Ciencias Políticas y de la Administración


Administración Local y Comunidades Autónomas


TEMA 4

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y LAS CCAA

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ESPAÑOL. ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ENTIDADES QUE COMPRENDEN. EL MUNICIPIO Y EL EMPADRONAMIENTO. LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN.

1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN

La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el Título VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos.

El artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Señala asimismo que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

En relación con la autonomía, hemos de establecer también el principio general derivado del artículo 2 de la Constitución. Este artículo establece que:

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

Partiendo de esta afirmación, en la que aparecen los principios de unidad nacional, autonomía y solidaridad territoriales, el Título VIII construye lo que se ha dado en llamar “ Estado de las Autonomías”, una fórmula intermedia entre el denominado “ Estado centralizado” y el “Estado federal”. La explicación de esta opción realizada por el constituyente tiene principalmente, las siguientes causas.

  • Históricas. A raíz de la aprobación de la Constitución española de 1931 se estableció un sistema autonómico que no pudo desarrollarse como consecuencia de la Guerra Civil española de 1936, pero que dio sus frutos en la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las actualmente denominadas “comunidades históricas”, Cataluña, País Vasco y Galicia. Por tanto, en la Constitución de 1978 se trató de recuperar ese proceso abortado.

  • Políticas. Si es cierto que España fue el primer Reino unificado de Europa, no es menos cierto que las diferencias entre los pueblos que la integran crearon, a lo largo de la historia, profundas e importantes divergencias en torno al grado de poder que conservaban éstos frente al poder central. La solución vino por la creación de esta formula mixta donde se establece el principio de unidad, pero al mismo tiempo, se reconoce el principio de autonomía de nacionalidades y regiones.

  • En relación con la Administración Local, como veremos, el grado de autonomía se aplica solo en lo referente a la gestión de sus propios intereses.

    Artículo 138

    • El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

    • Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

    Artículo 139

    • Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

    • Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 

    De todo lo anterior, extraemos las siguientes consecuencias sobre el estado de las autonomías:

  • Se trata de un reconocimiento constitucional, es decir recogido en la Constitución.

  • Los sujetos autonómicos son múltiples.

  • Las entidades que son sujeto de autonomía no se hallan relacionadas entre sí en base al principio de jerarquía o subordinación, sino que están estructuradas en base a los principios de independencia, coordinación y competencia.

  • El proceso autonómico español se caracteriza por ser de naturaleza abierta.

  • Hemos de entender que las diferencias entre las Comunidades Autónomas y los Municipios y las Provincias, a pesar de estar enunciados todos ellos como sujetos de la autonomía son profundamente divergentes. A modo de resumen diremos que:

    Las Comunidades Autónomas tienen personalidad jurídica propia independiente del Estado siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del estado o de su administración.

    Ello se concreta en:

    • Autonomía política: Pueden asumir y ejecutar decisiones políticas propias y diferentes a las del Estado. Es una autonomía superior a la de las entidades provinciales y municipales, va más allá de una autonomía meramente administrativa, con potestades legislativas y de gobierno.

    • Autonomía normativa: Tienen potestad normativa, es decir capacidad legislativa.

    • Autonomía institucional y de gobierno: Tienen competencias para configurar y estructuras de ordenación institucional y de gobierno.

    • Autonomía administrativa: Además de aprobar sus propias normas de ordenación normativa sobre materias de su competencia, están habilitadas para proceder a su ejecución.

    • Autonomía financiera: Gozan de esta autonomía para satisfacer sus competencias, asignándoles la constitución los recursos necesarios para la gestión de sus intereses, en coordinación con la hacienda estatal y con la aplicación del principio de solidaridad con el resto de los españoles.

    Los municipios y provincias también tienen autonomía para la satisfacción de sus fines, pero diferencia de las comunidades autónomas tan sólo se trata de autonomía administrativa y financiera.

    2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PROCESO DE CREACIÓN. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. ORGANIZACIÓN BÁSICA

    2.1. PRINCIPIOS GENERALES

    El estado autonómico se caracteriza en nuestro Derecho por una serie de principios.

    Como hemos señalado, el artículo 2 de la Constitución establece los principios de unidad, autonomía y solidaridad. Otros han sido formulados por la doctrina en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacamos los siguientes:

    2.1.1. Principio de constitucionalidad

    La Constitución, establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.

    Las autonomías por tanto también están sujetas a la Constitución. Sus normas que respetar el principio de jerarquía normativa debido a la constitución, las relaciones entre Estado y las comunidades autónomas también deben someterse a la ordenación de la constitución, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a ella. De este modo, como veremos, cuando una comunidad autónoma incumpla las obligaciones que la Constitución y otras normas les impongan, el gobierno podrá acordar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del interés general.

