forma de perfeccionamiento consensual.

      CLASIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO JURÍDICO:

    • CONSENSUAL: No necesitan formalidad alguna para que se los considere perfeccionado, SALVO LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AUTOR O DE LAS PARTES. El acto surte sus efectos con la simple manifestación de la voluntad... ejem: Comprar un café.

    • >Ver arts. 1832 y 1795 CCDF)

    • FORMAL: Para su validez no basta la manifestación de la voluntad de las partes, ES NECESARIO QUE SE CELEBREN SEGÚN LA FORMA REQUERIDA POR LA LEY...ejem: el contrato del matrimonio.

    • >Ver arts. 1796, 2406, 2322, 2317, 2341 - 2345 CCDF.

    • SOLEMNE: La forma se eleva a rango de solemne y, por tanto, de existencia, sin la cual no nace el acto o nace imperfecto.

    • >Ver art. 2228 CCDF...

      *Sucesiones, testamento, donación, matrimonio civil, adaptación, etc.

      >ANALIZAR CON CUIDADO LOS ARTS. 2316, 2317 Y 2320 DEL CCDF.

      ARTICULO 1832

      ARTICULO 1795

      ARTICULO 1796

      ARTICULO 2406

      ARTICULO 2322

      ARTICULO 2317

      ARTICULO 2341

      ARTICULO 2345

      ARTICULO 2228

      ARTICULO 2316

      ARTICULO 2320

      ¿Cuál es la forma de perfeccionamiento del acto jurídico del testamento o donaciones por ejemplo? Solo revisando bien el código civil se logra saberlo. Por ejemplo:

      ARTICULO 2340. LA DONACION ES PERFECTA DESDE QUE EL DONATARIO LA ACEPTA Y HACE SABER LA ACEPTACION AL DONADOR.

      ARTICULO 2341. LA DONACION PUEDE HACERSE VERBALMENTE O POR ESCRITO.

      ARTICULO 2342. NO PUEDE HACERSE LA DONACION VERBAL MAS QUE DE BIENES MUEBLES.

      ARTICULO 2343. LA DONACION VERBAL SOLO PRODUCIRA EFECTOS LEGALES CUANDO EL VALOR DE LOS MUEBLES NO PASE DE DOSCIENTOS PESOS

      ARTICULO 2344. SI EL VALOR DE LOS MUEBLES EXCEDE DE DOSCIENTOS PESOS, PERO NO DE CINCO MIL, LA DONACION DEBE HACERSE POR ESCRITO.

      SI EXCEDE DE CINCO MIL PESOS, LA DONACION SE REDUCIRA A ESCRITURA PUBLICA.

      ****************************************************************************************** 18/04/05

      VICIOS DE LA VOLUNTAD

      • TEMOR

      • ERROR

      • VIOLENCIA

      • LESION

      • DOLO

      • MALA FE

      • IGNORANCIA

      El código civil establece solo “error, violencia y dolo”

      ARTICULO 1812. EL CONSENTIMIENTO NO ES VALIDO SI HA SIDO DADO POR ERROR, ARRANCADO POR VIOLENCIA O SORPRENDIDO POR DOLO.

      *Para algunos autores el error no es autónomo, así el error y la mala fe van conjuntamente

      1. ERROR

      ERROR: “Falsa representación de la realidad”, “Estado del intelecto que expresa una falsa apreciación de lo que realmente es una cosa” , “ Consiste en una creencia equivocada que ha sido obtenida o mantenida con engaños”.

      ARTICULO 1813. EL ERROR DE DERECHO O DE HECHO INVALIDA EL CONTRATO CUANDO RECAE SOBRE EL MOTIVO DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS QUE CONTRATAN, SI EN EL ACTO DE LA CELEBRACION SE DECLARA ESE MOTIVO O SI SE PRUEBA POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MISMO CONTRATO QUE SE CELEBRO ESTE EN EL FALSO SUPUESTO QUE LO MOTIVO Y NO POR OTRA CAUSA.

      >EJEMPLOS: Una persona compra un carro que aproximadamente esta bien y en realidad esta mal, sin darse cuenta. Una persona compra en Monte Albán una vasija que le venden como auténtica y después descubre que proviene de un taller de la Ciudad de Oaxaca donde la producen para venderla a turistas en el mercado. La persona que compró sufrió un error que vició su voluntad (aparte de que cometió un delito por querer comprar un objeto que proviene de la época prehispánica...). O la señora que acude con un médico cirujano que se anuncia como experto en cirugías estéticas y que en realidad no tiene ni siquiera su cédula profesional.

      2. VIOLENCIA

      VIOLENCIA: “Es la coacción que se ejerce sobre la voluntad de una persona para inducirla a determinada conducta”

      Hay violencia física y moral.

      VIOLENCIA FÍSICA = VIS ABSOLUTA

      VIOLENCIA MORAL = VIS COMPALSIVA

      VIS ABSOLUTA Es cuando la fuerza sobre el cuerpo del sujeto para llevarlo a ejecutar un acto en contra de su voluntad

      VIOLENCIA FÍSICA: Ejercer sobre la persona acciones como golpes o la tortura para obligarla a realizar el acto.

      VIOLENCIA MORAL: Se configura cuando se ejerce presión mediante amenazas para aterrorizar a alguien con objeto de obligarle a realizar una acto.

      AMENAZAS: Sus requisitos son: a) es injusta, b) Inminente y grave, c) recae sobre la persona del amenazado d) seria y posible.

      INTIMIDACIÓN: destruye por completo la voluntad de la persona por que esta puede sufrir el mal a celebrar el acto.

      3. DOLO

      DOLO: Cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir al error o para mantener o convencer a una persona para que se mantenga en el error, “ Son artificios o maquinaciones para hacer que alguien incurra o se mantenga en el error y sacar provecho”

      ARTICULO 1815. SE ENTIENDE POR DOLO EN LOS CONTRATOS, CUALQUIERA SUGESTION O ARTIFICIO QUE SE EMPLEE PARA INDUCIR A ERROR O MANTENER EN EL A ALGUNO DE LOS CONTRATANTES; Y POR MALA FE, LA DISIMULACION DEL ERROR DE UNO DE LOS CONTRATANTES, UNA VEZ CONOCIDO

      *Se llama dolo - en materia civil - la actitud malévola de pretender aprovecharse de un error ajeno, ya provocándolo , ya manteniéndolo engañosamente. En derecho penal, cuando asume formas de extrema gravedad, constituye la figura delictiva de fraude. EL DOLO ES ACTIVO

      *Para que pueda producir nulidad debe ser la causa principal del acto jurídico.

      ARTIFICIO: Ingenio, habilidad con que esta hecha una cosa./ Predominio de la elaboración artística sobre la naturalidad./ Aparato, mecanismo con que se hace algo mejor o mas fácilmente. / disimulo, cautela, doblez.

      DOLO POSITIVO: Engañar a alguien para hacerlo incurrir en el error y que emita su voluntad en un acto.

      DOLO NEGATIVO: Es la simulación del error y no señalarlo para que alguien emita su voluntad, también conocido como MALA FE

      Los romanos utilizaban el dolo malo y el dolo bueno. Dolo bueno: “Son artificios que si son falsos pero no deben causar daño” Ejem: Se presenta como maravilla un producto, siendo que engaña al publico.

      Dolo malo: “Los que causan daño” Ejem: una mujer va a un laboratorio y le entregan un resultado falso.

      La diferencia es que el malo es con toda la intención de causar daño.

      DOLO BUENO O dolo bonus = consiste en las exageraciones evidentes que a modo de propaganda se efectúan para la recomendación de algún objeto o los servicios de alguna persona, ponderación excesiva que no entraña engaño alguno. >Ejemplo: cremas para quitar milagrosamente las arrugas o cuando se contrato un abogado que se anuncia como el mejor penalista del mundo. ***Las exageraciones en estos casos son evidentes.

      DOLO: Inducido activamente

      MALA FE: disimulación deliberadamente.

      *EL DOLO Y LA MALA FE CALIFICAN AL ERROR Y AGRAVAN EL ACTO AFECTADO POR ELLOS.

      *No son vicios propiamente de la voluntad, sino formas de inducir, mantener o disimular el error padecido por la otra parte.

      El criterio de distinción entre el ERROR VICIO que invalida al acto jurídico y el que es indiferente a su eficacia, lo proporciona la TEORIA DEL ERROR.

      El legislador mexicano acogió la teoría moderna de la jurisprudencia francesa y dispone que el ERROR QUE VICIA EL ACTO JURÍDICO ES SOLO EL QUE REÚNE LOS DOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ART. 1813 DE CC:

    • Que recaiga el error sobre el MOTIVO DETERMINANTE de la voluntad de cualquiera de las partes.

