Derecho


Modelos metodológicos de Ciencias Jurídicas; Carlos Santiago Nino


ALGUNOS MODELOS METODOLÓGICOS DE CIENCIA JURÍDICA


Este libro me ha gustado bastante más que el otro que había elegido, fundamentalmente porque lo he entendido más.

Carlos hace un recorrido histórico de los distintos modelos que, según distintos autores, debían seguir la metodología de la, para algunos, Ciencia Jurídica. Dentro de la complejidad de la materia, este autor hace comprensible al lector las distintas posturas y su particular crítica. Algunas de ellas me resultan más complejas que otras, especialmente la del positivismo jurídico y del escepticismo ético.

La lectura de este libro me ha ayudado a tener una visión más clara, ya no sólo de lo que constituye el objeto de la metodología jurídica, sino también lo que se ha venido considerando Ciencia Jurídica en sus distintas etapas, y las posturas de los autores más destacados al respecto. Considero que me ayudará positivamente en el estudio de la asignatura.

La dogmática jurídica consiste en una labor teórica acerca del derecho que se fue desarrollando en Europa Continental a consecuencia de la confrontación entre el movimiento de codificación y el enfoque racionalista.

Para los racionalistas consistía en la construcción de sistemas jurídicos ideales, deducidos de unos pocos principios evidentes. Pero terminaron desatendiendo las normas vigentes, porque su tarea no consistía en evaluar críticamente la ley positiva, sino en adoptarla como dogma. Se asumía que los nuevos códigos eran completos, coherentes y precisos, constituyendo sistemas autosuficientes para resolver cualquier caso.

La escuela de la jurisprudencia de conceptos, inspirada por Savigny, y fundada por Ihering, tenía la pretensión de construir una ciencia puramente racional que tuviera como único objeto al derecho vigente. Para ellos, si bien no había más derecho que el derecho positivo éste incluía elementos históricos que respondían a una estructura universal y permanentemente común a todo derecho. Se rechaza el recurrir a consideraciones axiológicas o sociológicas para evaluar críticamente la legislación. A lo sumo se concede que pueda recurrirse a “principios generales del derecho” que se suponen intrínsecos a todo orden jurídico. La dogmática jurídica procede a hacer una reconstrucción del sistema positivo para eliminar sus indeterminaciones y para adecuarlo a ciertos ideales subyacentes. Las teorías jurídicas cumplen la doble función de dar sustento justificatorio a los preceptos positivos y permitir derivar reglas para solucionar los casos no previstos por tales preceptos.

Según el modelo de Ciencia Jurídica “pura” de Kelsen, los juristas deben dar cuenta de un sistema jurídico dado según los cánones científicos. El propósito es elevar la ciencia del derecho, aproximarlo al ideal de toda ciencia.

Para Kelsen una teoría general del derecho debe ocuparse del esquema conceptual y metodológico de la ciencia jurídica. Debe ser puramente descriptiva y valorativamente neutral. Debe ocuparse de “hechos” y no de estados de cosas que no se dan en los hechos. Debe definir el concepto de derecho con exclusión de toda valoración, combatiendo así al iusnaturalismo. La ciencia jurídica es independiente de las ciencias sociales como la sociología, la psicología o la economía, porque su objeto de estudio no está constituido por acciones humanas. Se opone así al “realismo jurídico”.

El objeto de la ciencia del derecho está constituido por conjuntos de normas. Pertenecen al “mundo del deber ser”.

Es la validez lo que distingue a las normas de meros mandatos y órdenes. Una norma es válida cuando tiene fuerza obligatoria, es decir, cuando debe hacerse lo que ella dispone, cuando tiene efectos normativos. El juicio por el que se dice que la primera constitución de un sistema jurídico es válida es una norma: la norma básica o fundamental. Los demás juicios de validez se derivan de dicha norma básica, y como de una norma no pueden derivarse sino normas, así todos los juicios de validez son, como la norma básica, enunciados normativos y no descriptivos. Para Kelsen sólo normas positivas pueden ser normas jurídicas.

Dos normas pertenecen al mismo sistema jurídico cuando son válidas de acuerdo a la misma norma fundamental. Y una norma básica sólo se distingue de otra por el hecho de que concede validez a normas diferentes de las que la otra norma básica considera válidas.

