Derecho
Bienes públicos
LOS BIENES PÚBLICOS
TEMA 6: “LOS BIENES PÚBLICOS”
Las Admones. Públicas cuentan para el desempeño de sus tareas, además de con los poderes o potestades jurídicas que el ordenamiento les otorga, con un conjunto de medios:
a.-Medios personales: personas que, bajo cualquier vínculo jurídico, prestan servicio a la Admón.
b.-Recursos económicos o financieros: constituyen la Hacienda Pública.
c.- Bienes de distinta naturaleza: estos son los bienes públicos.
Los bienes públicos se caracterizan por:
1.-Su titularidad corresponde a la Admón. Pública.
2.-Se someten a un régimen especial.
3.-Están destinados al cumplimiento de los fines de interés público, por lo que el derecho establece normas particulares de adquisición, uso y disfrute, y en su caso enajenación.
Bienes de dominio público son los bienes afectados a fines públicos determinados y están por entero sometidos a normas de derecho público.
Bienes patrimoniales son bienes que la Admón. Posee y utiliza como cualquier otro sujeto. Se regulan por el derecho privado aunque con algunos elementos singulares.
Clases de bienes públicos:
La CE en su art. 132 se referirá a bienes públicos al hablar de:
-Bienes de dominio público.
-Bienes comunales.
-Bienes del patrimonio del Estado.
-Patrimonio Nacional.
-Bienes de CCAA y corporaciones locales.
-Bienes de organismos públicos y entidades públicas dependientes de la Administración del Estado, CCAA o local.
No tienen consideración de bienes públicos:
-Los montes vecinales en mano común: Son montes que con independencia de sus origen, pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad e grupo social y se vengan aprovechando consuetudinariamente en mano común por estos.
No pertenecen a ninguna entidad pública, su propiedad corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos.
Estos tienen un régimen especial de protección:
a.-Son inalienables.
b.-Imprescriptibles e inembargables.
c.-No están sujetos a contribución alguna ni a cuota de sociedad agraria.
-Los bienes privados de interés público: comprenden todos aquellos bienes de titularidad privada sobre lo que plantea algún tipo de interés público (bienes inmuebles destinados a la agricultura, bienes muebles del patrimonio histórico artístico).
Reserva de Ley:
El art. 132 CE establece una reserva de ley para la regulación de los bienes de dominio público.
EL DOMINIO PÚBLICO:
Concepto:
Es una técnica de intervención mediante la que se afectan, a una finalidad pública determinada prevista por la ley, ciertos bienes de titularidad pública prevista por la CE o leyes, dotándoles de un régimen e protección y utilización.
Los elementos que lo configuran son:
a.-Titularidad pública de los bienes.
b.-Afectación de los bienes objeto de dominio público a una finalidad de utilidad pública prevista por la ley.
c.-Aplicación de un régimen especial administrativo de protección y uso de los bienes.
Clases y titularidad del dominio público:
1.-Por razón de los bienes sobre los que recae, el dominio público puede ser:
a.-Natural: Comprende todos aquellos géneros de bienes incluídos en el dominio público por la CE o la ley del Estado en razón de sus características homogéneas. Sólo el legislador está facultado para definir los bienes de domnio público natural que no estén en la CE, así como para concretar los bienes que integran el demanio constitucional necesario.
-demanio marítimo costero.
-demanio hidráulico.
-demanio minero.
-demanio radioeléctrico.
b.-Instrumental o artificial: Son todos los demás bienes.
2.-Por razón de la finalidad pública que motiva la afectación podrá ser:
a.-Bienes de uso público: Son, aparte de los que integran el demanio marítimo e hidráulico, los caminos, paseos, puentes, parque y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general.
b.-Bienes de servicio público: Son los edificios públicos en los que se alejan órganos del Estado, de las CCAA o entidades locales y, en general, los que sirven de soporte a la prestación de cualquier servicio (hospitales, museos, escuelas, etc,…). También lo serán el dominio público ferroviario, puertos y aeropuertos y dominio público militar.
Estas categorías no son excluyentes. La mayoría de bienes del dominio público son bienes inmuebles, pero no se excluye la demanialidad de bienes muebles y propiedades incorporales, y del mismo modo los elementos accesorios indispensables.
La titularidad la tiene el Estado, CCAA, corporaciones locales, organismos autónomos, entes públicos con personalidad jurídica.
Afectación:
El elemento decisivo para calificar a un bien como perteneciente al dominio público es la afectación al alguno de los fines, que, según la ley, determinan la demanialidad.
La afectación es el acto formal por el que el bien de titularidad pública se integra en el demanio en virtud de su destino y de las previsiones legales.
La afectación puede realizarse de diferentes maneras:
a.-Bienes de demanio natural: La afectación se produce directamente “ope legis”, no hace falta otro tipo de acto de declaración.
Otra cosa será delimitar los límites de las dependencias del demanio legal definidas. Para esto serán necesarios actos administrativos de aplicación de la ley (actos de deslinde).
b.- Bienes del demanio instrumental: Es necesaria una afectación singular e individualizada para su incorporación al dominio público.
Según el Reglamento de bienes y entidades locales, la afectación podrá ser:
-Expresa: Tiene lugar mediante la aprobación de un acto administrativo por el órgano competente en virtud de un expediente en el que se acrediten oportunidad y legalidad.
-Tácita: Tiene lugar como consecuencia de la aprobación de otros actos administrativos distintos del de la afectación formal, pero que presuponen el destino de un bien.
-Presunta: Se produce en dos casos:
Por la adscripción de bienes patrimoniales, por más de 25 años, a un uso o servicio público.
Cuando la entidad local adquiere por usucapion el dominio de una cosa que viene estando destinada a un uso público comunal.
La desafectación:
Es la situación por la que un bien deja de pertenecer al dominio público. La desafectación puede producirse por diferentes causas:
a.-Desafectación natural: Cuando el cauce de un río queda abandonado por variar naturalmente el curso de las aguas (será de los dueños de terrenos ribereños, art. 370 Cc.).
b.-Desafectación expresa: Mediante un acto expreso adoptado tras un expediente administrativo. Se requiere éste incluso en los terrenos del dominio público marítimo deslindados que, por causas naturales, ya no sean playas o zonas marítimo-terrestres.
c.-Desafectación tácita: Es admitida por la jurisprudencia, aunque con cautela.
Los bienes que son desafectados se convierten en bienes patrimoniales de la Admón. Titular que, en su caso, podrá enajenarlos.