    • Que ese motivo haya TRASCENDIDO EXTERIORMENTE, es decir que haya sido objetivado y sea comprobable.

    • Motivo determinante = todo acto de voluntad ha sido decidido por la consideración de un cúmulo de motivos o razones que explican su elección. El motivo determinante de la voluntad sería como el motor principal, la causa decisiva del acto jurídico. El error que recaiga sobre aquello que fue el motivo que determinó por ejemplo a contratar, sobre el móvil decisivo, es el que anula el contrato.

      Exteriorización del motivo determinante de la voluntad = el motivo debe exteriorarse, debe existir la firma evidencia objetiva indicando cuál fue ese móvil principal para obrar, el fin cuya consideración decidió la celebración del contrato o acto jurídico.

      4. MAL FE: “También conocido como dolo negativo, siendo la simulación del error y no señalarlo para que alguien emita su voluntad” , “disimulación del error de alguno de los contratantes, una vez conocido el error”. “La actitud pasiva del contratante que, habiendo advertido el error en que se encuentra la otra parte, se abstiene de alertarlo sobre dicho error y se aprovecha de él. LA MALA FE ES PASIVA

      5. LESION: “Ventaja patrimonial desproporcionada de una parte sobre otra”

      En si no es un vicio de la voluntad. Algunos autores mencionan la LESIÓN que consiste en la situación meramente objetiva provocada por la desproporción exagerada de las prestaciones a cargo de una de las partes en un contrato conmutativo. Para que haya lesión, se requiere que sea real y objetivamente lesivo para alguna de las partes por una desproporción exagerada en sus respectivas prestaciones.

      >Ejemplo: préstamo con intereses exagerados.

      ARTICULO 17. CUANDO ALGUNO, EXPLOTANDO LA SUMA IGNORANCIA, NOTORIA INEXPERIENCIA O EXTREMA MISERIA DE OTRO; OBTIENE UN LUCRO EXCESIVO QUE SEA EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADO A LO QUE EL POR SU PARTE SE OBLIGA, EL PERJUDICADO TIENE DERECHO A ELEGIR ENTRE PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO O LA REDUCCION EQUITATIVA DE SU OBLIGACION, MAS EL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS.

      6. TEMOR REVERENCIAL: “Es el temor a desagradar a quien se debe consideración, respeto y obediencia”. *Antes se alegaba este. *No es un vicio de la voluntad. *Las amenazas son fuerzas psicológicas. *Los chantajes son ejemplos de vicios de voluntad.

      ARTICULO 1820. EL TEMOR REVERENCIAL, ESTO ES, EL SOLO TEMOR DE DESAGRADAR A LAS PERSONAS A QUIENES SE DEBE SUMISION Y RESPETO, NO BASTA PARA VICIAR EL CONSENTIMIENTO.

      • CLASIFICACIÓN DEL ERROR POR SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS:

      A) ERROR INDIFERENTE = Es la falsa apreciación respecto de ciertas circunstancias accidentales del acto jurídico. No ejerce ninguna influencia alguna sobre el acto. Recae sobre circunstancias accidentales o sobre motivos personales secretos que no trascienden en la celebración del acto, POR LO CUAL ES INDIFERENTE PARA LA VIDA DE ÉSTE.

      >Ejemplo: El Sr. Martínez inscribe a sus hijos en un colegio en la Ciudad de Tijuana en la creencia errónea de que obtendrá un buen trabajo en esta ciudad. El error sobre tales motivos no provocará la nulidad del acto. O Comprar un predio, el comprador cree que los gastos de escritura correrán a cargo del vendedor, pero conforme al art.2263, deben de ser pagados por partes iguales.

      B ERROR NULIDAD >Es el que vicia la voluntad. Produce la nulidad RELATIVA del acto jurídico. El error recae SOBRE EL MOTIVO DETERMINANTE de la voluntad del agente. Se configura con la falsa apreciación que determina al individuo a tomar la decisión de querer algo.

      >Ejemplo: Pedro compra una pintura que ostenta la firma de Siqueiros y descubre después que es una falsificación. Si Pedro hubiera conocido la verdad, no habría comprado el lienzo. El contrato podrá ANULARSE si el motivo erróneo es evidente.

      C) ERROR OBSTÁCULO >Impide la reunión de las voluntades. Produce la INEXISTENCIA del contrato porque recae sobre un aspecto tan importante y trascendente para la volición que impide la formación del acuerdo de voluntades de los contratantes y obstaculiza la integración del consentimiento. Recae sobre el objeto.

      *Tal será el error sobre la cosa misma, objeto del contrato (en Roma se llamaba error in corpore).

      >Ejemplo: Juan cree tomar en alquiler la casa No. 15 en la Av. Juárez del D.F. y el arrendador desea darle en arrendamiento la casa en la calle con el mismo nombre y número en Amecameca. Falta el consentimiento y el contrato no llega a efectuarse. O Juan sea dar su casa en arrendamiento y Pedro supone que la está ofreciendo en comodato (gratuitamente). Sus voluntades no conciertan y falta el consentimiento. En este caso se habla del error in NEGOTIO (sobre el negocio)- error in MATERIA.

            • CLASES DE ERROR POR LA MATERIA SOBRE LA QUE RECAE:

      ***SON ESPECIES DE ERROR NULIDAD

      A) ERROR DE HECHO = “Es el que recae sobre condiciones materiales u objetivas necesaria para la aplicación del derecho”.

      La equivocación se refiere a circunstancias fácticas, de hecho.

      >Ejemplo: si creo erróneamente que una nevada cerró el tráfico en la carretera México - Cuernavaca, he incurrido en un error de hecho.

      B) ERROR DE DERECHO = “Es la ignorancia o la falsa apreciación en la interpretación, alcance o significado de las normas jurídicas”.

      la equivocación versa sobre la existencia, alcance o interpretación de las normas jurídicas. Esencia o sustancias de las normas jurídicas.

      >Ejemplo: si una persona cree que el concubinato engendra una sociedad conyugal de bienes, está bajo el influjo de un error de Derecho. O si una persona cree que casarse bajo el rito de matrimonio de alguna asociación religiosa engendra consecuencias de derecho, está en un error.

            • CLASIFICACIÓN DEL ERROR POR LA MANERA EN QUE SE GENERA

      A) SIMPLE O FORTUITO = surge y se mantiene espontáneamente por aquel que lo padece. Nadie que conozca su error ha intervenido para provocarlo, mantenerlo o aun disimularlo.

      B) INDUCIDO O CALIFICADO = ha sido provocado o mantenido ACTIVAMENTE por artificios ajenos (generalmente de quien tiene interés de explotarlo), EN ESTE CASO SE HABLA DE   D O L O , o ha sido disimulado (deliberadamente pasado por alto) por el beneficiado del error ajeno. Entones estamos frente a LA MALA FE.

      Clasificación según Tapia Ramírez:

      ERROR ESENCIA, OBSTATIVO RADICAL O IMPIDIENTE: Es causa de inexistencia del acto; presenta los siguientes casos:

    • El error sobre la naturaleza del acto jurídico produce la inexistencia del mismo porque nunca se llega a formar el acto.

    • Error sobre el objeto material del acto

    • Error sobre la identidad de la persona con quien se contrata o, en su caso se , que fue favorecida por la liberalidad

    • La vis o violencia absoluta.

    • ERROR VICIO O NULIDAD O DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD: “Se configura con la falsa apreciación que determina al individuo a tomar la decisión de querer algo” art 1813 cc La diferencia con el obstativo es que mientras que este destruye la voluntad por existir discrepancia entre ella y su declaración, el error vicio solo afecta dicha voluntad.

      ERROR INDIFERENTE o LEVE: “es la falsa apreciación respecto de ciertas circunstancias del acto jurídico” art. 1814 cc No es causa de nulidad ni de existencia del acto, por lo cual no afecta las cualidades substanciales del objeto ni se refiere ala persona.

      ERROR DE CALCULO: Es cuando uno de los contratantes calcula en más o menos lo que está por adquirir

      ***********************************************************************************************************************

      CODIGO CIVIL, Publicado en 1932 por Plutarco Elías Calles.

      *Antecedentes: Primer código 1870, después 1884 y 1928.

      ¿Cómo esta estructurado el código civil actual? R= Por 4 libros ( de las personas, de los bienes, de las sucesiones y de las obligaciones ), a su vez en títulos, capítulos y artículos. Con 3072 artículos.

      DERECHO CIVIL:

      • El sistema de normas instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de la realización de sus fines, dentro de la comunidad.

      • Rama del derecho que contiene la regulación de todas las naciones y vida privada gira alrededor de las personas y relación estrictamente personal que no afecten relaciones publicas.

      ...Se centra en el ser humano.

      ...Defiende y protege a la persona y los fines que quiere realizar.