    2.1.2. Principio de unidad

    Es el principio más básico de los que informan el estado autonómico. Nuestro constituyente enunció una única soberanía, la indisoluble unidad de la Nación, que se atribuye sólo al pueblo español.

    2.1.3. Principio de autonomía

    La autonomía supone la atribución de una serie de competencias a favor de ciertos entes, con carácter general, para la gestión de sus respectivos intereses.

    El Tribunal Constitucional reitera que “la autonomía es una potestad dentro del Estado, de naturaleza política y no simplemente administrativa, pero diferente a la noción de soberanía”.

    2.1.4. Principio de solidaridad

    Se articula entre las distintas nacionalidades y regiones, así como entre éstas y la Nación española.

    El principio de solidaridad va unido al de unidad y de autonomía. Es un factor de equilibrio entre las nacionalidades y regiones y la unidad de la nación española y tiene por finalidad evitar los desequilibrios en el desarrollo autonómico.

    2.1.5. Principio de igualdad

    Recogido en el artículo 1.1 y 14 de la Constitución y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es uno de los principios esenciales de nuestro sistema autonómico.

    Se traduce en:

    • Igualdad jurídica básica de los ciudadanos

    • Igualdad jurídica básica de las Comunidades Autónomas

    2.1.6. Principio de cooperación

    A diferencia del principio de solidaridad con el que se halla íntimamente relacionado, el de cooperación no se menciona expresamente en la Constitución, ni se recoge tampoco de forma unánime por toda la doctrina. El Tribunal Constitucional argumenta que se encuentra implícito en la misma esencia de la organización territorial del Estado.

    2.1.7. Principio de no federabilidad

    El artículo 145.1 de la Constitución establece que “en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.

    Si se permite lógicamente la potestad de suscribir convenios entre ellas. Pueden ser de dos tipos:

    • Los convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las comunidades autónomas, que deben ser comunicados a las Cortes Generales.

    • Los convenios específicos de cooperación, más relevantes, que imponen una previa autorización de las Cortes.

    2.1. 8. Principios predicables de las Comunidades Autónomas

    • Las comunidades autónomas son corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política

    • Tienen personalidad jurídica propia

    • Son entidades territoriales que gozan de autonomía política mayor que la que gozan los municipios y provincias

    • Gozan de potestad legislativa y ejecutiva

    • Son órganos constitucionales

    2.2. PROCESO DE CREACIÓN

    2.2.1. Características del proceso autonómico

    Los caracteres del proceso autonómico son:

    a) Proceso general y voluntario: tiene naturaleza general porque la constitución en su artículo 143. 1 de la Constitución, asigna a toda las provincias con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, su posible configuración en comunidades autónomas.

    El carácter voluntario viene dado porque a la constitución entiende la autonomía no como una obligación sino por el contrario, como un auténtico derecho dejándolo a la disponibilidad de los sujetos implicados.

    b) Proceso unánime: el carácter voluntario no ha provocado diferencias ya que todas las regiones han optado por asumir la autonomía política máxima prevista constitucionalmente.

    c) Proceso no uniforme: como consecuencia del principio de voluntariedad, existen varios modos de acceso a la autonomía

    d) Proceso periódico: se ha construido de una manera gradual.

    e) Proceso flexible: las competencias asumidas por las comunidades autónomas no conforman una lista cerrada

    2.2.2. Territorios habilitados

    Los territorios que pudieron ejercer el derecho a constituirse en Comunidades Autónomas se establecen en el artículo 143 de la Constitución. De este modo pudo ser ejercitado por:

    • Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes

    • Los territorios insulares

    • Las provincias con entidad regional histórica

    Además se establece, en el artículo 144, la posibilidad de que territorios que no cuenten con ninguna de esas características ( como es el caso de Madrid) se constituyan en Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales:

    Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

    • Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del Art. 143.

    • Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

    2.2.3. Vías de acceso a la autonomía

    La Constitución establece dos vías de acceso denominadas:

    • Vía común o lenta

    • Vía especial o rápida

    La consecuencia final de la opción ejercida por los territorios, es decir, las consecuencias de optar por una u otra vía, se traducen en el nivel de competencias que pudieron alcanzar las recién constituidas Comunidades Autónomas. Si la vía de acceso era la vía rápida la Comunidad podía acceder a las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución y también a competencias establecidas en el artículo 149. Si por el contrario la opción se ejercía sobre la vía lenta, las competencias adoptadas del artículo 148, solo podrían ampliarse una vez hubieran transcurrido cinco años y previa reforma del Estatuto de Autonomía.

    a) Vía Común o general

    En este caso la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

    Estos requisitos deberían ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

    La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podría reiterarse pasados cinco años.

