Derecho


Proceso laboral de oficio. Conflictos colectivos


TEMA 30

MODALIDADES PROCESALES III

  • DE OFICIO

  • (Tema 22)

    Modalidad regulada en los articulos 146 y ss LPL La Ley 42/94 modifico esta modalidad procesal, el art. 145 paso al art 146 y modifico tambien el art. 149 LPL.

    No estamos ante un proceso de oficio.

    En el proceso laboral rige el principio dispositivo. Son las partes las que tiene la potestad de iniciar el proceso. Excepción importante a este principio dispositivo. La excepción no va a consistir que el juez habrá de oficio ese proceso, no aporta hechos, etc, el nombre no deberia ser de oficio, va a ser un tercero que no va a tener nada que ver con ese proceso, va a ser la autoridad laboral que comunica al juez para que abra el proceso.

    El principio dispositivo que rige en el proceso laboral implica:

    • La iniciación del proceso por la parte demandante.

    • Son las partes las que tiene que traer elmaterial fáctico.

    • Las partes tiene la desponibilidad del proceso.

    Este principio tenia dos excepciones:

  • La modalidad de oficio.

  • La impugnación de convenios colectivos.

  • A pesar de estas excepciones el juez sigue sin poder iniciar el proceso de oficio ni traer material fáctica al mismo.

    El razonamiento: se da la posibilidad a la autoridad laboral porque al ordenamiento jurídico le interesa que estas cuestiones sean resueltas por un tribunal, independeintemente del interes de voluntad de los propios trabajadores.

    Estamos ante un auténtico proceso especial, sin embargo es un proceso especial y excepcional que tiene insuficiente regulación (art. 148.2 en relación con el art. 102 LPL que nos remiten al proceso ordinario).

    JURISDICCIÓN

    Del orden social (regla general del art. 1 LPL). Cuestiones derivadas de la rama social de derecho.

    COMPETENCIA

    • Objetiva: Juzgados de lo Social.

    • Funcional: del recurso van a conocer el TSJ (recurso de suplicación) y el Tribunal Supremo (recurso de casación para unificación de la doctrina).

    • Territorial: No hay regla se aplicara por analogia las reglas generales.

    INICIACIÓN

    No es el juez el que inicia el proceso sino la autoridad laboral, es decir, son esas comunicaciones que remite la autoridad laboral a las que se les da el valor de demanda. La Ley le da fuerza de una demanda.

    Según el art. 146 LPL el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia de:

  • De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados. Estamos ante una resolución administrativa firme dictada por la autoridad laboral: Directores Provinciales de trabajo y Seguridad Social, Directos general competente por razón de la materia, Ministro de trabajo y seguridad Social ó Consejo de Ministros (art. 47 LISOS), cualquiera que sea la autoridad laboral la comunicación será a través de la Dirección Provincial de Trabajo.

  • De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, cohacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los arts 47 (suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Fraude generico) y 51.5 (Fraude expecifico indebida consecución del trabajador de prestaciones por el trabajador (paro))(despido colectivo) ET. (hace referencia a los expedientes de regulación de empleo).

  • De las comunicaciones de la autoridad laboral a que se refiere el art. 149 LPL. Son dos los supuestos que contempla el art. 149 LPL:

    • Cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Se dice que el inspector no es competente por no ser una relación laboral, se remite a la jurisdicción laboral para que diga si o no relación laboral pudiendo o no continuar el expediente. Inspector levanta un acta y se impugna el acta por no haber relación laboral.

    • En el Caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5,6 y 10 del art 95 (infracciones graves) y 2,11 y 12 art 96 (infracciones muy graves) ET y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social. Si la administración está o no actaundo dentro de sus competencias. Lo que se hace es ampliar las garantías delas que goza el sujeto infractor.

    TRAMITES PREVIOS AL PROCESO

    No hay conciliación previa (art. 64.1 LPL) ni reclamación previa (art. 70 LPL). No hay actuaciones prepocesales. No puede disponer del objeto, luego no pueden conciliarse.

    MODALIDADES DE TRAMITACIÓN

    Distinguir:

    • Procedimiento de oficio “ordinario (arts 146 a 148 LPL).

