Derecho


Teoría general del contrato


Lección 1ª - El Derecho patrimonial. El contrato.

  • El Derecho patrimonial

  • Consiste en las actividades económicas del hombre. Hace referencia a los bienes de valor pecuniario. Regula su distribución.

    Tiene dos aspectos:

    • Prestaciones de servicios

    • Cambio de bienes

    Se vincula con la persona, conlleva la protección de la persona individual. El art. 10 CE reconoce el derecho al patrimonio, que es inherente a la dignidad de la persona.

    Hay que distinguir entre el Derecho de obligaciones y el Derecho de cosas, aunque se encuentran conectados entre sí, ya que no se comprende el uno sin el otro.

    Está relacionado con la economía. El derecho patrimonial económico se enfoca desde unos principios económicos que se encuentran en los aspectos culturales, políticos, sociales… de la sociedad.

    En la Constitución de 1978 se encuentran reconocidas:

    • La libertad de mercado ! limitada por los poderes públicos

    • La libertad de empresa ! limitada por los poderes públicos

    • La libertad de contratación (art. 1255 Cc.) ! viene reducida por los contratos de adhesión (como son el suministro de agua, de gas, de electricidad…) en los que la celebración del contrato es bilateral pero tiene condiciones unilaterales (sólo las de la empresa, no las del particular).

    Es importante para este Derecho la idea de la conmutatividad, del intercambio. Cualquier intercambio de bienes necesita una causa o fundamento, y ha de haber equilibrio e igualdad.

  • El contrato: concepto y evolución histórica. Modalidades

  • Concepto:

  • En su concepto hay dos acepciones:

  • Acepción extensiva: Se incluyen cualesquiera negocios jurídicos sobre cualquier rama del Derecho civil. También se llama convenio o convención jurídica.

  • Acepción estricta: Sólo surge en el Derecho de obligaciones. Crea, modifica o extingue obligaciones.

  • Art. 1254 Cc. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

    El contrato nace con el consentimiento y crea obligaciones.

    Puede surgir bien por el mero consentimiento de los contratantes o necesitando el consentimiento más la entrega de la cosa en otros casos.

    Pacto: tiene tres acepciones:

  • Contrato

  • Todas las cláusulas de un contrato pueden considerarse pactos.

  • Alusión a una cláusula concreta.

  • Autonomía de la voluntad: podemos libremente celebrar todos los contratos que queramos y también libremente fijar el contenido de esos contratos. Se da en materia de contratos. Hay normas de Derecho civil que quedan fuera de la autonomía de la voluntad como es el Derecho de familia, el Derecho de sucesiones o el Derecho matrimonial.

    Art. 1255 Cc. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

    La limitación surge sobre todo en materia de arrendamiento. Esto significa que las limitaciones pueden ser tres:

  • Limitación o reducción de esa libertad a la hora de celebrar un negocio.

  • Limitación del contenido del contrato.

  • El poder público celebra el negocio por orden judicial.

  • Art. 1089 Cc. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

    El contrato es fuente de obligaciones.

    Art. 1091 Cc. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    Vinculación del contrato.

    De los arts. 1254, 1089 y 1091 se desprende que el contrato nace del consentimiento y es fuente de obligaciones, lo que lo convierte junto con el Derecho de propiedad en los pilares de nuestro Derecho.

    Hay que distinguir según unos autores entre la acción de las partes y que el contrato constituye una regla de conducta que se recoge en el contenido.

  • Evolución histórica del contrato

  • Lo que importa para el contrato es la voluntad de la persona. Esta idea tiene varios orígenes.

  • Canonistas ! sostienen que los pactos han de ser observados y que hay que ser fiel a la palabra dada.

  • Tráfico mercantil ! en su origen necesitaba rapidez, por lo que el formalismo del Derecho romano quedó obsoleto.

  • Ilustración ! reconocimiento de las personas como seres libres para contratar, pensar, etc., lo que da lugar al individualismo jurídico. Esto lleva a una exaltación de la voluntad, y, por tanto, del contrato. Esta exaltación se recoge muy ampliamente en el Código de Napoleón de 1804, pero en la práctica se demostraba que había desigualdades y no la misma capacidad de contratación para todos. Así que empezó a intervenir el Estado para evitar esas desigualdades y compensarlas.

  • I Guerra Mundial ! el Estado empieza a regular estas cuestiones y limita la libertad para contratar. Regula el contenido de los contratos y tiene potestad para determinar contratos.

  • El Estado se encarga de limitar la capacidad de contratar, regulando el contenido de algunos contratos. Actualmente se busca cómo limitar la intervención estatal, lo que da paso a la Constitución de 1978.

    Art. 131 CE. El Estado tiene que planificar la economía general.

    Art. 91 CE. los poderes públicos deberán fomentar la igualdad de los ciudadanos.

    Igualdad = Libertad

    Art. 51 CE. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios.

  • Modalidades contractuales

    • Contratos instantáneos o manuales: se caracterizan por su fugacidad. Se trata de bienes de gran valor o servicios que duran en el tiempo.

    • Contratos en masa o contratos tipo o de adhesión: indican un contrato redactado por una de las partes y respecto de los cuales el consumidor sólo puede decir que sí.

    • Contratos normados: su contenido está establecido por el propio legislador.

  • Protección del consumidor

  • Art. 51 CE

  • Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su seguridad, su salud y sus legítimos intereses económicos.

  • Los poderes públicos promoverán la información y educación de los consumidores y usuarios.

  • La ley regulará el comercio interior.

  • Principios económicos sociales (no son derechos fundamentales)

    Art. 153 Tratado Constitutivo de la CEE

    1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

    2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

    3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

  • Medidas que adopte en virtud del artículo 95 en el marco de la realización del mercado interior;

  • Medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

  • 4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.

    5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.

    El ciudadano consumidor tiende a englobar calidad de vida y libertad de empresa y de mercado.

    Se plantean dos dudas:

  • ¿A quién se protege? ! En principio se sostuvo que estarían protegidos los particulares pero ha prevalecido la idea de que pueden ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas

  • ¿Qué son los bienes de consumo? ! Se incluyen bienes muebles, inmuebles, cualesquiera servicios tanto de titularidad pública como privada. Suele darse esa reclamación a servicios prestados por agencias de viajes, en medicamentos, juguetes, electrodomésticos…

  • Lo que importa es la protección del último destinatario. Las sanciones se suelen imponer por vía administrativa: son multas o sanciones pecuniarias.

