Derecho


Mandato


EL MANDATO

Analice las siguientes cuestiones:

  • ¿ Ante qué figuras contractuales nos encontramos?

  • Ante este supuesto práctico podemos hablar de dos tipos de figuras contractuales: mandato y mediación; en virtud de la primera figura, el mandato, corresponden los encargos realizados a María, Manolo y Luis, y, a tenor del artículo 1709 del Código Civil, “por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”, esta última se denomina mandante, mientras que la persona obligada a la realización del servicio recibe en nombre de mandatario.

    El contrato realizado con Pepe, sin embargo, pertenece a otro tipo de figura contractual: la mediación; la cual, no esta regulada por el Código Civil, pero esta laguna ha sido subsanada en gran parte por la jurisprudencia y por los usos. De este modo, el Tribunal Supremo ha delimitado la actividad del mediador considerándola originada por un contrato, en virtud del cual una persona encarga a otra que le informe acerca de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o que le sirva de intermediario, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización, a cambio de una retribución que es otorgada si el negocio se concluye gracias s a sus gestiones; así, si Pepe vende el piso de Joaquín, éste tendrá un derecho a una retribución.

    2. En los supuestos en los que podamos hablar de mandato:

    • ¿Ante que tipo de mandato nos encontramos?

    El mandato generado por Joaquín para que alguien se encargue de sus negocios es el realizado con su primo Luis, este mandato tal y como podemos deducir de la práctica se trata: de un mandato concebido en termino generales que comprende las tareas administrativas necesarias para la explotación del negocio, es un mandato general ya que comprende todos los negocios del mandante (la explotación de la panadería), y no podemos decir si se trata de un mandato simple o representativo, puesto que la práctica no nos dice si Luis actúa en su propio nombre o en nombre del mandante (artículo 1717 Código Civil).

    El mandato realizado verbalmente con su amiga María es especial ya que solo comprende la limpieza y orden de la tienda y es expreso aun de palabra. El mas curioso de los mandatos es el realizado por Joaquín a Manolo ya que a este último le es encargada una agresión física a un deudor de Joaquín por lo que podemos decir que se trata de un mandato especial y expreso.

    • Estudie si concurren los elementos esenciales de todo mandato (capacidad de las partes y objeto).

    Sí concurren esos elementos esenciales ya que se cumplen los requisitos estipulados por le 1709: es un mandato consensual como se deduce claramente de los propios términos literales del articulo 1709 (“... se obliga a una persona“); son mandatos expresos que pueden darse por instrumento publico, privado y aun de palabra, como ocurre en nuestro supuesto práctico; es un mandato naturalmente gratuito, establecido por le articulo 1711: “ a falta de pacto, el mandato se supone gratuito”, por consiguiente en caso de pacto puede ser retribuido y adquirir el carácter de oneroso, presumiéndose con este carácter que el mandatario, Joaquín, tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a la que se refiere el mandato (artículo 1711.2 Código Civil); por último, son mandatos realizados sobre la base de una relación de confianza que el mandante otorga al mandatario: es un contrato “intuitu personae”.

    • ¿Podría ser mandatario Luis si tuviese 16 años? ¿Cómo respondería frente a terceros?

    En atención al artículo 1716 del Código Civil podemos decir que sí, pero bajo la condición de que se trate de un menor emancipado; en este caso el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores; su responsabilidad frente a terceros sería vinculante al mandante, ya que es el mandante quien asumiría los derechos y obligaciones que se derivan de esos actos o contratos realizados por el emancipado.

    • ¿Es correcta la forma de estos negocios?

    Conforme a las reglas generales, impera respecto del mandato, el principio de libertad de forma y por ello el artículo 1710 así lo especifica, de este modo el mandato puede ser expreso o tácito e incluso siendo expreso es valido aun de palabra, por ello no hay problema alguno en la forma de dichos contratos.

    • ¿Qué obligaciones tendría Luis respecto a Joaquín?

    Las obligaciones fundamentales del mandatario = Luis son las siguientes:

  • Debe ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, teniéndole informado de su gestión. En caso de ausencia o falta de instrucciones, como parece ser el caso, el Luis habrá de actuar, según la naturaleza del asunto o negocio, como lo haría un buen padre de familia (artículo 1719); por consiguiente Luis -salvo instrucciones concretas o pacto en contrario- no está sometido a un régimen especial de diligencia, sino al criterio supletorio general del bonus paterfamilias.

  • Está obligado a rendir cuentas de sus operaciones al mandante y a abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato salvo pacto en contrario como es el caso por el que Luis, mandatario, se quedara con el 50 % de lo percibido ante la ausencia de Joaquín, mandante, en uso de dicho mandato (artículo 1720 Código Civil).

  • Pesa sobre el mandatario, Luis, la obligación de resarcir los daños y perjuicios que por su gestión o por falta de ella haya causado al mandante, ya sean debidos a actuación dolosa o culposa, y se evaluarán con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido retribuido, como es nuestro caso (artículo 1726 Código Civil)

  • Si es el caso de que Luis obra en su propio nombre, queda obligado directamente a favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuera persona suyo, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario (artículo. 1717 Código Civil).

    • ¿Qué obligaciones tendría Joaquín respecto a Luis, María, Manolo y Pepe?

    Las obligaciones del mandante = Joaquín son las siguientes:

  • Joaquín, mandante, debe anticipar a cada uno de ellos las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 1728 Código Civil).

  • El mandante esta obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al mandatario por el cumplimiento del mandato, siempre que el mandatario no haya incurrido en culpa o imprudencia en su gestión (artículo 1729 Código Civil).

  • El mandante deberá pagar a Luis la retribución procedente tal y como se pacto.

  • Además, si se trata de un mandato de representación, el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los limites del mandato; en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente (cfr.artículo.1727 Código Civil).

    • ¿Qué puede hacer Luis, si Joaquín no le da el 50 % de las ganancias?

    Entre los derechos que le son conferidos al mandatario, en este caso Luis, éste podrá ejercitar el derecho de retención sobre las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante le reembolse lo anticipado, que es el 50 % de todas las ganancias que la panadería dé en esos meses. Podemos, decir, que si Joaquín no le paga, Luis no abandonara la tienda y no se la devolverá a su primo o no le devolverá cosas que hayan tenido que ver con el mandato y hayan sido objeto del mismo. Puede, además, Luis ejercitar un proceso por daños y perjuicios, en caso de que se hubieren producido y hubiesen sido ocasionados por el cumplimiento del mandato.

    3. ¿Podría Luis en cualquier momento renunciar al encargo recibido? ¿Qué consecuencias conllevaría?

    La renuncia es una facultad del mandatario, que puede ser llevada acabo en cualquier momento, pero bajo una serie de condiciones ya que: dichas renuncia a de ser puesta en conocimiento del mandante y ha de continuar la gestión hasta que el mandante haya podido tomar las medidas necesarias para evitar la interrupción de los asuntos gestionados.

    Las consecuencias serian la extinción de dicho mandato ya que el artículo 1732 del Código Civil establece que: “ el mandato se acaba :

    1º Por su revocación. 2º Por la renuncia del mandatario.

    3ºPor muerte, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario”

    El Código Civil también nos dice que en el caso de renuncia, si el mandante sufriere perjuicios por la renuncia, el mandatario deberá indemnizarle a menos que la renuncia de este sea por causa grave y justa.

    4. ¿Podría Joaquín en cualquier momento revocar el poder otorgado a Luis?

    Al ser el mandato un contrato basado en la confianza que el mandante ha depositado en el mandatario, se explica la posibilidad de la revocación unilateral por parte del mandante, produciendo efectos desde que el mandatario la conozca. Este derecho de Joaquín puede ser ejercitado en cualquier momento y como hemos visto antes es uno de los modos de extinción de este contrato de mandato.

    5. ¿Qué ocurriría si Luis no se ocupase de la tienda durante los meses de ausencia de Joaquín?

    Se estaría incumpliendo el contrato de mandato que Luis y Joaquín realizaron, dándose un incumplimiento de obligaciones tal y como preceptúa el artículo 1718: “ El mandatario queda obligado por la aceptación de cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante"”

    Por ello Joaquín tendrá derecho reclamar daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de su primo.

    6. ¿Podría Luis encargar a un tercero la explotación de la panadería?

    El mandatario cuenta con la facultad de nombrar sustituto, desligándose de su relación con el mandante, si este autorizó la sustitución, ya sea designando esa persona, o concediendo la autorización de un modo genérico, siendo este ultimo caso el de nuestra práctica ya que Joaquín le entrega plenos poderes a su primo y por ello Luis sí podrá encargar a un tercero la explotación de la panadería siempre que Joaquín dé su autorización.

    La sustitución del mandatario se encuentra contemplada en el artículo 1721, norma que tiene por objeto regular cuándo deja de tener responsabilidad el mandatario por la gestión llevada a cabo por el sustituto. Del precepto legal podemos, además, sacar las siguientes conclusiones:

  • El mandatario, Luis, no quedara exento de responsabilidad cuando nombre sustituto si el mandante, Joaquín, ni lo autorizó, ni lo prohibió.

  • Responde, naturalmente, el mandatario en el caso de que el mandante haya prohibido la sustitución.

  • Cuando el mandante, Joaquín, hubiere autorizado genéricamente la sustitución (esto es, sin designación de persona), el mandatario, Luis, sólo responderá de la actuación del sustituto por él elegido cuando sea “notoriamente incapaz o insolvente”

  • 7. ¿Podría vender el negocio a un tercero? ¿Y si Joaquín estuviese de acuerdo con la venta?

    Sería necesario para ello un mandato expreso y no de carácter general como es el caso, ya que esta venta supondría un acto de alta importancia para la gestión de los intereses del mandante, por ello sí Joaquín estuviese de acuerdo con la venta esta sería llevada a cabo sin ningún problema, realizándose un nuevo mandato expreso que exigiría unas formalidades: Como es la inscripción del mandato en documento publico, que antes sin este poder de enajenación no era necesaria.

    8. En estos tres últimos supuestos qué responsabilidad tendría Luis respecto a sus actuaciones.

    Su responsabilidad sería contractual y de incumplimiento del contrato de mandato y por ello: si vende, encarga aun tercero la explotación de la panadería, o no se ocupase de la tienda, sin consentimiento o conocimiento del mandante regirá el artículo 1726 por el que: el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido”.

    Por todo ello las actuaciones del mandatario están fuertemente sujetas a las normas civiles ya que peligran los intereses del mandante en gran medida ante una actuación poco adecuada por parte del mandatario.

    9. Diferencie la figura del mandato de la figura de la representación.

    El mandato agota su esfera de actuación en las relaciones internas entre mandante y mandatario, la representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros en nombre del poderdante. Es decir las relaciones de poder son diferentes con relación a si el mandato es simple o representativo, es decir, que el mandatario haya convenido su actuación en su propio nombre o en nombre del mandante. De este modo, ante un tipo de mandato representativo es difícil solventar las diferencias, aunque podemos decir que en este caso la diferencia básica sería que la relación mandante-mandatario no transciende el contenido y regulación del apoderamiento.

    10. Diferencie la figura del mandato de la figura del arrendamiento de servicios.

    El criterio decisivo para establecer la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios viene dado por la gratuidad de aquél, ahora bien, con el Código Civil en la mano, dicho criterio debe considerarse insuficiente, pues aunque el mandato sea tendencialmente gratuito, puede ser igualmente retribuido, como hemos podido ver a lo largo de toda la práctica en el caso de Luis y Joaquín. Actualmente la barrera divisoria entre arrendamiento y mandato vienen dada por la naturaleza de las prestaciones a que, respectivamente, se obligan arrendatario y mandatario:

    • En el arrendamiento de servicios, el arrendatario se obliga a ejecutar por sí mismo una determinada actividad de carácter material en beneficio del arrendador (pintar un piso o redactar un informe).

    • El mandatario, en cambio, se obliga a gestionar los intereses del mandante (actuando ciertamente en su beneficio, al igual que en le arrendamiento) a través de la realización de determinados actos jurídicos cuyo contenido acabará recayendo en la esfera jurídica del mandante.

    Bibliografía empleada:

    • Carlos Lasarte ÁlvarezPrincipios de Derecho Civil”, tomo tercero, Contratos, ed. Trivium.

    • Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, “Sistemas de Derecho Civil”, Ed.Tecnos.

    • Código Civil.

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    Enviado por:Ruth 23
    Idioma: castellano
    País: España

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