Derecho
Alquiler de vientre materno
PERFIL DE TESIS
IDENTIFICACIÓN DEL TEMA.-
“INCORPORACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE BOLIVIA, “EL ALQUILER DE VIENTRE O MATERNIDAD SUBROGADA”
La maternidad subrogada es la práctica que consiste en contar con los servicios de una mujer para que ésta lleve el embarazo con la intención de entregar el niño al nacer a la persona que lo ha encargado.
En su acepción vulgar el vocablo “subrogar” significa sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra. Podríamos hablar de una suerte de reemplazo de una persona o un objeto que cumplen una función y que, por algún motivo, son desplazados y suplantados por otros que llevarán a cabo la tarea asignada a los primeros
La maternidad subrogada o alquiler de vientre al no estar legislado plantea dificultades de filiación debido a la presunción establecida en el Código de familia, la indagación de maternidad para probar que la criatura concebida que no es hijo de quien le alumbró, permitiéndose establecer esta prueba.
La incorporación del alquiler de vientre o maternidad subrogada, deberá estar delimitada claramente en las responsabilidades de los contratantes y la contratada dentro de un marco jurídico descrito con la mayor claridad posible por las partes, con responsabilidades penales y civiles, ya que en la actualidad se conoce de ésta practica en algunas ciudades de nuestro país, sin el debido amparo de nuestro ordenamiento jurídico.
El Estado Boliviano tiene la obligación de legislar estas prácticas, y así normar por los órganos que le correspondan, para estar a tono con las legislaciones de los países del mundo, velando y protegiendo las necesidades y derechos de cada uno de sus habitantes sin contravenir los derechos fundamentales y los Derechos humanos de acuerdo a lo establecido por las organizaciones en el contexto internacional.
2. FUNDAMENTACION DEL TEMA.-
En nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo en vigencia en la actualidad no contempla en ninguna de sus disposiciones Legales de esta manera la practica o actividad del “Alquiler de Vientre o Maternidad Subrogada” se encuentra en un vacío legal, ya que no existe ningún procedimiento legal para esta práctica, en tal virtud se plantea esta proposición para normar y así legalizar estas prácticas con el fin de que los mismos sean regulados y enmarcados dentro nuestro ordenamiento jurídico en vigencia.
De la revisión de la prensa y algunos boletines de información se da cuenta de que en el país esta actividad ya ha estado siento practicada en un silencio a gritos ya que para tal efecto se recomienda la legislación y promulgación de esta practica para garantizar mas que a las partes, al futuro habiente dentro de una correcta aplicación de asistencia de salud y alimentación del mismo, enmarcándose mas como una necesidad social de los contratantes que un beneficio económico para la contratada.
Las Partes que de alguna manera son las interesadas con una legislación propia y exclusiva estarían garantizadas y protegidas en sus derechos y obligaciones, así de esta forma las partes estuvieren realizando acuerdos o contratos al margen y en contra de las disposiciones Legales. Cuyo beneficio será para ambas partes con asistencia Pública y Legal en los hospitales y clínicas de salud.
Además cuando una de las partes considere que sus derechos se encuentren vulnerados o desprotegidos recurra ante la autoridad competente a fin de que se le restituya lo recurrido. Cuyo legislador se verá facilitado tanto en la tramitación como en su resolución. Finalmente el Estado a través de las instituciones que correspondan también se encontraría beneficiado porque todo lo que derive de esta actividad estaría garantizada por la transparencia y eficiencia así el Estado Boliviano una vez más estaría actualizado en su normatividad a la par de los países mas avanzados en sus ordenamientos y disposiciones legales.
DELIMITACIÓN DEL TEMA.-
DELIMITACIÓN TEMÁTICA.-
Se delimita el tema de investigación propuesto para su aplicación dentro del Derecho Penal, Derecho Civil y Derecho de Familia.
DELIMITACIÓN TEMPORAL.-
Para la presentación de un trabajo serio y responsable sobre la cuestión del tema propuesto se traza como objetivo de investigación a partir del año 1999 a junio de 2005, recolectando información en las diferentes instituciones Civiles, entidades de estudios Sociales y como así también entidades de estudios científicos relacionados con la materia objeto de la presente propuesta.
DELIMITACIÓN ESPACIAL.-
El espacio geográfico que comprenderá nuestro objeto de estudio estará centrado en las ciudades de La Paz y Santa Cruz, esencialmente porque son las ciudades de mayor desarrollo de donde sé a tenido conocimiento se estaría aplicando el tema de proposición de estudio para su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico.
4. BALANCES DE LA CUESTIÓN.-
Una vez delimitado y justificado el tema objeto de estudio, exponemos y citamos diferentes fundamentos, enfoques jurídicos, conceptos, doctrinas y teorías que estructuran la presente tesis, a tal efecto tenemos:
MARCO TEORICO.-
Corrientes Moralistas.-
Se apela primeramente a la unión inseparable querida por Dios entre los significados unitivo y procreador del acto conyugal, unión que el ser humano no puede romper por propia iniciativa. Este principio se funda en la naturaleza de matrimonio y en la íntima conexión de sus bienes.
Unidad del ser humano, compuesto de cuerpo y alma espiritual. Este principio es aceptado en la antropología cristiana; como es ser humano esta integrado por cuerpo y espíritu, el acto conyugal ha de ser al mismo tiempo corporal y espiritual.
Iglesia Católica.-
La Iglesia Católica considera que únicamente el matrimonio es el marco moralmente adecuado para la reproducción humana; la tradición de la Iglesia y la reflexión antropológica reconocen en el matrimonio y en su unidad indisoluble el único lugar digno de una procreación verdaderamente responsable. Y suponiendo que los destinatarios son un matrimonio, surge una pregunta: ¿el material utilizado ha de proceder de ellos o cabe la posibilidad de donaciones?.
Este procedimiento es rechazado por que es contraria a la unidad del matrimonio y a la dignidad de la procreación; la maternidad sustituta representa una falta objetiva contra las obligaciones del amor materno, de la fidelidad conyugal y de la maternidad responsable, ofende la dignidad y el derecho del hijo a ser concebido, gestado, traído al mundo y educado por los propios padres.