La observancia de las normas primitivas del sistema está prescripta por la norma básica de ese sistema que determina tanto su validez o fuerza obligatoria, como su pertenencia al sistema. Las normas derivadas son válidas si su creación está autorizada por normas válidas de acuerdo a la norma fundamental del sistema.

Los iusnaturalistas identifican el orden jurídico adoptando una posición valorativa acerca de su justificabilidad. Para Kelsen, esa justificabilidad la presupone. La norma básica tiene que se aceptada como hipótesis de trabajo, y el carácter jurídico de la Constitución sólo puede ser supuesto y el orden jurídico entero se funda sobre la suposición de que la primera Constitución era una agrupamiento de normas jurídicas válidas.

Desde que la norma básica es el fundamento de validez de todas las normas que pertenecen a uno solo e idéntico orden jurídico, la norma fundamental asegura la unidad de esas normas en su pluralidad, que no se contradigan. Así, los conflictos de normas pueden y deben necesariamente resolverse dentro del marco que le es dado por vía de la interpretación.

Esto implica, que la ciencia jurídica debe de alguna manera reconstruir al sistema como un orden coherente antes de pasar a describirlo como un conjunto de normas jurídicas válidas.

Por otro lado, las proposiciones que la ciencia jurídica formula son puramente descriptivas y no prescriptivas. Kelsen sostiene que la ciencia jurídica debe describir el “contenido ideal” de las normas jurídicas reproduciéndolas a través de enunciados normativos. Kelsen sostiene que la ciencia jurídica debe utilizar para describir solamente nociones normativas, es decir, los conceptos jurídicos fundamentales deben estar definidos por elementos tomados del derecho mismo, y no por elementos de orden valorativo, psicológico, sociológico etc. Kelsen dice que puede formar parte del derecho las normas que estipulan el deber de aplicar una sanción bajo ciertas condiciones, negándose a incorporar elementos tales como el hecho de que el derecho busca prevenir la conducta delictiva. Esta limitación crea serias dificultades a Kelsen, puesto que no consigue proporcionar un criterio que permita distinguir el delito de otras condiciones de la sanción que sería absurdo calificar de “antijurídicas”.

Kelsen asigna a la ciencia jurídica una función extremadamente limitada respecto de la interpretación de las normas jurídicas. Las normas jurídicas necesariamente contienen indeterminaciones que deben ser suplidas por los órganos de aplicación. Algunas son buscadas intencionalmente; otras son involuntarias. La ciencia jurídica debería abstenerse de recomendar una cierta interpretación de las normas jurídicas, agotándose su tarea mostrando todas las interpretaciones posibles que pueden recibir tales normas.

Raz sostiene que hay un tipo de enunciados, que no son enunciados plenamente normativos formulados desde el punto de vista interno. Ni tampoco enunciados descriptivos formulados desde el punto de vista externo, ya que implican cierta directiva respecto de un curso de acción y no consisten sólo en una mera descripción de textos. Son enunciados que se formulan en la hipótesis o presuposición de que un cierto sistema normativo es válido pero sin pronunciarse acerca de tal validez o justificabilidad. La ocasión para formular este tipo de juicios es cuando el sistema normativo que se toma como marco de referencia es indeterminado y se quiere, no obstante, encontrar una solución para el caso en discusión que sea consistente con el espíritu general o ideología subyacente al sistema. La formulación de enunciados jurídicos “no comprometidos”, o que implican la adopción hipotética del punto de vista de quien adhiere al sistema, sólo es razonable en el contexto de una actividad tendiente a “recrear”, reconstruir o reformular el sistema jurídico, y no en el contexto de una actividad puramente descriptiva.

Ross se propone construir un modelo de ciencia jurídica descriptiva y empírica cuyas proposiciones puedan ser verificables sobre la base de la experiencia y sostiene que la metodología del estudio del derecho debe seguir los tradicionales patrones de observación y experimentación que inspiran a toda ciencia empírica moderna.

Ross acepta que el derecho constituya un conjunto de normas, pero concibe a las normas como contenidos abstractos de naturaleza directiva. Así, define el “derecho vigente” como “el conjunto abstracto de ideas normativas que sirven como un esquema de interpretación para los fenómenos del derecho en acción, lo que a su vez significa que estas normas son efectivamente obedecidas, y que lo son porque ellas son vividas como socialmente obligatorias”. El derecho en su conjunto está destinado a regular el ejercicio de la fuerza monopolizada por el Estado. Pero también hay otra característica que distingue al derecho: su carácter institucionalizado. Ahora bien, solo cuando el derecho coincide con postulados de justicia tiene fuerza obligatoria. La ciencia jurídica se dirige al contenido abstracto de las directivas. El derecho en acción y las normas jurídicas son aspectos distintos de una misma realidad. La ciencia jurídica se ocupa del derecho actualmente vigente en un ámbito determinado. Es normativa, no porque postule o exprese normas, sino porque se ocupa de normas.

Ross sugiere que paralelamente a las ciencias sociales en sentido estricto, incluida la ciencia jurídica, se constituyan ciencias sociales aplicadas. Las ciencias aplicadas se desarrollan sobre la base de premisas que no expresan objetivos de los propios científicos sino objetivos ampliamente reconocidos. Las tareas de la política jurídica como ciencia social aplicada consisten en la formulación de premisas objetivas hipotéticas sobre valoraciones vigentes en la comunidad, en describir los hechos sociales que son operativos en relación a las premisas y en formular las conclusiones correspondientes.

Pero Ross dice muy poco acerca de la sistematización del orden jurídico, que es una de las tareas tradicionalmente atribuidas a la ciencia jurídica y que seguramente requiere el ingenio y la sofisticación metodológica propias de una verdadera ciencia.

Alchourrón y Bulygin recogen de la tradición realista de Ross la idea de que es una función esencial de la ciencia jurídica la determinación empírica del contenido de un cierto sistema jurídico, pero se distinguen por poner énfasis en la actividad de sistematización que la ciencia jurídica preeminentemente lleva a cabo.

Así Alchourrón y Bulygin rechazan la pretensión de Kelsen y otros autores de definir el sistema jurídico a partir de la norma jurídica. Adoptan la variante de definir el concepto de sistema jurídico con independencia de la noción de norma jurídica, y caracterizar luego norma jurídica como toda norma que forma parte de un orden jurídico. Sugieren una definición de sistema jurídico como un sistema normativo que contiene enunciados que prescriben sanciones, o sea, un sistema que contiene como consecuencias normas o soluciones cuyo contenido es un acto coactivo. Además, un sistema jurídico puede estar formado por enunciados de diversa índole: enunciados normativos que no prescriban sanciones, normas derogatorias, enunciados que describan hechos o expresen aspiraciones...

Alchourrón y Bulygin dicen que las propiedades formales de un sistema jurídico son la completitud, la coherencia y la independencia. Un sistema jurídico es completo en relación a un cierto universo de casos relevantes formados sólo a partir de propiedades relevantes para un cierto sistema normativo. Un sistema normativo es independiente si ninguno de los casos de un universo de casos están correlacionados con soluciones normativas redundantes. Y un sistema normativo es coherente en relación a un universo de casos, si ningún caso de ese universo está correlacionado con dos o más soluciones normativas diferentes, cuando no contiene normas contradictorias.

También para estos autores la sistematización es una de las tareas fundamentales de la ciencia jurídica, lo que no excluye que ella deba encarar también problemas de índole empírica.

De este modo Alchourrón y Bulygin distinguen dos tipos de actividades que desarrolla la ciencia jurídica: la determinación empírica de la base del sistema jurídico y las operaciones lógicas de sistematización. En relación a las operaciones lógicas de sistematización, Alchourrón y Bulygin distinguen dos actividades diferentes: la inferencia de las consecuencias lógicas de la base del sistema y la reformulación del sistema, reemplazando la base original por un conjunto menor de enunciados más generales que sean lógicamente equivalentes a los enunciados substituidos: es el principio de economía y que prescribe que la base de un sistema debe ser lo más reducida posible, lo que favorece su manejabilidad. La búsqueda de principios generales se realiza mediante un procedimiento inductivo.

Con esto, Alchourrón y Bulygin no pretenden sostener que la sistematización que deben encarar los juristas consiste en derivar de cierta base consecuencias posiblemente infinitas, excepto cuando las normas en cuestión tienen intrincadas relaciones lógicas entre sí haciendo necesario proceder a cierto cálculo de sus implicaciones para un determinado caso genérico. Así, las ocasiones para proceder a la sistematización, que respete estrictamente el requisito de equivalencia normativa entre la base original y la que la substituye, son muy raras.

Alchourrón y Bulygin reconocen parcialmente el alcance limitado de la tarea de la ciencia jurídica de proceder a este tipo de sistematización del derecho. En los casos de enunciados extraídos de textos legales la reformulación de la base por parte de los juristas es sólo complementaria, siempre que el legislador haya procedido sistemáticamente. Sin embargo, puntualizan que esta tarea puede ser muy importante cuando falta esa sistematización previa, como en el caso de las normas jurisprudenciales. No obstante, en los países en donde la jurisprudencia es una de las fuentes principales de derecho, los juristas se limitan a sugerir ciertos principios generales como una mera guía indicativa y aproximativa, por razones simplemente didácticas y de clasificación, y sin pretender que tales principios puedan ser usados en reemplazo de las reglas establecidas en los fallos judiciales.

Alchourrón y Bulygin no consiguen producir un modelo de ciencia jurídica que preserve la importancia de la actividad que los juristas llevan a cabo. Se debe a su adhesión a ciertos presupuestos, compartidos por Kelsen y Ross.

Son funciones que no pueden satisfacer tales cánones de “cientificidad”. Pero la actividad que los juristas desarrollan frente al derecho positivo es una actividad intelectualmente compleja y socialmente importante, no por sus aspectos cognoscitivos, sino por su función eminentemente valorativa de proponer formas de reconstruir el derecho positivo de tal modo de satisfacer ideales de justicia y racionalidad. Que esta actividad se haga o no acreedora del nombre de “ciencia” en nada incide en el reconocimiento de que constituye una tarea de enorme importancia social y que exige una gran sofisticación intelectual en sus cultores.

Detrás de los modelos de ciencia jurídica positivista, las cuestiones valorativas no sólo no pueden ser objeto de un tratamiento “científico”. Por eso es que se piensa que tales cuestiones corresponden exclusivamente a los órganos que están facultados para adoptar decisiones (como el legislador y el juez) y no a teóricos. Es como si la irracionalidad que se supone inherente a toda toma de posición en materia valorativa fuera saneada cuando los que adoptan la decisión en cuestión siguen ciertos procedimientos que le otorgan validez jurídica y cuando tal decisión tiene consecuencias prácticas relevantes. La mayoría de los autores positivistas contemporáneos no defienden la idea de que el derecho es un sistema autosuficiente para proveer soluciones para cualquier caso concebible. De este modo, estos autores no niegan que en muchas ocasiones los jueces tengan que recurrir a pautas extrajurídicas, por ejemplo a principios morales, para resolver un caso respecto del cual el derecho es indeterminado.

El lema del positivismo es que el derecho que “es” puede y debe ser distinguido del derecho que, de acuerdo a ciertos principios valorativos, “debe ser”. Y si los juicios éticos no son demostrables racionalmente, es absurdo hacer depender la identificación de un orden jurídico de tales juicios de valor.

Bentham fue el fundador de una ética utilitarista articulada y comprehensiva. Sostiene que el bien intrínseco es la felicidad general y que un acto es moralmente correcto o incorrecto según que el balance neto de sus consecuencias contribuya o afecte negativamente tal felicidad general.

La tesis del positivismo de que el concepto de derecho debe definirse en términos valorativamente neutrales, es compatible tanto con la posición que rechaza toda posibilidad de demostrar racionalmente la validez de juicios morales como con la posición opuesta que asigna a la razón un papel decisivo para dirimir conflictos éticos. No hay una vinculación entre el enfoque positivista y la postura que pretende excluir de la actividad de los juristas teóricos toda elaboración de índole axiológica sobre la base de que este tipo de elaboración es impropia de una empresa teórica sometida a criterios de racionalidad.

El relativismo ético puede formularse o bien como una tesis de ética sociológica, o como una tesis de ética normativa o como una tesis de metaética o ética conceptual. Como una tesis de ética sociológica, el relativismo consiste en sostener que sociedades diferentes o grupos sociales distintos a veces divergen en sus creencias morales, de modo que una práctica o institución que es considerada moralmente aceptable en uno de ellos es condenada como inmoral en otro lo que no que unas sean unas moralmente superiores a las otras. El relativismo que se presenta en el nivel de la ética normativa dice que la corrección o incorrección moral de un acto varía según la sociedad y momento histórico en que el acto es realizado. Las variaciones del contexto social e histórico en que se ejecuta el acto, determinan que éste tenga aspectos o consecuencias diferentes que inciden sobre su calificación moral. Pero el relativismo también se puede plantear en el nivel correspondiente a la metaética o ética teórica. En este sentido, el relativismo constituye una postura acerca del significado de los términos éticos, del status lógico de los juicios de valor y de la posibilidad de demostrar racionalmente la validez de tales juicios. Este tipo de relativismo se confunde con el subjetivismo y el emotivismo.

En la medida en que se admita que la argumentación racional juega un importante rol en la discusión de cuestiones axiológicas, no hay razón “a priori” para que los teóricos del derecho deban abstenerse de seguir cumpliendo su función de proponer alternativas para reformular el sistema jurídico adecuándolo a ciertos postulados valorativos.

Los juristas deben encarar como tarea preeminente la de integrar en un sistema consistente y lo más económico posible de principios valorativos considerados válidos, a las normas jurídicas positivas interpretadas de cierta forma. Para ello, no solamente deben sistematizar sus convicciones axiológicas, lo que exige hacer explícitas las consecuencias lógicas de ciertos juicios éticos e intentar reemplazarlos por principios más generales equivalentes, sino que deben también formular hipótesis interpretativas de las normas jurídicas vigentes que permitan que las consecuencias lógicas de tales normas sean compatibles y, si es posible, coincidentes con las que se infieren de los principios.

La función principal de la actividad de los juristas teóricos es la de proporcionar guías para la administración de justicia. Sin embargo, afirmar que la función central de las elaboraciones que los juristas desarrollan consiste en guiar la administración de justicia no es una respuesta satisfactoria al interrogante de por qué deben encarar la discusión de problemas valorativos, a menos que se muestre que las decisiones judiciales dependen necesariamente de consideraciones axiológicas. Hay varias razones que determinan esa dependencia entre los fallos de los jueces y la consideración de principios valorativos, criterios de justicia, concepciones ideológicas, etc.

En primer lugar, los jueces deben enfrentar el problema de asignar significado al lenguaje con que se expresan las normas que ellos están obligados a aplicar según las reglas de reconocimiento del sistema. Generalmente se supone que las palabras de la ley tienen el significado que se les suele asignar en los usos lingüísticos corrientes. Cuando los propósitos del órgano que emitió la norma jurídica en cuestión no son claros, puede haber tanto fundamento para afirmar que la obediencia a ese órgano exige suponer que no ha pretendido consagrar tal injusticia y que ha usado el lenguaje con un significado distinto al ordinario, como para sostener que esa obediencia sólo es compatible con el presupuesto de que tal órgano ha seguido el uso corriente al formular la norma en cuestión, aun cuando eso implique establecer soluciones que se consideran injustas. Además, el sistema jurídico puede presentar indeterminaciones de distinto tipo. Pueden deberse a factores pragmáticos, como la incertidumbre acerca de la formulación correcta de una norma jurídica (sea porque se trata de una norma consuetudinaria o jurisprudencial que no tiene formulación canónica o sea porque existen dudas acerca del texto oficial de una norma legislada), a factores semánticos o sintácticos, como la ambigüedad, vaguedad y textura abierta del lenguaje legal interpretado de acuerdo al significado corriente o las ambigüedades de ciertas conectivas sintácticas, a factores lógicos, como la existencia de lagunas y contradicciones en el sistema. En síntesis, el orden jurídico no constituye, en realidad, un sistema autosuficiente para resolver cualquier caso concebible. Y, no siendo posible resolver los casos no previstos unívocamente mediante técnicas de interpretación y de reconstrucción del sistema axiológicamente neutrales, los jueces están compelidos a resolver tales casos recurriendo, en algún punto de su razonamiento, a principios y reglas no jurídicos.

Y tampoco hay una modalidad única de aplicación de normas jurídicas a casos particulares. No sólo la elección de uno u otro modelo de conformidad normativa por parte de los jueces, implica que éstos deben tener en cuenta consideraciones de índole valorativa a favor o en contra de adoptar cada uno de ellos, sino que también, en caso de decidirse por el modelo que da relevancia a las razones que subyacen a los preceptos jurídicos, los jueces deben incurrir en una sutil apreciación de propósitos y finalidades en la que factores valorativos juegan un papel decisivo.

El derecho positivo no provee razones suficientes para justificar una decisión, aun cuando el orden en cuestión contenga una solución clara para el caso que debe decidirse. Si la decisión en cuestión es moralmente relevante, sólo razones de índole moral pueden proveer una justificación de tal decisión. Los jueces son moralmente responsables por sus actos y decisiones, y el hecho de aplicar lo que ciertas prescripciones positivas disponen no los exime de tal responsabilidad. En la medida en que ellos pretendan satisfacer esa responsabilidad emitiendo decisiones que sean justificables no pueden limitarse a determinar que ellas están impuestas por normas jurídicas vigentes sino que deben asumir presupuestos axiológicos que hacen legítima la observancia de tales normas.

En la medida en que los jueces no pueden eludir recurrir a consideraciones valorativas para resolver estas cuestiones, parece absurdo que los juristas teóricos se abstengan de asistirlos en esta tarea, renunciando a su función de proveer orientaciones para la administración de justicia. Los juristas académicos se encuentran, en varios sentidos, en mejores condiciones que los jueces para encarar consideraciones de filosofía política y moral de las que pueden inferirse pautas para resolver los problemas axiológicos que se enfrentan en la tarea jurisdiccional, ya que no están constreñidos por la necesidad y urgencia de resolver casos concretos, y tienen mejores oportunidades de desarrollar especulaciones generales, testando sus consecuencias tanto en relación a casos reales como hipotéticos.

La discusión acerca de la justificabilidad, a la luz de ciertos principios y concepciones axiológicas básicas, de instituciones jurídicas fundamentales, standards jurídicos reconocidos y prácticas generales de creación y aplicación del derecho, como por ejemplo, el alcance y límites de la separación de poderes, presupone encarar consideraciones de filosofía política y moral, con las que la filosofía del derecho normativa se encuentra estrechamente relacionada. Se trata de proporcionar pautas de lege ferenda que permiten justificar y enjuiciar regulaciones jurídicas positivas y orientar su eventual modificación.

La teoría jurídica concebida como actividad fundamentalmente normativa, presupone sin someter a discusión la justificabilidad de las normas jurídicas positivas y se ocupa de proponer directivas para la interpretación de tales normas y para superar sus indeterminaciones, con la pretensión de que las soluciones que se infieren del sistema así reformulado son, de todas las alternativas compatibles con el reconocimiento de las normas en cuestión, las que mejor se adecuan a concepciones axiológicas y principios de justicia aceptados como válidos. La denominación de su actividad como “dogmática” ilustra que su función principal no es evaluar el reconocimiento de las normas jurídicas positivas, sino proponer soluciones axiológicamente adecuadas que puedan derivarse de, o al menos que sean compatibles con, las normas en cuestión.

Hay diferentes formas de proceder a reconstruir el sistema jurídico sobre la base de normas oficialmente reconocidas, y tales modalidades dependen de la relación que se pretenda establecer entre esta tarea teórica y la elaboración de concepciones y principios generales que permiten valorar la justificabilidad de instituciones y normas jurídicas. La formulación de teorías jurídicas si bien tiene la función de permitir derivar nuevos standards para resolver casos no solucionados por el sistema jurídico, está sometida a la restricción de que las teorías en cuestión se adecuen a las reglas pertenecientes a tal sistema, pero permiten inferir también otras reglas.

El inconveniente es que da como resultado prácticas de administración de justicia indebidamente conservadoras al otorgar a las normas institucionalmente reconocidas, cualquiera sea su valor intrínseco, un “peso gravitacional” que se extiende mucho más allá de su contenido y alcance explícitos. Quizá a veces sea posible elaborar una teoría general que sirva tanto para justificar las normas positivas que se suponen injustas, como para inferir las soluciones que se consideran justas para los casos no previstos.

Una teoría jurídica normativa destinada a mostrar de qué forma puede reconstruirse un sector del orden jurídico para adecuarlo a concepciones y principios axiológicos, tiene aspectos descriptivos y lógicos sumamente relevantes. Ella debe dar cuenta de las normas institucionalmente reconocidas, proceder si es necesario y posible a una presentación más sistemática de las mismas, mostrar las consecuencias lógicas que se siguen de las interpretaciones adoptadas, y formular distinciones conceptuales que permitan manejar adecuadamente el material jurídico y las ideas valorativas subyacentes. Tal teoría debe también tener en cuenta datos de carácter sociológico, económico, psicológico, etc., que pueden incidir en la aceptabilidad de las distintas soluciones propuestas.

18.981.588-X

Asignatura Filosofía del Derecho




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Enviado por:Nell
Idioma: castellano
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