Derecho


Actividad preprocesal


ACTIVIDAD PREPROCESAL. TEMA 12

Hay que distinguir entre los actos regulados por ley y los que no y entre los necesarios y los facultativos:

  • Necesarios: Conciliación previa y reclamación administrativa previa a la vía judicial.

  • Facultativos: Diligencias preliminares, anticipación de pruebas y medidas cautelares como el embargo preventivo.

1. Conciliación previa (arts. 69-73 LPL).

Consiste en la comparecencia obligatoria de las partes ante una autoridad designada por el Estado o ante un órgano constituido según reglas el Estado para que, en su presencia, las partes traten de solucionar el conflicto que las separan. El órgano se limita a estar presente y es una forma de autocomposición. La conciliación supone un contrato de transacción entre las partes que concilian, por el que las partes ponen fin a una controversia (art. 1809 CC). Si se consigue el resultado, es como si del contrato de transacción se tratara. Además, la conciliación es un presupuesto necesario del proceso, si hay acuerdo se evita el proceso, si no, la conciliación cumplimenta un acto procesal.

La conciliación previa está regulada por el RD 2756/1979 de 23 de Noviembre y es obligatorio (art. 81 LPL) con excepciones (art. 64 LPL). El obligatorio debido a que a la demanda hay que adjuntar la certificación del acta de conciliación y no será obligatorio en los casos de procesos:

  • En los que es exigible la reclamación previa en vía administrativa (art. 79 LPL).

  • Sobre Seguridad Social.

  • Relativos al disfrute de vacaciones.

  • En materia electoral.

  • Iniciados de oficio.

  • Impugnación de convenios colectivos.

  • Impugnación de los estatutos de los sindicatos

  • Tutela de la libertad sindical.

  • Ampliación de los demandados.

En definitiva, no será obligatorio en los casos en los que no existen transacción, ya que la conciliación es un contrato de transacción.

El órgano competente es el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) regulado en el RD 2756 /1979 de 23 de Noviembre.

Las partes son las mismas que intervendrán en el proceso y su capacidad exigible será la misma. No obstante, las partes pueden comparecer por medio de representantes y ser acompañados y asistidos técnicamente por abogados y graduados sociales. Es obligatoria la comparecencia de las partes en el acto y para se establecer una serie de efectos en caso de incomparecencia:

  • Si no comparece el solicitante: se tiene por no presentada la solicitud y se archiva.

  • Si falla por justa causa: se da una nueva cita.

  • Si falla el pretendido: La conciliación se tendrá por intentada y se abrirá la vía jurisdiccional.

Procedimiento.

  • Presentación ante el SMAC de la Papeleta de Conciliación con los contenidos del art. 65.1 LPL y el art. 6 RD 2756/1979. Se dará una copia para cada interesado más dos.

  • El SMAC comprueba los requisitos de la papeleta. Si hay defectos, se solicita la subsanación del mismo.

  • Se cita a los interesados a la celebración del acto en la fecha señalada.

  • El acto de conciliación: comprobación de identidades, alegaciones del solicitante y del pretendido, aportación de documentos, sugerencia e invitación al acuerdo, firma del acta por las partes y los letrados.

  • Efectos.

    • Presentación de la papeleta de conciliación: Interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad.

    • El acto de conciliación:

    • Si no hay avenencia: Queda libre la vía para ir al proceso.

    • Si la hay:

  • Que se cumpla lo convenido en el acto: No problem

  • Que no se cumpla: Al haber certificación de lo acordado, que es título ejecutivo, se va con él al proceso con el mismo efecto que la demanda.

  • Que se impugne lo convenido (art. 67 LPL) bien por motivos materiales, bien por motivos formales:

    • Motivos materiales: 1. Porque planteemos la nulidad del acuerdo por causa del art. 1261 CC. 2. Por existencia de causas de anulabilidad del art. 13 CC. 3. Que existan causa de rescisión del art. 1291 CC.

    • Motivos formales: vicios de forma en la realización del acto de conciliación que hubieran provocado indefensión de alguna de las partes. Según el art. 67 LPL, hay un plazo de 30 días desde que se celebró el acto para impugnarlo.