    • Procedimiento de oficio especial (arts 149 y 150 LPL)

    PROCEDIMIENTO DE OFICIO ORDINARIO:

    El art 147 LPL señala que los documentos por los que se inicia el proceso contendrán los requisitos generales del art. 80 LPL (pero estamos ante una comunicación de la autoridad laboral luego no necesitará algunos de esos requisitos). Si la demanda no reúne los requisitos exigidos el juez advertirá a la autoridad laboral para que subsane los defectos u omisiones en 10 días, pero no se advierte del archivo: parte de la doctrina dice que no se puede archivar por que la autoridad laboral está cumpiendo un deber público (cabrán responsabilidades). En la práctica, ante la incapacidad del juez de intervenir, deberá archivar.

    Art. 148.1 LPL “1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de diez días”.

    Partes:

    Art. 148.2.a LPL “ El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin las asistencia de los trabajadores perjudicados que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso”.

    La autoridad laboral, la unica potestad que tienen es la presentación de la demanda, pero despues ya no es parte, es decir, inicia el proceso y posteriormente no puede hacer nada más en él, se discute por la doctrina qué posición procesal es:

    • Alonso Olea dice que estamos ante un sustituto procesal es discutido.

    • Otra parte dice que es asimilable a la del Ministerio Fiscal en el proceso penal, pero entenderemos que no es así porque el Ministerio Fiscal actua como parte.

    • Aroca dice que asume una postura asimilable a la del denunciante en el proceso penal: no adquiere la posición de parte, no actuá, etc, es la postura acertada.

    La demandada será la empresa a la que se la imputa la comisión de los hechos que han causado perjuicios a los trabajadores.

    Si las demandas efectan a más de 10 trabajadores el órgano judicial les requerirá para que comparezcan ante el secretario judicial dentro de los 4 días siguientes para el nombramiento de un representante común (art 147.2 LPL en relacción con el art. 19.2 LPL).

    Normas Especiales de procedimiento:

    El art. 148 LPL remite al proceso ordinario (admitida la demanda continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales) , proceso ordinario con la especialidades de este art. 148 LPL, y dice:

  • El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso. Se ve que se han roto distintas reglas procesales: se quiebra el desistimiento tácito por incomparecencia (art.83.2 LPL: si el actor no compareciese sin causa justa se le tendrá por desistido de su demanda). Estamos ante un proceso que si los actores no acuden no se les tendrá por desistido.

  • La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción. La conciliación ante el tribunal sólo puede consistir en un allanamiento del demandado no en una transacción (se quebra el art. 84 LPL), salvo que suponga un perjuicio grave.

  • Los pactos entre empresarios y trabajadores solo posteriores al acto de infracción, tan solo tendrán eficacia, en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del inspector de trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral. Norma que no tiene efectos procesales. Se critica tamiben ese diferente trato.

  • Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada. Se establece una presunción “iuris tantum” de los datos señalados en la comunicación (si no existiese no habría posibilidad de dictar sentencia pues no habría hechos).Quedan los demandantes liberados de la prueba de los hechos alegados en la demanda. El establecimiento de esta presunción es imprescindible, porque los trabajadores pueden no comparecer, lógicamente hay que liberar al tribunal de la prueba.

  • Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio. El juez, una vez firme la sentencia, ordena directamente la ejecución (se rompe el art. 237 LPL: la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte).

  • Acumulación:

    A los procesos de oficio se acumularán las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, auqnue pendan en distintos juzgados de la misma jurisdicción (art. 31 LPL). Es el juez el que tiene que abrir y cerrar el proceso.

    PROCEDIMIENTO DE OFICIO ESPECIAL:

    Estamos tramitando el expediente administrativo, se plantea duda que si hay relaciónlaboral o no y si pende de la jurisdicción social o no. Este proceso se habré con la comunicación.

    No hay una resolución firme. Se mantiene el principio de inocencia del empresario y en virtud de ello se concede una capacidad de maniobravilidad mayor a las partes.

    Dice el art. 150 LPL:

    • Que a la demanda de oficio la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. Es imprescindible el expediente administrativo, pues con él se sabrá si es o no competencia de la jurisdicción y si es o no una relación laboral. Se da un dato para que siga actuando la administración o no.

    • La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.

