Derecho


Obligaciones y contratos. Protección del derecho de crédito. Concurrencia de acreedores


DISCIPLINA GENERAL DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES

TEMA 1

EL CONTRATO

  • El concepto moderno de contrato y su génesis:

  • Nuestro Código Civil, en el título II del libro IV (arts. 1254- 1314) establece la regulación general de obligaciones y contratos, pero no lo define en sí. Es enumerado en el 1089 como una de las fuentes de las Obligaciones

    " Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cual­quier tipo de culpa o negligencia" art. 1089 Cc.

    El artículo 1091 dice que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y el 1254 dice que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse.

    De estos preceptos se deduce una definición de contrato en sentido amplio como que el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser fuente de obligaciones entre ellas. Esta idea es base en todo el sistema de derecho privado. Pero en un sentido más restringido y buscando su sometimiento a un régimen jurídico unitario, la doctrina aplica al contrato la definición de negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

    Pero es Kelsen quien distingue el contrato en:

    • Contrato como acto: aparece como un acto jurídico, como una acción de los interesa­dos a la que el ordenamiento les atribuye unos determinados efectos jurídicos.

    • Contrato como norma: aparece como un precepto o una regla de conducta (lex contractus, regla contractual), determinada ordenación a la que las partes someten su propia conducta.

    La concepción del contrato como fuente de obligaciones en base exclusiva al acuerdo o consentimiento de las partes es fruto de una larga evolución histórica, la tradicional cuatripartición romana de los contratos (re, verbis, literis y consensu) dice Grosso que individualiza el elemento obligante, es decir, la causa por la que surge la obligación. Estas cuatro categorías eran esenciales en la época clásica, ya en la postclásica surgen los llamados contratos innominados, en la que las partes acuerdan prestaciones recíprocas, pero que no hacen surgir la obligación en una parte hasta que la otra cumpla. Existieron según Ulpiano los llamados pactos, acuerdos de voluntades, pero no producían acción ni obligación de cumplir lo pactado.

    La apertura total a la concepción moderna se produce cuando se considera a la vo­luntad humana como eje de la obligación, como influjo de la doctrina canonista, de las ne­cesidades del tráfico mercantil y sobre todo por el influjo de la escuela natural racionalista, que conciben al hombre como un ser libre no sujeto a más voluntad que la suya, es la pri­macía del individualismo jurídico.

  • Las nuevas modalidades de contrato:

  • La evolución económica ha dado lugar a grandes cambios en el régimen jurídico contractual. Un tráfico jurídico más acelerado ha dado lugar a la aparición de una serie de modalidades difíciles de clasificar en el régimen jurídico tradicional.

    • Contratos en masa o contratos tipo: impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y referidos a la utilización de bienes y servicios imprescindi­bles en la vida cotidiana (agua, luz…), el hecho de que se traten de servicios imprescin­dibles hace que una de las partes llegue en clara inferioridad, debilitando así el principio de libre contratación, se hace tránsito a los llamados contratos de adhesión, contratos por formulario o con condiciones generales.

    • Los llamados contratos normados son una serie de condicionamientos de la política económica y social (escasez de vi­vienda, colocación…), lo que hace que el Estado tenga que asumir la tarea de dotar de contenido imperativo a ciertos contratos (de trabajo…)

    • Contratos forzosos: surgen por imperativo legal, no son verdaderos contratos sino que se tratan de hipótesis de constitución forzosa legal, administrativa o judicial.

    • Contratos necesarios: surgen en los casos en una persona resulta obligada porque ella lo ha querido art. 1781 Cc. Depósito miserable.

    • Prestaciones del tráfico en masa: en los cuales determinadas obligaciones surgen del hecho de realizar un determinado comportamiento sin previa declaración de voluntad alguna (uso de un aparcamiento, uso de máquinas automáticas…).

    El querer reducir estas hipótesis a figuras contractuales es una ficción, ya que no hay en ellas una verdadera relación contractual, pero si relaciones obligatorias derivadas de una conducta social.

    3.Clasificación de los contratos:

    Son muchos los intentos clasificatorios, con una visión descriptiva y poco útil, por lo que vamos a exponer una clasificación con un objetivo primario y que ayude a com­prender posteriores desarrollos:

  • Contratos consensuales, reales y formales.

    • Consensuales: la regla general de los contratos es que se perfeccionan por el consenti­miento arts. 1254 al 1258.

    • Reales: pero hay una tradición del derecho romano que dice que también es necesaria la entrega de la cosa para el perfeccionamiento. La doctrina moderna habla de los con­tratos reales en un sentido totalmente distinto a este, para aludirlos, y lo hace como los que producen como efecto la constitución, transmisión, modificación y extinción de un derecho real. Mutuo o préstamo 1740 Cc. , depósito 1758 Cc. y la prenda 1863 Cc.

    • Formales: se caracterizan en que para su plena constitución es necesaria una forma especial (escritura pública…).

  • Contratos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

  • El contrato es siempre un negocio jurídico bilateral o plurilateral atendiendo al nú­mero de partes que en él intervienen. Pero la bilateralidad y unilateralidad no se refieren a esto.

    • -Unilateral: el número de obligaciones que el contrato crea y estructura es una. Crea obli­gaciones a cargo de una parte solamente.

    • Bilateral: son así cuando crean obligaciones recíprocas. Convendría llamarlos sinalagmáticos. Como género intermedio están los bilaterales ex post facto, las obligaciones caen sobre una parte, pero si esta cumple, pueden imponer obligaciones a cargo de la otra (depósito o comodato).

    • Bilaterales ex post facto: las obligaciones se derivan sobre una de las partes pero en el momento de su liquidación pueden imponer obligaciones a cargo de la otra.

    • El contrato, sea unilateral o bilateral surge como instrumento de conciliación de intereses contrapuestos, y en los casos en que dos o más de dos llevan a cabo una colaboración (sociedad..) En busca de un beneficio, que es más una colaboración organizada que un mero intercambio de prestaciones, recibe el nombre de contratos plurilaterales.

  • Contratos onerosos y lucrativos:

  • - En el oneroso: los sacrificios que realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen. Tienen su descripción en el art. 1274 del Cc.

    "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte"

    - En el lucrativo o gratuito: el sacrificio o beneficio de una de las partes no está acompa­ñado de su contrapartida. El prototipo de estos contratos es la Donación art. 1618 Cc. , que tiene un esquema concreto de enriquecimiento gratuito. A veces se ha discutido por la doc­trina si es realmente un contrato, pero lo es basándose en el hecho de que se necesita el consentimiento de la otra parte para aceptar la donación.

    No es necesario que en los onerosos que el sacrificio se fundamente en una relación de causalidad, de al manera que la prestación o su promesa tenga causa en la prestación o promesa de la otra parte (1274 Cc.), ya que no es sinónimo de bilateral sinalagmático.

  • Contratos conmutativos y aleatorios.

  • Son una subespecie de contratos onerosos, en el que los sacrificios de una de las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen.

    • Conmutativos: son aquellos en los cuales la relación de equivalencia entre las presta­ciones a cargo de ambas partes se encuentra de antemano prefijada por ellas y resulta inmodificable.

    • Aleatorios: los define el art. 1790 Cc. como cuando una de las partes o ambas se obli­gan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o indeterminado en el tiempo. Ejemplo: A le da un inmueble a B, por una renta anual durante toda la vida, pero no se sabe hasta cuando B va a estar obligado.

  • Contratos por negociación y por adhesión

  • Por negociación: aquellos que las partes se encuentran en posición de debatir y discutir el contenido del futuro contrato, que es, por consiguiente el contenido de la obligación

    Por adhesión: aquellos en que existe una previa redacción de contrato, que es obra de una de las partes contratantes y a la otra sólo le está permitido manifestar su aceptación o rechazo.

  • Contratos típicos y atípicos.

  • Los contratos típicos son los que poseen regulación legal, y los atípicos los que no la tienen y así lo dice el art. 1255 Cc. los contratantes pueden establecer los pactos. etc. que quieran siempre que no sean contrarios a las leyes la moral y el orden público.

    TEMA 2

    LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

    1.El artículo 1261 del Código Civil:

    El artículo 1261 dice textualmente, no hay contrato si no concurren estos tres requi­sitos:

    • Consentimiento de los contratantes.

    • Objeto cierto que sea materia de contrato.

    • Causa de la obligación que se establece.

    Junto a estos tres casos se exige en la ley la forma externa que a cada tipo corres­ponde, en esos casos la forma es también requisito indispensable.

    2.El consentimiento de las partes.

    Dentro de este consentimiento o voluntad de las partes hay que distinguir tres niveles distintos:

    • La voluntad interna o intención que guía a la parte a celebrar el contrato, es interior.

    • La voluntad declarada por la parte o las demás personas en el acto de celebración del contrato

    • La voluntad o intención común, que es la zona donde las voluntades coinciden, se cruzan, si no hubiera disenso, no habría contrato.

    2.1 Capacidad para contratar y prohibiciones de contratar

    En el art. 1263 Cc. se nos dice que no pueden prestar consentimiento para contratar:

    • Menores no emancipados.

    • Los locos y dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

    No se trata de saber quien puede o no puede prestar consentimiento sino si el contrato celebrado por ese consentimiento es válido. Será incapaz según la ley de 24 de Octubre de 1984 la persona incapacitada cuando la sentencia declare su incapacidad, supliendo esa incapacidad su representante legal. Por lo que serán capaces todos los que la ley no declare expresamente para ello, que es una regla implícita.

    Existe ora figura como es la de la prohibición de contratar lo que significa que la ley impide a un sujeto concreto en un tipo concreto de contratos, no todos, a contratar Ejem­plos: art. 1459.

  • El autocontrato:

  • Es el contrato consigo mismo, es la figura jurídica que surge cuando una persona, que puede afectar con su actuación a distintos patrimonios, crea por su sola voluntad, relaciones jurídicas entre esos patrimonios, obrando dentro de ese círculo de facultades que tiene. Ejemplo: el representante de un incapacitado que se encarga de enajenar una finca y la compra para sí. En el derecho positivo español no se regula expresamente, pero si se ven algunas referencias. En cualquier caso será válido si la representación es voluntaria si fuera legal sería nulo de pleno derecho.

    3.El objeto: sus requisitos.

    El art. 1261 nos dice que el objeto es uno de los elementos indispensables, y es el art. 1271 el que nos dice que son objeto de contrato todas las cosas, aun futuras, que no estén fuera del comercio de los hombres y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres.

    Esto es cierto pero hay que añadir que también puede ser objeto de contrato cierto deber jurídico, o una actividad lucrativa, por lo que diremos más correctamente que el ob­jeto es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

    El objeto debe reunir determinados requisitos por imperativo legal:

    • POSIBILIDAD: marcado en el art. 1272 Cc. (imposibilidad absoluta) no pueden ser objeto de contrato las cosas y servicios imposibles. En el 1460 se dispone lo mismo pero en el caso concreto de la venta.

    Hay que distinguirla de la relativa, que es el supuesto en el que la cosa o servicio es posible pero el obligado no está cualificado para hacerlo, lo que no quiere decir que no haya objeto sino que esa falta de capacidad traerá otras consecuencias jurídicas.

    El propio art. 1271 nos menciona las cosas futuras como objeto, y se entiende por tal todo bien inexistente en ese momento de la celebración, pero que puede existir según el curso normal de los acontecimientos, por la naturaleza o por el hombre. Ejemplos. Un piso de una casa sin construir, cosecha… si bien el 1271.3 Cc. dice que no se podrá realizar contrato con la herencia futura que no se dividida inter vivos después de muerto el causante.

    • LICITUD: el 1271. Cc. expresa la licitud en dos partes:

    • Cosas: que no estén fuera de comercio (fuera: bienes de dominio público).

    • Servicios: que no sean contrarios a las leyes y las buenas costumbres.

    • DETERMINACIÓN: el art. 1273 dice claramente que el objeto debe ser una cosa de­terminada en cuanto a su especie, la indeterminación en la cantidad no es obstáculo, si se puede determinar sin tener que empezar otra vez el convenio. La determinación (te vendo mi casa) es que no se confunda con otras distintas, lo que no quiere decir que no pueda ser determinable (te vendo una casa).

    4.La causa:

    La Causa puede ser definida como el propósito de alcanzar un determinado resultado empírico con el negocio, lo difícil es saber cual de los propósitos internos es el empírico. Para que tenga relevancia ha de ser común a ambas partes, o por lo menos no rechazado por la otra. Cuando no exista una causa específica será simplemente la finalidad genérica del negocio, que es distinta a cada tipo de contrato. El problema se suscita por que el Código Civil actual no utiliza una terminología unívoca (a veces causa de la obligación otras causa del contrato). Utiliza el 1274 para definir la causa en teoría, y lo que hace es enumerar la causa en cada tipo de contrato (Oneroso, remuneratorio y de pura beneficencia), lo cual es limitado y además incompatible con el art. 1275 que refuta como nulo un contrato de causa ilícita, es decir, contraria a la moral y a las leyes. Lo que se trata de saber es cuando es ilí­cita la causa.

    El Tribunal Supremo ha separado siempre la causa del contrato de los motivos que im­pulsan a las partes a contratar, y a pesar de que el 1274 dice que la causa será objetiva en cada caso, el Alto Tribunal dice que los motivos de los particulares pueden tener trascenden­cia jurídica, cuando se incorporan a la declaración de voluntad o al menos son relevantes, caso de la Coronación de Eduardo VII, que se alquilaron balcones y luego se suspendió. Aquí la causa de los particulares es objetiva y relevante. El Alto Tribunal también cuando el fin que se persigue es ilícito o inmoral, acoge la concepción más subjetiva, que la equi­para a los móviles de la causa, (caso ayuntamiento de Cádiz terrenos no edificables), e incluso como causa obligaciones morales (caso de Seductor sevillano, obliga a pagar una promesa).

    5.La forma:

    Es el medio de exteriorización de la voluntad (palabra, escritura…) y representa según Ihering, el paso de lo subjetivo íntimo a su exteriorización objetiva. Es la forma de ser del negocio y hay dos tipos:

    • Ad substantiam o ad solemnitatem: Lo necesitan un tipo de negocios jurídicos para su existencia, si no se celebran de esa forma no serán eficaces.

    • Ad probationem: es un medio de prueba del negocio que afecta a la eficacia de éste. Sólo sirve para probar que el negocio se ha celebrado.

    En cuanto a la forma se suscita una polémica entre el art. 1278 que dice " que los con­tratos serán obligatorios, cualquiera que sea su forma, siempre que sean válidos", y el art. 1280 que exige una forma determinada para algunos contratos. El Tribunal Supremo re­suelve esta polémica diciendo que no son contrarios sino que se complementan, ya que lo que hace el 1280 es establecer una forma para que tenga validez el contrato, sería un requi­sito de validez, y no para hacer efectivas las correspondientes obligaciones, es decir, una vez cumpla los requisitos de validez generales más la forma serán de obligatorio cumpli­miento Art. 1278.

    El art. 1279 lo que hace es otorgar una facultad adicional a las partes respecto a la forma exigida, además de la de hacerse efectivas las obligaciones, y lo que hace el 1280 es proporcionar un medio de prueba, pero no el único. Lo que hace es otorgar a la otra parte la facultad de exigir a la otra el otorgamiento de la forma concreta.

    El art. 1255 además dice respecto de la forma que los contratantes podan pactar la misma, siempre que cumplan la forma sustancial que la ley exija.

    6. Vicios del consentimiento:

    El consentimiento es la raíz del contrato, sin consentimiento no hay contrato, como si se da de forma defectuosa el contrato se puede impugnar. El art. 1265 Cc. dice que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

    7. El error:

    El error es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso for­mativo del querer interno, y que opera como presupuesto objetivo para la realización del negocio, ya que de haber conocido la realidad no hubiera celebrado el negocio.

  • Presupuestos para su relevancia: la jurisprudencia ha dicho que el error debe incidir sobre un elemento del negocio que sea básico y esencial, el error puede ser excusable si el que ha incurrido en él no lo ha podido evitar con una diligencia normal o inexcusable si aplicando una diligencia normal se hubiera superado. Si con una diligencia normal se hubiese podido reconocer podría tener efectos anulatorios. En cualquier caso no debe ser imputable al que lo padece.

  • Errores invalidantes y no invalidantes:

  • Art.1266 indica los que invalidan el contrato:

    • Error sobre la sustancia o cualidades: sobre las cualidades que lo individualizan, o so­bre las sustancia (solar es edificable o no).

    • Error sobre la persona: sólo invalida cuando la consideración a ella hubiese sido causa principal.

    Los que no invalidan:

    • Error de cálculo: sólo dará lugar a su corrección

    • Error sobre motivos: los motivos subjetivos o personales que llevan a los contratantes a contratar no se tienen en cuenta para la seguridad del tráfico, sólo los motivos incorporados a la causa del negocio. Fin o móvil.

    • Error sobre el valor: No se toma en cuenta salvo que haya sido provocado, que ya es dolo.

    • Error sobre la cantidad, peso o extensión: estos errores son fáciles de evitar, con infor­marse de la exactitud de una manera normal, lo que ocurre es que cuando afectan a cualidades de la cosa son relevantes, y sería un error de cualidad.

    • Error en el negocio: cuando una parte vende una cosa y la otra cree que se la está pres­tando. Los dos consentimientos no están dirigidos a la misma causa, no hay razón que les obligue.

    • Error sobre la existencia del negocio: cuando cree que está vendiendo una cosa y en realidad se ha destruido, error en la existencia. Del objeto lo que hace que falte un re­quisito esencial.

  • Error obstativo: , es un error que se da cuando hay una diferencia entre la voluntad in­terna y la declarada que no coinciden, el que recibe esa declaración errada también su­fre el error.

