Derecho


Tutela jurídica de la propiedad


TEMA X: Tutela Jurídica de la Propiedad

I.- Acción Reivindicatoria

1.1.- Concepto de la Acción Reivindicatoria

Esta acción se orienta a la defensa del derecho de propiedad y que aparece mencionada en el art. 348.2 CC. El concepto es que la acción reivindicatoria es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para exigirle la devolución de la cosa.

Acción de condena. Si la sentencia es favorable supondrá que además de reconocer el derecho de dominio del demandante, se impone al demandado una determinado comportamiento.

Acción recuperatoria de la posesión, pero sobre la base de que el demandante es el propietario. Aquí radica la diferencia con la acción declarativa de dominio, porque con ésta sólo se pretende obtener una declaración de que el verdadero propietario de la cosa es el demandante, pero no supone pedir la devolución de la cosa; también se diferencia de las acciones posesorias porque éstas no se apoyan en derecho real alguno, sino sobre una posesión actual y previa (art. 441 CC).

Es una acción real porque real es el derecho que tutela y, en consecuencia, es oponible erga omnes, y la diferencia de las acciones restitutorias, que se apoyan en un derecho de crédito y que sólo tienen eficacia inter partes.

1.2.- Requisitos para el Ejercicio de la Acción Reivindicatoria

Los requisitos no están regulado ni en el CC ni en la LEC, por lo que la elaboración de los requisitos son de elaboración jurisprudencial:

a) Dominio del Actor

La reivindicatoria es una acción que exige ser ejercitada por el dueño de la cosa, sea individual o colectivo. El propietario tiene que estar desposeído de la cosa, pero lo que es más importante, tiene que probar su derecho de dominio. Para probar el derecho de dominio no es necesario ningún título escrito, sino que vale cualquier medio válido en Derecho. No se plantea problema de prueba cuando la adquisición es originaria. Para solucionar los problemas probatorios en las adquisiciones derivativas se ha recurrido a expedientes como la usucapión y las adquisiciones a non domino. La protección de las apariencia y la buena fe constitutiva de título se limita cuando la posesión ha sido quitada al propietario de una privación o pérdida ilegal anterior.

Cuando los derechos reales inmobiliarios estén inscritos en el Registro de la Propiedad, esta inscripción permite invertir la carga de la prueba, dándose una presunción de titularidad en favor del que aparece como titular en el Registro. en este caso para ejercitar la acción sólo será necesaria una certificación registral (art. 38 LH).

En algunos casos la jurisprudencia se ha contentado con una prueba de dominio menos rigurosa, bastando una prueba del mejor derecho del demandante en relación con el demandado (actio publicana).

En el Derecho actual no se exige la prueba del dominio en el momento de ejercitar la acción, basta con haber probado el hecho de la adquisición para entender ese derecho continuó, si no se prueba lo contrario.

b) Posesión Actual de la Cosa

Si para evitar el efecto de la acción el demandado deja de poseer nos preguntamos qué sucede con la acción. En Roma se decía que si el poseedor dejaba de poseer maliciosamente, esta mala fe sustituida a la cosa, debiendo el demandado condenado que reobtener la cosa y devolverla al propietario.

Hoy, sin embargo, el planteamiento ha cambiado. Lacruz mantiene que, en principio, la posesión actual de la cosa es indispensable en el momento de interponer la demanda, pero si de deja de poseer después de interpuesta la demanda la acción puede continuar; si se quiere conseguir la cosa misma y no su equivalente en dinero, se pueden acumular las acciones. En todo caso cabe interponer una acción para rescindir la transmisión entre el demandado y el tercero si se prueba que la causa fue el fraude (art. 1291 CC).

c) Posesión Indebida

El demandado posee sin título. Si el demandado aduce algún tipo de título hemos de distinguir dos supuestos:

Si el título no es de dominio no es necesario acudir a la reivindicatoria para recuperar la cosa, sino que es más fácil ejercer la acción del negocio en el que se funde la posesión que ha devenido en indebida (acción restitutoria).