La ley ha suprimido la posibilidad de desafectación presunta por el transcurso de 25 años sin utilizar el bien.
Las mutaciones demaniales:
Son cambios que se producen en el estatuto jurídico de la demanialidad de un bien que continua siendo de dominio público. Estos cambios tienen lugar:
a.-Por alteración del sujeto titular del bien: Puede obedecer a su vez a distintas razones. Una de ellas es la sucesión de un ente público por otro, que conlleva la subrogación en los derechos y potestades de aquel.
Más habitual en nuestros días es la mutación demanial que acompaña a la transferencia del servicio al que el bien de dominio público sirve de soporte. El cambio de titularidad aquí es consecuencia de la redistribución de competencias.
b.-Por modificaciones en su afectación: Es característico el caso de instalaciones militares que pasan a destinarse a servicios de educación, culturales, etc,… Estas mutaciones hacen que se modifiquen las reglas aplicables al uso y aprovechamiento de un bien.
Cuestión diferente es la que plantea la asignación de afectaciones secundarias (un bien es susceptible de varios usos y finalidades simultáneas). La nueva afectación se hará por un acto expreso, la cual será compatible con la principal .
La doctrina ha negado la posibilidad de que la Admón. Expropie a otra alguno de sus bienes demaniales para destinarle a fines de utilidad pública de la competencia primera.
BIENES PATRIMONIALES:
Son aquellos que siendo propiedad del Estado no se hallen afectos al uso público o a servicios públicos, con exclusión también de aquellos a los que una ley confiera expresamente el carácter de bienes demaniales.
Se podrán adquirir:
a.-Por atribución de la ley: Para los bienes abandonados, cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos.
b.-A título oneroso: Por concurso, salvo cuando procede la adquisición directa. También por expropiación forzosa.
c.-Por herencia, legado o donación: Requiere aceptación y un acuerdo formal del órgano competente; se entiende que la aceptación se hace a beneficio de inventario.
d.-Por prescripción y por ocupación.
e.-Adjudicación de bienes en procedimientos judiciales y administrativos: Adjudicación a la Hacienda Pública de bienes embargados.
f.-Adquisición de bienes por transferencia entre administraciones.
Los bienes patrimonialesse adscriben por el órgano competente a su destino específicio y por tanto, al departamento interesado.
A diferencia de los bienes de dominio público, los patrimoniales son enajenables por subasta pública, aunque con algunas cautelas procedimetnales y competenciales.
Los bienes patrimoniales no son imprescriptibles, por lo que los particulares pueden usucapirlos en su favor.
BIENES COMUNALES:
Estos bienes tienen su origen en formas comunitarias de propiedad. Bienes que fueron de titularidad del común de los vecinos y destinados a su aprovechamiento por la comunidad vecinal.
La doctrina mayoritaria considera que la titularidad es compartida entre los municipios y los vecinos en común, idea confirmada por alguna jurisprudencia.
Estos bienes pueden ser desafectados por acuerdo expreso de la corporación, adoptado por mayoría absoluta y aprobado después por la comunidad autónoma cuando no hayan sido objeto de disfrute como tales bienes comunales durante más de 10 años.
PATRIMONIO NACIONAL:
Forman parte de este conjunto los bienes del antiguo patrimonio Real, destinados primitivamente al uso privado del Rey, pero diferente de su caudal privado. La ley 23/82 de 16 de Junio mantiene la titularidad estatal y definen los bienes que lo componen.
Tales bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y gozan del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado.
TEORÍA DEL DOMINIO PÚBLICO:
Contemplada desde la perspectiva de los bienes afectos al uso y servicio público. Pero también está el fomento de la riqueza nacional, que contempla el supuesto de las minas (demanio minero).
El dominio público es por la propia naturaleza (demanio natural), pero no es la categoría genérica, también está el dominio artificial, es decir, hay que transformar un bien para la afectación al dominio público (por ejemplo: carreteras). Muchas veces coincide el bien natural con el artifical, o se superponen (por ejemplo, un embalse). Otras veces la propia naturaleza lleva a esa unión (como los lagos), del mismo modo se saca energía de bienes naturales.
La idea de la afectación del bien al uso o servicio público es la idea clave sobre la que se basa la teoría del dominio público. La afectación se hace por un acto administrativo expreso o tácito. Es expresa cuando las leyes señalan los actos administrativos con los que se produce la afectación; será tácita cuando hay una utilización por actos implícitos al fin público.
Se puede producir la desafectación (separación del dominio público), que también se presenta como expresa o tácita. Expresa cuando un acto administrativo constata tal desafectación; tácita, se produce el ataque directo a la imprescriptibilidad del dominio público (no ejercitar usurpaciones que ilegitiman un uso privado de los bienes), cuando se produce la desafectación comienza el plazo para la prescripción. La CE dice que los bienes son imprescriptibles.
Las mutaciones demaniales son cambios de titularidad en la afectación de los bienes, no salen del patrimonio público, se alteran los sujetos de la demanialidad.
Aplicaciones:
-Traspaso de competencias del Estado a las CCAA (se cambia el sujeto titular del bienmutación subjetiva).
-Sustitución del objeto sobre el que recae el dominio, el espacio originariamente afecto, se traslada a otro ámbito físico (mutación objetiva).
Algunos autores hablan de la expropiación del dominio público cuando la mutación es de carácter obligatorio (art. 1 LEF), cualquiera que sea la la naturaleza jurídica del bien (idea marginal).
TEMA 7: “UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO”
La administración pública no es sólo la legitimada para utilizar los bienes públicos, los particulares pueden hacerlo pero con restricciones. Se regulará la utilización por la Administración para evitar la usurpación, por lo que se crean medios de garantía de integridad de los bienes.
Clases de utilización:
-Uso genérico: Se aplica a la totalidad de ciudadanos sin limitación ya que son competentes (art. 48 Ley de Aguas).
-Uso privativo: Es un uso excluyente que puede ser totalmente impeditivo de terceros o no impeditivo, puede requerir obras o no. Cuando es compatible con terceros habrá una autorización administrativa, cuando haya obras se tratará de una ocupación para lo que se requiere una licencia administrativa y comporta la imposibilidad de su transmisión, cuando la ocupación sea excluyente y requiere obras de separación se trata de una ocupación absoluta que requiere de una licencia de obra (sufraga los costes), también será temporal como la licencia administrativa de ocupación. Se configura un contrato administrativo para el otorgamiento de la concesión; existe la cláusula de reversión, la concesión no puede ser perpetua.
Todas las concesiones y títulos se conceden sin perjuicio del derecho de la propiedad y sin perjuicio de terceros, la Administración se inhibe de estas cuestiones.
Las Admones. de forma excepcional pueden reservarse de manera exclusiva (reservas demaniales) el dominio de ciertos bienes públicos para la satisfacción del interés nacional (ej.: defensa nacional). Las reservas demaniales han tenido más importancia en el campo minero por:
-Excepcionalidad e interés de determinados minerales.
-Investigación exclusiva del Estado (ej.: gas natural).
Estos bienes en su dinámica precisan una acción protectora para evitar la usurpación de los particulares. La protección se da en:
-Inscripición de los bienes en catálogos o inventarios.
-Inscripción en el RP.
-Las concesiones administrativas son títulos de propiedad temporal que se inscriben en el RP.
En los catálogos y los registros se produce la delimitación de los bienes, es lo que se llama “deslinde administrativo”, para lo que se requiere la presencia judicial; en los bienes de dominio público hay autotutela administrativa (el deslinde es administrativo). Los particulares que no estén de acuerdo con el deslinde tiene que recurrir por la vía jurisdiccional civil.
El reintegro posesorio es que cualquier persona que ataque un bien de dominio público, la administración puede expulsar al particular que esté usurpando al bien. Esta acción no prescribe.
El desahucio administrativo es el complemento, se recupera el bien y será objeto de desahucio por vía administrativa.
La administración usa la idea de precario (en algunos ámbitos se ha eliminado), es decir, no se debe una indemnización por el reintegro y el desahucio (se revoca la utilización del dominio).
La policía demanial es la imposición de sanciones administrativas a los particulares que usurpan o utilizan ilegalmente los bienes públicos.
TEMA 8: “DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO”
Uno de los problemas claves en la interpretación del derecho de agua es entender el agua como un elemento físico sujeto al terreno o como algo separado.
Las aguas pueden ser:
-Continentales.
-Superficiales.
-Subterráneas
En la tradición romana las aguas dependían del dueño del suelo, por lo que las aguas eran privadas, tanto superficiales como subterráneas.
En la Edad Media se dieron cuenta de que requerían un régimen jurídico concreto por lo que se declaran bienes públicos las vías fluviales. En el Estado Constitucional se proclama el dominio público de las aguas superficiales y subterráneas de los dueños ribereños; esto quebró por lo que se necesitó una adscripción de todas las aguas al dominio público, pero hasta el 85 no se proclama la titularidad pública de todas las aguas (Ley 46/99 de 13 de Diciembre), quedan al margen las aguas fluviales susceptibles de ser acotada y que discurren por el margen de una finca (art. 2 Ley de Aguas).
La reforma ha incorporado una nueva afectación para las aguas procedentes de la desalación de aguas de mar.
La ley del 85 ha modificado la concepción del Cc de las aguas y su aprovechamiento.
Se han permitido los derechos adquiridos de las personas que mantienen el aprovechamiento de las aguas subterráneas siempre que no superen los siete millones de metros cúbicos de agua al año para consumo privado.
Los principios ordenadores del régimen jurídico público y del aparato administrativo que regulan el régimen de aprovechamiento distinguen varios aspectos:
-Principios finalistas.
-Organismos que lo llevan a cabo.
-Acción llevada a cabo por las comunidades de regantes o usuarios.
Principios finalistas:
Se basa en criterios de uso, calidad del agua y ambientales. Son:
1.- El ejercicio de las funciones del Estado en matera de agua se hará en función de:
1.1.-Unidad de gestión.
1.2.-Unidad de cuenca hidrográfica: Todos los sistemas se estructuran por cuenca hidrográfica, y se opone a la gestión administrativa.
1.3.-Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, protección del medioambiente y restauración de la naturaleza.
Cuenca hidrográfica (Art.14 Ley de Aguas): Es el territorio en que las aguas fluyen en el ar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único, se considera indivisible ya que se considera una unidad de gestión del agua.
La cuenca hidrográfica no coincide con la división en CCAA, por lo que hay que armonizarlo. Los principios a los que se llegó fueron los siguientes:
-Las cuencas hidrográficas con carácter territorial autonómico (una CA) quedan bajo la gestión de dicha CA. Esto sucede en pocas ocasiones.
-Las demás CCAA tienen órganos administrativos supracomunitarios (Confederación hidrográficas, también organismos de cuencas) que abarcan toda la gestión del río. En ellas están representados el Estado, las CCAA y entes locales.
Las confederaciones hidrográficas administran el conjunto de los usos a través de la planificación hidrográfica, por encima de ellas está el plan hidrográfico nacional, elaborado por el Estado.
B.Acciones llevadas a cabo por las comunidades de regantes o usuarios:
Destinados a los usos industriales o de consumo que se hace por las comunidades de usuarios (ej.: riego) que autoadministra el uso del agua para riego o uso industrial, por concesión administrativa. Se compone de una asamblea, una junta de gobierno y un órgano para evitar conflictos (Tribunal de Aguas de la Vega Valenciana).
C.Organismos que lo llevan a cabo:
1.Consejo Nacional del agua: Órgano de representación del Estado, CCAA y entes locales, junto con representantes profesionales y económicos importantes. Órgano consultivo. Cometidos:
-Informar preceptivamente el plan hidrográfico nacional antes de su aprobación (no vinculante) y en planes hidrográficos de cada cuenca.
-Planes hidrográficos de cada cuenca.
-Informar en los proyectos de disposiciones de carácter nacional en materia de ordenación del dominio público y agua.
-Informar en planes que afecten a la ordenación agraria, urbana, industrial que tengan incidencias en los usos del agua.
2.Organismos de cuenca (confederación hidrográfica): Funciones:
-Administrar con autonomía los intereses propios del ámbito territorial hidorgráfico afectado.
-Adquirir o enajenar bienes o derechos.
-Contratar u obligarse para ejercer ante los tribunales todas las acciones con los límites de la ley, sus actos o resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
-Elaboración del plan hidrográfico de la cuenca, como su seguimiento y revisión.
-Administración y control de todo el dominio público hidrográfico afectado por el plan.
-Administrar y controlar los aprovechamientos de que es susceptible el agua afectada.