    • Le serán aplicables las reglas de los apartados a) (el procedimiento se seguirá de oficio aunque no comparezcan los trabajadores perjudicados) y d) (presunción “Iuris tantum” a favor de los hechos contenidos en la resolución o comunicación base del proceso) del art. 148.2 LPL. La jurisprudencia ha reconocido en este proceso especial de oficio, la condición de parte de la autoridad laboral. Estamos discutiendo si tiene potestad sancionadora. La autoridad laboral no puede conciliarse. Se esta rompiendo el principio de igualdad de partes (porque todo lo dicho por el demandante esta probado).

    • Si el órgano judicial entiende que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa impondrá en la sentencia multa por temeridad: 100.000 pts ( art. 97.3 LPL).

    • La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.

    • La sentencia no es ejecutiva, es mero declarativa.

    Es aplicable el art. 80 LPL así como el art. 148.1 LPL que prevé advertir a la autoridad para que subsane su demanda (si no reúne los requsitos exigidos) en el término de 10 días.

    EFECTOS

    Se discute si es de naturaleza no laboral o bien es competencia del orden social, del expediente suspendido.

    Si se señala que si es relación laboral, se levanta la suspensión hasta su conclusión. Se podrá reclamar ante el organo administrativo.

  • DE CONFLICTOS COLECTIVOS

  • (Tema 22)

    Modalidad procesal regulada en los arts 151 a 160 LPL. Interes general de un grupo genérico. El art 9.5 LOPJ y art 1 LPL la autoridad social tambien es competente en los conflictos colectivos.

    En materia de conflictos colectivos estaremos al RD 4-3-67 que da una definición de CONFLICTOS COLECTIVOS: los derivados de la interpretación de una norma estatal.

    El art 151 LPL vino a producir una ampliación del concepto legal de convenio colectivo: aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión, práctica de empresa. Recoge la doctrina del Tribunal Central de Trabajo al incluir conflictos colectivos estatutarios y extraestatutarios, es decir, pactos de naturaleza privada.

    Art. 151LPL “1.-. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

    2. También se tramitará en este proceso la impugnación de Convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título.”

    OBJETO

    El objeto del proceso es limitado configurandose en el art. 151.1 LPL a través de dos requisitos que han de concurrir para que se pueda acudir a esta modalidad procesal:

  • Que la pretensión deberá afectar a intereses generales de un grupo generales. Que afecta a todos, no se puede individualizar a cada trabajador..

  • El art. 158.3 LPL “3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.” Hay que partir que se pueden plantear por separado. Parece que LPL admite la concurrencia de conflictos individuales y conflictos colectivos. La Jurisprudencia en este aspecto establece las siguientes reglas.:

    • El proceso de conflicto colectivo no está reservado a los derechos de titutalridad colectiva; sino que cabe la posibilidad de abrir un proceso de conflicto colectivo a través de conflicto plurales. Cuando se plantea un conflicto colectivo, si limitamos la legitimación, se puede plantear un conflicto colectivo auqnue se haya planteado demanda indivicual (proceso ordinario) y se tenga sentencia, se puede plantear el conflicto colectivo (esta modalidad). El conflicto colectivio el objeto que ejercitamos, una condena merodeclarativa, que declare como se va a plicar. Nos exige que esa aplicación recaíga sobre una norma estatal, un convenio colectivio cualquier que sea su eficacia. Tamiben podemos con convenios estatutarios, acuerdos de empresa, decisión o practica de empresa, decisión unilatral del empresario. El art. 151.2 impugnaciones d elos convenios colectivos, tamiben se puede tramitar por este proceso.

    • Si quienes están legitimados para abrir un proceso de conflicto colectivo no lo hicieran, las personas individuales pueden quedarse sin la tutela judicial efectiva. Por ello, no se puede negar a un individuo el acceso a los tribunales con el pretexto de que la acción es de naturaleza colectiva, pues si esta tiene proyección sobre la persona, podrá esta actuar la reclamación correspondiente por la vía del proceso ordinario.

    • También cabe la posibilidad de plantear conflicto colectivo sobre tema que ya hubiese sido judicialmente resuelto en conflicto individual. Esta sentencia no produciria efecto de cosa juzgada.

  • Deberá versar sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquier que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa.

  • Estamos ante la tradicional distinción entre:

    Conflictos de intereses: aquellos que pretenden modificar o implantar las condiciones de trabajo.

    Conflictos jurídicos: aquellos que pretenden una declaración judicial que establezca como interpretar una norma.