  • La legislación Española no se pronuncia al respecto y es la doctrina la que dice que si la parte que recibió el error la pudo reconocer y no l o hizo no tendrá protección jurídica, y tampoco tendrá protección si la declaración emitida es lesiva para el que ha padecido el error.

  • Error de hecho y de derecho.

  • El error de hecho recae sobre las circunstancias del hecho del negocio, objeto, cualida­des, el error de derecho radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación, y el 6.1 Cc. dice que producirá los efectos que la ley determine, y restringe pero la jurisprudencia admite este error como invalidante.

    8. La violencia y la intimidación.

    Estos dos vicios del consentimiento se regulan conjuntamente en el art. 1267 Cc. La violencia es el uso de la fuerza y la intimidación la creación de un temor.

    • La violencia (1267.1) vicia el consentimiento y hace nulo el contrato, sea ejercida por quien sea, si es por un tercero la parte que sale perjudicada tiene el art. 1902 para daños y perjuicios. La violencia también puede ser psíquica.

    • La intimidación: (art. 1267.2) consiste en la inspiración a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave… Tiene dos ingredientes:

    • La amenaza, el anuncio de un mal inminente y grave, y debe evitar un enlace causal entre la voluntad y el consentimiento emitido. La amenaza debe ser cierta e ir contra de­recho.

    • Temor creado: temor sea racional, fundado y bastante objetivo.

    9. El dolo y sus clases:

    Otro de los vicios es el dolo en el art. 1269, y dice que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellos no lo hubiera hecho. Es necesaria la participación de una de las partes.

    Cossio habla del dolo omisivo, cuando el engaño lo hace una tercera persona y una de las partes lo conoce y no le dice al otro, porque sino no contrataría, el Código no lo admi­te pero la jurisprudencia lo considera relevante.

    El art. 1270 dice que no es necesario que el dolo cause daños. En cuanto a las clases hay:

    • Dolo tradicional: como el que da causa al contrato, sin él no se hubiese celebrado, nulo el contrato.

    • Dolo incidental: recae sobre elementos secundarios, y obliga a daños y perjuicios.

    • Dolus bonus: si no tiene trascendencia jurídica.

    • Dolo recíproco: es el realizado por las dos partes.

    10. Reserva mental y declaración de voluntad sin seriedad como vicios de la declaración:

    Junto al error obstativo debemos mencionar:

    • Reserva mental: supone como en el obstativo una divergencia entre la voluntad interna y la que declara pero esta vez consciente, y el declarante puede restringir o anular la eficacia de lo declarado. No produce efectos a no ser que la otra parte lo conozca, si lo conoce sería nula.

    • Declaración de voluntad sin seriedad: es un caso de divergencia, el declarante emite su voluntad pero sin una sería voluntad de obligarse y sobre la base de que esta será ad­vertida por el destinatario, son declaraciones IOCANDI CAUSA, de broma. Carece de todo efecto

    11. Vicios de la causa:

    Los vicios de la causa son:

    • Inexistencia: si no hay causa en un contrato es nulo o ineficaz. Art. 1275 Cc.

    • Falsedad: art. 1301 Cc. la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita art. 1276. Si una donación se camufla en una compraventa sería falsa la causa pero basada en una lícita, el ánimo de liberalidad.

    • Además de esta falsa causa el Código menciona otra "Causa falsa" que no hace nulo el contrato pero si lo puede anular, que es un error en el consentimiento, un ejemplo seria la donación a alguien de algo en gratitud de unos servicios prestados y el no los hizo los hizo otro, no hay verdadera causa sino error en el consentimiento.

    • Ilicitud: el art. 1276 sanciona con la nulidad absoluta el negocio que se fundamente en una causa ilícita, y lo es cuando se opone a la moral y a las leyes.

    12. La abstracción de la causa:

    Se permite en el ordenamiento jurídico español sin que ello signifique ni ausencia de causa ni contratos puramente abstractos. El negocio abstracto es el que produce sus efectos jurí­dicos desvinculados de la causa, lo que se pretende es que las vicisitudes de la causa no afecten a la situación jurídica por él creada. Ej.: se transmite la propiedad si hay alguna anomalía en el título o consentimiento, sigue teniendo valor.

    El Código lo enfoca desde el punto de vista del art. 1277, que dice que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Lo que hace es sentar una presunción general de causa en todos los contratos, el deudor podrá oponer la inexistencia o irregularidad de la causa pero nunca que el negocio carece de ella. En el ejemplo de la propiedad, es necesaria la traditio y el con­trato será la justa causa.

    TEMA 3

    LA FORMACIÓN DEL CONTRATO

    1.La formación del contrato:

    Con la expresión “formación del contrato” se comprenden los actos o series de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad.

    El art. 1262 dice que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa.

    Es frecuente que los contratos se formen instantáneamente, pero en algunos contra­tos de mayor envergadura económica, las partes suelen realizar unas prácticas preliminares antes de perfeccionar el contrato. La doctrina opina que las partes no están obligadas en esta parte, gozan de libertad de exponer ideas, pero aún así se establece entre ambas partes una situación jurídica que debe estar presidida por la buena fe.

    Esto nos hace preguntarnos ¿ si se rompen estos tratos preliminares se está obligado a resarcir a la otra parte, o sólo si una de las partes no actuase de buena fe?.

    Debe considerarse como regla general que la ruptura de una negociación no deriva en responsabilidad, pero aún así si la ruptura revela que las negociaciones no se realizaron de buena fe o si las negociaciones estaban muy avanzadas como para perjudicar a una de las partes del contrato, entonces cabría responsabilidad para quien las rompe.

    Si no se justifica el disentimiento en este caso, su autor es responsable de daños. Aquí conviene hacer una distinción:

    • Interés negativo: cuando se rompen unas negociaciones precontractuales sin causa de justificación, resarcimiento de daños ocasionados.

    • Interés positivo: pago por incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato.

    La acción para exigir el interés negativo es la misma que recoge el 1902 Cc. para la ex­tracontractual, que nace del ALTERUM NON LAEDERE, un año (1968.2º).

    2. La oferta y su aceptación:

    El 1262 contempla como procedimiento formal de formación de un contrato la oferta y su aceptación.

    LA OFERTA es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. Para que exista es necesa­rio:

    • Declaración contenga los elementos necesarios

    • Esté la oferta delimitada en el contrato de forma que no haga el oferente ninguna nueva manifestación en el contrato.

    Por la aceptación el oferente y aceptante quedan obligados y el contrato es perfecto sin necesidad de otro acto.

    No serán ofertas las declaraciones de voluntad en las que haya reserva implícita o explí­cita de una prestación de consentimiento final por el oferente.

    • Caducidad: la oferta caduca cuando el aceptante la rechaza o pasa el plazo establecido por el oferente.

    • Revocación: también es causa de caducidad la revocación de esta por parte del oferente antes de la perfección del contrato. No es límite para la revocación, el plazo que el ofe­rente haya puesto al aceptante para su aceptación. Ya que siempre existirá plazo aun­que sea implícito sino todas las ofertas serían irrevocables. La revocación es una declaración de voluntad del oferente de dejar el contrato sin efecto y debe ser recepticia, destinada al destinatario de la oferta.

    • Muerte o incapacidad sobrevenida del oferente: la muerte o incapacidad sobrevenida se consideran causas de caducidad, pero antes de que se acepte la oferta. En el caso de que sea una empresa no ocurre esto. Cabe además la oferta irrevocable, que se hace por un negocio jurídico unilateral.

    • Forma: no se exige, salvo los contratos que lo exijan.

    • Oferta al público y la invitación a ofrecer: se usa en la práctica moderna, es necesario que exista una auténtica oferta al público que contenga todos los elementos esenciales, se diferencia de la simple invitación a ofrecer, en que en la segunda hay una simple propuesta de contrato (se vende…).

    LA ACEPTACIÓN: Es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad, es necesario que coincida con la oferta, que esta no haya caducado, y debe consistir en la voluntad de quedarse obligado a esa aceptación. La forma es libre, a no ser que sea obligatoria por ley, es revocable antes de que llegue al oferente, una vez lle­gada es vinculante, la muerte o incapacidad sobrevenida deja sin efecto la aceptación posi­ble.

    3. Momento y lugar de la perfección del contrato:

    Como hemos visto hasta ahora era necesaria la presencia de ambas partes para perfec­cionar el contrato. Pero esto a veces no es posible, y se utilizan otros medios. El propio Código en su art. 1262. 2 habla de la carta para aceptar la oferta. Para esto hay varias teorías, de la emisión, de la expedición o remisión, cognición, y de la recepción. La teo­ría de la cognición es la que sigue el Código ya que la perfección se produce cuando el oferente recibe la carta y toma conocimiento de ella. Art. 1262.2: “La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento”. No es aplicable a otros medios.

    En cuanto al lugar, dice el 1262.2 que el contrato, en caso de la carta, se presume celebrado en el lugar donde se hizo la oferta.

    4. El precontrato:

  • Concepto y naturaleza jurídica: A veces entre los tratos preliminares y el definitivo contrato se inserta la figura del precontrato o promesa de contrato. Hay varias teorías, la más importante es la clásica. Para esta teoría el precontrato es un contrato cuyo objeto ori­gina un deber en las partes de prestar posteriormente los consentimientos contractuales apropiados para dar vida al contrato previsto, es una especie de promesa. De esta tesis se deriva que en el precontrato se determine por lo menos los elementos esenciales del futuro contrato, por lo que sería el futuro contrato, si son sólo algunos extremos del contrato entonces lo confundiríamos con los tratos preliminares.

  • De Castro de solución a este problema y dice que en el precontrato la relación contractual se abre ya a las partes, lo que pasa que las partes se reservan la facultad de exigir su puesta en vigor. Hasta entonces no pesan sobre las partes deberes ni les son concedidos derechos del contrato proyectado.

    b) Requisitos de capacidad, forma y objeto:

    • Capacidad: las partes han de tener la misma capacidad que en el futuro contrato.

    • Objeto: el objeto del precontrato es el contrato proyectado, es necesario que estén los elementos esenciales pero no los extremos.

    • La forma: es libre, pero si la ley exige forma en el contrato se tendría que determinar en el precontrato.

    c) Efectos: sustitución judicial de la voluntad rebelde al cumplimiento.

    Por el precontrato se puede exigir a la otra parte la facultad de poner en práctica el contrato en cualquier momento. A no ser que haya un plazo o por el art. 1128 Cc. Que viene decir que lo fijen los Tribunales cuando se puede desprender de la naturaleza y cir­cunstancias del propio contrato.

    El problema surge cuando una de las partes incumple, en un principio no se podía sustituir por la voluntad del juez, pero la jurisprudencia ha ido dotando de relevancia jurídica a esto, y se crea una auténtica relación jurídica si en precontrato se tienen los elementos esenciales del contrato, y se admite que en ello lo sustituya el juez.

    d) Promesas de compra y venta:

    El art. 1451 Cc. hace referencia a esto, en la que la promesa de compra y venta dará derecho a los contratantes a reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. En caso de poder cumplirse se remite a las reglas generales de obligaciones y contratos, no a las reglas propias de la compraventa. En principio son unilaterales, pero es necesario la con­formidad sobre la cosa y el precio, pero también contempla una bilateralidad.

    5. El contrato de opción:

    Por virtud de este contrato, una de las partes atribuye a la otra un derecho, que consiste en la facultad de este, en un periodo de tiempo y unilateralmente, de dilucidar la eficacia de un determinado contrato proyectado en sus elementos esenciales.

    Es una modalidad de precontrato. El contrato se perfecciona por el consentimiento de la persona que tiene la opción, y la otra parte no podrá llevar a cabo otro contrato en ese tiempo, sino daños y perjuicios. Hay una excepción, el de bienes inmuebles, que la opción de compra es inscribible en el registro (Art. 14 R. Hipotecario)

    6. La formación del contrato por subasta y por concurso:

    • El contrato se forma por subasta cuando por la voluntad de uno de los contratantes, se establece que el contrato quedará perfeccionado con el mejor postor y en las condicio­nes resultantes de la mejor postura ofrecida.

    • El contrato queda formado por concurso público, cuando uno de los contratantes mani­fiesta la voluntad de que el contrato quede celebrado con la persona que resulte se­leccionada, a través del proceso de selección previsto, en el cual no son factores decisi­vos las mejores condiciones económicas, sino otras condiciones de los concurrentes.

    Las bases de la subasta o concurso no constituyen invitaciones para que los interesados formulen ofertas, ni son ofertas, sino que diseñan los criterios de la fase de selección. Sólo si las bases fueran rectoras de la fase precontractual, una desviación provocaría responsabilidad por culpa in contrahendo, no por incumplimiento.

    7. La publicidad comercial en el proceso de formación del contrato:

    Es un tema que tiene relevancia actualmente ya que la publicidad tiene un papel muy relevante. La publicidad se presenta en algunos casos como un mecanismo de promoción de un producto o marca. En algunas formas de publicidad existe también cierto tipo de infor­mación. La vigente ley de publicidad (34/1988 11 de noviembre) la define como " toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica en el ejercicio de una actividad comercial, industrial o profesional con el fin de promover de forma directa o indi­recta la contratación de bienes muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones".

    Normalmente será sólo una simple invitación a formular ofertas, y no supone para el anunciante ninguna vinculación, excepto en algunas ocasiones que podrá ser valorada como tal.

    8. Formación del contrato por adhesión:

    Acuña el término Seleilles, son aquellos supuestos en que una de las partes que realiza una contratación en masa, establece un contenido prefijado para todos los contratos de un determinado tipo que en el ejercicio de su empresa concierta. No van precedidos de una discusión anterior, las cláusulas las aceptas o las rechazas.

    El peligro de esto es notable, ya que es cierto que facilitan la contratación, pero también es cierto que procuran todas las ventajas a la parte que los elabora. Es cierto que existe un control administrativo, pero en ningún caso santifica las cláusulas a las que hacemos referencia, que generalmente van en letra pequeña y están redactadas de forma oscura.

    9 .Las condiciones generales del contrato. Su control en las leyes.

    Se entiende por tales el conjunto de reglas establecidas por una empresa o grupo de empresas, constitutivas del contenido total o parcial de los contratos que han de celebrar en el desarrollo de sus actividades.

    Su creación es unilateral, y no es posible la discusión, su evidente imposición a la mayoría hace que los hipotéticos contratantes no posean libertad. Pero la defensa de los consumidores es una preocupación constante de los Estados, y en España la ley que regula el contrato de seguro establece unos mínimos, la ley general de defensa de los consumido­res, pero a todas vistas insuficiente.

    a) Requisitos de eficacia de las condiciones generales:

    • Control de inclusión: sea posible la toma en consideración de estas. No se requiere que se incorporen al documento, tampoco tiene que conocer todo exhaustivamente, basta con una absequibilidad de comprensión.

    • Examen de la justicia interna de éstas.

    Además existe un control en abstracto, que es anterior e independiente, mediante accio­nes de nulidad.

    b) Protección de los adherentes a las condiciones generales de los contratos. Problemas de interpretación:

    • Regla de prevalencia: Si hay colisión entre una general y particular prevalece la última.

    • Regla de la condición más beneficiosa: para el adherente.

    • Regla de la interpretación contra preferente: la interpretación más beneficiosa para el adherente art. 1288 Cc.

    c) Nulidad de las cláusulas abusivas:

    Es la vía más importante de protección, el art. 10 de la LCU serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que incumplan los requisitos que la ley señala. Las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es decir, hay nulidad parcial de las cláusulas abusivas con conservación del contrato sin tales cláusulas, si esa nulidad determinará una laguna contractual, esta será integrada con las reglas de la buena fe y el derecho dispositivo.

    TEMA 4

    LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

  • Concepto, tipo y alcance de la interpretación contractual:

  • La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una decla­ración de voluntad o comportamiento negocial y de sus consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse de acuerdo con las reglas jurídicas predispuestas.

    En este sentido hay dos corrientes doctrinales:

    • Interpretación subjetiva: indagar en la voluntad de los contratantes. , Intención.

    • Interpretación objetiva: darle a la declaración el significado que tiene en la vida social.

    El Código recoge la primera de las corrientes de manera predominante pero no exclu­siva, diremos así que la interpretación a seguir será subjetiva, de forma subsidiaria será la objetiva. La objetiva a veces cumplirá misiones de integrar lagunas de una declaración, incluso corregirla.

    Ahora bien, a la hora de hacer una interpretación hay que seguir unos pasos:

    • Hay que corroborar la existencia de una declaración negocial, unos hechos.

    • Una vez fijados los hechos hay que calificarlos jurídicamente, subsumirlos en un tipo legal si lo tienen o estimar que las partes han seguido el criterio del art. 1255 de auto­nomía de la voluntad.

    • Se determinan sus efectos, conforme a las normas imperativas del tipo negocial y a las estipulaciones de los sujetos del negocio.

  • Interpretación subjetiva: búsqueda de la voluntad real.

  • Uno de los principios rectores de la interpretación de un contrato es el de la búsqueda de la intención común de los contratantes.

    La intención común es la zona donde concuerda el querer de las partes, tienen que querer el mismo objeto y la misma causa, y su contenido, efectos etc.… Los medios para interpretar esa intención común serán:

    Medios Hermenéuticos:

    • Si la declaración contractual es clara el legislador estima que en ella esta la intención co­mún (art. 1281 Cc.), y se atenderá al sentido literal de las cláusulas. Lo serán cuando no dejen dudas ni diversidad de interpretaciones (gramatical).

