Derecho


Bienes


LOS BIENES

1.- Conceptos fundamentales.

a) Puntos de vista para estudiar los bienes.

Desde cinco puntos de vista pueden estudiarse los bienes en el ámbito del Derecho: a) Concepto; b) Clasificación; c) Las facultades o el poder que sobre los bienes puede tener una persona; d) Los modos de adquirir tales facultades o potestad; y e) La protección que el ordenamiento jurídico confiere a las facultades adquiridas del modo que establece la ley.

b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales.

El estudio de los bienes supone analizar, de manera detallada, todo lo concerniente a los derechos reales, destacando sus características que los distinguen de los derechos personales. En este sentido, como dice Daniel Peñailillo, “Mientras el Derecho de obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia jurídica de los derechos reales: a) fija o radica los bienes los bienes en el patrimonio de cada individuo, y b) determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos”.

c) Distinción entre cosa y bien.

Los autores se han preocupado de distinguir entre “cosa” y “bien”. Puede afirmarse que “cosa” es todo lo que ocupa un lugar en el espacio. Este concepto es aplicable a las cosas corporales, que nuestros sentidos pueden percibir.

Más difícil resulta precisar en qué consisten las cosas incorporales, vale decir, las entidades que carecen de corporeidad material. Como veremos, el Código Civil, con un criterio muy discutible, asimila las cosas incorporales a los derechos. Pero ello deja fuera de la tipología a las cosas que careciendo de corporeidad física, tampoco son derechos. Estas son las cosas usualmente denominadas “inmateriales”, como son aquellas que nuestros textos denominan producciones del talento o del ingenio (artículo 584 del Código Civil).

En lo que respecta al concepto de “bien”, no hay unanimidad entre los autores. Una doctrina bastante divulgada, entiende que entre las cosas y los bienes existe una relación de género a especie: bienes son las cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación. Por lo tanto, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. En tal sentido, Kiverstein, siguiendo a Alessandri, enfatiza que aquello que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire o la alta mar, que producen una gran utilidad y que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los particulares.

Por utilidad, se entiende la aptitud de una cosa para satisfacer una necesidad del individuo o un interés cualquiera de éste, económico o no.

Como señala Alessandri, “la etimología de la palabra bienes delata el carácter útil de las cosas que el Derecho considera. Proviene ella del adjetivo latino bonus, que, a su vez, deriva del verbo beare, el cual significa hacer feliz. Realmente, aunque las cosas que se tienen por propias no dan la felicidad, contribuyen al bienestar del hombre por la utilidad moral o material que de ellas puede obtener”

En la doctrina nacional, distinguimos dos corrientes doctrinarias que intentan distinguir entre cosa y bien. Para la primera, cosas son sólo las entidades materiales, las que constituyen una parte separada de la materia circundante (excluyéndose por ende de la noción de “cosa” a los derechos y a las cosas inmateriales). Bienes, serían las cosas útiles al hombre y susceptibles de apropiación por éste. Para la segunda doctrina, cosa no es solamente lo que forma parte del mundo exterior y sensible, sino también todo aquello que tiene vida en el mundo del espíritu y que se percibe, no con los sentidos, sino con la inteligencia. Como puede observarse, se incorpora aquí la noción de cosas inmateriales. Bienes, por su parte, serían las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de derecho, o en otros términos, susceptibles de apropiación efectiva o virtual por los sujetos de derecho.

El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República, alude también, en su artículo 19 número 24, a los bienes corporales o incorporales. Por ende, sin perjuicio de algunos alcances que se hará, en los párrafos siguientes se aludirá indistintamente a las cosas o los bienes como sinónimos.

2.- Clasificación de las cosas.

El derecho se ocupa de las clasificaciones de las cosas por diversas razones prácticas:

1º Para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas;

2º Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y

3º Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión.

A continuación, desarrollaremos las clasificaciones más relevantes de las cosas.

2.1. Cosas corporales e incorporales.

a) Críticas a la clasificación.

Se desprende del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales. Para el Código Civil (artículo 565), cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). Nótese que en este esquema, no están comprendidas las cosas “inmateriales”. El artículo 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina denomina “cosificación de los derechos”, al considerar “cosas” o “bienes” a los derechos. Se objeta tal confusión, porque se asocian dos categorías fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos). En efecto, siendo toda clasificación la distinción entre dos o más partes de un solo todo, la que se refiere a las cosas corporales e incorporales, y a estas últimas como derechos, no sería tal, no sería una clasificación, sino una arbitraria agrupación. Además, se señala que adjuntar los derechos a las cosas materiales, induce a la pretensión de que aquellos que son meras abstracciones jurídicas, participen de las características y condición jurídica de las cosas materiales.

Fue el jurista romano Gayo, quien formuló esta clasificación de cosas corporales e incorporales. Pero en Roma se excluía de los bienes incorporales al derecho real más importante: el dominio. Tal exclusión evita que se produzca la reiteración de propiedad (en el sentido que se tendría la propiedad sobre el derecho de propiedad, lo que resulta redundante); y se explica en la circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir “mi derecho de propiedad sobre este inmueble”, suele decirse simplemente “mi casa”). Esta identificación o confusión entre el dominio y la cosa sobre la que aquél se ejerce, se justifica también por el carácter totalizador del derecho de dominio, que se visualiza como abarcando o envolviendo toda la cosa, de tal modo que se termina considerando al derecho de propiedad como cosa corporal, equivalente al objeto al que se refiere. Pero tratándose de los demás derechos reales, que no abarcan toda la cosa, que no son totalizadores, sí distinguían los romanos entre el derecho y la cosa a la cual el derecho se refiere. Así, resulta admisible aludir a “mi derecho de usufructo sobre tal inmueble”.

En el Código Civil chileno, sin embargo, se consideran cosas a los derechos, sin excluir expresamente al dominio (artículos 576 y 583).

Alessandri y la mayoría de la doctrina critica la formulación tradicional que arranca del Derecho Romano. Destacan, citando a Planiol, que la distinción romana se reduce a una antítesis entre el derecho de propiedad confundido con las cosas, por una parte, y los otros derechos, por otra parte, lo que es criticable, puerto que el dominio, aunque más amplio, es también un derecho, como los demás. Se indica que la distinción tradicional entre cosas corporales e incorporales no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de otro lado los derechos, es decir, dos categorías que ningún carácter común tienen, siendo de naturaleza profundamente diferente. La oposición que se hace entre los derechos y las cosas, dice Planiol, no es una clasificación, sino una comparación incoherente: implica oponer los derechos al objeto de los mismos. Atendido lo expuesto, la doctrina mayoritaria concluye que parece más aceptable que la posición tradicional del Derecho Romano de considerar los derechos como cosas incorporales, la moderna posición que admite la categoría de las cosas incorporales, pero sólo para designar los bienes inmateriales, como las obras del ingenio, científicas, literarias, invenciones industriales, etc., y separando a los derechos de la noción de “cosas”.

b) Los bienes incorporales.

Se desprende del artículo 576 que para el Código Civil, las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales. Los estudiaremos por separado, y luego haremos una comparación entre ambos.

b.1) Los derechos reales.

Se refieren a ellos los artículos 577 y 579.

b.1.1) Concepto.

El artículo 577 define al derecho real como aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Se concibe como una relación persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa (ius in re). Puede entenderse como un “poder” que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando este poder es completo, total, se está en presencia del derecho real máximo, el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como ocurre en los demás derechos reales (por ejemplo, en el usufructo, la hipoteca o la prenda).

El titular del derecho real puede ser una persona o varias, y en este último caso estaremos ante una comunidad (que se llamará copropiedad, si recae tal comunidad en el dominio).

La cosa sobre la que recae el derecho real, ha de ser siempre, en todo caso, determinada.

Pero esta concepción del derecho real como una relación persona-cosa ha sido sumamente discutida. Se observa la impropiedad de concebir una relación entre una persona y una cosa, en circunstancias que en el Derecho las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos, sin perjuicio de que el objeto de esa relación pueda recaer sobre una cosa. Se hace referencia entonces a la llamada obligación pasivamente universal. Se entiende que entre el derecho real y el derecho personal no existe una diferencia sustancial. En último término, el derecho real también importa una relación entre sujetos, pero mientras en el derecho personal dicha relación se da entre el acreedor y el deudor, recayendo sobre la prestación, en el derecho real esa relación tiene lugar entre el titular y el resto de las personas, la comunidad toda, recayendo, desde luego, sobre la cosa de que se trata. De este modo, el titular tiene el derecho de que se respete por todos el ejercicio de sus facultades sobre la cosa, y todos los demás, la obligación de ese respeto, absteniéndose de perturbarlo.

b.1.2) Elementos del derecho real.

Sin perjuicio de los alcances expuestos en el párrafo anterior, la doctrina señala que en todo derecho real hay necesariamente dos elementos:

  • El sujeto activo o titular del derecho: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o parcial. El propietario tiene un poder jurídico de aprovechamiento total, porque puede no sólo usar y gozar de la cosa, sino también destruirla o consumirla material o jurídicamente (enajenarla). Los titulares de los demás derechos reales tienen únicamente un poder jurídico de aprovechamiento parcial, que puede ser mayor o menor según el derecho real de que se trata.

  • La cosa objeto del derecho debe ser siempre determinada individual o específicamente, porque como decía Planiol, el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir tratándose de una cosa determinada”.

b.1.3) Clasificación de los derechos reales.

Los derechos reales se clasifican o agrupan por la doctrina en derechos reales de goce y de garantía.

Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (su uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el de dominio; junto a él, están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitación, censo y servidumbre activa.

Los derechos reales de garantía permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el producto una prestación incumplida: hipoteca y prenda.

b.1.4) Taxatividad de los derechos reales.

Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley. Generalmente, los códigos civiles efectúan una enumeración de los que deben considerarse como derechos reales, como acontece con el nuestro, en el artículo 577. Nada impide, sin embargo, que otros preceptos legales establezcan otros derechos reales, como ocurre en el artículo 579, referido al derecho de censo, que tiene el carácter de derecho real cuando se persiga la finca acensuada. Parte de la doctrina alude, además, a los denominados “derechos reales administrativos”, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho del concesionario, etc.

Se ha planteado en el derecho comparado el problema de si sólo son derechos reales los que la ley establece como tales o si es posible que los particulares puedan crear en sus convenciones otros derechos reales. Nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales. La razón más frecuentemente mencionada, siguiendo a Planiol, alude al carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a los derechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares. Naturalmente que es esta voluntad la que origina los derechos reales en concreto, pero ello supone que la figura jurídica esté diseñada por la ley. Lo que se excluye es que los particulares puedan elaborar, en sus pactos, un derecho real no contemplado en abstracto por los textos legales.

b.2) Los derechos personales.

b.2.1) Concepto.

El artículo 578 define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

El derecho personal es la contrapartida de la obligación del deudor. Tratándose de esta clase de derechos, el acreedor tiene la facultad para exigir del deudor el cumplimiento de una prestación, que podrá consistir en dar, hacer o no hacer.

b.2.2) Carácter ilimitado de los derechos personales.

A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.

b.2.3) Elementos constitutivos del derecho personal.

En todo derecho personal distinguimos tres elementos:

  • El sujeto activo del derecho, llamado acreedor.

  • El sujeto pasivo del derecho, denominado deudor.

  • El objeto del derecho, que puede consistir en una dación, la realización de un hecho positivo o una abstención.

b.3) Paralelo entre los derechos reales y personales.

Distinguimos las siguientes diferencias:

b.3.1) En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica:

  • Tratándose de los derechos reales: hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legitimo ejercicio del derecho real por su titular (se observar, sin embargo, que hay derechos reales en que también hay un sujeto pasivo determinado, como acontece en las servidumbres activas).

  • Tratándose de los derechos personales: los sujetos activo y pasivo están determinados.

b.3.2) En cuanto al objeto de la relación jurídica:

Dos implicancias cabe mencionar:

  • El objeto del derecho real es necesariamente una cosa.

  • El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer.

  • El derecho real supone una cosa determinada en especie.

  • El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género.

b.3.3) En cuanto a la eficacia de los derechos.

  • El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos.

  • El derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada.

b.3.4) En cuanto a su número:

  • No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley.

  • Los derechos personales son ilimitados, naciendo de la autonomía de la voluntad.

b.3.5) En cuanto a su fuente:

  • La fuente de los derechos reales son los modos de adquirir.

  • La fuente de las obligaciones son aquellas señaladas en los artículos 1437, 2284 y 2314.

b.3.6) En cuanto a las acciones que los protegen.

  • Los derechos reales están protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho;

  • Los derechos personales están protegidos por acciones personales, que persiguen obtener el cumplimiento de la prestación a que está obligado el deudor.

c) Los bienes corporales.

Conforme a lo señalado por el artículo 565 del Código Civil, son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos.

El artículo 566 establece que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Nos referiremos a ellos en el punto 2.2

d) Importancia práctica de la distinción entre cosas corporales e incorporales.

Dos aspectos fundamentales debemos señalar:

d.1) La distinción ofrece un interés relevante en cuanto a los modos de adquirir, pues algunos de éstos sólo se aplican a los bienes corporales: la ocupación y la accesión.

d.2) Por otra parte, ciertos modos de adquirir están regulados por normas distintas, según se trate de cosas corporales o incorporales: la tradición y la prescripción.

2.2. Bienes muebles e inmuebles.

a) Aspectos generales.

Las cosas corporales e incorporales se dividen en muebles e inmuebles, según que ellas puedan o no transportarse de un lugar a otros sin cambiar su naturaleza.

En el derecho moderno, se considera como la clasificación más importante de las cosas la que distingue entre muebles e inmuebles. Por razones históricas, afincadas fundamentalmente en el derecho medieval, se tendió a dar mayor protección jurídica a los inmuebles. La tendencia se mantiene hasta nuestros días, no obstante que con la industrialización del Siglo XIX en adelante, aumentó considerablemente la manufactura de valiosos muebles.

b) Importancia práctica de la distinción entre bienes muebles e inmuebles.

El régimen jurídico de los muebles e inmuebles es diverso, cuestión que se aprecia en distintos aspectos:

b.1) La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (artículos 1443 y 1801).

b.2) La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.

b.3) En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años: artículo 2508.

b.4) En materia de sucesión por causa de muerte, los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el artículo 688: especial de herencia y eventualmente de adjudicación en la partición. Tratándose de los bienes muebles, la ley no exige estas diligencias.

b.5) La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394).

b.6) La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (artículo 1891).

b.7) En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal).

b.8) En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble: artículos 2384 y 2407.

b.9) En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil.

b.10) En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente, oído el defensor de ausentes. Tratándose de los bienes inmuebles, el juez que debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompañen a los autos), y con audiencia del defensor (artículo 88).

b.11) En materia posesoria, la ley sólo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artículo 916). La posesión de los muebles sólo podría recuperarse mediante la acción publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artículo 894).

b.12) Para los efectos de la accesión de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como cosa principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga más (artículos 668 y 669).

b.13) Para los efectos de la fianza, cuando el deudor está obligado a prestar dicha caución (artículo 2348 y 2349), debe dar un fiador que tenga bienes suficientes para hacerla efectiva. Ahora bien, para calificar la suficiencia de los bienes del fiador, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles (artículo 2350).

b.14) En lo concerniente a los efectos de la condición resolutoria cumplida, el Código Civil distingue entre los bienes muebles (artículo 1490) y los inmuebles (1491) enajenados a los terceros.

b.15) El arrendamiento de los bienes muebles se rige por el Código Civil (artículos 916 y siguientes). El arrendamiento de los predios urbanos está regulado por la Ley número 18.101, mientras que el arrendamiento de predios rústicos se rige por el Decreto Ley número 993.

b.16) Existiendo sociedad conyugal, el marido puede vender o gravar sin restricciones los bienes muebles sociales, mientras que para vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749).

b.17) Existiendo sociedad conyugal, el marido puede arrendar sin restricciones los bienes muebles de la sociedad. En cambio, si se trata de bienes inmuebles urbanos o rústicos y el arrendamiento excede de 5 u 8 años, respectivamente, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749).

b.18) En el régimen de participación en los gananciales, el cónyuge acreedor perseguirá el pago de su crédito primeramente en el dinero del deudor, después en sus muebles y finalmente en los inmuebles (artículo 1792-24). Tratándose del régimen de sociedad conyugal, la mujer se pagará de las recompensas a que tenga lugar, primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma (artículo 1773).

b.19) No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo sujeto a patria potestad, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del juez con conocimiento de causa (artículo 254).

b.20) Jamás se podrán donar los bienes raíces del pupilo, ni siquiera con autorización judicial. En cambio, el guardador podrá hacer donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo con lo preceptuado en la ley (artículo 402).

b.21) Habiendo sociedad conyugal, las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad (artículo 1738).

b.22) Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble.

b.23) La distinción entre cosas consumibles y no consumibles, sólo resulta aplicable a los bienes muebles (el Código Civil señala en su artículo 575 que las cosas muebles “se dividen en fungibles y no fungibles”, pero el precepto confunde esa categoría de cosas, con la de consumibles y no consumibles, según veremos; por lo demás, nada impide visualizar bienes inmuebles fungibles, como serían 200 lotes de iguales características y superficie, originados en la subdivisión de un fundo).

b.24) Sólo cosas muebles integran las universalidades de hecho, mientras que las universalidades jurídicas pueden estar compuestas por muebles o inmuebles.

b.25) Si se constituye el usufructo por acto entre vivos, la formalidad depende de la naturaleza de la cosa fructuaria: si recae sobre muebles, es consensual; si recae sobre inmuebles, es necesario instrumento público inscrito (artículo 767). Se ha discutido el rol de la inscripción en este caso. Se sostiene por algunos que desempeña el doble papel de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; para otros, sólo desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo, con el sólo perfeccionamiento del instrumento público y sin que haya un plazo para proceder a la inscripción. La inscripción, en todo caso, debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces donde esté ubicado el inmueble (artículos 686 del Código Civil y 52 número 2 del Reglamento del Registro Conservatorio).

b.26) En la sociedad conyugal, el Código Civil sólo reglamentó la subrogación de inmueble a inmueble o de inmueble a valores, y nada dijo respecto a subrogar muebles por otros muebles (artículo 1733). Arturo Alessandri Rodríguez, dado el silencio del legislador, niega tal posibilidad, mientras que Pablo Rodríguez Grez la admite, atendido lo dispuesto en el artículo 1727 número 2 del Código Civil.

b.27) En relación con la determinación del precio de la compraventa, se ha planteado si es posible vender dos o más cosas en un mismo precio, sin desglosarlo para cada una de las cosas objeto del contrato. Considerando que el art. 1808 exige que el precio sea determinado por los contratantes o por un tercero, debiéramos concluir que pactar un precio por dos o más cosas infringiría el precepto. Aún más, si se trata de la venta de dos o más inmuebles en un solo precio, no sería posible aplicar los arts. 1888 a 1896, relativos a la rescisión por lesión enorme. Lo anterior pareciera tornarse indiscutible, cuando los inmuebles se venden como especie o cuerpo cierto, y en especial, cuando son urbanos. En cambio, si los predios se venden en relación a la cabida y particularmente si son rústicos y contigüos, podría "deducirse" el precio de cada uno conforme a la respectiva superficie. Con todo, igual podría resultar dudoso el solo expediente de aplicar la superficie como factor de cálculo del precio, pues los terrenos de uno y otro predio pueden ser de disímil calidad. Incluso, si se venden derechos de aprovechamiento de agua, conjuntamente con un predio, resulta aconsejable desglosar el precio, asignando una suma para el terreno y otra para las aguas. Sin embargo, también es cierto que el art. 1864 admite la posibilidad de vender dos o más cosas ajustando un precio por el conjunto. Dado que los ejemplos que proporciona el precepto sólo aluden a cosas muebles, podría estimarse que sólo dichas cosas podrían venderse en un mismo precio. Con todo, no debemos olvidar que los ejemplos que proporciona la ley no suponen limitar el alcance del precepto respectivo, a dichos ejemplos. Un criterio práctico aconseja desglosar el precio en las hipótesis planteadas.