Iglesia Cristiana - Evangélica.-
La vida es un valor sagrado, el cristianismo entiende la vida como un don, porque es considerado como criatura. Su vida y la vida de los demás no son una propiedad privada sino un regalo, de modo que él se considera mero administrador de algo más grande que él mismo. Esto no significa desprecio a la vida, sino una reverencia frente a la vida, sino una referencia frente a la vida y la vida entra dentro de un plan o proyecto divino, dentro del cual encuentra sentido la vida y realización plena aunque a veces también misteriosa.
“La vida terrena es un valor básico pero no necesariamente primario, las palabras, los gestos y la misma vida de Jesús constituyen un paradigma de que la vida, siendo un valor básico, no es un valor absoluto. "El que encuentre su vida la perderá y el que pierda su vida por mí la encontrará" (Mt. 10,39) Esto no significa tomar la vida con ligereza ni un deseo de suicidio, sino que subraya lo central de nuestra fe de nuestro seguimiento de Cristo; la vida terrena para el cristianismo es una entrega constante a los demás, porque los demás son un sacramento de lo divino, el punto de encuentro con Dios en su creación tan querida”. (1)
Frente a una opinión muy extendida en nuestra sociedad la postura defendida por la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe es clara: "la inseminación artificial homóloga dentro del matrimonio no se puede admitir, salvo en el caso en que el medio técnico no sustituye al acto conyugal, sino que sea una facilitación y una ayuda para que aquél alcance su finalidad natural.
Corriente Humanista.-
Esta corriente se basa en la naturaleza personal de la procreación humana o en la dignidad de origen de todo ser humano. "En su origen único e irrepetible el hijo habrá de ser respetado y reconocido como igual en dignidad personal a aquellos que le dan la vida".
“La persona humana "no puede ser querida ni concebida como el producto de una intervención de técnicas médicas y biológicas", esto equivaldría a reducirla a ser objeto de una tecnología científica.”(2)
La experiencia del embarazo establece una relación profunda entre madre e hijo, éste recibe de aquélla no sólo la alimentación y el aire que respira, sino entre ambos se entretejen unos estrechos lazos afectivos difícilmente olvidable después del nacimiento. En la maternidad sustituta la gestación parece como degradada a una pura función de fabricación y privada de toda esa carga afectiva; además grupos feministas se han alzado contra estos procedimientos por el peligro de explotación económica, dando como resultado la aparición de una nueva profesión de madres.
La manipulación genética, como experimentación que busca variar la composición natural de los seres, es un típico caso que representa el fin cientificista antes que el humanista. En ella está de por medio el lucro o ganancia antes que la protección del ser humano, pues su objetivo es el aprovechamiento máximo de los descubrimientos genéticos en pro del avance científico sin prever o considerar los perjuicios provocados en la humanidad
Corriente de los Juristas.-
Evadir las realidades que presenta la investigación científica con las innovaciones y las alteraciones que han traído al proceso natural de reproducción no es la manera correcta en que deben de actuar los juristas. Situaciones tan controversiales que afecten los vínculos familiares no se han presentado anteriormente y cabe preguntarse si, como comentaba al principio de este trabajo, la familia ha perdido verdaderamente su rumbo. Lo que es indudable es que la familia del futuro ha de sufrir grandes cambios y, entre ellos, uno de los más estremecedores será la filiación. En lugar de permanecer morosos, debe aprovecharse esta increíble oportunidad para diseñar la sociedad del futuro.
Frente a ello, hay juristas que plantean que estar dentro del seno materno es requisito de la personalidad.
Pero si se hace una interpretación literal de dichos textos conduciría a considerar excluido de protección jurídica al concebido fuera del seno materno, en cuyo caso el comienzo de la existencia de la personalidad no coincidiría con el momento de su concepción, sino con el de su implantación en el seno materno.
Sin embargo, esta interpretación literal conduce a un resultado que no se condice con el pensamiento filosofo del codificador, ya que la intención es proteger la vida humana desde el momento de su concepción. Para superar este obstáculo hermenéutico, hay que extender por analogía la aplicación de esas disposiciones al supuesto en que la concepción se logre por dichas técnicas fuera del seno materno.
“La esencia propia del Derecho es la vida, el ser humano, quien no es un objeto ni un bien sino una unidad biosico-social suprema. Los principios jurídicos centran su atención y protección en el ser humano, el cual no puede ser medio de riqueza o de lucro sino un fin en sí mismo(3)”.
MARCO JURÍDICO.-
Desde la fundación de la república, en ninguno de nuestros instrumentos jurídicos no fue considerado mucho menos regulado nuestro tema de proposición.
Revisadas disposiciones Legales desde el Código Civil Santa Cruz de 19 de octubre de 1830 y puesto en vigencia el 2 de abril de 1831 en ninguno de sus acápites no menciona ni considera el tratamiento de El Alquiler o maternidad Subrogada.
Es así que tanto nuestras normas jurídicas vigentes como la Constitución Política del Estado; el Código Civil dictado mediante Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, puesta en vigencia a partir del 2 de abril de 1976; Código de Familia Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevada a rango de ley mediante Ley 9964 de abril de 1988; Código de Niño, Niña y Adolescente promulgada mediante Ley 2026 de 27 de Octubre de 1999 tanto como la Ley de Registro Civil, no considera en ninguno de sus capítulos ni artículos la regulación correspondiente sobre el tema que objeto de tratamiento y proposición.
Para que el Alquiler de Vientre o Maternidad subrogada se encuentre dentro del Régimen Jurídico Familiar, para que el habiente se encuentre protegido y goce de todos los derecho que le otorga la Constitución Política del Estado al amparo de los artículos 6,7,193,194,195,196 y 197; Además de los Derecho Humanos y los Acuerdos Internacionales homologados por el Congreso Nacional(4).
MARCO HISTORICO.-
El Alquiler de vientre o Maternidad Subrogada es un concepto nuevo dentro del mundo o espacio Jurídico, ya que es producto del adelanto científico y tecnológico, al cual el campo jurídico tiene que ajustarse según el adelanto de la ciencia tecnológico y la ciencia Jurídica.
