Derecho


Ausencia y derechos de la personalidad


AUSENCIA

  • Ausencia: Situación de una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria sin dejar apoderado, de la cual se ignora el lugar en que se encuentra y se tiene la incertidumbre de si vive o ha muerto por resolución judicial.

  • Como consecuencia, esta situación se presenta exclusivamente en las personas físicas.

  • Para que se considere legalmente ausente una persona se requiere:

  • El abandono de la residencia ordinaria;

  • Que no haya dejado representante;

  • Que se ignore el lugar de su paradero;

  • Que se tenga incertidumbre sobre su existencia o fallecimiento y

  • Una declaración judicial que confirme la situación de incertidumbre.

    • No presente: es el que se ha alejado de su domicilio pero se sabe su paradero o que, de no saberse, no existen dudas sobre su existencia.

    • Desaparecido: es aquél que dejó de verse a partir de una catástrofe o siniestro en los que probablemente haya fallecido.

    • Artículo 680 C.C del Edo. de Chihuahua: Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

    Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse l declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.

    • La institución que se estudia tiene por objeto proteger los intereses del ausente y de los terceros que con él hayan tenido relaciones jurídicas, de las cuales aún quedan pendientes por ejercitarse o cumplirse derechos y obligaciones.

    • Con el transcurso del tiempo, lo que originalmente era un estado de incertidumbre va dando lugar a una sospecha y más tarde a través de un lapso de tiempo más o menos largo, se convierte en una presunción juris tantum (muerte presunta)

    • Característica de la ausencia es la incertidumbre que se expresa en distintos grados o etapas, conforme avanza el tiempo del abandono de domicilio.

  • Cuando se inicia el procedimiento y en el transcurso del primer periodo se llama “presunción de ausencia”, es más fuerte la presunción de que la persona vive.

  • En la segunda fase, que es la declaración de ausencia, las presunciones de vida y muerte se equilibran.

  • En la tercera etapa, de presunción de muerte, la incertidumbre sobre el fallecimiento del ausente se ha transformado en una certeza.

    • Naturaleza jurídica de la ausencia: según Castán Tobeñas, existen los siguientes criterios:

    • Algunos la conceptúan como un aspecto negativo de la relación con el domicilio de la persona: son los que conciben al domicilio como una relación de la persona con un lugar.

    • Otros, como un modo extintivo presuntivo de la personalidad. Aunque no se deja de aceptar que si el sujeto vive puede ser titular de derechos y obligaciones en el lugar que se encuentre, o que a su regreso asuma de nuevo la titularidad de los que dejó en estado de abandono.

    • Como una incapacidad de hecho por la imposibilidad en que se encuentra el ausente de ejercer personalmente los actos de la vida civil: por la primera razón expuesta en relación con el inciso anterior se oponen reparos a esta corriente que considera a la ausencia como una causa modificativa de la capacidad.

    • Como un estado civil o situación jurídica especial, que provoca la necesidad de una institución supletoria que se encargue del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones del ausente, a fin de que no queden en el abandono.

  • Procedimiento: El procedimiento ordinario, que se inicia con la denuncia de la ausencia y culmina con la declaración de muerte, tiene tres periodos que se desenvuelven de la siguiente manera:

  • Medidas provisionales: Esta primera etapa se caracteriza por la adopción de medidas tendientes a la preservación de los intereses patrimoniales, impedir la inmovilización de los derechos y obligaciones del ausente y proveer de representación legal a los menores incapaces que estuvieren bajo la patria potestad o tutela de quien abandonó su domicilio si no hay ascendientes que deban ejercer la primera, ni tutor testamentario o legítimo. También cita al ausente por edictos publicados en el Periódico Oficial y otros en tres de los de su último domicilio y en defecto de estos en los tres de mayor circulación de la República para que se presente en un plazo de tres a seis meses. (Artículos 624, 626, 627 y 628 C.C).