    Esta legislación especial concede legitimación a los consumidores y a las asociaciones de consumidores. Estas asociaciones pueden conseguir que cese la publicidad engañosa, que se declare la nulidad de cláusulas abusivas en las condiciones generales de la contratación…

    Se regula un régimen de responsabilidad objetiva por los daños que proceden de esos productos o servicios prestados.

    Normativa estatal en materia de consumidores:

    • Ley 26/1984, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio

    • Ley 34/1988, General de Publicidad, de 11 de noviembre

    • Ley 26/1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, de 21 de noviembre

    • Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, de 6 de julio

    • Ley 7/1995, de crédito al consumo, de 23 de marzo

    • Ley 21/1995, reguladora de los viajes combinados, de 6 de julio

    • Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista, de 15 de enero

    • Ley 7/1998, sobre las condiciones generales de la contratación, de 13 de abril

    • Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de usos inmuebles de uso turístico, de 15 de diciembre

    • Ley 34/2002, de servicios de sociedad de la información y comercio electrónico, de 11 de julio

    • Ley 23/2003, sobre garantías de las ventas de bienes al consumo, de 10 de septiembre

    Normativa de Derecho autonómico: en Comunidades Autónomas que no tienen competencia en materia civil, se está comenzando a legislar sobre consumidores. Esta competencia para que se publiquen estas normas civiles reside en legislar sobre sanidad.

    Comunidades Autónomas con normativa de consumidores: Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, Madrid, Murcia y País Vasco.

    Ley 26/1984, General de Defensa a los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio

    Art. 1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del Ordenamiento jurídico.

    La defensa de los usuarios constituye un principio general del Derecho.

    Art. 1.2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

    Se define el consumidor.

    Art. 1.3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

    Art. 2.1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

    1.La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

    2.La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

    3.La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

    4.La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

    5.La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

    6.La presión jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

    Art. 2.3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.

    Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.

    Prohíbe la renuncia previa a los derechos que concede esta ley.

    Art. 3.1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

    Cualquier riesgo hay que advertirlo al consumidor. Todos los productos deben incluir las instrucciones de instalación, su proceso de fabricación, sus aditivos… Toda la información ha de ser veraz, si no es cierta es posible una reclamación. Es necesaria una educación de los consumidores.

    Lección 2ª - El contrato (continuación)

  • Las llamadas condiciones generales del contrato. Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril. Clasificación de los contratos

  • Constituyen una oferta que hace una persona o sociedad a otras. Esa oferta es en masa (se prepara para un grupo o colectivo) y de modo uniforme.

    Estas condiciones se manifiestan:

    • Incluidas en el mismo contrato

    • Contenidas en un extracto

    • Incluidas con una referencia en el contrato

    • Contenidas en algún anuncio

    Características:

    • El que se adhiere generalmente sólo conoce los datos y las prestaciones más importantes de ese contrato.

    • Pueden y deben darse a conocer en el contrato. Han de poder ser leídas y estar en un sitio para ser leídas.

    • Art. 1288 Cc. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

      El beneficiado sólo puede ser el que se adhiere al contrato.

      Se tiende a limitar las condiciones generales de la contratación. Esos límites tienen su origen en el Derecho comunitario. En la directiva 93/13 CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, de 5 de abril, se regulan las cláusulas abusivas. Esta directiva ha de ser traspuesta al Derecho español.

      Anexo Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. 1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

    • excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de muerte o daños físicos del consumidor debidos a una acción u omisión del mencionado profesional;

    • e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

      j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;

      La ley 7/1998, sobre las condiciones generales de la contratación, de 13 de abril apoya esta directiva.

      Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril

      Art. 1.1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

      No existe influencia de la parte débil.

      Art. 1.2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

      Art. 2.1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-.

      Art. 2.3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad

      Explica a quién se extiende esta ley.

      Art. 2.2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada

      Define el profesional.

      Art. 4. La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios.

      Se excluyen por la materia que tratan.

      Requisitos de incorporación de las cláusulas y contenido

    • Requisitos de incorporación:

      • El contrato ha de ser constatado por escrito por ambas partes.

      • Los contratos que no deban realizarse por escrito, el predisponente anuncia las condiciones generales de la contratación y las inserta en la documentación del contrato o bien que diga donde se encuentran.

      • En la contratación telefónica o electrónica, la aceptación es verbal, pero es necesario que se envíe al consumidor ese contrato escrito.

    • Causas de exclusión de las cláusulas:

    • Art. 7. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

    • Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato.

    • Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

    • Cuando el adherente no las conoce, cuando sean ilegibles o en casos de cláusulas ambiguas a juicio del juez.

    • Contenido:

    • Art. 5.5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

      Art. 8.1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

      Art. 8.2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

      Disposición Adicional Primera. de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio. A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

    • Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.

    • La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.

    • La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.

    • Son cláusulas abusivas porque al profesional se le exonera la responsabilidad por la falta de reciprocidad , porque se detecta la posibilidad de que solo una parte decida unilateralmente sobre el contrato, establecimiento de precios…

    • Interpretación:

    • Art. 6.1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.

      Art. 6.2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

      Art. 6.3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

      Arts. 1280-1289 Cc.

      Acciones para defenderse de un abuso

    • Acciones individuales: se enfrentan dos sujetos individuales, los que fueran las partes en el contrato, la legitimación activa la tiene el adherente y la legitimación pasiva el profesional que ha redactado las cláusulas. No se tratan en la ley. Su prescripción se rige por los principios generales del Código civil.

      • Acción de nulidad: significa que la autoridad judicial va a ordenar la desaparición de esa cláusula. Podría afectar a otros contratos que tienen esa cláusula. Es imprescriptible.

      • Acción de no incorporación: sólo resulta afectado ese singular contrato, otro contrato que adoleciera de ese mismo defecto nunca resultaría afectado porque “es problema de cada uno”.

    • Acciones colectivas: consisten en un control de las condiciones generales de la contratación. Suelen ser más útiles que las acciones individuales porque éstas suelen estar empañadas por problemas económicos, psicológicos…

      • Acción de cesación:

      • Art. 12.2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

        A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.

        Art. 16. Legitimación activa

      • Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.

      • Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

      • Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

      • El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

      • Los colegios profesionales legalmente constituidos.

      • El Ministerio Fiscal.

      • Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores.

      • Artículo 17. Legitimación pasiva

      • La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas.

      • La acción de retractación procederá contra cualquier profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido efectivamente utilizadas por algún predisponente.

      • 4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se consideren nulas.

        Artículo 19. Prescripción

        1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles.

        2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva.

        • Acción de retractación

        • Art. 12.3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.

          Art. 16. Legitimación activa

          Artículo 17. Legitimación pasiva

          Artículo 19.1 y 19.2. Prescripción

          • Acción declarativa:

          • Art. 12.4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción.

            Art. 19.4. La acción declarativa es imprescriptible.

            Régimen sancionador:

            Art. 24. La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro regulado en el Capítulo III cuando sea obligatoria o la persistencia en la utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa por la Administración del Estado a través del Ministerio de Justicia.

            Registro de las condiciones generales:

            Art. 11.1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria.

            La organización del citado Registro se ajustará a las normas que se dicten reglamentariamente.

            Art. 11.2. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan. No obstante, el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción obligatoria en el Registro de las condiciones generales en determinados sectores específicos de la contratación.

            Art. 11. 3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales, así como las acciones colectivas de cesación, de retractación y declarativa, así como las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general.

            Publicidad de las sentencias:

            Art. 21. El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión judicial en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde su publicación en ambos, con los gastos a cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.

            Art. 22. En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

          • Clasificación de los contratos:

          • Se dividen en:

            • Típicos o atípicos

            • Solemnes o no solemnes

            • De disposición o de obligación

            • De contratación ordinaria o contratación extraordinaria

            • Principales o accesorios

            • Onerosos o gratuitos o lucrativos

            Un mismo contrato puede ser incluido en varias de estas categorías, como la compraventa, que es oneroso y no solemne.

            Otra clasificación:

            • Contratos que recaen sobre cosas o sobre servicios

            • De enajenación (transmisión de una cosa de modo definitivo) o de cesión de uso (se cede el uso, el disfrute)

            • De gestión (realización de actos jurídicos) o asociativos (agrupan personas que agrupan dinero, trabajo, esfuerzo…) o encaminados a resolver controversias o incertidumbres jurídicas o de aseguramiento (garantizan determinados derechos)

            Hay que saber en cada contrato si se aplica el Derecho español o el Derecho extranjero, el Derecho común o el foral.

            Art. 10.5. Cc. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

          • Contratos no sujetos al Código civil:

          • Quedan fuera los contratos laborales, mercantiles y administrativos.

          • Contratos civiles y mercantiles: existe una tendencia en la Unión Europea propugnando la unificación del Derecho de obligaciones. Esto se plasmará en un código europeo de obligaciones en las que se unirán las obligaciones civiles y mercantiles. Existen varios proyectos en la Unión Europea:

            • Hay un proyecto que está subvencionado por la Unión Europea, dirigido principalmente por alemanes, que es muy probable que sea el que se utilice. Se llama “Principios del Derecho contractual europeo”.

            • En Sudamérica el Código civil brasileño de 2002 incluye regulaciones o aspectos mercantiles.

            Así que esta distinción entre contratos civiles y mercantiles desaparecerá. Se aplicará el ordenamiento mercantil a los actos de comercio, y todo lo demás se regirá por lo civil. Sin embargo hay aspectos que coinciden como la compraventa, el préstamo, el depósito…

          • Contratos civiles y administrativos: interviene la Administración, por lo que, aunque en principio se debiera regir por lo civil, se regula por el Derecho administrativo según dicta la ley. La Administración es una de las partes. Casos de contratos administrativos:

                • Ejecución de obras públicas

                • Gestión de servicios públicos

                • Prestación de suministros del Estado

            Por el hecho de estar sujetos al Derecho administrativo siguen considerándose como su naturaleza civil indica, lo que cambia es su regulación.

            Quedan sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

          • Contratos típicos y atípicos:

              • Típicos: regulados y previstos por el ordenamiento jurídico.

              • Atípicos: no están regulados ni previstos por el ordenamiento jurídico. Puede ser de dos tipos:

              • Propiamente atípicos: figura totalmente inventada por los contratantes.

              • Contratos mixtos: combinan elementos de contratos distintos.

              • Es muy difícil averiguar cuando hay un negocio atípico porque no hay que distinguir entre quitar y añadir algo que no modifica la naturaleza del contrato, sino que surge una nueva figura y que se cambie su función económica.

                Se rigen por las disposiciones imperativas del Derecho civil:

                Art. 1261. Cc. No hay contrato si no cuando concurren los requisitos siguientes:

              • Consentimiento de los contratantes.

              • Objeto cierto que sea materia del contrato.

              • Causa de obligación que se establezca.

              • Requisitos del contrato, sin los cuales no existe tal contrato.

                Art. 1255. Cc. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

                Limita la voluntad de las partes con no contradecir la ley, la moral y el orden público.

                Art. 1258. Cc. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

                Su interpretación:

              • Teoría de la absorción: es necesario determinar cuál es la prestación predominante. Así se aplica su normativa correspondiente.

              • Teoría de la combinación: consiste en relacionar todos los contratos concurrentes y dar así una regulación que se adapte.

              • Teoría de la aplicación analógica: hay que averiguar cuántos contratos hay. De esos contratos se extraen sus principios generales del Derecho (de cada uno el suyo).

              • Contratos unilaterales y bilaterales: el negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral. En el contrato no importa el número de partes, sino el de obligaciones.

                • Unilaterales: interviene sólo una parte.

                • Bilaterales: hay dos partes. Son onerosos porque implican sacrificios por ambas partes, pero hay contratos onerosos que no son siempre bilaterales.

                Hay contratos, como la donación, que son siempre unilaterales. Otros contratos, como la compraventa, siempre son bilaterales. Pero hay contratos que pueden ser de los dos tipos, como el mandato, que puede ser gratuito o retribuido.

              • Contratos bilaterales imperfectos: consisten en negocios unilaterales pero en los cuales eventualmente puede surgir una obligación a cargo de la otra parte. Se trata de daños sobrevenidos para el demandante.

              • Reglas sobre contratos bilaterales:

              • Art. 1124. Cc. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

                Si una parte no ofrece su disposición y exige a la otra parte, ésta puede exponer una exceptio ad impleti contractus.