    La Ley solo admite los conflictos jurídicos. Se le pide al tribunal que declare como debe interpretarse una norma, pero sin contener peticiones concretas de condena, es decir, se trata d euna acción mero declarativa.

    Tambien se tramitrán en este proceso la impugnación de convenio colectivos por ilegalidad o lesividad.

    CONSECUENCIAS DERIVADAS

    • En esta modalidad no va a entrar la prescripción. No habrá posibilidad de alegar prescripción, ya que lo que se trata es de la aplicación o interpretacion de una norma, la cual no es susceptible de prescribir. (prescripción: excepción material).

    • Lo que se pretende es terminar con esa incertidumbre de ocmo aplicar o interpretar esa norma: finalidad que se consigue mediante una decisiónjudicial clasificadora al respecto. Por ello, se trata de una acción declarativa.

    • El proceso no está abierto a acciones de mera consulta. Se viene exigiendo la acreditación de un intereés legitimo, con esa acción meramente declarativa.

    JURISDICCIÓN

    Del orden social (aart. 2.l LPL).

    COMPETENCIA

    • Objetiva: conocen en instancia todos los órganos del orden jurisdiccional social, salvo el Tribunal Supremo, según sea el ámbito de afección del convenio colectivo.

    • Funcional: Conocerá el TSJ del recurso de suplicación contra sentencias de los Juzgados de lo Social, y a través del recurso de casación contra sentenciadas de los TSJ y AN dictads en instancia; y el Tribunal supremo del recurso de casación para unificación de la doctrina contra sentencias que resuelvan los anteriores recursos.

    • Territorial: Sera juzgado competente el de la circunscripción en que se pruzcan los efectos del conflicto (art.10.H LPL), y respecto de la competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en isntancia a las Salas de lo Social de los TSJ será competente la sala del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto. (art. 11.1.a LPL).

    ACTOS PREVIOS

  • En primer lugar, respecto a la reclamación previa está excluida, aun cuando los intereses afecten a la Administración, actuando como empresario (art. 70 LPL). “Art. 70.-Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de Convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.”

  • En segundo lugar, en cuanto a la conciliación es la regulada en el art. 154 LPL, es decir, se instaura en el proceso laboral una conciliación especial y la especialidad es fruto de la capacidad de negociación de losagentes sociales, esta conciliación es necesaria incluso cuando los intereses afectados pertenecen a una Administración Pública.

  • Esta conciliación tiene uan eficacia especial recogida en el art. 154.2 LPL: “2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los Convenios colectivos por el artículo 82 ET (misma eficacia de convenio colectivo estatutario siempre que tenga legitmación), siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral.”, es decir, las partes que negocian tendrán la legitimación para generar un convenio colectivo estatutario, si no la tienen será un convenio colectivo extraestatutario y vinculará sólo a los que han negociado (pacto de naturaleza privada), esto es, no tendrá eficacia “erga omnes”. Tener en cuenta que se debe remitir copia a la autoridad laboral siempre que se actúe ante esos órganos a que se refiere el art. 154.1 LPL “Art. 154.-. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los Convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.”, es decir, se nos dice que sin más ese acuerdo no adquiere la dimensión de un convenio colectivo sino que debe la autoridad laboral efectuar el control sobre la legalidad y lesividad de un convenio colectivo, si cumple los requisitos del art. 90 ET tendrá eficacia “erga omnes” (efectuarse por escrito, presentados ante la autoridad laboral para su registro en 15 días desde que las partes negociadoras lo firmaron, publicación en 10 días desde su presentación en el registro en el BO correspondiente).

    Si la autoridad laboral estima que el convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente (modalidad procesal recogida en el art. 161 LPL “Art. 161.-1. La impugnación de un Convenio colectivo de los regulados en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente.

    2. Si el Convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio.

    3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el Convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.”

    Estamos ante una conciliación luego también será aplicable el art. 67 LPL: impugnación en 30 días (caducidad), desde aquél en que se adoptó el acuerdo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

    Regimen de conciliación espeical que se le da valor de convenio colectivo si cumple los requisitos.