    La interrupción de la prescripción (art. 65 LPL), supone que el plazo en su caso se inicia de nuevo y desde el principio. Según el art. 1973 CC, que regula las diferentes formas de interrupción de la prescripción, la misma de las acciones se interrumpirá por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La conciliación es un supuesto específico de interrupción y para que se produzca, es necesario que la solicitud de conciliación se admita a trámite, para lo que la solicitud deberá reunir los requisitos y elementos ya vistos.

    • Si no se comparece al acto, el art. 66 LPL señala que se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación y el efecto de interrupción de la acción no se producirá.

    • Si no se celebra la conciliación en los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por terminado el procedimiento y por cumplido este trámite, volviéndose a iniciar el cómputo de la prescripción interrumpida.

    La presentación también afecta a los plazos de caducidad, suspendiendo su cómputo. El plazo se reanudará al día siguiente de intentada sin efecto la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación, sin que se haya celebrado. Igual que con la prescripción, si no comparece el solicitante al acto, no se suspenderá el plazo de caducidad.

    2. La reclamación previa a la vía judicial.

    Es el presupuesto procesal a cubrir cuando la administración es demandada en un proceso laboral, ya que no puede ser parte en el acto de conciliación previa. También se podrá presentar reclamación previa en la vía civil. El art. 69 LPL prevé que para poder demandar al Estado, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. Se cubre esta previsión en el art. 120 Ley 30/1992.

    La reclamación previa es un privilegio de las AP establecido por ley, que supone un trato diferente en función del sujeto demandado. Al respecto, el TC dice que las situaciones a comparar no son iguales y por lo tanto, no hay privilegio de una AP demandada frente a un sujeto demandado. En las últimas reformas procesales se han consagrado más privilegios a las AP tales como el Fuero Territorial del Estado, el domicilio afecto de notificaciones, las reclamaciones previas o incluso el plazo entre la notificación, que emplaza a la administración para comparecer en un proceso y la efectiva celebración del acto del proceso.

    Ambito de la reclamación previa.

    • Subjetivo: Se extiende a cualquier administración pública, sin incluir a las empresas públicas, ni las corporaciones públicas (colegios profesionales, por ejemplo).

    • Objetivo: Según el art 70 LPL, quedan excluidos los procesos sobre vacaciones, procesos en materia electoral, los iniciados de oficio, los relativos a conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos o de estatutos de sindicatos, los procesos relacionados con la tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el FOGASA al amparo del art. 33 ET.

    El proceso ordinario de reclamación previa pasa por los trámites de presentación por escrito en la oficina o centro en que esté adscrito el trabajador, que deberá acreditarse con el sello del registro de entrada. La AP tiene 1 mes para resolver.

    • Si no contesta, se producirá “silencio negativo”.

    • Si se estima la reclamación, el proceso carecerá de objeto.

    • Si la AP deniega la reclamación, queda abierta la posibilidad de presentar la demanda en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución o, si no existe, desde el transcurso del plazo del mes para que se produzca el silencio.

    Hay una serie de procesos especiales con una regulación propia. Estos son:

    • Salarios de tramitación: Sujetos a lo establecido en el RD 924/1982 de 17 de Abril.

    • Trabajos penitenciarios: Ley Orgánica General penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, que se ocupan de este tema. Los litigios planteados en conflictos individuales pr9movidos por internos trabajadores, también exigen una reclamación administrativa previa ante el Organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias.

    • Personal civil no funcionario de establecimientos militares.

    Efectos de la reclamación previa.

    • No existe reclamación previa: Falta un presupuesto procesal, que tiene que ser alegado por la parte demandada (AP) en el juicio. La jurisprudencia ha actuado en estos casos y ha sentencias que admiten la demanda sin resolver la reclamación previa si no ha transcurrido el plazo para que se produzca el silencio a la hora de presentar la demanda, siempre que el juicio se celebre después del plazo de1 mes antes viso. Otras sentencias alegan la falta de estos requisitos, planteándose la subsanación o decretando la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento de la presentación de la demanda. En este último caso, se debate que si subsanada la reclamación previa, vale cualquier fecha. La respuesta es que hay que aportar la copia sellada que no se aportó en su día.

    • Si existe reclamación previa: Su presentación se puede estimar o no. Si se estima, el proceso carece de objeto y si la estimación es parcial, se podrá continuar el planteamiento de la demanda en la parta no estimada. La resolución a la reclamación previa, debe producirse en 1 mes que, si transcurre sin producirse la resolución, se produce el “silencio negativo”. También se puede producir la “resolución extemporánea” de la reclamación admtva previa, poniéndose en conocimiento esta circunstancia del órgano judicial para que pueda archivar las actuaciones, pero solo ocurrirá si son desestimatorias.