    La Disposición transitoria 1ª de la Constitución permitía que en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, sustituyeran la iniciativa de las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

    En el caso de Navarra, la iniciativa correspondía al órgano Foral competente, el cual adoptaría su decisión por mayoría de los miembros que lo componían. Para la validez de dicha iniciativa era preciso, además, que la decisión del órgano Foral competente fuera ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

    Por último, y en relación con Ceuta y Melilla, la Disposición Transitoria 5ª de la Constitución estableció que podrían constituirse en Comunidades Autónomas si así lo decidían sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de miembros y así lo autorizaban las Cortes Generales, mediante una ley orgánica.

    Una vez ejercida la iniciativa, el siguiente paso era la elaboración de un proyecto de Estatuto de Autonomía. En este punto, establece el artículo 146 que “el proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley”.

    Por tanto, tras la aprobación del proyecto de Estatuto, debía remitirse éste a las Cortes Generales para su aprobación como ley orgánica, con lo que quedaba completado el proceso.

    b) Vía especial

    En este caso la iniciativa aparece recogida en el artículo 151 de la Constitución en los siguientes términos.

    La iniciativa del proceso autonómico debe ser adoptada, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

    El procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

    • El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

    • Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

    • Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

    • Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

    • De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

    3. ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    La Constitución establece, en relación con la organización básica de las Comunidades Autónomas, en el artículo 152,1 tres clases de órganos:

    • Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional, y con funciones legislativas y de control.

    • Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas.

    • Presidente del Consejo, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, a quien incumbe la dirección del Consejo de Gobierno, la representación máxima de la comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en ella.

    Aunque en principio esta organización establece para aquellas comunidades de régimen especial, ha terminado imponiéndose en todas y cada una de nuestras comunidades autónomas, con independencia de si estamos ante comunidades que han accedido a la autonomía por la vía especial o por la del artículo 143.

    3.1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    Todas las comunidades autónomas gozan de potestad legislativa y de una Asamblea al margen de cómo hayan accedido a dicha autonomía, salvo los casos peculiares de Ceuta y Melilla.

    El artículo 152.1 de la Constitución señala una “Asamblea Legislativa” es decir un parlamento autonómico unicameral. Este modelo a sido adoptado por todas las comunidades autónomas.

    La asamblea legislativa se denomina de diferentes maneras en los respectivos estatutos autonomía. Así reciben la denominación de “Cortes” en Aragón, Castilla la Mancha, Castilla León, Navarra y comunidad valenciana. Se denomina “Parlamento” en Cataluña, País Vasco, Andalucía, Galicia, Baleares y Canarias. En Asturias recibe el nombre de “Junta general”. En La Rioja se denomina “Diputación general” y por último se denomina “Asamblea” en Cantabria, Extremadura, Madrid, Murcia, Ceuta y Melilla.

    3.1.1. Características comunes

  • El sufragio para la elección de sus miembros es universal. La circunscripción electoral es la provincial, en aquellas comunidades que sean uniprovinciales. El sistema electoral vigente en todas ellas es el sistema D´Hondt.

  • Al igual que en el Congreso de los Diputados, se ha establecido en los estatutos una barrera legal, aunque varía su porcentaje. Murcia en la comunidad valenciana requieren 15%, mientras que en Canarias, se exige un 3% de los votos válidos o un 20% de los votos en cada una de sus islas.

  • Es una competencia del Presidente de la comunidad autónoma. Desde 1991 se celebran el último domingo de mayo cada cuatro años, pero Cataluña, País Vasco, Andalucía y Galicia tienen regulaciones especiales.

  • Los escaños se distribuyen según las poblaciones respectivas en sus circunscripciones electorales. En el País Vasco sus territorios disfrutan de un mismo número de diputados con independencia de su población.

  • Autonomía reglamentaria.

  • Mandato parlamentario de los diputados autonómicos es de cuatro años.

  • Periodos de sesiones de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

  • Los parlamentarios autonómicos disfrutan del denominado fuero especial, donde no cabe la detención salvo en los casos de flagrante delito; el goce de una asignación económica que puede ser una cantidad fija y dietas y de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo no gozan de inmunidad.

  • Las funciones de las asambleas parlamentarias autonómicas son semejantes a las de las cortes generales y podemos diferenciar las siguientes:

    • Función presupuestaria

    • Función legislativa

    • Función de control del Ejecutivo autonómico

    • Función de elección del Gobierno y del Presidente del Ejecutivo autonómico

    • Función de participación en la reforma de la Constitución

    • Función de participación en el control de constitucionalidad de la ley y sí disposiciones normativas con fuerza de ley

    • Función de participación en la composición del Senado

    3.2. ÓRGANOS EJECUTIVOS.

    Como indicábamos, el artículo 152.1 de la Constitución señala que la organización institucional básica será un consejo de gobierno con funciones ejecutivas, administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

    3.2.1. El Presidente

    El presidente es el órgano más relevante del ejecutivo autonómico.

    Será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, siendo nombrado por el Rey, pudiendo resaltar las siguientes fases:

  • Propuesta del candidato.

  • Presentación del programa de gobierno. Defensa y debate ante la Asamblea.

  • Votación del candidato. Se requiere la obtención en primera votación, de la mayoría absoluta y en segunda bastará con la mayoría simple. Si no se lograse la investidura de un candidato en el plazo máximo de dos meses se procederá a la disolución del Parlamento Autonómico y a la correspondiente convocatoria de elecciones políticas.

  • Nombramiento del candidato por el Rey debidamente refrendado.

  • Le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.

    3.2.2. El Consejo de Gobierno

    Las funciones que desempeña el consejo de gobierno son plurales pudiéndose clasificar en dos grupos:

    • Funciones recogidas en la propia constitución

    • Funciones recogidas en sus respectivos estatutos de autonomía y leyes de gobierno.

    Los estatutos de autonomía reglamentan la responsabilidad civil y penal de los miembros del consejo de gobierno que se instrumenta ante el Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma.

    En cuanto al control político y mecanismos de exigencia de responsabilidad política todos los reglamentos parlamentarios de las Comunidades Autónomas pormenorizan los mecanismos por los que se encauza el control del ejecutivo: preguntas, interpelaciones, comisiones investigación, al igual que en el sistema establecido en las Cortes Generales con respecto al control del Gobierno estatal.

    Los instrumentos utilizados son los clásicos de cuestión de confianza y moción de censura.

  • Cuestión de confianza. Su legitimación se atribuye al presidente del consejo de gobierno. Su objeto no es el mismo en todas las comunidades. Su tramitación parlamentaria recoge varias fases.

  • Moción de censura. Consta de diversas fases: la presentación de un candidato alternativo, el respaldo de un número mínimo de parlamentarios autonómicos, un periodo de enfriamiento desde su debate y votación, el respaldo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

  • 3.3. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    Las Comunidades Autónomas no gozan de un poder judicial autónomo y diferenciado. El poder judicial es un atributo exclusivo del Estado, que se extiende a todo su territorio.

    La organización judicial autonómica costa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

    Sus características las resumimos del siguiente modo:

    • Se estructura en tres salas: de lo civil y penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social.

    • Sus competencias están delimitadas en el artículo 152.1 de la Constitución, siendo las más sobresalientes del conocimiento de los recursos de casación, revisión y actos extraordinarios de supuestos de derecho común en el ámbito de la comunidad.

    • En cuanto a su composición, tendrá un presidente y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeña su cargo.

    • Constará además de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las salas y en su caso de las acciones que puedan crearse dentro de ellas.

    4. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ENTIDADES QUE COMPRENDEN

    Dentro del conjunto de Entes Públicos que integran la estructura del Estado, las Entidades Locales constituyen el escalón territorial inferior, por debajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Estado español se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Los Entes Locales se clasifican entidades locales básicas cuya existencia es obligatoria según la Constitución y que en buena lógica no pueden ser suprimidas son los municipios y las provincias e islas y, otras entidades locales cuya existencia es potestativa y podrán crearse libremente por virtud de la legislación de las Comunidades Autónomas son las entidades de ámbito territorial inferior al municipio (caseríos, pedanías, barrios, aldeas..), las comarcas y otras entidades que agrupan varios municipios, las áreas metropolitanas (agrupan a municipios que sufren grandes aglomeraciones urbanas) y las mancomunidades de municipios (asociaciones de municipios para prestar servicios en común).

  • EL MUNICIPIO

  • Es el Ente Público primario, núcleo esencia de la Administración Local. Sus tres elementos son el territorio, la población y la organización.

    4.1.1Territorio

    El ámbito o lugar geográfico en el que esta entidad ejerce sus competencias es un elemento esencial que lo constituye como tal ente público de carácter territorial, y se denomina término municipal. Sus posibles alteraciones son competencia del Pleno de la Corporación que ha de contar con el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo análogo a este de la Comunidad Autónoma y si no han partido a iniciativa de la Corporación local, con la audiencia del municipio o municipios afectados.

    4.1.2 Población

    Es el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal. Toda persona que viva en España (españoles o extranjeros) está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón. Para darse de alta en el padrón será necesario presentar, si procede, el certificado de baja en el padrón del municipio en el que se hubiera residido anteriormente. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    El padrón debía rectificarse anualmente, pero ya no es necesario realizar renovaciones quinquenales (cada 5 años). La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al ayuntamiento a fin de que estos puedan servir como base para la celebración de estadísticas de población a nivel nacional y para que los ayuntamientos puedan remitir los datos actualizados necesarios para el mantenimiento del Censo electoral. Se atribuye al Instituto Nacional de Estadística las funciones de coordinación de los distintos padrones municipales, a la vez que se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano de colaboración en esta materia entre la Administración General del Estado y los Entes Locales, fijándose además los datos obligatorios del contenido del padrón. La Administración General del Estado, en colaboración con los ayuntamientos y administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un padrón de españoles residentes en el extranjero. Las personas inscritas con este padrón podrán considerarse vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción a efectos del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