  • En tercer lugar, a tenor del art 85.2 ET, dentro del contenido mínimo de los convenios colectivos, está la designaciónd e una comisión paritaria formada por las partes negociadoras del convenio prudiendo éstas someter a conocmiento de la comisión cuestiones de aplicación e interpretación del convenio, es decir, para que quede abierta la vía del proceso previamente debe haberse sometido la cuestión a la comisión paritaria (esto fue declarado constitucional en una sentencia del 1991 por el Tibunal Constitucional.). Previamente se informe a la comisión paritaria, si se establece en convenio colectivo se ha de cuplir el requisito antes de acudir a la jurisdicción.

  • En cuarto lugar, a tenor del art. 91 ET, se da la posibilidad de que en los convenios colectivos o acuerdos interprofesionales, recogidos en el art, 83.2 ET, se establezcan procedimientos como la mediación y el arbitraje en materia de aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Ese acuerdo o laudo tendrá la eficacia jurídica y la tramitación de convenio colectivo, siempre que quienes lo hicieran tengan esa representación, sino será un convenio colectivo extraestatutario, pueden ser impugnados a través de la modalidad de convenios colectivos.

  • INICIACIÓN

    Puede ser iniciado el proceso de conflictos colectivos a instancia de parte o en virtud de comunicacón de la autoridad laboral, luego puede hablarse, de dos tipos de conflictos colectivos:

    1.- Art. 152.-“Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

    a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

    b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

    c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.”

    2. Art. 156.-“El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo anterior. El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días.” La autoridad laboral no será parte en el proceso (adopta la misma postura que en el procedimiento de oficio). Los requisitos de la comunicación serán los mismos que los de la demandad.

    REQUISITOS DE LA DEMANDA (COMUNICACIÓN)

    Art. 155 LPL “1.-. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal competente que contendrá, además de los requisitos generales (art.80 LPL), la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada. No se puede individualizar, se realiza genericamente. Se exige la fundamentación jurídica.

    2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de no sera necesaria ésta.” ¿En que casos no es necesaria? Cuando se impugne un convenio colectivo por esta modalidad. Siempre es necesario menos en el caso de impugnación de convenio colectivo.

    Requisitos art. 156 LPL posibilidad de subsanación. Se establece una subsanación de defectos:

    • Si se trata de particulares o grupos colectivos (art.152 LPL) se acude al art. 81. LPL dándose 4 días, sino archivo.

    • Si se trata de la autoridad laboral (art.156 LPL: se dan 10 días.

    Según el art. 156 LPL el porceso podrá iniciarse tamiben mediante comunicación de la autoidad laboral, a instancia de las representanciones referidas en el art. 152 LPL, es decir, han de ser los legitimados los que soliciten a la autoridad laboral que inicie el proceso de oficio a través de la comunicación.

    Dicha comunicación contendrá los requisitos exigdos para la demandad de parte. El juez o la sala, en su caso, advertira a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones que puediera contener la comunicaicón, a fin de que se subsanen en el plazo de 10 días.

    TRAMITACIÓN

    El proceso será urgente y preferente salvo que se trate de asuntos de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Art. 157 LPL. Preferencia muy cualificada, art. 157.2 LPL se salta a todos los procesos, solamente cede ante el de tutela.

    El juicio se celebrará dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda, no se habla de conciliación pero se entiende aplible el art. 102 LPL luego se celebrará la conciliación ante el órgno judicial.

    La sentencia se dictará en 3 días notificándose, en su caso, a la autoridad laboral.

    • La sentencia será escrita no oral (art. 50.2 LPL “2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de Convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.”).

    • Es una sentencia con eficacia “erga omnes”: afecta a todo el ámbito del conflicto (todos los trabajadores y empresarios que están dentro del ámbito de ese conflicto) no sólo a las partes intervinientes.

    • La sentencia entra a formar parte de esa norma, como se tiene que aplicar o entender, se tendrá que ver la sentencia para la interpretación de esa norma.

    • La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que pueda interponerse contra la misma, es decir, estamos ante una sentencia merodeclarativa (ejecutividad especial que señaló el Tribunal Constitucional): se debe hacer así aunque se planteen los recursos correspondientes.

    • La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre identico objeto (art. 158.3 LPL “3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.”), es decir, estamos ante una eficacia o cosa juzgada, pero la sentencia no tiene porque declarar derechos individuales, para ello se deben plantear demandas individuales. Contra la providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia (art.159 LPL “Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia” ) (recurso de reposición ante el Juzgado de lo Social ó recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ).

    • Si se recibe comunicación de las partes de habber solventado el conflicto, el órgano judicial procedera al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia ( art. 160 LPL “De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia”).

  • DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS

  • (Tema 22)

    La Ley 11/94 no ha incidido en esta materia.

    Modalidad procesal que empezaron a conocer los Juzgados de lo Social con la Ley de 1980 y que se derivó de retirar la homologació de los convenios colectivos a la autoridad laboral: Las partes debían remitir a la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, el convneio en 15 días desde su firma por las partes negociadoras (art.90 ET) y la autoridad laboral tenian 10 días para:

    • Publicar el convenio colectivo en el BO correspondiente.

    • Ó remitirlo al control judicial si conculca la legalidad vigente o si lesiona gravemente intereses de terceros (sustitina a la homologación de la autoridad laboral).

    El control que señalaba el art. 90.5 ET tenia muchos problemas pues no se decia qué jurisdicción debía conocer, el plazo para remitir el convenio, el plazo en que debía conocer la jurisdicción, si cabrá recurso, si la sentencia podia ejecutarse aunque se hubiera planteado recurso, etc. Por ello la LPL del 80 carece de base legal para establecer una modalidad procesal puesto que se partío de dos supuestos colectivos que sean:

    • Quedaban sin control judicial los convenios colectivos extraestatutarios.

    • Los derechos e intereses de los particulares, considerados como tales (trabajadores y empresario) no tenian posiblidad de defensa ante la jurisdicción social, por un convenio colectivo estatutario o extraestatutario.

    Será la jurisprudencia la que intenta dar contestación a todos esos problemas por ser la modalidad procesal inadecuada y no tener base legal, debió ir abriendo caminos legales para que todos pudieran acudir al control judicial.

    Cuando llega la LBPL:

    • Se consigue someter al control de la jurisdicción los convenois colectivos estatutarios y extraestatutarios.

    • El control judicial podrá generar no sólo la nulidad con efecto retroactivo desde la firma de la sentencia sino también la anulabilidad, sobre todo ante casos de lesividad de un convenio colectivo.

    Las vías procesales abiertas tras la LBPL eran:

    IMPUGNACIÓN DIRECTA:

    • Modalidad específica de convenios colectivos: Esta modalidad sólo podía promoverla la autoridad laboral a iniciativa propio o a instancia de los grupos colectivos (representantes de intereses colectivos) con la limitaciónd e que si éstos no la instaban no podían acudir a otra vía.

    • Vía de conflictos colectivos: Sólo estaban legitimados los representanes colectivos.

    • Proceso ordinario: La legitimación era distinta según se pidiese:

    • La declaración de ilegalidad del convenio colectivo: los reprsentantes colectivos.

    • La lesividad: los terceros lesionados gravemente por ese convneio.

    Pero se establecian normas muy restrictivas a estos terceros:

    • Tenían que romper la presunción de legalidad.

    • Se entendió que no eran terceros quienes estuvieran dentro del ámbito de aplicaicón del convenio (trabajadores, empresarios...)

    Luego los trabajdores quedaban avocados a la IMPUGNACIÓN INDIRECTA, esto es, a pedir la inaplicación de las claúsulas lesivas. Esos terceros que no les daba legitimación para abrir el anterior proceso.

    LA LPL HA COGIDO ALGUNOS DE ESTOS PROCESOS:

    • IMPUGNACIÓN DIRECTA DE CONVENIOS COLECTIVOS.

    • Proceso específico de oficio.

    • Proceso de conflictos colectivos.

    • IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE CONVENIOS COLECTIVOS: no la veremos porque va al proceso ordinario.

    CUADRO IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO

    Proceso laboral de oficio. Conflictos colectivos

    JURISDICCIÓN

    Del orden social (art. 2.m LPL).

    COMPENTENCIA

    • Objetiva: de los tres órganos que conocía en instancia (Juzgados Social, TSJ y Audiencia Nacional) según el ámbito de aplicación del convenio colectivo.

    • Funcional: TSJ a través del recurso de suplicación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social y a través del recurso de casación ordinario, y el Tribunal Supremo a través del recurso de casación para unificación dela doctrina, resolviendo las sentencias de los TSJ dictadas para resolver el recurso de casación ordinario.