Por lo que a este efecto presentaremos algunos conceptos de vida humana a través del tiempo.
Grecia.-
Los griegos creían en una prolongación de la vida de sus difuntos y los honraban con numerosas ofrendas.
Creían que dentro de cada ser humano existe un tema expansivo, un modelo para una vida heroica, un Dios o una Diosa embrionarios que desean nacer", supo decir Deepak Chopra. Y es así porque los modelos que hemos heredado de la antigüedad están en nuestro interior, representan arquetipos, imágenes y comportamientos universales.
Para el filósofo Sócrates, vivir bien era igual a vida, de ahí que según su pensamiento para traer un hijo a este mundo debiera ser otras palabras planificado para que tenga todo lo posiblemente humano tanto en su alimentación, vestimenta y formación.
Otras Culturas.-
La vida provenía del sol era la manifestación primera de la vida, portadora de la vida y la conciencia humana, por eso hoy decimos “dar a luz” cuando el niño surge del vientre obscuro y cálido de su madre. Para los antiguos todas las cosas estaban conectadas con el sol, generador y portador de vida. Muchos y variados eran sus sagrados los nombres de sus dioses, como ser Apolo para los griegos, Júpiter para los romanos, la diosa amaterasu en la cultura antigua de los japoneses, mitra en el antiguo imperio iraní, Aura Mazda para los persas, Horus para los egipcios, Huitzilopochtli para los aztecas, Kinich Aharu para los mayas entre otros.
Curso Figuras Femeninas en las Fuentes.-
Sarai, esposa de Abraham, fue la primera de las cuatro matriarcas, su nombre aparece por primera vez en Génesis 11:29 como Sarai. Según Génesis 20:12, Sara era media hermana de Abraham, hija de su padre pero no de su madre. Sarai acompaña a Abraham cuando éste abandona la heredad de sus padres en dirección a la Tierra Prometida y posteriormente en su descenso a Egipto. Sara era estéril por lo que entregó a su sierva Hagár para que le diera una hijo a Abraham, quien dio a luz a Ismael, pero luego expulsó a ambos. Si nos remontáramos 5700 años, ¿Cuáles son las opciones que tiene Sara para solucionar su problema de esterilidad? Son muy particulares:
"Y Sarai, mujer de Abram, no le dio hijos, y ella tenía una sierva egipcia, y (era) su nombre Hagár. Y dijo Sarai a Abram: He aquí que el Eterno me ha impedido tener hijos; ruego que te llegues a mi sierva, quizá tendré hijos de ella. Y atendió Abram la voz de Sarai". Génesis 16:1-2
Una osada propuesta sin duda por parte de una mujer madura que sabe perfectamente cual es el peso de la maternidad en la sociedad en la que vive.
La vida de Sara presenta una serie de episodios particularmente llamativos. Como ya lo mencionáramos en el capítulo anterior, Sara es estéril. Si lo pensáramos en términos modernos, las posibilidades de solución del problema de la esterilidad podrían variar conforme a la elección de la mujer y la pareja en cuestión. ¡Son tantos los diferentes tratamientos de fecundidad que la ciencia médica pone hoy a nuestra disposición! Como todos sabemos, los medios van desde la estimulación ovárica, la fecundación “In Vitro” y la transferencia embrionaria, o los diversos procedimientos técnicos encaminados a lograr la concepción de un ser humano por una vía diversa de la unión sexual del varón con la mujer, mediante la implantación de gametos o embriones en las vías genitales de la mujer, conocidos como inseminación artificial o la procreación a través del "alquiler de vientre", ya sea con el óvulo de la mujer y la posterior implantación del embrión en el útero de alquiler o la utilización del óvulo de la "donante".
Algunos de los nuevos recursos han sido objeto de discusiones halájicas y otros han prestemos atención más detenidamente. Sara no dice que Abraham se una a Hagar para que Abraham tenga hijos, frase que casi no es necesario expresar, sino que dice "ruego que te llegues a mi sierva, quizá tendré hijos de ella", o en un hebreo más literal, para "que yo me construya de ella", como si la fertilidad de Hagar fuera de alguna manera a influir positivamente su propia capacidad de procrear. Destacando nuevamente la importancia de la procreación dice Rashí: "que yo me construya de ella: para enseñarnos que quien no tiene hijos no está construido sino destruido".
Sara, utiliza a su manera el recurso del "vientre de alquiler", dándole a Abraham otra mujer para que procree con ella. Pero a diferencia del recurso de nuestros días, Sara no le entrega a Hagar sólo para procrear, sino que de alguna manera le entrega a Hagar, la sierva, como mujer de Abraham.
Y tomó Sarai, mujer de Abram, a Hagar la egipcia, su sierva, al cabo de diez años de estar Abram en la tierra de Canaán, y la dio a Abram, su marido, por mujer. Génesis 16:3
Esta interpretación, según la cual Hagar no es sólo el vientre de reproducción sino también mujer de Abraham surge en primer lugar claramente del texto bíblico que en hebreo dice "va- titen ota le Abram isha lo leisha" Génesis 16:3, que en traducción libre y literal sería " y la dio a Abraham, su hombre, por mujer" o sea, el texto utiliza aquí la palabra ISHA, haish shela, su hombre, para marcar claramente que Abraham es el hombre de Sara y ésta le entrega a Hagar por mujer. Aún más claro lo subraya el midrash: Cuando Sara le pidea Abraham, posteriormente, que resuelva la situación entre ella y Hagar, Abraham le dice que Sara haga lo que quiera y ésta le responde que ella no puede hacer nada con Hagar sin el consentimiento de Abraham ya que de hecho Hagar no es más su sierva, no es más de su propiedad, sino que es una mujer libre y es la mujer de Abraham.