  • Declaración de ausencia: Pasados dos años desde que se nombró representante los presuntos herederos o herederos instituidos, el Ministerio Público y los que tengan algún derecho podrán pedir la declaración de ausencia. Si a juicio del juez es fundada la demanda, ésta se publicará durante tres meses con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial del lugar donde se intente la acción y en los principales del último domicilio del ausente. Si el ausente ha dejado apoderado general, el plazo para pedir la declaración de ausencia, será de tres años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese periodo no tuviesen noticias suyas o desde la fecha en que se dejaron de tener. Cuatro meses después de la última publicación, si no hubo noticias del desaparecido ni oposición de algún interesado se declara en forma la ausencia. Los efectos de la declaración de ausencia: Las personas que tengan derecho sobre los bienes del ausente podrán ejercerlos provisionalmente mediante garantías; se procederá a la apertura del testamento público u ológrafo en presencia del representante, con citación de las personas que promovieron la declaración de ausencia y cumpliendo con las solemnidades prescritas para los testamentos. Los herederos testamentarios o legítimos serán puestos en posesión provisional mediante el otorgamiento de fianza para asegurar su administración. Interrumpe la sociedad conyugal, a menos que las capitulaciones matrimoniales establezcan otra cosa, así como también se suspende la patria potestad. Si el ausente se presentase o probare su existencia, recobrará sus bienes y los poseedores provisionales harán suyos los frutos industriales y la mitad de los civiles y naturales. (Artículos 424 Frac. II, 625, 654 - 670, 672, 673, 674, 675, 679 C.C).

  • Presunción de muerte: Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. (Artículo 680 C.C). Los efectos de la declaración de presunción de muerte: Se publica el testamento que no estuviere; los poseedores provisionales rendirán cuentas de su administración; los herederos entran en la posesión definitiva de los bienes y la garantía que hubieren otorgado será cancelada; termina la sociedad conyugal. La posesión definitiva de los herederos y demás interesados cesa cuando: regresa el ausente, cuando hay noticia de la existencia de la persona con la certidumbre de si muerte, y con la sentencia que declare que otras personas son los herederos testamentarios del ausente. (Artículos 681, 6683, 684, 685, 686 Frac. I y 688 C.C del Edo. de Chihuahua).

    • Guarda y administración de los bienes del ausente: Durante el procedimiento deben asegurarse los bienes del ausente para preservarlos en beneficio del ausente, de sus herederos y de sus acreedores. En su guarda, custodia o administración participan los siguientes sujetos:

  • Depositario. Se nombra por el Juez cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar en que se encuentra y quien lo representa. Sus funciones son de mera custodia. Artículo 624 C.C

  • Representante. Si el ausente no se presenta dentro del períodos de tres a seis meses siguientes a la primera publicación del llamamiento o caduca el poder conferido por el ausente, se designan representante. Artículos 629 y 630 C.C

  • El representante al ausente es un representante legal y administrador de los bienes de estos y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones de los tutores. Artículo 635 C.C

    Su cargo termina con I.- El regreso del ausente; II.- La presentación del apoderado legítimo; III.- La muerte del ausente y IV.- La posesión provisional. Artículo 640 C.C

  • Poseedores provisionales. Son los herederos testamentarios o legítimos al tiempo de la desaparición del ausente o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias de él, si tiene la capacidad para administrar. Artículo 656. A falta de ellos entra en posesión la Hacienda Pública Artículo 670. Tienen las mismas facultades que los tutores. Artículo 661 C.C

  • Administradores.

  • Declarada la ausencia, los herederos administrarán la parte que les corresponda si los bienes admiten cómoda división. Artículo 657.

  • Si no la admite, los heredados eligen al administrador general y si no se ponen de acuerdo, el Juez lo designa; Artículo 658.

  • Si una parte de los bienes no es divisible, para ella se designa administrador general. Artículo 659.

  • Se lleva a cabo el inventario de los bienes del ausente y se separan los que corresponden al cónyuge presente y puede disponer libremente de ellos. Artículos 674 y 675 C.C

  • Interventor. Se designa por los herederos que no administren. Se le aplica el régimen jurídico de los curadores. Artículo 660 C.C

  • Poseedores definitivos. Son los herederos que tenían la posesión provisional y que se vuelve definitiva al ser declarada la presunción de muerte. Artículo 681.