    • Territorial: será juzgado competente el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio (art. 10.4 LPL) y será Sala de lo Social del TSJ competente la del tribunal a cuya circunscripción se extiendan las claúsulas del convenio impugnado ( art. 11.1.a LPL).

    IMPUGNACIÓN DIRECTA

    Se ataca directamente un convenio colectivo. Modalidades procesales:

  • PROCESO ESPECÍFICO DE OFICIO. (art 161 y siguientes LPL). Se limita a convenios colectivos regulares, estatutarios, iniciado por la autoridad laboral de oficio mediante comunicación al Juzgado o Sala competente. La autoridad laboral puede actuar:

    • Expontáneamente.

    • Si el convenio colectivo no hubiera sido registrado podrán invocar a la autoridad laboral (art.161.2 LPL “2. Si el Convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio”):

    * Los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

    * Los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio.

    * Los terceros lesionados.

    Se entendía que en esta modalidad procesal se cerraba la posibilidad de promoción de la impugnación con el registro del convenio colectivo, pero hay una sentencia que dice que la autoridad laboral no tiene plazo preclusivo, es dcir, puede promover de oficio el proceso en cualquier moemnto.

  • PROCESO DE CONFICTO COLECTIVO (ART.161.3 LPL). Si la autoridad laboral no contestará la solicitud hecha por los representantes legales o sindicales de los trabajdores o por los empresario que sostuvieran la ilegalidad del convenio ó por los terceros lesionados (convenio no registrado), en el plazo de 15 días, la desistimara o el convenio ya huiera sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, es decir, esas partes han instado a la autoridad laboral para que impugne y en 15 días no contesta o la desestima expresamente (puede ser estatutario o extraestatutario) o el convenio ya estuviera registrado (convenio estatutario).

  • Sin limite de tiempo pueden acudir a la autoridad laboral.

    En este proceso de conflicto colectivo hay dos madalidades:

    • DIRECTA: lo hace directamente la autoridad laboral. Art 155 LPL El proceso se inicia mediante demanda (que contendrñá los requisitos generales dela rt. 80 LPL, y, además, la designación general de los trabajadores y empresas afectadas por el conflcito, y una sucinta referencia a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada) a la que se acompañará certificación del intento de conciliación previa o alegación de no ser necesaria, y se dirigirá al órgano judicial competente.

    • PROMUEVE LA AUTORIDAD LABORAL A INSTANCIA D ELOS LEGITIMADOS. Ahora bien, esta instancia a la autoridad laboral de que impugne el convenio colectivo a través de la modalidad de conflictos colectivos no se entenderán legitimados los del art. 163 LPL:

    a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas.

    b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del Convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio.

    Estarán pasivamente legitimadas las representaciones integrantes en la comisión negociadora del convenio.

    La autoridad laboral quedaba cerrada con el registro del convenio colectivo. Excepcionalmente la autoridad laboral si le instan los interesados puede impugnar los convenios colectivos extraestatutarios a través de la modalidad de conflictos colectivos.

    Cuando se nos remite a este conflicto colectivo puede haber contradicción etre las normas de convenios colectivos y las de conflictos colectivos (arts.161 a 164 y arts 151 a 160 LPL respectivamente), en caso de conflictos de normas priman las de los convenios colectivos (ej. No cabe conciliación previa).

    OBJETO

    Proceso especifico de oficio: impugnación de un convenio estatutario.

    Proceso de conflicto colectivo: impugnación de un convenio colectivo cualquiera que sea su eficacaci, es decir, estatutario o extraestatutario.

    PROCESO ESPECIFICO DE OFICIO

    Se inicia de oficio, es decir, es la autoridad laboral competente en atención al ámbito de aplicación del convneio colectivo, puede actuar por su cuenta o a instancia de los interesados dela rt. 161.2 LPl (representanes legales o sindicales de los trabajdores, empresarios que sostengan la ilegalidad del convenio, terceros lesionados).

    Los interesados tiene que formular su denuncia en el momento de la firma.

    Partes:

    • El Ministerio Fiscal será siempre parte.

    • Las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, terceros reclamantes prsuntamente lesionados y, si los hubiere, denunciantes ( los que han instado a la autoridad laboral.)

    • Si no hay denunciantes será citado el Abogado del Estado.