    • Si las palabras de ellos se contradijeran con la voluntad prevalece esta última. . Para juz­gar la intención de los contratantes se atenderá a sus actos art. 1282 Cc.

    • Si hubiera alguna cláusula discordante se interpretará conforme a las demás art. 1285, es el Canon hermenéutico de la totalidad.

    Reglas complementarias: averiguada la intención entran en juego:

    • Los términos gramaticales deberán significar el propósito de las partes art. 1283 Cc.

    • Si alguna cláusula admitiese varios sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca sus efectos art. 1284 Cc.

    • Si son palabras las que puedan tener varias acepciones se interpretarán conforme a la naturaleza y objeto del contrato art. 1286 Cc.

  • Relevancia de los usos en la interpretación contractual:

  • El art. 1287 Cc. dice que el uso y la costumbre del país se tendrán en cuenta para resol­ver las ambigüedades posibles del contrato. Esto es, que si no se puede averiguar la inten­ción con la interpretación subjetiva, el uso operará como medio de interpretación, esos usos sustituyen la labor interpretadora de las cláusulas del tipo negocial concreto a que corres­ponda.

    Esos usos son los aludidos en el art. 1258 como fuente reglamentadora, y en la acepción del país se refiere a prácticas generalizadas no de los contratantes, y han de ser probados por quien los alega.

    4.El principio de la buena fe:

    No hay ninguna referencia articulada en lo relativo a la buena fe en cuanto a la in­terpretación, pero el art. 1288 dice que la interpretación de cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad. Es una sanción para el que ha violado el deber de hablar claro. La interpretación es necesaria cuando las partes no están de acuerdo en el significado que hay que darle a la declaración de voluntad, y si no se puede aclarar por los medios destinados al afecto de interpretación contractual se dirá que es oscura, si además no es subsanable por el art. 1287 Cc.

    Tiene este art. 1288 importancia en los contratos de adhesión o en de condiciones generales de contratación. Además de este la jursiprudencia admite la eficacia de la buena fe que se traduce en:

    • Prevalencia de la voluntad declarada sobre la real.

    • Si lo realmente querido se ha hecho entender prevalece aunque la expresión utilizada diga otra cosa.

    • La voluntad declarada, si el que recibió entendió cosa distinta de la voluntad interna del que la emitió.

  • Las reglas del art. 1289 Cc. :

  • Sienta este artículo unas reglas subsidiarias de interpretación de los contratos, para uti­lizarlas en caso de que con las reglas precedentes no puedan esclarecerse las dudas:

    • Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales de un contrato gratuito, se resolve­rán a favor de la menor transmisión de bienes e intereses.

    • Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales de un contrato oneroso, se resol­verá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    • Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, sin poder conocer la intención el contrato será nulo.

  • Carácter de las normas sobre interpretación:

  • Son auténticas normas jurídicas las contenidas en los arts. 1281 al 1289, con lo que obligan al interprete, y la sentencia que los infrinja podrá ser llevado a casación al Tribunal Supremo (art. 1692.5 LEC). Sin embargo prevalece la interpretación hecha por el juzgador de instancia a no ser que sea ilógica o absurda.

  • Interpretación auténtica del contrato:

  • Las partes del negocio pueden llevar a cabo a través de un negocio jurídico la interpre­tación, esto es, una nueva declaración de voluntad dirigida a fijar el sentido y el valor de las declaraciones contenidas en el negocio o en alguna cláusula, y las partes estarán obligadas a dar al negocio interpretado el sentido fijado en aquella otra declaración. Los órganos judiciales están sometidos a los arts. 1281 al 12898, no así las partes. Esto es la llamada interpretación auténtica.

    TEMA 5

    LOS EFECTOS DEL CONTRATO

  • Reglamentación contractual y sus fuentes:

  • Con el contrato se instaura entre las partes u precepto de autonomía privada que puede llamarse LEX PRIVATA. Se recoge en el art. 1091 Cc. , al decir que las obligaciones nacen que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Esa Lex privata posee una función integradora, ordenadora y reglamentaria del conte­nido de los contratos, y no interpretativa. Según el art. 1258 Cc. , nos dice el contenido de esa Lex Privata, y es que los contratos obligan desde su perfección al cumplimiento de lo pactado y de las consecuencias que de ello se deriven. , siempre que sean conformes a la buena fe, al uso y la ley.

  • El principio de relatividad del contrato:

  • El efecto inmediato de la perfección de un contrato válido consiste en instaurar una re­glamentación de la conducta de las partes, con el deber de su observancia.

    En cuanto a su eficacia general el contrato según el art. 1257 sólo produce efectos entre las partes y sus herederos, salvo que los derechos y obligaciones del contrato no sean transmisibles.

    Pero hay que precisar que el contenido de este principio general de eficacia relativa, quiere decir, que no le es aplicable a un tercero la reglamentación (es decir, que no cree derechos y obligaciones a terceros), pero si ciertas cosas, es decir, tienen una eficacia indi­recta. Esa eficacia indirecta se manifiesta en el deber de respeto de la situación jurídica que crea, que les obliga si la conocen, a no celebrar un contrato incompatible con el anterior …

    El Tribunal Supremo ha admitido admite que cuando se transmite un derecho, el tercero soporta los efectos de los contratos celebrados con anterioridad, si influyen en aquel dere­cho. (Ej. : servidumbre de paso transmite finca soporta, nemo iuris ad alium….)

    La regla de la relatividad de los efectos tiene las excepciones que la ley establece.

  • El contrato a favor de tercero:

  • El art. 1257.1 proclama el principio de relatividad de los efectos del contrato, pero en su párrafo 2º dice que si este contuviere alguna estipulación a favor de tercero, éste podría exigir su cumplimiento, si se ha aceptado antes de haber sido revocado.

    Esta regulación hace referencia al supuesto típico de un seguro de vida a favor de un tercero, y para que exista es necesario que se le atribuya directamente el derecho. Se basa en dos cosas, revocación y exigibilidad, que este tercero pueda exigir su cumplimiento. S. Dic. 1940.

    En todo contrato a favor de tercero intervienen y partes:

    • Promitente: obligado a la prestación

    • Estipulante: que contrata con el promitente.

    • Beneficiario: el favorecido.

    Los dos primeros deben tener capacidad general para contratar y especial si la impone el tipo de contrato, el tercero sólo necesita capacidad para adquirir derechos, es decir, capa­cidad natural de obrar, sino la de su representante. El tercero se puede determinar en el momento de celebrar o después.

    La aceptación no es requisito para la perfección del contrato, la declaración de acepta­ción es recepticia y ha derecho dirigirse al obligado, de forma expresa o tácita, antes de que haya sido revocada. La revocación corresponde al estipulante o sus herederos, o puede ser que sea conjunta entre estipulante y promitente.

    Como consecuencia de este contrato se crea tres situaciones jurídicas:

    a) Relación entre estipulante y promitente: se la denomina de cobertura, es la relación normal derivada del contrato. Pero son diferentes según si:

    • Antes de aceptación: las parte pueden poner fin al contrato de mutuo acuerdo, o resol­ver por incumplimiento…

    • Después, sus vicisitudes no afectan al tercero, a no ser que las consienta.

    b) Relación entre estipulante y el beneficiario: Relación de valuta, es la situación subya­cente como causa de la atribución que el tercero recibe, por distintas razones:

    • Causa donandi: hacer una liberalidad, donación.

    • Causa solvendi: hacer frente a una obligación.

    • Causa crecendi: para recibir del tercero una prestación.

    c) Relación entre el promitente y el beneficiario:

    Queda constituida una relación por la que el tercero ostenta un derecho de crédito. El beneficiario puede hacer valer su derecho ante el promitente directamente. El promi­tente puede oponer las excepciones como consecuencia de la falta de validez del con­trato, derivadas de las condiciones objetivas del derecho (prescripción), Las que deri­van del contrato mismo, pero no las que nazcan del la relación de valuta.

  • Los contratos en daño de tercero:

  • Son supuestos que forman la excepción a la regla general de eficacia de los contratos de no producir efectos a terceros. Son hipótesis en las cuales al celebrar un contrato, los con­tratantes ocasionan un daño a una tercera persona, ese daño es la violación de un derecho.

    La responsabilidad en que incurre el que es parte en el segundo contrato y sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado es clara, responsabilidad contractual por incumplimiento, y la persona que contrae con él deberá indemnizar solidariamente los perjuicios según el 1902 Cc. Si lo hacían a sabiendas el contrato tenía causa ilícita y se podría solicitar la nuli­dad absoluta.

  • El contrato a cargo de tercero:

  • Se llama también promesa de hecho ajeno. El promitente se obliga frente al estipulante a que un tercero afecte una prestación determinada, si el tercero no se obliga el promitente tendrá que indemnizar la insatisfacción al estipulante.

    El promitente se libera cuando el tercero acepte la obligación, ya que no es fiador del tercero.

    6.Contrato por persona a designar:

    Es aquel contrato, normalmente de compraventa, opción o promesa bilateral de compre y venta, en el que uno de los contratantes, que llamamos estipulante, se reserva la facultad de designar en un momento posterior y dentro del plazo delimitado a una tercera persona (el designado) que en el momento de la celebración no ha sido determinada y es la que se quedará ligada al promitente, sale el estipulante en la elección y entra el designado, en quien deben concurrir los caracteres necesarios para ser parte de un contrato.

    TEMA 6

    LA INEFICACIA DEL CONTRATO

    1.La ineficacia en sentido general y sus diversas categorías:

    La Ineficacia es la no producción de los efectos queridos, significa una sanción, en tanto que hay una disconformidad entre el negocio como tal y lo que dice el ordenamiento al respecto.

    Atendiendo a la regulación del Código el contrato puede ser:

    • Nulo absoluto y radicalmente. Máxima sanción, niega la posibilidad al negocio de pro­ducir consecuencias jurídicas (quod ab initio…).

    • Anulable simplemente: se llama relativa, ya que el contrato produce sus efectos desde su perfección, pero esos efectos claudican por el ejercicio de la acción de nulidad o bien sanan por la confirmación del negocio o por la caducidad (no ejercicio de la acción).

    • Rescindible: es la ineficacia sobrevenida, pero no por falta de elementos esenciales ni vicio en ellos, sino porque perjudican a ciertas personas. Concede una ación (acción rescisoria) el ordenamiento jurídico, pero sólo cabe acudir a ella cuando no se puede arreglar por otro medio.

  • La nulidad absoluta del contrato:

  • Un contrato es nulo cuando no produce efectos jurí­dicos, cuando:

    • Se han traspasado los límites del juego de la autonomía del 1255.

    • Cuando el contrato no tiene los requisitos esenciales del 1261 Cc.

    • Tiene causa ilícita.

    La nulidad impide que despliegue sus efectos. (quod ab initio…).

    En cuanto a la acción de nulidad, no es imprescindible ejercitarla, porque el vicio va ínsito en el contrato, pero el recurso a la acción es necesario cuando alguna de ellas, sus sucesores o causahabientes pretenden ejercitar un derecho sobre la base de un contrato nulo. La jursiprudencia dice que la nulidad opera ipso iure, automática, puede ser declarada de oficio.

    La legitimación puede ser activa (celebrantes, sucesores, terceros implicados.) Y pasiva los que celebran el contrato y sus sucesores.

    Los efectos que conlleva siguiendo el art. 1303 Cc. es la de restituirse recíprocamente, con los frutos e intereses. La restitución ha de hacerse in natura, no obstante si no se pudiera el art. 1307 dice se devolverá el valor de la cosa cuando se perdió. El 1308 a su vez dice que no se puede compeler a uno a devolver si el otro no lo ha hecho.

    La nulidad se propaga a los negocios que estuvieran afectados por el contrato nulo.

    Como excepciones a la obligación de restituir tenemos:

    El 1305 dice que si el hecho fuese un delito o falta

    • A ambas partes, y se darán las cosas al precio del contrato,

    • Y si el delito es sólo por una de las partes, el culpable no podrá reclamar al otro el cumplimiento.

    En el 1306 se establece que si existiese causa torpe no constituya delito o falta:

    • Si está en los dos ninguno puede repetir contra el otro.

    • Si es sólo uno ni podrá repetir ni pedir que se cumpla el contrato.

    Los efectos de esta acción frente a terceros, todas las titularidades que en él se apoyen se verán afectadas, y se le podrá requerir al tercero siempre y cuando:

    • No haya sido demandado.

    • No esté bajo el supuesto del 464.1 Cc. ó 34 LH.

    En cuanto al plazo de ejercicio, la acción es imprescriptible, pero al amparo de un título nulo se puede llegar a adquirir por usucapion.

    La nulidad puede ser hecha además por vía de excepción frente a quien demanda sobre la base de un contrato nulo, es imprescriptible.

  • La conversión del contrato nulo:

  • Es un medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que contiene sin embargo los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato puede salvarse de la nulidad quedando transformado en este.

    Se distingue entre conversión:

    • Formal: es nulo bajo esa forma pero bajo otra recogida en la ley no.

    • Material: es nulo pero puede convertirse en otro que no lo es.

    El problema se plantea en los supuestos en que la propia ley no imponga la conversión material, la formal se debe entender querida por las partes. En cada caso se necesita una labor interpretativa, siguiendo la guía del 1258 de la buena fe.

  • Nulidad parcial y la sustitución de cláusulas:

  • Es el supuesto en que el contrato se compone de pactos o cláusulas y alguno de ellos es nulo. La cuestión es saber si es posible anular esas partes manteniendo la integridad del resto. En el Código hay referencias varias que establecen la nulidad parcial. Si una de las cláusulas fuera en contra de una ley imperativa esta sustituye a esa disposición.

  • La anulabilidad del contrato:

  • La anulabilidad es la ineficacia sobrevenida, es la declaración judicial que priva al con­trato de sus efectos por encontrase viciado por algunas de las cláusulas que señala el artí­culo 1301, pero son contratos en los que concurren los requisitos del 1261. Se le llama también nulidad relativa porque depende exclusivamente de la ación del titular del interés protegido, único que puede hacer que tenga efectos ab initio. Es medida protectora contra consentimientos dados por error, dolo etc.… o sin capacidad etc.…

    En cuanto a su legitimación la activa la tienen sólo los obligados principal o subsi­diariamente, los legitimados pasivamente será la otra parte contratante, sus herederos y causahabientes.

    Los efectos son los mismos que en la acción de nulidad con dos excepciones:

    • No rigen arts 1305 y 1306 del Cc.

    • 1304 cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado a restituir salvo que se enriqueciera. Si lo gasto de forma útil o prudente no.

    La acción de anulabilidad tiene un plazo de 4 años a contarse como determina el 1301, es plazo de caducidad y no de prescripción porque se pretende la modificación de una situación jurídica.

    4.La confirmación del contrato anulable:

    Es la declaración de voluntad de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad por la que convalida el contrato inválido, que produce como efecto la extinción de la acción de nulidad del mismo art. 1309.

    Puede ser art. 1311 Cc:

    • Expresa: declaración de voluntad.

    • Tácita: realiza un comportamiento concluyente.

    En cuanto a los requisitos: del 1311 se desprende que la confirmación sea eficaz es necesario que el confirmante tenga conocimiento de la causa de nulidad.

    La confirmación purifica los actos desde el momento de la celebración art. 1313. Y puede ser aunque perjudique a un tercero.

  • La rescisión del contrato:

  • Regulada en el Código en los arts. 1290 al 1299, es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, es un supuesto de ineficacia sobrevenida.

    Es una medida excepcional y subsidiaria, el art. 1290 dice que se puede rescindir en los casos previstos por la ley y el 1294 que sólo si no existe otro medio para reparar el per­juicio. El art. 1290 dice como ejemplos:

    • El hecho por los tutores sin consentimiento del consejo de familia, si hay un cuarto de valor que hubiese sido objeto.

    • Los celebrados en representación de ausentes.

    • Los celebrados en fraude de acreedores

    • Los contratos que se refieran a cosa litigiosa (es un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo).

    • Los que determine la ley

    Es una medida tan excepcional que el art. 1293 dice ningún contrato se rescindirá sino está recogido en el art 1290.

    La rescisión supone privar de eficacia a un contrato válido ab initio, y su legitimación activa corresponde sólo al perjudicado y sucesores, la pasiva el tutor, el deudor insolvente, el demandado…

    Los efectos obligan a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y de sus intereses. La acción rescisoria se transformará en daños y perjuicios cuando la tenga un tercero adquirida de buena fe. Es una acción de caducidad, que dura cuatro años, plazo desde el día en que pudieron ejercitarse.

    TEMA 7

    LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • Concepto jurídico de obligación.

  • El Código Civil dedica el cuarto y último libro al régimen jurídico de las obligaciones y contratos. El título I en los arts. 1088 al 1253 habla de "las obligaciones". Se abre con el art. 1088 Código Civil que dice toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer.

    La obligación es una situación Bipolar, ya que hay:

    • Acreedor: es el titular del derecho subjetivo (crédito) le faculta para exigir al deudor lo que es debido (prestación), además de unas facultades para la defensa de sus intereses.

    • Deudor: tiene un deber jurídico (deuda), que le impone la observancia de un comporta­miento debido y tiene que soportar las consecuencias de su falta.

    Es por tanto la obligación un cauce para realizar actividades de cooperación social, que puede definirse como la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de la otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación

  • Deuda y responsabilidad:

  • Como se trata de una situación bipolar, en la obligación existen dos elementos:

    • Deuda: Él deber de realizar la prestación

    • Responsabilidad: sujeción del deudor al poder coactivo del acreedor para la satisfac­ción forzosa de sus intereses, es un poder de agresión contra su patrimonio art. 1911 Código Civil.

    La responsabilidad se fundamenta en la idea previa de deber jurídico, se es responsable porque se debe algo.

