Derecho


Procesal penal. Medidas cautelares patrimoniales


TEMA 20: BREVES REFERENCIAS A LAS MEDIDAS CAUTELARE PATRIMONIALES

1. CONCEPTO Y FIN

La función de la medida cautelar real no es otra que asegurar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito.

El art. 589 LECrim nos habla de forma expresa de esta obligación pecuniaria y nos dice que será el juez quien mediante auto va a declarar la responsabilidad civil derivada de los daños por delitos (asegurar el cumplimiento de pago como consecuencia del hecho delictivo).

Art. 589 LECrim: “Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias”.

El art. 589 LECrim no sólo se limita a la responsabilidad civil derivada del delito, sino también a la multa y a las costas. Por tanto, dentro de la responsabilidad pecuniaria tendremos una responsabilidad distinta a la derivada de la comisión del delito.

Incluirá:

  • Responsabilidad civil del delito (art. 125 y 126 CP).

  • Multa.

  • Costas del proceso.

Ambas tres añadiendo 1/3.

Como hemos visto, en el art. 589 LECrim se establece que el Juez en auto establecerá la responsabilidad pecuniaria que será siempre la que resulte de incrementarla en 1/3. Esta cantidad será la que se le mande al imputado o acusado que consigne en el juzgado.

Por todo ello, vemos que la responsabilidad pecuniaria es un concepto más amplio que la responsabilidad civil.

Siguiendo con el art., decimos que si no se presta fianza en el plazo de una audiencia (es decir, en un día) se procederá al embargo automático de los bienes.

La responsabilidad civil que se trata junto al proceso penal, se llevará a cabo de forma separada (es decir, en 2 carpetas).

Forma: la fianza se llevará a cabo de cualquier forma admitida en Derecho (en dinero, hipoteca, pignoraticia o cualquier otra forma o garantía en la que se garantice que se va a cubrir la responsabilidad pecuniaria). El art. 614 LECrim establece, como régimen suplementario (para la fianza en el proceso penal) el establecido en la LEC.

Junto a estas 2 medidas que acabamos de ver (fianza y embargo) podemos distinguir:

  • Aprehensión de las cosas bienes.

  • Depósito.

APREHENSIÓN DE LAS COSAS Y BIENES

No es mas que recoger las cosas, sin más, y dejarlas unidas al proceso para que queden a resultas del mismo. En el caso de que la cosa sea inmueble (no se pueda desplazar) se dejará constancia en cualquier registro público que el bien está trabado en un proceso, o bien, si lo que ocurre es que es una máquina, por ejemplo, y no se puede desplazar, se le quitará una pieza, especialmente importante, para inutilizarla, con el objeto de que el imputado no pueda desprenderse de ella.

DEPÓSITO

Consiste en dejar los bienes ante el Juzgado para que estos respondan posteriormente.

La diferencia entre una y otra es que en la 1ª “va el juzgado” y en la 2ª “se lleva al juzgado”. Son ambas medidas cautelares que se llevan a cabo cuando no es posible la fianza.

¿Quiénes responden? Lo más relevante son las Compañías de Seguros (“responsabilidad civil directa derivada del hecho delictivo, art. 117 CP) que cubren no sólo el riesgo de la circulación, sino también el trasporte de la carga, de los transportistas, de la carga, etc.

El Consorcio de Compensación de Seguro responde de determinados siniestros.

Se puede producir una pensión provisional en los casos de accidentes de circulación, en vez de esperar a una indemnización al final del proceso.

Tema 20 PP




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Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
Idioma: castellano
País: España

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