              • Contratos consensuales y reales: los contratos consensuales se perfeccionan con el consentimiento. Los contratos reales exigen además del consentimiento, la entrega de la cosa. En los contratos consensuales se da el contrato desde la manifestación del consentimiento, lo que no ocurre con los reales. La entrega pertenece a un momento ulterior (“entrega” o “ejecución del contrato”).

              • Contratos conmutativos y aleatorios: se de en contratos bilaterales. Los contratos aleatorios consisten en que las partes asumen en riesgo de pérdida o ganancia (juego, apuestas…). En los conmutativos las prestaciones están determinadas. Al menos una de las prestaciones está indeterminada para ser aleatorio, aunque también es posible que la prestación se realice eventualmente (seguros), y también puede que no se conozca si la prestación se va a realizar por una parte o por otra. Es posible que las prestaciones están totalmente determinadas pero que cambien esas situaciones en el tiempo. Los contratos conmutativos pueden ser sujetos al art. 1255 y es posible transformarlos en aleatorios.

              • Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica:

                • Contratos instantáneos o de tracto único: consisten en una rápida celebración.

                • Contratos duraderos: implican una conducta que se extiende en el tiempo.

                • Contratos de ejecución periódica: requieren una serie de actos reiterados. En un mismo contrato pueden coincidir, según la óptica con que se mire, algunas de estas tres condiciones.

                • Contratos normativos: se celebran entre empresarios y se tratan de contratos en virtud de los cuales se comprometen a que en sus futuros negocios se ajusten a lo dictado en esos contratos normativos. Estos contratos también obligan a los contratos que celebren tanto esos empresarios entre sí como con terceros. Esto no obliga a al empresario a tener que celebrar más contratos.

                • Contratos de adhesión: no caben las contraofertas. Sólo se permite la aceptación total del contrato por parte del adherente. Cabe la posibilidad de que alguien acepte sin innovar esa oferta. En ese solo sentido todos los contratos son de adhesión. Existe una primera oferta y última porque no caben negociaciones. Sin embargo en los demás contratos hay una oferta última constituida por:

                • OFERTA

                  !

                  CONTRAOFERTA

                  !

                  CONTRAOFERTA

                  !

                  !

                  OFERTA ÚLTIMA

                • Los contratos de adhesión se pueden considerar unilaterales, pero hay dos declaraciones de voluntad (oferta y aceptación), por lo que es un negocio jurídico bilateral. Cada vez son más frecuentes estos contratos.

                • Contratos forzosos: contraposición a los contratos libres. En estos contratos no hay libertad para elegir a la parte contratante (como es el caso de los servicios públicos) y no eligen con quienes contratan.

                • Lección 3ª - Requisitos del contrato. Interpretación

                • El consentimiento contractual

                • El contrato puede tener tres elementos:

                • Esenciales: recogidos en el art. 1261 Cc.

                • Art. 1261 Cc. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

                • Consentimiento de los contratantes.

                • Objeto cierto que sea materia del contrato.

                • Causa de obligación que se establezca

                • Naturales: recogidos en el art. 1485 Cc.

                • Art. 1485 Cc. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

                  Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

                • Accidentales: no acompañan al contrato salvo que las partes lo añadan. Pueden ser de condición, de término o de modo.

                • Consentimiento: concordancia de dos voluntades acerca del contenido contractual, porque si no existiera concordancia, lo que hay es un disenso o un no consenso. Las características del consentimiento influyen en una misma idea (dos posiciones distintas, un mismo efecto jurídico). Debe recaer sobre todo en aquellos puntos no previstos por el legislador.

                  Art. 1262 Cc. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación de la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

                • Capacidad de los contratantes y prohibiciones

                • Para contratar es presupuesto indispensable tener capacidad de obrar. Ésta varía según el tipo de contrato.

                  La capacidad para contratar, es distinta en cada contrato, y se distingue de otras de otro tipo (testar, matrimonio…).

                  Esta capacidad varía según el contrato. Para determinarla hay que averiguar que clase de contrato queremos celebrar. Así como el objeto sobre el que recae ese contrato (bien mueble o inmueble, su duración -breve o a largo plazo-, de disposición o administración ordinaria, así como considerar la posición de las partes -el lugar que ocupa cada sujeto en el contrato-).

                  La capacidad también viene a significar la cantidad de obligaciones que asume cada miembro en un contrato concreto.

                  2.1 La incapacidad:

                  Art. 1263 Cc. No pueden prestar consentimiento:

                • Los menores no emancipados.

                • Los incapacitados.

                • La incapacidad viene dad por la sentencia de incapacitación.

                  Sujetos dudosos: Los siguientes sujetos crean dudas:

                • Concursados y quebrados: son personas que tienen muchas deudas y sus bienes no bastan para hacerles frente. Se les nombra un administrador para no perder más, haciendo falta una calificación jurídica. En principio son capaces, pero no sobre sus negocios o para celebrar contratos porque tienen prohibición de contratar.

                • Sujetos que están en una situación de embriaguez: están bajo el efecto de determinadas sustancias. Es esporádico. La persona en este estado carece de entendimiento. No son incapaces ni están incapacitados porque es transitorio, pero falta capacidad natural de entender y querer. Si se celebrara un contrato en este estado sería anulable.

                • Capacidad limitada

                • Emancipados:

                • Art. 323 Cc. La emancipación habilita al menor para regir su persona como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

                  El menor emancipado podrá por sí sólo comparecer en juicio.

                  Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

                • Menores:

                • Que tienen su propio peculio y su propia economía doméstica.

                • Prohibiciones

                • Recaen sobre sujetos que son capaces pero que determinados negocios les están prohibidos.

                  Art. 1459 Cc. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

                • Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

                • Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

                • Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

                • Los empleados públicos, los bienes de Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

                • Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

                • Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

                • Autocontratación

                • Lo normal es, en el tráfico, que existan contratos con dos sujetos, dos declaraciones de voluntad, lo que ocurre es que, en algunos casos, se admite la autocontratación respecto de un representante legal o voluntario. En estos casos puede que el representante tenga poder sobre dos patrimonios, dos grupos de bienes (su propio peculio y la esfera del mandante). Cabe que un mandatario que haya sido encargado de vender una cosa, la compre para su propio peculio. No hay dos declaraciones de voluntad enfrentadas. Es un único autor quien negocia con esos dos patrimonios.