b.28) Tratándose de los bienes familiares, sólo puede afectarse en esa calidad un inmueble, aquél que sirva de residencia principal de la familia (artículo 142). En cambio, pueden afectarse como bienes familiares una pluralidad de bienes muebles, específicamente todos aquellos que guarnecen la residencia principal de la familia.

b.29) El derecho de adjudicación preferente que la ley otorga al cónyuge sobreviviente en la partición de los bienes dejados por el causante, sólo puede invocarse sobre un inmueble, aquella en que resida el viudo o viuda y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia y haya formado parte del patrimonio del difunto (artículo 1337, regla 10ª). En cambio, respecto de los bienes muebles, el cónyuge sobreviviente puede invocar su derecho de adjudicación preferente sobre todos los bienes muebles que conformen el “mobiliario” que guarnece la aludida vivienda, siempre que tales bienes hayan formado parte del patrimonio del difunto.

b.30) En la hipótesis anterior, y en el evento que el valor de las vivienda y del mobiliario que la guarnece exceda la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá solicitar que se constituya en su favor un derecho de habitación sólo sobre un inmueble, el referido; y podrá pedir que se le constituya un derecho de uso sobre diversos muebles, los que conforman el “mobiliario” que guarnece a la vivienda en cuestión. Estos derechos tendrán el carácter de gratuitos y de vitalicios.

b.31) En relación a las obligaciones que el usufructuario debe cumplir antes de entrar en el goce de las cosas fructuarias, consistentes en hacer un inventario y rendir caución, sólo podrán entregarse al usufructuario con antelación al cumplimiento de estas obligaciones, los bienes muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia. Dichos bienes le serán entregados al usufructuario bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores (artículo 777, inciso 5º): se trata de la llamada “caución juratoria”, figura excepcional que permite al usufructuario recibir los bienes aludidos, no obstante no haber cumplido con las obligaciones de inventario y caución.

b.32) El guardador puede comprar o tomar en arriendo para sí, para su cónyuge y parientes más cercanos, los bienes muebles del pupilo, siempre y cuando lo autoricen los demás guardadores conjuntos que no estén implicados de la misma manera o el juez en subsidio. Pero en ningún caso podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo, prohibición que se extiende a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes (artículo 412).

b.33) Por mandato del artículo 1294 del Código Civil, que se remite al artículo 412 del mismo Código, se prohíbe a los albaceas adquirir bienes inmuebles de la sucesión en la que intervienen. En cambio, pueden adquirir bienes muebles, con autorización de los herederos.

Fuera del ámbito del Código Civil, la distinción también tiene importancia:

b.26) En materia penal, los delitos de robo y hurto sólo se refieren a cosas muebles, mientras que la apropiación de inmuebles ajenos configura el delito de usurpación.

b.27) Dentro del sistema del Código de Comercio, los actos de comercio sólo recaen sobre bienes muebles (artículo 3 del Código de Comercio).

b.28) En materia de competencia de los Tribunales, conoce de una acción inmueble el juez del lugar en que el inmueble está ubicado; en lo que concierne a las acciones muebles, el Juez competente es aquél del lugar en que deba cumplirse la obligación, por regla general.

c) Categorías de cosas corporales muebles e inmuebles.

En principio, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza. El concepto de inmueble, evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza; el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su sustancia.

Pero la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en favor de terceros.

Teniendo presente lo expuesto, distinguimos:

c.1. Bienes muebles: pueden ser:

c.1.1. Bienes muebles por naturaleza.

c.1.2. Bienes muebles por anticipación.

c.2. Bienes inmuebles: pueden ser:

c.2.1. Bienes inmuebles por naturaleza.

c.2.2. Bienes inmuebles por adherencia.

c.2.3. Bienes inmuebles por destinación.

d) Cosas corporales muebles.

d.1) Concepto.

Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia (artículo 567).

d.2) Bienes muebles por naturaleza.

Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan con la definición legal. Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.

Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas, como los animales.

Son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa.

Desde el punto de vista civil, el distingo anterior no tiene trascendencia jurídica.

d.3) Bienes muebles por anticipación.

Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (artículo 571).

Se consideran muebles anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles; se les mira no en su estado actual, unidos a un inmueble, sino en su estado futuro, como cosas ya separadas y distintas. En consecuencia, deben aplicarse las normas que rigen los bienes muebles a los actos en que se constituye un derecho en favor de persona distinta que el dueño. Por ello, el inciso 3º del artículo 1801 deja en claro que la venta de esta clase de bienes, aún cuando todavía pertenezcan a un inmueble, se perfecciona por el sólo consentimiento, y no por escritura pública.

Ejemplos de bienes muebles por anticipación: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. En ambos casos, estamos ante bienes inmuebles por adherencia, que se reputan sin embargo muebles por anticipación, en la medida que sobre ellos se constituya un derecho personal (como ocurre con una compraventa “en verde” de la fruta) o real (como acontece con la prenda forestal o agraria) en favor de un tercero.

Debe quedar en claro que si los llamados muebles por anticipación son objetos de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de ésta, porque no se considera ninguna separación anticipada.

d.4) Reglas de interpretación legal en materia de bienes muebles.

Ante los diferentes sentidos que se atribuyen por las leyes o el lenguaje corriente a la expresión “mueble”, el Código Civil contempla algunas reglas encaminadas a fijar el alcance de esta palabra:

d.4.1) Artículo 574, inciso 1º: “Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567”. En otras palabras, cuando por la ley o por el hombre se usa la expresión “bienes muebles” sin otra calificación, se entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los muebles por anticipación y los muebles incorporales.

d.4.2) Artículo 574, inciso 2º: “En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas (...) ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa”. Precisemos que la expresión “ajuar” utilizada en el artículo, es el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.

d.4.3) Artículo 1121, inciso 1º, primera parte: “Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella”. Si se trata de cosas que no forman el ajuar de una casa ni se encuentran en ella, deben designarse expresamente en el legado.

d.4.4) Artículo 1121, inciso 1º, segunda parte: “y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella”. El legado de una hacienda, sólo comprende, además del predio, los bienes inmuebles por destinación que se encuentren en aquél.

e) Cosas corporales inmuebles.

e.1) Inmuebles por naturaleza.

e.1.1) Concepto.

Son las cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia: artículo 568.

Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni plantaciones. Constituyen un elemento natural fijo. Las minas son los depósitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existentes en el interior de las tierras. Las sustancias minerales extraídas de las minas son muebles, pero la mina en sí misma siempre es una cosa inmueble.

e.1.2) Predios urbanos y predios rústicos.

Dice el Código Civil que las casas y heredades se llama predios o fundos. La palabra casa está tomada en un sentido amplio, como edificio en el que se puede vivir o morar, aunque no esté destinado a la habitación hogareña, y alude fundamentalmente a un inmueble urbano, o a la construcción destinada a la vivienda, que se levante en un predio rústico. Heredad es una porción de terreno cultivado y perteneciente a un mismo dueño. Con esta expresión se designa a los predios rústicos.

En nuestro ordenamiento jurídico, el criterio para definir a los predios urbanos y rústicos no ha sido uniforme.

En los años sesenta, al promulgarse las normas relativas a la Reforma Agraria, se definió como “predio rústico” todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, situado en sectores urbanos o rurales (Ley número 16.640). Se aplicó por ende un criterio funcional, y no espacial o geográfico.

En cambio, en el Decreto Ley número 3.516 de 1980, que establece normas relativas a la subdivisión de predios rústicos, se establece que son predios rústicos, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción (artículo 1 del citado Decreto Ley). En este caso, el criterio es espacial o geográfico y no puramente funcional.

Por su parte, la Ley número 18.101, del año 1982, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, declara que se entiende por bienes raíces urbanos los ubicados dentro del radio urbano respectivo, aunque se advierte que la ley se aplicará también a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea (artículo 1).

El Decreto Ley número 993, que establece disposiciones especiales sobre arrendamiento de predios rústicos, dispone que se entenderá por predio rústico el definido como tal por la Ley número 16.640.

Como efectos prácticos de esta distinción entre predios urbanos y rústicos, cabe señalar los siguientes puntos fundamentales:

  • En materia de compraventa, las reglas relativas a la cabida de los predios sólo se aplican a la venta de predios rústicos (artículo 1831 y siguientes).

  • En materia de arrendamiento, los predios urbanos y rústicos tienen diferentes normas (Ley número 18.101 y Decreto Ley número 993, respectivamente).

  • La Ley General de Urbanismo y Construcciones exige, para la subdivisión de un predio urbano, la aprobación por la respectiva Dirección de Obras Municipales, la que mediante la respectiva resolución, autorizará además para enajenar los lotes por separado, archivando el respectivo plano en el Conservador de Bienes Raíces competente; en cambio, tratándose de los predios rústicos, el Decreto Ley número 3.516 sólo exige archivar un plano hecho a determinada escala, en el Conservador de Bienes Raíces, previa certificación hecha por el Servicio Agrícola y Ganadero, acerca de que la subdivisión se ajusta a la ley. En este caso, además, en las compraventas resultantes de la subdivisión de un predio rústico, debe incluirse una cláusula por la que se prohíba el cambio de destino agrícola del inmueble, so pena de declararse la nulidad de la compraventa. A su vez, tratándose de los predios rústicos provenientes de una asignación de la ex-Cora, en la escritura de compraventa debe el comprador hacerse cargo de la deuda ex-Cora subsistente, la que debe estar al día, e insertarse un certificado que detalle el monto de tal deuda emitido con una antelación no superior a 30 días contados desde la fecha de la escritura.