      PERSONA:

      • Todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. del verbo latín personare, producir sonido;

      • Persona se denominaba la mascara, complementada con una especie de bocina con la finalidad de aumentar la voz, usada por los actores griegos y romanos. Por extensión; se utilizo para designar al actor.

      • En el lenguaje jurídico sirvió para nombrar al sujeto del derecho, al titular de derechos y obligaciones.

      ...persona sinónimo de hombre; como ser humano.

      P. FÍSICAS: ¿Cuándo comienza a existir la persona física? R= Al momento de nacer.

      P. MORALES: Entes jurídicos, representadas por seres humanos.

      CAPACIDAD JURÍDICA:

      Art. 22 “La capacidad de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento que es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código”... y un poco mas allá.

      NACIODO VIABLE: *Art. 337.. “Solo se tendrá por nacido al que, desprendido del seno de la madre, vive 24 hrs. O es representado vivo ante el Juez del registro civil”.

      MUERTE: Art. 117 de las actas de defunción.

      ¿Cuándo se puede declarar muerta una persona? R= * Ley general de salud Arts. 343 “ Perdida de la vida: I Se presente la muerte cerebral, o II. La ausencia completa y permanente de la conciencia, La ausencia permanente de respiración espontánea, La ausencia de reflejos de tallo cerebral u El paro cardiaco irreversible”.

      Art. 344 de la muerte cerebral

      ACTA DE NACIMIENTO: prueba de existencia de una persona.

      ACTA DE DEFUNCIÓN: Art. 118 y,119.

      CADÁVER: Cuerpo humano donde se haya comprobado que se termine la vida.

      Ley general de salud Arts. 346 - 350 de los cadáveres

      La CAPACIDAD en sentido amplio,

      “ Es la actitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones de ejercitar los primeros y contraer y cumplir los segundos en forma personal y comparecer en juicio por propio derecho.”

      ATIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

      • CAPACIDAD DE GOCE: Es la aptitud del sujeto de ser titular de derechos y Obligaciones, si se suprime desaparece la personalidad. (según algunos autores tiene diferentes grados, ej. Los extranjeros). Incapacidad; Arts. 33 constitucional, 1313 C.C. 148 C.C.

      • CAPACIDAD DE EJERCICIO: Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir, de hacerlo personalmente. *Art. 337 C.C.

      LIMITACIÓN DA CAPACIDAD DE EJERCICIO:

      • Los extranjeros no pueden adquirir bienes raíces en 50 km de la costa y 100 km de la frontera o propiedades de la nación (solo a través de fideicomisos) Art. 27 Constitucional . O Cláusula de Calvo (atenerse a las leyes de México en esa propiedad)

      • Niños restricciones en sus bienes Arts. 429, 430 C. C. Del Usufructo).

      ***Arts. 162 de los cónyuges, 293 del parentesco, 324 y 325 contra la presunción de los hijos.

      EMANCIPADO: Es el menor de edad casado.

      * Art. 641 “El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva el emancipado, que sea menor no recaerá en la patria potestad”.

      Es considerado mayor de edad en algunos asuntos. Sus restricciones están en el * Art. 643 “El emancipado tiene la libre admón. de sus bienes, pero siempre necesita durante su menos edad: De la autoridad judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces”.

      INCAPACES: No tienen la capacidad de ejercicio; aun siendo mayores de edad. Pueden ser Naturales; trastorno mental o Legal; promovidos a través de los medios legales (un juicio).

      ...El alcohólico puede ser incapaz en consecuencia.

      AUDIENCIA:

      ABRIGATIO: Robo de ganado. (antes mas penado que la violación de una mujer)

      COMPADECER: Compartir la desgracia ajena, dolerse de ella./ Inspirar a una persona lástima o pena la desgracia de otra.

      COMPARECER: Presentarse personalmente o por poder ante un juez u otra autoridad, en virtud de llamamiento o intimación que se le ha hecho, para un acto formal.

      EUTANASIA: Aceleración por medios indoloros de la muerte de una persona que sufre de una enfermedad incurable... EN Holanda y Suecia es permitida la Eutanasia; en México también es considerado como homicidio.

      INTERDICCIÓN: Privación de derechos civiles, definida por la ley...XXXXX

      ********************************************************************************************************** 14/02/2005

      ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

      • NOMBRE

      • DIRECCIÓN

      • ESTADO CIVIL

      • NACIONALIDAD

      • PATRIMONIO

      NOMBRE: Es el atributo de la persona humana que se divide en dos partes: Nombre propio (sirve para distinguir a los miembros de una familia) y el Patronímico (sirve para distinguir a una familia de otra)

      ...Nombre de pila por que se le puso en la pila del bautizo

      *Se debe tener un nombre cada quien para que pueda ser titular de derechos y obligaciones. *El nombre surge por que tenían que tecnificar a una persona ya sea por algún atributo, defecto, aptitud, etc. *Surge primero y después el apellido.* Artículos relacionados con el nombre del C.C. 22, 58, 65, 67, 97, etc. *En la actualidad hay libertad absoluta de poner a un sujeto el nombre que sus padres deseen, pero con posterioridad puede cambiarse de conformidad con reglas severas, sin embargo el patronímico no puede dejarse a capricho de nadie, salvo en el caso de la adopción.

      El derecho al nombre es intransferible, inmutable e imprescriptible... El nombre no tiene valor económico.

      Una persona que no tiene acta de nacimiento NO existe jurídicamente.

      CAMBIO DE NOMBRE POR VIA DE CONSECUENCIA

      *Cambio por vía directa: Cambio por que no le gusta el nombre.

      *Artículos 58 y, 395 del C.C. El que adopta da un nombre, o bien puede cambiarle el nombre.

      *Artículos 134-138 del C.C. de las rectificaciones, modificaciones y aclaraciones de las actas.

      ARTICULO 58 EL ACTA DE NACIMIENTO SE LEVANTARA CON ASISTENCIA DE DOS TESTIGOS. CONTENDRA EL DIA, LA HORA Y EL LUGAR DEL NACIMIENTO, EL SEXO DEL PRESENTADO, EL NOMBRE Y APELLIDOS QUE LE CORRESPONDAN; ASIMISMO, LA RAZON DE SI SE HA PRESENTADO VIVO O MUERTO; LA IMPRESION DIGITAL DEL PRESENTADO. SI ESTE SE PRESENTA COMO HIJO DE PADRES DESCONOCIDOS, EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL LE PONDRA EL NOMBRE Y APELLIDOS, HACIENDOSE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL ACTA.

      SI EL NACIMIENTO OCURRIERE EN UN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION, EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL DEBERA ASENTAR COMO DOMICILIO DEL NACIDO, EL DISTRITO FEDERAL.

      EN LOS CASOS DE LOS ARTICULO 60 Y 77 DE ESTE CODIGO EL JUEZ PONDRA EL APELLIDO PATERNO DE LOS PROGENITORES O LOS DOS APELLIDOS DEL QUE LO RECONOZCA.

      ARTICULO 395 EL QUE ADOPTA TENDRA RESPECTO DE LA PERSONA Y BIENES DEL ADOPTADO, LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS PADRES RESPECTO DE LA PERSONA Y BIENES DE LOS HIJOS. EL ADOPTANTE DARA NOMBRE Y SUS APELLIDOS AL ADOPTADO, SALVO QUE POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS, EN EL CASO DE LA ADOPCION SIMPLE, NO SE ESTIME CONVENIENTE.

      NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES , (también nacen; cuando se constituyen ante el notario publico. Ley de sociedades mercantiles *Art. 6 y *Art. 88 “una asociación mercantil debe de tener una denominación o razón social. * Art. 2670 de C.C. de las asociaciones y de las sociedades.

      EXPOSITO:_Se dice del niño que, recién nacido, fue abandonado en un paraje publico o dejado en la inclusa.

      SEUDÓNIMO: Sustituir un nombre por otro si esta regulado por la ley. Ley federal de los derechos de autor *Art. 4to. Solo se aplica a las personas físicas, no aplicable a las personas morales.

      APODO: No esta regulado por la ley, solo para fines del derecho penal, en la averiguaciones si se utiliza.

      S.A.: Sociedad Anónima.

      A.C.:Asociación Civil.

      DENOMINACION: Ej. NIKE, Danonino, etc.

      RAZON SOCIAL.: Compuesta por los nombres de las personas que tienen participación en esa sociedad.

      MARCA: Coca-cola, Bonafont, etc.

      DOMICILIO:

      *Art. 29 del C.C. “El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de este, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de estos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.”

      IMPORTANTE: El efecto principal es fijar la competencia jurisdiccional de los tribunales, por que la persona acude al juez correspondiente a su jurisdicción territorial.

