Derecho


Jurisdicción de Trabajo en Panamá


LA JURISDICCION DE TRABAJO

INDICE

INTRODUCCIÓN ...............................................................................................

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO ............................................... 1

JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO ................................................... 2

JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN .................................................... 3

TRAMITACIÓN FRENTE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ........... 5

PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN .. 9

FACULTADES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN ............ 11

COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN .......... 12

INTRODUCCIÓN

Nuestra Constitución Nacional reconoce la jurisdicción especial de trabajo en casos de controversias entre relaciones de capital y el trabajo, esto lo señala en el artículo 73 de nuestra Carta Magna.

Cuando surgen estos conflictos o “controversias”, le corresponde su solución a la Jurisdicción del Trabajo señalada por el artículo 73. Asimismo, todas las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los tribunales de trabajo, según se establece en el artículo 378 de la Ley 67 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.

A continuación procedemos a realizar el análisis de lo contemplado en nuestra legislación panameña con respecto a su Jurisdicción Laboral especial contemplada como base en nuestra constitución Nacional y en las Leyes 67 de 1947 y la Ley 7 de 1975.

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO

La Constitución Nacional reconoce la jurisdicción especial de trabajo en su artículo número 73 que a la letra dice:

“Artículo 73: Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.”

Cuando se presentan conflictos de intereses, los mismos son sometidos a un sistema no jurisdiccional de auto composición, llamado “conflicto colectivo de trabajo”.

El Conflicto colectivo de trabajo es “la oposición o pugna manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más patronos.” (4) Los conflictos de trabajo surgen directamente de una relación de trabajo y pueden estar motivado por la interpretación particular de las normas laborales, o por el mal manejo de la prestación del servicio o el incumplimiento de lo pactado por cualesquiera de las partes involucradas, a saber, patrono o trabajador, en razón de la contratación individual o colectiva.

Al surgir estos conflictos o “controversias”, le corresponde su solución a la Jurisdicción del Trabajo señalada por el artículo 73 trascrito. Asimismo, todas las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los tribunales de trabajo, según se establece en el artículo 378 de la Ley 67 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.

El artículo 339 de la Ley número 67 de 1947, modificada por la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975, que se refiere a la Jurisdicción Especial de Trabajo, establece que:

“Artículo 339: La jurisdicción especial de trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite, directa o indirectamente la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados solamente o entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación de trabajo.

También conocerá la justicia de trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que tengan su origen en decretos ejecutivos, acuerdos municipales o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.”

El artículo 340 de la misma Ley 67 modificada por la Ley número 40

antes mencionada detalla la composición de la Jurisdicción Especial de Trabajo, la cual es ejercida de modo permanente por:

1. Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como tribunales de primera instancia.

2. Las Juntas de Conciliación y Decisión, como Tribunales de única instancia.

3. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunal de apelaciones.

  • La Corte de Casación Laboral, como tribunal de casación.

  • DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE LOS JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO, TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO Y JUNTAS DE CONCILIACIÓN

    JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO

    En atención a lo establecido por la Ley número 67 de 1947, se ha dividido el país en Secciones, en las cuales se han asignado Juzgados de Trabajo para atender las necesidades relacionadas con las funciones jurisdiccionales, así:

  • Primera Sección, cuya jurisdicción comprende a la Provincia de Panamá, con cuatro Juzgados Seccionales de Trabajo.

  • Segunda Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Colón y la Comarca de San Blas, con dos Juzgados Seccionales de Trabajo.

  • Tercera Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Chiriquí, con dos Juzgados Seccionales de Trabajo.

  • Cuarta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Coclé, con un Juzgado Seccional de Trabajo.

  • Quinta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Bocas del Toro, con un Juzgado Seccional de Trabajo.

  • Sexta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Herrera y Los Santos, con un Juzgado Seccional de Trabajo.

  • Séptima Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Veraguas, con un Juzgado Seccional de Trabajo.

  • Octava Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia del Darién, con un Juzgado Seccional de Trabajo.

  • JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN

    Las Juntas de Conciliación y Decisión fueron creadas mediante Ley número 7 de 25 de febrero de 1975 debido a la alta morosidad que existía en la tramitación de los procesos laborales, para formar parte de la Jurisdicción Especial de Trabajo, viniendo a satisfacer las necesidades de los trabajadores en procesos relacionados con los despidos injustificados y que se reclamen cuantías hasta de mil quinientos balboas, y tratándose de trabajadores domésticos, demandas de cualquier cuantía o naturaleza.