  • La posesión definitiva termina:

  • Con el regreso del ausente.

  • Con la noticia cierta de su existencia.

  • Con la certidumbre de su muerte.

  • Con la ejecutoria que acoja las pretensiones de los herederos que se presenten aduciendo su preferencia en la herencia, cuando hecha la declaración de ausencia o presunción de muerte ya se hubiere aplicado los bienes a quienes se tuvieron por herederos legítimos o testamentarios del ausente. Artículo 684 C.C

  • DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

    • Derechos de la personalidad: No existe ninguna unánimemente aceptada, lo que es explicable en tanto que no hay consenso entre los autores sobre la naturaleza y contenido de los derechos de la personalidad.

    Los llamados derechos de la personalidad que también se denominan derechos sobre la propia persona, individuales o personalísimos, constituyen un tipo singular de facultades reconocidas para personas físicas para el aprovechamiento legal de diversos bienes derivados de su propia naturaleza somática, de sus cualidades espirituales y en general de las proyecciones integrantes de su categoría humana.

    • No debemos confundir los derechos de la personalidad con los derechos humanos, ya que éstos constituyen una barrera que impide la intromisión arbitraria del Estado en el ámbito jurídico de los particulares, mientras que los derechos de la personalidad integran una nueva especie de derechos privados que hacen posible la tutela de la persona frente a sus iguales. Por eso su normatividad se reserva al derecho civil, en tanto que, como rama del derecho privado, regula las relaciones jurídicas de sujetos considerados en un plano de coordinación.

    • Según Ernesto Gutiérrez y González: “Son bienes constituidos por determinadas proyecciones físicas o psíquicas del ser humano, individualizadas por el ordenamiento jurídico”.

    • Objeto: Tampoco la doctrina es pacífica cuando se pretende precisar al objeto de estos derechos.

  • La que considera a los derechos de la personalidad, aquellos que se ejercen sobre la propia persona.

  • La que sostiene que el objeto del derecho serían las otras personas.

  • La que afirma que el objeto de los derechos no se encuentra en la persona del titular ni en los sujetos obligados sino en algunos atributos o manifestaciones del hombre que son objetivados y elevados a la categoría de bienes y por tanto ser susceptibles de ser materia de sus derechos subjetivos.

  • Una variante de lo anterior que considera que el objeto se encuentra en los “bienes constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizados por el ordenamiento físico”.

    • Naturaleza jurídica: El principal problema que plantean los autores en este punto, es el de si los derechos de la personalidad constituyen verdaderos derechos subjetivos. La doctrina se divide aquí en dos vertientes: la positiva y la negativa.

    • Negativa: formula entre otras, las siguientes reservas a la administrabilidad de los derechos de la personalidad en la categoría de los derechos subjetivos.

    • La personalidad no puede ser objeto de derechos, porque ella, al contrario, es el sujeto de todo derecho; esto no varía porque s e diferencia de la personalidad sus diversos elementos (vida, integridad, honor, etc.) pues se trata siempre, en definitiva, de la personalidad misma, una e indivisible”. Alfredo Orgaz. Citado por Adolfo Pliner.

    • Positiva: Si el derecho subjetivo implica un poder conferido por el ordenamiento jurídico a un sujeto para exigir de otro u otros una prestación o una abstención, los derechos de la personalidad son derechos subjetivos al ser individualizados e instituidos por el derecho objetivo como un conjunto de poderes otorgados a su titular para exigir de los demás una conducta determinada.

    • La persona no puede ser objeto de derechos, pero, ciertos atributos pueden separase -por obra de la técnica jurídica- de la personalidad y ser elevados a la categoría de bienes por el ordenamiento jurídico, transformándose así en objetos de derechos.

      • Características: Los autores atribuyen a los derechos de la personalidad un conjunto de caracteres que los identifican y que agrupados sistemáticamente los distinguen de los demás derechos.

    • Son innatos u originarios, porque nacen con su sujeto activo; se adquieren por la persona desde el principio de su existencia.