  • Deuda sin responsabilidad: Las obligación naturales: Es u concepto que se delineo en el derecho Romano, como un supuesto en que no había derecho a exigir cumplimiento, pero que producía unos efectos, siendo el principal el no poder repetir o reclamar la repetición de lo pagado.

  • En el derecho moderno se ha identificado con un deber moral o social. En nuestro de­recho civil un sector de la doctrina estima que el cumplimiento de deberes con su co­rrespondiente exclusión de la repetición, puede hallar su sanción en el art. 1901.

    Otras veces se ha acudido a otros preceptos del Código Civil para fundamentar la existencia de una obligación natural, ej: pago de lo debido en un juego ilícito… el no poder reclamar lo pagado en un juego ilícito es consecuencia de la negación de acción porque el contrato tiene causa torpe o ilícita.

    La Jurisprudencia ha aceptado la obligación como causa lícita para asumir la obliga­ción civil, cuyo cumplimiento impone. La inmoralidad del hecho no significa la inmo­ralidad de la obligación que de él se pueda derivar. El deudor si paga tiene acción y po­dría cobrar si el acreedor no interponer excepción art. 1901.

  • Responsabilidad sin deuda: Todas las veces que uno garantiza una deuda ajena asume la responsabilidad pero no debe, asume la responsabilidad si el deudor no cumple. En rigor el garante también está obligado, bien en grado subsidiario o al mismo nivel art. 1822.

  • Deuda con responsabilidad limitada: es posible que el acreedor en vez de gozar con una facultad de agresión contra todo el patrimonio del deudor goce sólo contra una parte limitada art. 140 LH. Sería una cobertura incompleta de deuda pero no una diso­ciación deuda responsabilidad.

  • La patrimonialidad como elemento de la obligación:

  • Es una polémica sobre si en la obligación, la prestación tenga un contenido patrimonial, Savigny lo exigía. En derecho moderno, admite la ejecución sin necesidad de trasladar a dinero la obligación, pero si debe tener un la posibilidad de valoración económica. Esto tab ocurre en caso de incumplimiento.

  • Las fuentes de las obligaciones:

  • Están enumeradas en el art. 1089 Código Civil:

    • Ley 1090: no se presumen, sólo exigible si son expresas.

    • Contratos: 1091: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    • Cuasi contratos: 1887: hechos lícitos y voluntarios de los que resulta obligado su au­tor para un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

    • Delitos o faltas: 1092: restituir las cosas objeta de delito y la obligación de resarcir da­ños y reparar perjuicios.

    • Actos y omisiones en los que interviene culpa o negligencia: art. 1093: obligación de indemnizar al que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo cualquier gé­nero de culpa o negligencia. Delitos o cuasi delitos civiles, falta la tipicidad de los de­litos penales.

    5.La voluntad unilateral como fuente de obligaciones. La promesa pública de recompensa

    El fondo de la cuestión radica en saber si la sola declaración de voluntad perfec­ciona un negocio del que surge una obligación, exigible por el favorecido sin la necesidad de una previa aceptación. Los Códigos modernos se han mostrado reacios a la admisión incondicionada, sólo la consideran en los casos previstos por la ley.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue la línea de estimar vinculante la de­claración de voluntad que va acompañada del consentimiento del que la recibe, aunque sea la aceptación previa o posterior, la unilateralidad queda reflejada en que sólo surgen obliga­ciones a cargo de una parte, la validez del contrato depende de reunir los requisitos propios del mismo.

    El único supuesto en que de una declaración de voluntad sea creadora de obliga­ciones es el de promesa de CREDENDI CAUSA, promesa hecha para que otro se obligue, como la promesa Pública de recompensa. Si fuera SOLVENDI CAUSA, es para cumplir una obligación, no sería fuente de obligación sino fijación de una anterior.

    El Tribunal Supremo ha declarado que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración de voluntad unilateral de voluntad. Es requisito de esta promesa su carácter Público, y para revocarse debe darse la misma publicidad, siempre que no se hubiere realizado lo que se pedía.

    TEMA 8

    LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • Las partes de la relación obligatoria:

  • La relación obligatoria precisa de dos partes, el acreedor y el deudor, que pueden ser personas físicas o jurídicas. Cabe además una pluralidad de acreedores y de deudores.

  • La pluralidad de personas En la relación obligatoria: solidaridad, mancomunidad y parciariedad:

  • El Código Civil sólo habla de dos pluralidades, mancomunidad y solidaridad, pero no son las únicas posibles.

    • Solidaridad: art. 1137 existirá solidaridad si cualquiera de los acreedores tiene la facul­tad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación por entero (activa) o si cual­quiera de los deudores debe realizar esa prestación en su totalidad (pasiva), o si cual­quiera de los acreedores puede exigir el cumplimiento entero a cualquiera de los deudo­res (mixta).

    • Mancomunidad: art. 1138 si del texto de las obligaciones no se desprende otra cosa a que se refiere el art., anterior el crédito se entenderá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.

    • Parciarias: cuando en una mancomunidad se puede dividir el crédito o la deuda en partes independientes que recaen sobre una parte de la prestación. La mancomunidad exige que el exigir o cumplir se haga e común, y será así cuando el crédito no sea divisi­ble, art. 1139.

  • Las reglas de la no presunción de solidaridad y de la presunción de fragmentación de la obligación:

  • El art. 1137 establece la no presunción de solidaridad, sólo cuando así se exprese, pero esto no juega cuando se trata de obligaciones originadas en reparación de perjuicios por culpa extracontractual de más de una persona.

    Una vez solventado esto el problema es saber si se aplica mancomunidad o parcia­riedad, el art. 1138 establece la presunción iuris tantum de parciariedad, a no ser dice el 1139 que el crédito no sea divisible.

  • Principios básicos de las obligaciones solidarias:

  • En ellas cada acreedor podrá pedir el todo, o cada deudor deberá prestar el todo, y podrá existir esta aunque nos deudores o acreedores no estén ligados del propio modo, plazo y condiciones art. 1140 Código Civil.

  • Los créditos solidarios: es cuando uno de los acreedores se encuentra facultado para exigir al deudor la totalidad de la prestación, y el deudor se libera pagando a uno sola­mente. El deudor tiene la facultad de elección para el pago, que cesa al ser demandado por uno. El acreedor ostenta exteriormente un poder de disposición sobre el crédito, pero los otros acreedores tienen derecho de reembolso a favor de aquel, limitado a su parte de obligación. Es la satisfacción de sus coacreedores. Él hubiera intervenido uno de los acreedores produce efecto de cosa juzgada para el resto art. 1252 Código Civil.

  • Las deudas solidarias:

  • La solidaridad en el Código Civil se divide en dos principios:

    • Cada uno de los deudores lo es por entero.

    • La deuda se divide entre los deudores en la proporción que acuerden.

    Cada uno de los deudores puede pagar con efectos liberatorios para los demás art. 1145, el acreedor puede dirigirse contra uno o contra varios, y una reclamación no le impide for­mular más. El deudor podrá oponer las excepciones que se deriven de la obligación. El Código Civil hace una distinción entre:

    • Excepciones personales: derivadas de la minoría de edad o incapacidad, las fundadas en el vicio del consentimiento también parecen de este tipo.

    • Excepciones reales: no enuncia las que pertenecen a ese género.

    Si el deudor paga tiene derecho de reembolso entre los codeudores art. 1145, si este no opuso excepciones pueden ser puesta por los demás. La insolvencia de un deudor es cu­bierta a prorrata por el resto. La quita o remisión de la totalidad de la deuda libera a todos, y si el acreedor perdona una parte a un deudor y luego se la cobra por entero a otro, este pri­mero podrá dirigirse contra él.

    Existe el principio de culpa, si la cosa perece sin culpa de los deudores o la obligación se hace imposible, la obligación desaparece también.

  • Las obligaciones parciarias:

  • Art. 1138 el crédito se considera dividido en tantos créditos o deudas cuando sean los acreedores o deudores, apartes iguales, como presunción.

  • Las obligaciones mancomunadas:

  • Activa: art. 1139 sólo perjudicará a los acreedores los actos colectivos de estos, por lo que requiere el ejercicio común de estos.

  • Pasiva: art. 1139 sólo podrá hacerse efectiva la deuda dirigiéndose contra todos los deudores, si alguno insolvente estos no obligados a suplir su falta. El incumplimiento provoca un incumplimiento total, y se resuelve por daños y perjuicios, obligación que es divisible, es decir, paritaria.

  • TEMA 9

    EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • La prestación debida:

  • El Objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado a reclamar. Según el art. 1088 puede consistir en dar, hacer o no hacer. En el consistir va im­plícito que el deudor está obligado. La prestación debe ser posible y lícita.

  • Las obligaciones de dar:

  • Dar es el comportamiento dirigido a la entrega de una cosa. La entrega es un traspaso posesorio y consiste en los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa. Los preceptos del Código son:

    • Acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde que nace la obligación. 1096.

    • La entrega debe ser de la cosa y de los accesorios a 1097.

    • Obligado a conservarla cosa con la diligencia propia de un buen padre de familia. 1094.

  • Las obligaciones de hacer y de no hacer .Obligaciones de medios y de resultados.

  • La prestación de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su interés. La prestación puede ser fungible (cuando se satisface independientemente de la persona del deudor), y no fungible (cuando el deudor es insusti­tuible). La doctrina ha distinguido también:

    • Obligación de medios: se cumple desplegando diligentemente la actividad.

    • Obligación de resultado: hay cumplimiento si el resultado se obtiene.

    La prestación de no hacer el comportamiento del deudor es negativo, es pura y simple­mente inactividad, entre las que se distingue in no faciendo e in patiendo (soportar).

  • Las obligaciones pecuniarias:

  • Una de las hipótesis más importantes de prestación es la que consiste en la entrega de una suma de dinero. El dinero es una medida de valor (no necesita concretarse, casa vale 2 mill), un instrumento de cambio(si necesita concreción) y un medio de pago de obligacio­nes.

    Cuando hablamos de dinero a qué nos referimos:

    • Fiduciario: instrumentos de cambio aceptados por confianza.

    • Legal: goza de la sanción estatal.

    • Forzoso: una moneda goza en una comunidad del carácter de instrumento de cambio.

  • Deudas de dinero: Es la genuina deuda pecuniaria o deuda de suma. Los signos o bi­lletes son indiferentes con tal que sean de curso legal, el deudor está obligado a entregar una suma señalada. Características:

    • Nunca deviene imposible.

    • Es un bien productivo y su incumplimiento genera intereses.

    Al lado de esta, la doctrina dice que hay otras como deudas de moneda individual, se encuentra señalada la suma y las monedas en que debe ser cumplida art. 307. Cc. Co­mercio. Además esta la de deudas de especie monetaria se especifica las piezas moneta­rias con las que se ha de pagar.

    También la doctrina ha distinguido entre:

    • Deuda de dinero: cuando funciona en la obligación como medio de cambio (precio de un coche.)

    • Deuda de valor: medida de valor de los bienes y servicios, como sustitutivo de los mismos (36

  • Devaluación de la moneda y el principio del nominalismo:

  • El problema más grave de las obligaciones pecuniarias es la devaluación de la moneda, la pérdida de valor. La solución es que el deudor entrega la cantidad fijada en la obliga­ción(nominalista) o también que le dé al acreedor el valor adquisitivo que tenía la que señaló en la obligación. La segunda origina una inseguridad. En nuestro Código se especifica la nominalista para las deudas de dinero no así para las de valor que actúa como equivalente de un bien de naturaleza distinta.

  • Medidas correctoras del nominalismo: Las cláusulas estabilizadoras.

  • La devaluación se puede corregir en los casos en que:

    • A la vista de la devaluación o inflación, el legislador puede conceder una revaloriza­ción de los créditos.

    • Cláusula de rebuc sic stantibus: cuando ha habido una alteración grande que se ha des­truido la relación de equivalencia.

    • Prevención del fenómeno mediante la estipulación de una cláusula de estabilización, con una obligación pecuniaria de cumplimiento periódico o diferido.

    Los índices utilizados para la estabilización son:

    • Valor oro plata, da lugar a las cláusulas oro plata

    • Valor moneda extranjera, lo mismo.

    • Precio de determinados productos.

    • Índice del coste de la vida.

    Los más conocidos pero no quiere decir que no se puedan establecer otros.

  • Pago de las deudas del dinero:

  • Según el art. 1170 Código Civil el pago de las deudas debe hacerse en la especie pactada, y si no es posible en la que tenga curso legal en España. La imposibilidad se refiere a una imposibilidad objetiva.

    El párrafo 2º habla de letras y pagares que sólo serán válidos si los acepta el acree­dor.

  • En moneda extranjera: la mayor parte de la doctrina admite que el régimen jurídico es el del art. 1170, pero la cambiante actualidad en tipos de cambio obliga a las partes a someterse a las prescripciones vigentes, y habrá que ver si la relación es nula o no. La cuestión queda reducida a sí el deudor puede o no obtener las monedas extranjeras en el banco de España o de otras instituciones delegadas, el problema básico es determinar con arreglo a qué cambio se hace la equivalencia, la Jurisprudencia sigue el día del pago efectivo, no el día del vencimiento.

  • La obligación de intereses:

  • Naturaleza: el interés es el fruto o producto del capital del que disfruta otra persona se engloba en la categoría de frutos civiles arts. 354 y 355. Es de naturaleza accesoria respecto a la obligación de restituir el capital. La accesoriedad viene de que la obligación de de­vengo de intereses se extingue con la obligación principal.

  • Clases:

  • Legales: establecidos por la ley, interés básico del banco de España el día que empiece.

    Convencionales: deriva del pacto de las partes, no hay tasa, sino se pacta será el legal.

  • Devengo y exigibilidad: Se devengan a razón de un tanto por ciento en relación con un espacio temporal en el que disfruta del capital, pero puede que el devengo sea al final del año y se exigen cada dos años.

  • Prescripción: Le es aplicable el art. 1966.3º, prescriben las acciones para exigir el cumplimiento por el transcurso de 5 años.

  • Párrafo primero del 110: el recibo de un capital por el acreedor, sin reserva alguna de los intereses, extingue la obligación en cuanto a estos, pero puede ser impugnada por error de hecho, no es más que una presunción.

  • Anatocismo: es la acumulación de intereses al capital, ya devengados al efecto de producir nuevos intereses. Puede ser:

    • Legal: art. 1109: devengan el interés legal desde que son reclamados

    • Convencional por las partes.

    TEMA 10

    EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (continuación)

  • Las obligaciones genéricas:

  • Son aquellas obligaciones de dar en las cuales la cosa objeto de la prestación se encuentra determinada sólo por su género (reúnen unas características comunes). Las Obligaciones específicas son aquellas que recaen sobre las cosas concretas y determinadas.

    A consecuencia de que sea genérica:

    • La obligación puede ser cumplida por vía de ejecución a costa de del deudor.

    • Si la calidad no se expresa no se podrá pedir una de calidad superior y dar de calidad inferior.

    • El género nunca perece (generus nunquam perit).

    a)La concentración o especificación: La obligación genérica necesita concretarse, es decir, convertirse en una obligación específica. Esta transformación tiene importante consecuen­cias, siendo la principal la desaparición de la regla genus numquam erit. , y su sustitución por los arts. 1182 y 1183, extinción de la obligación por perecimiento.

    La especificación es facultad y deber del deudor, el acreedor rechazará o aceptará la cosa si no se ajusta a lo pactado, pero a posteriori a ella. Por eso si no se hace para cumplir la prestación o con dilación temporal no transforma la obligación en genérica.

    b) Obligaciones de género limitado: las partes no sólo han designado el género sino tam­bién otras circunstancias externas, restringe el generus numquam perit.

    2.Las obligaciones alternativas

    Art. 1131 el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas, por lo que debe haber previstas varias.

    a) La elección: puede ser del deudor o del acreedor. El art. 1132 atribuye esta facultad al deudor (favor debitoris) a no ser que se atribuyese expresamente al deudor a un tercero.

    Es una declaración de voluntad recepticia, no porduce efectos sino desde la notifica­ción, y cuyo efecto será dejar de ser alternativa. Los únicos límites los pone el 1232 en que no podrá elegir prestaciones imposibles o ilícitas, y el 1131 en la que el acreedor no podrá ser obligado a aceptar parte de una obligación y parte de otra. Es transmisible, y además de una facultad es un deber, ya que el deudor debe elegir una para liberarse.

    b) Imposibilidad sobrevenida: arts. 1134 al 1136:

    • Elección del deudor: art. 1134 dice que perderá esa facultad si el resto de las prestaciones se volviesen imposibles todas menos una, si hubieses desaparecido por su culpa el 1135 le concede al acreedor acción de daños y perjuicios.

    • Elección del acreedor: Si alguna de las cosas perece por caso fortutito, el deudor cum­plirá entre la elegida por el acreedor entre las restantes. Si alguna perece por culpa del deudor, el acreedor podrá elegir otra o pedir el precio de esa, si hubiesen perecido todas la elección recaerá sobre su precio.

    3.Las obligaciones con facultad alternativa:

    En las anteriores había varias a elegir una, en estas con facultad alternativa, lo que se permite es al deudor una facultad solutoria que permite en el momento del pago liberarse con otra prestación distinta. No es una facultad de elección, sino que opera para modificar el pago.

    4.Obligaciones divisibles e indivisibles:

    Con la concurrencia de dos o más acreedo­res, el ar5t. 1138 que el crédito se dividirá en tantas partes como acreedores o deudores concurran, salvo que la obligación sea indivisible.

    Una obligación es divisible cuando: art. 1151

    • Dar: son indivisibles las de dar cuerpos y las no susceptibles de cumplimiento parcial.

    • Hacer: divisibles cuando sean días de trabajo, ejecución de obras u otras análogas.

    • No hacer: Se decidirá por cada caso en particular.

    Es susceptible de cumplimiento parcial cuando se puede fragmentar, entonces es divisi­ble, esto es la llamada indivisibilidad natural. Además hay otras como convencional, deducida de la voluntad de las partes. Es importante la indivisibilidad cuando hay plu­ralidad de acreedores o deudores sino carece de ella.

  • Las “obligaciones recíprocas” en el Código Civil:

  • Regulado en los arts. 1100, 1120 1124. Son aquellas en las cuales los dos sujetos de la relación se encuentran obligados, ambas partes tienen derechos de crédito.

    La doctrina acostumbra a distinguir entre contratos u obligaciones unilaterales(surgen obligaciones a cargo de una parte) y en las bilaterales (surgen acareo de las dos). En este segundo grupo se hace una distinción:

    • Caracterizan por su reciprocidad: compraventa.

    • Ex post facto: puede surgir una obligación a cargo de uno o de los dos (depósito y comodato) bilaterales imperfectas.

    En las obligaciones recíprocas cada una de las partes tiene frente a él la otra un derecho de crédito y un deber de prestación, los deberes están ligados entre sí por un nexo de interdependencia. Este nexo (sinalagma técnicamente) opera en dos terrenos distintos:

    • Sinalagma genético la génesis de la relación es la causa por la cual se obliga a realizar su propia prestación.

    • Sinalagma funcional: se refiere a su cumplimiento, surge obligación en cuanto que uno cumple.

    La figura de la relación obligatoria sinalagmática importa distinguirla del negocio oneroso, onerosidad alude a la carga (onus), ejemplo: préstamo con pacto de interés, este interés es oneroso pero no sinalagmático.

    TEMA 11

    LAS CIRCUNSTANCIAS Y GARANTÍAS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • El tiempo en la relación obligatoria. Términos inicial y final Término de la obligación y de la prestación:

  • El tiempo puede influir en la relación obligatoria de diferentes maneras. Primero distingue:

    • Obligaciones instantáneas o de tracto único: compraventa manual.

    • Obligaciones duraderas o de tracto sucesivo: el arrendamiento.

    La disciplina de las relaciones obligatorias duraderas plantea un problema, ya que exigen un límite, convencional o legal de duración e imponen también unas determinadas consecuencias. Si no se ha puesto ese límite la Jurisprudencia admite incluso la resolución unilateral.

    Cuando el término es INICIAL, el derecho de crédito existe antes que la llegada del término, la llegada del día no opera como presupuesto para la llegada del crédito sino para su ejercicio.

    En las relaciones obligatorias con término FINAL conduce a la expiración de la relación e impone a las partes el deber de liquidación, aunque es posible que se prorrogue.

    Hasta aquí el tiempo como unidad y marca de la constitución, desarrollo o extinción de la obligación. Pero puede ocurrir que se hable de tiempo de la obligación como los actos dirigidos a la reclamación de esta, es decir, el tiempo de la prestación.

  • El tiempo en el cumplimiento de la obligación: La existencia de un plazo para el ejerci­cio de la obligación puede beneficiar a una de las partes:

    • El plazo como beneficio: el Código Civil en su art. 1127 dice que siempre que se ponga un plazo se presume en beneficio del acreedor y deudor a no ser que … lo que significa que no se puede realizar la prestación antes de la llegada de la prestación. No obstante cabe que convenga una anticipación en el vencimiento y lo allí dado no se podrá repetir. Art. 1126.

    • Error del solvens: si el que pagó ignoraba que había un plazo para ello tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido de la cosa. El error suele ser el de creer vencida la obligación cuando pagaba.

    • Fijación del plazo: A la fijación del plazo puede ser expresada o deducida del tenor de la obligación art. 1127. El Código Civil establece en el 1128 que lo pueda establecer los Tribunales en dos supuestos:

    • Cuando no se pone se deduce que el plazo es en beneficio del deudor. 1128.1

    • Cuando la duración a quedado a beneficio del deudor, la obligación nace con un plazo de cumplimiento, sin determinar, que lo hará el deudor.

    • Supuestos legales de pérdida del beneficio del plazo: hay supuestos en los cuales la ley permite al acreedor dar por vencida anticipadamente la deuda, pierde así el deudor el beneficio del plazo: art. 1129:

    • Cuando después de contradiga la obligación el deudor resulte insolvente.

    • Cuando el deudor no otorgue las garantías a las que se hubiese comprometido.

    • Cuando por actos propios hubiesen disminuido esas garantías después de establecidas.

    • No impide el 1129 que pacten otra cosa.

  • El término esencial: Por lo general el tiempo marca el momento de la exigibilidad del crédito, y marca si el deudor se retrasa, se coloca o puede ser colocado e situación de mora. Pero la prestación raclamada todavía es posible, el acreedor puede reclamarla y el deudor cumplirla.

  • Pero existan supuestos en los que el término de la obligación hacen que sea esencial para la prestación. Este término puede ser:

    • Absoluto: el interés es absoluto en el término y no subsiste cuando este se pasa.

    • Relativo: no es absoluto, puede subsistir aún cuando este se pasa.

    En uno y otro caso del término esencial, el deudor, no puede pretender liberarse con una prestación tardía, la diferencia es que en la absoluta la resolución del vínculo se da de forma automática y en la relativa hay que comunicársela al deudor.

    2.El lugar de la obligación:

    La necesidad de determinar responde a una serie de problemas prácticos (determinación del régimen jurídico, juez….), el 1171 Código Civil da unos crite­rios:

    • El lugar que hubiese designado la obligación.

    • No habiéndose expresado deberá cumplirse donde esta exista en el momento de cons­tituirse.

    • En cualquier otro caso el domicilio del deudor.

    Estos criterios no solucionan todos los problemas, ya que son muy rígidos. No se menciona los usos del tráfico que son muy importantes y otros:

    • Las obligaciones de no hacer se tendrían que fijar geográficamente.

    • Sinalagmáticas: deberá hacerse donde se hizo recíproca, también en las ex pos facto.

    • Las derivadas de responsabilidad extracontractual donde se ocasionaron los daños.

    3. La relación obligatoria condicional:

  • La condición: el art. 1113 Código Civil la condición consiste en la dependencia de los efectos de la obligación. La incertidumbre es la característica propia de la condición, afecta a la producción de los efectos negociales no al negocio en sí mismo. La condi­ción no se presume, si se alega hay que probarla.

  • Clases:

    • Suspensivas y resolutorias: en la suspensiva el contrato existe pero la adquisición de derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. En la resolutoria se generan efectos ab initio lo que ocurre es que se resuelven

    • Potestativas, casuales y mixtas: la potestativa es cuando depende de la voluntad de uno de los sujetos. Casual: si depende de circunstancias extrañas a aquella voluntad. Mixta: cuando tiene naturaleza potestativa y casual. (te donaré X si te casas con Juana).

    • Imposibles, ilícitas e inmorales: imposible cuando se sujeta a una cosa que es imposi­ble física o jurídicamente. Ilícita e inmorales: es cuando su realización es contraria a las leyes imperativas, orden Público o buenas costumbres. Estas anulan el contrato.

    • Positivas y negativas: Las positivas: cuando la eficacia del negocio se hace depender del hecho de que ocurra algún suceso, y negativa de un suceso que no acontezca, pero esto es engañoso, porque se puede formular una en forma gramaticalmente positiva o negativa.

    c) Situación jurídica de la obligación condicional: se encuentra en una situación de penden­cia. El Código Civil dice:

    • El acreedor puede ejercitar las ocasiones procedentes para conservar su derecho.

    • Los derechos eventuales son transmisibles inter y mortis.

    • El deudor condicional no pierde sus poderes dispositivos, pero como su titularidad se haya amenazado por el cumplimiento de la condición, los adquirientes se ven afectados si sucede.

    d) Duración máxima de la fase de pendencia. Regulado en los arts. 1117 y 1118

    • Si hay plazo:

    • Art. 1117: condición positiva: ineficaz desde que pasare el tiempo

    • Art. 1118: Condición negativa: lo mismo

    • Si no hay plazo: la condición puede ser siempre cumplida, pero el 1118.2 dice que la obligación debe entenderse cumplida en el tiempo verosimilmente que se desprende del contrato.

    e) El cumplimiento de la condición: la retroactividad:

    La situación jurídica que se produce al cumplirse la condición se regula bajo el princi­pio de la retroactividad en cuanto a las obligaciones de dar nacidas al día de su perfección. Respecto a las de hacer o no hacer los Tribunales han de determinar en cada caso.

    El titular de un derecho eventual por la retroactividad se convierte en titular de un de­recho perfecto, y los actos que haya hecho en el intermedio se refutan como perfectos no así los del titular amenazado de cumplimento, salvo en los negocios de Administración, si se ha hecho con buena fe.

    La retroacción se divide en:

    • Real: las partes están en la misma situación jurídica que si ni hubiesen condicionado el negocio. , es ipso iure, automática. Ejem: propietario desde que se realizó el negocio.

    • Obligatoria: mantiene como válido y eficaz todo lo ocurrido durante la condición, pero las partes quedan obligadas a colocarse en la situación creada. Ejem: adquiriente hay que transmitirle efectivamente la propiedad.

    f) Cumplimiento ficticio de la condición: art. 1119, se entiende cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. La condición impone a las partes un deber de comportamiento de acuerdo con la buena fe, por eso no vale con tenta­tiva sino que debe quedar impedido. El impedimento debe venir de la parte para quien sea desventajoso.

    g) Particularidades del cumplimiento de la condición suspensiva: Dice que el pago que se produzca antes de que la condición se cumpla puede ser repetido por el deudor, se sujetará al régimen del cobro de lo indebido. Atención especial del Código Civil recibe la obliga­ción de dar art. 1122:

    • Deterioros en las cosas debidas: fortuitos acreedor, si culpa del deudor este.

    • Mejoras en la cosa: usufructo.

    • Imposibilidad sobrevenida de la prestación: si es fortuita o sin culpa, libera al deudor, si es culpa de estos daños y perjuicios.

    h) Particularidades del cumplimiento de la condición resolutoria: Cuando ha sido sometida a condición resolutoria despliega todos sus efectos desde el momento mismo de la constitución. La condición pone fin a la relación. La resolución puede ser:

    • Absoluta: borra todos los efectos producidos

    • Relativa: extingue los deberes futuros pero no anula los producidos.

    4.Las garantías de la obligación: clases y caracteres:

    La Garantía es un nuevo derecho subjetivo o facultad que se une al crédito para reforzar la seguridad del acreedor de que su interés se verá satisfecho. No es una garantía la facul­tad de agresión del 1911 que va en toda obligación. Se clasifican en:

    • Reales: poder dirigirse contra cosas concretas, realizando por los procedimientos lega­les establecidos su valor para satisfacer el crédito. (Hipoteca).

    • Personales: autorizan al acreedor a dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación bien por haberse obligado a ello si el deudor no cumple (fianza) o por ha­berse obligado en igualdad de posición jurídica.

    5.Cláusula penal: carácter, funciones y efectos.

    Pena convencional se denomina a la prestación, suele ser el pago de una suma de dinero, que el obligado se compromete en el supuesto de que incumpla. Se suele establecer por medio de una disposición negocial que se llama cláusula penal.

    Hay un nexo de dependencia entre la obligación principal y esta cláusula, es accesoria, y está considerada por el art. 1152 como sustitutiva de la indemnización de daños y perjui­cios. Además opera automáticamente. Opera de forma diferente si permite la liberación de la obligación, que se llama pena de arrepentimiento.

    En el caso de que la obligación se haya cumplido de forma parcial el juez determinará la pena.

  • Las Arras: clases y efectos:

  • Las Arras se definen como la entrega de una suma de dinero, es lo usual art. 1454, u otra cosa que un contratante hace a otro en el momento de la celebración del contrato. Según su función, finalidad y efectos pueden ser:

    • Confirmatorias: cumple función de señal o prueba de perfección de un contrato.

    • Penitenciales: permite a los contratantes desistir de le ejecución de un contrato ya per­feccionado, obligación de devolverlas duplicados o a perderlas.

    • Penales: funcionan en caso de incumplimiento, se pierden o se duplican, pero no fa­cultan para desligarse de la obligación, que puede ser exigida coactivamente. Poseen analogía con la cláusula penal, se aplicará su normativa en caso de dudas.

  • El derecho de retención:

  • Es la facultad otorgada por la ley al obligado a la entrega o restitución de una cosa para retardar su cumplimiento, detentando la misma mientras no se le satisfaga el crédito que tiene contra el acreedor de esa restitución. El crédito debe ser cierto y exigible

    Es una detentación de una cosa para cobrarse, es un derecho de preferencia para cobrarse, es oponible erga omnes, es una especie de garantía. Aunque posee caracteres reales no es de naturaleza real. El retentor es un poseedor protegido como tal, pero debe cuidar la cosa con la diligencia debida, y no la puede usar ni disfrutar, y recoger sus frutos como un depo­sitario.

    Se extingue por las el pago total de la deuda o la restitución de la cosa.

    TEMA 12

    LA DINÁMICA DE LA OBLIGACIÓN. EL CUMPLIMIENTO

    1.Pago o cumplimiento

    Es el acto derecho realización de valor de la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. Es un acto de cumplimiento de un deber jurídico, y es también el modo de liberarse del deudor. En resumen es pago toda realización de la prestación debida. EL art. 1156 considera pago como cumplimiento, y no depende del acreedor recibir el pago. Sólo si se quiebran los principios de exactitud e integridad.

    2.Los sujetos del pago:

    Es evidente que el que puede pagar una deuda es el deudor al acreedor, pero también lo puede hacer un tercero. Por eso es mejor hablar de solvens y accipiens.

    El pago requiere una voluntad de hacerlo y otra de recibirlo, es decir un acuerdo entre deu­dor y acreedor. Esta necesidad de acuerdo no la recoge el Código Civil, pues dice que el acreedor sólo tiene facultades de control. Por eso se polariza todo en el deudor, y se le exige que tenga intención de dar a la prestación la finalidad de cumplir la obligación. Es lógico que no se haga la prestación donandi causa sino solvendi causa.

    La capacidad para realizar el pago: (solvens)

    • Viene en el art. 1160 en la obligación. De dar, y dice que no será válida si es hecha por quien no tiene capacidad y disposición sobre la cosa debida. Se desprende que se refiere a supuestos de transmisión de propiedad y si es hecho por quien no tiene capacidad hay derecho de repetición.

    • Si el pago es una obligación de hacer o no hacer el Código Civil guarda silencio sobre ello, al ser irrepetible el pago ya efectuado.

    En cuanto a la capacidad del accipiens: debe poseer capacidad para recibirlo, es válido también si es hecho a un incapaz pero que le ha sido útil, y ha de entenderse útil como un enriquecimiento del incapaz.

    3.El pago por tercero:

    La legitimación de un tercero para pagar por el deudor esta reconocida en el art. 1158, incluso si lo ignora el deudor o está en contra. El acreedor no podrá rehusar el cumplimiento de un tercero, salvo lo dispuesto en el art. 1161 de las obligaciones de hacer.

    El pago a tercero origina unas consecuencias jurídicas entre el deudor y este:

    • Le puede reclamar al deudor si lo ha hecho con consentimiento de este. Acción de reembolso.

    • Le puede reclamar sólo lo que le haya sido útil, si es en contra de su voluntad. Acción de repetición.

    • Si lo ignora el deudor, no está claro.

    Además de las acciones de reembolso y repetición faculta al tercero para compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, salvo que el pago lo haya hecho ignorándolo el deudor.

    4.Personas que pueden recibir el pago

    Según el art. 1162 se hace a la persona a favor de quien estuviese constituida la obligación, o a una autorizada en su nombre (representante legítimo, señalado por las partes) adiectus solutionis causa, que no posee ningún derecho de nada.

    • Pago al acreedor aparente: el art. 1164 el pago de buena fe al que tuviere posesión del crédito libera al deudor, la prueba de la buena fe corresponde al deudor.

    • El pago hecho a un tercero: si bien es cierto que el que no paga a su acreedor no queda liberado, el párrafo 2º del 1163 dice será valido el pago a u tercero cuando este hubiera revertido en utilidad para el acreedor. Por supuesto a parte del supuesto en el que el propio acreedor convalide el pago.

    5.Los requisitos objetivos del pago: la identidad de la prestación:

    Para que el pago sea regular y liberatorio la prestación efectuada debe coincidir con la prometida. La exactitud de la prestación se divide en dos factores:

    • Identidad: art. 1166 el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba una cosa dife­rente.

    • Integridad: art. 1259 no podrá compelerse al acreedor a recibir el pago parcialmente.

  • La prueba del pago;

  • La prueba corresponde al deudor art. 1214, siendo admisibles todos los medios de prueba, una de las básicas es la expedición del recibo por parte del acreedor, el Código Civil no pone la obligación de darlo pero lo presupone en varios supuestos (283, 1110...).

    En cuanto a los gastos ocasionados por el cumplimiento de la obligación viene en el art. 1168:

    • Extrajudiciales: deudor

    • Judiciales: lo impondrá el Tribunal.

  • La imputación del pago:

  • Es el supuesto en que el deudor tiene ante sí varias deudas frente al mismo acreedor y hay que determinar cual va a extinguir, es la imputación del pago. El 1272. 1º exige:

    • Varias deudas.

    • Deudas de la misma especie.

    • Deudas exigibles por un solo acreedor.

    • Deudas deben estar vencidas

    En ese mismo párrafo se reconoce la facultad del deudor para imputar el pago, salvo que se haya expresado de otra manera en el negocio constitutivo de la obligación. Pero cabe la posibilidad de que si el acreedor propone una de las deudas y el deudor la acepta, este no puede reclamar, con lo que la imputación correspondería al acreedor. Aunque en puridad el que decide sigue siendo el deudor. Si no se puede hacer por estas reglas se sigue el art. 1174, se estimará satisfecha la deuda más onerosa. Ver 1173.

    TEMA 13

    LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO

  • Introducción:

  • El pago es una exacta y puntual ejecución de la prestación convenida, como medio de satisfacción del interés y como medio de realización del deber del deudor. Sin embargo la satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diverso del convenido o programado inicialmente mediante unos procedimientos, subrogados del cumplimiento

  • La facultad del deudor de liberarse de la obligación: ofrecimiento de pago y consignación:

  • La ley protege como interés del deudor la facultad de liberarse de la obligación. Cuando el deudor ha actuado diligentemente, y por causas ajenas a él no se ha podido realizar el pago, no es justo que continúe vinculado indefinidamente. Esta es la idea del ofrecimiento de pago seguido de la consignación, es u procedimiento que pone la ley para liberar al deudor de su obligación. Este procedimiento tiene dos etapas:

    • Ofrecimiento de pago

    • Consignación: puesta a disposición judicial de la cosa. Opera pues en las obligaciones de dar. Art. 1176.

    La consignación ha de ajustarse a los requisitos legales:

    • Se debe anunciar a las personas interesadas (acreedor, fiador etc.…). 1177

    • Poner las cosas a disposición judicial.1178.

    La consecuencia de la misma según el 1180 podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación, pero para que sea la tiene que aceptar el acreedor o el juez la declare bien hecha. Los gatos de consignación serán de cuenta del acreedor.

    Si bien la consignación debe ir precedida de un ofrecimiento de pago el 1176 enumera unos supuestos en que no:

    • Ausencia del acreedor, pero no la legal.

    • Acreedor incapacitado para recibir el pago, no legal.

    • Existencia de litigio sobre la cosa.

    • Extravío del Tribunal título de la obligación.

    Vamos ahora al supuesto contrario, ofrecimiento sí consignación: la jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que si tiene efectos, pero no la liberación, el deudor no cae en caducidades ni resoluciones.

    3.Las compensaciones como medio de extinción de las obligaciones.

    El Código Civil en el art. 1193 dice que la compensación art. 1193 cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores, y en art. 1202 lo puntualiza, el efecto de la compensación extingue una y otra deuda.

    Ya el 1156 ha configurado la compensación como medio de extinción de obligaciones.

  • Compensación legal: Es la compensación que se produce por aplicación de los pre­ceptos legales, y requiere unos presupuestos. Art. 1196:

    • Cada uno de los obligados lo esté recíprocamente.

    • Que ambas deudas a compensar consistan en una cantidad de dinero o sean fungibles de la misma especie y calidad.

    • Deudas vencidas.

    • Sean líquidas y exigibles. Es ilíquida si se ignora cuanto o qué se debe.

    • Sobre ninguna de ellas haya retención legal.

    La compensación legal no se produce cuando acontezcan los siguientes supuestos:

    • Haya sido excluida por el acreedor o deudor en sus relaciones.

    • Cuando alguna de las deudas proviniera de depósito o de las obligaciones del deposita­rio o del comodatario.

    • Art. 1200 tampoco pone compensación por alimentos a título gratuito.

    • Tampoco cuando el crédito frente al que se pone es inembargable.

    Los efectos de la compensación son sobre todo la extinción de las deudas. Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables se seguirá lo dispuesto en la imputación art. 1201.

  • La compensación voluntaria y judicial: La voluntaria se admite merced a la voluntad de las partes en algunos supuestos. Y la judicial ordenada por el juez en sentencia, al decretar que el crédito del actor se compense con el del demandado.

  • Compensación en las obligaciones solidarias: el art. 1143 la compensación hecha por cualquiera de los acreedores solidarios con los deudores solidarios extinguirá la obliga­ción. Pero el beneficiado debe responder frente a sus coacreedores o sus codeudores.

  • 4.La dación en el pago:

    El art. 1166 no permite al deudor de una cosa obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida, pero si el acreedor acepta que el deudor le entregue otra distinta estamos ante una dación en el pago.

    Su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, la teoría clásica la asimilaba a la compraventa, pero no sirve para explicar un facere. La asimilación a la venta ha sido la preferida por la Jurisprudencia. Otra teoría que ve en la dación una novación por cambio de objeto, pero aquí no se extingue una relación primitiva sino que se cambia el modo de cumplirla.

    En cuanto a sus efectos hay dos puntos importantes:

    • Pérdida por evicción de la cosa dada en pago: acreedor pierde la propiedad de la cosa por un tercero que tenía derecho a ella. Si está protegido por la evicción.

    • Suerte de los fiadores de la prestación primeramente convenida: no quedan liberados, sino cuando se cumpla el convenio de la dación.

    5.La cesión de bienes a los acreedores:

    El art. 1175 dice que el deudor puede ceder sus bienes a lo acreedores en pago de deudas. El pago por cesión no comporta efecto solutorio inmediato, sino simplemente la entrega de bienes a los acreedores y la atribución a estos de la facultad de someterlos a un proceso de liquidación para hacerse pago por su importe, es un negocio prosolvendo, no pro soluto como la dación.

    La cesión se puede hacer o bien apoderando el deudor a los acreedores de los bienes lo hace el acreedor irrevocablemente para la enajenación y administración de estos. O con una transmisión directa, menos usado.

    Los convenios de cesión según el art. 1175 se tienen que ajustar a las disposiciones del tít. 17 del libro 4º y a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil. En cuanto a los extrajudiciales, y sobre todo en caso de quiebra o concurso de acreedores la ley establece que se tienen que realizar con todos los acreedores, para que no se rompa el par conditio creditorum.

    La cesión libera al deudor art. 1175 de sus responsabilidades por el importe líquido de los bienes.

  • La condonación:

  • Arts. 1187 a 1191 la regulan, causa de extinción de la obligación. Es el caso en el que el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio. También se puede dar sin ánimo de liberar si forma parte de una transacción realizada por el deudor o para facilitar el resto del crédito.

    Es necesaria la aceptación del deudor. Las clases que hay son:

    • Expresa

    • Tácita: se desprende de comportamiento inequívoco.

    El Código Civil sienta las siguientes presunciones de condonación:

    • Entrega del documento privado justificativo. Implica la renuncia de acción. La posesión de este también es una presunción a favor del deudor.

    • Entrega de la cosa pignorada:

    En las obligaciones solidarias art. 1143 faculta al acreedor a condonar, pero con las correspondientes facultades de estos de dirigirse contra ellos.

    TEMA 14

    LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO

  • Lesión del crédito e incumplimiento de la obligación:

  • La idea de incumplimiento de la obligación tiene una doble perspectiva:

    • Si se contempla como deber jurídico del deudor: en qué medida este ha infringido su deber.

    • Interés del acreedor: en qué medida ha recibido satisfacción su derecho.

    Esta última perspectiva es la que se sitúa bajo la rúbrica de lesión del derecho de crédito, en la que también hay dos situaciones:

  • Deudor no ha realizado ningún acto para poner en práctica la prestación.

    • Deudor no ha realizado ninguna prestación, pero esta es todavía posible e idónea.

    • Deudor no ha realizado prestación, esta no es posible porque el tiempo era un término esencial.

    • Deudor no ha realizado ninguna prestación, y esta se ha tornado imposible (imposibilidad sobrevenida).

  • Deudor ha realizado actos pero no coincide o no se ajusta a la prestación debida.

  • 2.La mora deudor:

    Art. 1100 incurre en mora los obligados a dar, hacer o no hacer desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. No confundir con retardo, el deudor llega el momento pero no cumple, la mora es un retardo cualificado.

    Los requisitos de la mora son:

    • Obligación de dar o hacer. No menciona el Código Civil la de no hacer, pero cabe tam­bién.

    • Intimación del acreedor: requerir el pago al deudor judicial o extrajudicialmente (re­querimiento notarial), recepticia, produce efectos desde que la recibe.

    • Exigibilidad de la obligación: Obligación vencida y exigible.

    A pesar de esto hay excepciones a la necesidad del requerimiento al deudor:

    • Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente.

    • Cuando de su naturaleza o circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para estable­cer obligación.

    En las obligaciones recíprocas no se incurre en mora si el otro no cumple o no se allana debidamente lo que le incumbe. Desde que uno u otro cumple se establece la mora automá­ticamente, pero hay una tesis que dice que es necesaria la interpelación. Según diez Picazo, lo que hay que hacer es valorar separadamente las obligaciones recíprocas según sean:

    Cumplimiento simultáneo: hay dos hipótesis a su vez:

  • Uno cumple y el otro no, es automática.

  • Ninguno cumple, cualquiera de los dos mediante interpelación constituye la mora.

  • Cumplimiento diferido, las hipótesis son tres:

  • Un obligado no ha cumplido y la otra no ha vencido: requiere interpelación.

  • Vencidas ambas: el primero que incumplió no puede poner en mora al segundo pero sí al revés.

  • Primero cumple y el segundo no: primero mediante intimación.

  • Sea cual sea la obligación, la mora no la elimina, y trae como efectos:

    • La indemnización de daños y perjuicios, en las pecuniarias es el pago de intereses.

    • Perpetuatio obligationis: deudor responde incluso en el caso fortuito.

    Los efectos de la misma desaparecen por:

    • Purga: el acto del acreedor tendente a eliminar los efectos de la mora ya producida (re­nuncia):

    • Cesación del estado de mora: efectos se producen desde el momento en que ocurre. Las causas son la prórroga o extinción de la obligación, que cumpla el deudor….

    3.El incumplimiento definitivo de las obligaciones:

    Son los casos en los que la omisión de la ejecución de la prestación son definitivos:

  • Imposibilidad sobrevenida: regulado como modo de extinción de las obligaciones en el art. 1156, y los arts. 1182 a 1186. La pérdida de la cosa sobre todo constituye, el su­puesto legal de la imposibilidad sobrevenida de cumplir por causa posterior al naci­miento de la obligación. Impide la satisfacción del acreedor. Requiere según el art. 1182:

    • Ausencia de culpa del deudor, sino no se extingue.

    • Conexión entre imposibilidad sobrevenida y la diligencia exigible al deudor para cumplir.

    El art. 1186 dice que una vez extinguida la obligación, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de esta. El campo de aplicación propio de este precepto es el de las obligaciones de dar.

    En cuanto a las relaciones sinalagmáticas, la solución dada en los arts. 1182 - 1184, es problemática, porque no explican la repercusión que la llamada extinción de una obligación produce en la obligación recíproca. En pura teoría hay dos soluciones posibles:

    • Uno de los acreedores conserve su derecho.

    • Extingan ambas, la correcta según Diez Picazo. Sólo exceptuada en los casos en los que la ley realiza una imputación de riesgo.

    La extinción parcial, no está considerada como causa de extinción de la obligación, ni hay obligación de une el acreedor reciba parte de lo que quede, pero queda a su elección que se libere el deudor entregando esa parte o que se extinga la relación.

    En los casos en los que haya una dificultad extraordinaria para cumplir (epidemia….) El Tribunal Supremo dice que el deudor debe vencer las dificultades que se le presenten pero no las exorbitantes. A veces la imposibilidad sobrevenida no implica una liberación, si esta es transitoria o temporal.

  • El retraso y la imposibilidad temporal con frustración del fin del negocio. Es el supuesto en que por el retraso equivale a incumplimiento definitivo, ya que no se puede satisfacer el interés del acreedor. Si se puede cumplir pero el tiempo es esencial se considerara también incumplida. Análoga solución en caso de imposibilidad transitoria, si bien la obligación revive al cesar, Tribunal Supremo declara perdido el valor.

  • c) La manifiesta voluntad del deudor de no cumplir: Cuando la prestación es posible y se puede cumplir pero hay una clara declaración del deudor de no tener intención de cumplir.

  • Ejecución forzosa de la prestación:

  • Un supuesto distinto, es el cumplimiento inexacto de la obligación. Presentan dificultades las que se refieren al objeto, ya que el Código Civil no contempla con carácter general más que la falta de integridad e identidad, pero son más. Como ejemplo en las obligaciones de hacer en un médico, abogado etc.… el Código Civil no regula expresamente esto, simplemente establece el art. 1101 la indemnización de daños y perjuicios.

    Prescindiendo de regulaciones concretas es posible aplicar por analogía los arts. 1166 y 1169, puede rehusar el acreedor una prestación que sea defectuosa, como lo hace con las que no son idénticas.

    Si a pesar de ser idéntica se ha recibido, hay que ver si podía ser o no apreciada por el acreedor, caso afirmativo, el deudor queda liberado.

    Cuando la prestación se rechace, el acreedor tiene acción de rectificación, para que se ajuste a lo convenido.

    TEMA 15

    IMPUTABILIDAD DE LA LESIÓN Y RESPONSABILIDAD

  • Imputabilidad de la lesión del derecho de crédito y el problema de la responsabilidad:

  • En el tema anterior se ha llevado a cabo una triplicación de los supuestos de lesión. Pero una determinación de las consecuencias jurídicas conlleva también el análisis del comportamiento de los interesados, se trata de decidir a quien se le imputan los hechos determinantes de la lesión, que en principio será el deudor, pero también puede serlo el acreedor.

  • La imputación al deudor y su responsabilidad:

  • La doctrina es casi unánime en ligar la Imputabilidad y la responsabilidad a un reproche en la conducta del deudor. Pero el art. 1107 Código Civil hace responsable al deudor de buena fe de los daños y perjuicios previstos o posibles de prever y que sean consecuencia de su falta de cumplimiento. Esa doctrina hace sinónimo deudor de buena fe de deudor que in­cumple culposamente.

  • La culpa y el dolo. Prueba

  • El art. 1104 dice que la culpa consiste en la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación. Cuando en esta no se exprese será la del pater familias. La concreción de esa diligencia se deja al arbitrio pues de las partes, si no se pusiera establece el criterio del buen padre de familia. Se inclina el Código Civil por una consideración objetiva de la culpa, tomando los criterios normales de la comunidad. Esta responsabilidad media rige también en los servicios prestados por profesionales.

    Dentro de la culpa la doctrina tradicional hacía una graduación:

    • Lata

    • Leve

    • Levísima

    Esta teoría no pasó al Código Civil, pero en la reforma de 13 de mayo de 1981, ha introducido la equiparación a efectos de responsabilidad entre dolo y culpa grave en algunos supuestos (art. 168.1 y 1366). A diferencia como ocurre con el dolo como vicio de consentimiento el Código Civil no determina cuando el incumplimiento es doloso. El Tribunal Supremo no exige dolo (intención de dañar) basta con la infracción voluntaria del deber jurídico que pesa sobre el deudor. Aparece el dolo pues como causa de agravación de responsabilidad del deudor.

    La Jurisprudencia y doctrina dominante estima que al acreedor le es suficiente la alegación de incumplimiento de la obligación, previa prueba de este, presumiendo la culpa del deudor por analogía del 1183. Es una suavización del subjetivismo, pues sino sería el acreedor el que tendría que probar la culpa, la inobservancia de la diligencia art. 1214. En las situaciones objetivas, en cambio el deudor tiene que probar que hubo caso fortuito etc.

    b) Exoneración del deudor: caso fortuito y fuerza mayor.

    En el Código Civil hay preceptos que eximen de responsabilidad al deudor, en caso fortuito o fuerza mayor, pero no los define. El art. 1105 Código Civil sólo dice que nadie responderá de algo que no se puede prever salvo en los casos previstos por la ley.

    Pero hay que situarse en el ámbito de la diligencia exigible, a mayor diligencia mayor previsión y mayor obligación de poner medidas. La línea dominante en la Jurisprudencia es la no distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, en cuanto a los efectos se sigue haciendo diferencia doctrinal, la fuerza mayor se origina fuera y el caso fortuito se da en el interior.

    c) La responsabilidad del deudor por la actividad de sus auxiliares:

    Por regla general el deudor responde de su propia actividad y también de las consecuencias de las actividades desarrolladas por personas a su cargo, que hayan intervenido en la ejecu­ción o preparación de la prestación. No hay regla general de esto en el Código Civil, pero sí aplicaciones concretas (1564, 1569...).

    La objetivización de la responsabilidad del deudor por los actos de sus auxiliares constituye una exigencia económica y jurídica, además que el deudor se encuentra obligado a vigilar la ejecución de estos.

    d) Convenios modificativos de la responsabilidad:

    Los pactos que modifican el régimen de la responsabilidad legalmente establecida, son válidos y eficaces al amparo del 1255 si no contravienen las leyes y la moral y el orden pu­blico.

    Por lo que respecta al límite legal de los pactos, el art. 1102 declara la nulidad de la renuncia a la acción de exigir responsabilidad por dolo. EL art. 1103 no es tan rotundo en la acción de responsabilidad por culpa, y flexibiliza, faculta a los Tribunales para moderar esto.

    No está prohibido que se especifique el grado de diligencia exigible al deudor art. 1104, o la agravación de su responsabilidad por incumplimiento.

    Otra limitación a esos pactos viene del art. 1911, en el sentido de sí se puede limitar los bienes que pueden ser agredidos para su satisfacción forzosa, el Código Civil y la ley hipo­tecaria en algunos supuestos, las limitaciones son consentidas ejemplo el 1920, pero no parece que el resto estén prohibidas.

    Hay un tipo de limitaciones de las que se ocupa la ley de consumidores y usuarios relativas a las condiciones de contratación, que prohibe ciertos pactos por ser intolerables (limitaciones relativas a la responsabilidad frente al consumidor etc.…). La ley del seguro de 1980 dice las condiciones no podrán tener carácter lesivo etc.…

  • La imputabilidad del incumplimiento al acreedor. La mora credendi.

  • El hecho de que la responsabilidad constituya un hecho normal, no excluye, que la infracción del crédito sea imputable al acreedor (cuando destruye la cosa objeto de prestación).

    También puede ocurrir que concurra la culpa del deudor con la del acreedor, culpa del causante del daño y culpa del perjudicado, que ha sido aplicada en supuestos extracontractuales sobre todo pero también en los contractuales, y la existencia de culpa del perjudicado excluye de responsabilidad al autor del hecho dañoso.

    Atención especial mere la mora del acreedor, que es la omisión por parte del acreedor del comportamiento preciso para que se produzca la prestación. En el Código Civil falta una disciplina general de la figura, la doctrina especifica los requisitos necesarios inspirándose en el derecho de obligaciones:

    • Deudor pueda cumplir la obligación y ejecutar la prestación a su cargo.

    • La prestación que está dispuesto a hacer el deudor sea la programada en la obligación.

    • Debe existir una oferta real de cumplimiento, un ofrecimiento de pago como oferta real de prestación.

    • No exige una culpabilidad del acreedor moroso.

    Las consecuencias:

    • Se compensa la mora del deudor si estuviese incurso en ella.

    • Se modifica el sistema de riesgo, por pérdida y caso fortuito que pasa al acreedor.

    • El deudor de una obligación queda liberado por la consignación.

  • La imputabilidad a terceros de la lesión del derecho de crédito:

  • Ahora aparece que la lesión del derecho de crédito la pueda hacer un tercero extraño a la obligación. Se produce por obra de un tercero, en complicidad con el deudor, por injuria, destrucción de la cosa.

    El problema suele ser determinar si el tercero asume frente al acreedor la responsabilidad por la violación o lesión de su derecho, y el mayor obstáculo para afirmarlo es el carácter relativo que se atribuye a los derecho personales. Como sólo el deudor está obligado no genera en los terceros ningún deber.

    Pero frente a esa tesis hay que decir que existe un deber de respetar los derechos de crédito, por ello el tercero que viola un derecho asume una responsabilidad, y debe indemnizar con daños y perjuicios, es la denominada tutela aquiliana que encuentra fundamento en el art. 1902 Código Civil, se trata de una responsabilidad extracontractual. Es fundamental en todo caso el conocimiento por el tercero del derecho de crédito, y la existencia de una causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso.

    TEMA 16

    LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO

  • Los medios de tutela y protección del derecho de crédito:

  • Se llama medios de tutela del derecho de crédito a las facultades o acciones que el Ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, puede ser defensiva o preventiva.

    No existe en el Código Civil una regulación con carácter general, las acciones subrogatoria y pauliana del art. 1111, no lo son, sino que se regulan como medidas de satisfacción del acreedor. Pero el Código Civil no se olvida de esto, y en su parte general de las obligacio­nes en los arts. 1121 y 1129, referentes al acreedor condicional

    Art. 1121 "el acreedor condicional puede ejercitar acciones procedentes para conservar su derecho..."

    Art. 1129 defiende al acreedor, cuando el deudor no otorgue garantías.

    Los medios de defensa del acreedor son muy importantes en derecho procesal, ya que es posible pedir una medida cautelar, embargo preventivo….

  • La acción de cumplimiento de la obligación.

  • Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor. Pero esta acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor, ya que a veces pese a la condena judicial, el deudor no cumple voluntariamente. Entonces además de estar legitimado para ejercitar la acción, parece obvio que tiene un derecho a que se le indemnice por daños y perjuicios.

  • Ejecución forzosa en forma específica: Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación. Hay distintas modalidades:

    • Obligación de dar: art. 1096, además de lo que dice el 1101 (daños y perjuicios por morosidad), el acreedor puede compeler a la entrega de la cosa. Art. 926 LEC dice que se puede sustituir la voluntad del deudor rebelde por la de la autoridad judicial.

    • Obligación de hacer: según el art. 1098 ante la negativa del deudor a cumplir se obliga a un tercero a cumplir a su costa, incluso si la obligación estuviera mal hecha se le obliga a volverla a hacer. Peor en las obligaciones hay que tener en cuenta la naturaleza de la prestación, ya que si es insustituible, hace que no se le pueda obligar a un tercero a cumplir, y según el 924 de la LEC, el acreedor tiene derecho a daños y perjuicios.

    La prestación puede ser un hacer material o un acto jurídico, como prestar un con­sentimiento o emitir una declaración de voluntad del deudor. La declaración de voluntad es insustituible si la situación jurídica a la que da vida ya tiene configurados sus elementos esenciales (ejem: juez no puede suplir el consentimiento matrimonial).

    • Obligación de no hacer: se sigue el mismo principio que para las de hacer, un deudor que se niegue a cumplir no puede ser constreñido a hacer algo, limitando su libertad. Se entiende que opta según el 935 de la Lec a la indemnización de daños y perjuicios.

    • Obligación dineraria: ante incumplimiento se procede a embargo y venta publica de los bienes del deudor.

  • Cumplimiento por equivalente: significa la transformación de la obligación, que queda o se perpetua, pero cambia la prestación a realizar, consistente en el abono de una suma que represente el valor de aquella, al que se llama también interés.

  • El Código Civil no especifica si el acreedor puede exigir el cumplimiento in natura o acudir al equivalente, la doctrina se inclina por decir que se ha de exigir primero in natura y des­pués por equivalente

  • EL resarcimiento de daños y perjuicios:

  • Además de las acciones de cumplimiento, específica o equivalente, el acreedor tiene la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento. Su fundamento legal es el art. 1101, que dice que caen en ello incurrieren en dolo, negligencia o morosidad…

    El art. 1106 dice que se incluye el daño, y también lo que se haya dejado de ganar. Esto se debe a que la falta de cumplimiento dañan el interés del deudor, en tanto que su patrimonio no se beneficia del incremento del valor de la prestación (daño emergente), y además un perjuicio adicional, pérdida de la ganancia que hubiera obtenido de haberse cumplido la prestación (lucro cesante), ambos deben ser reparados.

    El daño emergente no es sólo la prestación, es también los gastos que se han hecho a la expectativa (compra una nave para guardar máquinas que no se le entregan), por eso el 1106 dice "la pérdida que haya sufrido".

    Respecto al lucro cesante, la Jurisprudencia es restrictiva en su apreciación, sólo son indemnizables las fundadas en esperanzas, es decir, exista una probabilidad objetiva.

    Hay una cierta tendencia Jurisprudencial a indemnizar los daños morales por el incumplimiento. Asimismo la Jurisprudencia exige que el acreedor pruebe la existencia de daños, se debe fijar el quantum, sólo si ese quantum no es fijable, entonces se hará en la ejecución de la sentencia.

    A la hora de determinar la extensión del daño resarcible el art. 1107 distingue entre:

    • Deudor de buena fe: responde de los que hayan previsto o se hayan podido prever, y los que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento.

    • Deudor de mala fe: de todos los daños derivados de la falta de cumplimiento.

    Vemos que el art. 1107, limita la declaración general del 1106, pues con arreglo a este último sobraría toda distinción entre daños intrínsecos y extrínsecos, se ve que es una excepción de las que recoge el propio 1106. Otra limitación al deber contractual se encuentra en la doctrina anglosajona sobre todo de mitigar los daños, en el sentido que quien sufre el daño deberá hacer todo lo posible, para mitigar los daños que se deriven del incumpli­miento.

    4.Acción subrogatoria:

    El art. 1111 dice el acreedor puede una vez perseguidos todos los bienes del deudor, puede ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, excepto los que sean inherentes a su persona. La acción subrogatoria es un poder del acreedor para ejercitar derechos y acciones de su deudor.

    En el Código Civil es una acción subsidiaria, no se puede recurrir a ella más que si no se puede obtener la satisfacción de otra forma (perseguir los bienes del deudor.), Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido suavizando esto, pues basta la prueba de insol­vencia del deudor en el mismo proceso para que pueda entablar la acción subrogatoria.

    La dificultad muchas veces es ¿cómo puede decirse que el deudor es insolvente si posee derechos y acciones? Y si recurre a la realización de bienes no comprende también los derechos y acciones que también son bienes suyos.

    La respuesta a esto, es que la insuficiencia es patrimonial no una total carencia de bienes, y que los derechos y acciones se entienden como pretensiones del deudor contra terceros, se exceptúan los inherentes a su persona. Si la pretensión se ha ejercitado procesalmente, la sentencia será de cosa juzgada para el deudor subrogado.

    5. La acción Pauliana: importante

    Es una acción que la ley otorga al acreedor para lograr la ineficacia frente a ellos de los actos del deudor que le coloquen en una situación de insolvencia patrimonial para pagar sus deudas o cumplir sus obligaciones. Es un recurso subsidia­rio srt. 1294, ya que le art. 1111 se limita a enunciarla.

    Los actos fraudulentos contra los que la acción Pauliana reacciona son los perjudiciales para los acreedores, mediante los cuales se les defrauda de manera real no fingida, si el deudor finge tendrá la acción de simulación la pauliana. Se requiere también una persecu­ción previa de los bienes del deudor, ya que tiene una finalidad de pago, satisfacerse con el pago.

    Los presupuestos para su ejercicio son:

    • Deudor realice un acto que cause perjuicio, que constituya una disminución de su ga­rantía patrimonial.

    • Ese acto merezca la calificación de fraudulento, es decir cuando actúa con propósito fraudulento. Este debe probarse por el acreedor, y el deudor debe ser consciente del daño que causa.

    • Insolvencia del deudor.

    El art. 1297 sienta dos presunciones importantes de fraude:

    • A título gratuito, donación en fraude acreedores, es iuris et de iure, no admite prueba en contrario.

    • A título oneroso, iuris tantum, hecha por personas contra las cuales se hubiere pronun­ciado antes sentencia condenatoria o embargo de bienes.

    Tanto la acción Pauliana como la subrogatoria no tienen porque ser ejercidas por todos los acreedores, ya que el acreedor ha de serlo de su crédito vencido. Se dirige contra el deudor y el que celebro el acto fraudulento, y si este tercero donó a otro, también contra ese. La acción dura cuatro años, y es de caducidad, ya que se trata de modificar una situación jurídica 1290, pero no determina cuando empieza el plazo, puede ser cuando el acto se impugna.

    Los efectos de esta son que es una ación personal, y va dirigida a la ineficacia del acto fraudulento en la medida que hay perjudicado al acreedor, en el resto no es ineficaz. El art. 1295 dice que obliga a la devolución del objeto del contrato con sus frutos, el tercero es obligado a la devolución sin perjuicio de sus acciones contra el deudor. En el supuesto de que haya un subadquiriente del tercero, no habrá rescisión si estos han adquirido de buena fe, de lo que se deduce:

    • La ación rescisoria se hace también contra el subadquiriente de mala fe.

    • La acción se transforma en una acción de daños y perjuicios al causante de la lesión si el subadquiriente es de buena fe.

    Todo esto no se produce si el acreedor es indemnizado.

    El art. 1292 habla de loas actos impugnables, dice que son rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser obligado el deudor al tiempo de hacerlos.

    TEMA 17

    LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO

    EN LAS RELACIONES OBLIGATORIAS

    SINALAGMÁTICAS

  • Introducción:

  • El sistema de defensa del acreedor lesionado contiene algunas especialidades cuando la relación obligatoria tiene carácter sinalagmático, ello se deriva del principio de interdependencia de las obligaciones enlazadas por el vínculo de reciprocidad o sinalagma funcional.

  • La excepción del incumplimiento contractual:

  • Una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático es la excepción de incumplimiento o exceptio adimpleti contractus, que se funda en la regla de la ejecución simultánea, y en la idea de que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo mientras el otro no cumpla la suya. No consagrado con carácter general en nuestro Código, aunque sí con aplicaciones (1466, 1467, 1500…). Para que proceda se han de dar los siguientes requisitos:

    • Relación obligatoria sinalagmática.

    • Falta del deudor de cumplimiento de su obligación.

    • Inexistencia de contradicción de la buena fe en la alegación de la excepción por el demandado.

    Casos en los que la alegación es contraria la buena fe pueden ser:

    • Cuando el que invoca ha motivado el incumplimiento.

    • El incumplimiento se refiere a prestaciones secundarias o carece de entidad o envergadura.

    Si el cumplimiento no es simultáneo, la parte primeramente obligado no puede oponer la excepción.

    Además la doctrina y la Jurisprudencia admiten otra excepción falta de cumpli­miento regular o exceptio non rite adimpleti contractus, oponible al que exige el cum­plimiento habiendo ejecutado su prestación, pero en forma parcial o defectuosa. Si lo omi­tido o hecho parcialmente afecta gravemente a la obligación, se puede oponer la excepción de contrato no cumplido o la resolución de vínculo. Esta además no obsta para que se oponga la acción para que los defectos de la prestación se subsanen 1091 y 1098 Código Civil.

    Estas dos excepciones, son un medio de defensa del requerido de cumplimiento judicial o extrajudicialmente, su efecto es la suspensión provisional de la prestación a cargo del legitimado, y neutraliza el derecho de acción contra el actor, pero no lo destruye.

  • Resolución por incumplimiento:

  • Regulado en el art. 1124, que entiende implícita la facultad resolutoria, para el caso de que uno de los obligados incumpliere. Al Jurisprudencia exige que el que utiliza la facultad haya cumplido o esté dispuesto a hacerlo. No es ninguna condición aunque esté entre las obligaciones condicionales, ya que las partes prevén que se cumplirá, y el 1124 es en realidad una sanción para el contratante incumplidor y consecuencia del sinalagma, pues el no cumplimiento deja sin causa la recíproca.

    Modifica una situación jurídica, y el legitimado puede ejercerla o no, y puede elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución, o la segunda después de la primera si la prestación se ha vuelto imposible.

    El ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente, pero si la parte incumplidora no se allana, tendrá que decidir un Tribunal, en el sentido de no resolver el vínculo, sino proclama la procedencia.

    Los requisitos son:

    • Examen de la conducta incumplidora

    • Revelar la probabilidad de una continuación futura del no cumplimiento.

    Los efectos están regulados insuficientemente, y el 1124 remite al 1295 y 1298, en que la resolución perjudica al adquiriente de mala fe, pero no al de buena fe. Los demás efectos de la resolución como deterioro, pérdida, etc.… se rigen por los preceptos sobre la retroactividad del cumplimiento de las condiciones resolutorias art. 1123.

    Otra consecuencia es la referente a daños y perjuicios, ya que el 1124 faculta a exigir cumplimiento o resolución, lo que plantea dos problemas:

    • Una resolución con pleno efecto retroactivo es muy similar a anular el negocio jurídico.

    • La parte que resuelve obtiene beneficio.

    A la vista de ello los tratadistas dibujan dos líneas diferentes:

    • Contratante que resuelve pida daños en los límites del interés contractual negativo

    • Mayoría de la doctrina: no razón para que resarcimiento de daños no sea igual al del 1106, interés positivo.

  • Resolución por imposibilidad sobrevenida fortuita:

  • La Jurisprudencia admite la resolución por imposibilidad sobrevenida fortuita, y hay que admitirla como una justa causa de resolución de la relación obligatoria sinalagmática, no por razones de equidad, no es necesario. Basta con llegar a una interpretación razonable del 1124, que admite la resolución cuando el incumplimiento resultare imposible, aunque se hubiera optado por la acción de cumplimiento.

    TEMA 18

    LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES

  • El principio de la igualdad de condición de todos los acreedores:

  • El patrimonio del deudor supone el soporte de sus obligaciones. Es la garantía común de todos los acreedores y el común objeto del poder de agresión, así lo dice el 1911.

    Partiendo de esto se llega a la conclusión de que todos los acreedores por regla general son de igual condición (par conditio creditorum), que impone el sacrificio de todos para evitar que unos cobren y otros no, con la excepción de los créditos que gozan de un privilegio para su cobro frente a los demás.

    La insuficiencia patrimonial justifica, la iniciación de un procedimiento especial de ejecución colectiva, que es concurso de acreedores para los no comerciantes y quiebra para los comerciantes.

  • El beneficio de quita y espera:

  • El 1912 faculta al deudor para solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de deudas, o las dos cosas, y producirá efectos según lo previsto en la LEC, procedimiento regulado en dicha ley. Su resultado es vinculante para todos los acreedores.

    El deudor que acuda a este beneficio a de ser no comerciante, y no hallarse en las circunstancias del 1913 Código Civil (deudor pasivo >activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes).

    La solicitud del beneficio no altera la situación jurídica del deudor, que conserva pleno goce de sus derechos. Una vez hecha esta, el juez convoca a todos los acreedores, para ce­lebrar la junta sobre la propuesta del deudor, en ella puede el deudor modificar su pro­puesta, y necesita asistan 3/5 partes del pasivo, y para ser aprobada necesita 2/3 de los votos, y créditos de 3/5.

    El convenio que resulta es obligatorio, art. 1917, los concurrentes y citados pero no han venido, no así para los de los créditos privilegiados del art. 1922 y SS, siempre que hubie­sen usado bien su derecho de abstención (no acudiendo o no votando).

    La protesta al convenio hay que realizarla en el mismo acto de notificación o por comparecencia en los tres días siguientes.

  • El concurso de acreedores:

  • Naturaleza y presupuestos: es un procedimiento de ejecución colectiva contra el patrimonio del deudor con reflejos en su situación personal y patrimonial. Art. 1913 pasivo mayor que activo y hubiese dejado de pagar obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante Tribunal competente. Es lo que el 1156 de la LEC llama concurso voluntario, que lo promueve el mismo deudor cediendo sus bienes para que lo sometan a un régimen especial de administración y liquidación a fin de que se satisfagan. No obligatorio salvo pasivo sea tres veces el activo.

  • Hay otro el hecho a iniciativa de los acreedores concurso necesario, que exige se acredite que existan dos o más ejecuciones pendientes y que no se han encontrado en alguna de ellas bienes libres de responsabilidad.

  • Efectos de la declaración judicial. El art. 1914 incapacita al concursado para la Administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda, además de ser privado de todo poder dispositivo.

  • Esos poderes de disposición pasan al depositario, aunque limitados. En una fase posterior pasan a los síndicos, que son los que obtienen fondos para pagar a los acreedores. No quiere decir que se le someta a tutela, ya que hay algunos bienes que no son embargables.

    La falta de capacidad se recupera al ser rehabilitado. La declaración de concurso provoca también los siguientes efectos:

    • Vencen todas las deudas a plazo del concursado, si llegaron a pagarse antes tendrá el descuento del interés legal.

    • Dejan de devengar intereses las deudas, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios.

  • Terminación.Convenios. El objeto del concurso es la liquidación del patrimonio del deudor para pagar a los acreedores. Hay que reconocer los créditos y confeccionar un orden para el cobro a través de la junta de acreedores, con importancia para los privilegiados art. 1922 y SS.

  • También es posible que el deudor llegue en el concurso a un convenio con sus acreedores, cabe un quita y espera o una de ellas, una cesión de bienes a los acreedores, o una combinación de estos, etc.…El convenio obliga en los mismo términos que el quita y espera 1917. Si el deudor cumple el convenio se extinguen las obligaciones. , Pero si incumple renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo y se podrá pedir el concurso.

    El 1920, una vez terminado el concurso y sin pacto expreso en contrario conservarán los acreedores el derecho para cobrar de los bienes que el deudor disponga en el futuro.

  • Créditos privilegiados:

  • En lo relativo a su significado la regla del par conditio creditorum, se rompe con estos, ya que por razones de política legislativa, dice el 1921 que los créditos se calificarán para su graduación y pago. No sólo para el procedimiento colectivo de ejecución, sino también fuera de ellos.

    En cuanto a las clases pueden ser:

    • Especial: sobre bienes determinados.

    • General: sobre los bienes del deudor no afectos a uno especial.

    En cuanto a sus caracteres:

    • Su creación es sólo por ley.

    • Son de estricta interpretación.

    • Son accesorios de un crédito

    • Indivisibles

    En cuanto a su extensión, el principal del crédito está amparado por el privilegio, y se ex­tingue por lo siguiente:

    • Renuncia.

    • Pérdida o transformación de la cosa

    • Falta de ejercicio del privilegio en el plazo marcado por la ley.

  • Privilegios especiales mobiliarios: recogidos en el art. 1922:

    • Créditos por construcción, reparación, conservación o precio por venta de muebles en poder del deudor, requisito que la cosa esté en poder del deudor.

    • Los garantizados con prenda que se hallen en poder del acreedor, sobre la cosa y hasta donde alcance la garantía.

    • Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento Público o Mercantil

    • Los créditos por transporte sobre los efectos, dura por 30 días.

    • Los de hospedaje.

    • Los créditos por semillas y gastos de cultivo, frutos de la cosecha…

    • Los créditos por alquileres y rentas de un año y sus frutos.

  • Créditos especiales inmobiliarios: art. 1923 Código Civil:

    • Los créditos a favor del Estado, bienes del contribuyente, por el importe de una anualidad vencida y no pagada.

    • Los créditos de los aseguradores, sobre bienes asegurados, por los premios de dos años.

    • Los créditos hipotecarios y refaccionarios, anotados e inscritos en el registro de la pro­piedad (problema porque anotación sólo se logra mientras dura la refacción).

    • Los refaccionarios ni inscritos sobre los inmuebles a los que la refacción se refiera.

    • Los inscritos en el registro de la propiedad.

  • Privilegios generales: art. 1924 Código Civil:

    • A favor de la provincia o municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagad.

    • Los devengados por gastos de justicia y Administración del concurso de acreedores, funerales del deudor, gastos de enfermedad, por salarios de trabajadores por cuenta ajena y del servicio domésticos, cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales, anticipaciones al deudor para sí y su familia, pensiones ali­menticias…

    • Créditos que sin privilegio especial consten en escritura Pública o sentencia firme.

  • Colisión entre privilegios: Hay que establecer los siguientes principios:

    • Un privilegio especial no puede recaer sobre un mueble o inmueble afecto a uno especial, pero sí al revés.

    • Los créditos dotados con privilegios especiales mobiliarios excluyen a los demás, y entre sí se gradúa la preferencia por las reglas del 1926

    • Lo mismo que lo anterior en los privilegios especiales inmobiliarios, pero lo fija el 1927.

    • Una vez satisfechos los créditos privilegiados especialmente, los demás se gradúan y satisfacen como ordena el 1929:

    • Orden del 1924

    • Por fechas.

    • Los créditos comunes.

    No dice el legislador qué pasará si dos créditos tienen el mismo privilegio, pero parece que deba ser a prorrata, y en los créditos comunes el par conditio creditorum en toda su extensión.

    Esto se ve alterado por leyes fiscales, civiles o laborales.

    TEMA 19

    LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES OBLIGATORIAS

  • Las modificaciones de la relación obligatoria:

  • Hay un cambio en una relación obligatoria cuando se produce en su desarrollo una alteración en sus elementos (sujeto, objeto, circunstancias), en su contenido o en su función.

    Es evidente que las partes tienen el poder de modificar la relación en virtud del principio de autonomía 1255, pero se trata de saber que supone ese cambio, es decir, si una alteración en la relación implica la creación de una nueva o se admite la supervivencia de esta pero modificada. Solución vinculada a la doctrina de la novación.

  • La novación en el Código Civil:

  • Novación modificativa y novación extintiva:

  • El art. 1165 considera a la novación causa de extinción de una relación. Y la regula en los arts. 1203 a 1213, parece así si como se aceptase la definición clásica de novación como extinción de una obligación mediante la creación de una nueva destinada a reemplazarla.

    Sin embargo el 1203 dice que las obligaciones pueden variarse:

    • Modificando su objeto o condiciones principales.

    • Sustituyendo a la persona del deudor.

    • Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

    Cualquiera de estas no producen más que una modificación de la misma, y la Jurisprudencia ha admitido una novación modificativa al lado de la extintiva. Aduce además como apoyo el 1207, ya que sino sobraría el “cuando” con el que empieza el precepto (Cuando la obliga­ción principal se extinga por motivo de la novación…).

    Pero el 1203 no es una enumeración cerrada, ya que hay más supuestos, y se ha de entender como aunque se hayan dado cualquiera de las hipótesis que recoge, no por ello se ha producido necesariamente la extinción de la obligación. Y en efecto el 1204 dice que pasa saber cuando hay novación extintiva es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean del todo incompatibles. La incompatibilidad para la doctrina atiende a la significación económica, pero lleva a un casuismo extremo, por tener que pre­cisar qué obligación es la principal y cuáles accesorias. En la duda se debe inclinar por la más débil.

    b) Efectos de la novación extintiva: Se le dedica a los extintiva dos preceptos:

    • 1207: consagra la irrelevancia de la novación frente a terceros que son titulares de dere­chos accesorios (aprovechan).

    • 1208: la novación es nula si lo era la primitiva, salvo que la causa de nulidad pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos de origen.

  • El cambio de acreedor y sus formas: Puede acontecer por cesión o subrogación del crédito:

  • Cesión de créditos:

  • Es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Normalmente como consecuencia de un negocio jurídico. El error del Código Civil es regularlo como apéndice en la compraventa 1526 yss. La normativa de cesión es aplicable a la transmisión de derechos y acciones.

    Los sujetos son el cedente y el cesionario, el deudor no es parte. El objeto de la cesión es todo crédito transmisible, la regla general es la cedibilidad art. 1112 excepto por ley o por acuerdo de las partes, también hay un tercer supuesto de incedibilidad convencional, oponible por el deudor en función de la eficacia frente a terceros. El 1529 dice que la cesión del crédito comprende la cesión de todos sus derecho accesorios y demás, aunque las partes puede excluir de la cesión algún derecho. La forma vendrá determinada por el negocio jurídico.

    El art. 1527 dice que el deudor que antes de conocer la cesión cumpla, queda liberado, para conocer suele ser la notificación. Frente a los demás terceros el art. 1526 dice que la cesión no surtirá efectos hasta que su fecha deba tenerse por cierta.

    En cuanto a las relaciones entre cedente y cesionario, el Código Civil las aborda en el 1529 y 1530, dedicados a la responsabilidad por existencia y legitimidad del crédito, y a la garantía por solvencia del deudor:

    • 1529: el cedente de buena fe responde de la legitimidad y existencia en el momento de la cesión, cesa si el crédito se vende como dudoso. Este régimen es aplicable si causa onerosa, si gratuita se aplica el del 638, el cedente no responde de nada. La garantía se concreta según sea:

    • Buena fe: restitución del precio, gastos del contrato y gastos legítimos.

    • Mala fe: de todos los gastos, daños y perjuicios.

    • 1530: se ocupa de la garantía por solvencia del deudor, el cedente de buena fe no es responsable más que si se ha estipulado o la insolvencia fuese anterior y Pública. Si es de mala fe lo mismo que antes.

    El deudor puede oponer excepciones al cesionario objetivas o reales, que pudiera oponer a su antiguo acreedor, ínsitas en el derecho de crédito. En cuanto al derecho de compensación art. 1198:

    • Deudor acepta la cesión no puede oponer.

    • Deudor no consiente la cesión podrá oponer de deudas que tuviese con anterioridad, no posteriores.

    • Deudor desconoce, podrá oponer todas las deudas hasta el momento de conocer la ce­sión.

    Hay cesiones:

    • Pro soluto: cedente extingue una deuda transmitiéndole un crédito.

    • Pro solvendo: se extingue la deuda cuando el crédito cedido haya sido realizado por el cesionario.

    Si se duda la menos onerosa, pro solvendo.

    En cuanto a los créditos litigiosos, a pesar de la regla general se admite, (define el 1535), se concede al deudor cedido la facultad de liberarse de la deuda pagando no su importe nominal sino el precio satisfecho por el cesionario, se llama retracto de créditos litigiosos. Tiene un plazo de 9 días, pero el 1536 excepcional unos supuestos.

  • Subrogación en el crédito:

  • Supone el cambio de acreedor en la relación. Y dice el 1212 transmite al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, contra el deudor y contra terceros.

    Se distingue subrogación:

    • Legal: se produce ope legis, al darse el supuesto de hecho contemplando la norma.

    • Convencional: procede de un acuerdo entre el acreedor y el subrogado, que ha de ser anterior o contemporáneo al momento en que recibe la satisfacción del crédito, por el 1209 hay que establecerla de forma clara.

    En la legal la doctrina coloca unas presunciones:

    • Pago realizado por un acreedor a otro acreedor preferente.

    • Pago realizado por un tercero con la aprobación del deudor.

    • Pago realizado por un interesado en el cumplimiento.

    El propio deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor cuando para pagar una deuda haya tomado prestado dinero.

    Los efectos son que produce la transmisión de la titularidad del crédito, y también los derechos a él anexos, si la subrogación es parcial, concurren como acreedores el subrogado y el primitivo.

  • La modificación de la relación obligatoria por cambio de deudor:

  • Como sabemos el 1203.3º alude a la alteración de la relación por cambio de deudor, que se puede hacer siempre que el acreedor lo consienta, es una novación modificativa.

  • Asunción de la deuda: es un negocio jurídico por el cual el deudor nuevo asume la deuda del primitivo, requiere el consentimiento de ambos y del acreedor (art. 1205). Puede ser coetáneo, anterior o posterior, y por su forma expreso o tácito, su falta hace ineficaz el negocio. Al lado de esta asunción liberatoria existe la llamada cumulativa, en la cual no se produce efecto liberatorio del deudor sino que ambos figuran obligados frente al acreedor, régimen de solidaridad pasiva. Si el acreedor acepta la asunción, no autoriza para dirigirse contra el antiguo deudor si el nuevo incumple salvo que la insolvencia fuera Pública o conocida por el deudor al delegar. El régimen de excepciones del nuevo deudor no está previsto en el Código Civil pero parece claro que serán los que se derivan de la deuda asumida. Las garantías asumidas por terceros se extinguirán si estos no aceptan el cambio de deudor.

  • Expromisión: convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo y que no requiere ni conocimiento ni aprobación de este, cabe también sea cumulativa.

  • Delegación: Es en vez de proporcionar a una persona directamente y por nosotros mis­mos un valor cualquiera, se lo proporcionamos indirectamente, dando a otra persona la or­den de suministrarlo. En este fenómeno intervienen el delegante, (proviene la invitación apagar), delegado (ejecuta esa orden) y delegatario (persona a cuyo favor el delegado asume la obligación).

  • Hay dos etapas:

    • Orden o invitación.

    • El delegado emite la declaración de voluntad por la que se obliga.

    Esta delegación puede ser: reconocidas implícitamente en el 1206 y 1203.3º:

    • Pasiva: el delegante es deudor del delegatario, se delega la función de deudor.

    • Activa:delegante es acreedor, el delegatario es nuevo acreedor del delegado.

    A la delegación pasiva perfecta se le aplican las reglas de la responsabilidad por insolvencia del nuevo deudor del 1206. En la pasiva el delegado asume en su propio nombre una obligación (delegatio promittendi) o efectúa de modo directo una prestación a favor de del delgatario (delegatio solvendi). En la solutorio no asume ninguna obligación frente al delegatario y en los casos de aceptación se aplican las reglas de la delegación promisoria.

  • Cesión del contrato:

  • Se trata de un fenómeno más complejo de los visto hasta ahora, se transfiere en bloque la totalidad de la relación obligatoria, se llama cesión del contrato. Doctrinalmente se ha discutido mucho si la componen una serie de cesiones o una sola unitaria. Nuestro derecho positivo no contempla reglas que regulen con carácter general la figura, pero se admite al amparo del 1255, y sin olvidar algunas aplicaciones prácticas. Para que se dé lo único que se necesita es que haya una relación obligatoria con prestaciones pendientes.

  • La extinción de la relación obligatoria y sus causas:

  • Nuestro Código Civil contiene un elenco de causas de extinción en el 1156, esa enumeración esta fundada en la consideración de la obligación como simple vínculo formado por la correlación de un derecho de crédito y el deber de prestación. La configuración de la relación obligatoria como una relación jurídica compleja, conduce a un planteamiento diferente, una cosa es la extinción de una obligación y otra la de una relación obligatoria, que se extingue:

    • Partes celebran negocio jurídico extintivo o disentimiento mutuo.

    • Una de las partes facultad de dar por terminada relación obligatoria, libre (denuncia) o sujeta a causas (resolución).

    • Se ha logrado la finalidad económica.

    • Se produce circunstancia prevista como momento final de la obligación.

  • Mutuo disenso: es un acuerdo de voluntades que deja sin efecto la relación obligatoria, no es una invalidez, sino una extinción de la relación contractual.

  • Decisión unilateral: es una facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto libre y voluntario. No regulado con carácter general en el Cc. , sino que contempla casos (1594..). La terminación por voluntad de una persona tiene su fundamento en la atribución ex lege de la facultad de extinguir la relación. El ejercicio de esa facultad se hace mediante declaración de voluntad que tiene que ser re­cepticia.

  • La modificación sobrevenida de las circunstancias y la frustración del fin del contrato:

  • Una de las preocupaciones de la doctrina era saber la influencia que ejerce en la vida del contrato la modificación sobrevenida de las circunstancias que existían cuando las partes contrataron. Los Código Civiles no se preocuparon de ello.

    Hay una teoría antigua que en los contratos de tracto sucesivo, con arreglo a una cláusula preexistente el contrato obliga mientras las cosas continúen así (rebus sic stentibus). Esta teoría de la cláusula rebus no es satisfactoria por dos razones, porque no se encuentra esa cláusula y es demasiado vaga e inconcreta.

    Para resolver el problema la doctrina ha acudido a la teoría de la imprevisión, se admite la liberación del deudor en circunstancias no previsibles, se basa en la teoría de la equidad.

    La teoría más actual ha intentado ver esa influencia sobre la base del negocio, dice Larenz que es subjetiva (representación mental común de las partes) y objetiva circunstancias exteriores y un Estado general de cosas. La subjetiva desaparece cuando las circunstancias esperadas no llegan a ocurrir, y la objetiva cuando la relación de equivalencia entre prestaciones se rompe o la prestación haya resultado inalcanzable.

    En España la Jurisprudencia ha acudido a una alteración extraordinaria de las circunstancias que haga enorme la diferencia de prestaciones y no sea previsible.

  • La confusión de derechos:

  • Según el 1192 queda extinguida la obligación desde que se reúnen en la misma persona acreedor y deudor, confusión, su fundamento es claro, nadie puede tener un derecho de crédito contra sí mismo. Se exceptúa en los casos del 1192.2º:

    • En virtud de título de herencia y esta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

    En virtud de esto se derivan las reglas del:

    • 1193: la confusión que aprovecha a los fiadores no extingue la obligación.

    • 1194: la confusión no extingue la deuda mancomunada más que en la porción corres­pondiente.

    Disciplina general de los contratos y de las obligaciones

    Derecho Civil III

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    Enviado por:Javi Rojas
    Idioma: castellano
    País: España

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