      CLASES DE DOMICILIOS:

      • D. LEGAL: *Art. 30, C.C. “ El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente” , *Art. 31 C.C. “Se reputa domicilio legal a: I - IX ...”

      • D. CONYUGAL: * Art. 163, C.C. “Se considera domicilio conyugar, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y considerados iguales” Causal de divorcio *Art. 267, C.C. “la separación injustificada de la casas conyugal por mas de seis meses”

      • D. CONVENCIONAL O DE ELECCIÓN: *Art. 34 C.C. “ Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones” Es aquel que señala o adopta voluntariamente una persona para asuntos específicos y determinados y no es general. ( ejem. Cuando alguien señala el despacho de su abogado para oír notificaciones).

      • D. VOLUNTARIO: XXX

      • D. FISCAL: nota: Nunca poner el domicilio fiscal, como el voluntario por que ahí debe de tener todos los documentos.

      • D. DE HECHO O REAL: Es la casa donde vive o tiene el principal asiento de sus bienes o negocio, esto es, donde efectivamente radica.

      • D DE LAS PERSONAS MORALES: *Art 33 C.C. “Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se hallen establecidas su administración,...”. Las personas morales tienen su domicilio donde se van a realizar las asambleas y a cumplir sus obligaciones.

      * el domicilio legal va combinado con el domicilio conyugal.

      Art. 116 C.p.C.DF, “Todas las notificaciones que por disposiciones de la Ley...”

      ********************************************************************************************************** 16/02/2005

      NACIONALIDAD: MEXICANOS. *Art. 30 Constitucional “La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.....”

      CIUDADANIA: *Art. 34 Constitucional “Son Ciudadanos de la republica los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.”

      EXTRANJEROS: *Art. 33 Constitucional “Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas el articulo 30... ... No podrán de ninguna manera inmiscuirse en asuntos políticos del país”

      “ Son mexicanos....

      *Casados con mexicanos y todos los otros documentos que señala la ley...

      *La nacionalización por naturalización se puede perder.

      *La doble nacionalidad, no se puede en teoría, si en la practica y NO esta permitido.

      Un extranjero que pierde la nacionalidad por naturalización y ya no tiene la otra naturalización, ¿Qué nacionalidad tiene?, ¿Se queda en el limbo del derecho?...

      ********************************************************************************************************** 21/02/2005

      Ley general de población Arts. 38, 41, 44, 48, 54.

      Art. 38 “Es facultad de la secretaria de gobernación, suspender o prohibir la admisión de extranjeros, cuando así lo determine el interés nacional”

      Art. 41 “Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades: I. No inmigrantes y, II. Inmigrantes.”

      Art. 42 “Las características de los NO INMIGRANTES...”

      Art. 44 “INMIGRANTES es el extranjero...

      Art. 48 “Las características de los inmigrantes:..”

      Art. 52 “INMIGRADO es el extranjero que ...

      Art. 54 “Para obtener la calidad de inmigrado...” ... 55 y, 56.

      Art. 58 “Ningún extranjero podrá tener dos calidades o características migratorias simultáneamente”

      DISCRESIONALIDAD:

      ILEGALES:

      ESTADO CIVIL: Es la situación que tiene el individuo dentro de la familia y la sociedad, situación que

      engendra efectos jurídicos. Generalmente se determina y se comprueba por medio de las actas del Registro Civil. * o incluso frente a la nación.

      PARENTESCO:

      *Art. 292 “La ley reconoce como parentesco los de consaguinidad, afinidad y civil”

      *Art. 293 “El parentesco por consanguinidad es el vinculo entre personas que descienden de un tronco común... adopción...”

      *Art. 294 “El parentesco por afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”

      *Art. 295 “El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del articulo 410-D”

      *Art. 296 “Cada generación tiene un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco”

      *Art. 297 “La línea recta o transversal...” .

      *Art. 298 “Línea recta es ascendente o descendente:...”.

      *Art. 299 “En la línea recta los grados se encuentran por el numero de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor”.

      *Art. 300 “En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común”.

      ***Otros artículos revisados: 301, 302, 305, 306 C.C....

      ARTICULO 301 LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS ES RECIPROCA. EL QUE LOS DA TIENE A SU VEZ DERECHO DE PEDIRLOS

      ARTICULO 302 LOS CONYUGES DEBEN DARSE ALIMENTOS; LA LEY DETERMINARA CUANDO QUEDA SUBSISTENTE ESTA OBLIGACION EN LOS CASOS DE DIVORCIO Y OTROS QUE LA MISMA LEY SEÑALE. LOS CONCUBINOS ESTAN OBLIGADOS, EN IGUAL FORMA, A DARSE ALIMENTOS SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 1635.

      ARTICULO 305 A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, LA OBLIGACION RECAE EN LOS HERMANOS DE PADRE Y MADRE; EN DEFECTO DE ESTOS, EN LOS QUE FUEREN DE MADRE SOLAMENTE, Y EN DEFECTO DE ELLOS, EN LOS QUE FUEREN SOLO DE PADRE.

      FALTANDO LOS PARIENTES A QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES ANTERIORES, TIENEN OBLIGACION DE MINISTRAR ALIMENTOS LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO.

      ARTICULO 306 LOS HERMANOS Y DEMAS PARIENTES COLATERALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, TIENEN OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS A LOS MENORES, MIENTRAS ESTOS LLEGAN A LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS. TAMBIEN DEBEN ALIMENTAR A SUS PARIENTES DENTRO DEL GRADO MENCIONADO, QUE FUEREN INCAPACES.

      *********************************************************************************23/02/200

      AUSENTES IGNORADOS ART. 648 - 722 C.C.

      ¿Qué es un AUSENTE? ARTICULO 648 EL QUE SE HUBIERE AUSENTADO DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA ORDINARIA Y TUVIERE APODERADO CONSTITUIDO ANTES O DESPUES DE SU PARTIDA, SE TENDRA COMO PRESENTE PARA TODOS LOS EFECTOS CIVILES, Y SUS NEGOCIOS SE PODRAN TRATAR CON EL APODERADO HASTA DONDE ALCANCE EL PODER.

      ¿QUÉ PASA SI HAY UN AUSENTE?

      ¿Qué es un DEPOSITARIO? ARTICULO 649 CUANDO UNA PERSONA HAYA DESAPARECIDO Y SE IGNORE EL LUGAR DONDE SE HALLE Y QUIEN LA REPRESENTE, EL JUEZ, A PETICION DE PARTE O DE OFICIO, NOMBRARA UN DEPOSITARIO DE SUS BIENES, LA CITARA POR EDICTOS PUBLICADOS EN LOS PRINCIPALES PERIODICOS DE SU ULTIMO DOMICILIO, SEÑALANDOLE PARA QUE SE PRESENTE UN TERMINO QUE NO BAJARA DE TRES MESES, NI PASARA DE SEIS, Y DICTARA LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS BIENES.

      ¿que es un APODERADO? Representante legal de una persona (termino común), para actos de dominio, administración, cobranza, etc.

      PETICIÓN DE PARTE: Persona interesada. (familia nuclear, esposa, padre, hijos,etc.)

      PETICIÓN DE OFICIO: Cuando lo solicita el ministerio.

      ¿quién puede ser depositario? ARTICULO 653 SE NOMBRARA DEPOSITARIO:

      I. CONYUGE DEL AUSENTE; II. A UNO DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD QUE RESIDA EN EL LUGAR. SI HUBIERE VARIOS, E JUEZ ELEGIRA AL MAS APTO; III. AL ASCENDIENTE MAS PROXIMO EN GRADO AL AUSENTE; IV.A FALTA DE LOS ANTERIORES O CUANDO SEA INCONVENIENTE QUE ESTOS POR SU NOTORIA MALA CONDUCTA O POR SU INEPTITUD, SEAN NOMBRADOS DEPOSITARIOS, EL JUEZ NOMBRARA AL HEREDERO PRESUNTIVO, Y SI HUBIERA VARIOS SE OBSERVARA LO QUE DISPONE EL ARTICULO 659.

      *Los bienes del ausente serán entregados a los herederos o familia, etc. En ultima instancia a la beneficencia publica.

      ¿qué pasa cuando regresa el ausente? ARTICULO 708 SI EL AUSENTE SE PRESENTARE O SE PROBARE SU EXISTENCIA DESPUES DE OTORGADA LA POSESION DEFINITIVA, RECOBRARA SUS BIENES EN EL ESTADO EN QUE SE HALLEN, EL PRECIO DE LOS ENAJENADOS, O LOS QUE SE HUBIEREN ADQUIRIDO CON EL MISMO PRECIO, PERO NO PODRA RECLAMAR FRUTOS NI RENTAS.

      DECLARACIÓN DE AUSENCIA

      1º Se hace el acta de la notificación de la persona desaparecida, en el momento de que no regresa.

      2º Pasados los seis meses se hace la declaración de ausencia.

      De 3 a 6 meses s Nombramiento del representante legal.

      Cada año, el representante publicara nuevos edictos. en 2 meses con intervalos de 15 días.

      ARTICULO 669 PASADOS DOS AÑOS DESDE EL DIA EN QUE HAYA SIDO NOMBRADO EL REPRESENTANTE, HABRA ACCION PARA PEDIR LA DECLARACION DE AUSENCIA.

      ARTICULO 674 SI EL JUEZ ENCUENTRA FUNDADA LA DEMANDA, DISPONDRA QUE SE PUBLIQUE DURANTE TRES MESES, CON INTERVALOS DE QUINCE DIAS, EN EL PERIODICO OFICIAL QUE CORRESPONDA, Y EN LOS PRINCIPALES DEL ULTIMO DOMICILIO DEL AUSENTE, Y LA REMITIRA A LOS CONSULES, CONFORME AL ARTICULO 650.

      ARTICULO 677 LA DECLARACION DE AUSENCIA SE PUBLICARA TRES VECES EN LOS PERIODICOS MENCIONADOS CON INTERVALOS DE QUINCE DIAS, REMITIENDOSE A LOS CONSULES COMO ESTA PREVENIDO RESPECTO DE LOS EDICTOS. AMBAS PUBLICACIONES SE REPETIRAN CADA DOS AÑOS, HASTA QUE SE DECLARE LA PRESUNCION DE MUERTE.

      AMACIATO:

      ACREEDOR ALIMENTICIO:

      ALIMENTOS: Constituyen una de la consecuencias principales del parentesco, de acuerdo al Art 308. La comida, l vestido, la atención medica, la hospitalaria. Respecto a los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuadas a sus circunstancias personales.....”

      ANUENCIA:

      ************************************************************************************************************

      RECONOCIMIENTOS

      La “Prueba de filiación” es el acta de nacimiento.

      Las Pruebas de filiación de los hijos: se realiza en el Tribunal superior de justicia, fuero común. Contenido en los artículos de C.C. 340-348.

      FILIACIÓN LEGITIMA: Vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres.

      FILIACIÓN NATURAL: El hijo que fue concebido cuando la madre no estaba unida en matrimonio.

      FILIACIÓN LEGITIMADA: Aquella que corresponde a los hijos que habiendo sido concebidos antes del matrimonio de sus padres, nacen durante el o estos los reconocen entes de celebrarlo, durante el mismo o posterior a su celebración.

      ARTICULO 340 LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE SU NACIMIENTO Y CON EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES.

      ARTICULO 343 SI UN INDIVIDUO HA SIDO RECONOCIDO CONSTANTEMENTE COMO HIJO DE MATRIMONIO, POR LA FAMILIA DEL MARIDO Y EN LA SOCIEDAD, QUEDARA PROBADA LA POSESION DE ESTADO DE HIJO DE MATRIMONIO SI ADEMAS CONCURRE ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

      QUE EL HIJO HAYA USADO CONSTANTEMENTE EL APELLIDO DEL QUE PRETENDE QUE ES SU PADRE, CON ANUENCIA DE ESTE;

      QUE EL PADRE LO HAYA TRATADO COMO A HIJO NACIDO DE SU MATRIMONIO, PROVEYENDO A SU SUBSISTENCIA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO;

      QUE EL PRESUNTO PADRE TENGA LA EDAD EXIGIDA POR EL ARTICULO 361.

      APORTACIÓN HISTORICA: Aproximadamente en 1910, en el acta de nacimiento se establecía la filiación legal, de un hijo nacido en el matrimonio:

      FILIACIÓN LEGAL: Hijo de un matrimonio

      FILIACIÓN ADULTERA: Entre un hombre casado con otra mujer

      FILIACIÓN INCESTUOSA: Derivado de una relación incestuosa

      FILIACIÓN DE SACRILEGIOS: Con alguien que había hecho votos de castidad

      FILIACIÓN MANCERES: Hijos de prostitutas.

      ***Revisar un acta antigua.

      ¿por qué es importante la filiación? Por los alimentos y la herencia.

      ARTICULO 382 LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO, ESTA PERMITIDA:

      EN LOS CASOS DE RAPTO, ESTUPRO O VIOLACION, CUANDO LA EPOCA DEL DELITO COINCIDA CON LA DE LA CONCEPCION;

      CUANDO EL HIJO SE ENCUENTRE EN POSESION DE ESTADO DE HIJO DEL PRESUNTO PADRE;

      CUANDO EL HIJO HAYA SIDO CONCEBIDO DURANTE EL TIEMPO EN QUE LA MADRE HABITABA BAJO EL MISMO TECHO CON EL PRETENDIDO PADRE, VIVIENDO MARITALMENTE;

      CUANDO EL HIJO TENGA A SU FAVOR UN PRINCIPIO DE PRUEBA CONTRA EL PRETENDIDO PADRE.

      FAMILIA

      *Fuentes del derecho de familia

      MATRIMONIO desde el punto jurídico y no social.

      Art 146 “Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige”

      ...El Contrato solemne es solo “un papelito”

      CONCUBINATO ambos deben de ser libres, vivir mínimo dos años juntos o concebir hijos antes del tiempo fijado. Art 291 BIS, TER, QUARTER, QUINTUS del C.C.

      Art. 291 BIS “ La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de los derechos

      Y obligaciones.....

      ADOPCIÓN Arts. 390 - 410

      ADOPCIÓN SIMPLE: Solo con los padres con derechos y obligaciones. Arts 402 - 409 derogados.

      ADOPCION PLENA: Casi hijos de familia, con todos los derechos y obligaciones.

      Art. 410-A El adoptado en adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio.... mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo...”

      PATRIMONIO

      * Es el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria que constituyen una universalidad de derecho.

      *Es el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, Los elementos que constituyen son: Los bienes, como objeto de relaciones jurídicas, los derechos que pueden apreciarse en dinero, como elemento activo, y las obligaciones y deudas pecuniarias, como el elemento pasivo del patrimonio.

      * Compuesto por un Activo y Pasivo.

      IMPORTANCIA: No da la pauta de que somos solventes

      Art. 723. “El patrimonio de la familia es una institución de interés publico, que tiene como objeto afectar uno o mas bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar......” Art. 727. “Los bienes afectados al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno”. Art. 730 “ El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el art 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios.....” 3x ($47) 10,950= $1,543,950

      Copropiedad: cuando 2 o + personas le pertenece

      DERECHOS REALES

      Propiedad - poder jurídico que una persona ejerce sobre una cosa para usarlo, disfrutarlo y disponer de él conforme a las limitantes que fije la ley y es oponible erga omnes.

      condominio, tiempo compartido

      Posesión - es el poder de hecho, directo e inmediato que se ejerce sobre una cosa para usarla y disfrutarla.

      Usufructo - es un derecho real temporal, por naturaleza vitalicio para usar y gozar de las cosas ajenas. Intervienen: usufructuario y nudo propietario.

      Otorga el derecho de gozar bienes ajenos, pero no de disponer, también se puede enajenar

      Uso - es el poder jurídico, personalísimo, para usar de manera gratuita los frutos de una cosa ajena.

      Permite el aprovechamiento de una persona ajena a la propiedad, es gratuito, casi en desuso

      Habitación - derecho real personalísimo que concede a su titular la facultad de habitar una casa AJENA , de manera gratuita, las piezas necesarias para él y su familia.

      una persona puede vivir en la propiedad de otra, habitualmente es vitalicio, gratuito

      Servidumbre - derecho real, temporal o perpetuo, sobre un inmueble ajeno (fundo sirviente) en beneficio de otro bien inmueble de DISTINTO dueño (fundo dominante).

      Hipoteca - derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, por contrato, en garantía de un crédito.

      Prenda - derecho real constituido a favor del acreedor en garantía del cumplimiento de la obligación a cargo del deudor. A diferencia de la hipoteca, la cosa dada en prenda queda en poder del acreedor. Recae sobre bienes muebles.

      ACTVO:

      1.- Derechos reales

      2.- Patentes y marcas

      3.- Derechos de Autor

      PASIVO:

      1.- Obligaciones: Es decir todo lo que una persona debe a otra u otros.

      TIPOS DE BIENES

      • FUNGIBLES: Todos aquellos que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

      • NO FUNGIBLES: Son bienes que no admiten sustitución por otro debido a que son cosas individualizadas.

      • CONSUMIBLES: Aquellos que se extinguen al primer uso y se terminan por quien dejó de poseerlas.

      • NO CONSUMIBLES: Son los que NO se extinguen por el primer uso y permiten su aprovechamiento reiterado, aunque sean susceptibles de deteriorarse o consumirse.

      • PULATINAMENTE CONSUMIBLES: Son aquellos que permiten el uso repetitivo, pero que poco a poco se deterioran hasta convertirse en inservibles o consumirse.

      • DEL PODER PUBLICO: Son los bienes que pertenecen a la federación, los estados o municipios.

      • DE PROPIEDAD PARTICULAR: Son las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente a los particulares y de los que nadie puede aprovecharse sin consentimiento del dueño.

      • DE USO COMUN: Son las cosas que están destinadas a un servidos público.

      • PRIVADOS DEL ESTADO: Son los que posee como persona jurídica o moral, los cuales ejerce un derecho de propiedad.

      • MOSTRENCOS: Son todas las cosas que han sido abandonadas y las perdidas cuyo dueño se ignora.

      • VACANTES: Son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

      NOTA: *El matrimonio sirve para acreditar solvencia económica.

      BIENES EXLUIDOS DELPATRIMONIO COMO GARANTÍA COMÚN:

    • Pensión alimenticia

    • Salario, salvo cuando se trate por cuestión alimentaría

    • Enseres del hogar indispensables

    • Instrumentos de trabajo

    • Pensiones por jubilación, salvo en el caso de alimentos

    • Usufructo que gocen los padres de los bienes de sus hijos

    • Indemnización por concepto de accidente de trabajo

    • Patrimonio familiar: estudiar cómo se constituye, monto máximo

    • Bienes del dominio público y privado que estén afectados a un servicio público.

    • NO se embarga, ni sirve como garantía:

      DERECHOS REALES: Pueden recaer en

      BIENES INMUEBLES: Son las cosas que o permiten su movilidad de un lugar a otro . Se caracterizan por la firmeza.

      Artículo 750.- Son bienes inmuebles:

      I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

      II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

      III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

      IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

      V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

      VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;

      VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

      VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

      IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

      X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

      XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

      XII. Los derechos reales sobre inmuebles;

      XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

      Artículo 751.-

      Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

      BIENES MUEBLES: Es todo aquello que puede trasladarse por si o por fuerza externa, de un lugar a otro sin sufrir alteración alguna. (MUEBLES: Son las obligaciones que tengan por objeto cosas muebles o dinero exigible mediante acción personal.) *Art 752-759

      Artículo 752.-

      Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

      Artículo 753.-

      Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

      Artículo 754.-

      Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

      Artículo 755.-

      Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

      Artículo 756.-

      Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

      Artículo 757.-

      Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

      Artículo 758.-

      Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

      Artículo 759.-

      En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

      Artículo 764.-

      Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

      BIENES MOSTREICOS: Art. 774-784

      Artículo 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

      BIENES VACANTES: Art 785-789

      Artículo 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

      REGISTRO CIVIL

      ¿qué hace el registro civil?

      Art. 35 EN EL DISTRITO FEDERAL, ESTARA A CARGO DE LOS JUECES DEL REGISTRO CIVIL AUTORIZAR LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL Y EXTENDER LAS ACTAS RELATIVAS A NACIMIENTO, RECONOCIMIENTO DE HIJOS, ADOPCION, MATRIMONIO, DIVORCIO ADMINISTRATIVO Y MUERTE DE LOS MEXICANOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES EN LOS PERIMETROS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO INSCRIBIR LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA AUSENCIA, LA PRESUNCION DE MUERTE, EL DIVORCIO JUDICIAL, LA TUTELA O QUE SE HA PERDIDO O LIMITADO LA CAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES.

      Antecedentes históricos: Benito Juárez creó el registro civil para separa el poder de la iglesia.

      *Solo con las actas del registro civil se comprueba el estado civil

      DIFERENTES TIPOS DE ACTAS Art 35 cc

      • Actas de nacimiento y reconocimiento de hijos.

      • Actas de adopción.

      • Actas de tutela y emancipación.

      • Actas de matrimonio.

      • Actas de divorcio.

      • Actas de fallecimiento.

      • Actas de inscripción de las sentencias que declaran la ausencia, presunción de muerte o la perdida de la capacidad para administración de bienes.

      ARTICULO 46

      LA FALSIFICACION DE LAS ACTAS Y LA INSERCION EN ELLAS DE CIRCUNSTANCIAS O DECLARACIONES PROHIBIDAS POR LA LEY, CAUSARAN LA DESTITUCION DEL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL, SIN PERJUICIO DE LAS PENAS QUE LA LEY SEÑALE PARA EL DELITO DE FALSEDAD, Y DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

      ARTICULO 51

      PARA ESTABLECER EL ESTADO CIVIL ADQUIRIDO POR LOS MEXICANOS FUERA DE LA REPUBLICA, SERAN BASTANTES LAS CONSTANCIAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN DE LOS ACTOS RELATIVOS, SUJETANDOSE A LO PREVISTO EN EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y SIEMPRE QUE SE REGISTREN EN LA OFICINA QUE CORRESPONDA DEL DISTRITO FEDERAL O DE LOS ESTADOS.

      ARTICULO 53

      EL MINISTERIO PUBLICO, CUIDARA QUE LAS ACTUACIONES E INSCRIPCIONES QUE SE HAGAN EN LAS FORMAS DEL REGISTRO CIVIL, SEAN CONFORME A LA LEY, PUDIENDO INSPECCIONARLAS EN CUALQUIER EPOCA, ASI COMO CONSIGNAR A LOS JUECES REGISTRADORES QUE HUBIEREN COMETIDO DELITO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, O DAR AVISO A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS FALTAS EN QUE HUBIEREN INCURRIDO LOS EMPLEADOS.

      Arts. 01Código Civil >C. C.

      Arts. 20 Constitucional. > Const.

      Arts. 11 Ley general de salud.

      Arts. 10 Ley de sociedades mercantiles.

      Arts. 40 Ley federal de los derechos de autor

      Arts. 02 Código de procedimientos civiles del D.F. >C.p.C.DF

      Arts. 23 Ley general de población

      Ley general de población CAPITULO III

      INMIGRACION

      Artículo 32. La Secretaría de Gobernación fijará, previos los estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades o por zonas de residencia y sujetará a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigración de extranjeros, según sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional.

      Artículo 33. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los permisos de internación se otorgarán preferentemente a los científicos y técnicos dedicados o que se hayan dedicado a la investigación o a la enseñanza en disciplinas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por mexicanos, así como a los inversionistas a que se refiere el art. 48, fracción II, de esta Ley. A los turistas se les proporcionarán facilidades para internarse en el país.

      Artículo 34. La Secretaría de Gobernación podrá fijar a los extranjeros que se internen en el país las condiciones que estime convenientes respecto a las actividades a que habrán de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia. Cuidará asimismo de que los inmigrantes sean elementos útiles para el país y de que cuenten con los ingresos necesarios para su subsistencia y, en su caso, la de las personas que estén bajo su dependencia económica.

      Artículo 35. Los extranjeros que sufran persecuciones políticas o aquellos que huyan de su país de origen, en los supuestos previstos en la fracción VI del art. 42, serán admitidos provisionalmente por las autoridades de Migración, mientras la Secretaría de Gobernación resuelve cada caso, lo que hará del modo más expedito.

      Artículo 36. La Secretaría de Gobernación tomará las medidas necesarias para ofrecer condiciones que faciliten el arraigo y la asimilación en México de investigadores, científicos y técnicos extranjeros.

      Artículo 37. La Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria por cualquiera de los siguientes motivos, cuando:

      No exista reciprocidad internacional;

      Lo exija el equilibrio demográfico nacional;

      No lo permitan las cuotas a que se refiere el art. 32 de esta Ley;

      Se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales;

      Hayan infringido las leyes nacionales o tengan malos antecedentes en el extranjero;

      Hayan infringido esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en los mismos;

      No se encuentren física o mentalmente sanos a juicio de la autoridad sanitaria; o

      Lo prevean otras disposiciones legales.

      Artículo 38. Es facultad de la Secretaría de Gobernación suspender o prohibir la admisión de extranjeros, cuando así lo determine el interés nacional.

      Artículo 39. Cuando los extranjeros contraigan matrimonio con mexicanos o tengan hijos nacidos en el país, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar su internación o permanencia legal en el mismo.

      Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos, por parte del cónyuge extranjero, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el país &endash;excepto si ha adquirido la calidad de inmigrado&endash;, confirmar su permanencia, o bien autorizar una nueva calidad migratoria, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

      Artículo 40. Los mexicanos que por cualquier causa hayan perdido su nacionalidad, para entrar al país o para seguir residiendo en él, deberán cumplir con lo que la Ley establece para los extranjeros.

      Artículo 41. Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades:

      No Inmigrante.

      Inmigrante.

      Artículo 42. No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las siguientes características:

      turista. Con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables.

      transmigrante. En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por treinta días.

      visitante. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año.

      Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior; su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar éstas; se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares; se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

      ministro de culto o asociado religioso. Para ejercer el ministerio de cualquier culto, o para la realización de labores de asistencia social y filantrópicas, que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que pertenezca, siempre que ésta cuente con registro previo ante la Secretaría de Gobernación y que el extranjero posea, con antelación, el carácter de ministro de culto o de asociado en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. El permiso se otorgará hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

      asilado político. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria, y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Dependencia.

      refugiado. Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. No quedan comprendidos en la presente característica migratoria aquellas personas que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país, cuantas veces lo estime necesario. Si el refugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas.

      La Secretaría de Gobernación podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria, atendiendo al sentido humanitario y de protección que orienta la institución del refugiado.

      estudiante. Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en instituciones o planteles educativos oficiales, o incorporados con reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudios que no lo requieran, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total; si estudia en alguna ciudad fronteriza y es residente de localidad limítrofe, no se aplicará la limitación de ausencias señalada.

      visitante distinguido. En casos especiales, de manera excepcional, podrán otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaría de Gobernación podrá renovar esos permisos cuando lo estime pertinente.

      visitantes locales. Las autoridades de Migración podrán autorizar a los extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que su permanencia exceda de tres días.

      visitante provisional. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar como excepción hasta por 30 días, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de algún requisito secundario. En estos casos deberán constituir depósito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.

      corresponsal. Para realizar actividades propias de la profesión de periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal, siempre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la profesión en los términos que determine la Secretaría de Gobernación. El permiso se otorgará hasta por un año, y podrán concederse prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

      Todo extranjero que se interne al país como No Inmigrante, podrá solicitar el ingreso de su cónyuge y familiares en primer grado, a los cuales podrá concedérseles, cuando no sean titulares de una característica migratoria propia, la misma característica migratoria y temporalidad que al No Inmigrante, bajo la modalidad de dependiente económico.

       Artículo 43. La admisión al país de un extranjero lo obliga a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijen en el permiso de internación y las disposiciones que establecen las leyes respectivas.

      Artículo 44. Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiera la calidad de inmigrado.

      Artículo 45. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables a fin de que sea refrendada anualmente, si procede, su documentación migratoria.

      Artículo 46. En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada la estancia en el país de un inmigrante, éste deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días siguientes, a fin de que se proceda a la cancelación de su documentación migratoria y se le señale plazo para abandonar el país o se le conceda término para su regularización, a juicio de la propia Secretaría.

      Artículo 47. El Inmigrante que permanezca fuera del país más de dieciocho meses en forma continua, o con intermitencias, no podrá solicitar el cambio de su calidad a Inmigrado, en tanto no transcurra de nuevo íntegramente el plazo que exige el art. 53. Cuando el Inmigrante permanezca más de dos años fuera del país, perderá su calidad migratoria, salvo en los casos excepcionales que determine la Secretaría de Gobernación.

      Artículo 48. Las características de Inmigrante son:

      rentista. Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior. El monto mínimo requerido será el que se fije en el Reglamento de esta Ley. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores, científicos, investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas actividades resulten benéficas para el país.

      inversionistas. Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios, de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fije el Reglamento de esta Ley.

      Para conservar esta característica, el inversionista deberá acreditar que mantiene el monto mínimo de inversión a que se refiere el párrafo anterior.

      profesional. Para ejercer una profesión, en el caso de que se trate de profesiones que requieran título para su ejercicio se deberá cumplir con lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del art. 5o. constitucional en materia de profesiones.

      cargo de confianza. Para asumir cargos de dirección, de administrador único u otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación al país.

      científico. Para dirigir o realizar investigaciones científicas, para difundir sus conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del desarrollo nacional a juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en consideración la información general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar.

      técnico. Para realizar investigación aplicada dentro de la producción o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el país.

      familiares. Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.

      Los inmigrantes familiares podrán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación para realizar las actividades que establezca el Reglamento.

      Los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o mexicanos, sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable.

      artistas y deportistas. Para realizar actividades artísticas, deportivas o análogas, siempre que a juicio de la Secretaría dichas actividades resulten benéficas para el país.

      asimilados. Para realizar cualquier actividad lícita y honesta, en caso de extranjeros que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan tenido o tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores, en los términos que establezca el Reglamento.

      Artículo 49. La internación y permanencia por más de seis meses en el país de científicos o técnicos extranjeros, se condicionará, a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, a que cada uno de éstos sean solicitados por instituciones de su especialidad e instruyan en ella a mexicanos mediante conferencias, cursos y cátedras, entre otros medios.

      Artículo 50. Todos los extranjeros que realicen en México investigaciones o estudios técnicos o científicos, entregarán a la Secretaría de Gobernación un ejemplar de dichos trabajos, aun cuando éstos se terminen, perfeccionen o impriman en el extranjero.

      Artículo 51. La Secretaría de Gobernación, en condiciones excepcionales, podrá dictar medidas para otorgar máximas facilidades en la admisión temporal de extranjeros.

      Artículo 52. Inmigrado es el extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el país.

      Artículo 53. Los inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años, podrán adquirir la calidad migratoria de inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y que sus actividades hayan sido honestas y positivas para la comunidad. En tanto no se resuelva la solicitud de la calidad de Inmigrado, a juicio de la Secretaría de Gobernación, el interesado seguirá conservando la de Inmigrante.

      Al Inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no solicite en los plazos que señale el Reglamento su calidad de Inmigrado o no se le conceda ésta, se le cancelará su documentación migratoria, debiendo salir del país en el plazo que le señale para el efecto la Secretaría de Gobernación. En estos casos el extranjero podrá solicitar nueva calidad migratoria de acuerdo con la Ley.

       Artículo 54. Para obtener la calidad de Inmigrado se requiere declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.

       Artículo 55. El Inmigrado podrá dedicarse a cualquier actividad lícita, con las limitaciones que imponga la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con el Reglamento y con las demás disposiciones aplicables.

      Artículo 56. El Inmigrado podrá salir y entrar al país libremente, pero si permanece en el extranjero más de tres años consecutivos, perderá su calidad migratoria, lo mismo que si en un lapso de diez años estuviere ausente más de cinco. Los periodos de diez años se computarán a partir de la fecha de la declaratoria de Inmigrado en la forma y términos que establezca el Reglamento.

      Artículo 57. Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros acreditados en el país, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar su representación desean seguir radicando en la República deberán llenar los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades que en los países extranjeros correspondientes se otorguen en esta materia a los que hubieren sido representantes mexicanos.

      Artículo 58. Ningún extranjero podrá tener dos calidades o características migratorias simultáneamente.

      PERSONAS MORALES:

      NOMBRE:

      *No tiene finalidad predominantemente económica una sociedad civil.

      *Nace cuando se constituye con el notario publico.

      *RAZÓN SOCIAL: El nombre de las personas que lo constituyen (Gutiérrez y asociados).

      *DENOMINACIÓN: Es la imagen grafica (NIKE).

      CAPACIDAD:

      Facultad para ejercer derechos y obligaciones necesarios para realizar el fin de su institución.

      *Las de beneficiecencia o de investigación, No pueden tener mas bienes raíces que las indispensables.

      NACIONALIDAD:

      * Determinada por el lugar de su constitución.

      /Se encuentra en el Registro publico de la propiedad y del comercio para ejercer personalidad jurídica en la Republica.

      DOMICILIO:

      *Lugar donde se encuentra establecido para efectos legales.

      *Es el que aparece en la estructura constitutiva.

      PATRIMONIO:

      *posibilidad o aptitud para adquirir derechos y obligaciones.

      *Si patrimonio no es una sociedad Mercantil, es forzoso identificar el patrimonio, el monto minimo, en efectivo o en especie.

      MUERTE O DISOLUCIÓN:

      • Por termino fijado.

      • Por obtener totalmente el objeto de su constitución.

      • Por incapacidad.

      • Por resolución judicial.

      • Por incumplimiento de numero mínimo de social.

      • Por pedida de la capital.

      *Liquidación: En 10 años mas.

      *Si aumenta el numero de socios pasa por la asamblea para ser aceptado.

      CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, es el órgano, el que actúa en representación de la persona moral.

      ACTA CONSTITUVA

      ACTA DE DEFUNCIÓN de las personas morales, 1º Disolución, 2º Liquidación.

      MODALIDADES

      • Estipulaciones esenciales: Sin las cuales el acto no puede llegar a formarse (ej. Voluntad, objeto).