                  El origen del autocontrato está en el Derecho mercantil, en las ciudades alemanas e italianas donde los banqueros representaban a sus clientes y celebraban dos tipos de negocios:

                • Ponían en conexión al cliente con el patrimonio del banquero.

                • Estos banqueros conectan a dos clientes entre sí.

                • Al principio se dudaba de su validez, pero con el tiempo y debido a la necesidad del tráfico, se hace necesario porque es más rápido. Se va admitiendo y en Alemania se codifica en el Código de Comercio Alemán. En España no está codificada. Por el art. 1459.2 Cc. y por el art. 267 C. de C. se deriva que no está permitida la autocontratación, sin embargo sí se permite en casos de representación legal reflejados en los arts. 162 y 221 Cc., siempre que no haya conflicto de intereses.

                  Si alguien celebra un autocontrato en contra de lo que dice la ley, éste sería anulable.

                • El objeto

                • Art. 1271 Cc. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

                  Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal.

                  Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

                  Art. 1272 Cc. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

                  Art. 1273 Cc. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

                  El objeto, por tanto, ha de ser lícito, posible y determinado.

                • La causa

                • Se regula en los arts. 1274-1277 Cc. Es uno de los requisitos del contrato más discutibles del Derecho civil, su causa. Consiste en el por qué de una obligación, su razón, su finalidad, a qué responde. Hay que distinguir los móviles de la causa. Los móviles son criterios subjetivos de cada uno. La causa es lo que subjetivamente mueve a cada uno.

                  Art. 1274 Cc. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

                  Art. 1275 Cc. Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

                  Al no producir efectos, no se pueden reclamar esas prestaciones en España.

                  Art. 1276 Cc. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

                  Art. 1277 Cc. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

                  Presunción de causa.

                • La forma

                • Art. 1278 Cc. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

                  Se consagra la idea de la libertad de forma.

                  Art. 1279 Cc. Si la ley exigiese el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

                  Art. 1280 Cc. Deberán constar en documento público:

                • Donación de bienes inmuebles

                • Constitución del tenso enfitéutico

                • Hipoteca inmobiliaria

                • Hipoteca mobiliaria

                • Derecho de superficie

                • Capitulaciones matrimoniales

                • Interpretación e integración del contrato

                • Se discute si las normas sobre la interpretación de los contratos deben o no existir, si son tan necesarias. En el Derecho europeo los códigos, en lo referente a estas normas, varían.

                  Es importante tenerlas por:

                • El arbitrio judicial (que el juez no se sujete a nada)

                • Rígido legalismo (dando unas pautas exactas)

                • Hay dos criterios que debe seguir la interpretación (2 teorías):

                • Clásica: lo importante es atender a la intención de los contratantes.

                • Otros: difícil de averiguar. Hay que atender a lo que normalmente quieren decir esas declaraciones de voluntad.

                • Según nuestro código hay que saber lo que quisieron los contratantes. Debe averiguarse la intención de los contratantes y qué es lo que la otra parte representó en ese proceso.

                  Hay que distinguir esa intención de la calificación del contrato. Para la interpretación hay que atender a las palabras empleadas, y para la integración hay que utilizar otros elementos que, sin embargo, se encuentran dentro del contrato aunque no estén citados en la letra.

                  Art. 1281 Cc. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

                  Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

                  Se refleja la idea in claris non fit in interpretatio. Aunque sea claro un contrato, no por ello hay que dejar de interpretarlo. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

                  Art. 1282 Cc. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

                  Faltan los actos anteriores al contrato, que además son los que más descubren y sacan al exterior lo que de verdad quisieran.

                  Art. 1283 Cc. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberían entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los intereses se propusieron contratar.

                  Prevalece la intención de los contratantes.

                  Art. 1284 Cc. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

                  Idea de conservación de los contratos.

                  Art. 1285 Cc. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

                  Art. 1286 Cc. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

                  Conservar esa palabra pero dentro del contrato.

                  Art. 1287 Cc. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de las cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

                  Art. 1288 Cc. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

                  Art. 1289 Cc. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reprocidad de intereses.

                  Lección 4ª - La formación del contrato

                • Los tratos preliminares. La responsabilidad precontractual.

                • Se dan cuando alguien está ya dispuesto a obligarse. En esta fase las partes valoran si les conviene a no celebrar ese negocio. Si tienen más o menos posibilidades o dinero para hacerle frente. En esta fase aún no hay una oferta definitiva. Los tratos preliminares existen no sólo entre individuales, sino entre empresas, y también a juicio de algunos autores, serían tratos preliminares esa oferta y contraoferta que pudiesen hacerse las partes, es criticable porque los tratos se caracterizan por preceder a la oferta.

                  Los tratos pueden romperse sin tener que indemnizar si está justificado y tiene fundamento. Normalmente los tratos incluso pueden variar las propuestas que se hacen las partes siempre que haya buena fe pero no se rompan injustamente. Si de la ruptura se deduce que hay una conducta ilícita, en ese caso cabría la indemnización. Esos daños serán extracontractuales, porque no hay contrato y se regulan en el art. 1902 Cc.

                  Art. 1902 Cc. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

                  Sirve para más supuestos, pero siempre sin contrato.

                  Culpa in contraendo = el sujeto que ha roto los tratos no ha sido cuidadoso porque ha hecho lo que ha querido.

                • La oferta del contrato.

                • Es una propuesta que una persona hace a otra. Esta oferta puede dirigirse bien a un solo sujeto o a varios, también al público en general. La oferta constituye una declaración definitiva y concluyente de las partes contratantes que se hace con el ánimo de quedar obligado por la misma. Ésta pone fin al periodo de contratos preliminares.

                • Contraoferta:

                • Cuando la oferta no es aceptada íntegramente, la parte que no está de acuerdo puede hacer algún cambio en la oferta. En ese caso, esta contraoferta es la nueva oferta.

                  La oferta requiere solamente de la aceptación por la otra parte, el oferente no tiene que añadir nada más. Es el aceptante el que se pronuncia. En la oferta se contenían todos los puntos del contrato en cuestión. Las partes deben pactar todo lo que no venga determinado por la legislación.

                • Forma de la oferta:

                • En principio no requiere una forma específica. En otros ordenamientos sí se requiere la forma en determinados supuestos.