Si el título es de dominio no cabe más que instar la nulidad del mismo, de forma previa o simultánea de la reivindicatoria y, en el caso de que estuviera inscrito en el RP, pedir la nulidad de la inscripción y su corrección (art. 38.3 LH).

d) Identidad de la Cosa

El actor tiene que probar que la cosa objeto de su propiedad es la misma que está poseyendo el demandado. En la práctica, dice Díez-Picazo, es cuando naufraga la acción, porque las cosas no son siempre perfectamente identificables. La reivindicación sólo cabe con cosas corporales, concretas y determinables, nunca en relación con cosas genéricas.

e) Requisito Temporal

La doctrina mayoritaria (Castán, Manresa) entiende que todos los derechos se pueden perder por prescripción extintiva (arts. 1930, 1962 y 1963 CC), lo cual implica que la acción reivindicatoria podría perderse por la inactividad del propietario en el tiempo marcado. Díez-Picazo y Montés han sostenido que esa regla no puede aplicarse al derecho de propiedad, pues en este la prescripción extintiva sólo puede entenderse como el reverso de la usucapión consumada. Lacruz dijo que la postura de Díez-Picazo es conforme a los antecedentes históricos en el Derecho Romano, en el común y en el proyecto de CC de 1851, pero esa línea se rompió con el CC, que estableció una prescripción general de los derechos. La jurisprudencia no mantiene una línea uniforma como la STS de 27 de Abril de 1987, que tiende a la posición mayoritaria, o la STS de 3 de Febrero de 1982, que se inclina por la minoritaria.

II.- Acción Declarativa del Dominio

Esta acción no se encuentra regulada en el CC, siendo la jurisprudencia la que la ha reconocido y perfilado. Es una acción de finalidad más reducida que la reivindicatoria, pues no pretende la restitución de cosa ninguna, sino que se reconozca el dominio del actor para así acallar al que lo discute. El actor tiene que probar su derecho de dominio y debe identificar la cosa.

III.- Acción Negatoria

Esta acción nace en el Derecho de Roma contra la alegación de servidumbre que trata de recordar el derecho de propiedad. No la regula el CC, pero sí ha sido admitido por la jurisprudencia, que le ha dado un ámbito más amplio que en Roma.

Es la acción con la que el propietario se defiende contra el que le perturbe en su propiedad, esgrimiendo tener un derecho real sobre la cosa de su propiedad. Los requisitos son los siguientes:

a) El actor tiene que probar su derecho de dominio y los actos de perturbación en su derecho realizados por el demandado. Esos actos de perturbación, mantiene la doctrina, tiene que ser realizados con pretensión de estar fundadas en un derecho real, porque para perturbaciones de mero hecho bastan las acciones y los interdictos posesorios.

b) No es necesario que el actor pruebe que el demandado no tiene derecho a realizar esas acciones, porque tratándose de un hecho negativo su prueba es muy difícil, ello se junta a que en el Derecho actual la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes, invirtiéndose el peso de prueba.

c) Si la acción triunfa el juez dictaminará que el demandado no tiene derecho a realizar esos actos, le apercibirá para que no lo haga y establecerá una indemnización por daños y perjuicios por los daños causados.

IV.- Actio ad exhibendum

Tiene como finalidad que el demandado exhiba la cosa que tiene en su poder para identificarla (art. 497 LEC). Es una acción instrumental generalmente preparatoria para el ejercicio de una acción de carácter más substantivo.

V.- Acción de Deslinde (art. 384 ss CC)

Se trata de una acción de carácter instrumental con la que el propietario se orienta a conseguir la perfecta individualización de la coda de su propiedad fijando sus límites. Una vez hecho lo anterior está el propietario en condiciones de colocar signos exteriores que permitan identificar la finca cercándola o cerrándola. La acción de deslinde es imprescriptibles, porque más que un derecho, el deslinde se considera como una facultad integradora en el derecho de propiedad:

a) Formas de Deslindar:

Forma Privada: a través de contrato, por medio de acuerdo voluntario de todos los interesados.

Forma de Jurisdicción Voluntaria: aunque todos los interesados estén de acuerdo se realiza delante del juez (LEC)

Forma de Jurisdicción Contenciosa: juicio declarativo si no hay acuerdo inter partes.

b) Criterios para Deslindar:

Título de propiedad

Si no hay apariencia se acude a la posesión como apariencia de derecho

No hay apariencia, se reparte proporcionalmente entre los interesados

Si el propietario es comunero, lo que uno haga aprovechará a los demás si es favorable, pero no les perjudicará.




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Enviado por:Ana Salado
Idioma: castellano
País: España

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