“Y dijo Sarai a Abram: Mi afrenta (sea) sobre ti. Yo puse mi sierva en tu seno, mas ella vio que concibió y fui despreciada a sus ojos; juzgue el Eterno entre tú y yo. Y dijo Abram a Sarai: He aquí tu sierva en tu mano, hazle lo que te parezca bien a tus ojos. Y Sarai la afligió, y ella huyó de su presencia. Génesis 16:5-6 (5)(6)
Convención de Análisis Crítico sobre los Efectos del Desafío Genético.-
Las nuevas técnicas de fertilización asisten el proceso de reproducción, presentando alternativas noveles a través de la reproducción asexual, y esto provoca que surjan situaciones que no son fáciles de resolver. Para la solución de algunos casos basta con la aplicación de las viejas normas del derecho, pero para otros, estas normas no resultan adecuadas.
La confrontación que ha tenido el derecho con la nueva tecnología reproductiva ha sido estremecedora, y es necesario proveer soluciones rápidas y acertadas a los conflictos que alteran el orden natural y el jurídico hasta este momento conocido. En muchos países se están llevando a cabo fecundaciones haciendo uso de esta nueva tecnología, pero en la mayor parte de ellos no existen normas que regulen estos procedimientos, ni para regir las relaciones que surgen en su consecuencia, mucho menos para solucionar los conflictos que se presentan por la vía judicial. Puerto Rico no tiene leyes que regulen esta conducta, a pesar de que a diario se hace uso de esta tecnología y de que, en 1985, nació en la isla el primer bebé probeta de América Latina.
Pero hay algo que llama la atención, y es que, generalmente, el enfoque se dirige a la defensa a ultranza de los derechos reproductivos y a las libertades de la procreación, defendiéndose todas ellas desde el amplio marco constitucional que protege los derechos humanos.
Se defiende el derecho de la madre o del padre sobre el “material genético” que se manipula, pero pocas son las defensas que se presentan a favor de los niños concebidos y nacidos haciendo uso de estos procedimientos, y cuando alguna otra se vislumbra, poco o nada toman en consideración la norma que debe prevalecer sobre todas las demás, que es la protección del bienestar de los niños que van a nacer.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 da lugar a la proliferación de la doctrina de los derechos fundamentales y de la igualdad debida a todas las personas. Se ha eliminado la sanción que permitía el discrimen entre los hijos por razón de su nacimiento, por lo que todos deben recibir trato igual en el campo jurídico, donde se les reconocen sus derechos plenos, enfatizado esto por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y los otros convenios y conferencias internacionales.(7)
Conferencia Episcopal Española sobre la Defensa de la Vida Humana.-
El Comité Episcopal para la Defensa de la Vida estaba persuadido de que la legislación en materia de aborto provocado viene a consentir una injusta muerte de inocentes cuyas motivaciones principales son la comodidad, la ignorancia, la soledad y la desinformación.
Por eso llama a todos los hombres y mujeres de buena voluntad a la reflexión, basada en una mejor información sobre lo que está ocurriendo delante de nuestros ojos.
Desde que se produce la fecundación mediante la unión del espermatozoide con el óvulo, surge un nuevo ser humano distinto de todos los que han existido, existen o existirán. Desde este primer instante, la vida del nuevo ser merece respeto y protección.
A partir de la fecundación se produce un desarrollo continuo en el nuevo individuo de la especie humana, pero en este desarrollo nunca se da un cambio cualitativo que permita afirmar que primero no existía un ser humano y después sí. Con los actuales conocimientos genéticos, es indudable que cada ser es lo que es desde el momento de la concepción.
El hecho de que en una determinada fase de su vida el hijo necesite el ambiente del vientre materno para subsistir no implica que sea una parte de la madre.
Desde la fecundación tiene ya su propio sistema inmunitario diferente también del de la madre, con quien mantiene una relación similar a la del astronauta con su nave: si saliese de ella moriría, pero no por estar dentro forma parte de la nave. Por tanto, pretender que el hijo forma parte del cuerpo de la madre no es, en el mejor de los casos, más que una muestra de absoluta ignorancia.
Los Estados tienen obligación de poner los medios, también los jurídicos, para que no se practiquen abortos, del mismo modo que tienen obligación de poner los medios necesarios para que no se asesine, se viole o se robe.
Todo hombre y toda mujer, si no quieren negar la realidad de las cosas y defienden la vida y la dignidad humana, han de procurar por todos los medios lícitos a su alcance que las leyes no permitan la muerte violenta de seres inocentes e indefensos. (8)
Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto San José de Costa Rica de 1969. -
En su art. 4 inc 1, este tratado dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En su art. 5 inc. 1, agrega: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Y en el art. 11 inc.1, declara que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Reitera el derecho a la vida que es inherente a toda persona humana, que ya había sido consagrado con anterioridad por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948, art.1), por la Declaración Universal de Derechos Humanos (N.U., Nueva York, 1948, art.3), y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966, art.6).
Pero el Pacto San José de Costa Rica aclara que toda persona tiene derecho a que se respete su vida desde el momento de la concepción. Esta es la novedad en materia de tratados internacionales. Por lo tanto este tratado, al referirse a la concepción en sentido amplio, le reconoce la condición jurídica de persona humana tanto al concebido naturalmente en el seno materno, como al concebido artificialmente en forma extracorpórea. Y las demás garantías establecidas en el art. 4 inc.1, art. 5 inc.1 y art. 11 inc.1, ahora de carácter constitucional, se extienden también al embrión humano.
Convención sobre los Derechos del Niño - Asamblea General de Naciones Unidas, Nueva York 20/11/89. -
En su art. 1 declara que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, el art. 1 debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad, con lo que se ratifica que la persona humana existe desde la fecundación del óvulo femenino, dentro o fuera del seno materno.
Primer Caso de Fecundación In Vitro.-
Históricamente, el primer caso de un nacimiento producto de una fecundación extracorpórea se ubica en Inglaterra, el 25 de Julio de 1978. La práctica fue realizada por Robert Edwards, biólogo, y Patrick Steptoe, ginecólogo, quienes pudieron brindar una solución para el supuesto de esterilidad tubárica definitiva.
EL ALQUILER DE VIENTRE O MATERNIDAD SUBROGADA EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA.-
En Bolivia desde la fundación de la República en 1825, nuestro ordenamiento a través de las diferentes normas sustantivas ni adjetivas no contempló el vientre o maternidad subrogada ya que ésta practica esencialmente se debe al adelanto tecnológico de la medicina, a la par de las diferentes ciencias que día a día van evolucionando a pasos agigantados.
Es en virtud de ello tanto los códigos Civiles de 1831, 1845,1910,1915, 1919, 1932,1941,1960 y por último la de 1972, no contempla ni mucho menos se aproxima en legislar el Vientre de Alquiler o Maternidad Subrogada, sencillamente porque en ese entonces no se conocía ni se aproximaba a la memoria dicha practica en nuestro país.
Por lo que en la actualidad algunos entendidos en la materia como ser: Genetistas y abogados se interesan en forma particular tratando de que se incorpore el Vientre de Alquiler o Maternidad Subrogada en nuestra normatividad sustantiva y adjetiva.
En lo referente a al presente trabajo, Bolivia lleva varios años de retraso en comparación con ordenamientos jurídicos de los países de la mayor parte del continente sobre genética. Un escueto artículo en el Código Penal no es suficiente para prever la comisión de serios delitos que tengan que ver con la manipulación de genes. Un abogado propone modificar la legislación boliviana sobre la materia.
Aunque según los informes penales se admite que en Bolivia no se han presentado problemas de derecho penal con relación al tema, al respecto Varios Penalistas vaticinan que éstos podrían darse en un futuro no muy lejano, si es que no se trabaja urgentemente en su legislación.
MARCO CONCEPTUAL.-
En el presente trabajo nos planteamos como que la practica del Alquiler de Vientre o Maternidad Subrogada solamente puede hacerse efectiva a través de la fecundación in vitro, ya que es uno de los avances científicos más trascendentes en los últimos años respecto de la reproducción humana, y el Derecho, como disciplina legal, no escapa a sus implicancias. Todo lo que atañe a la persona como sujeto social es de vital importancia porque ante los avances científico-tecnológicos, se replantean las definiciones éticas, religiosas y políticas en relación con la identidad humana.
La propuesta de presentar un panorama general de lo que significa la fecundación in vitro desde diversos ámbitos: el médico, el bioético, el religioso y esencialmente el jurídico. También nos preguntamos acerca de las controversias que atañen al menor en este tema, qué sucede con las madres y los padres en los diferentes tipos de fecundación, cuál es el marco legal si existe en relación con los derechos de identidad del menor y su filiación en casos especiales.
Ahora bien, para aproximarnos al tema que nos preocupa, debemos primero comenzar por explicar qué entendemos por las técnicas de reproducción asistida.
La revolución biológica precedentemente abarca dos ámbitos, distintos, pero que se encuentran vinculados entre sí. El primero, refiere a las técnicas para acudir a la reproducción humana, y es justamente, la temática de nuestro trabajo. Estos procedimientos originan una manipulación ginecológica, que consiste en auxiliar, transformar o sustituir procesos destinados a ocurrir espontáneamente en el aparato genital femenino. No genera modificación alguna en el patrimonio genético del embrión humano. El otro fenómeno es la ingeniería genética que, siguiendo las explicaciones de Marcelo Palacios, consiste en, “la aplicación de nuevas técnicas científicas de recombinación artificial de materiales genéticos provenientes de organismos vivos”. Implica una manipulación genética, ya que produce la modificación de las características del genoma de un embrión.
Ambos conceptos, si bien no deben ser confundidos, presentan conexiones entre sí. El recurso a la procreación artificial tiene la función de otorgar una de las materias primas más importantes para la ingeniería genética, es decir, los gametos, y especialmente, cuando se realiza la técnica de fecundación in vitro, los embriones sobrantes.
Como expresa Gustavo Bossert, “tal ha sido la influencia de los progresos de la biomedicina en la evolución del hombre y la sociedad, que se ha llegado a afirmar que las técnicas desarrolladas para asistir a la reproducción humana, junto con la fisión del átomo y la salida al espacio, son los logros científicos de este siglo que seguramente mayor influencia van a tener sobre el futuro del hombre”.
Los motivos que impulsaron a la medicina a profundizar el estudio de la fecundación humana fueron varios, pero fundamentalmente el de la esterilidad en la pareja es el más importante de ellos. Los factores que la producen son múltiples, y su análisis excede nuestro trabajo, por lo que mencionaremos las etiologías más corrientes: ciclos anovulatorios, disturbios hormonales, alteraciones de la continuidad de las trompas de Falopio, anulación o disminución de la actividad espermática en el hombre, factores coitales, entre otros. Todos ellos plantearon la necesidad de recurrir a la fertilización asistida como un remedio o recurso subsidiario que permitiera a la pareja estéril la posibilidad de engendrar y dar a luz a un hijo.
Todos los procedimientos que se han ido desarrollando a lo largo del tiempo, se los denomina genéricamente técnicas de fecundación artificial, ya que permiten la procreación humana sin que intervenga la relación sexual, por oposición a la fecundación natural o carnal, que requiere la unión sexual de los progenitores.
Los médicos especialistas en la temática, acostumbran a clasificar estas terapéuticas de acuerdo al grado de complejidad. Así, la fertilización asistida de baja complejidad corresponde a la inseminación artificial, puesto que consiste en procedimientos ambulatorios sin anestesia general y sin mayor aparatología, que en realidad, no es sino una inseminación artificial pero recurriendo a medios más complicados.
La inseminación artificial es que el primer procedimiento “consiste en la introducción del gameto masculino mediante un catéter en el aparato genital femenino. Se produce así la fecundación y el cigoto se forma en el ambiente natural. En el otro procedimiento, en cambio, la formación del cigoto se produce en una probeta, fuera del seno materno. De esta manera, la imposibilidad de que el semen fertilice al óvulo naturalmente en las trompas de Falopio se soluciona a través de la extracción, por medio quirúrgico, de óvulos de la mujer, los que junto con el semen, serán fecundados en condiciones de laboratorio. Ambos gametos son colocados en un tubo de vidrio especial y se los mezcla. Obtenida la combinación, el óvulo fecundado (cigoto) es trasladado nuevamente a la mujer, y se procede a su implantación en el útero. Por tal razón, esta técnica recibe la denominación de FIVET, fecundación in vitro con transferencia de embrión.
Cabe agregar, que son condiciones esenciales para su aplicación, la presencia de un útero receptivo para el embrión, buena respuesta de la paciente a la estimulación ovárica, ausencia de infecciones genitales y buena capacidad fertilizante del semen, además del fracaso de otras terapéuticas previas.
En todos estos métodos de procreación artificial, el gameto masculino puede proceder del esposo o concubino de la mujer que se expone a estas prácticas, en cuyo caso, estaremos en presencia de una fecundación homóloga. En cambio, cuando proviene de un tercero extraño a la pareja, la fecundación recibe el nombre de heteróloga.
En idéntica situación nos encontramos cuando sucede con el gameto femenino. Es decir, la dación de óvulos extraídos de una mujer en provecho de otra mujer, que a pesar de encontrarse en condiciones para llevar adelante un embarazo, padece de esterilidad ovarica. De esta manera, los óvulos de la dadora son fecundados in vitro con el esperma del marido de la receptora, y los embriones obtenidos de dicha fusión son transferidos al útero de esta última, ya sea en forma inmediata o luego de la congelación.
También, puede presentarse el caso de una mujer desprovista de útero, pero cuya función ovarica se encuentra intacta. Entonces, se presenta una situación compleja, a los fines jurídicos, ya que esta última mujer podría confiar su óvulo fecundado (in vivo o in vitro) a otra mujer que prestaría su útero y se encargaría de llevar adelante el embarazo. Decimos que generaría un panorama difícil porque suscita el problema de la determinación de la maternidad. Es decir, esta técnica fractura la unidad natural del proceso de la maternidad, debido a que el hijo nacido de esta manera tendría dos madres: por un lado, la madre que aportó el óvulo (genética o biológica), y por otro lado, la madre que aportó el vientre y el parto (gestante o ginecológica). Este constituye uno de los interrogantes ético-jurídicos que plantea esta temática y que será estudiado cuando desarrollemos los aspectos éticos y jurídicos.
Los procedimientos destinados a asistir la procreación, requieren además de una técnica instrumental de crío conservación. Por medio de ella, se logra la conservación del gameto masculino, a través del congelamiento por nitrógeno líquido. También se la utiliza para el mantenimiento de embriones formados en número superior al mínimo estrictamente indispensable, pero que se los reserva para una eventual implantación. La crío conservación origina lo que conocemos como “bancos de semen” y los “bancos de embriones”.
Ahora bien, el inconveniente que se presenta es determinar el destino de los embriones sobrantes frente al éxito de la fertilización artificial. Y nuevamente, nos encontramos frente a un debate ético, fundamentalmente por las posturas que se originan en torno a la naturaleza jurídica del embrión, cuestión que desarrollaremos a lo largo del presente trabajo.
Finalmente, pensamos que las técnicas de fecundación asistida, si bien generan un impacto de gran importancia para el desarrollo de la biomedicina, no podemos dejar de reflexionar la fractura que ocasiona en el presupuesto tradicional de reproducción humana. Es decir, la sexualidad humana se separa del proceso pro creativo, se disgrega la sexualidad y la procreación
Aspectos Jurídicos del las Técnicas de Fecundación Asistida.-
Bajo este título analizaremos sucintamente cuáles son las maneras de llevar a la práctica una legislación concreta, para arribar luego a la necesidad de legislar sobre los dilemas bioéticos que se presentan actualmente en nuestra sociedad. Finalmente, expondremos los distintos proyectos de ley que se han ido elaborando en nuestro país, y los principios de raigambre constitucional que deben estar presentes para orientar una futura regulación legal de los métodos de procreación asistida.
La complejidad de la tarea del jurista radica en poder lograr la transposición del lenguaje corriente al lenguaje jurídico. Dicha actividad se realiza a través de las normas, expresiones de carácter formal que representan conductas de hombres que conviven y se interfieren. Como nos enseñan Loyarte y Rotonda todos los problemas interhumanos pueden ser traspuestos en problemas jurídicos.
Esta transformación semántica de la realidad cotidiana en una realidad jurídica, generalmente se produce acompasadamente. No obstante, los avatares de la ciencia han desequilibrado y descompaginado el ritmo normal del legislador.
Algunos doctrinarios sostienen que la falta de texto legal expreso presenta una “laguna” del derecho. Por el contrario, Carlos Cossio postula que el ordenamiento jurídico delega a la decisión del juez la tarea de resolver el caso puntual, de donde la sentencia se transforma en una norma de carácter individual.
De esta manera, se considera que el ordenamiento jurídico de un Estado es pleno, ya que se reafirma el axioma de que todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido”.
En este sentido, podemos afirmar que el jurista no necesita contemplar puntillosamente todos los casos que se presenten en la vida cotidiana de la sociedad. Sin embargo, no legislar sobre ciertas conductas caracterizadas como disvaliosas, conlleva el peligro de que sean reputadas lícitas por no estar expresamente prohibidas.
En Bolivia no se ha legislado sobre este tema, por ello la inquietud de algunos juristas y hombre comprometidos del mundo científico genético, han elaborado algunos proyectos legislativos al respecto. En todos ellos, existe un denominador común, y es considerar a las técnicas de reproducción humana asistida como métodos subsidiarios de la procreación natural, practicados únicamente en casos de comprobada infertidilidad en la pareja.
Los complejos problemas que presenta la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida determinan que la prudencia sea la regla a que deben atenerse tanto el doctrinario que investiga sobre estos temas, como el legislador que debe sancionar la norma reguladora.
En primer lugar, debemos tener presentes el principio jurídico de que la persona humana comienza su existencia como tal desde el momento mismo de la concepción concordante con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el entendido de que el embrión humano tiene la condición jurídica de una persona, desde el momento de la fecundación del óvulo, en el seno materno o en una probeta, y por lo tanto, merece ser respetado y protegido.
En segundo lugar, debe priorizarse el interés del hijo que se pretende crear, su interés físico, moral, jurídico por encima de la aspiración del individuo a tener descendencia. El menor tiene derecho a una familia idónea para la formación de su personalidad. Este principio se encuentra consagrado en los artes. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño.
Por último, debido a que la concepción natural de un hijo por la unión física de un hombre y una mujer, es el modo normal de procreación humana, se deriva que estas técnicas de fecundación artificial, deben ser ejecutadas con carácter excepcional, y no como una variante alternativa de procreación. Deben adoptarse como recurso terapéutico, una vez comprobada médicamente la infertilidad de alguno de los miembros de la pareja, o patologías o disfunciones que impidan lograr la procreación de manera natural.
Finalizando, el derecho de familia no debe someterse ciegamente al progreso de las ciencias biomédicas. Indudablemente, existe una influencia entre la realidad jurídica y la realidad social, pero es la ley la que debe guiarnos, cumpliendo una función orientadora, estableciendo parámetros y límites a la manipulación de gametos y embriones, estableciendo organismos que controlen y que se aboquen en miras al cumplimiento de aquellos valores éticos que aseguran la dignidad y el respeto de la persona humana, garantizando el derecho a la vida y a la libertad.
Por lo que se sostiene la necesidad de reclamar una legislación en la cual primen los intereses de los verdaderos protagonistas de estas técnicas de reproducción humana asistida: los de la persona por nacer, y los de la mujer que se somete a dichas prácticas por cuanto es sobre su cuerpo donde se desarrollan las mismas. Una legislación de carácter restrictivo- que respete estos pilares será la más compatible con los principios que animan nuestro ordenamiento jurídico.
5. FORMULACION DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN.-
¿Porqué es necesario la incorporación de “El Alquiler de Vientre o Maternidad Subrogada” en el Código de Familia” como proceso sumario?.
6. DEFINICIÓN DE OBJETIVOS.-
6.1. OBJETIVO GENERAL.-
Demostrar la necesidad de incorporar el Alquiler de vientre o maternidad subrogada mediante un proceso sumario, determinada en un capítulo expreso en el cual las partes se encuentren obligadas a cumplir con lo exigido por Ley, para beneficiar y proteger a las partes, de esta manera garantizar se cumplan los derechos fundamentales de las personas.
6.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS.-
-
Demostrar, que para optar al Alquiler de vientre o maternidad subrogada en necesario previamente se establezca un proceso sumario.
-
Determinar, los requisitos para las partes antes de su tramitación ante el órgano judicial.
-
Determinar el costo económico en su tramitación tanto para las partes, el órgano judicial.
-
Proponer un procedimiento ágil a fin de que no se vean perjudicados las partes.
7. ENUNCIACION DE LA HIPOTESIS.-
7.1. HIPOTESIS.-
“Es necesaria la incorporación del Alquiler de vientre o maternidad subrogada en la legislación boliviana, a fin de garantizar a las partes el cumplimiento de la obligación y primordialmente, garantizar los derechos fundamentales del ser viviente objeto del contrato, cumpliéndose previamente lo establecido por el nuevo ordenamiento jurídico expreso establecido para tal efecto”.
8. DEFINICIÓN DE VARAIBLES O PROPIEDADES.-
8.1. VARIABLES INDEPENDIENTES.-
El alquiler de vientre o maternidad subrogada permitirá a las partes el cumplimiento de la obligación y, esencialmente garantizando y protegiendo al futuro habiente y no se vulneren los derechos humanos y fundamentales, los que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
8.2. VARIABLE DEPENDIENTE.-
La necesidad de incorporar un procedimiento expreso para el Alquiler de vientre o maternidad subrogada en el Código de Familia, por que la vida del futuro habiente es lo fundamental el cumplimiento de la obligación es lo accesorio.
9. ESTRATEGIA METODOLOGICA.-
Los métodos y técnicas que utilizaremos en la presente investigación son:
9.1. METODOS.-
9.1.1. Método Histórico.-
Es necesario que para desarrollar el presente trabajo debemos ubicarnos en un contexto que surge de las experiencias de los pueblos y comprender como los pueblos fueron modificando sus normas de acuerdo al avance de las ciencias.
9.1.2. Método de Medición.-
Este método nos permitirá establecer cuantos casos se dieron en Bolivia y las circunstancias que originaron para que se dieran los contratos de Alquiler de vientre o maternidad subrogada, y cuantos tuvieron que adecuarla a los contratos civiles.
9.2. TECNICAS.-
9.2.1. Muestreo.-
La encuesta, esta técnica se aplicará para recoger las opiniones de personas con especialidad en el mundo genético - científico, abogados, sociologos, que hayan desarrollado su actividad en los Distritos de La Paz Cochabamba y Santa Cruz y hayan tenido de alguna manera experiencias que vivieron esta realidad, y enfoquen los beneficios y consecuencias que acarrearon esta práctica.
9.2.2. Observación.-
Mediante esta técnica se podrá apreciar a través de la revisión de expedientes en los diferentes juzgados la demanda de incumplimiento, o las consecuencias que emergieron de la suscripción de contrato, asimismo laboratorios y clínicas que fueron utilizadas para la realización de esta práctica.
10. IDENTIFICACION DE FUENTES DE INVESTIGACION.-
Se seleccionará en la ciudad de La Paz, Cochabamba y Santa cruz una muestra conformada por los juzgados Civiles, Penales y de Familia, como así también laboratorios y clínicas que desempeñaron la inseminación artificial para que se desarrolle la practica del alquiler de vientre o maternidad subrogada. Con dos expedientes e informes clínicos con las características planteadas en nuestra hipótesis.
11. BIBLIOGRAFIA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.-
GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Código Civil Boliviano, Ley 1367 de 9 de marzo de 1997
GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Código Penal, Ley1768 de 11 de marzo de 1997
GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Código de Familia, Ley 996 de 4 de abril de 1988
GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Ley de Registro Civil
GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, Código Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026 de 27 de octubre de 1999
CANO, MARÍA E., Maternidad Subrogada, editorial Astrea, Sevilla España
DEL RE, Alisa, Reproducción Social y producción Biológica, Istituto di Scienza, Política, Universita di Pádova, Italia.
Asociación Pro vida, Quiero Vivir, Apartado 4.164 - 41080 - Sevilla Teléfono 423 44 73, Human Life International - Vida Humana Internacional © 1998
Toolbar, Foros Ayuda Bioética
Fundamentos Económicos y Sociales, del Desarrollo de la Genética y su Influencia sobre el Ser Humano (Página Web)
Sociedad Bíblica Boliviana, Versión Reina Valera 1960
Organización Sionista Mundial (Página Web)
INDICE PROVISIONAL.-
CAPITULO PRIMERO.- ALQUILER DE VIENTRE O MATERNIDAD SUBROGADA
IDENTIFICACIÓN DEL TEMA.-
FUNDAMENTACION DEL TEMA.-
DELIMITACIÓN DEL TEMA.-
3.1. DELIMITACIÓN TEMÁTICA.-
3.2. DELIMITACIÓN TEMPORAL.-
3.3. DELIMITACIÓN ESPACIAL.-
BALANCE DE LA CUESTIION.-
4.1. MARCO TEORICO.-
4.1.1. Corrientes Moralistas.-
4.1.1.1. Iglesia Católica.-
4.1.1.2. Iglesia Cristiana - Evangélica.-
4.1.2. Corriente Humanista.-
4.1.3. Corriente de los Juristas.-
4.2. MARCO JURIDICO.-
4.3. MARCO HISTÓRICO.-
4.3.1. Grecia.-
4.3.2. Otras Culturas.-
4.3.3. Curso Figuras Femeninas.-
4.3.4. Convención de Análisis Crítico sobre los Efectos del Desafío Genético.-
4.3.5. Conferencia Episcopal Española sobre la defensa de la vida Humana.-
4.3.6. Convención Americana sobre los derechos de Humanos - Pacto de San José de Costarica 1969.-
4.3.7.Convención sobre Derecho del Niño - Asamblea General de la Naciones Unidas, Nueva York 20/11/89.-
4.3.8. Primer Caso de Fecundación In Vitro.-
4.4. EL ALQUILER DE VIENTRE O MATERNIDAD SUBROGADA EN LA LEGISLACION BOLIVIANA.-
4.5. MARCO CONCEPTUAL.-
4.5.1. Aspectos Jurídicos de los Técnicos en Fecundación Asistida.-
5. FORMULACION DEL PROBLEMA DE UNA INVESTIGACION.-
6. DEFINICION DE OBJETIVOS.-
6.1. OBJETIVO GENERAL.-
6.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS.-
7. ENUNCIACION DE LA HIPOTESIS.-
7.1.HIPOTESIS.-
8. DEFINICION DE VARIABLES.-
8.1.VARIABLE INDEPENDIENTE.-
8.2. VARIABLE DEPENDIENTE.-
9. ESTRATEGIA METODOLOGICA
9.1. METODOS.-
9.1.1. Método Histórico.-
9.1.2. Método de medición.-
9.2.TECNICAS.-
9.2.1. Muestreo.-
9.2.2.Observación.-
10. IDENTIFICACION DE FUENTES DE INVESTIGACION.-
11. BIBLIOGRAFIA.-
CAPITULO SEGUNDO.- TIPO DE PROCESO PARA OPTAR EL ALQUILER DE VIENTRE.-
LEGISLACION PARA EL ALQUILER DE VIENTRE O MATERNIDAD SUBROGADA.-
CONCEPTO DE FECUNDACION ASISTIDA.-
CONCEPTO DE MATERNIDAD SUBROGADA.-
CAPITULO TERCERO.- TRANITACION LEGAL
REQUISITOS PARA SU TRAMITACION.-
PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL.-
PREVIO ANALISIS CLINICO DE INCAPACIDAD PARA LA CONTRATANTE.-
CAPITULO CUARTO.- DE LOS REQUISITOS
REQUISITOS PARA LAS PARTES.-
CERTIFICADO MEDICO DE APTITUD PARA MATERNIDAD SUBROGADA.-
CERTIFICADO DOMICILIARIO
ACEPTACION O CONFORMIDAD DEL CONYGE O CONVIVIENTE.-
CAPITULO QUINTO.- DE LOS IMPEDIMENTOS MEDICO LEGALES.-
IMPEDIMENTOS PARA LAS PARTES
IMPEDIMENTOS MEDICOS, SOCIOLOGICOS Y LEGALES PARA LA CONTRATANTE.-
IMPEDIMENTOS MEDICOS, SOCIOLOGICOS Y LEGALES PARA LA CONTRATADA.-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.-
(1) Toolbar, Foros Ayuda Bioética, pág. 12
(2) Toolbar, Foros Ayuda Bioética, Pág. 10
(3) Fundamentos Económicos y Sociales del Desarrollo de la Genética y su Influencia sobre el Ser Humano, pág. 18
(4) Constitución Política de Estado
Art. 6.- I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías re conocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarías y protegerlas es deber primordial del Estado.
Art. 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a) a la vida, la salud y la seguridad;
b) a emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión;
c) a reunirse y asociarse para fines lícitos;
d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e) a recibir instrucción y adquirir cultura;
f) a enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g) a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
h) a formular peticiones individual o colectivamente;
i) a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social;
j) a una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para su y su familia una existencia digna del ser humano;
k) a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.
Art. 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado.
Art.- 194.-
I. El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges
II. Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.
Art. 195.- I. Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.
II. La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.
Art. 196.- En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés.
Art. 197.- I. La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se establecen en interés de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se organizarán igualmente en beneficio de los menores.
(5) Sociedad Bíblica Boliviana Versión Reina Valera 1960 pág. 42
(6) Organización Sionista Mundial pág 2
(7) Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico edición 2004 Pág. 165
(8) Asociación Pro vida "Quiero Vivir" Apartado 4.164 - 41080 - Sevilla Teléfono 423 44 73, Publicado por Human Life International - Vida Humana Internacional © 1998
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