Derecho


Atributos de la personalidad


ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

INTRODUCCIÓN

Todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todos las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. Los atributos de la personalidad son derechos personales que nacen y mueren con la persona y que no se gastan, ni se venden, ni se transmiten.

Los atributos de la personalidad nacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio ¡e ayudan a entender la relación que tiene con su nación.

APELLIDO

El apellido tiene su origen en la familia matrimonial o extra matrimonial, no se puede cambiar sin razón pues determina la relación de filiación de la persona . Cuando el apellido causa incomodidad al persona, es ridículo o existen muchos homónimos se permite el cambio pues la modificación queda registrada en la escritura pública1 Es importante mencionar que el cambio de ésta no hace que la persona pierda su vínculo familiar. En Colombia por costumbre se lleva primero el apellido del padre y después el de la madre, en otros países pueden llevar primero el apellido de la madre y después el del padre.

En el código civil en la ley 54 de 1989 se establece que para los hijos matrimoniales los apellidos son primero el del padre y después el de la madre. En el caso de hijos extra matrimoniales esta ley estipula que se le inscribirán los apellidos de la madre a esta persona a menos que el padre lo reconozca. Existe la posibilidad de que la persona sea reconocida después y de esta forma puede cambiar sus apellidos y pasar a tenerlos como un hijo matrimonial.

“Respecto a los hijos adoptivos, se deben distinguir cuatro hipótesis:

a) los adoptados con posterioridad a la vigencia del Código del Menor(decreto 2737 de 1989) llevan el apellido del adoptante, y si la adopción ha sido conjunta, llevan el del padre adoptante, seguido del de la madre adoptante; es decir, se sigue la regla de los hijos matrimoniales (art. 97); b) si la adopción se efectuó antes y fue plena, se aplica la regla anterior; e) si la adopción se efectuó antes de entrar en vigencia el Código del Menor, fue simple y se solicita la aplicación de los nuevos efectos de este Código, se sigue la misma regla; d) si fue simple y no se solicita estos efectos, se regulan por la ley vigente en el momento de la adopción; según el art. 276, en la redacción de la la ley de 1975, el adoptivo simple podía llevar su apellido original y agregar el del adoptante o solo el apellido del adoptante.”

Cuando se ignore el apellido de los padres de un recién nacido, el funcionario del derecho clvii le debe dar un apellido usual en Colombia. Esto se encuentra establecido en el decr. 1260 de 1970, art. 62 y decr. 158 de 1994.

SEUDÓNIMO:

“El seudónimo es un nombre falso que el individuo se pone a sí mismo a pesar de que ya está registrado con otro. La ley colombiana estipula que el uso y la ostentación de un seudónimo nacen en el instante mismo en que se registra o inscribe ese seudónimo en el Libro de Registro de Varios que deben llevar los encargados del registro del estado civil, según perpetúa el art. 1 del decr. 2158 de 1970”Artistas, escritores, periodistas lo usan para evitar la confusión y proteger los derechos de autor.

ATRIBUTO DEL DOMICILIO

El art. 77 del Código Civil estipula que las personas suelen vivir en un sitio determinado, en forma continua y cumplen relaciones de orden jurídico (celebran negocios, derechos civiles y públicas), este sitio es el que denominamos domicilio. El domicilio es el asiento legal de las personas, donde estas desarrollan todas las actividades de orden económico, familiar y jurídico, es decir donde ejercen sus derechos y contraen obligaciones. El domicilio se concibe como el lugar de residencia con ánimo de permanencia en ella. Para considerar que una persona tiene su domicilio en determinado sitio en Colombia, se estipula que debe llevar considerable tiempo en este.

El domicilio es una relación de derecho que tiene por fin localizar a una persona respecto a un sitio de la República. En Colombia es en el municipio donde se considera que es el domicilio de las personas, habiendo descrito el lugar del domicilio se puede también anotar la vereda o corregimiento para dar datos más precisos.

DOMICILIO VOLUNTARIO

El domicilio es voluntario, es decir que una persona es competente de decidir voluntariamente su domicilio cuando es mayor de edad y está dotada de la capacidad para tomar esta decisión tan responsable.