    En cuanto a su distribución, están conformadas geográficamente de la siguiente manera:

  • Para la Provincia de Panamá funcionan 11 Juntas: las número 1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 17, ubicadas en la Ciudad de Panamá.

  • Para el Distrito de La Chorrera funciona 1 Junta: la número 4, ubicada en la Ciudad de La Chorrera.

  • Para las Provincias de Colón, Darién y la Comarca de San Blas funciona 1 Junta: la Junta número 9, ubicada en la Ciudad de Colón.

  • Para Las Provincias de Herrera y Los Santos funciona 1 Junta: la número 12, ubicada en la Ciudad de Chitré.

  • Para la Provincia de Coclé funciona 1 Junta: la número 8, está ubicada en la Ciudad de Aguadulce.

  • Para la Provincia de Chiriquí funcionan 2 Juntas: la número 10 y 11, ubicadas en la Ciudad de David.

  • Para la Provincia de Veraguas funciona 1 Junta: la número 19, ubicada en la Ciudad de Santiago.

  • Para la Provincia de Bocas del Toro funciona 1 Junta: la número 18, ubicada en la Ciudad de Almirante.

  • TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

    Creado mediante Ley número 67 de 1947, tiene su sede en la Ciudad de Panamá, con jurisdicción en todo el territorio nacional y conoce en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Jueces Seccionales de Trabajo.

    COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN

    Establece el artículo 378 y subsiguientes del Código de Trabajo que las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los tribunales de trabajo y sus jueces podrán comisionar a las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas para que lleven a cabo diligencias en que ellos no puedan actuar por si mismos. Se observarán siempre las limitaciones indicadas en el Código Judicial para los jueces comisionados.

    La Jurisdicción Especial de Trabajo también conoce de asuntos administrativos, como por ejemplo la disolución de sindicatos cuya personería jurídica haya sido únicamente reconocida por el Ejecutivo.

    CONFLICTOS DE COMPETENCIA

    En el caso de que surjan conflictos de competencia o de jurisdicción, entre un tribunal de trabajo y uno ordinario, o entre dos tribunales de trabajo, los conflictos serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en el primer caso, y por el Tribunal Superior de Trabajo en el segundo caso, según se establece en el artículo 380 de la Ley 27 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.

    Los jueces competentes para conocer de las acciones derivadas del contrato de trabajo, según señala el Artículo 382 de la Ley 67 de 1947, son los siguientes:

  • El Juez del lugar en que se ejecuta el contrato, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

  • 2. El juez del lugar en que se celebró el contrato, si se trata de acciones nacidas de contratos celebrados en Panamá con trabajadores panameños, quienes prestarán servicios o ejecutarán obras fuera del territorio de Panamá.

    Tratándose de las Juntas de Conciliación y Decisión, en casos de conflictos de competencia o de jurisdicción se aplica lo normado por el artículo 381 de la Ley 67 de 1947, en atención a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975.

    “Artículo 381: En los conflictos de competencia por razón del territorio entre los jueces seccionales de trabajo, los autos se remitirán al Tribunal Superior de Trabajo, quien decidirá la competencia en forma definitiva dentro de los tres días posteriores al recibo del expediente, que devolverá al juez de trabajo competente a la mayor brevedad posible, a efecto de que continúe o reanude de oficio los procedimientos.”

    Se debe tener en cuenta que las Juntas de Conciliación y Decisión conocen de todas las demandas por despido injustificado, con independencia de la cuantía y atendiendo a la naturaleza del negocio.

    TRAMITACIÓN FRENTE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

    Las disposiciones que se refieren a los conflictos de competencia entre Jueces de Trabajo, a saber aplican también a las Juntas de Conciliación y decisión, según se preceptúa en el artículo 6° de la referida Ley número 40.

    Cuando una demanda se dirige a un Tribunal que no es competente para conocer una acción determinada, dictará un auto en el que expresará las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, el fundamento legal y el tribunal de trabajo al que le compete. Ese auto es notificado al demandante y se envía la demanda al Tribunal designado quien lo acogerá sin más formalidad en el caso de estar de acuerdo. Si no está de acuerdo se presenta una controversia que deberá ser resuelta por el Tribunal Superior.

    Pero si es el Tribunal Superior de Trabajo el que le envía al Tribunal designado el expediente en mención, éste último no podrá declararse incompetente.

    Los conflictos así surgidos se decidirán con vista de lo actuado y la decisión que se tome no es susceptible de recurso alguno.

    JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO

    CONCEPTO

    De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 364 de la Ley número 67 de 1941, los Juzgados Seccionales de Trabajo son tribunales unipersonales, presididos por jueces de trabajo nombrados por el Tribunal Superior de Trabajo y quienes durarán en sus puestos por un período de cuatro años, aunque pueden ser reelegidos.

    COMPETENCIA

    Estos Juzgados Seccionales conocerán en primera instancia y dentro de su

    Jurisdicción de los siguientes negocios:

  • De todas las controversias que surjan del contrato de trabajo.

  • De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales, los cuáles se tramitarán siguiendo las normas de procedimiento oral en materia penal.

  • De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que se refiere el título décimo octavo del Código de Trabajo.

  • De los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes.

  • De los demás asuntos que determine la Ley.

  • NOTIFICACIONES

    Señala el artículo 363 de la Ley número 7 de 1947 que las notificaciones personales serán hechas por el secretario del tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma seguida de la expresión de su cargo.

    TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

    JURISDICCIÓN

    Este Tribunal tiene su sede en la ciudad de Panamá y tiene jurisdicción en toda la República, conociendo en segunda instancia de las resoluciones proferidas por los Jueces Seccionales de Trabajo

    COMPETENCIA

    De acuerdo a lo establecido por el artículo 376 de la Ley 67 de 1947, el Tribunal Superior de Trabajo conoce en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Jueces Seccionales de Trabajo.

    JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN

    Son organismos integrantes de la Jurisdicción Especial de Trabajo que dictan sentencias que hacen tránsito a Cosa Juzgada. Los Jueces del Tribunal Superior de Trabajo son sus superiores jerárquicos. “Las Juntas de Conciliación y Decisión ejercen funciones jurisdiccionales y son organismos integrantes de la jurisdicción especial de trabajo, aunque administrativamente dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral por intermedio de su Dirección General.

    Las Juntas son verdaderos Tribunales; son oficinas públicas que tienen como función primordial impartir justicia laboral y en consecuencia, sus resoluciones son actos jurisdiccionales, contando con un total de diecinueve (19) Juntas de Conciliación y decisión distribuidas en el ámbito nacional.” (5)

    FUNCIONES JURISDICCIONALES

    Las Juntas de Conciliación y Decisión ejercen funciones jurisdiccionales, pero administrativamente dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y están a cargo de la Dirección General de las Juntas de Conciliación y Decisión.

    Antes de promulgarse la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975 existía cierta controversia en el sentido de que si estas Juntas constituían verdaderos Tribunales, situación que fue resuelta en el artículo 1° de la pre citada Ley que enumeró la composición de la Jurisdicción Especial de Trabajo, incluyéndola en tal enumeración.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia reconoció a las Juntas de Conciliación y Decisión su función jurisdiccional cuando en un fallo de 24 de mayo del año de 1977, estableció lo siguiente:

    “... si los Tribunales Especiales de Trabajo ejercen la función judicial de administrar Justicia específicamente para resolver conflictos de trabajo, ello no resta la competencia de cualquier

    (5) Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Instructivo sobre las Juntas de Conciliación y Decisión.2001. otro organismo especial, que a nivel de la jurisdicción del trajo, ejerzan funciones jurisdiccionales, dado el vínculo de especie o género que existe en la naturaleza jurídica de estas funciones. Adscrita y mantenida la jurisdicción, el ejercicio es jurisdiccional.”

    Estos tribunales están conformados por un representante del sector de los trabajadores, uno del sector de los patronos y el tercero es un representante gubernamental, designado por el Órgano Ejecutivo, el cual preside la Junta respectiva. Las Juntas de Conciliación y Decisión se consideran tribunales legos y dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

    En cuanto a su selección, se sigue la siguiente fórmula:

  • Representantes de los trabajadores: Son designados por el Mitradel de listas presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores.

  • 2. Representantes de los patronos: Son escogidos por el Mitradel de listas presentadas por las organizaciones patronales más representativas del país y deberá ser un patrono o un ejecutivo o un trabajador con una alta posición dentro de la empresa.

    3. Representante gubernamental: Es designado por el órgano Ejecutivo, por intermedio del Mitradel y debe ser por lo menos estudiante de último año de la carrera de Derecho, panameño por nacimiento, de 25 años o más y gozar de sus derechos ciudadanos.

    ESTRUCTURA

    A continuación presentamos la conformación de las Juntas de Conciliación y Decisión:

    Dirección General de las Juntas de Conciliación y Decisión

    Se encarga de coordinar las labores de las Juntas de Conciliación y Decisión, a través de la planificación, dirección y supervisión administrativa de las mismas, entre las cuáles podemos mencionar:

  • Recibir y examinar las demandas presentadas ante las Juntas de Conciliación y Decisión y determinar si estas cumplen con los requisitos de Ley para su tramitación.