    • Son vitalicios. Unidos indisolublemente a la persona, la acompañan toda su vida y se extinguen con la muerte del titular.

    • Son esenciales. No pueden faltar en el sujeto, pues constituyen los medios idóneos e imprescindibles para la existencia, el desarrollo y el perfeccionamiento integral del ser humano.

    • Son intransmisibles porque solo su titular puede ejercitarlos. Deriva esta característica de su esencialidad y de su inherencia a la persona.

    • Son absolutos porque pueden oponerse a las demás personas. Son derechos oponibles erga omnes que tienen como correlativo un deber pasivo universal de respeto.

    • Carecen de contenido económico, es decir, no son valorizables en dinero.

    • Son derechos subjetivos privados porque garantizan el goce de las facultades del individuo. Se otorgan al sujeto, para impedir que los demás particulares invadan su ámbito jurídico personal.

    • Son variables porque su contenido obedece a las circunstancias en que se desarrollan.

    • Son irrenunciables porque no pueden desaparecer por la voluntad.

    • Son imprescriptibles porque el transcurso del tiempo no los altera.

    • Son internos por su consistencia particular y de conciencia.

      • Clasificación: Según Galindo Garfias.

    • Derechos referidos a la

    • Protección de la vida

      y del cuerpo en su integridad.

    • Derechos referidos a

    • bienes morales o espirituales.

      • Clasificación: Según las ideas de Gutiérrez y González, cabría partir de una clasificación general sobre la base de tres sectores que podríamos identificar sucesivamente como social, anímico y somático.

    • En el primero se incluirán los derechos al honor, al título profesional, al secreto con sus modalidades de epistolar, telegráfico, telefónico, testamentario y profesional, al nombre, al seudónimo, a la propia efigie y al llamado moral del autor, pues todos ellos son concreciones del sujeto titular que requieren para valer una reacción moral o política de la colectividad en que se plantean.

    • Dentro del segundo sector encontraríamos otro tipo de derechos que surgen de valores fundamentales en ella área sentimental del individuo adoptados por sus propios motivos y deseos, como podrán ser la familiaridad, la amistad, la intimidad, en las creencias religiosas, la potestad paternal, respeto a los sepulcros, y acaso el derecho a la vida, a la libertad, y a la convivencia que se desbordaría ya en el ámbito filosófico por su amplitud conceptual.

    • En el tercer sector quedarían los más conocidos derechos de orden corporal, como son la disposición total o parcial de elementos y accesorios de nuestro ser orgánico integrado objetivamente, ya sea durante la vida y después de la muerte, y las cuales se rigen por las ciencias físicas y naturales.

    • Parte Social Pública

    • Parte afectiva

    • Parte Físico somática

    • Chihuahua, Chihuahua.

      Octubre 21, de 2003.

      BIBLIOGRAFÍA

      Derecho Civil

      VILLALOBOS Olvera, Rogelio

      Derecho Civil I

      VILLALOBOS Gión, Jesús

      Código Civil del Estado de Chihuahua

      Actualizado hasta Septiembre de 2003.

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    • Disposición de partes separadas del cuerpo humano.

    • Disposición del cadáver.

    • Honor

    • Libertad

    • A la propia identidad

    • A la propia imagen

    • Al secreto epistolar

    • A la intimidad de la vida privada

    • A la memoria

    • A los restos mortales de nuestros seres queridos

    • Derecho al honor o reputación

    • Derecho al título profesional

    • Derecho al secreto o a la reserva

    • Derecho al nombre

    • Derecho a la presente estética

    • Familiares

    • De amistad

    • Derechos de afección

    • Derecho a la vida

    • Derecho a la libertad

    • Derecho a la integridad física

    • Derechos relacionados con el cuerpo humano

    • Derechos sobre el cadáver

    • Disposición total del cuerpo

    • Disposición de partes del cuerpo

    • Disposición de accesiones del cuerpo

    • El cadáver en sí

    • Partes separadas del cadáver




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    Enviado por:Myriam Judith Antillón Aguirre
    Idioma: castellano
    País: México

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