  • En materia de sociedad conyugal, el arrendamiento de los predios urbanos y rústicos de la sociedad o de la mujer, requiere de autorización de ésta, si se exceden los plazos consignados en dichas disposiciones legales (artículos 1749, 1754 y 1756).

e.2) Inmuebles por adherencia.

e.2.1) Concepto.

Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza. Por esta adherencia o incorporación están inmovilizados y la ley los trata como inmuebles. El Código Civil menciona, a vía de ejemplo, los árboles y las plantas que adhieren al suelo por sus raíces, siempre que no se encuentren en macetas que puedan transportarse de un lugar a otro (artículos 568 y 569).

Conviene precisar que los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, por adherencia, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles, aún antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de persona distinta que el dueño.

La jurisprudencia nacional ha declarado que deben reputarse inmuebles por adherencia los durmientes, rieles y en general todas las obras de un ferrocarril; los puentes, alcantarillados, terraplenes, etc., obras que se encuentran unidas al terreno formando con él un solo todo; también las líneas telegráficas, que por su propia naturaleza , deben considerarse permanentemente adheridas al suelo.

e.2.2.) Requisitos de los bienes inmuebles por adherencia.

Dos requisitos deben reunir los bienes por adherencia:

  • Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza.

  • La cosa debe adherir permanentemente a un bien raíz, esto es, debe haber una incorporación estable, íntima y fija y no una mera adherencia exterior. Si un edificio cumple esta condición, es inmueble, no siendo necesario que esté construido a perpetuidad. Por ello, son inmuebles las construcciones levantadas para una exposición, aunque luego de cierto tiempo deban ser demolidas. Así por lo demás se desprende del artículo 569, que declara inmuebles por adherencia a las plantas aunque su incorporación al suelo, es por su naturaleza misma esencialmente temporal. Lo mismo se deduce del artículo 571, que implícitamente califica de inmuebles a las yerbas de un campo mientras adhieren al suelo y a los frutos no separados de los árboles y sobre los cuales no se ha constituido un derecho a favor de persona distinta que el dueño (porque en este caso, pasarían a ser muebles por anticipación). Si se consideran inmuebles todas estas cosas que son por naturaleza de adherencia temporal a la tierra, ya que están destinadas a desaparecer en un tiempo más o menos corto, no existe razón en exigir que los edificios estén incorporados a perpetuidad al suelo para reputarlos inmuebles.

e.3) Inmuebles por destinación.

e.3.1) Concepto.

Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin detrimento (artículo 570).

Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico. Se persigue evitar que con la separación de esas cosas se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal. Por ello, en principio, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación en la venta de una finca (artículo 1830), en la hipoteca sobre bienes raíces (artículo 2420), en la especie que se lega (artículo 1121). Decimos “en principio”, porque la voluntad de las partes puede excluir los inmuebles por destinación de los actos jurídicos mencionados.

e.3.2) Diferencia entre los inmuebles por adherencia e inmuebles por destinación.

Se diferencian ambas categorías de inmuebles, en que los inmuebles por adherencia pierden su propia individualidad y se convierten en parte constitutiva del inmueble por naturaleza al cual adhieren, lo que no ocurre con los inmuebles por destinación, que simplemente se agregan o anexan a un inmueble y continúan conservando su propia individualidad.

e.3.3) Requisitos de los inmuebles por destinación.

Tres requisitos deben reunir los bienes muebles para ser considerados como inmuebles por destinación:

  • La cosa mueble debe colocarse en un inmueble, comunicando ésta última su naturaleza a la primera.

  • La cosa mueble debe colocarse en interés del inmueble, es decir, debe destinarse al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Cabe señalar que a pesar de que el inciso 1º del artículo 570 emplea la fórmula copulativa “y” (“uso, cultivo y beneficio”), debemos entender que para dar a las cosas muebles la calidad de inmuebles por destinación, basta que estén destinadas a una cualesquiera de las finalidades mencionadas (uso, cultivo o beneficio de un inmueble). Así lo ha resuelto la Corte Suprema y lo ha corroborado el Código de Aguas, en lo que podríamos calificar como una interpretación legal o auténtica del artículo 570 del Código Civil, al disponer en su artículo 3º: “Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles”. El agua, por tanto, considerada como inmueble por destinación según el propio legislador, basta que sirva a uno de estos tres fines y no a todos ellos.

Para que un mueble sea inmueble por destinación no es suficiente que el dueño de un predio coloque la cosa en éste y por su voluntad le atribuya la calidad de inmueble; la ley exige la existencia de una relación efectiva entre el mueble y el inmueble, traducida en la destinación del primero al uso, cultivo o beneficio del segundo. Del mismo modo, para que la cosa pierda su carácter de inmueble por destinación, es preciso que objetivamente desaparezca el vínculo citado, sea al sustraerse efectivamente el mueble a la explotación del inmueble, sea por enajenación del mueble o del inmueble por separado.

  • La cosa mueble debe estar destinada en forma permanente a los fines indicados. Si bien se exige cierta estabilidad y fijeza, no se requiere perpetuidad (igual que dijimos respecto a los inmuebles por adherencia). Prueba lo anterior el propio artículo 570, al mencionar los abonos existentes en la finca, que dejan de existir por su empleo.

e.3.4) Casos en que la ley exige que sea el dueño el que destine un mueble al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

Por regla general, y a diferencia de lo que suele acontecer en la legislación comparada, no es un requisito que el bien muebles sea destinado a un inmueble por el dueño del predio, o por el titular de un derecho real sobre éste, como el usufructuario. En algunos casos, sin embargo, el artículo 570 exige tal requisito:

  • Para los utensilios de labranza o minería y los animales destinados al cultivo o beneficio de un finca;

  • Para los abonos existentes en ella;

  • Para las prensas, calderas, máquinas, etc., que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo.

e.3.5) Clasificación de los inmuebles por destinación.

No obstante que el legislador nacional cite sólo ejemplos de inmuebles por destinación agrícola o industrial, ello no significa que otros destinos no tengan cabida. La regla general del artículo 570 no es amplia. Reputa inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean, a las cosas destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, sin restringir su campo a la explotación agrícola o industrial de un inmueble. Por ello, la jurisprudencia ha declarado que el menaje de un hotel que entra en el arrendamiento debe reputarse inmueble por destinación, puesto que ha sido colocado por el dueño o arrendador para el uso y servicio de éste, en forma permanente, y para el beneficio del propio inmueble. En este caso, estamos ante un inmueble por destinación comercial.

Considerando lo expuesto, podemos clasificar los inmuebles por destinación de la siguiente forma:

  • Inmuebles por destinación agrícola;

  • Inmuebles por destinación industrial;

  • Inmuebles por destinación comercial;

  • Inmuebles por destinación doméstica;

  • Inmuebles por destinación suntuaria u ornamental.-

e.3.6) Ejemplos legales de inmuebles por destinación.

El artículo 570 señala los siguientes ejemplos de inmuebles por destinación:

  • Las losas de un pavimento: en realidad, son inmuebles por adherencia, lo mismo que las tablas o el parquet del piso de las habitaciones de una casa, pues adhieren a la casa o al suelo.

  • Los tubos de las cañerías: también son inmuebles por adherencia, si forman parte integrante del inmueble y se identifican con él formando un solo todo.

  • Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca con tal que hayan sido puestas en ella por el dueño de la finca. Al respecto, cabe hacer las siguientes observaciones:

1º Las cosas mencionadas deben ser puestas en la finca por el dueño de la misma, personalmente o a través de sus representantes. Además, al exigir la ley que las cosas hayan sido puestas por el propietario del fundo, implícitamente supone que tanto los muebles como el fundo le pertenecen.

2º Las cosas que pertenecen a un usufructuario, un anticresista, un arrendatario, etc., jamás pueden considerarse inmuebles por destinación, aún cuando de hecho se encuentren empleadas en el mismo uso que las que son consideradas como inmuebles.

3º Los animales a que se refiere la disposición son los destinados al cultivo o beneficio de una finca, cualquiera que sea este cultivo o beneficio, pues la ley no se restringe a la explotación a la explotación agrícola. Pero la destinación al cultivo o beneficio ha de ser actual, es decir real y verdadera, y asimismo permanente. De tal forma, por ejemplo los caballos que por razones del servicio de un fundo usan los trabajadores son inmuebles por destinación; pero no acontece lo mismo con aquellos que el propietario destina a la equitación.

  • Los abonos existentes en la finca y destinados por el dueño a mejorarla. Dos condiciones específicas deben cumplirse en este caso:

1º Que los abonos o sustancias fertilizantes se hallen en la finca.

2º Que el dueño de la finca los haya destinado a mejorarla. Así, por ejemplo, si el dueño de un fundo tiene almacenadas 10 toneladas de salitre con el fin de venderlas a otros agricultores, no estamos ante inmuebles por destinación.

  • Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial al suelo, y pertenecen al dueño de éste. Tres condiciones deben cumplirse:

1º La existencia de un establecimiento de esta naturaleza adherente al suelo; ello, porque las calderas, máquinas, etc., pueden o no adherir al suelo.

2º Las cosas deben estar destinadas a la realización de la industria a que está destinado el establecimiento.

3º Los objetos muebles y el establecimiento industrial deben pertenecer al mismo dueño.

  • Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. Dos condiciones deben concurrir:

1º Le ley -como señala Claro Solar-, tiene en vista los animales que siendo naturalmente bravíos o salvajes, porque viven ordinariamente en libertad natural, se hallan en cierto sentido, en domesticidad, por la costumbre que tienen de volver a su vivar en que estuvieren encerrados, Se excluyen los animales domésticos, que son cosas muebles por naturaleza.

2º Los vivares deben ser inmuebles por adherencia o ser parte del suelo mismo de un edificio.