    Requisitos de la comunicación

    • Comunicación de oficio que sostiene la ilegalidad del convenio:

  • Concreción de la legislación y extremos de ella conculcados en el convenio.

  • Referencia sucinta de los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.

  • Relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado.

    • Comunicación de ofivio que sostiene la lesividad del convenio.

  • Relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado.

  • Relación de los terceros reclamantes presuntamente lesionados e indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.

  • A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y tantas copias del mismo como partes. Cabe subsación en 10 días.

    PROCESO DE CONFLICTOS COLECTIVOS

    Se inicia por demanda de las partes interesadas pero tamibén puede hacerlo la autoridad laboral a instancia d elas partes interesadas.

    Esa demanda que se dirigirá al Juzgado o Tribunal competente, además de los requisitos generales del art. 80 LPL contendrá una designación general de los trabajadore sy empresas afectados psor el conflicto y una referencia sucinta a los fundamentos jurídcos de la pretensión formulada, y contendrá las específicaciones de la comunicación de oficio:

    • Impugnación por ilegalidad:

  • Legislación y extremos de ella conculcados por el convenio.

  • Referencia sucinta a los fundamentos jurídcos de la ilegalidad.

  • Relación de las representanciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado.

    • Impugnación por lesividad:

  • Relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado.

  • Relación de los terceros reclamantes presuntuamente lesionados e indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.

  • Legitimación

    Activa:

    • Si se impugna por Ilegalidad: (art.163.1.a LPL):

    • Órganos de representación legal o sindical de los trabajadores.

    • Sindicatos y asociaciones empresariales interessadas.

    Hay que hacer unas matizaciones:

    • Las representacioens han de tenr el ámbito de acutaión del ámbito de aplicaciónd el conflicto (al menos ser cohextensas).

    • En el art. 163.1.a LPL no se nombra como parte legitimada activa a la empresa, pero en el caso de convenios colectivos de empresa o de ámbito inferior, se entenderá que estará activamente legitimada.

    • También serán legitimados los nombrados en el art. 87 ET.

    Dentro de la ilegalidad se distinguirá:

    • Convenios estatutarios: se puede impugnar la ilegalidad formal y la material.

    • Convenios extraestatutarios: no existe ilegalidad ormal, sólo material.

    • Si se impugna por lesividad (Art. 163.1.b LPL)

    • Terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado.

    Ahora bien, tener en cuenta que se trata de un concepto de tercero restringuido ues no se tendrá por terceros a los empresarios y trabajdores incluidos en el ambito de aplicación del convenio. Luego estos no pdorán impugnar directamtne el convenio , deberán hacerlo indirectamente (que no se apliquen determinadas claúsulas).

    Pasiva: (Art. 163.2 y 4 LPL):

    Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones intgrantes de la comisión negociadora del covenio.

    El Ministerio Fiscal será simepre parte en estos procesos: puede adoptar la postura que estime pero no tine la facultad de disponer.

    NORMAS PROCEDIMENTALES COMUNES

    A diferencia del proceso normal en que el demandante dirige la demanda, establece las partes, aquí las partes se definen a sí mismas.

    SENTENCIA

    Se dicta dentro de los 3 días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, debiendo ser escrita (art.50.2 LPL) y será ejecutiva desde que se dicta no obstante del recurso que contra ella pueda interponerse. Cuando la sentencia sea total o en parte, anulatoria del convenio impugnado y éste hubiera sido publicado tamibén se publicará la sentencia en el BO en que aquél se hubiera insertado.

    La sentencia puede declarar:

  • Ilegalidad inicial

    • TOTAL

    • Por ilegalidad material: las partes deberán negociar otro convenio.

    • Por cuestiones formales: (solo convenios estatutarios) las partes pueden acordar que se mantenga como convenio extraestatutario siempre que en la sentencia no se declare la lesividad a terceros.

    • PARCIAL: hay una trayectoria de utilizar analógicamente el art. 9 ET, es dcir, mantenimiento de las claúsulas del convenio no delcaradas ilegales y sustitución de las ilegales.

  • Ilegalidad sobrevenida

  • Se aplica lo dicho para nulidad total o parcial, pero para que sea ilegal se requier que la norma tenga rango de ley sea de derecho necesario.

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    Proceso laboral de oficio. Conflictos colectivos




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    Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
    Idioma: castellano
    País: España

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