    4.1.3 Organización

    El sistema general de organización de las administraciones locales lo constituye el Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Los concejales son elegidos por los vecinos del municipio por sufragio universal igual, libre, directo y secreto (es decir, a través de las elecciones locales). El Alcalde será elegido por los concejales salvo en el régimen de concejo abierto, en que este es elegido por los vecinos directamente. El concejo abierto es un régimen especial de organización local previsto para municipios de pequeñas dimensiones, consistente en que el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. No existe propiamente Ayuntamiento, por no existir concejales que actúen como representantes o delegados de los electores. Los electores son por sí mismos los que ejercen las tareas de gobierno y administración municipal. La elección del Alcalde, en el régimen de Ayuntamiento se realiza de la siguiente manera: pueden ser candidatos únicamente los concejales que encabecen las correspondientes listas y será proclamado el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los concejales o, en su defecto, será elegido el candidato que encabece la lista más votada. En caso de empate entre los votos de varias listas, se elegirá al Alcalde por sorteo. Los órganos de Ayuntamiento son:

    • El Alcalde, el Pleno (formado por el Alcalde y todos los concejales) y los tenientes de alcalde existen obligatoriamente en todos los Ayuntamientos (son órganos esenciales).

    • En los municipios de más de 5000 habitantes (población de derecho) deberá existir una Comisión de gobierno municipal (formada por el Alcalde, que la presidirá, y por un número de concejales no superior al tercio del número legal de los que forman la Corporación).

    Las competencias de estos órganos son:

    • El Alcalde: Es el Presidente de la Corporación, le corresponde dirigir el gobierno y la administración municipales. Representa al Ayuntamiento, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, dirige e inspecciona las obras y servicios municipales, dicta bandos, ejerce la jefatura de la Policía municipal, otorga licencias, es el jefe superior del personal de la corporación.

    • El Pleno (formado por el Alcalde y todos los concejales): Le corresponde fiscalizar a los órganos de gobierno municipal (pudiendo cesar al Alcalde por medio de una moción de censura), aprueba las ordenanzas municipales y los planes de ordenación urbana, así como los presupuestos generales de la corporación. Aprueba la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijando la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen de personal eventual, pudiendo aprobar la sanción de separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral.

    • Comisión de Gobierno: Sus miembros son designados y cesados libremente por el Alcalde. Su misión es asistirle en el gobierno y administración de los intereses municipales y ejercer las funciones que el Alcalde le delegue.

    • Los tenientes de alcalde: Son designados y revocados libremente por el Alcalde, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y donde esta no exista, de entre los concejales. Sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

    4.2 LA PROVINCIA.

    Entidad Local con personalidad jurídica propia, constituida por una agrupación de municipios. Es también una división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado.

    Sus tres elementos son el territorio, la población y la organización.

    4.2.1 Territorio

    Es la suma de los términos municipales de los municipios integrados en su ámbito geográfico.

    4.2.2 Población

    Está constituida por el conjunto de los vecinos de los diferentes municipios que la integran.

    4.2.3 Organización

    El gobierno y la administración autónoma de las provincias están encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones provinciales. Son órganos que existen en todas las Diputaciones provinciales: el Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno.

    • El Pleno: está integrado por el Presidente y los Diputados provinciales. Son elegidos por y entre los Concejales de los Ayuntamientos por un sistema electoral de segundo grado. Siendo compatible la condición de Diputado Provincial con la de Concejal de Ayuntamiento de manera que si se cesa como Concejal, implica el cese de Diputado.

    • La Comisión de Gobierno provincial: está formada por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos (libremente designados y separados por el Presidente de la Diputación). Los Vicepresidentes son designados y revocados libremente por el Presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno la cual es obligatoria cualquiera que sea el número de los habitantes de la provincia.

    • Las facultades de Alcalde, Tenientes de Alcalde, Comisión de Gobierno Municipal y Pleno son idénticas a las del Presidente, Vicepresidentes, Comisión de Gobierno y Pleno de la Diputación Provincial.

    4.3 LA ISLA.

    Cada isla tiene su administración propia en forma de Cabildos (Canarias) y Consejos insulares (Baleares). Dichos órganos se pueden considerar Diputaciones Provinciales pero sus competencias serán las que fijen los Estatutos y demás normas específicas de las Comunidades Autónomas.

    4.4 Capacidad jurídica

    Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

    4.5 Funciones y control

    Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.

    4.6 Competencias

    Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

    Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.

    Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

    Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.

    Las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.