Como se desprende del artículo 570, su enumeración es puramente ejemplar. En consecuencia, cualquier otra cosa mueble que se encuentre en la situación de la regla general del inciso 1º del precepto, debe reputarse inmueble por destinación.

e.3.7) Las cosas de comodidad u ornato.

Se refiere a ellas el artículo 572. Tres situaciones distinguimos en esta norma:

  • Si las cosas pueden removerse fácilmente sin detrimento de las paredes, como estufas, cuadros, espejos, tapicerías, “se reputan muebles”, expresión que ha sido criticada por algunos, porque se trata de cosas que por su naturaleza tienen carácter mueble. Otros autores señalan que los términos usados por el legislador son correctos, pues en algunas circunstancias, a dichas cosas correspondería la calificación de bienes inmuebles por destinación suntuaria.

  • Si no pueden removerse fácilmente sin detrimento de las paredes, serán inmuebles por destinación si reúnen los requisitos generales de esta categoría de cosas.

  • Si las cosas están embutidas en las paredes formando un mismo cuerpo con ellas, serán inmuebles por destinación aunque puedan separarse sin detrimento.

e.3.8) Cesación de la calidad de inmueble por destinación.

Conforme al artículo 573, los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. En armonía con lo anterior, el artículo 2420 establece que la hipoteca afecta a los muebles que por accesión pertenecen al inmueble de acuerdo al artículo 570, pero el gravamen deja de afectarles desde que los inmuebles por destinación pertenecen a terceros, reconociendo el derecho del deudor para enajenar aquellos bienes.

f) Derechos muebles e inmuebles.

Tanto los derechos reales como los personales pueden ser muebles o inmuebles. Lo anterior se desprende del artículo 580. En efecto, al disponer que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen “en” en las cosas. Y al expresar el mismo precepto que los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa “que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.

Cabe señalar que hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble. El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser mueble o inmueble, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.

Tratándose de los derechos personales, si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, el derecho personal también lo será; si el objeto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal será inmueble. Lo anterior, en el ámbito de las obligación de dar. En cuanto a las obligaciones de hacer y de no hacer, se reputan muebles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 581.

Hay sin embargo derechos y acciones que por su naturaleza no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles, fundamentalmente por no tener carácter patrimonial: tal ocurre, por ejemplo, con las acciones de reclamación o impugnación de filiación, de divorcio o de nulidad de matrimonio.

Por otra parte, se plantea en qué situación queda el derecho real de herencia frente a la clasificación de muebles e inmuebles. En realidad, la mayoría concluye que siendo la herencia una universalidad jurídica, no asimilable a las cosas muebles o inmuebles que la compongan, escapa a la aludida clasificación.

g) Acciones reales o personales, muebles e inmuebles.

Las acciones, al igual que los derechos, pueden ser reales o personales, muebles o inmuebles. Desde el punto de vista del Derecho Civil, la acción es el derecho deducido en juicio. Desde el punto de vista del Derecho Procesal, acción es el derecho que tienen los particulares para recurrir a los Tribunales de Justicia, en defensa de un derecho que tienen o creen tener.

La acción real es la que protege los derechos reales, y al igual que éstos, es absoluta, pues se ejerce sin respecto a determinada persona. La acción personal es la que protege a los derechos personales o créditos, siendo relativa, pudiendo ejercerse sólo en contra de la persona que contrajo la obligación correlativa.

A las acciones también se les aplica el artículo 580. Sobre el particular, algunas sentencias han declarado: a) que la acción dirigida a obtener la cancelación de una hipoteca, es inmueble; b) que la acción relacionada con el mandato es inmueble si se exige al mandatario la entrega de los bienes raíces adquiridos en ejercicio de su encargo; c) que los derechos litigiosos deben estimarse como bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se persigue por medio de la acción ejercida en el juicio respectivo.

2.3. Cosas específicas y genéricas.

a) Conceptos.

Atendiendo a su determinación, las cosas se clasifican en específicas y genéricas. Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie. Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por las caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas. Así, por ejemplo, son cosas genéricas, una pintura; una pintura al óleo; una pintura al óleo con motivo marina; una pintura al óleo con motivo marina de Arturo Pacheco Altamirano. Hasta aquí, estamos siempre en el ámbito de las cosas genéricas, pero si además decimos que se trata de la pintura “Angelmó”, del año 1936, del citado pintor, estamos aludiendo a una cosa específica o cuerpo cierto.

El Código Civil no formula esta clasificación de manera expresa, pero alude a las cosas específicas o genéricas en diversas disposiciones: artículos 951, 3º; 1508, 1509, 1590.

b) Importancia de la clasificación.

Dice relación a los siguientes aspectos:

  • Prueba de la identidad de la cosa, determinante tratándose de las cosas específicas.

  • La conservación de la cosa: el deudor de un cuerpo cierto está obligado a conservar la cosa hasta entregarla al acreedor, y esto exige que se emplee en su custodia el debido cuidado (artículo 1548 y 1549); el deudor de cosas genéricas, en cambio, puede enajenarlas o destruirlas, sin que el acreedor tenga derecho a oponerse, mientras subsistan otras del mismo género, para el cumplimiento de la obligación (artículo 1510); por lo tanto, el deudor de cosa genérica no tiene la obligación de conservar y cuidar la cosa.

  • La pérdida de la cosa: la pérdida fortuita del cuerpo cierto extingue la obligación (artículo 1670), lo que no acontece adeudándose una cosa genérica, pues el género no perece (artículo 1510), a menos que ocurra el caso muy excepcional de que perezcan todos los individuos de un género determinado.

  • Cumplimiento de la obligación: en las obligaciones de cuerpo cierto, el deudor sólo cumplirá su prestación entregando la cosa específica que se debe (artículos 1568 y 1828); En las obligaciones de género, el deudor queda libre de ellas entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (artículo 1509).

2.4. Cosas consumibles y no consumibles.

a) Las cosas muebles se dividen en consumibles y no consumibles.

Por su naturaleza, esta clasificación es aplicable sólo a los bienes muebles. Se encuentra contenida en forma confusa en el artículo 575, que alude erróneamente a las cosas fungibles y no fungibles, la que constituye otra categoría de bienes. Además, según ya lo indicamos, nada impide visualizar bienes inmuebles fungibles, como serían 200 lotes de iguales características y superficie, originados en la subdivisión de un fundo.

b) Consumibilidad y no consumibilidad objetiva.

Son objetivamente consumibles las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la cosa. La destrucción civil (o jurídica) se traduce en la enajenación del objeto. Así, el primer uso de un alimento o bebida o de un combustible, trae consigo su destrucción natural; a su vez, el primer uso de las monedas o billetes, implica, para su propietario, su destrucción civil, su enajenación.

Son objetivamente no consumibles las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso, como el vestuario, un mueble, un automóvil, etc.

La distinción anterior se basa, objetivamente, en el destino natural de los bienes, y ofrece interés en los actos y derechos que sólo facultan el uso o goce de una cosa y no su disposición. No pueden recaer ellos sobre cosas consumibles que se utilizan como tales. Así, por ejemplo, el usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles; cuando se establece cobre cosas consumibles, no estamos en realidad ante un usufructo verdadero, sino ante un cuasiusufructo (artículos 764 y 789). También presente interés la distinción en el comodato o préstamo de uso, ya que no pueden darse en comodato cosas consumibles, pues el comodatario está obligado a restituir la misma especie después de terminado el uso (artículo 2174), y tal obligación no podría cumplirse en las cosas cuyo primer uso implica su destrucción. El mutuo, en cambio, sólo puede recaer sobre cosas consumibles (artículo 2196).

c) Consumibilidad y no consumibilidad subjetiva.

Son subjetivamente consumibles, los bienes que siendo objetivamente no consumibles, atendido el destino que tiene para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Así, por ejemplo, el empleo de un automóvil para rodar una escena en una película, en la cual dicho automóvil será arrojado a un precipicio.

Son cosas subjetivamente no consumibles, las que a pesar de serlo objetivamente, están destinadas a cualquier uso que no sea el de su consumo o destrucción material o civil. Por ejemplo, una botella de vino de una cosecha muy requerida, que se destina a exhibición en la vitrina de un museo enológico o de un restaurante, o las monedas que constituyen piezas de una colección numismática, o las estampillas que sin cargo de correo, se incorporan en una colección filatélica.

d) Bienes deteriorables y corruptibles.

El carácter de no consumible de un bien no se opone al paulatino deterioro ocasionado por el uso. Algunos autores llegan a configurar una categoría especial, la de los bienes deteriorables, intermedia entre los consumibles y no consumibles, llamados también “gradualmente consumibles”. Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso, más o menos repetido.

Por otra parte, dentro de los bienes consumibles hay una categoría especial, la de los llamados bienes corruptibles, que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo (artículo 488).

2.5. Cosas fungibles y no fungibles.

a) Concepto.

Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar. La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones en razón de la equivalencia de ambas.

Diversas disposiciones del Código Civil aluden a las cosas fungibles: artículos 764, 1656, 2196, 2198 y 2228.

Según lo expresamos, el Código Civil, en su artículo 575, confunde las cosas consumibles con las cosas fungibles.

Igual como acontece con la consumibilidad, la fungibilidad puede ser objetiva o subjetiva.

b) Fungibilidad objetiva.

Corresponde al concepto de fungibilidad antes señalado. En el derecho, se han enunciado dos criterios principales para explicar su naturaleza:

  • El Código Civil alemán, dispone que son fungibles las cosas que usualmente se determinan por el número, el peso o la medida. Pero hay cosas que se acostumbra determinar por uno de esos medios y no son, sin embargo, fungibles entre sí, como por ejemplo, cien litros de vino que provienen de cosechas diferentes. Dada la disímil calidad de los mostos, no es posible concluir que entre ellos sean fungibles o “intercambiables”, sin que se resienta el valor económico.

