Derecho


Procesal penal. Determinación del imputado y sus declaraciones en la instrucción


TEMA 14: LA DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DECLARACIONES EN LA INSTRUCCIÓN

1. DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO

A. LA INEXCUSABLE DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO EN LA INSTRUCCIÓN. (cayó el año pasado)

Para que sea posible abrir el juicio oral es necesario tener un imputado. Por ello, una de las funciones principales de la fase de instrucción es determinar con certeza sobre quien va a recaer con posterioridad la acusación, es decir, quien va a ser el imputado.

Al principio no es necesario saber quién es el imputado, y así lo establece el art. 277 LECrim donde se dice que vale con una simple aproximación.

Si no sabemos quién es el sujeto activo del hecho delictivo (el imputado), el proceso se sobreseerá. Muchas veces el proceso se termina en la fase de instrucción al no conocer la persona del imputado. Para evitar el sobreseimiento del proceso por desconocimiento del imputado vamos a solicitar todos los medios de investigación necesarios para averiguar quién es el imputado.

Hay diferentes medios de reconocimiento:

  • Reconocimiento en rueda.

  • Análisis biológicos.

  • Fotografías.

  • Fichas dactiloscópicas.

  • Etc.

En ocasiones esto no es necesario porque se conoce perfectamente quién es la persona que ha cometido el hecho delictivo.

Las diligencias previas son necesarias pero no imprescindibles. Sólo se utilizan cuando se duda.

B. LA EFICACIA DE LA DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN.

Cuando no conocemos al imputado es necesario llevar a cabo una serie de investigaciones. Éstas tienen un valor determinado. Por ejemplo, el reconocimiento en rueda se realiza en la fase de instrucción y después no se repite. Esta diligencia tiene valor de prueba anticipada en la medida que esa prueba no se puede volver a repetir. Esta prueba podrá servir, por ello, para fundamentar la STC.

La eficacia de las diligencias de identificación es relativa por lo que en la fase de juicio oral puede surgir la duda. El juez tiene en cuenta si existe contradicción o no.

C. EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA (arts. 368 y ss LECrim).

CONCEPTO

Es el medio de investigación clásica para la identificación del imputado. Consiste en el examen visual del imputado en compañía de otras personas, de similares características, para que sea identificado y reconocido por el acusador o por otras personas que hayan presenciado el hecho delictivo.

Es una prueba anticipada que solo se practica en la fase de instrucción.

A partir de esta diligencia el resto se encaminan a la investigación del hecho delictivo respecto de la persona señalada por la rueda de reconocimiento.

No es necesaria si con anterioridad se conoce la identidad del sujeto.

REQUISITOS

El art. 369 LECrim establece “La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo”.

El secretario judicial levanta un acta del reconocimiento en rueda y establece todos los intervinientes y si se ha reconocido a alguien o no. Esta acta será firmada por todos los presentes.

Es necesario que esta rueda se realice con la mayor proximidad posible a los hechos para evitar interferencias fisiológicas y posibles pérdidas de memoria. Las personas que se incluyen en la rueda no pueden modificar sus características externas. Además deben tener características similares a las del imputado.

El reconocimiento tiene que realizarse en presencia de los letrados de ambas partes y del juez.

Es una prueba directa ya que el juez está directamente en contacto con la práctica del medio de identificación. De esta manera reconoce directamente todas las sensaciones.

Es fundamental que se determine la identificación con exactitud. Al respecto cabe mencionar que se pueden plantear cuestiones a la persona que realiza el reconocimiento y los motivos de su elección. Si hay varias personas para llevar a cabo el reconocimiento, este se llevará a cabo de forma sucesiva.

EL acta llevada a cabo en esta fase debe ser ratificada por el acusador para que tenga valor en la fase del juicio oral.

D. OTROS MÉTODOS DE IDENTIFICACIÓN

EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO ANTE LA POLICÍA

En las diligencias preliminares llevadas a cabo por la policía judicial se presenta a la persona afectada un álbum de fotos con el presunto culpable en compañía de otros. Si la persona reconoce a alguien, firma encima de la fotografía y la policía hace una fotocopia de esa hoja firmada y lo incluye en el atestado. Ese reconocimiento se traslada después al juzgado.

El problema de este medio es que en ese álbum no está todo el mundo sino sólo los delincuentes más habituales, y ahora con la inmigración masiva el álbum está muy incompleto.

Este reconocimiento se incorpora al atestado el cual tendrá valor de denuncia.

LA IDENTIFICACIÓN POR FOTOGRAFÍAS O GRABACIONES DE LOS HECHOS

El mayor problema de este medio es la manipulación de los medios por las nuevas tecnologías, debiendo tener muy presente el órgano judicial esta circunstancia.

Son válidas las realizadas en lugares públicos y los que se llevan a cabo en lugares privados con autorización judicial. En cualquier caso se deberá tener respeto a los derechos fundamentales.

El órgano judicial debe tener en cuenta la posibilidad de manipulación por las nuevas tecnologías.

El reconocimiento se puede llevar a cabo por las grabaciones o el órgano judicial puede ordenar un seguimiento determinado.

Las cámaras puestas en los establecimientos no necesitan ningún tipo de autorización (ej. cámaras del Metro, autobuses, bancos, tiendas, etc). Son cámaras de seguridad privadas y el juez determinará el valor que le da a estas pruebas.

LA IDENTIFICACIÓN POR LA VOZ

También se permite el reconocimiento por medios en los que aparezca un soporte de voz.

Esto es necesario, por ejemplo, para el reconocimiento llevado a cabo por los invidentes.

No es un medio muy frecuente.

La jurisprudencia dice que es un medio subsidiario a la identificación por rasgos corporales, pero es perfectamente posible y válido.

LA IDENTIFICACIÓN DACTILOSCÓPICA

Es la identificación a través de las huellas dactilares. Ej: policía científica.

El problema aquí es que, como en el caso de las fotos, no todo el mundo está fichado por sus huellas. La huella es el signo más fiable de todos para identificar a las personas.

La jurisprudencia establece que la prueba dactiloscópica es muy valiosa ya que cada uno tiene su propia huella y ésta nunca desaparece y es siempre la misma.

A los fichados se les toman las huellas de todos los dedos, pero en la identificación también se utilizan las huellas de los DNI (aunque ahí sólo se toma la huella de un dedo).

Es necesario, para que haya coincidencia, que tengan en común de 8 a 10 caracteres. Si coinciden la huella sería la misma.

LA IDENTIFICACIÓN POR MARCADORES DE ADN

El ADN es muy útil en los delitos en los que hay violencia, en los que el afectado se intenta defender de su agresor y siempre queda alguna muestra (uñas, pelo, sangre, etc). El ADN se basa en la identidad genética de la persona.

Es una prueba que no da lugar a dudas.

Si no hay ninguna otra prueba, se puede obligar a una persona a que se someta a pruebas biológicas para conocer su ADN.

El art. 363 LECrim establece la posibilidad de esta obligación. Este artículo ha sido introducido recientemente en nuestro ordenamiento.

E. DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTACIAS PERSONALES DEL IMPUTADO

Por lo general el imputado de nacionalidad española no va a tener problemas para determinar sus circunstancias personales ya que se recogen en su DNI.

En el caso de los extranjeros la cosa se complica. El problema aquí es determinar si es mayor de edad o no, ya que físicamente no se puede identificar, para que se conozca el caso en el Juzgado de menores o en otro. La prueba para determinar la edad son los huesos de la mano (en una persona adulta no hay cartílagos).

Todos nuestros datos están en el Registro Civil: nacimiento, matrimonio, fallecimiento, etc.

También se puede acudir al Registro General de penales y rebeldes donde se encuentran los antecedentes de los individuos. Este archivo sólo se concede al interesado. Las faltas no constan como antecedentes.

2. LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO EN LA INSTRUCCIÓN

A. NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO

La LECrim impone el sistema acusatorio sobre el sistema inquisitivo instaurado con anterioridad. Antes se daba mucha importancia a la confesión (art. 408 LECrim) siendo esta suficiente para poder dictar sentencia condenatoria. Hoy en día, se mantienen algunos rasgos de la antigüedad. Con anterioridad, se pretendía sacar la confesión al imputado de cualquier manera (incluso mediante la tortura). Se le da una excesiva importancia a la confesión.

Las declaraciones del imputado se regulan a lo largo de la LECrim en distintos capítulos. Se regulan en la citación para ser oído (arts. 486, 487 y 488 LECrim), en la indagatoria (art. 386 LECrim), en la confesión (art. 406 LECrim) y en el reconocimiento de los hechos con la conformidad (arts. 800 y ss).

La naturaleza o función de las declaraciones del imputado es bicéfala o doble en el sentido de que:

  • tienen como misión investigar, averiguar cómo han ocurrido los hechos preguntándole al que ha participado en los mismos. Se centra la atención en el imputado con la finalidad de imputarle los hechos (finalidad de imputar).

  • las respuestas realizadas le sirven al imputado para defenderse y evitar la imputación que se le intenta imputar (finalidad de defensa).

  • B. LAS GARANTÍAS EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO

    Como ya hemos mencionado, el imputado utiliza su declaración en 2 sentidos:

    • imputársele el hecho.

    • defenderse.

    La declaración del imputado se puede llevar a cabo tanto en la fase de instrucción como en las diligencias preliminares ante la policía judicial.

    Estas declaraciones, al ser muy cercanas en el tiempo a lo ocurrido, suelen ser bastante ajustadas a la realidad. Pero puede ocurrir, que en la fase del juicio oral se contradiga porque el imputado mienta.

    El juez va a dictar sentencia en base a las pruebas que se realicen en juicio, por ello tendrá en cuenta las declaraciones que se lleven a cabo como medio de prueba en la fase de juicio oral. No obstante, todas las pruebas documentales se pueden llevar a juicio y hacerse valer. Es decir, el juez no puede desconocer los datos recogidos con anterioridad al juicio oral. Las declaraciones anteriores se recogen en los autos mediante los atestados en la declaración realizada en la fase de instrucción. Para que estos autos se consideren como prueba, se tiene que dar lectura de ellos en el juicio oral. A partir de esa lectura, pasan a ser prueba. Es decir, para que los medios de investigación escritos pasen a ser prueba es necesario que sean leídos en juicio oral. Una vez que son medios de prueba pueden servir al juez para basar su sentencia.

    Desde el punto de vista práctico, estos documentos no se leen, se dan por reproducidos en juicio oral.

    De esta manera, el juez va a poder apreciar las distintas declaraciones llevadas a cabo en el procedimiento. La declaración que más se va a tener en cuenta es la llevada a cabo de forma más espontánea, es decir, la más cercana a los hechos (la realizada en el atestad). Por ello, hay que revestir al imputado de una serie de garantías ya que esas declaraciones van a servir para fundamentar la sentencia. Por ello, se revisten esas declaraciones de una serie de garantías que son:

    LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO

    A aquel que presta declaración ha de avisársele que su declaración va a ser en calidad de imputado, y no en calidad de testigo, por ejemplo. Esto debe hacerse para que sepa sus obligaciones y derechos que son distintos de los del testigo. Por ejemplo, el imputado no tiene la obligación de decir la verdad, pero el testigo si.

    En la citación realizada al imputado para la comparecencia en juicio se le debe informar que va en calidad de imputado o en calidad de testigo. Esto no quita que si a lo largo de la investigación se pone de manifiesto que esa persona no es el imputado, se modifique su calificación y pase a ser testigo o viceversa. Esto también debe de informarse.

    LA ASISTENCIA LETRADA

    El imputado va a tener que prestar declaración siempre con la presencia de un letrado, bien designado de oficio o de manera particular. Esta presencia del letrado es necesaria desde el mismo instante en que se da la declaración en comisaría.

    El imputado puede prescindir de la asistencia letrada en caso de los delitos contra la seguridad del tráfico.

    LA INFORMACIÓN DE DERECHOS

    Al imputado se le debe de informar de manera clara y comprensible de todos los derechos que le asisten. Estos derechos vienen regulados en el art. 520 LECrim:

  • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

  • Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

  • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

  • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

  • Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

  • LA PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN (arts. 389 y ss. LECrim)

    Las preguntas realizadas tienen que ser preguntas pertinentes, dirigidas a la averiguación de los hechos. Las preguntas siempre son orales y directas, sin que en ningún caso se puedan hacer preguntas en las que las respuestas ya están implícitas o sean sugestivas. Tampoco se puede llevar a cabo ningún tipo de coacción o amenaza.

    No se admite que el imputado tenga, en el momento de la declaración, ningún tipo de documentación que le refresque la memoria, a no ser que sea de tipo matemático. Deberá contestar refrescándose la memoria.

    Deberá realizar la declaración en una situación tranquila y sosegada. En el caso de que se hagan muchas preguntas y el imputado se ponga nervioso, se deberá suspender la declaración para que se relaje, y luego continuarla.

    El imputado podrá extenderse en su declaración lo que considere oportuno para poder explicarse.

    Toda la declaración del imputado se recoge en un acta que será firmada por el secretario, el juez y el imputado y su abogado. Este acta se lee por el imputado el cual la firma si está de acuerdo. Esta declaración es la típica que se realiza en el despacho del juez. Si no está conforme, el acta deberá ser modificada y luego será firmada por el imputado. Con su firma se ratifica en lo dicho.

    C. LA CITACIÓN PARA SER OÍDO (arts. 486, 487 y 488 LECrim)

    Es una declaración del imputado. Se regula junto con las medidas cautelares ya que si no comparece una vez citado, esta falta de comparecencia se puede convertir en una orden de detención.

    El art. 486 LECrim establece que cuando existan indicios de que alguien es imputado de un hecho punible es necesario que se le llame para ser oído. No se puede acusar a nadie sin haberle oído antes.

    Se configura como la declaración del imputado dentro de la fase de instrucción. Además podemos decir que es la declaración del imputado en el proceso abreviado. En el proceso ordinario, la citación llevada a cabo después del auto de procesamiento (que es un auto de imputación) se denomina indagatoria. Ésta es la primera declaración del imputado tras el auto de procesamiento. Por el contrario, en el procedimiento abreviado (en el que no existe auto de procesamiento) la llamada al imputado se denomina citación para ser oído.

    En conclusión, podemos decir que la citación para ser oído se denomina:

    • En el procedimiento ordinario: indagatoria.

    • En el procedimiento abreviado: citación para ser oído.

    En la citación, se da la posibilidad al imputado para que preste declaración y diga lo que considere oportuno. Si el citado para ser oído no comparece (no acude al juzgado) la citación se va a convertir en una orden de detención. El juez emite unos autos motivados de búsqueda y detención de esa persona.

    Se podrá llamar a ser oído a cualquier persona que se considere que puede tener relación con el hecho delictivo.

    D. LA DECLARACIÓN INDAGATORIA (arts. 385, 386 y 387 LECrim) (IMP)

    Es la primera declaración del procesado. Se le pregunta por su nombre y apellidos, edad, profesión, vecindad, si fue procesado con anterioridad, etc.

    Si el procesado está detenido se recibe la primera declaración dentro del plazo de 24 horas, pudiendo prorrogarse otras 48 horas cuando concurra causa grave.

    El detenido va a presencia de su señoría y en el plazo de 24 horas se le escucha para saber si se le pone en libertad o en prisión provisional, y se dicta auto de procesamiento. Posteriormente, en el plazo de 24 horas debe oírsele otra vez.

    72 horas en comisaría 72 horas ante el juez

    24 horas vistilla para decidir si ponerle en libertad o prisión provisional, y se dicta auto de procesamiento 24 h indagatoria.

    Si no está detenido, la ley no establece plazos para realizar la indagatoria pero entendemos que es el plazo de 24 horas también.

    E. EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS EN LA INSTRUCCIÓN

    En los arts. 800 y ss LECrim se regula la institución de conformidad de reconocimiento de los hechos. La conformidad se da:

    • Cuando no haya acusación particular y el MF haya calificado.

    • Cuando la acusación pedida califique los hechos con una pena de hasta 3 años de prisión. En este caso, se produce la reducción de la pena en 1/3, es decir, se daría como máximo 2 años de pena y por ello no cumpliría prisión.

    La confesión del procesado no dispensará al juez de instrucción de realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, es decir, la confesión se va a tener en cuenta pero esto no quita que el juez siga investigando para conseguir el convencimiento de los hechos.

    Tema 14 PP




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    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

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