  • Señalar las fechas para la realización de audiencias.

  • 3. Llevar a cabo los sorteos y reparto de expedientes, levantando las actas correspondientes.

  • Llevar a cabo los sorteos en que se determinará en cuál Junta habrán de laborar los representantes de los trabajadores y los empleadores.

  • 5. Remitir los expedientes a fin de que se ejecuten las sentencias proferidas.

    Secretaría Judicial

    Se encarga de asistir a la Dirección General en la tramitación de los procesos laborales que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Decisión, entre cuyas funciones se describen:

  • Recibir y revisar demandas y escritos presentados ante las Juntas, de manera que se pueda determinar si estos cumplen con los requisitos de Ley.

  • Establecer las fechas de audiencia y notificar de manera oportuna a las partes.

  • Firmar, fijar y desfijar edictos oportunamente y velar porque sean agregados a los respectivos expedientes.

  • 4. Efectuar los sorteos y reparto de expedientes y levantar las actas que al efecto se realicen.

    5. Atender a los abogados y a las partes interesadas en los procesos y al público en general.

    PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN

    Representación Judicial

    De acuerdo a lo establecido por el Artículo 579 del Código de Trabajo., tal representación se relaciona con el tipo de proceso de que se trate, de manera que no necesariamente se necesita apoderado legal para ser representado, si bien en principio sí se requiere.

    “Artículo 579: Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.

    No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato al cual se encuentra afiliado.”

    En la práctica, los trabajadores y los representantes sindicales prefieren utilizar los servicios de abogados de oficio o de abogados remunerados.

    Trámite del Proceso

    Dentro del proceso, al presentarse una demanda la Junta emite una Providencia que la acoge, ordena darle traslado a la parte demandada y fija la fecha y hora en que se realizará la audiencia respectiva, la cual habrá de celebrarse con las partes o con cualquiera de ellas que concurra.

    La audiencia se fijará dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la demanda o de su corrección. Para que tal fijación se de, es preciso que la demanda esté dirigida contra persona natural o que, tratándose de empresa, se haya presentado la certificación que acredite la existencia de la empresa y quién es su representante legal.

    En caso de que la demanda se promueva en contra de una empresa y el demandante no aporte la certificación mencionada UT SUPRA, la fecha de la audiencia se fijará una vez que el Registro Público haya remitido el correspondiente certificado.

    La asignación de la Junta que verá un proceso determinado es escogida por sorteo por parte de la Secretaría Judicial, como se mencionó anteriormente, y que se realiza una hora antes de la audiencia, pero no es hasta minutos antes de la celebración de la audiencia cuando sus miembros tienen conocimiento de su designación, momento en el cual se verá lo relacionado a la competencia, nulidades, etc., siendo además el momento en el cual sus miembros se enteran del caso respectivo.

    Una vez iniciada la audiencia, la Junta, a través de su Presidente, trata de conciliar a las partes mediante un avenimiento y en caso de que las partes concilien se levanta un acta de audiencia y se declara concluido el proceso, si la transacción comprende todas las pretensiones del demandante y no se vulneran los derechos del trabajador.

    Si no se logra la conciliación, se inicia una etapa probatoria y sin solución de continuidad se procede a la fase de alegatos en los que domina la oralidad, llevándose un registro de lo alegado.

    Para ello, el Presidente le pide al demandante que se ratifique de la pretensión, corriéndole traslado a la contraparte para que la conteste, procediéndose a la celebración de la audiencia.

    La decisión se pronuncia al finalizar la audiencia y se notifica en el acto a las partes, salvo el caso de que, a juicio la Junta, se tengan que practicar pruebas adicionales. No obstante, la sentencia podrá ser emitida posteriormente, a criterio de sus miembros.

    Procedimiento en la Audiencia

    1. Fase probatoria: El demandante procede a aducir las pruebas que estime convenientes a sus intereses, las cuáles se darán en traslado al demandado para que las objete de creerlo pertinente.

    2. Presentación de pruebas del Demandado: le serán dadas en traslado al demandante para que las objete de creerlo pertinente.

    3. Proposición de contrapruebas de las partes: las partes podrán aducir o presentar contra pruebas.

    4. Una vez finalizadas las fases de presentación de pruebas y contrapruebas, la Junta examinará las pruebas presentadas por las partes, aceptando o rechazando de plano aquellas que estime improcedentes.

    5. Práctica de pruebas: En esta fase se practican todas las pruebas presentadas por las partes, dando inicio con las testimoniales y luego las documentales, las periciales, etc, que sean necesarias para dictar sentencia.

    6. Fase de alegatos: Cada parte elabora los argumentos en que sustenta su pretensión o su oposición.

    7. Sentencia: Se dicta de inmediato y se notifica a las partes que hayan asistido a la audiencia. Pero si se deben practicar otras pruebas, la sentencia será dictada posteriormente y será notificada por edicto fijado en los estrados del tribunal por 48 horas. También por edicto se notifica a quienes no hayan asistido al acto de audiencia. La decisión se toma por mayoría de votos de los miembros de la Junta, quienes tienen igual jerarquía dentro del proceso.

    El Presidente es quien somete a votación el asunto que se ha debatido en la audiencia, siendo su voto el que decide la controversia, en caso de que se de un desacuerdo entre el representante de los patronos y el de los trabajadores. El representante que no esté de acuerdo puede salvar su voto, explicando por escrito las razones que lo motivan, contando con un término de 5 días para hacerlo, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia. Si no lo hace en ese término, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.

    EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

    Esta fase le corresponde a los Juzgados Seccionales de Trabajo, quienes son los competentes para hacer cumplir las sentencias proferidas por las Juntas de Conciliación y Decisión , a excepción de las órdenes de reintegro, como se establece en el Artículo 14 de la Ley número 7 de 1975, que a la letra dice:

    “Artículo 14: Cuando la decisión no fuere oportunamente cumplida por la parte condenada, la Junta pasará sin mayores formalidades el expediente al respectivo Juzgado Seccional de Trabajo, a fin de que inicie los procedimientos de ejecución. A este efecto, la Junta, de oficio o a solicitud del trabajador, podrá hacer la correspondiente denuncia de bienes.

    Tratándose del cumplimiento de la orden de reintegro del trabajador, la Junta podrá proceder directamente a la ejecución del fallo o adelantar las demás medidas previstas en el Código de Trabajo...”

    FACULTADES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN

    Tienen amplias facultades en la substanciación del proceso, llegando incluso a citar a terceros a declarar en la evacuación de pruebas.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las Juntas de Conciliación y Decisión están facultadas para practicar secuestros y aseguramiento de bienes a fin de garantizar los resultados del proceso, debiendo el interesado presentar la debida caución a fin de cubrir posibles daños al ejecutar las medidas mencionadas. Igualmente pueden realizar secuestros y otra medidas cautelares procedentes de la Dirección General de Trabajo o Regional de Trabajo. Siendo este último caso no hay necesidad de caucionar, de acuerdo a la Ley.

    IMPUGNACIÓN

    En principio sus decisiones son irrecurribles; pero, como ocurre con las normas rígidas, la jurisprudencia ha variado la doctrina en materia de Amparos de Garantía Constitucionales y ha permitido que las decisiones de la Junta sean impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que no es competente la Junta o cuando se han violado normas procesales fundamentales.

    Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 de la Ley número 1 de 17 de marzo de 1986, puede interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo cuando se trate de cuantías superiores a los B/. 2,000.00, o cuando las sumas por salarios vencidos a pagar al trabajador en concepto de sustitución del reintegro excedan esa suma.

    “Artículo 8: En adición a lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de Dos Mil Balboas (B/. 2,000.00), o cuando el monto de las prestaciones e indemnización que se deban pagar en sustitución del reintegro incluyendo salarios vencidos, exceda de dicha suma. En estos casos no se causarán salarios vencidos durante la segunda instancia del proceso.

    PARÁTRAFO: Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y produce3n el efecto de cosa juzgada.”

    COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN

    La misma está establecida en el artículo 1 de la Ley número 7 de 25 de enero de 1975, que señala que las Juntas de Conciliación y Decisión son competentes para conocer y decidir privativamente de los siguientes asuntos:

  • Demandas por razón de despidos injustificados;

  • 2. Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera prestaciones con una cuantía hasta de B/.1,500.00; y

    3. demandas de cualquier naturaleza o cuantía de los trabajadores domésticos.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Código de Trabajo

    Quinta edición, 2000.

    Mizrachi y Pujol.

    • Casuística Laboral

    Oscar Vargas Velarde

    Edición 2001.

    Mizrachi y Pujol.

    • Folleto de Laboral II

    Profesor Arístides Hassan.




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    Enviado por:Sandy Sanz
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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