    4.7 Principios de relación

    La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

    Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

    Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía de las entidades locales

  • EL MUNICIPIO Y EL EMPADRONAMIENTO

  • De igual manera que decimos que un Estado es el modo en que se organiza políticamente una Nación hemos de decir que un Municipio es la forma de organización política propia de los pueblos y ciudades de España. Así tales pueblos y ciudades adquieren la personalidad jurídica que les permite formar parte de la Administración Institucional del Estado desde el momento en que se “constituyen” en municipios.

     Para añadir perfiles un poco más jurídicos a la idea general arriba expresada vamos a acudir a la Constitución y a la Ley de Régimen Local

     De acuerdo con el art. 137 de la Constitución tenemos que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades - prosigue el citado artículo - gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. De esta cita extraemos dos notas definidoras del municipio:

     a) El municipio es consecuencia de una de las maneras en que se organiza territorialmente el Estado

    b) El municipio, como las restantes citadas, es asimismo una entidad.

    Conforme a la Ley de Régimen Local el municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado teniendo personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Los incisos de la LRL destacan los siguientes rasgos:

     a) El municipio no es sólo una entidad de la Administración Local, sino la entidad local básica. Naturaleza de la que se sigue que toda la vertebración de la Administración Local la tomará por fuerza como fundamento o base.

    b) En desarrollo congruente de los principios de autonomía y suficiencia sentados por la Constitución no sólo se repite la afirmación de que los municipios tienen personalidad jurídica sino que además se realza la idea de plenitud de su capacidad para cumplir los fines que les han sido encomendados por la Constitución y el resto del ordenamiento. Es decir: se veda desde un primer momento incluso la mera hipótesis de una situación de dependencia o subsidiariedad orgánica respecto de otras Administraciones Públicas.

     5.1 El término municipal

     

    El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Debiendo tenerse en cuenta que:

     

    a) Todo municipio español pertenece a una sola provincia

    b) El término está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse situaciones de discontinuidad que estén reconocidas (sensu contrario debe decirse también en que no cabe reconocimiento de nuevas situaciones de discontinuidad)

    c) La división del término municipal en zonas y barrios es competencia del Ayuntamiento

     

    Sobre el término municipal pueden incidir diversas alteraciones, sistematizadas por el Decreto 1690/1986 del siguiente modo:

     

    a) Incorporación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes

    b) Fusión de dos o más municipios limítrofes

    c) Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente (ojo: no confundir con las entidades locales menores)

    d) Segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe

    e) Finalmente por la supresión de un municipio conduciría a la incorporación del término del mismo a otro u otros limítrofes

     

    La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales se regulará por Ley de las Comunidades Autónomas (en el caso de la Comunidad Valenciana la prevista en el art. 64 del Estatuto de Autonomía). Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del equivalente en la Comunidad Autónoma (en nuestro caso, el del Consell Juridic Consultiu). Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado.

     

    En modo más particular cada una de estas variaciones del elemento territorial del municipio o de los municipios mismos se ajusta a las siguientes reglas.

     

    5.1.1 Creación

     

    Sólo sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que:

     

    a) Los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para asumir las competencias municipales que les correspondan

    b) No suponga una disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

     

    5.1.2 Incorporación

     

    a) Podrá acordarse si es necesario o conviene económica o administrativamente o lo impone la mejora en lo gestión de los servicios (causas tasadas que obviamente vedan las incorporaciones sin fundamento)

    b) La incorporación implica la anexión del término o términos municipales a otro municipio. Con lo cual entran a integrarse en la personalidad de éste.

    c) Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporación deben quedan reflejados en el expediente

     

    5.1.3 Fusión

     

    a) Siempre que los municipios fusionantes carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos marcados por la ley

    b) Cuando se produzca una fusión física como consecuencia del desarrollo de los núcleos urbanos

    c) Cuando así convenga por razones económicas o administrativas

    d) El Estado podrá fomentar la fusión de municipios, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este sentido a las Comunidades Autónomas

     

    5.1.4 Segregación

     

    a) Es la alternativa preferente para la creación de nuevos municipios y puede ser total o parcial

    b) En todo caso requiere causas tasadas siendo necesario que los nuevos municipios estén en condiciones de ofrecer idénticas prestaciones que las recibidas anteriormente por los ciudadanos.

    c) La segregación parcial conlleva además de la división del término el reparto equivalente de los elementos personales y patrimoniales al núcleo que se segrega

    d) No es admisible la segregación parcial si ello va ir en detrimento de las prestaciones que recibían los ciudadanos o cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.

     

    5.2. Deslinde de términos municipales

     

    En términos coloquiales el deslinde puede ser reconocido como aquella situación en la que dos titulares delimitan sus respectivas propiedades quedando claro en este sentido que es de uno y que es de otro. Entre las potestades de las entidades locales figura, entre otras, la de deslinde y es por ello que ellas mismas están legitimadas para determinar el ámbito territorial del término que comprenden. Según la Ley “para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales, cada uno de los ayuntamientos a quienes afecte la línea divisoria, nombrará una comisión compuesta por el alcalde y tres concejales, los cuales, con el secretario de la corporación y el perito que designe el ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate”.

     

    5.3 Nombre y capitalidad del municipio

     

    Esta cuestión es trascendente en el supuesto de que dentro de un mismo municipio existan varios núcleos de población, careciendo en consecuencia de sentido cuando existe un núcleo de población único. Según las normas, la cuestión se contempla en los siguientes términos:

     

    a) Iniciativa.- La iniciativa en el cambio de nombre y capitalidad del municipio corresponde al Ayuntamiento cuyo Pleno deberá pronunciarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta del número total de miembros de la Corporación.

    b) Informes.- De la Diputación Provincial

    c) Aprobación.- Por la Comunidad Autónoma

    d) Trámites posteriores.- Una vez aprobado se comunica al registro de entidades locales en el plazo de un mes. La Dirección General de Administración Local comunicará la variación al Registro Central de Cartografía.

     

    5.4 La población y el empadronamiento

     

    El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente (es decir, que da fe o acredita el hecho) para todos los efectos administrativos.

     

    5.4.1 Obligación de inscribirse

     

    Dicha obligación recae sobre toda persona que viva en España (tanto si es español como si es extranjero) y lo es en el municipio en el que se reside habitualmente. A este respecto se contemplan las siguientes variaciones:

     

    a) Si se reside en varios municipios únicamente en el que se vive más tiempo

    b) Los menores de edad y mayores incapacitados tienen la misma vecindad que sus padres o el que los tenga en guarda o custodia

    c) La inscripción de quienes no tienen domicilio sólo se puede llevar a cabo después de haber puesto este hecho en conocimiento de los servicios sociales geográficamente competentes.

     

    5.4.2 Condición de vecino

     

    Un vecino es la persona que se encuentra inscrita en el Padrón municipal por residir habitualmente en el municipio que se considera. La población de un municipio se determina a partir del concepto de vecino por lo que debe decirse que el elemento población está constituido por el conjunto de vecinos de un municipio. Dicho esto pienso que conviene, incluso anticipándonos al tema de las competencias, marcar un poco las diferencias entre vecinos y habitantes. Y en particular la noción de habitantes-equivalentes.

     

    Un habitante equivalente es igual a “La carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de 60 gramos de oxígeno por día.” Se trata de una medida muy usada y hace referencia a la carga contaminante de una población. Así se tiene en cuenta para su cálculo la población de hecho (habitantes reales), la población estacional (debida al turismo) y la carga contaminante de industrias e instalaciones ganaderas que viertan a la red de saneamiento de la población. Aparece en la LBRL en este apartado específico de competencias y se debe tener presente que por lógica siempre será superior al número de habitantes censados en el Padrón. Es decir, vecinos. Por ejemplo un municipio con un padrón de 5.000 vecinos, un prorrateo de 1.000 personas que no residen habitualmente y otros 1.000 atribuidos en concepto de carga contaminante tendría 7.000 habitantes equivalentes.

     

    La condición de vecino comporta los siguientes derechos y deberes

     

    a) Ser elector y elegible en los términos de la legislación electoral

    b) Participar en la gestión municipal

    c) Utilizar los servicios públicos en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales

    d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales

    e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con el art. 105 CE

    f) Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia obligatoria

    g) Todos aquellos previstos en las restantes Leyes

     

    La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal constituye como en los restantes casos prueba de residencia en los municipios pero no de que su residencia en España sea legal. Además no les confiere ningún derecho adicional a los que ya les atribuya el resto de legislación vigente, en particular respecto de los referidos a derechos y libertades de los extranjeros en España.

     

    5.4.3 Datos que figuran en el Padrón

     

    a)      Obligatoriamente

      • Nombre y apellidos

      • Sexo

      • Domicilio habitual

      • Nacionalidad

      • Lugar y fecha de nacimiento

      • DNI o equivalente

      • Titulación académica

      • Cuantos otros se estimen necesarios para la elaboración del Censo Electoral dentro del respeto a los Derechos Fundamentales

    b)      Potestativamente

    • Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración a efectos patronales

    • Número de teléfono

     

    5.4.4 Gestión del Padrón Municipal

     

    Entre otras consideraciones, los aspectos que nos parecen más relevantes a efectos de ser tenidos en cuenta son:

     

    a) La gestión, siempre por medios informáticos, comprende la formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento.

    b) Las disposiciones reglamentarias que regulan con carácter común la gestión del Padrón Municipal son aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

    c) Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al INE las variaciones que se hayan producido en sus padrones y con la misma periodicidad el INE comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas

    d) Todos los vecinos deberán comunicar las variaciones que afecten a sus datos que constan en el Padrón. Y en este sentido cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeos días del mes siguiente, la remitirá al de procedencia a efectos de la baja

     

    5.4.5 El Consejo de Empadronamiento

     

    Es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los entes locales adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Tiene carácter nacional y dispone de Secciones provinciales a efectos de agilizar el procedimiento

     

  • Funciones

  •  

    • Elevar al Presidente del INE propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento

    • Informar (vinculante) las propuestas sobre las cifras oficiales de la población española que el Presidente del INE eleve al Gobierno

    • Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones municipales

    • Además (y entre otras) informar sobre cuantas otras cuestiones puedan suscitarse con el empadronamiento en las Administraciones Públicas así como cualquier otra que en esta materia le atribuyan las leyes

     

  • Composición

  •  

    • Presidente, el del Instituto Nacional de Estadística

    • Vocales:

    • 2 representantes del INE

    • 1 representante de la Oficina del Censo Electoral

    • 2 del MAP

    • 1 del Ministerio de Asuntos Exteriores

    • 6 en representación de las entidades locales

     

    Las funciones de secretaría, así como las de asistencia y apoyo al Consejo, serán ejercidas por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Estadística y nombrado por el Presidente del Organismo

  • RÉGIMEN ORGÁNICO ESPECÍFICO DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN

  • Las normas previstas en este título serán de aplicación exclusivamente a la población resultante revisión del padrón:

  • A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

  • A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

  • A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

  • Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

  • 6.1 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

    6.1.1 Organización del Pleno

    1. Estará formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

    2. Será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

    3. Se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.

    En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

    Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

  • El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

  • El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

  • Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  • Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:

  • La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

  • La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

  • La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.

  • La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

  • El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

  • Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

  • Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

  • Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

  • Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

  • Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

    6.1.2 Atribuciones del Pleno

  • El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

  • La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

  • La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

      • La regulación del Pleno.

      • La regulación del Consejo Social de la ciudad.

      • La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

      • La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

      • La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

      • La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

      • La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

      • La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

      • Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

      • Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

      • La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

      • La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

      • La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

      • La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

      • La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

      • Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

      • El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

      • Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

      • ñ. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

      • Acordar la iniciativa para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley.

      • Las demás que expresamente le confieran las leyes.

      • Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c, e, f, j y o y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

        Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

        6.2 El Alcalde

        1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

        2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

        3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

        4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

        a) Representar al ayuntamiento.

        b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local.

        c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

        d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

        e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

        f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

        g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

        h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

        i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

        j) La Jefatura de la Policía Municipal.

        k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal.

        l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

        m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

        n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

        ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

        El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b, e, h y j, así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c y k sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

        6.3 Los Tenientes de Alcalde

        El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

        Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

        6.4 Organización de la Junta de Gobierno Local

        La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas.

        Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

        El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

        En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición.

        Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

        La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

        La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:

        • La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

        • La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

        • El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

        • Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

        Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

        6.5 Atribuciones de la Junta de Gobierno Local

        Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

      • La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

      • La aprobación del proyecto de presupuesto.

      • La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

      • Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

      • La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

      • El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

      • Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

      • La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.

      • El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal.

      • El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

      • Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

      • Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

      • Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

      • La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e, f, g, h con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l del apartado anterior.

        6.6 Los distritos

        Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

        Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

        La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

        6.7 La asesoría jurídica

        Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento.

        Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

      • Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

      • Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

      • 6.8 Órganos superiores y directivos

        Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

      • Órganos superiores:

      • El Alcalde.

      • Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

      • Órganos directivos:

      • Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

      • Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

      • El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

      • El titular de la asesoría jurídica.

      • El Secretario general del Pleno.

      • El interventor general municipal.

      • En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

      • Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.

        El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

        Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

        6.9 El Consejo Social de la Ciudad

        Existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

        Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

        6.10 Defensa de los derechos de los vecinos

        Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

        La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

        La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

        Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.


        6.2 GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA

        La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios:

      • Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule.

      • Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.

      • La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones de la Ley de Haciendas Locales.

      • El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.

      • Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.

      • La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.

      • La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.

      • Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley.

      • 6.2.1 Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria

        Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.

        El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.

        6.2.2 Órgano de Gestión Tributaria

        Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.

        En este caso la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano.

        Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:

      • La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.

      • La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.

      • La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.

      • El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.

      • La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.

      • El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.

      • 6.2.3 Órgano responsable del control y de la fiscalización interna

        La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.

        La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

        Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

        6.2.4 Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

        Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

        • El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

        • El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

        • En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

        La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

        No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1.a el recurso de reposición. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

        Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

        • A petición propia.

        • Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

        • Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

        • Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

        Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

        Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.

        La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

        2




    Descargar
    Enviado por:Pachy
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar