Derecho


Administración militar


UNIDAD 1

ADMINISTRACIÓN Y FUERZAS ARMADAS: LA ADMINISTRACIÓN MILITAR.

  • Acepciones y concepto.

  • Almirante: Actividad que el estado desarrolla para garantizar la defensa de su soberanía y la integridad e independencia del territorio nacional.

    Guaita: Organización estática o territorial de ejército (en oposición a las fuerzas combatientes que integran la organización dinámica o funcional). Es la parte del ejército que realiza la función auxiliar que asegura el funcionamiento y la adecuada actuación de las fuerzas combatientes.

  • Naturaleza jurídica.

  • Almirante: Es una rama de la administración del estado que se diferencia desarrolla exclusivamente por motivos técnicos de especialización y rendimiento.

    Guaita: Es una actividad de la Administración, realizada con arreglo a normas de Derecho Administrativo, satisface un interés propio de la colectividad.

  • Caracteres Generales.

  • Almirante: Como administración, debe inspirarse en los principios que presiden el funcionamiento de las administraciones públicas, amoldándose a la especiales particularidades que su finalidad exige.

  • Debe identificarse en todo momento con las instituciones políticas del Estado.

  • Debe tratarse de una administración activa, rápida y enérgica.

  • Debe tener un ordenamiento jurídico homogéneo para todo el territorio nacional.

  • En el ejercicio de sus funciones, los militares deben tener independencia, siempre que actúen dentro de la ley.

  • Los militares deben tener responsabilidad acerca de todos los actos realizados en acto de servicio.

  • Debe tener una estructura jerárquica rígida, donde la potestad disciplinaria sancionadora se caracterice por su rapidez y sumariedad.

  • La actividad de la Administración Militar debe tener un cierto ámbito de discrecionalidad sin perjuicio de las necesarias garantías jurídicas.

  • Potestades de la Administración Militar.

  • Las facultades o protestantes de la Administración Militar son las firmas que tienen el resto de las Administraciones Públicas:

  • POTESTAD NORMATIVA. Consiste en la posibilidad de dictar normas, siempre de carácter reglamentario, que regulen el ejercicio de la función militar.

  • POTESTAD EJECUTIVA. Consiste en la posibilidad de hacer cumplir las Ordenes que se dictan

  • POTESTAD SANCIONADORA. Consiste en la posibilidad de imponer Sanciones en vía disciplinaria a quienes cometen hechos tipificados como falta en la normativa correspondiente.

  • POTESTAD JURISDICCIONAL. Consiste en la posibilidad de Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En nuestro país se cimenta sobre la normativa rituaria a la hora de enjuiciar los hechos constitutivos de Delito, atribuidos en competencia a la Jurisdicción Militar.

  • Fin de la Administración Militar.

  • El fin de la Administración Militar es el asignado por el Artículo 8 de la vigente Constitución española, es decir, garantizar la soberanía y independencia de España, defender la integridad territorial y el ordenamiento constitucional, dentro del marco firmado y fijado por la propia Constitución y las normas que la desarrollan.

  • Medios de la Administración Militar.

  • JURÍDICOS. El conjunto de leyes y reglamentos que establecen un orden jurídico relativo a su orgánica, a sus fines, principales y secundarios, y a la determinación de los poderes necesarios para que dichos fines puedan realizarse.

  • MATERIALES.

    • El Territorio, aguas y espacio aéreo jurisdiccionales.

    • El Patrimonio Militar(mueble e inmueble)

    • Los recursos Financieros, que permiten la obtención de los bines y servicios necesarios para el logro de los fines encomendados.

  • PERSONALES. Comprenden. Los funcionarios militares de los diferentes cuerpos y escalas(militares de carrera y tropa y marinería profesionales), el personal militar no-funcionario(tropa de reemplazo), el personal civil funcionario y el personal laboral al servicio de la Administración Militar.

  • Los medios personales se reparten al servicio de los tres Ejércitos, Tierra, Armada y Aire, y del propio Ministerio de Defensa, en el que prestan su servicio miembros de los tres Ejércitos y variado personal civil.

  • Notas diferenciales entre la Administración Militar y la Administración Civil.

  • Los fines de la Administración Militar son los que asigna el artículo 8 de la Constitución(garantizar la soberanía y independencia de España, defender la integridad territorial y el ordenamiento constitucional), sin embargo los fines de la administración civil se concretan en uno solo, que es la prestación de los servicios públicos.

  • Debido a las finalidades encomendadas, la Administración Militar se basta a sí misma y atiende sus propias necesidades sin el auxilio ajeno alguno, salvo el relativo a su financiación.

  • Influencias o aportaciones de la Administración Militar a la administración civil.

  • La prioridad cronológica de la Administración Militar sobre la civil, ha propiciado la influencia y el trasvase de principios organizativos, conceptos e instituciones desde aquella hasta ésta.

    CARRASCO CANALS:

    • Aportaciones para la construcción de un ordenamiento jurídico nuevo.

    • Traspaso de instituciones ya experimentadas, que se adoptan por la administración civil.

    • Aportaciones terminológicas.

    • Aportaciones sectoriales.

    • La fuerza coactiva de la administración, aparece antes en el ejército.

    • La teoría de la organización.

    • La distinción entre la administración activa, de mando y ejecución, y la administración consultiva o del consejo.

    • La noción de Servicio Público.

    • La noción de Cuerpo. Los Cuerpos Militares son anteriores a los Cuerpos Civiles.

    • Las prestaciones. La más clara de las prestaciones forzosas es el servicio Militar obligatorio.

    • La contratación militar.

    • La expropiación y la requisa.

    • La división territorial y los criterios de centralización y descentralización.

    • El concepto de Demanialidad, la vinculación de bienes y servicios a un fin público.

  • Administración Militar y Comunidades Autónomas.

  • Aunque la vigente Constitución configura un sistema autonómico en el que cada comunidad autónoma tiene un conjunto de competencias, que adquiere según el tipo de autonomía que se trate y la vía de acceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 149(149.1.4) que fija las competencias exclusivas del Estado, éste tiene competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

    No obstante, la realidad de las comunidades ha hecho que aparezcan puntos de fricción entre la Administración Militar y la Administración autonómica, como son los relativos al urbanismo y la lengua.




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    Enviado por:Jose Manuel Oltra
    Idioma: castellano
    País: España

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