-Formular los proyectos de construcción y explotación de obras realizadas con cargo a sus fondos y las encomendadas por el Estado (embalses, acueductos, etc,…).
Las obras hidrográficas creadas para la utilización del agua forman parte del dominio público hidrográfico.
-Funciones derivadas de convenios con CCAA, entidades locales, empresas privadas, etc,…
Estas funciones se materializan en otro tipo de funciones (art.22 Ley de Aguas). Es un órgano administrativo y a la vez técnico porque materializa actos hidrográficos.
3.Órganos que forman parte de la confederación: Regido por una Junta de Gobierno y un presidente, el cual es nombrado por el Ministro de Fomento. Dentro de la Junta forman parte los cuatro sectores más afectados por la calidad del agua (Ministro de Sanidad, Mediambiente,…), representantes y vocales de los usuarios, y las CCAA que forman parte de la confederación hidrográfica. Estos tendrán un representante en función de la población; las provincias se representan de acuerdo con el tanto por ciento de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.
Para mantener la autonomía en la gestión, los órganos podrán ser suspendidos pero ratificado en 30 días por el TSJ competente en la materia.
4.Órganos especializados:
4.1. Asamblea de usuarios: Informan sobre cuestiones que afecten a usuarios.
4.2.Junta de Explotación: Atiende a obras hidrográficas.
4.3.Comisión de desembalse: Estudia el régimen de llenado y vaciado de embalses.
Su objetivo es conseguir el buen estado del medioambiente y la satisfacción de las demandas de agua. También contribuir a la armonización y desarrollo regional. El plan hidrográfico contribuye al equilibrio de su área geográfica.
Plan hidrográfico:
a.-Hacer un inventario de los recursos hidrográficos.
b.-Usos y demandas existentes y las previsibles.
c.-Fijar los criterios de prioridad y compatibilidad en los usos, así como el orden de preferncia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d.-Asignación y reservas para usos y demandas actuales y futuras.
e.-Características básicas de la calidad de las aguas y ordenación de vertidos y aguas residuales.
f.-Obras básicas sobre mejoras y aprovechamientos de regadíos.
g.-Atender a los aspectos forestales.
h.-Atender al proceso de las acuíferas subterráneas.
i.-Atender a los aspectos que hacen referencia a las obras hidrográficas básicas para hacer efectivo el plan.
El Plan hidrográfico nacional es la suma de los planes hidrográficos de cuenca, pero también es un plan nuevo que incide en los planes de cuenca.
El Plan aprobado es el instrumento de acción y uso.
Utilización del dominio público hidraúlico:
Se debe distinguir como se ordenan los usos. Hay usos comunes y usos privativos. El de uso común es de libre utilización los usos domésticos de ganado (no requieren intervención administrativa).
Son privativos los usos y requieran una autorización (cuando sea compatible con los usos comunes) y concesión (cuando sea un uso privativo).
Serán susceptibles de autorización administrativa la navegación y uso de agua; los demás son de uso privativo que requiere concesión administrativa.
Preferencias:
-Abastecimiento de población.
-Regadío y usos agrarios.
-Usos industriales y para producir energía eléctrica.
-Agricultura.
-Usos recreativos.
-Transporte acuático.
-Otros.
Concesión:
Se asigna a cada uso un caudal en metros cúbicos, determinado, el cual no se podrá sobrepasar (principio de compartimentos estancos) han de usarse para los fines previstos.
La concesión es una habilitación para el uso sin perjuicio de terceros. El uso se hace a través de la correspondiente publicidad, con el límite de que los solicitantes del agua para riego han de ser los dueños de las tierras, para el resto no hace falta ser titular.
Las concesiones son temporales en función de las necesidades, y tienen la característica de la potestad discrecional para revisar la concesión en atención al caudal (ej.: con sequía se puede reducir el caudal otorgado)
La reforma del 99 ha intentado introducir los mercados del agua a través de un contrato de cesión vinculados a la oferta y la demanda. (rentabilidad de los recursos). Art. 61 Ley de Aguas 99.
La concesión está subordinado al pago de un canon. Los abastecimientos de agua, en el caso de regadíos, ha cambiado gracias a la tecnología (ej.: técnica del gota a gota). Se han constituido comunidades forzosas de regantes autoadministradas por los usuarios de todos los usos del agua, con la aprobación de la Administración (en determinadas zonas); es una comunidad administrativa forzosa de bienes impuesta por la Administración.
Los órganos de administración son:
-Una asamblea de usuarios.
-Un organismo de gobierno.
-Un jurado para dirimir los problemas (potestades de arbitraje de ley e imposición de sanción), sus actos son administrativos y son conocidos por la jurisdicción contenciosa-administrativa (Ej.: Tribunal de Aguas de la Vega Valenciana).
Acciones predetermindadas para valorar la calidad de las aguas:
Un principio básico es asegurar la disponibilidad del recurso en las cantidades suficientes y con calidad precisa. Para ello se necesita que el uso del agua sea racional, equilibrado y compatible con la integridad del recurso y la función ambiental que cumple.
Las técnicas de protección son:
1.-Medidas frente al agotamiento de recursos:
a.-Régimenes especiales de explotacón de recursos hidráculicos: La ley habilita al organismo de cuenca para fijar el régimen de explotación de los embalses.
b.-Declaración de acuíferos sobreexplotados: Se impone una ordenación de las extracciones y se revisa el plan hidrográfica de cuenca.
c.-Actuaciones frente a la salinización de acuíferos: Se limita la explotación de los acuíferos.
d.-Perímetros de protección: Proyectar sobre la superficie terrestre una demarcación en la que se aplicará un régimen especial de utilización del dominio hidráulico.
e.-Medidas gubernamentales ante estados de sequía.
f.-Transferencia de recursos entre cuencas (trasvases): Supone una ruptura de la unidad de cuenca.
2.-Tutela de la calidad de las aguas:
a.-Calidad del agua y contaminación: El agua debe cumplir unos niveles de calidad para cada tipo de uso.
b.-La autorización de vertidos, depuración y reutilización de aguas: Con carácter general están prohibidas las actividades que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación del dominio hidráulico.
Cualquiera que pretenda realizar una actividad que pueda conllevar un riesgo de contaminación habrá de obtener la correspondiente autorización; autorizaciónes que pueden ser modificadas o suspendidas, sin derecho a indemnización por alteración de las circunstancias de su otorgamiento.
Las condiciones de reutilización directa de aguas depuradas será fijadas por el Gobierno en función de los procesos de depuración, calidad y usos previstos.
c.-Consecuencia y restauación de humedales: Se consideran humedales las zonas pantanosas o encharcadizas, las marismas y turberas, ya sean permanentes o temporales.
Las disecciones y saneamientos sólo son justificadas por razonas acreditadas de salud o interés público. Han de inscribirse en el inventario de humedales.
La nueva disciplina hidráulica postula por la creación de humedales artificiales y la rehabilitación de las antiguas desparecidas.
d.-Estudio de impacto medioambiental. Todo uso de agua requiere de este estudio antes de otorgar la autorización. Estos estudios de impacto medioambiental consisten en valorar el impacto inmediato que produce una determinada industria en una determinada zona. La tramitación administrativa de estos estudios y sus efectos frente a actos administrativos es lo más importante. El estudio se somete a una información pública para que se hagan alegaciones y propongan medidas correctas complementarias (participación pública), después ha de aprobarse por el órgano que otorgue la concesión o autorización; si no se cumplen los criterios preestablecidos se deniega, al igual que si las medidas son insuficientes, el incumplimiento de las medidas provoca la revocación de la concesión o autorización que había sido concedida, y en ningún caso tienen derecho a indemnización.
Todo este estudio también se ha de presentar en el caso de solicitud de autorización de vertido para preservar la calidad de las aguas y evitar las posibles catástrofes naturales.
Obras hidráulicas:
Obras para la canalización del agua. En el siglo XVIII la política de fomento se basó en el regadío. En el siglo XX con el descubrimiento de la energía hidroeléctrico se fomentó la construcción de grandes obras hidráulicas y embalses, presas, etc,…Esto creaba cambios en el entorno por lo que se creaban fricciones por el grave impacto medioambiental.
La intensidad de los usos ha provocado la intensidad de la obras, por lo que el Estado es el encargado de la organización de las obras hidráulicas con auxilio de los particulares usuarios.
La ley de Aguas señala que obra hidráulica es la construcción de bienes con naturaleza de inmueble destinada a la captación, desalación, extracción, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así mismo, entra en este concepto las obras de saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas. Las obras pueden ser de titularidad pública o privada.
Desde el punto de vista de la ejecución de las obras interesa la titularidad y la financión. Hay prioridad de las obras públicas del Estado y CCAA.
El Estado, las obras que puede programar y ejecutar, son las obras hidráulicas de interés genera, en caso contrario podrán ser llevados a cabo por las CCAA y municipios.
Son obras de interés general las incluidas con este carácter en los respectivos planes hidrológicos y que no agoten su funcionalidad en el término municipal donde se ubiquen.
La financiación de las obras se hace a través del Presupuesto General del Estado y posteriormente, el Estado, a través de tarifas, se remunera de parte del gasto. La realización material de la obra corre a cargo de contratistas privados.
Art. 116 Ley de Aguas. Las organizaciones urbanísticas no podrán suspender la ejecución de obras de interés general siempre que hayan cumplido el trámite de informe previo al órgano competente del municipio. El Ministerio de Medioambiente deberá comunicar a las localidades afectadas el planeamiento para que inicien el procedimiento de modificación del plano de ordenación municipal.
TEMA 9: “DEMANIO MARÍTIMO Y MARÍTIMO-TERRESTRE” (LEY 22/88)
El art. 132 CE declara que las playas, junto con el mar territorial son de dominio público.
Esta declaración de la CE ha determinado que la STC 149/91 haya dado su conformidad a las consecuencias que la ley del 88 ha derivado de aquellas propiedades privadas que habían usurpado para ser bienes de dominio público.
(Ver disposición transitoria primera de la Ley de Costas). Art.119. Son contrarios al interés general los actos contrarios a la ley en las zonas previstas en la misma.
DOMINIO PÚBLICO TERRESTRE:
Clasificación de los bienes de dominio público por su propia naturaleza: (art.3).
1.-La ribera del mar y las riberas de las rías.
2.-Mar territorial y las aguas interiores con su lecho y subsuelo definidos y regulados por la legislación específica.
3.-Recursos naturales de plataformas continentales (200 millas del mar territorial).
Sobre la primera clasificación hay que decir que son las zonas marítimo-terrestres y las playas. La primera es el espacio comprendido entre la línea de bajamar y la máxima extensión de esta agua en los mejores temporales conocidos; se consideran inlcluidas las marismas, albuferas, etc,…y en general los terrenos bajos que se inhundan.
Las playas son las zonas de materiales sueltos formados por la acción del mar o el viento.
Art.4. La zona marítimo-terrestre cambia por:
-accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales.
-terrenos invadidos por el mar de forma natural.
-acantilados verticales en contacto con el mar hasta su coronación.
-terrenos deslindados.
-islotes en aguas interiores y mar territorial.
-obras o instalaciones.
-obras en instalaciones de iluminación y señalización.
-puertos e instalaciones portuarias del Estado.
Usos y técnicas para determinar su utilización:
El delinde opera materialmente sobre el terreno. El deslinde de la zona marítimo terrestre se hace por medio de señales. El deslinde va a separar la propiedad pública de la propiedad privada (delimitación de fincas, potestad de la Admón. de declarar la posesión y titularidad del dominio público frente al privado, discrecional pero no arbitraria).
El deslinde puede variar a lo largo del tiempo por causas naturales (ej.: subida del nivel del mar). La Admón. de oficio o a instancia de parte, procede al deslinde a través de la publicación en el BO correspondiente para convocar (acto de apeo) para que los particulares aporten los títulos de propiedad oportunos, títulos que pierden al pasar a ser propiedad pública sin derecho a indemnización,y se declara la posesión y la propiedad pública, prevaleciendo ante las inscripcionees del RP (antes de la ley del 89 sólo se declaraba la posesión). Durante un plazo de 5 años se puede solicitar la intervención judicial por vía civil ante la decisión administrativa.
Cuando una propiedad privada a a inmatricularse (primer acceso al Registro) ha de exigirse la presentación de un croquis para verificar que no se invade la propiedad pública; en caso contrario se suspende la inscripción y lo remite al Ministerio de Fomento.
Las propiedades privadas que se encuentren dentro de la zona pública, se les entiende como concesión administrativa de 30 años, prorrogable.
Servidumbres fuera de la zona pública:
De protección: Los usos que se hagan han de ser autorizados. Tienen 100 metros cortados desde la línea interior de la línea del mar. Las CCAA podrán extenderlo hasta 200 metros de longitud.
Para evitar el efecto pantalla: Los 500 metros desde la línea interior de la línea del mar están sujetos a limitaciones administrativas en los planes urbanísticos (restricciones de altura). En los espacios ya edificados, cuando esa zona tenga la condición de suelo urbano, la servidumbre de protección sólo se aplicará a los primeros 20 metros.
De acceso: Hace falta tener accesos al mar por lo que se crea esta servidumbre para garantizar el acceso al mar; cada 500 metros se establece una franja de 20 metros. Si no hay posibilidad de acceso se aplica la expropiación forzosa para implantar el acceso.
De vigiliancia: Dependiendo de las caracterísiticas del terreno se establece una zona para el acceso y establecimiento de personal público para mantener la seguridad de la zona.
A estas alturas puede surgir una pregunta, ¿es el puerto un espacio acotado?:
1.Servidumbre de protección: En esas zonas quedan prohibidas las viviendas privadas destinadas a habilitación o residencias. Pueden establecer hoteles excepcionalmente. Tampoco puede haber carreteras, autopistas, actividades que impliquen restricciones de las acumulaciones de arena, vertidos, publicidad por carteles, vallas, medios acútisticos o visuales.
2.Servidumbre de acceso: Pública y gratuita. Recaerá sobre terrenos colindantes al dominio público. Han de estar señalizados. Separación de 500 metros de carreteras y peatonal de 200 metros.
3.Franja de 6 metros.
En los cauces finales de los ríos deberá mantenerse el espacio para su desembucadura (es otra limitación).
Limitaciones a la propiedad:
Establecimiento de la obligación de mantenimiento de la aportación de áridos a las desembocaduras en los tramos finales de los cauces.
Hay un derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquiera otra forma de transmisión a favor de la administración en cuanto a extracciones de áridos.
Los derechos anteriores se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación total o parcial.
Utilización del dominio marítimo-terrestre:
1.Uso común general:
Ocupación del dominio público por obras e instalaciones: El título para la ocupación se dará siempre que no pueda colocarse en otro lugar y garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales.
Respecto a las playas se prevee que:
-las instalaciones que se autoricen han de ser de acceso libre.
-las edificaciones de servicio en playas se ubicarán fuera de la misma y con estas condiciones:
*Se dejará libre la franja de 6 metros como mínimo.
*Las instalaciones desmontables medirán 20 m2 y distarán 100 metros.
*Las fijas medirán 150 m2 y distarán 200m.
*Las zonas de varada estarán en los extremos de la playa.
-Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos.
Las zonas de baño: Han de estar balizadas y no se puede navegar en ellas.
Obligaciones y facultades que rigen la utilización de este sector:
-La concesión de títulos de autorización de dominio público no es obligatoria por ajustarse a un plan ya que se pueden denegar por razones de oportunidad.
-La ocupación del dominio público no implica la cesión de este.
-La prohición de publicidad a través de carteles o vallas.
-La Admón. podrá en casos de catástrofe, tempestad,…disponer sin tramitación alguna ni indemnización del dominio público ocupado.
RESERVAS Y ADSCRIPCIONES:
Las reservas pueden ser totales o parciales. Podrán ser materializadas siempre que se trate de cumplir fines de competencia del Estado.
Las adscripciones de bienes públicos a las CCAA con destino a la construcción de nuevos puertos y vías de transporte.
AUTORIZACIONES:
La concurrencia de circunstancias especiales de intensidad o peligrosidad está sujeta a autorización. Se derogarán con carácter personal, intransferible e inter vivos, y noson inscribibles en el RP. Podrán ser revocadas en cualquier momento sin derecho a indemnización.
CONCESIONES:
La ocupación de los bienes de dominio público estará sujeta a concesión administrativa cuando ésta se realice mediante obras o instalaciones no desmontables:
-Se otorgarán sin perjuicio de terceros.
-Serán temporales.
-Implica y exige la declaración de utilidad pública.
-Se inscriben en el RP.
-No son transmisibles.
Se extingue por:
-Vencimiento del plazo. -Mutuo acuerdo.
-Revisión de oficio. -Extinción de la concesión.
-Revocación (si es una autorización). -Caducidad.
-Renuncia. -Rescate(con indemnización)
REGIMEN SANCIONADOR
La ley describe para la tipificación de las acciones y omisiones que considera susceptibles de ser sancionadas, una serie de conductas que constituyen infracciones. Entre otras podemos citar las siguientes.
-Acciones y omisiones que causan daños o menoscabo de los bienes de dominio público.
-La publicidad prohibida.
-El incumplimiento de las servidumbres.
-La ejecución de trabajos, vertidos, obras, talas o plantaciones sin el debido título administrativo.
Estas conductas adquieren carácter de graves cuando:
-Alteración de hitos en deslinde.
-Ejecución no autorizada de obras e instalaciones.
-Extracción no autorizada de áridos.
-Interrupción de accesos públicos al mar.
La sanción prevista para reprimir las anteriores infracciones es la multa, cuyo importe puede elevarse a los 50 millones de pesetas.
La sanción grave prescribe a los cuatro años. La leve, al año.
Existen medidas complementarias:
-Obligación de restitución de las cosas a sus estado anterior.
-Caducidad de los títulos administrativos y suspensión de los actos administrativos en los que pueda ampararse la actuación ilegal.
-Autorización genérica para acceder a los terrenos de propiedad privada en que presuntamente se cometa una infracción, para comprobarlo.
En lo relativo a la pesca marina y cultivos marinos es preciso tener en cuenta la legislación autonómica dictada en materia sancionadora.
La ley de puertos y de la marina mercante también contempla un régimen sancionador.
TEMA 10: “EL DEMANIO MINERO”
Constituido por la Ley 22/73 de 21 de Julio sobre minas. El objeto fundamental son los recursos minerales. En España generalmente son recursos minerales del subsuelo, tema en el que está muy ligado el régimen de subsuelo (relación entre la superficie del suelo y el subsuelo).
Formas históricas de ordenación de esta propiedad (sistema de calificación jurídica de las minas):
-Derecho Romano clásico: El subsuelo era una dependencia de la titularidad del propietario del suelo.
-Edad Media: Las minas son titularidad del monarca que cede su utilización a los particulares.
-Revolución Industrial: Se da prioridad al sistema de que el descubridor de estos bienes es el titular, el propietario de la superficie es el interesado al que hay que indemnizar. El Estado se limita a darle publicidad.
-Revolución Francesa y posterior: Sustitución del dominio de la corona por titularidad de la nación (dominio público) por un interés económico y público.
Siempre ha habido una pugna entre el titular de la superficie y el descubridor de las minas. El titular invoca el derecho de que su titularidad se extiende en todos los aspectos, el descubridor alega que introdujo industria.
En España al principio era de dominio público, tras la revolución liberal, las riquezas mineras eran privadas (pertenecen al descubridor), sin perjuicio de la intervención estatal (autorización administrativa).
Este sistema sufre restricciones día a día, y empiezan acciones del Estado que hace aparecer las reservas demaniales (actos concretos de las administraciones que reservan la explotación al Estado por interés nacional).
En 1944 se declara que todo recurso subterráneo son bienes de dominio público e interés nacional. Principios que se recogen en la ley del 73.
La incorporación a la UE no cambia este sistema, los extranjeros podrán ser titulares de bienes de demanio minero (introducción) antes se reservaba a los nacionales.
Esta protección de los recursos mineros ha tenido un régimen especial, pero la norma general es el carácter de dominio público.
Principios de la legislación de minas (art.2 LM):
Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en territorio nacional, en el mar territorial y la plataforma continental son bienes de dominio público cuya investigación y aprovechamiento, el Estado podrá asumir o ceder en la forma y condición que estime conveniente de acuerdo con la proclamación de que todos los yacimientos son bienes de dominio público. Esto se manifiesta en una clasificación de los diferentes yacimientos:
A.-Rocas: Recursos de escaso valor económico y comercialización restringida cuyo aprovechamiento permite obtener fragmentos de tamaño y forma apropiada para su utilización en obras de infraestructuras, construcción y otros usos, y que no exigen otras operaciones que no sean las de arranque, quebrantado y calibrado (están en la superficie).
B.-Aguas minerales y termales, los residuos mineros que se formen en el subsuelo.
C.-Cuantos yacimientos y recursos geológicos no estuvieran incluidos en los anteriores apartados. La ley 54/80 incorporó una letra D en la que se incluían los carbones minerales, radioactivos, recursos geotérmicos, rocas vituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales de interés energético.
Con carácter previo al uso de los particulares de estos elementos, el Estado tiene un protagonismo en la explotación de estos recursos; son las zonas de reserva a favor del Estado, tanto de investigación como de explotación. El Estado tiene unas empresas públicas para el desarrollo de estas actividades de manera exclusiva por el especial interés económico y nacional (art. 7. LM).
Estas zonas pueden reservarse:
-provisionalmente: Las que se reservan la exploración e investigación en áreas previamente definitivas y para uno o todos los recursos que se puedan encontrar.
-definitiva: Una vez decretada la existencia de los recursos para la explotación de uno o de todos.
Las reservas del Estado son temporales, no serán superiores a 5 años, pasados los cuales los particulares pueden solicitar la concesión administrativa correspondiente para su uso y explotación.
Sistema de explotación de los recursos:
-Los recursos de la letra A: corresponde al dueño de los mismos siempre que solicite autorización correspondiente (prioridad al dueño del terreno); cuando los terrenos sean del Estado, provincia o municipio, etc,…podrá aprovecharlas directamente o cederlos; cuando estén en terrenos de dominio público serán de aprovechamientos común.
-Los recursos de la letra B: Merecen la declaración de utilidad pública (aguas medicinales en especial las aguas termales); al dueño de la superficie se le otorga prioridad para aprovechar las aguas previamente declaradas de utilidad pública (aguas minero industriales: las que se encuentran en el subsuelo) siguen el régimen de los recursos minerales (se requiere concesión administrativa); (residuos mineros y demás estructuras subterráneas que no se hayan en las labores mineras, puede ser en el interior o exterior) al degradar el medioambiente se les exige la constitución de garantías para la reconstrucción del paisaje alterado.
-Tanto el grupo C y D son sometidos a permisos de exploración previa; posterior investigación y explotación. Los dos primeros requieren autorización administrativa, y el tercero concesión administrativa.
La explotación es para un plazo de 30 años y hace suyos los minerales que ha explotado e incorporado a su propiedad los minerales hayados.
La explotación se concede para áreas determinadas. Puede ser por un concurso público y el titular que presente la propuesta puede ser el adjudicatario, sin perjuicio de que los titulares de la investigación tengan prioridad.
Se exige el sometimiento del plan de explotación a la autorización y control de la Admón. para verificar si los recursos se explotan debidamente y con la intensidad necesaria, en caso contrario caduca la concesión administrativa.
El titular del terreno superficial no tiene la prioridad ni preferencia para la explotación de los terrenos del subsuelo; en todo caso se le indemniza o se le expropia para llevar a efecto la explotación minera. En su caso existirá la reversión de los terrenos, pero esto tendrá poca importancia.
Régimen de Hidrocarburos: Son declarados de dominio público, incluso el proceso de explotación, investigación y exploración.
Hoy día la comercialización y distribución de los hidrocarburos se ha liberalizado, el resto sigue siendo de dominio público.
TEMA 12: “LOS BIENES PATRIMONIALES”
No están afectos a la disponibilidad de los particulares. Son bienes que manifiestan la capacidad negocial de la Admón., en principio, ya que se rigen por el Cc y una legislación administrativa complementaria que otorga privilegios respecto al régimen civil.
Ley del Patrimonio del Estado (Ley del 63 desarrollada por RDL 1022/64 de 15 de Abril). Para las administraciones locales está el Reglamentos de bienes de entidades locales (RD 1372/86 de 13 de Junio).
Históricamente se denominan bienes de propio:
1.Son bienes que siendo propiedad del Estado no se hayan efectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una ley les conceda el carácter de demaniales. Los bienes de las universidades son demaniales, a pesar de ser de una institución.
2.Bienes complementarios: Derechos reales de los que el Estado es propietario o titular.
3.Derecho de propiedad incorporal que pertenezca al Estado (por ejemplo: títulos valores, propiedad intelectual, etc,…).
El órgano gestor de todo el patrimonio del Estado es el Ministerio de Hacienda (representa al Estado en esta materia). Como delegaciones hay oficinas en cada ministerio para velar por los bienes.
La gestión unitaria ha evitado conflictos ya que las administraciones habían sido muy complejas (desde 1963, momento en que se unifica).
Se inscriben en el RP pero también en un registro propia (Inventario General de Bienes del Estados), que no tienen ningún efecto frente a terceros. Los bienes inmuebles son los importantes.
Privilegios:
a.Prerrogativas administrativas:
-Potestad de recuperar por si la posesión indebidamente pérdida antes de que se cumpla en un año de la usurpación, después deberá recurrir a los tribunales (reintegro posesorio).
-Potestad de investigar los bines y derechos que se presuman patrimoniales para determinar que es propiedad del Estado. La ejercita directamente el Estado sin perjuicio de que los particulares promuevan la acción investigadora (se llevarían el 10% del valor del bien).
-Promover el deslinde de los inmuebles patrimoniales mediante procedimiento administrativo.
-Ningún tribunal podrá dictar providencia de embargo, ni orden de desahucio sobre los bienes y derechos del Estado. El TC ha admitido la potestad de embargar bienes patrimoniales.
Adquisición de los bienes, formas:
Cuando la ley le atribuye directamente la titularidad.
A título oneroso (expropiación por ejemplo).
Por herencia, legado o donación.
Por la ocupación de bienes inmuebles.
Por prescripción.
Los bienes adquiridos por el Estado serán de carácter patrimonial excepto cuando una ley diga otra cosa.
a.-Pertenecen al Estado los inmuebles vacantes y sin dueño conocido (atribución legal). Los bienes vacantes se entenderán del Estado con posesión por vía administrativa, a menos que un tercero se oponga acreditando título preferente.
b.-A través del derecho de tanteo o retracto adquieren bienes pagando el valor del mercado, o aplicando la ley de expropiación forzosa pagando indemnización.
c.-La aceptación corresponde al Ministerio de Hacienda. La sucesión legítima del Estado se regirá por el Cc.
d.-El Estado prescribe adquisitivamente frente a cualquier bien.
ADSCRIPCIÓN
El Estado adscribe internamente estas fincas a finalidades administrativas genéricas, y si estima que no forman parte de sus necesidades los podrá enajenar con autorización de la ley de Presupuestos o por una ley especial.
Han surgido patrimonios especiales y que por una ley se separan del patrimonio del Estado (para evitar acumulación). Ha tenido mucha importancia el patrimonio industrial del Estado (1940 hasta 1995 privatización).
Patrimonios especializados:
Patrimonio de la defensa nacional: bienes adscritos a funciones militares (cuarteles, campos de tiro). Están al margen del Ministerio de Hacienda. Se fomenta su enajenación y los ingresos obtenidos se aplica a la compra de armas (conflicto).
Patrimonio municipal del suelo: Se quiere adquirir una masa patrimonial importante por medio del tanteo y retracto para beneficio municipal. Hay normas paralelas a las estatales donde se recoge una serie de principios.
Las administraciones pueden ceder estos bienes a otros órganos con finalidad cultural u otra.
ENAJENACIÓN Y CESIÓN:
Los bienes patrimoniales son enajenables, si bien, la garantía de los intereses públicos y de la objetividad con que debe actuar la Administración impone algunas cautelas competenciales y procedimentales, y algunas, límites a la facultad de enajenación
Por regla general la enajenación se realiza por subasta pública, salvo que el Ministerio de Hacienda acuerde la enajenación directa (más de 20 millones).
TEMA 13: “LA PROPIEDAD FORESTAL”
Es otra propiedad del Estado, pero con especificaciones.
Durante la Edad Media los bosques pertenecían al rey y a la iglesia. Se intentó transformar los montes en terreno agrícola por la reconquista. Pero lo que más ayudó a degradarlo fue el uso ganadero de los bosques. Con el descubrimiento de América, la regulación forestal pasa a la marina por necesidades de transporte mercantil.
En el siglo XIX, con la desamortización, son privatizados, con lo que el interés privado predomina.
Montes catalogados y efectos:
El cuerpo de ingenieros de montes parece en 1853, para explotar los montes estatales racionalmente; se exceptúa a la desamortización con un catálogo de utilidad pública de los montes (sistema de salvaguarda de los montes), inscripción que los convierte en bienes de dominio público. El resto de los bienes serán de carácter privado, pero que podrán estar protegidos administrativa, ecológica y económicamente.
Ley de 8 de Junio del 57, Ley de Montes (Ley de Bases que se desarrolla por las CCAA).
La propiedad forestal puede ser del Estado, entidades locales, entidades públicas, entidades privadas y particulares.
Concepto:
Terreno forestal es la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o de siembra o plantación, siempre que se no tuvieran objeto agrícola.
El Monte es un terreno que cumpla las condiciones anteriores y los que, sin reunirlas, sean objeto de regulación administrativa.
Los montes de titularidad estatal o entidades locales se inscriben en el catálogo de montes, con lo que son bienes de dominio público y están protegidos por normas administrativas especiales.
Sin enajenación sólo podrá hacerse por la potestad de deslinde de los montes, aspecto privilegiado por su importancia.
El deslinde opera:
-Iniciación de oficio o a instancia de parte.
-Autotutela, más limitada a la de costas.
-Presentación de títulos de los particulares que pueden ser impugnados por vía ordinaria.
-Determinación de apeo.
Sobre el régimen de explotación hay que decir que la administración regula todo el proceso de aprovechamiento y el régimen de repoblación.
Junto a los montes públicos, están los privados que pueden ser protegidos o no, depende de la repoblación forestal, e interviniendo en su aprovechamiento racional.
La repoblación puede ser:
a.Imperativa: obligada por el Estado con ayudas.
b.Por vía de consorcio: comercio entre el Estado y particulares, con ayudas y fiscalización del Estado.
Bienes comunales y montes en manos de los vecinos: por tradiciones históricas son los vecinos los titulares, son ellos quienes se autoadministran. Pueden ser:
-ordinarios: administrados por el Ayuntamiento.
-vecinales:
-montes en mano común: son los vecinos quienes administran.
Últimamente hay una regulación de los espacios forestales por su importancia ecológica, como parques nacionales, reservas científicas y paisajes naturales (protección mayor de estos bienes).
Clase de montes:
Por su titularidad:
a.-Monte público.
b.-Montes privados.
c.-Montes comunales.
d.-Montes vecinales en mano común
Por su régimen:
a.-De régimen general: la gestión corresponde a sus propietarios.
b.-De régimen especial: sometimiento a un régimen detallado a cargo de la administración actuante por su especial importancia.
Descargar
Enviado por: | Filis |
Idioma: | castellano |
País: | España |