DOMICILIO LEGAL

En casos donde existe dependencia, la ley (el art. 288 del Código Civil) impone que el domicilio de las personas lo decidan personas capaces (a lo que la ley llama personas sometidas a patria potestad). Este es el caso de los nidos que deben tener el domicilio de sus padres o tutores pues todavía no están en la condición de decidir este. También se considera esta decisión de la ley a otras personas incapaces pues estas deben estar bajo la tutela de personas que tengan la capacidad de decidir lo mejor para ellas.

ATRIBUTO DE LA CAPACIDAD

Es un atributo de la personalidad que muestra la facultad que posee un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Se refiere a la capacidad de goce. Todas las personas sin distinción alguna tienen capacidad de goce (llamada también capacidad de derecho)

Art 1503 Código Civil Colombiano

`Toda persona es legalmente capaz excepto aquellos a los que la ley indique incapaces

CAPACIDAD DE EJERCICIO

La capacidad de ejercicio está regulada por la ley por eso se llama también capacidad legal. Esta es la referente a la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo.

Art 1502 Código Civil Colombiano

“Para celebrar un contrato se necesita que la persona tenga capacidad. Si no hay capacidad no se puede obligar. Si se celebra un contrato siendo incapaz, este queda anulado por vicio.”

LOS INCAPACES

Los incapaces son aquellas personas que el orden jurídico establece que no tienen la aptitud necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismos. Existen tres clases de incapaces los incapaces absolutos, los relativos y los particulares.

• Incapaces absolutos

Los incapaces absolutos son personas impuberes, dementes o sordomudos que nos se pueden dar a entender y que por lo tanto no se puede demostrar que la voluntad que ellos profesan tener sea verdaderamente la de ellos.

Los dementes por ley (art. 553) son quienes padecen una enfermedad mental que les altera y restringe su voluntad. Esta persona no está en condición de expresar su voluntad pues poseía esta facultad pero la perdió. Si esta persona celebra contratos estos serán nulos por decreto de interdicción (el juez dice que el declarado está demente con anterioridad) si son celebrados con anterioridad a esta declaración, serán válidos.

e Incapaces Relativos

Él Los menores adultos (el hombre entre 14 y 18 años y la mujer entre 12 y 18 años) y los disipadores son considerados incapaces relativos, los primeros “se consideran incapaces pues se encuentran en formación y no tienen unos principios y una moral establecida sino en continua construcción”, los segundos pueden manifestar su voluntad dependiendo de la situación mas no cuando existe la posibilidad de desenfreno.

• Incapacidades particulares

Las incapacidades particulares son prohibiciones que hace la ley frente a determinadas circunstancias.

Las personas incapaces deben ser representadas.

ATRIBUTO DE ESTADO CIVIL

El estado civil es un atributo de la personalidad de personas naturales. En su sentido etimológico, el estado viene de la palabra griega status que significa la condición o situación de una persona respecto a otras. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que determinan la posición de un individuo dentro de la sociedad. El estado civil es regulado por normas de orden público que no son modificables por los particulares. Es la relación del individuo con la familia de la cual proviene o con la familia que ha formado, o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Toda persona natural goza de un estado civil determinado.

El estado civil muestra la familia de la cual el individuo proviene, si es hijo legítimo o extra matrimonial; La familia que ha formado, si es casado o soltero; y los hechos fundamentales de la misma personalidad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive aún o si está muerto

NACIMIENTO Y MUERTE

Son hechos determinantes en el estado civil de las personas, son ajenos a su voluntad. El nacimiento y la muerte están registrados en el registro civil y no son modificables como sucede con el matrimonio que también se inscribe aquí.

MATRIMONIO

El matrimonio es un acto jurídico determinante del estado civil. “Es un contrato solemne en el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente33b. Se realiza frente a un funcionario competente (acá frente a un notario, en el extranjero frente a un cónsul) para que tenga validez en el ordenamiento jurídico. El matrimonio es voluntario y solo se puede realizar una vez al tiempo. Esto quiere decir que en la legislación colombiana se contempla la monogamia. En otros países como los del Medio Oriente está permitida la poligamia.

El matrimonio es inalienable es decir está por fuera del comercio. Es además indisponible pues solo se puede dejar de estar casado por escritura pública de lo contrario el vínculo continuará vigente (Con algunas excepciones). El matrimonio no está condicionado a ningún plazo y es un vínculo que se puede modificar.

El matrimonio católico es reglamentado por el derecho canónico pero también está regulado por el derecho civil para efectos como responsabilidades de los padres en pensiones alimenticias, educación y salud.

ATRIBUTO DE LA NACIONALIDAD

La nacionalidad es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes (como el pago de impuestos). Es un atributo de la personalidad relativo pues la persona puede existir sin nacionalidad o con múltiples de ellas en contraste con el resto de atributos. La persona puede renunciar a su atributo de la nacionalidad o disfrutar de él pues es él el que le da el derecho de elegir y ser elegido y de desempeñar cargos públicos.

art. 96 de la Constitución Colombiana

“Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”

CIUDADANOS

Son los nacionales colombianos mayores de 18 años que cumplen los requisitos para ejercer los derechos políticos especialmente el derecho al voto.

Existen diversas formas de adquirir la nacionalidad colombiana: por suelo, por sangre o por domicilio.

SUELO -IUS SOLI

Si una persona nace en el territorio colombiano ( si es natural) tiene nacionalidad colombiana. En el caso que viva en el extranjero pero haya nacido en Colombia cuando sus padres estaban domiciliados acá tiene la nacionalidad colombiana. Otra forma es si es adoptada la persona en otro país pero tiene en Colombia el domicilio

SANGRE -IUS SANGUINIS

Si el padre o la madre o por ambos son colombianos, su hijo(a) puede ser colombiana a pesar de haber nacido en otro país y vivir en otro país

DOMICILIO -IUS DOMICILI

Si una persona nace en el exterior y su padre o madre son colombianos y posteriormente vive en Colombia tiene nacionalidad colombiana. También existe si la persona renuncia a su nacionalidad de origen por sentir más vínculos familiares con Colombia que con su país de origen.

Se puede tener múltiple nacionalidad si el padre o madre es colombiano y el otro es extranjero

ATRIBUTO DEL PATRIMONIO

El patrimonio es debatible como atributo de la personalidad pues a pesar de que todas las personas lo tienen (por más mínimo que sea), es un conjunto de derechos y obligaciones que posee la persona estimable en dinero (algo que no sucede con ningún otro atributo hasta ahora mencionado). El patrimonio posee una universalidad jurídica pues es un tema importante en el ordenamiento jurídico.

TEORÍA FRANCESA DEL PATRIMONIO O TEORÍA CLÁSICA

Esta teoría la plantearon Aubry y Rau en el siglo XIX. Esta teoría dice que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, considerado como formando una universalidad de derecho unida esta y que contiene solamente derechos pecuniarios. El patrimonio es emanado de la personalidad del sujeto ya que es está la que es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones concernientes a este.

TEORÍA MODERNA U OBJETIVA DEL PATRIMONIO

Es la teoría que explica Von Tuhr. En esta teoría crítica a la teoría clásica pues esta para él tiende a confundir patrimonio con capacidad. Turh critica también en la teoría clásica porque se tendría que usar la ficción de la vida para que si la persona muera siga existiendo el patrimonio. También consigna en su obra que existe la divisibilidad del patrimonio si este es pecuniario (estimable económicamente)

CONCLUSIÓN

El ser humano es un ser social por excelencia, es decir está destinado para vivir en comunidad. A partir de este hecho se desprenden los atributos de la persona que son derechos o cualidades que hacen posible que un individuo se identifique así mismo como un individuo único e irrepetible y con relación a su sociedad. Este ser humano al tener clara su identidad puede proyectarse como ciudadano y puede desenvolverse socialmente para ejercer sus derechos y obligaciones si tiene clara su individualidad

BIBLIOGRAFÍA

-ORTIZ MONSALVE, Alvaro y Arturo Valencia Zea. 1997. pg 334

-ARANGO MEJIA, Jorge. derecho Civil Personas. pg 201

-BRENES CORDOBA, Alberto. Tratado de las Personas volumen 1. pg 153




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Enviado por:Kryptonite
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País: España

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