                • Extinción:

                • Precisa de la aceptación para que quede celebrado el contrato (punto de partida). Mientras no hay perfección, la oferta se puede extinguir por:

                • Por ser rechazada o porque se rechaza sin más

                • Se rechaza a través de una contraoferta, que se extingue cuando es revocada por el oferente. La oferta se puede revocar en cualquier momento. En virtud de la libertad de pacto, los contratantes pueden dar una oferta con un plazo. Transcurrido ese plazo, la oferta queda extinguida automáticamente. Las partes también pueden comprometerse a no retirar la oferta.

                • Causas de extinción de un plazo que se dieran las partes.

                • Cuando antes de que esa oferta sea aceptada por el aceptante, cabe que en ese momento el oferente muera o resulte incapacitado. La oferta no pasa a los herederos porque aún no hay contrato perfeccionado. Si lo hubiese, sí pasa a los herederos.

                • Relación oferta-leyes imperativas:

                • Si una oferta contraviene una norma imperativa puede ocurrir:

                • Que se declare la nulidad de la oferta, y, por lo tanto, la invalidez del contrato.

                • Que se declare la nulidad de la cláusula concreta y la sustitución de su contenido por el contenido legal.

                • Aceptación del contrato.

                • La aceptación, junto con la oferta, es la perfección del contrato. La aceptación supone la conformidad y el consentimiento pleno de la oferta, sin modificaciones. Si el contrato estuviera sujeto a condición, sólo habría aceptación cuando ocurriera ese hecho. La forma de la aceptación sigue el principio de libertad de forma, pero las partes pueden imponerse una forma concreta.

                  Es necesario que la aceptación llegue a conocimiento del oferente. Éste, antes de conocer la aceptación, no queda vinculado por ella, y si llegara a conocer la aceptación una vez que se extinguió la oferta, el oferente tampoco queda vinculado. Si la oferta se ha extinguido y a aceptación se produce después, esa aceptación se convertiría en una nueva oferta.

                  La aceptación sólo tiene un objetivo, que es unirse a la oferta, lograr la perfección del contrato. Una vez que se une el aceptante a la oferta ya hay un contrato completo, y ese contrato tiene su propia autonomía.

                • Supuestos de no perfección de la aceptación:

                • Cuando no llegue a conocimiento del oferente.

                • Consumición del plazo.

                • Cambio de las circunstancias pactadas.

                • Muerte o incapacidad del aceptante.

                • Cabe que los contratantes acuerden que el contrato quede completo aunque la aceptación no llegue a conocimiento del oferente. Significa que se puede pactar que se acepte ante notario, ante testigos… así queda constancia de la aceptación.

                  Art. 54 C. de c. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

                  En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                  El oferente no tiene por qué conocer la aceptación. Los contratos mercantiles quedan perfeccionados sólo con la emisión de la aceptación.

                • Momento y lugar de perfección del contrato entre ausentes.

                • El contrato se perfecciona a través del consentimiento, pero el oferente tiene que conocer la aceptación.

                  Art. 1262 Cc. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

                  La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

                  En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                  Contratación entre ausentes.

                  El contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta para saber la jurisdicción competente.

                • Contratación a través de correspondencia:

                • Cuando se recibe la aceptación ya hay contrato.

                • Contratación por teléfono:

                • Como la oferta y la aceptación son instantáneas, rigen las normas de contratación entre presentes. Se perfecciona con el mero consentimiento.

                • Contratación por internet:

                • Art. 1262 Cc. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

                  La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

                  En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                  Introducido por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

                  Lección 5ª - La eficacia del contrato

                • La eficacia del contrato entre las partes contratantes.

                • El contrato crea una relación jurídica entre las partes, así les compromete a:

                  Art. 1258 Cc. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

                  La obligación abarca todo lo que se diga y se derive de la buena fe.

                  Art. 1254 Cc. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

                  La obligación abarca todo lo que se diga y se derive de la buena fe.

                  Art. 1256 Cc. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

                  Art. 1091 Cc. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

                • Características:

                • Sólo obligan a quienes fueran parte en el contrato, no reduce efectos frente a terceros.

                  Aunque hay dos excepciones:

                • Puede obligar a quienes no fueran parte en una sucesión.

                • Por cesión del contrato intervivos (se transmite una posición en el contrato).

                • El contrato es inalterable, no modificable, pero cabría por acuerdo de las partes, no unilateralmente.

                • Eficacia del contrato respecto de terceros

                • Art. 1257 Cc. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y las obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

                  Si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

                  Sujetos:

                • Promitente: contratante que se obliga a realizar la prestación.

                • Estipulante: hace prometer la realización de la prestación. La relación entre promitente y estipulante puede ser gratuita u onerosa.

                • Beneficiario: queda fuera del contrato.

                • Contrato a favor de tercero:

                • Contrato de Mandato indirecto: El representado no es un tercero porque actúa en su propio nombre. El representado sería parte del contrato a partir de la ratificación del negocio. Las obligaciones sólo nacen ante estas dos partes, el estipulante puede pedir el cumplimiento. El tercero debe aceptar hacer saber esa aceptación del tercero.

                  En su forma se entiende aceptado cuando ese tercero solicita la prestación al promitente.

                  Una vez que el contrato ha sido aceptado por el tercero, es posible que el tercero pida o exija al promitente que cumpla.

                  También es posible que el promitente y el estipulante pacten y el promitente cumpla con el tercero, entonces ocurre que el tercero puede adoptar dos manifestaciones de voluntad:

                  • Aceptar la prestación.

                  • El tercero puede negarse, pero cabe aquí que el promitente consigne esa cantidad cuando el tercero no quiera aceptarla, para liberarse de esa carga.

                  Es posible que se incumpla alguna de estas prestaciones, el estipulante cabe que no cumpla con su obligación, ante esto el promitente puede pedir la resolución del contrato, aunque nadie le pida que cumpla o el promitente puede aducir lo que se denomina exceptio non rite adimpleti contractus, que significa que cuando al promitente se le pide el cumplimiento, este puede aducir la excepción de contrato no cumplido y así no tiene que cumplir el promitente porque a su vez el estipulante no cumplió con su parte.

                  Una vez que el tercero haya aceptado, si el estipulante no cumple, el promitente no puede ser obligado a cumplir. El tercero puede pedir daños y perjuicios al estipulante por no haber cumplido inicialmente.