  • Más aceptable parece ser el criterio que funda la fungibilidad en la igualdad de las propiedades de las cosas y en la consiguiente identidad de su poder liberatorio. Puede decirse entonces que son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, desempeñan en el comercio las mismas funciones liberatorias. Esta noción de fungibilidad permite extenderla no sólo a las cosas, sino también a los hechos. Así, serán fungibles loe hechos en que no se considera la persona del deudor, como por ejemplo aquellos trabajos que no requieren especialización o aptitudes especiales; y no fungibles serán los hechos en los cuales sea determinante la persona del deudor, quien por sus aptitudes, no puede sustituirse por otro (un artista, por ejemplo, contratado para dar un recital).

c) relación entre las cosas genéricas y las cosas fungibles.

Relacionando las cosas genéricas y las fungibles, cabe precisar que el criterio de ambas clasificaciones es distinto. En el primer caso, se atiende a la determinación de las cosas; en el segundo caso, se atiende a la similitud o disimilitud de dos o más cosas, a las que se les confiere o no idéntico poder liberatorio. Por ello, no puede sostenerse que las cosas fungibles sean necesariamente genéricas y las no fungibles específicas o cuerpos ciertos. Una cosa puede ser fungible y al mismo tiempo un cuerpo cierto, como por ejemplo tratándose de un rifle “Máuser” de tal calibre (cosa genérica) o el mismo rifle, pero identificándoselo con su número de serie (cuerpo cierto).

d) Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad.

Por regla general, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (lo que explicaría la confusión del artículo 575), pero esto no quiere decir que ambas características deban concurrir forzosamente en una cosa. Hay cosas consumibles y no fungibles (la última botella de vino hecha con la uva de una determinada cosecha); a la inversa, existen cosas fungibles y objetivamente no consumibles (los libros de reciente y masiva edición, los muebles nuevos y de una misma serie y tipo).

e) Fungibilidad subjetiva o por voluntad de las partes.

Las partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son, como acontece cuando el acreedor acepta recibir, por la suma que se le debe, algunos bienes en dación en pago; igual puede acontecer con las obligaciones alternativas, y en la compensación convencional. A la inversa, hay cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo. Así, por ejemplo, un reloj corriente puede no ser fungible para su actual propietario, por tratarse de un antiguo recuerdo de familia.

2.6. Cosas principales y accesorias.

a) Concepto.

Según que las cosas tengan una vida jurídica independiente o subordinada a otras, se clasifican en principales y accesorias. Cosas principales son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras. Cosas accesorias son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.

Nuestro Código Civil no formula esta clasificación expresamente, pero la reconoce en diversas disposiciones: artículos 658 a 660, 587, 1122, 1127, y 1830.

No sólo las cosas corporales, muebles e inmuebles, sino también las incorporales, pueden clasificarse en principales y accesorias. Así, una servidumbre es accesoria del derecho de dominio sobre el predio en cuyo beneficio se encuentra establecida; el derecho de prenda o hipoteca son accesorios del crédito que garantizan; la cláusula penal es accesoria de la obligación que cauciona.

b) Criterios para determinar la cosa principal y accesoria.

No hay un criterio único, atendiendo la ley y la doctrina a distintos puntos de vista:

  • El primer criterio fundamental, mira a la posibilidad que tiene la cosa de existir por sí misma. Se considera cosa principal la cosa que puede subsistir por si misma, y accesoria la que necesita de otra para subsistir. Por eso, el suelo es siempre cosa principal respecto de una casa, aunque valga menos que ésta, pues el primero existe por si mismo, mientras que no se concibe un edificio sin suelo donde adherirse o asentarse (artículo 668). Del mismo modo, un crédito existe por si mismo, pero no la hipoteca que lo cauciona, pues ésta no puede subsistir sin el primero (sin perjuicio de las hipotecas con cláusula de garantía general, que pueden caucionar obligaciones futuras).

  • En otros casos, la finalidad de los objetos determina su carácter. Es accesoria la cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra: inmuebles por destinación, la vaina de un sable, los estuches de anteojos, etc.

  • Para ciertos casos, el valor de las cosas imprime a éstas su carácter principal o accesorio. En la adjunción, si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más valor que la otra, la primera es la principal (artículo 659).

  • El volumen también puede servir de criterio. También se toma este punto de vista en la adjunción: cuando no se pueden aplicar los criterios de la mayor estimación y de la finalidad, se mira como principal la de mayor volumen (artículo 661).

c) Importancia de la clasificación.

Se resumen en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Aplicando tal principio, las cosas principales determinan la existencia y naturaleza de las accesorias; el derecho sobre la cosa principal se extiende sobre la cosa accesoria; el dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce; la extinción del derecho principal acarrea la extinción del derecho accesorio; extinguido el crédito se extingue también la caución; las cosas principales comunican su naturaleza jurídica a las accesorias (como acontece con los muebles que se reputan inmuebles por destinación).

2.7. Cosas divisibles e indivisibles.

a) Concepto.

Desde un punto físico, todas las cosas corporales son divisibles, pues en último término, todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción. Desde un punto de vista jurídico, existen dos conceptos de divisibilidad: uno material y otro intelectual. Son materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación al valor de éste. Un líquido, como el agua, es materialmente divisible, mientras que un animal es materialmente indivisible, porque al fraccionarlo, se destruye en su estado natural. Son cosas intelectualmente divisibles aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias (cuotas), aunque no lo puedan ser materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Los derechos, en razón de su misma naturaleza, sólo son susceptibles de división intelectual y no material. Sin embargo, hay algunos derechos que no admiten ni siquiera una división intelectual, como acontece con la servidumbre, pues se tiene íntegramente este derecho o no se tiene en absoluto (artículos 826 y 827). Los derechos de prenda y de hipoteca también son indivisibles (artículos 2405 y 2408) pero nada impide que las partes pacten divisibilidad. Los derechos personales son divisibles o indivisibles según lo sea la obligación que es su contrapartida, o en otras palabras, según pueda o no dividirse física o intelectualmente el objeto al que se refieren. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de construir una casa, son indivisibles, mientras que será divisible la de pagar una suma de dinero (artículo 1524).

b) Divisibilidad del derecho de dominio.

El derecho real divisible por excelencia es el dominio, ya que puede dividirse al infinito. Tal divisibilidad puede considerarse desde dos puntos de vista:

  • El dominio puede considerarse un derecho divisible en cuanto es el típico derecho real que admite desmembraciones como tal, al ser posible desprenderse de una o más facultades y transferirlas a otro; así, es el derecho el que se divide, aunque el objeto sobre el que recae no sea tocado. La más usual de las divisiones del derecho de dominio, desde este punto de vista, es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y se confiere a un tercero las facultades de uso y goce, vale decir, el usufructo.

  • También debe tenerse en cuenta que sobre un mismo objeto, varias personas pueden ejercer el derecho de dominio, es decir, hay una comunidad sobre el objeto. En este caso, en realidad no hay división del dominio, porque cada comunero ejerce todo el derecho de dominio (con sus tres facultades), limitado eso sí en su ejercicio por el derecho de los restantes comuneros.

c) Importancia práctica de la clasificación.

Se aprecia tanto en el campo de los derechos reales como personales. El Código Civil hace aplicación de ella al tratar:

  • De la partición de bienes (artículo 1337, regla 1ª);

  • De las obligaciones divisibles e indivisibles (artículos 1524 a 1534);

  • De la prenda y de la hipoteca (artículos 1526 número 1, 2405 y 2408);

  • Del dominio.

2.8. Cosas presentes y futuras.

En atención a su existencia en el tiempo, las cosas se clasifican en presentes y futuras. Cosas presentes, son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera. Cosas futuras, son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior.

El Código Civil no formula esta clasificación en forma explícita, pero alude en diversas disposiciones a las cosas presentes o futuras. Así, por ejemplo, en el artículo 1409 (donaciones a título universal), en el artículo 1811 (compraventa de todos los bienes que posea o espera poseer una persona), y en los artículos 1461 y 1813 (ambos, a propósito de la compraventa de cosa futura).

2.9. Cosas singulares y universales.

a) Conceptos.

Se definen como cosas singulares, aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.

Cosas universales, son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común, forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado.

b) Clases de cosas universales.

Las cosas universales se subdividen en universalidades de hecho (universitas facti) y universalidades de derecho (universitas iuris). Aunque nuestra legislación no formula definiciones de cosas singulares y universales, en diversas disposiciones distingue entre una y otras: artículos 788, 951, 1317, 2304, y 2306.

b.1) Universalidades de hecho.

b.1.1) Concepto.

Pueden definirse como el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica. Según se desprende de la definición, los bienes agrupados pueden ser de naturaleza idéntica o diferente. Son ejemplo del primer caso, un rebaño o ganado; una biblioteca, una pinacoteca, etc.; y del segundo caso, un establecimiento de comercio, que es el conjunto de cosas corporales e incorporales (entre ellas “el derecho de llaves”), mediante el cual el comerciante ejerce su actividad lucrativa.

b.1.2) Características.

La doctrina las ha sistematizado de la siguiente manera:

  • Comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas. Cada elemento del conjunto es por si mismo un bien, cada uno aisladamente tiene un valor económico. Este rasgo las diferencia de las llamadas “cosas compuestas” (como un edificio o una nave), las cuales suponen un conjunto o cosas que forman una sola mediante conjunción o conexión física.

  • Lo que hace aparecer las cosas reunidas como un solo todo, es una comunidad de destinación, especialmente económica. En este sentido, un libro o una estampilla tienen su propia individualidad, pero si pertenecen a una colección, el conjunto adquiere una significación económica distinta a sus elementos individualmente considerados. Pero no obstante presentar las universalidades de hecho una unidad económica, no se les reconoce usualmente unidad jurídica. Por ello, generalmente las legislaciones aplican a las unidades de hecho el régimen jurídico que corresponde a los bienes singulares que la componen. Sólo en casos excepcionales, se atiende por la ley a su unidad económica y las trata como un solo todo. Así, por ejemplo, tratándose del usufructo de animales (artículos 787 y 788), se establece que el usufructuario de uno o más animales singularmente determinados, no está obligado a reemplazar los que perecen o se pierden por causas naturales, pero el usufructuario del ganado considerado como universalidad, tiene obligación, en idéntico caso, de reponer los animales con el incremento natural del mismo ganado.

  • La universalidad de hecho comprende sólo elementos puramente activos, bienes, y no pasivos o deudas, como acontece tratándose de las universalidades de derecho.

b.2) Universalidades de derecho.

b.2.1) Concepto.

Siguiendo a la doctrina italiana, podría definirse como el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman, desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo. Para la doctrina francesa, es un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.

b.2.2) Características.

  • Contienen tanto elementos activos como pasivos.

  • Existe una correlación funcional entre los elementos activos y pasivos, de modo que puede decirse que el activo se da precisamente para responder del pasivo existente o eventual. Esta relación entre el activo y el pasivo se ve claramente en la masa hereditaria, en la herencia, universalidad de derecho por excelencia al decir de la doctrina europea (aunque veremos que no en la nuestra, en estricto rigor). También se aprecia entre los elementos del activo y del pasivo del patrimonio de la sociedad conyugal (artículos 1725 y 1740).

  • Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad jurídica, opera, como norma general, el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan a la universalidad, pasan a ocupar la misma situación jurídica de aquellos que salieron de ella.

b.2.3) Casos de universalidad de derecho.

No hay unanimidad en la doctrina. A juicio de algunos autores, como Coviello, la única universalidad de derecho en ciertas legislaciones sería la herencia. En opinión de otros, como Ruggiero, habría que incluir todos los patrimonios especiales o separados que la ley considera como masa distinta de sus elementos: el patrimonio del fallido o quebrado; el de la sociedad conyugal; el del ausente; el que constituye los bienes reservados de la mujer casada; el del menor adulto que desempeña un trabajo; etc.

2.10. Cosas comerciables e incomerciables.

a) Conceptos.

Las cosas se clasifican en comerciables e incomerciables, según puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas.

Cosas comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal (artículos 1461 y 2498).

Cosas incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal.

b) Clases de cosas incomerciables.

Distinguimos dos categorías de cosas incomerciables:

b.1) Cosas incomerciables en razón de su naturaleza: como la alta mar, el aire. En realidad, estas cosas, llamadas “cosas comunes a todos los hombres”, son las únicas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas en general y por ende están fuera del comercio humano en términos absolutos y definitivos. Por ello, desde un punto de vista jurídico, no podemos considerar a estas cosas como “bienes”.

b.2) Cosas incomerciables en razón de su destino: se trata de los bienes nacionales de uso público, como por ejemplo las calles, plazas y caminos. En este caso, se trata de bienes que siendo comerciables por naturaleza, han sido sustraídos del comercio jurídico para dedicarlas a un fin público. Con todo, los bienes nacionales de uso público pueden ser objeto de relaciones jurídicas de carácter público, como en el caso de las concesiones que otorga la autoridad. Por lo tanto, sólo desde el punto de vista del Derecho Privado, pueden considerarse como cosas incomerciables. Además, tampoco lo son en términos absolutos, porque cabe la posibilidad que sean desafectados, y se conviertan en bienes comerciables.

c) Limitaciones a la facultad de disposición.

Hay bienes que se encuentran en situaciones especiales por mandato de la ley, que implica una limitación a la facultad para disponer de ellos, pero que siguen siendo comerciables. Tales situaciones son las siguientes:

c.1) Bienes respecto de los cuales existe una prohibición legal de celebrar determinados actos o contratos, generalmente prohibición de enajenar o gravar. Estas prohibiciones son establecidas a veces con caracteres absolutos y otras sólo en ciertas circunstancias. A veces son permanentes y otras veces temporales; por razones de interés público o privado. Tales bienes son comerciables y tienen solamente limitada su disposición. Así, por ejemplo, ciertas construcciones declaradas patrimonio nacional, cuyos propietarios no pueden alterar ni menos demoler; ciertos productos químicos explosivos o tóxicos, respecto de los cuales hay importantes restricciones para su adquisición; los bienes embargados o cuya propiedad se litiga, etc.

c.2) Hay ciertos derechos que no sólo pueden enajenarse, sino que en general no pueden traspasarse por acto entre vivos ni por causa por muerte, como ocurre con los llamados derechos personalísimos, entre ellos el derecho de alimentos, e de uso y el de habitación. La característica de las cosas incomerciables es la de no poder ser objeto de ningún derecho privado. Si la cosa está sujeta simplemente a una prohibición de ser enajenada, es comerciable, porque no obstante la aludida limitación, constituye el objeto de una relación jurídica de derecho privado. Así, los derechos personalísimos son intransferibles e intransmisibles, pero están en el patrimonio privado de sus titulares; son en consecuencia comerciables, aunque inalienables. En este orden de ideas, no debemos confundir la inalienabilidad con la incomerciabilidad: una cosa es inalienable cuando no puede ser enajenada, y es incomerciable cuando no puede formar parte del patrimonio privado, cuando no puede ser objeto de ningún derecho de este carácter. En síntesis: todas las cosas fuera del comercio son inalienables, pero no todas las cosas inalienables están fuera del comercio. Tal distinción se recoge con toda claridad, en el artículo 1464, números 1 y 2.

d) Las cosas consagradas al culto divino.

En cuanto a las llamadas cosas consagradas al culto divino, el Código Civil se remite, en su artículo 586, al Derecho Canónico, específicamente en lo tocante a las “cosas consagradas”, entendiéndose por tales los bienes muebles e inmuebles que mediante la consagración o bendición han sido dedicadas al culto divino. El artículo 587, por su parte, deja en claro que estos bienes, ubicados en posesiones particulares, son bienes comerciables. Finalmente, el artículo 1105 se refiere al legado de cosas pertenecientes al culto divino. También hay remisión al Derecho canónico. Este admite que los particulares puedan tener en dominio las cosas consagradas al culto divino, siempre que sean tratadas con reverencia y sin que se las pueda aplicar a usos profanos o impropios.

2.11. Cosas apropiables e inapropiables.

Relacionada con la clasificación anterior, pero en base exclusivamente al dominio, las cosas se clasifican en apropiables e inapropiables, según sean o no susceptibles de propiedad.

Cosas apropiables son las que pueden ser objeto de apropiación, y se subdividen en apropiadas e inapropiadas. Apropiadas son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho. Inapropiadas son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a tener un dueño si el hombre ejecuta un hecho de apropiación privada.

Algunas cosas son inapropiadas porque nunca han tenido un dueño, como los animales que viven en estado salvaje; y otras lo son porque si bien pertenecieron a un sujeto de derecho, éste las abandonó con la intención de desprenderse de su dominio. Las primeras se denominan res nullius y las segundas res derelictae.

En la legislación chilena, sólo las cosas muebles pueden no tener dueño, puesto que el artículo 590 confiere al Estado el dominio de los inmuebles que carecen de otro dueño. Los muebles que no tienen dueño se denominan mostrencos y los inmuebles vacantes, expresiones que provienen de la antigua legislación española. En Chile, sólo existen los mostrencos, de acuerdo a lo que indicábamos.

Debemos precisar que el artículo 590 se refiere únicamente al dominio del Estado, no existiendo disposición alguna que establezca que el Fisco tiene, por el ministerio de la ley, la posesión de los terrenos que carecen de dueño. Por ende, si un particular tiene la posesión de un inmueble que no esté inscrito (situación hoy en día bastante hipotética), podría adquirir el dominio a través de la prescripción.

Cosas inapropiables son las que no pueden ser objeto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres (“res comunes omnium”), pues están sustraídas a la propiedad privada y su uso es común a todos (artículo 585).

2.12. Cosas particulares y nacionales.

a) Conceptos.

Si se atiende al sujeto del derecho de dominio, al titular del dominio, las cosas pueden clasificarse en particulares y nacionales. Las primeras pertenecen a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado. Las segundas, a la nación toda.

b) Clases de bienes nacionales.

Los bienes nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda (artículo 589). Se dividen en dos categorías: bienes nacionales de uso público y bienes fiscales.

b.1) Bienes nacionales de uso público.

b.1.1) Concepto.

Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma (calles, plazas, puentes, caminos, mar adyacente y sus playas, etc.)

La tuición de estos bienes está encargada a distintas autoridades, según su naturaleza: Ministerio de Obras Públicas, Fuerzas Armadas, Ministerio de Bienes Nacionales, municipalidades, etc. Leyes especiales reglamentan cada caso.

b.1.2) Características.

  • Su uso pertenece a todos los habitantes del país.

  • Están fuera del comercio humano: si bien ninguna disposición del Código Civil establece directamente la incomerciablidad de los bienes nacionales de uso público, ella resulta de la propia destinación de éstos. Por ello, nuestra Corte Suprema reiteradamente ha declarado que sobre los bienes nacionales de uso público, no cabe alegar posesión exclusiva, dominio privado o servidumbre.

  • Son imprescriptibles: consecuencia de su carácter incomerciable. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2498, por la prescripción adquisitiva sólo puede ganarse el dominio de los bienes raíces o muebles que están en el comercio humano.

  • Son inalienables: también por su carácter incomerciable. No pueden enajenarse, venderse, hipotecarse o embargarse.

  • Las características anteriores no se oponen a que la autoridad otorgue a determinados particulares “permisos” o “concesiones” sobre algunos bienes nacionales de uso público o más usualmente sobre un sector o parte de un bien nacional de uso público, para destinarlo a fines específicos de los que se beneficie, en último término, también la colectividad. Los artículos 599 y 602 se refieren a estas autorizaciones. Los derechos de los beneficiarios de estos permisos, el uso y goce que se les concede, no puede sin embargo impedir el uso y goce de los demás habitantes de la República. No sería posible, por ejemplo, conceder a un individuo el derecho de servirse exclusivamente de una playa o de una calle, pero sí podría autorizársele para instalar un quiosco, porque es una concesión que no llega a extinguir por completo el uso y goce del bien en cuestión, por los demás particulares.

b.1.3) Naturaleza jurídica del derecho del concesionario.

En la doctrina, especialmente administrativa, se ha discutido la naturaleza jurídica del derecho del concesionario. Maurice Hauriou, afirma que la concesión de un bien nacional de uso público implica la existencia de un derecho real administrativo que se caracteriza por ser precario, pues no es definitivo sino revocable.

Entre los autores nacionales, Leopoldo Urrutia estima que el derecho del concesionario es un verdadero derecho real de uso, pero distinto al reglamentado en el artículo 811. Fundamenta su afirmación en dos argumentos:

  • Las enumeración que de los derechos reales contemplan los artículos 577 y 579 no es taxativa, desde el momento que no aluden al derecho legal de retención (que el Código Civil consagra en diversas instituciones, como el usufructo, el arrendamiento, el comodato, el depósito, etc.), que para algunos, sería también derecho real. Puede por tanto admitirse otros derechos reales, entre los cuales estaría el derecho del concesionario;

  • En el derecho del concesionario, existe la característica fundamental del derecho real: ejercerlo sin respecto a determinada persona.

La jurisprudencia ha acogido en algunos fallos este criterio. Así, ha declarado un fallo: “El derecho concedido por la autoridad a un particular sobre un bien público (aunque se califique de uso especial y no se estime que sea igual al derecho de uso definido por el artículo 811) participa de los caracteres esenciales del derecho real, porque recae sobre una cosa y se ejerce sin respecto a determinada persona. Nada significa que este derecho no figura en la enumeración que de los derechos reales hace el artículo 577 del Código Civil, pues esta disposición sólo cita algunos”.

Se agrega que una consecuencia práctica de esta concepción es la procedencia de las acciones posesorias, que permiten conservar o recuperar la posesión de derechos reales constituidos en bienes raíces (artículo 916).

Luis Claro Solar refuta la doctrina de Urrutia, sosteniendo que la teoría de los derechos reales administrativos no tiene en realidad base jurídica, y desnaturaliza el concepto de derecho real de uso, ya que éste es una limitación al dominio, que atribuye a una persona un derecho en cosa ajena. Señala además que la existencia sobre los bienes públicos de derechos exclusivos en provecho de determinados individuos, es contraria a la naturaleza de estos bienes. Concluye Claro Solar que las concesiones implican sólo un permiso de ocupación para un objeto determinado y a título precario.

Los que niegan el carácter de derecho real que tiene el concesionario sobre los bienes nacionales de uso público que privativamente ocupa, invocan el artículo 602, en virtud del cual, el concesionario no tiene sino el uso y goce de las obras construidas y no la propiedad del suelo; al decir “la propiedad del suelo”, se afirma que el legislador habría tomado la palabra “propiedad” en un sentido amplio, como expresiva tanto del dominio como de los demás derechos reales. Por tanto, los mismos términos de la ley excluirían la constitución de cualquiera de éstos derechos sobre el suelo. Se añade también por la doctrina que puesto que estamos ante bienes inalienables es inadmisible la constitución de cualquier clase de derechos sobre ellos; el concesionario no tiene ninguno de estos derechos sobre el suelo público que ocupa con sus obras, posee un uso que emana de la simple tolerancia del Estado. Y este uso es precario: la administración, por motivos de interés colectivo, puede ponerle término en cualquier momento.

Las concepciones anteriores, expuestas durante el Siglo XIX y comienzos del Siglo XX, y las normas del Código Civil, no se condicen con la situación actual, en la que se tiene a entregar a importantes consorcios económicos la administración y explotación de bienes nacionales, a cambio de ingentes inversiones. En efecto, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley número 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, sobre régimen legal de concesiones de obras públicas, el concesionario tiene el derecho de transferir la concesión. Además, según veremos, el Código de Aguas señala expresamente que sobre las aguas hay un derecho real, cuando la autoridad otorga el aprovechamiento de las mismas, con carácter enajenable.

b.1.4) Desafectación de los bienes nacionales de uso público.

El Estado puede desprenderse del dominio de los bienes nacionales de uso público, pero sólo en virtud de una ley que declare su “Desafectación”, es decir, su sustracción al dominio público, de su condición de bien nacional de uso público, quitándole tal calidad y destino.

b.1.5) Clasificación de los bienes nacionales de uso público.

Se distingue entre dominio público marítimo, terrestre, fluvial y lacustre y aéreo.

  • Dominio público marítimo.

Debemos atender, en primer lugar, al artículo 593, que define el mar territorial, como aquél mar adyacente, hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base. El mar territorial es de dominio nacional. Define también lo que se entiende por zona contigua, espacio marítimo que se extiende hasta la distancia de 24 millas marinas, medidas desde las respectivas líneas de base. En la zona contigua, el Estado ejerce jurisdicción para objetos concernientes a la prevención y sanción delas infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios. Finalmente, las aguas interiores del Estado son las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial.

El artículo 596 define la zona económica exclusiva, como el mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas contadas desde las líneas de base del mar territorial (establecidas por el Decreto Supremo número 416 de RR.EE., publicado en el Diario Oficial de 15 de julio de 1977).

Otras disposiciones atinentes a la materia son los artículos 585, 594 (que define que se entiende por playa de mar), 604, 612, 613 y 614, todos del Código Civil.

Fuera del ámbito del Código Civil, cabe señalar el Decreto Ley número 2.222, sobre Ley de Navegación; el Decreto con Fuerza de Ley número 292, referido a la Ley Orgánica de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la Ley general de Pesca y Acuicultura, etc.

  • Dominio público terrestre.

Comprende todos los bienes nacionales de uso público situados en la superficie del territorio del Estado (artículos 589 y 592). Entre otras leyes atinentes, cabe citar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ley de Caminos, etc.

  • Dominio público fluvial y lacustre.

Comprende todas las aguas del territorio nacional. De conformidad al artículo 595, todas las aguas son bienes nacionales de uso público. El artículo 5 del Código de Aguas reitera la norma agregando que se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de las aguas. El artículo 6 del mismo Código dispone que tal derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, pudiendo su titular disponer del mismo. Estas disposiciones no hacen sino aplicar el principio general contemplado en el último inciso del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que reza: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidas o constituidas en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.

Cuando los derechos de aprovechamiento de aguas no se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, debe solicitarse la merced de aguas a la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas. Las inscripciones de aguas deben practicarse en el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce natural (lo que explica que hay predios inscritos en un Conservador (Peñaflor, por ejemplo), y sus aguas en otro (Puente Alto, por ejemplo).

  • Dominio público aéreo.

Se dice que el propietario de un predio es dueño del espacio existente sobre su inmueble, lo que quiere expresar que tiene derecho a ocuparlo con construcciones, plantaciones, etc., con las limitaciones que la ley imponga (por ejemplo, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en las normas municipales que regulan el tipo de construcción en determinadas zonas de la comuna). Por otra parte, cuando se afirma que el Estado tiene soberanía en el espacio ubicado sobre su territorio, quiere indicarse que está facultado para regular la utilización de dicho espacio, cuestión de la que se ocupa el Código Aeronáutico (Ley número 18.916). En su artículo 1, establece que “El estado de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio”. Por su parte, el artículo 2 previene que “Las aeronaves, sean nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio o en el espacio aéreo chileno, y las personas o cosas a bordo de ellas, están sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y de las autoridades chilenas”. Lo anterior, sin perjuicio de que “Las aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en el espacio aéreo chileno gozarán, mientras se encuentren en Chile, de los privilegios reconocidos por el derecho internacional”, lo que constituye, como se recordará, una excepción al principio de la territorialidad de la ley chilena, consagrado en el artículo 14 del Código Civil. Por lo demás, el inciso 2º del artículo 2 del Código Aeronáutico consagra el mismo principio de inmunidad para las aeronaves militares chilenas, las que están sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y autoridades chilenas, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren (lo que implica, también, que estamos ante un caso de extraterritorialidad de la ley chilena).

b.2) Los bienes fiscales.

b.2.1) Concepto.

El Estado, ente de Derecho Público, puede ser sujeto de derechos privados. Son los llamados bienes fiscales, los que constituyen el patrimonio privado del Estado, pertenecen a él, en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas, para cuyos efectos se denomina “Fisco”. De acuerdo al artículo 589, los bienes fiscales son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda. Teóricamente, el régimen jurídico de estos bienes es el Derecho Privado. Sin embargo, siempre se han dictado leyes especiales que reglamentan la adquisición, administración y disposición de estos bienes (actualmente, el Decreto Ley número 1.939, del año 1977). De tal forma, las normas de Derecho Privado común adquieren sólo un valor supletorio.

Cabe señalar que a diferencia de los bienes nacionales de uso público, los bienes fiscales están dentro del comercio humano y pueden adquirirse por prescripción.

El Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la División de Bienes Nacionales, es el órgano que principalmente administra los bienes fiscales. Sin embargo, todos los Ministerios y reparticiones públicas en general, poseen bienes fiscales, los que en tal caso, están bajo la tuición del Ministerio o Servicio correspondiente.

b.2.2) Clases de bienes fiscales.

Los hay de diversa índole:

  • Los bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios públicos.

  • Los bienes que componen las herencias en las que sucede el Fisco, como heredero intestado: herencias yacentes que se transforman en herencias vacantes (artículos 995 y 1240).

  • Las nuevas islas que se forman en el mar territorial o en ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas (artículo 597). Si el río o lago no admite la navegación por embarcaciones del tonelaje indicado, la nueva isla podrá ser adquirida por particulares, conforme a las reglas de la accesión.

  • Los impuestos y contribuciones.

  • La denominada captura bélica, puede también proporcionar bienes al Fisco, aunque hoy en día los tratados internacionales la limitan.

  • Las tierras que, ubicadas dentro del territorio nacional, carecen de otro dueño (artículo 590).




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Enviado por:Gabito
Idioma: castellano
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