    Si se desestima la reclamación previa tanto expresa como tácitamente, se entiende cumplido el presupuesto procesal y se puede plantear la demanda. Hay que tener en cuenta que si la AP quisiera reconvenir, tiene que resolver expresamente la reclamación, expresando el propósito de reconvenir y consignando además los hechos en que se funda para reconvenir y la petición en la que se concreta la reconvención (art. 85.2 LPL). Si la AP no lo hace así, no podrá aprovechar ese juicio para plantear la demanda y deberá hacerlo en otro proceso distinto.

    El plazo para interponer la demanda es de 2 meses desde la notificación o desde el transcurso del mes en que tendría que haberse resuelto. Debe haber necesariamente correlación entre lo que se pide en la RP y lo que se pide en la D (sería un caso de pluspetición) y, a su vez, entre la resolución denegatoria de la RP y la contestación a la demanda en el acto del juicio.

    Por su parte, la AP tiene también que moverse en los límites que determine la resolución denegatoria de la RP. El problema surge con las AP que no resuelven las RP y el art. 72.2 LPL dice que la parte demandada que no hubiera contestado a la RP, no podrá fundar su oposición en hechos diferentes a los aducidos en el expediente administrativo, salvo que se traten de hechos producidos posteriormente a la presentación de la demanda.

    3. Las diligencias preliminares (o actos preparatorios).

    Los arts. 76-79 LPL regulan unas actuaciones previas al proceso que tiene por finalidad preparar y facilitar o asegurar los futuros resultados de un proceso. Como actos preparatorios estrictamente y que la LEC conoce bajo la denominación de “diligencias preliminares”, tenemos los previstos en los arts. 76 y 77 LPL. Su finalidad es facilitar la presentación de la demanda y además asegurar el resultado futuro de un proceso (arts. 78-79 LPL). Solo veremos los casos de los arts. 76 y 77.

    • Art. 73.1 LPL: Posibilidad de obtener declaración del futuro demandado para aclarar eventuales dudas sobre la persona pasivamente legitimadas, es decir, sobre el demandado porque no se esté seguro acerca de su personalidad. Este procedimiento se usa muy poco y el art. 487 LEC tiene un proceso similar.

    • Art. 76.2 LPL: Posibilidad de anticipación de prueba. Aunque la LPL incluye este acto en el capítulo de actos preparatorios, lo cierto es que no tiene la misma naturaleza de acto del art. 76.1 LPL, ya que no es una diligencia previa estrictamente al proceso, que facilite la iniciación del proceso, sino que es un acto que, aunque previo al procedimiento, presume un proceso que se va a iniciar en cualquier caso.

    • Art. 77 LPL: Examen de documentos. Este sí es una verdadera diligencia preliminar y también va dirigida a facilitar la presentación de la demanda. Su objeto es el análisis de documentos y también está contemplado en la LEC bajo el nombre de “actio ad exhibendum” o acto para la exhibición de algo. No es una prueba, sino una manera de fundamentar la prueba.

    (¡)En definitiva, los actos de los arts. 73.1 y del 77 LPL son los únicos que son auténticas diligencias preliminares.

  • Referencia al arbitraje laboral.

  • El art. 533.8 LEC introduce dentro de las excepciones delatorias del proceso la del compromiso de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Esta excepción sirve para ser alegada en los casos en los que con carácter previo, las partes hubieran acordado, en el caso de un conflicto entre ellas, someter dicho conflicto a unos árbitros, en lugar de ir directamente a los órganos judiciales. Como tal excepción, es introducida en la LEC con la modificación que supone la Ley 36/1988 de Arbitraje de Derecho privado. El arbitraje está excluido de esta Ley y la única regulación sobre el mismo se encuentra en el R.D.Ley 17/1997 sobre Relaciones de Trabajo, donde se contempla la responsabilidad en el ámbito de los conflictos colectivos de las partes para que puedan designar uno o varios árbitros para solucionar los conflictos. También el ET en la regulación sobre los convenios colectivos da lugar a que a través de ellos, las partes firmantes acuerden la sumisión, en caso de conflicto, al arbitraje.

    1




    Descargar
    Enviado por:J Vicente
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar