Derecho


Responsabilidad extracontractual


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a Responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.

Tal responsabilidad genérica se clasifica tradicionalmente en Contractual y Aquiliana o Extracontractual.

La Responsabilidad Contractual supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato.

La Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana responde, por el contrario a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás.

Nuestro Código Civil diferencia claramente en el artículo 1089º CC como fuente de las obligaciones << a los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia >> de la ley, contratos y cuasicontratos.

Determina, además, que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rijan por las reglas del Código Penal (art. 1092º C.C.) mientras que en los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, lo habrán de ser por las normas civiles (art.1093ºC.C).

La separación entre las obligaciones que nacen de la convención y las que tienen su origen en la culpa o negligencia civil no es más que de régimen jurídico, pues el fundamento último es el mismo; una acción y omisión culposa, aunque también dolosa que daña a otro.

Incluso el régimen jurídico de las primeras se aplica, según reiterada doctrina jurisprudencial, a las segundas de manera subsidiaria, pues el capítulo II del Título XVI no las regula en su totalidad.

1.- El Derecho de Daños y su función:

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uestro Sistema en materia de Responsabilidad Extracontractual aparece dominado por la idea de

”Culpa del agente productor del daño”.

Pieza fundamental del mismo es el artículo 1902º que dice: << El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado >>.

La aparición de nuevas técnicas y del transporte automotriz multiplicó la producción o posibilidades de producción de daños, haciendo casi imposible la vigencia del Principio de la Responsabilidad por culpa.

No se podía seguir manteniendo un sistema que exigía de cada una de las víctimas la prueba de la culpa del autor de la acción dañosa.

Hay que anotar también en el declive de la doctrina de la culpa el distinto enfoque con que empieza a mirarse el problema de la responsabilidad: “La víctima debe ser indemnizada siempre”.

El Daño, en suma, no es un acontecimiento excepcional que permite tratamientos individualizados, sino un problema social cuando son muchas las víctimas.

Los nuevos hechos y las nuevas exigencias que hemos expuesto no hallaban satisfacción en el sistema codificado.

De ahí que, subsistiendo formalmente inalterado, se lleve a cabo por la Jurisprudencia una interpretación de las normas que en el fondo supone un Nuevo Sistema.

Se acude a la generalización de los expedientes de las presunciones de responsabilidad, de la inversión de la carga de la prueba (que dispensa a la víctima de toda otra carga que no sea la de probar la realidad del daño corriendo a cargo del imputado la demostración de que su actuar fue diligente) o apreciar culpa ante la más mínima negligencia, llegándose incluso a la declaración de responsabilidad por el hecho de haber ocurrido el daño, que prueba por sí mismo la existencia de aquella negligencia.

Dentro de ésta misma línea también se flexibiliza el requisito de la Causalidad que debe existir entre el daño y el hecho productor del mismo.

Se pasa de una causalidad necesaria a una causalidad adecuada.

Un paso más es el que dan los sostenedores de las Teorías Objetivas que preconizan la necesidad de indemnizar a quién haya sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar, pues si se beneficia con ello también ha de pechar con las consecuencias dañosas.

Conviene anotar que cuando la legislación acoge el Sistema de la Responsabilidad sin Culpa, paralelamente obliga al potencial responsable a estar asegurado contra las consecuencias de su actuar, lo que conduce a que por el fenómeno de la traslación de los costos al precio del producto, las potenciales víctimas de los daños sean las que en realidad se aseguren la percepción de la indemnización de la entidad aseguradora, no del responsable.

Por otra parte, la extraordinaria difusión de los seguros de Responsabilidad Civil hace que la jurisprudencia se muestre todavía más rigurosa con el agente productor del daño cuando el supuesto de hecho no esta previsto legalmente como de responsabilidad objetiva.

En nuestros días, la mayor parte de los eventos dañosos no son imputables a un individuo aislado, sino a grupos a veces muy numerosos de individuos. Ello puede ocurrir de varios modos:

Porque el individuo aislado, en quién se materializa la causa inmediata, se encontraba sumido dentro de una organización y al servicio de ella.

El fallo humano del que algunas veces se habla cuando se trata de discernir la causa de una catástrofe, ¿es el fallo del último eslabón de la cadena o es el fallo de toda la organización de la que la cadena forma parte?

Así aparece el problema de la imputación de los daños y el deber de resarcir de las empresas, que nuestro Código Civil resuelve de una manera insatisfactoria en el artículo 1903º.

Aparece también la cuestión de los daños que son productos de actividades colectivas, en las cuales, en una sociedad masificada, la identificación del actor se hace imposible.

El fenómeno fue previsto por el Código Civil Alemán, en cuyo párrafo 830, después de establecer que si varios han causado un daño por acto lícito realizado en común, cada uno será responsable del daño causado por sus actos.

Se impone pués una responsabilidad grupal o colectiva, fuera de los esquemas de responsabilidad individual que es la tradicional.

El Sistema Actual es el del seguro de Responsabilidad Civil, en el cual el asegurador asume el riesgo que para el patrimonio del asegurado supondría la obligación de indemnizar todo el daño que cause, y su significado más profundo es el de una colectivización de los riesgos: la colectividad de los participantes de una actividad que puede entrañar riesgo, contribuyen con las primas del seguro que han de concertar a sufragar los daños que alguno de ellos ocasione.

Sin embargo, el seguro no suprime la responsabilidad, no se puede prescindir de ella para articularlo.

El Asegurador responde porque el asegurado es un responsable civil. Además con el seguro de Responsabilidad Civil únicamente quedan cubiertos los daños que se enlazan con la actividad creadora de riesgo cubierta por la póliza.

Es una vía de cobertura parcial que, para ser adecuadamente protectora, exigiría una multiplicación de los seguros obligatorios que cubriesen las múltiples actividades posibles.

Toda la profunda transformación del sistema tradicional se va traduciendo en realidades legislativas que tienden a la inmediata indemnización de la víctima por medio del seguro.

Más allá de ese límite, el sistema legal deja actuar a lo que pudiéramos llamar los principios tradicionales, y ocurre que de nuevo vuelvea aparecer en posición central el contrato de seguro para atender la necesidad de reparación, y la jurisprudencia, influida por aquella legislación y por la extraordinaria difusión de los seguros voluntarios, aplica de hecho diversos expedientes técnicos a supuestos distintos de los previstos en ella, en unas relaciones sociales dominadas por el Principio de Reparación del Daño sin preocuparse debidamente de sus causas.

2.- Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad fundada en la culpa y Responsabilidad Objetiva.

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a Responsabilidad Civil puede tipificarse con arreglo a diversas circuntancias o clasificaciones:

  • Responsabilidad Subjetiva y Objetiva:

    • La Responsabilidad Subjetiva se funda exclusivamente en la Culpa.

    • La Responsabilidad Objetiva se produce con independencia de toda Culpa.

  • Responsabilidad Directa o Indirecta:

    • La Responsabilidad Directa es la que se impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios.

    • La Responsabilidad Indirecta se produce si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso, y es por hechos ajenos.

  • Responsabilidad Principal y Subsidiaria:

    • La Responsabilidad Principal es aquella que esexigible en primer término.

    • La Responsabilidad Subsidiaria se produce cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no cumple o no puede cumplir.

    3.- Responsabilidad Contractual y Extracontractual: el problema de la concurrencia:

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    uando entre dos personas media una relación jurídica contractual, producido un daño por una parte a la otra interviniendo culpa o negligencia, puede suceder que ese mismo resultado dañoso sea susceptible de considerarse como una infracción contractual, que generaría Responsabilidad de este tipo, o como un supuesto de Responsabilidad Extracontractual, en tanto hubiera producido la obligación de reparar como consecuencia del incumplimiento del “neminen laedere”.

    El tema está siempre en dilucidar si la Ley del contrato, una vez que las obligaciones derivadas de aquel principio forman parte de su contenido, desplaza a todo tipo de Responsabilidad Extracontractual no existiendo más que la Contractual, o bien esta última se superpone o coexiste con la primera, de manera que el perjudicado puede accionar una u otra, e incluso hacer subsidiaria una de la otra.

    Las discusiones doctrinales no han llegado todavía a puntos de acuerdo, y ello tiene su trascendencia en la jurisprudencia, que fluctua según los casos, orientada a que la víctima sea indemnizada de una manera u otra.

    Lo que sí a veces se detecta en la jurisprudencia es la exclusión de la Responsabilidad Extracontractual cuando el suceso dañoso ocurre en la rigurosa órbita de lo pactado pero ello exige desentrañar el contenido de esa riguosidad pues lo pactado se integra en los que dice la ley (art.1258º).

    4.- Responsabilidad Civil derivada de Delito y Responsabilidad Civil derivada de hechos no punibles.

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    receptúa el artículo 1092º Cc <<Las Obligaciones civiles que nazcan de los delitos o de las faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal>>.

    De ahí que en el Código Civil no figuren estas normas y nos tengamos que remitir a otras disciplinas (Derecho Penal / Derecho Procesal) donde se exponen y se explican.

    Ciñendonos a las cuestiones en las que la responsabilidad nacida del ilícito penal tiene importancia en la órbita civil, hay que destacar:

    1.º La Acción civil puede ejercitarse conjunta o separadamente con la vía penal. Si se ejercita ésta, se entenderá también utilizada la vía civil a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o reservase expresamente para actuarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiera lugar (arts. 111º y 112º LECrim.).

    Pero mientras no se sustancia la vía criminal no se abre la vía civil, no transcurriendo por tanto el plazo de prescripción de la acción civil (art. 114º LECrim.).

    No podrá utilizarse la acción ante la jurisdicción civil si la sentencia firme en lo penal declara que no existió el hecho de que pudiera derivarse una responsabilidad civil (art. 116º LECrim.).

    La Sentencia firme condenatoria ejerce influencia en el proceso civil posterior.

    Es doctrina jurisprudencial reiterada que constituyen premisas inatacables las afirmaciones de hechos que se declaren probados, pero no la calificación jurídica de los mismos.

    En cambio las sentencias absolutorias no impiden la valoración de los hechos en vía civil.

    2.º La Rebeldía del procesado (art. 843 LECrim.), la extinción de la responsabilidad penal por muerte del presunto culpable (art. 115º LECrim.), o por indulto, abre la vía civil para ventilar las responsabilidades de orden civil.

    3.º No hay ningún obstáculo para la aplicación de las normas civiles sobre la Responsabilidad Extracontractual cuando haya habido un sobreseimiento de las actuaciones (libre o provisional) o absolución.

    La reapertura de las diligencias después del sobreseimiento no elimina la prescripción de la acción que ya estuviese consumada.4.º También se ha discutido el plazo prescriptivo de la acción cuando se lleva ante la jurisdicción civil, estimandose que es el art. 1968º.2, o bien que no es aplicable por referirse el Código Civil expresamente a las acciones y omisiones del art.1902º.

    El Plazo se cuenta desde la firmeza de la sentencia o del auto de sobreseimiento de las actuaciones criminales, o archivo de las diligencias.

    El Código Penal de 1995, a pesar de regular minuciosamente la Responsabilidad Civil derivada de delito o falta, ha guardado silencio sobre la cuestión expuesta.

    5.- Presupuestos de la Responsabilidad Civil.

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    ara que exista Responsabilidad Civil será necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1º Un comportamiento. El Código Civil dice <<Acción y

    Omisión>> (art. 1902º).

    2º La Acción y Omisión debe haber producido un daño

    3º Existencia de una relación o nexo causal entre el

    comportamiento y el daño.

    4º Es preciso que exista un criterio que permita impugnar dicha responsabilidad al demandado.

    El criterio normal de imputación es la culpabilidad, si bien la ley admite otros posibles criterios de imputación.

    a)El Comportamiento y su consideración como acto ilícto.

    El punto de orígen de todo el fenómeno de la Responsabilidad Civil es un comportamiento, un acto humano al que se le pueda considerar como causa del daño.

    Esta acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere).

    Debemos preguntarnos si para que esta acción o ésta omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.

    En materia de Responsabilidad Contractual, la cuestión se presenta con bastante sencillez.

    Preexiste una obligación entre las partes y el comportamiento dañoso es el comportamiento de un deudor que contraviene su obligación y viola al mismo tiempo el derecho del acreedor.

    En todo caso el hecho generador de Responsabilidad Civil contractual

    Es siempre un acto ilícito, en la medida en que consiste en una contravención del Ordenamiento Jurídico al darse una violación del derecho del acreedor que protege y una falta de cumplimiento de la propia oblgación que sanciona

    En cambio, en materia de Responsabilidad Extracontractual, nuestro Código Civil, siguiendo fielmente al francés, no exige este requisito, sino que en la acción y omisión dañosa intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    La Doctrina y la Jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto, aunque en la órbita no penal su concepto es necesariamente más genérico, menosperfilado y concreto.

    En efecto en el Derecho Penal las conductas sancionadas están plenamente tipificadas en la ley. Pero fuera de él es imposible encontrar una serie de normas que minuciosamente obliguen a una conducta para no causar daño a tercero.

    Así pués lo antijurídico no penal no consiste solamente en la violación de normas que impongan una conducta sino también en la contravencióndel principio alterum non laedere, que es un principio general del Derecho que informa todo el Ordenamiento Jurídico y que está integrado en él, fuente de una serie de deberes que nos obligan a comportarnos respecto a terceros con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible.

    Por ello es perfectamente posible que incluso el ejercicio de nuestro propio derecho cause daño resarcible si se ha ejercitado de modo anormal o excesivo.

    En este sentido el Tribunal Constitucional señala que el art. 25º.1 CE (en virtud del cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislavción vigente) <<no es diractamente aplicable a los simples ilícitos de naturaleza civil, en los que la tipicidad y la legalidad no tienen que actuar de manera tan estricta>>.

    b)El Daño.

    El daño es uno de los presupuestos necesarios para que surja la obligación de reparar (art. 1902º CC).

    La Jurisprudencia admite que lo mismo puede ser patrimonial que moral, según que se produzca en la esfera patrimonial o en la persona misma.

    Atendiendo a esa amplitud el daño puede conceptuarse como la lesión de un bien jurídico.

    Cuando el daño se origina por lesión de los bienes y derechos de la persona se le suele denominar daño moral, y se indemnizan prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio del dañado.

    La Jurisprudencia ha reconocido de manera reiteradísima la obligación de resarcimientode los daños morales en sí mismos considerados.

    En realidad, en materia de daños morales no es adecuado hablar de resarcimiento ni de reparación, porque de suyo son inestimables, sino más bien de compensación.

    Esta compensación es compatible con el resarcimiento de daños patrimoniales, sin que pueda decirse que se indemniza a la víctima doblemente.

    El daño indemnizable puede ser tanto actual como futuro y surgirá según racional certidumbre.

    No obstante, la Jurisprudencia permite que ante la aparición de nuevos daños o agravación de los ya reconocidos en la sentencia condenatoria, se accione nuevamente en demanda de reparación.

    ¿Qué ocurre cuando la conducta calificada de ilícito civil dé como resultado la muerte de una persona?

    La Cuestión es discutida en la doctrina y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª):

    La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha descatado que el daño es el morir, es decir, cuando la persona deja de existir con lo que nada puede adquirir ni trasmitir a sus herederos por esa sola condición.

    c) La Relación de Causalidad.

    El art. 1902º CC exige que el daño este causado por una acción u omisión humana.

    La dificultad nece de la observación de la realidad, en la que se ve que las cosas no son tan simples porque a todo fenómeno le precede no sólo un antecedente sino varios, lo que obliga a precisar cuál o cuáles de ellos merece el calificativo de causa en el sentido jurídico a fin de realizar la correspondiente imputación de su autor.

    A grandes rasgos, las múltiples teorías formuladas pueden diferenciarse en dos grupos:

    .- Teoría de la Equivalencia o de la condición “sine qua non”:

    Esta Teoría está regida por el principio de que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diferentes antecedentes que pueden concurrir en el resultado dañoso, todos tendrán el rango de causa, siempre que se cumpla el siguiente postulado: un hecho es una causa de otro cuando si hubiera faltado el antecedente no se hubiera producido el resultado.

    .- Teorías que destacan dentro del conjunto de antecedentes para conceptuarlos como causa del resultado, evitando así la amplitud que tendría la responsabilidad con la teoría de la equivalencia:

    · Teoría de la Causa Adecuada

    Un sector de autores sigue la Adecuaciónposible o razonable que lo ocasione.

    · Teoría de la Causa Próxima

    Otro sector de autores entiende que el hecho más próximo al daño debe ser su causa.

    · Teoría de la Causa eficiente

    Otro sector de autores mantiene también que el hecho más eficiente es el decisivo.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) no ha seguido un único criterio en todas las innumerables sentencias que ha pronunciado hay aspectos que no deja a los órganos judiciales de instanciael establecimiento de la relación de causalidad en sentido jurídico, sino que estima susceptible de control en vía casacional el juicio formulado en la sentencia que se recurre.

    d) Los Criterios Legales de Imputación de Responsabilidad.

    Sabemos que el art. 1902º requiere para que nazca la obligación de reparar el daño que en la acción u omisión intervenga culpa o negligencia.

    Es este el básico criterio legal de imputación, que se sustancia en la obligación de prever los sucesos y tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso que originaría su acaecimiento.

    Esta obligación de prever, este juicio de previsibilidadque ha de hacer toda persona diligente para que no le sean imputables los daños, no es más que una traslación a la órbita de la Responsabilidad Extracontractual de los artículos 1104º y 1105º Cc..

    Ahora bién, siendo amplísima la extensión de previsibilidad, la Jurisprudencia dice que <<la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento>>.

    La Jurisprudencia ha ido creando diversos expedientes a favor de la víctima, estableciendo una presunción de culpa en el demandado.

    Cuando la actividad desarrollada por el demandado genera riesgos cualificados hay una tendencia a imputarle la Responsabilidad.

    e) Circunstancias de Exoneración de Responsabilidad.

    A pesar de que la conducta de una persona haya producido daños, la obligación de repararlos no se impone en determinados casos:

    • Legítima Defensa:

    El sujeto queda exento de Responsabilidad Criminal y Civil (arts. 20º.4 y 118º CP) dandose el mismo caso que en el Derecho Penal.

    Si el acto defensivo ante la agresión es legítimo, el daño causado al defenderse no es antijurídico ni injusto.

    • Estado de Necesidad:

    El que obra impulsado por un estado de necesidad está exento de responder criminalmente, pero no civilmente, imponiéndose la obligación de responder a las personas en cuyo favor se haya precavido el mal (arts. 20º.5 y 118º.3 CP).

    Se trata de una acción de enriquecimiento que tiene el dañado contra el beneficiado, no de una acción de responsabilidad civil contra el causante del daño, pues falta el requisito de la antijuricidad en el comportamiento.

    6.- La Obligación de Indemnizar:

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    iendo, desde el punto de vista de su estructura, la Responsabilidad Civil un derecho de crédito a favor del perjudicado, genera la obligación para el agente o responsable de cumplir una determinada prestación, que de acuerdo con el artículo 1902º será la de reparar el daño causado.

    La Obligación de reparar puede cumplirse in natura, mediante la reparación o sustitución de la cosa, o por equivalente, mediante la entrega de la indemnización correspondiente al daño experimentado.

    Al Responsable no le corresponde elegir entre ambas. También goza el perjudicado de la facultad de pedir la eliminación de la causa productora del daño porque es incongruente que se siga produciendo en el futuro lo que ahora se obliga a reparar.

    Cuando se solicita la Reparación pecuniaria de los daños, el tiempo con arreglo al cual hay que fijar el importe, en casos de alteración del valor monetario, no ha de situarse cuando se ejercita la acción ni cuando se causaron aquéllos, sino en el díaen que recaiga condena definitiva a la reparación, o en su caso a la posterior en que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, toda vez que no se trata de pagar una suma de dinero, es decir, una deuda pecunaria simple, sino pagar en dinero un valor determinado, todo ello siempre de acuerdo con el principio dispositivo del proceso civil.

    7.- Los Sujetos de la Responsabilidad Civil.

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    a Responsabilidad Civil, en cuanto deber de indemnizar, da lugar a la relación obligatoria; en ella existe un derecho de crédito, del que es titular o acreedor el perjudicado, y un deber de prestación, del que es deudor el responsable o la persona a cuyo cargo es puesta legalmente la reparación.

    Puede darse que el Responsabe sea el mismo autor del daño, caso en el cual cabe hablar de Responsabilidad por Hechos Propios.

    Cabe también que la Responsabilidad sea puesta a cargo de una persona distinta del autor del daño, hipótesis en la cual se habla de Responsabilidad por hechos ajenos.

    8.- La Responsabilidad por Hecho Ajeno.

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    ice el artículo 1903º.1 que la obligación es exigible también a aquellas personas sobre las que se debe responder.

    Por tanto, la Responsabilidad por hecho de otro, también llamada Responsabilidad Indirecta, es la que surge cuando la Ley obliga a reparar el daño causad por la acción u omisión de una persona a otra distinta.

    Sin Embargo, el fundamento de esta responsabilidad por hecho ajeno en el sistema del Código Civil es una falta propia de quién responde.

    El artículo 1903º, después de regular los supuestos en que se da aquella responsabilidad, dice que: << La Responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personasen él mencionadas prueben que emplearon toda diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño>>.

    Se establece así un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo.

    Los padres son responsables de losdaños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda.

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    Idioma: castellano
    País: España

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