      • Estipulaciones naturales: Aquellos elementos propios del negocio, que aparecen normalmente en él, pero pueden ser suprimidos por las partes que lo celebran, por que son indispensables para la vida del acto mismo y su ausencia no priva a este efecto (no tienen carácter de indispensables)

      • Estipulaciones accidentales: Forman parte integrante de la voluntad (esencial) que se ha autolimitado sujetando los efectos del negocio jurídico de que se trata, a la presencia de aquellos elementos. Aquellas que pueden ser agregadas por las partes mediante estipulaciones.

      *** MODALIDADES.

      Modalidades: Son los efectos de la declaración de voluntad que quedan sometidos a ciertas limitaciones

      • No son elementos esenciales del negocio

      • Se incorporan al acto jurídico por voluntad de las partes

      Se dice que el negocio es puro y simple, si el actor del acto jurídico o las partes, no introduzca en el acto una modalidad (que es un elemento esencial)

      Son modalidades.-

      • La condición,

      • El termino y

      • El modo.

      No cambia en esencia, substancialmente es acto jurídico. Cualquier circunstancia, calidad o requisito que en forma genérica puede ir unido a la sustancia.

      ¿Cómo debe ser una modalidad?

      • GENERAL; se acopla a cualquier hecho o acto jurídico.

      • VA UNIDO (siempre) a la parte substancial sin modificación.

      1.- LA CONDICIÓN (Art. 1938)

      De cual depende la eficacia o la resolución de los hechos doctrinales.

      Cuando la eficacia del acto o la cesación de sus efectos, se sujetan a la realización de un acontecimiento futuro e incierto o al acontecimiento mismo del que depende la eficacia o la resolución de los efectos del acto.

      No confundir con condición legal.- constituye un presupuesto necesario establecido por una norma jurídica. Para que el acto se realice.

      Ejemplo, es condición que el vendedor sea propietario de la cosa que pretende vender.

      • Desde el punto de vista de sus efectos

      Condición suspensiva. Art. 1939: Es el acontecimiento futuro de realización incierta, del que depende el acto jurídico produzca efectos.

      Si la condición se halla pendiente el negocio se ha formado, pero si la condición no se cumple, el acto no puede producir efectos.

      * Realizada la condición el acto produce efectos.

      Condición resolutoria. Art. 1940

      Cuando de su realización depende que cesen los efectos del negocio.

      En este caso quedan destruidos todos los efectos del acto cuando se cumple la condición resolutoria.

      • Desde el punto de vista del origen

      Condición potestativa: Si su realización depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes (acreedor) art. 1944. Ejemplo, te vendo mi casa si quiero.

      La cesación de los efectos del acto puede quedar abandonada a voluntad del deudor o del acreedor. En la condición resolutoria potestativa.

      Condición causal: Si depende de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y también si su realización depende de la voluntad de un tercero. Art. 1352, 1353, 1356

      Condición mixta: Si depende de la voluntad de las partes y a la vez de otras circunstancias ajenas a esa voluntad. Ejemplo, te dono mi casa si permaneces soltero hasta los 25. Art. 1946, 1947

      • Desde el punto de vista de su naturaleza

      Positivas: Según dependa de un cambio en el estado existente de cosas. Ejemplo, si te casas

      Negativas: De la no alteración de un estado. Ejemplo, si permaneces soltero.

      • REQUISITOS DE LA CONDICIÓN: = Condición imposible

      Es esencial que se trate de un acontecimiento futuro, de realización incierta, posible, licito y estipulado por las partes.

      • Futuro: No puede se un hecho ya realizado (anulan el acto) aunque sea ignorado por las partes.

      • Incierto: Que su realización pueda o no tener lugar.

      • Posible: Que sea realizable. Art. 1943

      ***no es condición, si su imposibilidad hace desaparecer la voluntad.

      Imposible físicamente: Aquel acontecimiento que no puede darse por ser contrario a las leyes de la naturaleza Ej. tocar el cielo.

      Imposibilidad jurídica: Contraria a una norma de derecho. Que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Ej. te vendo mi casa si compras el ángel de la independencia.

      ***La condición imposible se tiene como no puesta.

      El acto es nulo si la condición es ilícita, (sus efectos dependen de un acontecimiento contrario a la moral, buenas costumbres o leyes) Art. 1943, 2225

      Acto ilícito del hecho: Puede realizarse, es posible pero vedado por la norma.

      Acto imposible: No puede siquiera tener lugar por que se necesitan ciertas circunstancias anteriores al nacimiento del acto.

      • EFECTOS DE LA CONDICION: Se distinguen 3 momentos:

    • cuando la realización de la condición esta pendiente: Es suspensiva = los efectos son inciertos (porque pueden llegar a cumplirse o no). El deudor queda vinculado mientras no se tenga certeza. (Art. 1942 / si es resolutoria = normal)

    • cuando la condición se ha cumplido: Cuando el suceso previsto se realiza. Se tiene por cumplida, si el interesado impide voluntariamente su realización. Art. 1945

    • cuando la condición no se ha realizado: Falta la condición, cuando no se ha verificado y cuando no puede ya verificarse “no puede verificarse ya”. Art. 1946, 1947

    • si es suspensiva.- el negocio no existe “acto inútil”

      si es resolutoria.- quedan firmes todos los efectos producidos por el acto

    • PLAZO O TERMINO (Art. 1953)

    • Plazo o termino: momento futuro, de realización cierta, en el que el acto jurídico debe comenzar a producir efectos (termino inicial) o debe cesar de producirlos (termino final). Art. 1953

      *****día cierto. Art. 1954

      El término no influye sobre el nacimiento o la existencia de la relación, solo sobre los efectos del acto jurídico para que comiencen a producirse desde un cierto día.

      Termino inicial desde el momento de la declaración de la voluntad hasta el término final, el acto estará produciendo efectos. ***Los efectos que produzcan, no se destruyen por el vencimiento del término.

      Requisitos del término: cierto, futuro, posible.

      Imposible: Cuando no lo permita la naturaleza del negocio, Ej. Usufructo, como termino, inicial la muerte del usufructuoso o el termino sea imposible por la brevedad del tiempo. Ej. Te pagare en Francia a medio día.

      Por regla general.- el plazo se establece a favor del deudor. Salvo estipulaciones en contrario.

      Con la llegada del término final, los efectos dejan de producirse, para lo futuro.

      Diferencia entre modo y condición.- el modo no produce nulidad la carencia de este, en la condición si

      LIBERALIDAD: Algo que es gratuito

      LEGADO:

      PENA CONVENCIONAL: sanción que se establece a cargo de la parte que incumplió.

    • MODO O CARGA

    • Modo o carga: Es una declaración accesoria de la voluntad, que se añade a actos de titulo gratuito por medio de ella se impone al beneficiario la obligación de realizar una prestación que debe cumplir paralelamente al beneficio recibido.

      Solo tiene lugar en actos de liberalidad.- herencia, legado, donación ya sea por causa de muerte o intervivos.

      Es una forma de limitar la liberalidad, imponiendo el cumplimiento de ciertas obligaciones.

      El incumplimiento no altera el acto de liberalidad. / Es de ejecución coercible = Se puede exigir el cumplimiento forzoso.

      La carga esta anexa al acto de liberalidad.

      Características: Licito y posible. (Imposibilidad física o jurídica.)

    • Debe ser impuesto por voluntad del disponente

    • Como móvil ulterior, no se eleva a causa determinante del negocio.

    • Condición =”te doy en donación si”, modo =”te doy en donación, pero”

    • Obligación impuesta que de su cumplimiento, no depende la existencia del acto jurídico.

    • El gravamen impuesto nace por efecto de la aceptación de la liberalidad

    • Debe ser posible y licito

    • ***Dependiendo de las cláusulas puede el contrato revocarse, en el caso de una renta vitalicia.

      Ejemplo, donación. Art. 2370.- revocada por ingratitud, y por el no cumplimiento de la persona.

      Termino suspensivo.- cumplimiento

      Termino resolutorio.- extinción

      Plazo cierto o determinado: Es el acontecimiento futuro de realización cierta en un día exacto

      Ejemplo, el 24 de mayo regresa la casa que le fue rentada.- es un plazo suspensivo y determinado.

      Ejemplo, regresar la casa cuando acaben las lluvias.- es un plazo suspensivo e indeterminado.

      Plazo incierto o indeterminado: No hay un día exacto.

      Plazo voluntario: art. 2080

      TERMINO JUDICIAL: Ejemplo, 5 días hábiles después de la notificación para contestar una demanda.

      TERMINO LEGAL: (Art. 1806), No se fija el plazo, se remite al ART 1806,Son tres días + la ida y vuelta del correo.

      PRESCRIPCIÓN: (Art. 1161)- prescripción en 2 años de los honorarios de cliente. (Art. 1151) Los bienes inmuebles prescriben en 10 años.




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    Enviado por:Paulina Erandeni Gtz
    Idioma: castellano
    País: México

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