                  La revocación de este contrato puede producirse antes de que el obligado sepa que el tercero ha aceptado. Se puede hacer por acuerdo entre promitente y estipulante. También por uno de los dos contratantes. El estipulante puede pedir la revocación de este contrato.

                  Relación entre el promitente y el tercero: El promitente podría aducir las siguientes excepciones:

                • Excepciones que procedan del propio contrato del seguro.

                • Excepciones personales: dentro de estas cabrían aquellas que vinculan a las partes ajenas a ese negocio que les vincula. (Ej.: X debe al tercero 5 millones de euros, y el tercero desde hace 2 años debía a X otros 5 millones de euros, se compensan las deudas).

                • Contrato para persona que se designará:

                • Es un contrato atípico. Se celebra entre las partes un contrato privado y ahí se acuerda que una de esas partes será sustituida por otra persona que se designará en un plazo que pactan las partes. Entonces el nuevo sujeto sustituye a una de los contratantes y esa sustitución requiere la aceptación del designado. Además la persona designada debe tener capacidad para contratar y no debe recaer sobre él ninguna prohibición para contratar.

                  En el caso de que no se designe a nadie quedan vinculadas las mismas partes originarias.

                • Contrato en daño de tercero:

                • Contrato de exclusiva. Ej.: Z emite un primer contrato con X, y después Z emite otro segundo contrato con Y incumpliendo con X y siendo consciente del daño producido a alguien ajeno a ese contrato con X.

                  El contrato en daño a tercero puede celebrarse:

                • De modo que ambos contratantes sepan y haya complicidad del daño que se va a causar al tercero.

                • Que sólo una de las partes sepa de los daños que se van a causar al tercero.

                • En estos contratos se lesionan los derechos subjetivos de créditos a terceras personas.

                  Quien celebra el segundo contrato (Z) está incumpliendo el primero, por lo que debe responder ante quien le dio la primera exclusiva (X) por incumplimiento contractual.

                  La parte que contrate con Z, si es de buena fe, este segundo contratante no está obligado a indemnizar a nadie. Si esta segunda parte contratante (Y), actúa de mala fe, sí hay obligación de indemnizar al tercero. Su responsabilidad frente a X será responsabilidad extracontractual porque no hay contrato entre Z e Y.

                  Art. 1902 Cc. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado.

                  Cuando hay connivencia en el segundo contrato, es posible que se anule por causa ilícita porque al ser las dos partes de mala fe, eso no es una forma normal de contratar.

                • Contrato a cargo de tercero:

                • Consiste en que una parte promete la prestación que va a realizar un tercero ajeno a ese contrato. Entonces ese tercero puede quedar obligado:

                • Con carácter previo a esa promesa.

                • Con carácter posterior a esa promesa.

                • El promitente asume el riesgo de que ese tercero cumpla o no cumpla. Si ese tercero no cumple, el promitente deberá indemnizar los daños causados al otro contratante.

                  Lección 6ª - Ineficacia contractual

                • Ineficacia e invalidez del contrato.

                • Ineficacia significa carencia de efecto, que no produce consecuencias para el Derecho.

                  La ineficacia es una sanción que se considera una reacción del Derecho civil cuando hay una lesión o violación del mismo. La ineficacia se produce cuando los contratantes celebran un negocio que de algún modo vulnera el ordenamiento jurídico.

                  Doctrinalmente se ha producido una diferenciación entre invalidez e ineficacia.

                  Negocio inválido: es inválido cuando le falta algún elemento. También causas de invalidez se consideran los vicios del consentimiento.

                  Negocio ineficaz: según los autores, es aquel contrato que tiene todos los elementos esenciales. Es un contrato donde no hay ningún vicio. Pero es ineficaz porque su eficacia depende de una causa ajena a ese contrato. Ej.: una condición en un contrato condicionado.

                  La ineficacia y la invalidez a pesar de esta distinción no se suelen distinguir porque la ineficacia es un concepto muy amplio en el que se pueden incluir todos los negocios.

                • Supuestos de ineficacia:

                • Cuando un negocio adolece del defecto o falta d alguno de sus elementos esenciales. Ese supuesto se conoce con el nombre de inexistencia.

                • Art. 1261 Cc. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

                • Consentimiento de los contratantes

                • Objeto cierto que sea materia del contrato.

                • Causa de la obligación que se establezca.

                • Que el acto que se realice o celebre vulnere o atente contra un mandato legal. Se conoce como nulidad de pleno derecho.

                • Cuando el contrato se realiza con algún vicio o algún defecto, sobre todo del consentimiento. Se conoce como anulabilidad.

                • Art. 1300 Cc. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

                  Art. 13001 Cc. La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

                  Este tiempo empezará a correr:

                  En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.

                  En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

                  Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

                  Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

                  Art. 13002 Cc. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

                  Art. 13003 Cc. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

                  Art. 13004 Cc. Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

                  Art. 13005 Cc. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

                  Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

                  Art. 13006 Cc. Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

                • Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

                • Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

                • Art. 13007 Cc. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

                  Art. 13008 Cc. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

                  Art. 13009 Cc. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

                  Art. 13010 Cc. Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261.

                  Art. 13011 Cc. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

                  Art. 13012 Cc. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

                  Art. 13013 Cc. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

                  Art. 13014 Cc. También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

                  Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

                • Que el contrato se celebre concurriendo una lesión o perjuicio de alguna de las partes. Se conoce como rescisión del contrato.

                • Art. 1290 Cc. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

                  Art. 1291 Cc. Son rescindibles:

                  1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

                  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

                  3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.

                  4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

                  5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

                  Art. 1292 Cc. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

                  Art. 1293 Cc. Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1. y 2. del artículo 1291.

                  Art. 1294 Cc. La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

                  Art. 1295 Cc. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

                  Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

                  En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

                  Art. 1296 Cc. La rescisión de que trata el número 2. del artículo 1291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.

                  Art. 1297 Cc. Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

                  También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

                  Art. 1298 Cc. El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.

                  Art. 1299 Cc. La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

                  Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

                • La nulidad

                • Los civilistas de la doctrina francesa se empiezan a distinguir entre nulidad e inexistencia porque en la ley y en el Código civil se enumeraba taxativamente las causas de nulidad del matrimonio. Se comienzan a ver y a pensar otras causas del nulidad matrimonial que no están recogidas en la ley. A todos estos motivos se les denomina causas de inexistencia matrimonial.

                  Significa que en el contrato falta uno de esos elementos básicos (consentimiento, causa, efecto, forma…), y es por tanto como si no hubiera existido nunca. Esto produce que no haya efectos ni consecuencias. Pero, si las partes han entregado algo o ha habido transmisión, es necesaria la devolución.

                  No está regulado en el Código civil, pero se deduce su admisibilidad de algunos extractos:

                  Art. 1261 Cc. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

                • Consentimiento de los contratantes.

                • Objeto cierto que sea materia del contrato.

                • Causa de la obligación que se establezca.

                • La jurisprudencia del Tribunal Supremo sí la reconoce.

                  Art. 6.3 Cc. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

                  Art. 1255 Cc. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

                  Normas imperativas.

                  Se distingue entre inexistencia y nulidad, es, en cierta manera, inútil porque los efectos de ambas son los mismos. La distinción se hace por el Tribunal Supremo.

                • Efectos:

                • Opera “de pleno Derecho”. No es necesaria una declaración judicial en este sentido, pues nace ya de esa manera. Pero, si surgiera una apariencia de este negocio (entrega, contrato escrito…) y alguna de las partes quiere hacer valer este documento, sería necesario acudir ante la autoridad judicial para que declarase esa nulidad.

                • Puede ser invocada por cualquier persona, aunque no sean las partes.

                • Es de carácter perpetuo. Será siempre nulo y es insubsanable, no caben figuras como la confirmación, que sólo puede darse con negocios anulables y no nulos. Si las partes se hubieran entregado algo, se aplican por analogía los artículos de los preceptos sobre la anulabilidad:

                • Art. 1303 Cc. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

                  Art. 1307 Cc. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

                • La nulidad parcial

                • No todo el negocio o contrato es nulo, sino que sólo un extremo o punto del mismo. A veces el legislador señala cuando la hay.

                  Art. 737 Cc. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

                  Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

                  En materia de contratos es cuestión interpretativa saber si una cláusula es nula o lo es todo el contrato. Será necesario observar entonces el principio general de observación de contratos de buscar que el contrato sea nulo en la menor medida posible.

                • La anulabilidad

                • O nulidad relativa. Tienen todos los elementos o requisitos del contrato, luego no es un caso de inexistencia. En segundo lugar, no se contraviene una norma imperativa y tampoco estamos ante un negocio nulo de pleno derecho. Se caracteriza por la concurrencia de un vicio del consentimiento, el defecto de capacidad que provoca o puede producir la impugnación del negocio y su posible desaparición.

                  Art. 1300 Cc. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

                  Art. 1261 Cc. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

                • Consentimiento de los contratantes.

                • Objeto cierto que sea materia del contrato.

                • Causa de la obligación que se establezca.

                • 4.1 Causas:

                  • Vicios del consentimiento

                  • Causa falsa

                  • Defecto de la capacidad (con menores o celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro)

                  La legitimación activa, para tutelar a la víctima de esos manejos dolosos, sólo puede ser ejercitada por esa persona.

                  Puede ser subsanado por la prescripción o por la confirmación.

                  Art. 13001 Cc. La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

                  Este tiempo empezará a correr:

                  En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.

                  En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

                  Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

                  Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

                  Art. 13002 Cc. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

                  4.2 Efectos en la restitución:

                  Mientras no se impugne es válido. Tras la impugnación con éxito es necesario que desaparezcan sus efectos.

                  Puede ocurrir que las partes, a pesar de haber negocio anulable, queden libres; o si ha habido entrega:

                  Art. 1303 Cc. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

                  Art. 1307 Cc. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

                  Art. 13008 Cc. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

                • La confirmación

                • La confirmación consiste en que la persona legitimada para ejercitar la acción de nulidad, la rechaza. Es un sistema para subsanar un contrato anulable.

                  Art. 13010 Cc. Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261.

                  Art. 1261 Cc. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

                • Consentimiento de los contratantes.

                • Objeto cierto que sea materia del contrato.

                • Causa de la obligación que se establezca.

                • Art. 13011 Cc. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

                  Art. 13012 Cc. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

                • Efectos de la confirmación:

                • Art. 13009 Cc. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

                  Art. 13013 Cc. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

                • La rescisión

                • Es un modo de ineficacia.

                  Son requisitos:

                  • Contrato inicial válido

                  • Hay una lesión para uno de los contratantes

                  Esta figura pretende evitar consecuencias injustas.

                  Art. 1291 Cc. Son rescindibles:

                  1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

                  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

                  3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.

                  4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

                  5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

                  La legitimación activa recae sobre el perjudicado (tutelado o ausente), la persona lesionada, el acreedor.

                  La legitimación pasiva recae sobre el causante del perjuicio (quien debe admitir la rescisión) o cualquier tercero que haya adquirido esos bienes de mala fe (cómplice).

                • Requisitos:

                  • La subsidiariedad de esta acción (sólo es utilizable si no hay otro camino legal)

                  • Art. 1294 Cc. La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

                    • Que se pueda devolver lo que se entregaron

                    • Art. 1295 Cc. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

                      Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

                      En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

                      • Que las cosas no se encuentren en poder de terceros de buena fe, aunque se puede pedir una indemnización de los daños y perjuicios)

                    • Plazo de duración:

                    • La acción para pedirla dura cuatro años. La norma general indica que el plazo comienza desde el momento de la celebración del contrato.

                      Art. 1299 Cc. La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

                      Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

                    • Efectos:

                    • El primero es, que deben restituirse lo que se entregaron. En su defecto, procede una indemnización.

                      Art. 1295 Cc. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

                      Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

                      En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

                      Los bienes objeto del contrato o negocio rescindible pueden pasar a manos de un tercero de mala fe o a un tercero de buena fe.

                      Art. 1298 Cc. El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.

                      Los bienes fungibles no pueden ser obligados a devolver, y así, el causante de la lesión está obligado a indemnizar al lesionado.

                      Art. 1295 Cc. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

                      Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

                      En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

                    • Revocación

                    • Supuesta ineficacia contractual, carece de efectos por la voluntad de los contratantes. Se deja sin consecuencias.




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    Enviado por:Angel Ramos
    Idioma: castellano
    País: España

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